TSDJ TUN SP - 2023-0435-(14-07-2023)
Tribunal Superior de Tunja
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Detalles
- Título
- TSDJ TUN SP - 2023-0435-(14-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Tunja
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
N.U.R. 154696000120201700126 Rad. 2023-0435-01 Carlos Arturo Moreno Vásquez
SENTENCIA PENAL No. 121
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado ponente:
RICARDO ALONSO ARCINIEGAS GUTIÉRREZ
Aprobado: Acta No. 101.
Tunja, catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023). -
V I S T O S
Procedente del Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá, ha venido al Tribunal la presente causa adelantada en contra de CARLOS ARTURO MORENO VÁSQUEZ por el delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía , e n virtud del recurso de apelación que la representación de víctimas interpusiera y sustentara contra la sentencia absolutoria de fecha 08 de marzo de 2023, correspondiendo a la Sala resolver lo pertinente.
H E C H O S
La ciudadana Yandy Paola Ospina Lagos denunció a CARLOS ARTURO MORENO VÁSQUEZ, en su condición de heredera del señor Darí o Ospina Soto, por la presunta invasión del lote de terreno ubicado en la vereda Tierra de Castro del municipio de Moniquirá, que correspondía al folio de matrícula inmobiliaria número 08334688, con fundamento en que se había promovido proceso de simulación de compraventa adelantado en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Moniquirá en contra de José Lino Rivera, Alicia Rivera Peña, y Hugo Ospina Soto,
en que se había promovido proceso de simulación de compraventa adelantado en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Moniquirá en contra de José Lino Rivera, Alicia Rivera Peña, y Hugo Ospina Soto, en el cual, por sentencia del 1 de junio de 2012 se declaró simulado el contrato de compraventa de los demandados y de quienes alegaban la posesión del terreno, sentencia confirmada en segunda instancia.2 A fin de cumplir la anteri or decisión judicial fue comisionada la Inspección de Policía de Moniquirá para realizar la entrega material del inmueble a favor de la parte denunciante, y el día de la entrega CARLOS ARTURO MORENO VÁSQUEZ se opuso alegando ser el dueño del predio por haberlo comprado a la señora Alicia Rivera Peña demandada dentro del proceso de simulación de contrato antes citado. Resuelta la oposición anterior, la diligencia de entrega del bien finalmente se realizó el 2 de octub re de 2015 por la Inspección de Policía de Moniquirá a favor de los herederos de Darío Ospina Soto.
Posteriormente, Yandy Paola Ospina Lagos presentó querella policiva ante la Inspección de Policía de Moniquirá contra CARLOS ARTURO MORENO VÁSQUEZ por perturbación de la posesión del citado lote de terreno, acción rad icada bajo el número 04 de 2016. Mediante Resolución 36 del 27 de diciembre de 2016, se resolvió la querella declarando perturbador de la posesión del fundo al acusado y ordenándole restablecer la situación del bien al esta do anterior a la perturbación de la posesión ejercida por Yandy Paola Ospina Lagos.
declarando perturbador de la posesión del fundo al acusado y ordenándole restablecer la situación del bien al esta do anterior a la perturbación de la posesión ejercida por Yandy Paola Ospina Lagos.
La Fiscalía acusó a CARLOS ARTURO MORENO VÁSQUEZ del delito de fraude a resolución judicial o administrativa de polic ía, señalando que los días 17 y 18 de marzo de 2017, el procesado fue al predio objeto de la litis en compañía de otras personas, guadañó el terreno y hurtó 10 postes de cemento, y ha venido realizando trabajos y acciones para alegar ser dueño del terreno o demostrar su p osesión, desconociendo el cumplimiento de la obligación impuesta en la resolución administrativa de policía.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
CARLOS ARTURO MORENO VÁSQUEZ nació el 6 de mayo de 1957 en Zetaquira, Boyacá y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 4.296.951 expedida en ese mismo municipio. Como características físicas se registra que tiene piel trigueña, contextura fornida, con3 tatuaje en brazo izquierdo con las letras C y A . Es hijo de Clementina Vásquez y José Jesús Moreno1.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En audiencia preliminar celebrada el día 15 de julio de 2020 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Moniquirá, se formuló imputación en contra de CARLOS ARTURO MORENO VÁSQUEZ como autor del delito de fraude a resolución judicial o a dministrativa de policía, previsto en el artículo
Garantías de Moniquirá, se formuló imputación en contra de CARLOS ARTURO MORENO VÁSQUEZ como autor del delito de fraude a resolución judicial o a dministrativa de policía, previsto en el artículo 454 del C.P modificado por el art. 47 de la Ley 1453 de 2011, con fundamento en los hechos narrados previamente, sin que el procesado aceptara cargos.
2. Una vez presentado el escrito de acusación 2 ante el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá, el 05 de mayo de 2021 ese despacho presidió la respectiva audiencia en la que se formuló acusación en contra de CARLOS ARTURO MORENO VÁSQUEZ como autor del citado delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía, bajo los mismos supuestos fácticos sustentados en la formulación de imputación, y se agotó el trámite pertinente de dicha audiencia.
3. La audiencia preparatoria se desarrolló en sesiones de fecha 28 de abril de 2022, 1 5 de junio de 2022, 8 y 25 de agosto de 2022. En su trámite no se pactó estipulación probatoria alguna , se agotó el descubrimiento probatorio, así como la enunciación y solicitud de las pruebas que las partes pretenderían hacer valer en la audiencia de juicio oral.
Seguidamente el titular del despacho decretó las pruebas consideradas como pertinentes, conducentes y útiles 3, así:
3.1 Testimoniales de la Fiscalía:
1 Audiencia de formulación de imputación de fecha 15 de julio de 2020.
como pertinentes, conducentes y útiles 3, así:
3.1 Testimoniales de la Fiscalía:
1 Audiencia de formulación de imputación de fecha 15 de julio de 2020. 2 Archivo digital No. 31 de fecha 02 de septiembre de 2020 y con fecha de radicación septiembre 7 de 2020. 3 Sesión de audiencia del 08 de agosto de 20224
- YANDY PAOLA OSPINA LAGOS.
- NANCY CAROLINA CASTELLANOS GAMBOA
- JAVIER ARMANDO ROJAS CUERVO.
- HERNANDO RODRÍGUEZ VIRVIESCAS.
3.2 Documentales de la Fiscalía:
- Sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de simulación adelantado ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Moniquirá, en contra de JOSELINO RIVERA y otros.
- Despacho Comisorio No. 5 del 28 de junio de 2015 dirigido al señor Inspector de Policía de Moniquirá. - Documento que contiene la diligencia de entreg a material del bien inmueble objeto de litigio, llevada a cabo el 2 de octubre de 2015, por la Inspección de Policía de Moniquirá, en cumplimiento del despacho comisorio No. 05 del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Moniquirá. - Resolución 036 del 27 de diciembre de 2016, proferida por la
Inspección de Policía de Moniquirá.
3.3 Testimoniales de la Defensa:
- CARLOS ARTURO MORENO VÁSQUEZ.
3.4 Documentales de la Defensa:
Inspección de Policía de Moniquirá.
3.3 Testimoniales de la Defensa:
- CARLOS ARTURO MORENO VÁSQUEZ.
3.4 Documentales de la Defensa:
- Escritura Pública No. 0139 del 1° de marzo de 2017, expedida en la Notaría 2ª del Círculo de Moniquirá. - Folio de matrícula inmobiliaria No. 083 -41424 del 18 de marzo del 2022 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Moniquirá. - Folio de matrícula inmobiliaria No. 083 -34088 del 18 de marzo de 2022.5 - Memorial de fecha 19 de septiembre de 2017, el cual contiene la Resolución No. 917 del 12 de septiembre de 2017. - Copia del auto interlocutorio del 12 de mayo de 2013, proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Moniquirá dentro del proceso de simulación con radicado No. 20080030. - Copia del auto interlocutorio del 9 de junio de 2014, proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Moniquirá dentro del proceso de simulación con radicado No. 20080030. - Copia del auto interlocutorio emitido en acción de revisión el 4 de febrero de 2015, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de
Tunja Boyacá.
4. La audiencia de juicio oral se desarrolló durante los días 29 de septiembre de 2022, 24 de noviembre de 2022, 15 de diciembre de 2022 y 26 de enero de 2023 . Se presentó la teoría del caso por parte de la
4. La audiencia de juicio oral se desarrolló durante los días 29 de septiembre de 2022, 24 de noviembre de 2022, 15 de diciembre de 2022 y 26 de enero de 2023 . Se presentó la teoría del caso por parte de la Fiscalía y la Defensa en la forma señalada en el art. 371 del C.P.P, se agotó la práctica probatoria y después de las alegaciones conclusivas de las partes el Juez anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio.
5. En audiencia celebrada el 8 de marzo de 2023 se profirió la sentencia de carácter absolutorio. La Fiscalía y el apoderado de la víctima interpusieron el recurso de apelación contra el fallo , no obstante, únicamente sustentó la alzada el representante de la víctima, por lo que se concedió el recurso formulado por este interviniente en el efecto suspensivo ante la Sala Penal de este Tribunal, y se declaró desierto el interpuesto por parte de la Fiscalía 32 Seccional.
El conocimiento de segunda instancia fue asignado por reparto a esta Sala.
FUNDAMENTOS DEL FALLO ABSOLUTORIO
El a quo realizó un recuento de la actuación procesal, de las pruebas practicadas en el juicio y de las alegaciones de las partes. Luego efectuó6 el análisis probatorio que condujo a la determinación de absolver a l
señor CARLOS ARTURO MORENO VÁSQUEZ.
Resaltó frente al tipo penal de fraude a resolución judicial que para su comisión no basta con el solo incumplimiento de la orden impartida por la autoridad jurisdiccional, sino que la negativa de acatar lo decidido
Resaltó frente al tipo penal de fraude a resolución judicial que para su comisión no basta con el solo incumplimiento de la orden impartida por la autoridad jurisdiccional, sino que la negativa de acatar lo decidido se manifieste a través de un medio que generalmente sería engañoso, artificioso o mentiroso. También destacó que la decisión debe contener una obligación laboral, civil, penal o administrativa, señalada en favor de una persona o una colectividad o de la propia administración, que daría lugar a exigir su cumplimie nto y que, conforme a l desarrollo jurisprudencial reiterado en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP 11367 del 2 de agosto de 2017, la resolución incumplida debe estar ejecutoriada.
De la prueba testimonial extractó que con la declaración de l acusado Carlos Arturo Moreno Vásquez se demostró que no se dio cumplimiento a la orden impartida en la Resolución No. 036 del 27 de diciembre de 2016, proferida por la Inspectora de Policía de Moniquirá , mediante la cual se le ordenó restablecer en lo posible las cosas al estado en que se encontraban en el bien inmueble respectivo antes de su perturbación, no obstante, indicó que no había claridad del momento en que cobró ejecutoria formal la citada resolución , pues la misma fue objeto de recurso de apelación por el apoderado del señor Carlos Arturo Moreno Vásquez, recurso que fue concedido en el efecto s uspensivo de conformidad con lo preceptuado en la Ordenanza 0046 del 2012. Que, por tanto, la orden impartida solo podía ejecutarse luego de que cobrara firmeza, esto es, después de la confirmación del Alcalde Municipal de
conformidad con lo preceptuado en la Ordenanza 0046 del 2012. Que, por tanto, la orden impartida solo podía ejecutarse luego de que cobrara firmeza, esto es, después de la confirmación del Alcalde Municipal de Moniquirá.
A su vez reseñó que al desatarse el recurso de apelación en comento , con Resolución No. 917 del 12 de septiembre de 2017 el Alcalde Municipal de Moniquirá revocó la resolución impugnada y declaró a la querellante Yandy Paola Ospina Lagos perturbadora de la posesión que ostentaba el querellado Carlos Arturo Moreno Vásquez, y que, conforme a lo declarado por Javier Armando Rojas Cuervo y Yandy Paola Ospina7 Lagos, contra la decisión del señor Alcalde fue interpuesta una acción de tute la, en cuyo fallo se dispuso dejar sin e fecto tal acto administrativo y se le ordenó al mandatario municipal proferir una resolución confirmando la determinación inicial de la Inspección de Policía.
De acuerdo con lo anterior, dedujo que como no existía en el proceso copia del fallo constitucio nal mencionado, ni de la nueva resolución administrativa proferida por el señor a lcalde referido, no aparecía acreditada la fecha de ejecutoria de la citada resolución, lo que conducía a l a incertidumbre y a la duda sobre la exigencia de su cumplimiento, pues ni para el 12 de septiembre de 2017 había cobrado ejecutoria el citado acto administrativo, dado que para esa fecha había sido revocado. Que al no encontrarse acreditada una orden de obligatorio cumplimiento, e l comportamiento del procesado no
ejecutoria el citado acto administrativo, dado que para esa fecha había sido revocado. Que al no encontrarse acreditada una orden de obligatorio cumplimiento, e l comportamiento del procesado no encajaba en el delito de fraude a resolución judicial, por lo que su conducta resultaba atípica, máxime cuando Carlos Arturo Moreno Vásquez a lo largo de la actuación penal y ante las distintas autoridades, en diferentes m omentos, siempre pretendió alegar y acreditar su calidad de propietario sobre el bien inmueble objeto de controversia.
Adicionalmente planteó que si la orden contenida en la Resolución No. 36 fuera de obligatorio cumplimiento, el procesado habría incurrido en un error de tipo, porque habría actuado guiado por una asesoría legal, acatando las instruc ciones que le fueron brindadas. Q ue en tales circunstancias el error resultaría invencible para el ciudadano y, por tanto, habría actuado desprovisto de dolo, amparado en una causal de ausencia de responsabilidad , por lo que el tipo penal tampoco se estructuraría.
En consecuencia, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 381 del C.P.P, concluyó que no se había demostrado la responsabilidad del procesado para proferir condena en su contra, por lo que se emitía fallo absolutorio.8
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DEL REPRESENTANTE DE LA
PRESUNTA VÍCTIMA
El apoderado de la presunta víctima interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida el día 08 de marzo de 2023, solicitando su revocatoria y la emisión de fallo condenatorio contra el señor Carlos Arturo Moreno Vásquez.
contra la sentencia de primera instancia proferida el día 08 de marzo de 2023, solicitando su revocatoria y la emisión de fallo condenatorio contra el señor Carlos Arturo Moreno Vásquez.
Sobre el fundamento del fallo absolutorio, relacionado con la existencia de duda e incertidumbre en la fecha de ejecutoria de la r esolución administrativa de la Inspección de Policía de Moniquirá que se estimó incumplida por el procesado, alegó que en el ordenamiento penal no se contempla una tarifa legal para d emostrar un hecho, por lo que al no encontrarse documento alguno en donde constara la ejecutoria de la Resolución 036 del 27 de diciembre de 2016 , ello no era indicativo de que la fecha de ejecutoria no estuviera probada, pues en su criterio tal hecho se demostró con el testimonio de la Inspectora de Policía Nancy Carolina Castellanos Gamboa quien declaró que esa resolución se encontraba ejecutoriada.
Consideró que saber la fecha en que cobró ejecutoria la aludida resolución no tendría importancia, puesto que el acusado Carlos Arturo Moreno Vásquez narró que tenía la posesión del predio desde el año 2008, por lo que él tenía la posesión antes, durante y después del proceso policivo, de manera continua, por lo que el día en que quedó ejecutoriado el acto administrativo de la autoridad policiva el acusado continuaba poseyendo el bien inmueble y desacatando la orden o la decisión policiva contenida en la Resolución No. 036 del 27 de diciembre de 2016, además de ser perturbador del predio pese a que se le ordenaba abstenerse de tales actos.
decisión policiva contenida en la Resolución No. 036 del 27 de diciembre de 2016, además de ser perturbador del predio pese a que se le ordenaba abstenerse de tales actos.
Insistió en que, si bien la Resolución 036 del 27 de diciembre de 2016 quedó ejecutoriada en cualquier fecha posterior, en virtud a que se interpuso recurso de apelación, y una acción de tutela, ello no tenía importancia porque como el acusado mantenía la posesión desde el año9 2008, en cualquier fecha posterior al 27 de diciembre de 2016 iba a incurrir en el delito imputado.
Frente a la consideración del fallo absolutorio, en el sentido de q ue el acusado habría actuado de buena fe y que obraba bajo un error invencible, porque estaba defendiendo sus derechos sobre el predio por haberlos adquirido en proceso de pertenencia , resaltó que quien falló la acción de tutela aludida fue “el mismo juez de primera instancia o Juez Penal del Circuito de Moniquirá ”, quien amparó los derechos de las víctimas de este proceso bajo el argumento de que las víctimas o querellantes eran los verdaderos dueños y poseedores de buena fe, por lo que no se entendía ahora la manifestación contraria a la acción de tutela, lo que en su apreciación descarta ba la buena fe y convertía al acusado en poseedor de mala fe, al desobede cer la orden del Juez Tercero Promiscuo Municipal de Moniquirá y continu ar poseyendo el bien inmueble.
Además, señaló que no se podía hablar de buena fe d el acusado y de que no tení a conocimiento de la decisión sobre su oposición en la
bien inmueble.
Además, señaló que no se podía hablar de buena fe d el acusado y de que no tení a conocimiento de la decisión sobre su oposición en la actuación policiva, porque entonces no hubiera otorgado nuevo poder a un abogado para que iniciara y tramitara el proceso de pertenencia.
Reiteró que el argumento contenido en la sentencia penal sobre que el acusado defendía sus derechos sobre el predio “por ser propietario”, era contrario a lo dispuesto en el respectivo fallo de tutela en donde fueron amparados los derechos de sus representados, y se reconoció la buena fe que antes también advirtiera el Juez Tercero Promiscuo Municipal de Moniquirá, por lo que en su sentir no podía ir en contra de esas decisiones.
ALEGACIONES DE LOS NO RECURRENTES
Ministerio Público10 Inicialmente reseñó la actuación administrativa de la Inspección de Policía de Moniquirá que condujo a la expedición de la Resolución 036 del 27 de diciembre de 2016 que declaró perturbador a Moreno Vásquez y le ordenó cesar los actos perturbatorios sobre la posesión del respectivo predio, lote de terreno, decisión que fue revocada mediante Resolución 917 del 12 de septiembre de 2017 expedida por el alcalde municipal de Moniquirá.
Sobre el testimonio rendido en juicio por la inspectora de policía Castellanos Gamboa, afirmó que ella nunca relató el tiempo, o cuándo cobró ejecutoria o era exigible al contraventor lo dispuesto en la Resolución No. 036 del 27 de diciembre de 2016.
En cuanto a la ejecutoria de la aludida resolución, precisó que el asunto
cobró ejecutoria o era exigible al contraventor lo dispuesto en la Resolución No. 036 del 27 de diciembre de 2016.
En cuanto a la ejecutoria de la aludida resolución, precisó que el asunto se tramitó de acuerdo con la Ordenanza Departamental 049 de 2002, antes de la vigencia de la Ley 1801 de 2016, que dispone en su artículo 229 que la ejecutoria de las providencias proferidas en audiencia se concreta al finalizar la misma, salvo que se haya interpuesto el recurso de apelación, caso en el cual, de acuerdo con el art. 263 siguiente, una vez se resuelva la apelación, se notificará la determinación personalmente o por edicto y, al quedar ejecutoriada, se devolverá al inferior, momento en el cual es procedente dictar auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y cumplir con lo ordenado.
De acuerdo con e l análisis n ormativo planteó que el primer acto administrativo no contenía fuerza ejecuto ria ni era exig ible al ciudadano hasta que se desatara de fondo el recurso de apelación , el cual incluso revocó la obligación impuesta, y destacó que los hechos objeto de acusación acontecieron entre el 17 y 18 de marzo de 2017.
Finalmente aludió a jurisprudencia constitucional en torno a la fuerza ejecutoria de los actos administrativos, resaltando que ello ocurre entre otras circunstancias, cuando contra los actos a dministrativos no procede ningún recurso.
Defensor de CARLOS ARTURO MORENO VÁSQUEZ11
Solicitó confirmar el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de
otras circunstancias, cuando contra los actos a dministrativos no procede ningún recurso.
Defensor de CARLOS ARTURO MORENO VÁSQUEZ11
Solicitó confirmar el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá señalando que los hechos narrados en la acusación deben ser sustentados y probados para desvirtuar la presunción de inocencia, y que en el asunto concreto se observaban falencias en la fundamentación de la teoría del caso por parte de la Fiscalía, y que a su prohijado le ha bían vulnerado s us derechos al debido proceso, defensa y contradicción como tercero poseedor de buena fe de un lote de terreno.
Evocó que su defendido ha poseído el predio aludido desde el año 2008, y que en el año 2015 se profirió senten cia de pertenencia a su favor. Que la querella policiva promovida en el año 2016 aconteció cuando ya no era poseedor, sino titular del derecho real de domin io, por lo que denuncia que quien ha realizado actos por vías de hecho es Yandi Paola Lagos Ospina.
De la denuncia de fraude a resolución judicial, afirmó que su defendido nunca fue parte “en proceso de carácter judicial ” y las órdenes allí impartidas no iban dirigidas a él, y de ser el caso que se le impartiera alguna orden, estimó que él no estaba en condiciones de ob servar lo mandado, porque de acuerdo con los fallos judiciales era poseedor y no fue parte como tercero de buena fe, y en la acción de policía ya actuaba como propietario según sentencia previa que así lo declaró.
De la decis ión contenida en la r esolución de policía supuestamente
fue parte como tercero de buena fe, y en la acción de policía ya actuaba como propietario según sentencia previa que así lo declaró.
De la decis ión contenida en la r esolución de policía supuestamente desacatada, consideró que la misma fue ambigua y que no se probó cuándo cobró ejecutoria, además de que no se demostró la sustracción de la orden administrativa. Finalmente, manifestó que los recurrentes no atacaban de fondo el fallo proferido, por lo que el recurso debía ser declarado desierto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.12
De conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente funcionalmente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto, por tratarse de una sentencia proferida por un Juez Penal del Circuito con funciones de conocimiento de este Distrito Judicial.
2. Sobre la conducta objeto de acusación.
2.1 CARLOS ARTURO MORENO VÁSQUEZ fue acusado por la presunta comisión de la cond ucta punible descrita en el artículo 454 del Código Penal, denominada f raude a resolución judicial o administrativa de policía, en calidad de autor.
La descripción típica contenida en el Código Penal, señala:
Artículo 454: FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLICÍA. <Artículo modificado por el artículo 47 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial o administrativa de policía, incurrirá en prisión de uno (1)
de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial o administrativa de policía, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50 ) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3. Reseña y valoración probatoria.
En el juicio oral se incorporaron y practicaron las siguientes pruebas:
3.1 Estipulaciones probatorias.
No se realizaron estipulaciones probatorias.
3.2 Testimonios
3.2.1 De la Fiscalía:13 YANDY PAOLA OSPINA LAGOS 4. Esta testigo concurrió también e n calidad de presunta víctima dentro de la presente actuación. Con ella fueron incorporados los siguientes documentos:
Sentencia de primera instancia de fecha 1 de junio de 2012 proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Moniquirá. Sentencia de segunda instancia de fecha 12 de abril de 2013 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá.
Relató conocer al señor Carlos Arturo Moreno Vásquez personalmente a partir de que lo denunció desde el año 2016 , al señalarlo de haber invadido el predio que le había sido entregado con la sentencia expedida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Moniquirá en el año
2013. Indicó que por cuenta de esa sentencia se realizó diligencia de entrega en el año 2014 en donde el señor Carlos Arturo presentó oposición alegando ser el dueño y no se pudo realizar la entrega en esa oportunidad.
2013. Indicó que por cuenta de esa sentencia se realizó diligencia de entrega en el año 2014 en donde el señor Carlos Arturo presentó oposición alegando ser el dueño y no se pudo realizar la entrega en esa oportunidad.
Destacó que solo hasta el 2 de octubre de 2015 se p udo realizar la entrega material del predio por la Inspección de Policía de Moniquirá a favor de los h erederos de Darío Ospina Soto , quien era su padre, por cuenta de un proceso judicial de simulación de contrato de compraventa, del que reseñó la actuación tanto en primera como en segunda instancia.
Narró que el señor Carlos Artur o Moreno Vásquez en el año 2016 mandó a sembrar en el predio aludido y que por tanto ella interpuso querella policiva de perturbación a la p osesión, actuación en la que lo declararon perturbador, pero en segunda instancia se profirió decisión a favor del acusado, por lo que interpuso acción d e tutela en la que finalmente se ordenó dejar en firme la resolución que había emitido la Inspección de Policía de Moniquirá en el año 2016, pese a lo cual el acusado continuó con los actos de perturbación.
4 Sesión audiencia del juicio oral del 29 de septiembre de 2022 minuto 4:00 a minuto 57:1014
Indicó que después de la sentencia civil que declaró la simulación de un contrato de compraventa y ordenó la entrega material del bien respectivo para el año 2015 , el s eñor Carlos Arturo Moreno Vásquez inició proceso de pertenencia en el Juzgado Primero Promi scuo Municipal de Moniquirá, del que ella no hizo parte y que solo se enteró
respectivo para el año 2015 , el s eñor Carlos Arturo Moreno Vásquez inició proceso de pertenencia en el Juzgado Primero Promi scuo Municipal de Moniquirá, del que ella no hizo parte y que solo se enteró de tal actuación después de interponer la querella policiva de perturbación a la posesión.
NANCY CAROLINA CASTELLANOS GAMBOA5, quien era la Inspectora de Policía del municipio de Moniquirá para la fecha de los hechos. Con esta testigo se incorpora:
Acta de diligencia de entrega del 02 de octubre de 2015 del bien inmueble ubicado en la vereda Tierra de Castro, identificado con
F.M.I. No. 083-34688.
Resolución No. 036 del 27 de diciembre de 2016 , que contiene decisión de fondo dentro de l trámite adelantado en virtud de querella policiva por perturbación a la posesión Rad. 004 de 2016.
La testigo señaló que en su condición de inspectora de policía fue comisionada por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Moniquirá para hacer entrega de un bien inmueble a los herederos de apellido Lagos. Que en una primera oportunidad intentó realizar la entre ga, pero surgió oposición por parte del señor Carlos Arturo Moreno Vásquez, por lo que las diligencias fueron devueltas al Juzgado comitente. Que posteriormente el citado despacho judicial resolvió otra vez comisionarla, por lo que se realizó la diligencia de entrega en el predio el 02 de octubre de 2015, en la que participaron Yandi Ospina y Carlos Moreno.
vez comisionarla, por lo que se realizó la diligencia de entrega en el predio el 02 de octubre de 2015, en la que participaron Yandi Ospina y Carlos Moreno.
5 Sesión audiencia del juicio oral del 29 de septiembre de 2022 minuto 57:55 a 01:29:1015 Evocó q ue después de esa diligencia de entrega se presentó una querella policiva por perturbación a la posesión del predio formulada por la señora Yandy Paola Ospina Lagos en contra del señor Carlos Arturo Moreno Vásquez. Añadió que dentro del proceso policivo se agotaron todas l as etapas procesales y la determinación de primera instancia quedó conten ida en la Resolución No. 036 que se emitió a favor de la querellante, la cual fue apelada, y el señor Alcalde revocó la decisión. Indicó a su vez de manera general, sin señalar datos concretos al respecto, que luego fue interpuesta una acción de tutela contra el acto administrativo proferido en segunda instancia en el caso aludido por el alcalde municipal de Moniquirá , y que a través de la misma se ordenó que se ma ntuviese lo decidido en la Resolución No. 0036 expedida por la Inspección de Policía de Moniquirá.
Informó que posteriormente , en la Inspección de Policía de ese municipio, cursó proceso por infracciones ambientales en contra del acusado.
JAVIER ARMANDO ROJAS CUERVO 6. Relató haber representado como abogado a la señora Yandy Paola Ospina Lagos, aclarando que su labor precisa fue como apoderado de Alicia Lagos , madre de la mencionada, en proceso de simulación de venta que para el año 2012
como abogado a la señora Yandy Paola Ospina Lagos, aclarando que su labor precisa fue como apoderado de Alicia Lagos , madre de la mencionada, en proceso de simulación de venta que para el año 2012 contó con el fallo a su favor , el cual fue confirmado en segunda instancia. Relató a su vez la actuación administrativa ante la Inspección de Policía de Moniquir
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