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TSDJ TUN SP - 2022-1231-(02-02-2024)

Tribunal Superior de Tunja

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Detalles

Título
TSDJ TUN SP - 2022-1231-(02-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Tunja
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

1

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL

SENTENCIA No.007/24

Rad No. 150016000132202100046 (RI. 2022-1231)

Magistrado Ponente:

SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN

Discutido y Aprobado: Acta N° 012

Tunja, dos (2) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Se ocupa en esta providencia la Sala, de resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor, contra la sentencia del 14 de Julio de 2021 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, mediante la cual conden ó anticipadamente al acusado Juan Carlos Rodríguez Arias.

2. FUNDAMENTO FÁCTICO:

Juan Carlos Rodríguez Arias, Yulieth Astrid Triv iño Bermúdez y María Slirrlis Aguazaco Tobo, el 13 de agosto de 2019 en Bogotá conformaron, con el ánimo de delinquir, las empresas Transportes El Brit Group y Comercializadora Brit Group SAS, en ellas, el acusado a la vez de ser gerente, se atribuía falsamente el grado de oficial militar; para el año 2020 hasta comienzos de 2021, se dedicaron a ejecutar las maniobras fraudulentas de: (i). O frecer en venta camionetas marca Toyota presuntamente importadas de Brasil , seduciendo a sus víctimas con vincular los2 rodantes contractualmente a Ecopetrol, logrando recolectar en esta actividad un total de trescientos dieciocho millones de pesos ($318.000.000).

importadas de Brasil , seduciendo a sus víctimas con vincular los2 rodantes contractualmente a Ecopetrol, logrando recolectar en esta actividad un total de trescientos dieciocho millones de pesos ($318.000.000). (ii). Ofrecimiento laboral a personas en supuestos contratos para la elaboración de productos e insumos de bioseguridad lo que les permitió obtener ciento veintitrés millones de pesos ($123.000.000.oo). Como parte de la gesta criminal, (el acusado) emitió cinco cheques sin provisión de fondos por valor total de cuarenta y dos millones ciento ocho mil quinie ntos ochenta y un pesos ( $42.108.581.oo); obtuvo teléfonos celulares por valor de cuarenta y cinco millones de pesos ($45.000.000) sin responderle al intermediario; no pag ó servicios prestados y obtuvo préstamos personales de dinero por sesenta y tres millones de pesos ($63.000.000), todo ello valió su judicialización.

3. EL ACUSADO

Juan Carlos Rodríguez Arias, identificado con cédula de ciudadanía número 93.375.008 expedida en Tolima-Ibagué, nacido en el mismo lugar el 18 de Julio de 1968 , hijo de Inés Arias y Carlos Arturo Rodríguez Amaya , de profesión Ingeniero Civil , actualmente se encuentra privado de la libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario de mediana y alta seguridad de El Barne.

4. ACTUACIÓN PROCESAL

4.1. La Investigación. El día 14 de febrero de 2021, ante el Juzgado Primero Promiscuo de Cucaita con Función Control de Garantías , se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura,

4.1. La Investigación. El día 14 de febrero de 2021, ante el Juzgado Primero Promiscuo de Cucaita con Función Control de Garantías , se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramien to, se informó a Juan Carlos Rodríguez Arias 1 (además de YULIETH ASTRID TRIVIÑO

1 Récord 02:36:12 y ss. audiencia de formulación de imputación.3 BERMÚDEZ MARÍA SLIRRLIS AGUAZACO TOBO ), ser autor de los delitos de estafa agravada (por tratarse de transacciones sobre automotores y la cuantía) en modalidad de delito masa, artículos 246, 247 numeral 4 , 267 y 31 del Código Penal, Concierto para Delinquir del artículo 340 ibidem, Emisión y Transferencia Ilegal de Cheques artículo 248 y Simulación de Investidura o Cargo artículo 426 del Código Penal , cargos que no fueron aceptados, siéndole impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión.

4.2. El juzgamiento

4.2.1. Etapa Intermedia . Radicado escrito de acusación 2 , la audiencia afín se llevó a cabo el 16 de abril de 2021 ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja a quien correspondió conocer del asunto en el juicio . En el acto procesal , se sostuvieron los cargos objeto de imputación (solo se prescindió de agravante del artículo 267 del C.P.) llamándose a juicio al acusado por los delitos de estafa agravada

asunto en el juicio . En el acto procesal , se sostuvieron los cargos objeto de imputación (solo se prescindió de agravante del artículo 267 del C.P.) llamándose a juicio al acusado por los delitos de estafa agravada en la modalidad delito masa (artículos 246, 247 numeral 4, y 31 del Código Penal) , en concurso heterogéneo con los delitos de concierto para delinquir (artículo 340 del C.P.), Emisión y Trasferencia Ilegal de Cheques (artículo 248 del C.P ) y Simulación de Investidura o Cargo (artículo 426 del C.P), todo ello como autor en la modalidad dolosa3. 4.2.2. Fallo anticipado. Previo a instalar la audiencia preparatoria, el procesado aceptó los cargos en forma libre, consciente y voluntaria el 12 de Julio de 20214, disponiéndose la ruptura de la unidad procesal. En la sesión del 14 de julio de 2021 5, luego del traslado del artículo 447 de la ley 906 de 2004, y una vez escuchadas las partes y los

2Ver en expediente virtual archivo denominado “ESCRITO ACUSACIÒN ACLARATORIO. 3 Audiencia del 16 de abril de 2021, récord 01:14:00 y ss 4 Ver en expediente virtual carpeta denominada “AUDIOS CONOCIMIENTO JUAN CARLOS RODRIGUEZ” Link “Causa No. 2020-51539 preparatoria1”. 5 Ver en expediente virtual carpeta denominada “AUDIOS CONOCIMIENTO JUAN CARLOS RODRIGUEZ” Links “Causa No. 2020 -51539 preparatoria - 2 ruptura” y “Causa No. 202051539 preparatoria3”.4

5 Ver en expediente virtual carpeta denominada “AUDIOS CONOCIMIENTO JUAN CARLOS RODRIGUEZ” Links “Causa No. 2020 -51539 preparatoria - 2 ruptura” y “Causa No. 202051539 preparatoria3”.4 intervinientes, el Juzgado de Conocimiento profirió sentencia condenatoria en contra de Juan Carlos Rodríguez Arias, condenándolo a la pena privati va de la libertad de ciento cincuenta y cinco (155) meses de prisión , por igual t érmino, la pena accesoria de inhabilitación para el ejerci cio de derechos y funciones públicas y multa de 92 s.m.l.m.v ., le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por expresa prohibición legal. 4.3. Elementos de prueba e información allegada. Fueron trasladados los siguientes elementos de conocimiento que cimentan la pretensión de condena y con los que se vence la presunción de inocencia de acuerdo a lo ordenado por el artículo 327 inciso 3 del C. P.P6 , los mismos fueron referidos en el escrito de acusación y la sentencia, a la vez que se pueden consultar, aunque no en orden, en la carpeta virtual compartida por el Juzgado de origen7: (i).- Denuncias formuladas por Miguel Ángel Suarez Vargas, Dayana Palacios Quintero, Marco Alfredo Martínez Rojas, Guillermo Rodríguez Fayad, Gloria Amparo Pérez Fagua, Raúl Velásquez Porras, Olga Lucia Ortega Ramos, Miguel Ángel Ortega Ramos, Saul Ernesto Ortega Ramos, Zulma Yineth Castro, Ross Mery Alzate, Jhon Jairo Camacho

Fayad, Gloria Amparo Pérez Fagua, Raúl Velásquez Porras, Olga Lucia Ortega Ramos, Miguel Ángel Ortega Ramos, Saul Ernesto Ortega Ramos, Zulma Yineth Castro, Ross Mery Alzate, Jhon Jairo Camacho Rozo, Yidid Ronderos Poveda, Nelson Eduardo Ayala Bautista, Celina Velásquez Duarte, Edwin Hernando Barón Cuadros, Manuel Rodolfo Pérez Torrado, Uriel Carlos Rodríguez Arias, José del Carmen Rodríguez, Ana María Buitrago Vargas, Camilo Andrés López Murillo. (i).- Denuncia instaurada por la unidad investigativa BACIM No. 2 inteligencia militar B2 – BR1.

6 ARTÍCULO 327. CONTROL JUDICIAL EN LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD. (…) La aplicación del principio de oportunidad y los preacuerdos de los posibles imputados o acusados y la Fiscalía, no podrá comprometer la presunción de inocencia y solo procederán si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad. 7https://etbcsj-my.sharepoint.com/personal/expcssispatun_cendoj_ramajudicial_gov_co/5 (i).- Cheque No. 7651639 del banco BBVA de fecha 2020/07/16 por valor de $ 10.000.000 .oo, girado a nombre de C ARLOS JULIO

GUTIÉRREZ.

(i) Cheque No. 3273628 del banco BBVA de fecha 2020/07/21 por valor de $ 14.000.000 .oo, girado a nombre de NELSON EDUARDO

AMAYA BAUTISTA.

GUTIÉRREZ.

(i) Cheque No. 3273628 del banco BBVA de fecha 2020/07/21 por valor de $ 14.000.000 .oo, girado a nombre de NELSON EDUARDO

AMAYA BAUTISTA.

(i).- Cheque No. 7651637 del banco BBVA de fecha 2020/08/10 por valor de $ 9.705.000 a favor de GUILLERMO RODRÍGUEZ FAYAD. (i).- Cheque No. 3273622 de fecha 2020/07/17 por valor de $4.362.000 del banco BBVA a nombre de MARCO ALFREDO

MARTÍNEZ.

(i)- Cheque No. 7651633 banco BBVA de fecha 2020/07/17 por valor de $4.041.581 a favor de ROSS MERY ÁLZATE. (i).- Cheque No. 7651617 de fecha 2020/07/21 por valor de $ 4.350.000 banco BBVA a nombre de ADRIANA MALDONADO. (i).- Contrato de compraventa de vehículo suscrita entre TRANSPORTES EL BRIT GROUP S.A.S. con GLORIA AMPARO PEREZ FAGUA por la suma de $ 141.144.000 de la cual se canceló la suma de $7.000,000.oo como cuota inicial del valor pactado para la adquisición de una camioneta. (i).- Contrato de compraventa de vehículo suscrito entre TRANSPORTES EL BR IT GROUP S.A.S. con MARTHA SMITH QUINTERO G ÓMEZ y JAVIER ALBERTO VEL ÁSQUEZ QUINTERO, por la suma de $ 141.144.000 de la cual se canceló la suma de $20.000.000, como cuota inicial para la adquisición de una camioneta.

por la suma de $ 141.144.000 de la cual se canceló la suma de $20.000.000, como cuota inicial para la adquisición de una camioneta. (i).- Contrato de compraventa de vehícu lo suscrito entre TRANSPORTES EL BRIT GROUP S.A.S. con JAVIER ALBERTO VELÁSQUEZ QUINTERO, por la suma de $ 141.144.000 de la cual se6 canceló la suma de $20.000.000, como cuota inicial para la adquisición de una camioneta. (i).- Contrato de compraventa de vehículo suscrito entre TRANSPORTES EL BRIT GROUP S.A.S. con CAMILO ANDRÉS LÓPEZ MURILLO por la suma de $ 141.144.000 de la cual se canceló la suma de $ 15.000.000.oo, como cuota inicial para la adquisición de una camioneta. (i).- Contrato de compraventa de vehículo suscrito entre TRANSPORTES EL BRIT GROUP S.A.S. con JOS É DEL CARMEN MORENO BAUTISTA, por la suma de $ 141.144.000 de la cual se canceló la suma de $20.000.000.oo como cuota inicial para la adquisición de una camioneta. (i).- Contrato de compr aventa de vehículo suscrito entre TRANSPORTES EL BRIT GROUP S.A.S. con SINDY JOHANA MORENO SALAMANCA por la suma de $ 141.144.000, de la cual se canceló la suma de $20.000.000.oo como cuota inicial para la adquisición de una camioneta. (i)- Contrato de com praventa de vehículo suscrito entre

TRANSPORTES EL BRIT GROUP S.A.S. con MARÍA ISLANDIA

suma de $20.000.000.oo como cuota inicial para la adquisición de una camioneta. (i)- Contrato de com praventa de vehículo suscrito entre TRANSPORTES EL BRIT GROUP S.A.S. con MARÍA ISLANDIA SALAMANCA por la suma de $ 141.144.000, de la cual se canceló la suma de $20.000. 000.oo como cuota inicial para la adquisición de una camioneta. (i).- Contrato de com praventa de vehículo suscrito entre TRANSPORTES EL BRIT GROUP S.A.S. con ANA MARÍA BUITRAGO VARGAS, por la suma de $ 141.144.000, de la cual se canceló la suma de $10.000.000.oo como cuota inicial para la adquisición de una camioneta. (i).- Contrato de compraventa de vehículo suscrito entre TRANSPORTES EL BRIT GROUP S.A.S. con JUAN CARLOS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ. Por valor de $ 141.144.000, de la cual se7 canceló la suma de $15.000.000.oo como cuota inicial para la adquisición de una camioneta. (i).- Contrato de compraventa de vehículo suscrito entre TRANSPORTES EL BRIT GROUP S.A.S. con MAR ÍA LUISA ROSAS MEDINA, por valor de $ 141.144.000, de la cual se canceló la suma de $20.000.000.oo como cuota inicial para la adquisición de una camioneta. (i).- Contrato de compraventa de vehículo suscrito entre TRANSPORTES EL BRIT GROUP S.A.S. con ALCIRA BARÓN GÓMEZ por valor de $ 141.144.000, de la cual se canceló la suma de $30.000.

(i).- Contrato de compraventa de vehículo suscrito entre TRANSPORTES EL BRIT GROUP S.A.S. con ALCIRA BARÓN GÓMEZ por valor de $ 141.144.000, de la cual se canceló la suma de $30.000. 000.oo como cuota inicial para la adquisición de una camioneta. (i).- Contrato de compraventa de vehículo suscrito entre TRANSPORTES EL BRIT GROUP S.A.S. con NUBIA CUADROS HERNÁNDEZ por valor de $ 141.144.000, de la cual se canceló la suma de $8.000. 000.oo como cuota inicial para la adquisición de una camioneta. (i).- Contrato de compraventa de vehículo suscrito entre TRANSPORTES EL BRIT GROUP S.A.S. con SANDRA MILENA GONZÁLEZ por valor de $ 141.144.000, de la cual se canceló la suma de $15.000. 000.oo como cuota inicial para la adquisición de una camioneta. (i).- Contrato de comp raventa de vehículo suscrito entre TRANSPORTES EL BRIT GROUP S.A.S. con NICOLÁS ALEJANDRO BERNAL por valor de $ 141.144.000, de la cual se canceló la suma de $20.000.000.oo como cuota inicial para la adquisición de una camioneta. (i).- Contrato de compraventa de vehículo suscrito entre TRANSPORTES EL BRIT GROUP S.A.S. con URIEL ALEJANDRO ANTOLINEZ AUNTA por valor de $ 141.144.000, de la cual se canceló8 la suma de $3.000.000.oo como cuota inicial para la adquisición de una camioneta.

ANTOLINEZ AUNTA por valor de $ 141.144.000, de la cual se canceló8 la suma de $3.000.000.oo como cuota inicial para la adquisición de una camioneta. (i).- Contrato de compraventa de vehículo suscrito entre TRANSPORTES EL BRIT GROUP S.A.S. con JUAN ÁNGEL TRIANA ACEVEDO por valor de $ 141.144.000, de la cual se canceló la suma de $20.000.000.oo como cuota inicial para la adquisición de una camioneta. (i).- Contrato de compraventa de vehículo suscrito entre TRANSPORTES EL BRIT GROUP S.A.S. con JHON JAIRO CAMACHO ROZO por valor de $ 141.144.000, de la cual se canceló la suma de $15.000.000.oo como cuota inicial para la adquisición de una camioneta. (i).- Contrato de compraventa de vehículo suscrito entre TRANSPORTES EL BRIT GROUP S.A.S. con MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ VARGAS por valor de $ 141.144.000, de la cual se canceló la suma de $40.000.000.oo como cuota inicial para la adquisición de una camioneta. Informes de Investigadores del C.T.I, con sus respectivos anexos: (i). Informes del investigador HECTOR FABIO VILLAMIL BERNAL de fechas: 17 y 18 de febrero de 2021. (i). Informe de investigador de campo de fecha 13 de febrero de 2021 firmado por el investigador GILBERTO ROJAS JIMÉNEZ. (i). Informes de la investigadora CLAUDIA MILENA RODR ÍGUEZ

(i). Informe de investigador de campo de fecha 13 de febrero de 2021 firmado por el investigador GILBERTO ROJAS JIMÉNEZ. (i). Informes de la investigadora CLAUDIA MILENA RODR ÍGUEZ LÓPEZ de fecha 13 de febrero de 2021 (de campo y laboratorio). (i). Informe de investigador de campo de fecha 13 de febrero de 2021 firmado por los investigador es JAIR PÉREZ VERA y MARILIN

CALDERÓN MALAGÓN.

(i). Informe de investigador de campo de fecha 13 de febrero de 2021 firmado por el investigador LUIS FERNANDO MOJICA MONTAÑEZ.9 (i). Informes del investigador CÉSAR HERNÁN MESA MONTAÑEZ de fechas: 02 y 15 de febrero, 01 de marzo de 2021, 13 y 20 de octubre, 09 y 15 de diciembre de 2020.

5. Sentencia de Primera Instancia y Motivos de la

Apelación

5.1. De la sentencia de primera instancia

El a quo, condenó a Juan Carlos Rodríguez Arias a título de autor de los delitos de: (i). Concierto para delinquir, el cual consideró estructurado por la existencia de una empresa criminal con vocación de permanencia en el tiempo, derivado del material probatorio allegado, así como por la aceptación de cargos de l acusado , empresa que venía operando al menos desde el año 2020. De acuerdo al artículo 340 del C.P., la pena va de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses. (ii). - Emisión y Transferencia Ilegal de Cheques, pues quedó demostrado que el acusado emitió cheques sin tener suficiente

va de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses. (ii). - Emisión y Transferencia Ilegal de Cheques, pues quedó demostrado que el acusado emitió cheques sin tener suficiente provisión de fondos que aún permanecen impagados, con perjuicio para las víctimas Nelson Ayala, Marco Martínez, Guillermo Rodríguez, Edgar Brand y Ross Mery Álzate; de acuerdo al artículo 248 del C.P., la pena es de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses. (iii). Estafa agravada en la modalidad de delito masa , puesto que mediante artificios como el ofrecimiento de camionetas Toyota a buen precio, provenientes de Brasil y el no despreciable argumento de que iban a estar vinculadas a Ecopetrol por 5 años, con lo cual resultaba que el automotor se pagaría por sí mismo, logró inducir en error a 18 personas que desplazaron parte de su patrimonio a los procesados quienes se apropiaron por este medio de $318.000.000, con el10 consecuente empobrecimiento para las víctimas . Fue entonces el despliegue del engaño precede nte y concurrente, idóneo para lograr que las víctimas cayeran en una visión equivocada de la realidad que las llevó a ejecutar el acto dispositivo sobre su patrimonio, generador de un perjuicio para sí y, coetáneamente, de un beneficio de la misma índole para quienes las indujeron en el error. De acuerdo con la ley, la pena para este delito es de 85.3 a 192 meses y multa de 88 a 2000 smmlv. (iv). Simulación de Investidura o Cargo, pues además de las maniobras

pena para este delito es de 85.3 a 192 meses y multa de 88 a 2000 smmlv. (iv). Simulación de Investidura o Cargo, pues además de las maniobras fraudulentas, el procesado se presentaba como un ex militar, o militar retirado, en grado de ¨MAYOR¨ del Ejército Nacional de Colombia, sin que haya pertenecido en realidad a ese cuerpo armado, esto es simulaba un cargo que nunca tuvo, conforme al artículo 426 del C.P, se incurre en pena de prisión de dos (2) a cuatro (4) años y en multa de tres (3) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En el ejercicio punitivo encontró que el delito más grave es el de la estafa agravada atribuida en la modalidad de delito masa, como no se atribuyeron circunstancias de mayor punibilidad estimó que sobre el cuarto mínimo de este ilícito ( 85.3 a 111,97 meses), atendiendo a lo preceptuado por el artículo 61 inciso tercero del CP, considerando la gravedad de la conducta, el número de person as afectadas, la duración de la organización criminal, la necesidad de la pena y la función que debe cumplir, la pena que corresponde la fijó en noventa (90 ) meses de prisión y noventa (90) smmlv la condigna de Multa. Por el delito de concierto para deli nquir la pena individualmente tasada escogido el cuarto mínimo punitivo ( 48 a 63 meses) quedó en cincuenta (50) meses de prisión. Por el delito de Emisión y Transferencia Ilegal de Cheques , atribuido en concurso homogéneo, la pena individualmente tasada, escogido el

cincuenta (50) meses de prisión. Por el delito de Emisión y Transferencia Ilegal de Cheques , atribuido en concurso homogéneo, la pena individualmente tasada, escogido el cuarto mínimo punitivo (16 a 25.5 meses) , quedó en dieciocho (18)11 meses de prisión, pero por ser en forma homogénea (cinco afectados) la estacionó en veintiocho (28) meses de prisión. En lo que respecta al delito d e Simulación de Investidura o cargo, la pena individualmente tasada escogido el cuarto mínimo punitivo ( 24 a 30 meses) quedó en veinticinco (25) meses de prisión y multa de cuatro (4 ) smmlv. Finalmente, por tratarse de concurso heterogéneo de delitos y bajo las reglas del artículo 31 del C.P, a la pena del delito más grave (estafa agravada como delito masa) de noventa (90) meses de prisión adicionó las otras sanciones para el Concierto para Delinquir cuarenta (40) de cincuenta ( 50) meses de prisión, por la conducta de Emisión y transferencia ilegal de cheques en concurso homogéneo veinte (20) de 28 meses de prisión y por el injusto de Simulación de investidura o cargo veinte (20) de veinticinco (25) meses de prisión, deduciendo la pena en los delitos que permitían ello, para un total de CIENTO CINCUENTA Y CINCO (155) meses de prisión, en tanto que la pena de multa a los 90 smlmv de la estafa agravada le adicionó dos (2) por la Simulación de Investidura, para un subtotal de noventa y dos (92) smlmv.

de multa a los 90 smlmv de la estafa agravada le adicionó dos (2) por la Simulación de Investidura, para un subtotal de noventa y dos (92) smlmv. Sobre la pena anterior como quiera que supera ampliamente los 48 meses establecidos como requisito objetivo, estimó que no procede concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y sobre la prisión domiciliaria, expresó que , “ la estafa agravada en modalidad masa tiene como mínimo de pena de prisión 85.3 meses, se cumpliría así el requisito objetivo, sin embargo, como el tipo penal de simulación de investidura o cargo, art. 426 modificado por la Ley 1453 de 2011, hace parte de los delitos contra la administración pública que están excluidos de estos beneficios por virtud del art. art. 68 A del CP, adicionado por la ley 1142 de 2007, modificado por la ley 1474 de 2011, ley 1709 de12 2014 y ley 1773 de 2016, de manera que no es posible concederle la prisión domiciliara”8. 5.2. Motivos de Impugnación

Concurre el defensor, expresando que:

(i). Se interpretó indebidamente el artículo 349 de la ley 906 de 2006 y por ende se deja de aplicar el descuento punitivo por aceptación de cargos del articulo 356 numeral 5 que reza que, si el procesado acepta en sede de audiencia preparatoria los cargos , se hará una reducción de hasta la 1/3 parte de la pena a imponer, el allanamiento es puro y simple, la Corte Constitucional por medio de sentencias de tutela en

en sede de audiencia preparatoria los cargos , se hará una reducción de hasta la 1/3 parte de la pena a imponer, el allanamiento es puro y simple, la Corte Constitucional por medio de sentencias de tutela en sede de revisión (T-091 de 2006, T-941 de 2006, T-942 de 2006, T-966 de 2006 y T-106 de 20071) ha referido sobre la figura de allanamiento a cargos es autónoma , los allanamientos NO se asemejan a los preacuerdos y aunque son institutos similares, sustancialmente son diferentes, se trata de precedentes absolutos de obligatorio cumplimiento para todos los jueces; la postura posterior de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resurgida con la decisión SP 14496 del 27 de septiembre de 2017 radicado 38931 iría en contra de tales postulados . Por el delito de emisión y trasferencia ilegal de cheques, no se presentó incremento patrimonial , pues fueron destinados a pagar acreencias laborales, pago de canon de arrendamiento, arreglos locativos y préstamos personales. (ii.) Se afectó el principio de congruencia . Alude que en el escrito de acusación la única referencia a los hechos sobre el delito de simulación de cargo o investidura enrostrado al procesado, “atribuyéndose el grado de oficial militar”, desde los años 2020 y 2021 estafo a varias personas. Dicha manifestación no comprende ninguna de las proposiciones relativas a los hechos en los que se sustenta la condena, careciendo completamente de una acción atribuible a JUAN

8 Página 25 de la sentencia.13 CARLOS RODRÍGUEZ ARIAS, pues no se mencionan aspectos como :

condena, careciendo completamente de una acción atribuible a JUAN

8 Página 25 de la sentencia.13 CARLOS RODRÍGUEZ ARIAS, pues no se mencionan aspectos como : (i) qué acto despleg ó en orden a simular investidura alguna, (ii) qué acción llevó a cabo el acusado de manera que pueda ser simuladora o fingiendo pertenecer a la fuerza pública, (iii) cómo, cuándo, dónde y cuáles fueron las circunstancias de tiempo modo o lugar que simul ó investidura. Para el defensor, a tribuirse un grado de militar no es hecho jurídicamente relevante pues el mismo, sería el verbo rector del respectivo tipo penal que para el caso del delito es simular o fingir, los cuales difieren del verbo rector atribuir se como c onsta en la acusación, en consecuencia, la acusación estaría desprovista de adecuación fáctica, por lo que solicitó se absuelva al acusado del delito de simulación o investidura por no contener hechos jurídicamente relevantes en la acusación. (iii). Se afectó el deber de motivación de las penas accesorias , pues indica que existe total ausencia de motivación en lo que respecta a la inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas , sanción que no se impone de forma automática, ni tampoco se dijo sobre la relación directa con el delito, as í como tampoco se dijo el por qué se debía imponer el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad. Solicita el impugnante, es sus palabras: “por las anteriores razones de hecho y de derecho se insiste en que s e reconozca el descuento del articulo

imponer el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad. Solicita el impugnante, es sus palabras: “por las anteriores razones de hecho y de derecho se insiste en que s e reconozca el descuento del articulo 356 N°5 de 1/3 parte por allanamiento a cargos, se redosifiquen las penas, se absuelva por el delito de simulación de investidura y se excluya la pena accesoria de inhabilidad de ejercer cargos y funciones públicas”9. 5.3. No Recurrentes La Procuradora 173 Judicial Penal de Tunja , i ndicó que sobre el primer aspecto que desarrollo el recurrente con una reseña jurisprudencial, sobre si resultaba viable aplicar la postura actual de la Sala Penal de la de la Corte Suprem a de Justicia donde se asimila la aceptación de cargos a los preacuerdos, concluyéndose que no

9 Página 26 del escrito de apelación14 habría lugar a descuento punitivo cuando medie la aceptación de cargos si hubo incremento patrimonial y no se ha integrado por lo menos el 50% de su valor y ase gurado el recaudo del remanente, postura que fue acogida en el fallo recurrido, sin que se otorgara por ello el descuento por allanamiento ; o se debe adoptar la postura anterior de la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional que diferencia de estas dos figuras procesales y que en concepto del apelante dichas decisiones por ser precedente de obligatorio cumplimiento para el Juez, deslegitiman la postura reciente de la Sala Penal de la Corte Suprema. Refiere que, en efecto el Despacho acogiendo el c riterio de la Sala Penal de la Corte Suprema, no opera

cumplimiento para el Juez, deslegitiman la postura reciente de la Sala Penal de la Corte Suprema. Refiere que, en efecto el Despacho acogiendo el c riterio de la Sala Penal de la Corte Suprema, no opera disminución punitiva para los delitos de estafa agravada en la modalidad masa, ni para la emisión y trasferencia de cheques, dado que no se hizo el reintegro previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, considerando que para el momento en que se produce el allanamiento a cargos no existía colisión de precedentes entre las Altas Cortes, además que la Fiscalía previo a la aceptación de los cargos se lo puso de presente al acusado, quien los aceptó con esa limitante, postura que el Ministerio P úblico comparte por cuanto se trata de la interpretación que ha venido haciendo el máximo órgano de cierre en materia penal en punto a estos institutos procesales. En cuanto al segundo punto de sustentación, la defensa lo referencia como una trasgresión al principio de congruencia por el delito de Simulación de In vestidura o cargo previsto en el artículo 426 del Cogido Penal, no obstante que el acusado se allanó a ese cargo, dado que el Juzgador de primera instancia es el que confecciona en el fallo de la conducta, traspasando los lineamientos dispuestos por la Fiscalía pues la Acusación no contiene esa imputación fáctica que deduce el Juez solicitando la absolución. Expresa que en la acusación en efecto hace mención a Juan Carlos Rodríguez Arias se atribuía la calidad de Oficial Militar para la estructuración de e se tipo penal; sin embargo para configuración de la tipicidad, no se indican cuáles son15

en efecto hace mención a Juan Carlos Rodríguez Arias se atribuía la calidad de Oficial Militar para la estructuración de e se tipo penal; sin embargo para configuración de la tipicidad, no se indican cuáles son15 los hechos jurídicamente relevantes en punto de dicha conducta , por ende le asiste razón al impugnante frente al cuestionamiento de la estricta tipicidad para la referi da conducta reprochada, implicando entonces que el referenciarse como Mayor ya retirado de la fuerza pública hacia parte de un artificio para hacerse a los dineros de sus víctimas y no como una conducta autónoma. Finalmente, aunque la defensa cuestionó la indebida motivación de la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas, al igual que el lapso de duración de la misma, dicho aspecto no merece ninguna discusión puesto que , es en el inciso 3 del artículo 52 del Código Penal el que regla esta pena como obligatoria cuando se haya impuesto prisión, por mandato legal.

6. CONSIDERACIONES

6.1.- Competencia y presupuestos procesales

Esta colegiatura es competente para conocer del recurso propuesto al ser superior funcional del Juzgado que profiere la sentencia, conforme el artículo 34 (núm. 1) del C. de P. P.). El medio de impugnación procede contra la sentencia de primera instancia y la defensa del procesado tiene interés jurídico para impugnarla en lo que respecta a la discusión punitiva (tema principal que ha sido discutido en la primera instancia por el apoderado ), habiéndolo hecho oportunamente en la audiencia de su lectura, y sustentando por escrito dentro del término establecido para ello.

la discusión punitiva (tema principal que ha sido discutido en la primera instancia por el apoderado ), habiéndolo hecho oportunamente en la audiencia de su lectura, y sustentando por escrito dentro del término establecido para ello.

6.2.- Examen y resolución de los aspectos impugnados

Para la solución del recurso, se abordará

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