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TSDJ TUN SP - 2022-1194-(25-07-2023)

Tribunal Superior de Tunja

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Detalles

Título
TSDJ TUN SP - 2022-1194-(25-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Tunja
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

M.P. Simón Eduardo Martínez Escandón 1

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL

AUTO INTERLOCUTORIO NO. 043

Rad No. 15001600126420110015900 (2022-1194)

Magistrado Ponente:

SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN

Discutido y Aprobado: Acta N° 080

Tunja, veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023).

I.- OBJETO DE DECISIÓN

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la Defensa, contra el auto proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja en la audiencia preparatoria celebrada el 25 de octubre de 2022, mediante la cual negó la solicitud d e exclusión planteada por la Defensa del procesado.

II.- RESUMEN DE LOS HECHOS

En tanto los precisa la judicatura, de conformidad con la acusación, los hechos ocurrieron el primero de julio de 2011, en la ciudad de Tunja (Boyacá), en cercanía a una de las puertas del Colegio Normal Superior Santiago de Tunja, aproximadamente a las 7:00 a.m., cuando la joven S.M.R.M. quien contaba con 16 años, se dirigía hacia el mencionado colegio caminando y en el camino que conducía a la entrada de la institución, que a su vezM.P. Simón Eduardo Martínez Escandón 2 sirve de entrada para la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, observó un sujeto que tenía las manos en la cintura,

camino que conducía a la entrada de la institución, que a su vezM.P. Simón Eduardo Martínez Escandón 2 sirve de entrada para la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, observó un sujeto que tenía las manos en la cintura, quien fue identificado como WILLIAM ALBERTO RODRÍGUEZ ROMERO. La joven salió corriendo, pensando que la iba a robar , el sujeto corrió detrás de ella y al alcanzarla la tomó de la mano, pidiéndole mediante amenazas tomara su miembro viril, que llevaba por fuera del pantalón, y con la otra mano empezó a masturbarse hasta eyacular, diciéndole que se lo tocara o se lo metiera en la boca en tanto la menor le pedía que no le hiciera nada malo. Lo hechos fueron presenciados por Clara Rojas, quien se acercó a auxiliar a la joven y percibe en la chaqueta de la adolescente la existencia de rastros de semen del agresor.

III.- ANTECEDENTES PROCESALES

El 13 de mayo de 2021, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tunja con Función de Garantías, se llevó a cabo audiencia preliminar en la cual la Fiscalía formuló imputación WILLIAM ALBERTO RODRÍGUEZ ROMERO como autor del punible de acto sexual violento, de conformidad con el artículo 206 del C.P., oportunidad en que el procesado no aceptó los cargos.

La Fiscalía radicó escrito de acusación, y el 22 de marzo de 2022 se celebró audiencia de formulación de l a acusación ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja con funciones de conocimiento, oportunidad en que la Fiscalía acusó a William

se celebró audiencia de formulación de l a acusación ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja con funciones de conocimiento, oportunidad en que la Fiscalía acusó a William Alberto Rodríguez Romero por los mismos cargos objeto de imputación.M.P. Simón Eduardo Martínez Escandón 3 La audiencia preparatoria se celebró el 25 de octubre de 2022 y como quiera que se ha interpuesto recurso contra decisión adoptada por el a -quo en la misma, relacionada con prueba admitida para el juicio oral proveniente de debate sobre exclusión de la misma, puede La Sala adentrarse en el estudio de l asunto, previo repaso de lo sucedido en dicho acto procesal.

. Descubrimiento. La fiscalía descubrió los elementos de prueba y sobre ello no hubo reparo por las partes 1, procediendo la defensa con el descubrimiento de elementos materiales diciendo que, no tiene elementos materiales por descubrir2.

. En la enunciación , por la fiscalía se procede con este ítem 3 relacionando los elementos que fueron descubiertos y con apego a su lectura del escrito de acusación. Por las víctimas no se hace enunciación y po r la defensa no se hace la enunciación de elementos de prueba.

. Con relación a las Estipulaciones Probatorias 4, se pacta que las mismas corresponden a la plena identificación, individualización y arraigo laboral del acusado William Alberto Rodríguez Rom ero, igualmente plena identidad y edad de la presunta afectada para el momento del hecho (con el registro civil de nacimiento) y que la blusa y el buzo que tenía puesto la víctima fue objeto de análisis y en el mismo se encontró semen de acuerdo

presunta afectada para el momento del hecho (con el registro civil de nacimiento) y que la blusa y el buzo que tenía puesto la víctima fue objeto de análisis y en el mismo se encontró semen de acuerdo a informe de Aura Yaneth Lizarazo Quintero, igualmente que el semen es del acusado William Alberto Rodríguez Romero.

1 Ver registro de audiencia preparatoria récord 00:04:30 y ss 2 Ver registro de audiencia preparatoria récord 00:05:05 3 Récord 00:05:30 y ss 4 Registro dos, récord 00:00:10 y ssM.P. Simón Eduardo Martínez Escandón 4

. En sede de Solicitudes Probatorias se realizan las peticiones de la fiscalía 5, metodológicamente fueron controvertidas una vez postuladas, de la siguiente forma:

 María Gladys Mayorga madre de la menor, no hay oposición, se admite por el Juez.

 Presunta afectada S.N.R.M., no hay oposición, se admite por el Juez.

 Clara Rojas, testigo presencial del hecho. No hay oposición se admite por el juez.

 Carmen Alicia Torres de Rodríguez , docente del colegio donde ocurre el hecho, hay oposición por la defensa que solicita sea inadmitido por reiteración del tema, se admite por el Juez, limitando temas de exploración.

 Sonia Viviana Calixto Botia , psicóloga que atiende a la presunta afectada em proceso administrativo de restablecimiento de derechos, se pretende introducir informe de valoración psicológica efectuado por la misma.

La defensa se opone 6 solicita su exclusión probatoria pues

presunta afectada em proceso administrativo de restablecimiento de derechos, se pretende introducir informe de valoración psicológica efectuado por la misma.

La defensa se opone 6 solicita su exclusión probatoria pues se trata de prueba trasladada en el trámite administrativo de restablecimiento de derechos es información que tiene acceso restringido, ese proceso de restablecimiento de derechos no es público pues la Ley 1098 del año 2006 prevé

5 Registro dos, récord 00:05:22 y ss 6 Registro dos, récord 00:025:22 y ssM.P. Simón Eduardo Martínez Escandón 5 que este procedimiento es reservado y esa reserva se puede levantar por orden judicial, se incluyen datos de menores, puede ser levantada por el Juez, al ser ello así era necesario que el acusador acudiera a control de garantías para levantar dicho veto o reserva, se requería acudir a la búsqueda en base de datos, por comprometer el derecho fundamental a la intimidad ello lo torna en ilegal por falta de requisitos esenciales para la obtención del elemento de prueba lo que riñe con el derecho a la intimidad, legitimidad que puede tener el defensor conf orme al artículo 231 del C..P.P., avalado por jurisprudencia de la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia en el radicado AP 1465 de 2018 - 52320 con ponencia de la Honorable Magistrada Patricia Salazar Cuellar, legitimidad del acusado para s olicitar exclusión de actos de otras personas, “el indiciado, acusado o acusado esta legitimado para solicitar exclusión de actos que afecten a terceros”, reitera entonces petición de inadmisión y exclusión. El asunto es resuelto

indiciado, acusado o acusado esta legitimado para solicitar exclusión de actos que afecten a terceros”, reitera entonces petición de inadmisión y exclusión. El asunto es resuelto por el Juez, admitiendo l a prueba, descartando las solicitudes de la defensa7.

IV.- PROVIDENCIA IMPUGNADA, RAZONES DEL

RECURRENTE Y LOS NO RECURRENTES

En la decisión, el Juez decreta el testimonio de la psicóloga Sonia Viviana Calixto Botia , así como la incorporación de Informe de Valoración Psicológica del 11 de agosto de 2011, realizado por dicha profesional, al considerar que este resultaba admisible para

7 Registro dos, récord 00:038:30 y ssM.P. Simón Eduardo Martínez Escandón 6 determinar, desde el punto de vista de la psicología, si existía algún tipo de afectación mental o secuelas en la salud psicológica de la agraviada; para el juez no se trata de prueba trasladada puesto que la Fiscalía solicitó que fuera practicado en juicio el testimonio de la psicóloga Sonia Viviana Calixto Botia dando aplicación a los principios de contradicción y publicidad, sin que resultaran de recibo los argumentos expuestos por el defensor puesto que confunde la prueba trasladada con el elemento de prueba practicado en otro proceso que será practicado en este nuevo proceso, no hay permanencia de la prueba se va a practicar y por ello no tiene razón la defensa.

Ahora bien, en lo que respecta al informe recibido allí, no se requiere autorización judicial, es evidente que tiene reserva el proceso administrativo de restablecimiento de d erechos, pero

y por ello no tiene razón la defensa.

Ahora bien, en lo que respecta al informe recibido allí, no se requiere autorización judicial, es evidente que tiene reserva el proceso administrativo de restablecimiento de d erechos, pero existe la posibilidad que el representante legal de la menor o la menor autoricen el uso de esas valoraciones, la filosofía del estatuto del menor permite que sus derechos sean garantizados en los procesos que se adelanten. Se refirió al Inte rlocutorio No. 053 de 2015 proferido por la Sala de Decisión Penal de esta Corporación que otrora fuera presidida por el Magistrado Édgar Kurmen Gómez, a efectos de señalar que la Defensa no está legitimada para solicitar la exclusión de medios probatorios alegando la vulneración de derechos fundamentales de las víctimas, pues el Defensor debe explicar por qué dicha vulneración afecta su teoría del caso o la situación del procesado. Añadió que, aunque la Defensa citó apartes de la sentencia con radicado No. 52.320 emitida por la Corte Suprema de Justicia, en el que se indica que, si se puede hacer, en dicha providencia se deja claro que la parte debe cumplir la carga suficiente deM.P. Simón Eduardo Martínez Escandón 7 argumentación, que la Defensa no cumplió, pues no acreditó que la víctima o su representante legal se opusieran al uso de la valoración psicológica como prueba dentro del juicio, parte de la argumentación que brilla por su ausencia.

RAZONES DEL RECURRENTE.

La Defensa interpuso recurso de apelación, para que se excluya el testimonio de Sonia Viviana Calixto Botia, así como el informe

argumentación que brilla por su ausencia.

RAZONES DEL RECURRENTE.

La Defensa interpuso recurso de apelación, para que se excluya el testimonio de Sonia Viviana Calixto Botia, así como el informe de valoración psicológica realizado por la testigo, con fundamento en los siguientes argumentos:

. La Fiscalía solicitó la in corporación de un informe que fue realizado dentro de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado por el ICBF, para lo cual debía agotar el debido proceso probatorio, que en el caso estudiado se inobservó, trasgrediendo se derechos fundamentales por lo cual la prueba es ilícita e ilegal.

. Sostiene que, si cumplió la carga argumentativa para solicitar la exclusión del medio probatorio por ilegalidad, pues argumentó que se requería orden judicial y control previo y posterior por parte del Juez de Control del Garantías para obtener dicha valoración, actuaciones que no se realizaron.

. Arguye que el A quo equiparó la obtención de la historia clínica de un paciente, quien es titular de los datos y puede disponer de ellos y la obtención de documentos de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, que no es de acceso público paraM.P. Simón Eduardo Martínez Escandón 8 las partes del proceso, como puede concluirse de los artículos 75, 81, 153 y 159 de la Ley 1098 de 2006.

. Aduce que no existe elemento material de prueba que dé cuenta que el informe de valoración psicológica hubiese sido suministrado por una vía legal o que la orden hubiese sido objeto de control judicial, sin que pueda exigírsele a la Defensa que pruebe lo contrario; que no es cierto que el artículo 193 del Código

que el informe de valoración psicológica hubiese sido suministrado por una vía legal o que la orden hubiese sido objeto de control judicial, sin que pueda exigírsele a la Defensa que pruebe lo contrario; que no es cierto que el artículo 193 del Código de Infancia y Adolescencia exija que debe escucharse a las víctimas, pues son las reglas del Código de Procedimiento Penal las que le dan legitimidad al sistema, las cuales propugnan por el respeto de las garantías del imputado y de l as demás partes e intervinientes, aspecto que fue desarrollado en el interlocutorio No. 027 del 23 de mayo de 2020, con ponencia de la magistrada Luz Ángela Moncada Suárez, en el que indicó que aunque prevalece el interés superior del menor ello no puede e vitar que desarrollen los mecanismos previstos para lograr un juicio justo.

. Refirió que, aunque el A quo aludió al Interlocutorio No. 053 de 2015 emitido por la Sala de Decisión penal del Tribunal Superior de Tunja, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia con radicado No. 52320 se refirió a la legitimidad de la Defensa para solicitar la exclusión de evidencias obtenidas a partir de un acto de investigación que afecta derechos de terceros, concluyendo que dichas solicitudes si son po sibles a efectos de evitar que en las sentencias se haga uso de prueba ilegal o ilícita.

. Arguye , que la decisión del A quo restringe los derechos fundamentales no solo del procesado sino de la víctima, a quienM.P. Simón Eduardo Martínez Escandón 9 le asiste el derecho a la intimidad, operador judicial que no expuso

. Arguye , que la decisión del A quo restringe los derechos fundamentales no solo del procesado sino de la víctima, a quienM.P. Simón Eduardo Martínez Escandón 9 le asiste el derecho a la intimidad, operador judicial que no expuso el motivo por el que se apartó de la línea jurisprudencial expuesta.

Manifestó que cumplió con la carga argumentativa requerida en las sentencias con radicados Nos. 51882 y 54495 emitidas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues expuso que debía excluirse el testimonio de la psicóloga Sonia Viviana Calixto Botia, así como la valoración psicológica que se pretendía incorporar con su testimonio, toda vez que se presentó una vulneración del derecho a la intimidad, porq ue al interior del proceso administrativo se ventilaban datos personales íntimos de la menor; y se omitieron los controles judiciales necesarios, transgrediéndose la reserva prevista en la Ley 1098 de 2006.

LOS NO RECURRENTES.

La Fiscalía: solicitó que se confirme la decisión impugnada, con

fundamento en los siguientes argumentos:

Afirma que no se han vulnerado derechos fundamentales, pues desde la audiencia de formulación de la acusación se trasladó los medios probatorios que se pretendía aducir a la Defensa y a la Representación Judicial de Víctimas, y la víctima tuvo conocimiento del procedimiento adelantado para la obtención de la valoración psicológica, sin que la Representación Judicial de Víctimas hubiese alegado la vulneración de de rechos de su representada. Añade que, aunque se emitió orden a policía judicial a un investigador para que aportara la valoración

la valoración psicológica, sin que la Representación Judicial de Víctimas hubiese alegado la vulneración de de rechos de su representada. Añade que, aunque se emitió orden a policía judicial a un investigador para que aportara la valoración psicológica no se obtuvo todo el proceso de restablecimiento de derechos.M.P. Simón Eduardo Martínez Escandón 10

Sostiene que la víctima, quien ya es mayor de edad, acudirá a rendir su testimonio en juicio oral, quien en dicho estadio procesal podrá autorizar la incorporación del documento, sin que resulte procedente la solicitud de exclusión alegada.

Representante Judicial de Víctimas: solicitó que se confirme la decisión del A quo, con fundamento en los siguientes argumentos:

. Sostiene que no existe una razón para que la prueba no sea decretada. Arguye que la solicitud de exclusión requiere una carga argumentativa basada en la vulneración de derechos constitucionales incluidos en tratados internacionales, entre ellos, los derechos de los niños.

. Afirma que de acuerdo con la sentencia T -262-2018 el proceso de restablecimiento de derechos cumple con parámetros de tipo administrativo, actuaciones que pueden servir de insumo cuando se vulneren los derechos de un menor, no solo en procesos de familia sino también de naturaleza penal.

. Aduce que no existe razón para que no se admita la prueba, no solo en atención a la prevalencia del interés superior del menor sino a la obligación de las autoridades de hacer prevalecer los derechos de los niños, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Nacional.

. Añade que la Corte Constitucional ha planteado que en los casos

sino a la obligación de las autoridades de hacer prevalecer los derechos de los niños, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Nacional.

. Añade que la Corte Constitucional ha planteado que en los casos en que exista pugna entre dos derecho s, en este caso el debido proceso y los derechos del menor debe realizarse un test deM.P. Simón Eduardo Martínez Escandón 11 proporcionalidad, siendo prevalentes los últimos, y en el caso estudiado resulta relevante el testimonio de Sonia Viviana Calixto Botia, que permite hacer una corroboraci ón periférica de la antijuricidad material de la conducta endilgada.

Delegado del Ministerio Público: argumentó que el A quo decretó el testimonio de la psicóloga Sonia Viviana Calixto Botia y el informe de valoración psicológica realizado por dicha profesional, en atención a la adecuada argumentación realizada por la Fiscalía, que acreditó la pertinencia del medio probatorio.

. Aduce que el artículo 193-8 de la ley 1098 de 2006 prevé que la autoridad judicial tendrá en cuenta la opinión de los menores en los reconocimientos que deba practicárseles, no solo de carácter médico sino también psicológico y que cuando no puedan expresar el consentimiento lo darán sus padres, o representantes legales o en su defecto el Defensor de Familia y de perseverar en su negativa se acudirá al Juez de Control de Garantías quien decidirá si debe o no practicarse.

. Sostiene que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la Defensa carece de legitimidad para alegar posibles violaciones de los derechos d e los derechos de las

decidirá si debe o no practicarse.

. Sostiene que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la Defensa carece de legitimidad para alegar posibles violaciones de los derechos d e los derechos de las víctimas, en delitos sexuales, sin que la Defensa pueda escudarse en ello para solicitar la exclusión de un medio probatorio por ilicitud o ilegalidad.

. Añade que, aunque la Defensa alude a la providencia con radicado No. 52320, aduciendo que la Defensa tiene la facultad de alegar la violación de derechos de terceros por actosM.P. Simón Eduardo Martínez Escandón 12 investigativos, la providencia se refiere a los actos investigativos previstos en el artículo 231 del C.P.P., que no se presentan en el caso estudiado, en donde se pretende la incorporación de un testimonio de una psicóloga que perteneció al ICBF y realizó una valoración psicológica a la víctima, por lo que nada se opone a que se decrete el testimonio.

. Aduce que no debe excluirse los medios probatorios solicitados, porque el control judicial solo es necesario cuando no media consentimiento informado o autorización en los términos previstos en el artículo 193 -8 de la ley 1098 de 200 6, circunstancias que no se presentan en el caso estudiado.

V.- CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia y presupuestos del recurso de apelación.

Este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación contra la providencia que negó la solicitud de exclusión presentada por la Defensa, el que fue interpuesto y sustentado

5.1.- Competencia y presupuestos del recurso de apelación.

Este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación contra la providencia que negó la solicitud de exclusión presentada por la Defensa, el que fue interpuesto y sustentado oportunamente, estando legitimado para recurrir (arts. 34 -1 ley 906 de 2004).

5.2.- Examen de los aspectos impugnados.

A efectos de resolver los aspectos propuestos por la Defensa la Sala procederá a analizar: (i) si la defensa tiene interés para cuestionar la licitud de elementos de prueba por la vulneración de los derechos fundamentales de otras personas , (ii) la naturaleza de los elementos materiales de prueba e informaciónM.P. Simón Eduardo Martínez Escandón 13 que reposa en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos (conforme a la ley 1098 de 2006) y su uso en el proceso penal, para finalmente, (iii) analizar el caso particular.

5.2.1.- De la legitimidad de la Defensa para cuestionar la licitud de elementos de prueba por la vulneración de los derechos fundamentales de otras personas. Como el ataque de la defensa a la decisión tomada se refiere a un aspecto que involucra la legalidad y la licitud de elementos de prueba, previamente La Sala abordará estos conceptos. El art. 360 ibidem, sobre la prueba ilegal dice: “Artículo 360. Prueba ilegal. El juez excluirá la práctica o aducción de medios de prueba ilegales, incluyendo los que se han practicado, aducido o conseguido con violación de los requisitos formales previstos en este código”. Por su parte el artículo 23 de la Ley 906 de 2004, que desarrolla

de prueba ilegales, incluyendo los que se han practicado, aducido o conseguido con violación de los requisitos formales previstos en este código”. Por su parte el artículo 23 de la Ley 906 de 2004, que desarrolla el artículo 29 de la Constitución Política, señala: “Artículo 23. Cláusula de exclusión. Toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por la que deberá excluirse de la actuación procesal. Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas, o las que solo puedan explicarse en razón de su existencia.” Respecto a la diferencia entre prueba ilegal e ilícita la jurisprudencia ha decantado que la prueba ilegal, se generaM.P. Simón Eduardo Martínez Escandón 14 cuando en su producción, práctica o aducción se incumplen los requisitos “esenciales” establecidos en la ley, caso en el que la prueba debe ser excluida como lo indica el artículo 29 Superior, evento en el cual le corresponde al juez determinar si el requisito legal pretermitido es “esencial” y establecer su trascendencia sobre el debido proceso, pues la omisión de cualquier formalidad per se no autoriza la exclusión del medio de prueba. Por su parte, la prueba ilícita se da, cuando es obtenida con vulneración de los derechos fundamentales de las personas -la dignidad, el debido proceso, la intimidad, la no autoincriminación, la solidaridad íntima, entre otros-, y tiene como consecuencia la exclusión del medio de conocimiento, que conlleva a que no podrá valorarse y en consecuencia no producirá efectos en las determinaciones del fallo8.

íntima, entre otros-, y tiene como consecuencia la exclusión del medio de conocimiento, que conlleva a que no podrá valorarse y en consecuencia no producirá efectos en las determinaciones del fallo8.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , en reciente jurisprudencia, al referirse a la legitimidad de la Defensa para solicitar la exclusión de medios probatorios que afecten los derechos fundamentales de otras personas, precisó que la Defensa si tiene interés para cuestionar la licitud de elementos de prueba cuando se alega la trasgresión de derechos de terceros, toda vez que el ordenamiento legal lo faculta expresamente, potestad que dimana de su calidad de imputado o indiciado y su derecho a que su presunción de inocencia se desvirtúe con pruebas obtenidas y practicadas dentro del marco constitucional

8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP 9792 -2015, Radicación N° 42307,

Magistrada Ponente: PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015).M.P. Simón Eduardo Martínez Escandón 15 y legal. En providencia del 11 de abril de 2018, recordando las

posturas argumentativas sobre el tema, señaló9:

“7.2.1. La legitimación del procesado para solicitar la exclusión cuando el acto de investigación afecta los derechos fundamentales de otras personas.

Existen dos tesis dominantes frente a este tema:

La primera, con fuerte arraigo en el sistema procesal estadounidense, según la cual la exclusión de evidencia solo puede ser pedida por e l titular del derecho

otras personas.

Existen dos tesis dominantes frente a este tema:

La primera, con fuerte arraigo en el sistema procesal estadounidense, según la cual la exclusión de evidencia solo puede ser pedida por e l titular del derecho vulnerado con el acto de investigación, mas no por el procesado, así, finalmente, la evidencia hallada durante el procedimiento irregular le pueda perjudicar. Al respecto, se ha dicho:

Bajo la Enmienda Cuarta, quien reclama la supresión de evidencia bajo la regla de exclusión debe tener “standing”; no es suficiente con resultar beneficiado con la exclusión. El caso principal es Rakas v. Illinois. A base de un informe de robo, la policía detuvo un vehículo sospechoso, mientras era cond ucido por el propietario y los acusados iban como pasajeros. La policía registró el carro y se ocupó un rifle con cañón recortado debajo del asiento del pasajero de en frente, y unas municiones en la gaveta. Los pasajeros, que fueron acusados por robo, solicitaron la supresión de la evidencia ocupada (arma y municiones). El Tribunal denegó la moción por falta de “standing”, ante la admisión de los acusados de que no poseían ni el carro ni la evidencia incautada. La Corte de apelaciones confirmó y el caso llegó a la Corte Suprema Federal. Esta confirmó al resolver que los derechos bajo la Enmienda Cuarta son derechos personales que no pueden ser invocados por terceros; se requiere “standing” para invocar la violación de esos derechos y es insuficiente para satisfacer tal requisito que la admisión de la evidencia ilegal sea perjudicial. Se volvió a invocar el costo social de la regla de exclusión.

la violación de esos derechos y es insuficiente para satisfacer tal requisito que la admisión de la evidencia ilegal sea perjudicial. Se volvió a invocar el costo social de la regla de exclusión.

9 AP1465-2018, Rad. 52320, 11 de abril de 2018. M.P. Patricia Salazar Cuellar , en Word páginas 8 y ssM.P. Simón Eduardo Martínez Escandón 16 La segunda, con una amplia cabida en el derecho español, se estructura sobre la idea de que el procesado tiene derecho a que su presunción de inocencia se desvirtúe con pruebas obtenidas y practicadas dentro del marco constitucional y legal. En esta lógica, estará legitimado para pedir la exclusión de evidencia, así el acto de investigación solo haya comprometido los derechos fundamentales de terceros.

El artículo 231 de la Ley 906 de 2004 regula el asunto de la siguiente manera: Interés para reclamar la violación de la expectativa razonable de intimidad en relación con los registros y allanamientos. Únicamente podrá alegar la violación del debido proceso ante el juez de control de garantías o ante el juez de conocimiento, según sea el caso, con el fin de la exclusión de la evidencia ilegalmente obtenida durante el procedimiento de registro y allanamiento, quien haya sido considerado como indiciado o imputado o sea titular de un derecho de dominio, posesión o mera tenencia del bien objeto de la diligencia. Por excepción, se extenderá esta legitimación cuando se trate de un visitante que en su calidad de huésped pueda acreditar, como requisito de umbral, que tenía una expectativa razonable de intimidad al momento de la realización del registro.

excepción, se extenderá esta legitimación cuando se trate de un visitante que en su calidad de huésped pueda acreditar, como requisito de umbral, que tenía una expectativa razonable de intimidad al momento de la realización del registro. Esta norma, que por expresa disposición legal debe aplicarse a los otros actos de investigación regulados en ese mismo capítulo10, dispone expresamente que la legitimación para pedir la exclusión dimana de dos situaciones perfectamente diferenciadas: (i) la calidad de imputado o indiciado, o (ii) la titularidad de la expectativa razonable de intimidad frente al bien objeto del registro. Lo anterior, sin perjuicio de que concurran los dos presupuestos. Lo anterior guarda armonía con lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C -591 de 2005, en cuanto dejó sentado que cuando se trata de graves afectaciones de derechos fundamentales puede haber lugar a la nulidad de la actuación, por la inoperancia de los controles judiciales, lo que, obviamente, riñe con la idea de que solo la persona afectada directamente con el acto de investigación está legitimada para pedir la exclusión.

10 Los artículos 233 (retención de correspondencia) y 236 (recuperación de información producto de la transmisión de datos a través de las redes de comunicación) disponen que: “en estos casos serán aplicables analógicamente, según la naturaleza de este acto, los criterios establecidos para los allanamientos y registros”, y es claro que la legitimación para pedir la exclusión no tiene diferencias relevantes cuando se trata de un allanamiento y registro o de estas formas de afectación del derecho al secreto de las comunicaciones.M.P. Simón Eduardo Martínez Escandón 17 En síntesis, el indiciado, imputado o acusado está legitimado para

estas formas de afectación del derecho al secreto d

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