TSDJ VILLAVICENCIO-50001312100120190052200
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VILLAVICENCIO-50001312100120190052200
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción_de_Dominio
- Año
- —
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
JUZGADO 1° CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE VILLAVICENCIO Villavicencio, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
REFERENCIA: RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SOLICITANTE: Jaime Sánchez Rodríguez
Amparo Flórez RADICACIÓN: 500013121001201900522 00
PROVIDENCIA: SR-26-02
TEMA: Restitución de tierras – Medida de reparación y derecho fundamental, contenido y alcance.
Adjudicación de baldíos de la Nación – requisitos. Buena fe y presunción de veracidad. Causales de compensación - no son taxativas sino meramente enunciativas, también se definen con base en principio de participación conjunta y condiciones actuales de las víctimas DECISIÓN: Declara derecho a la restitución.
SENTENCIA
1. Se profiere sentencia, conforme a lo previsto en la Ley 1448 de 2011 y de acuerdo con la Solicitud Individual de Restitución Jurídica y Material de Tierras Despojadas, elevada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADASTERRITORIAL META (UAEGRTD-TM), en representación 1 de los solicitantes JAIME SÁNCHEZ RODRÍGUEZ (q.e.p.d.), quien en vida se identificaba con CC 3.281.530 expedida en San Martín (Meta) y AMPARO FLÓREZ, identificada con CC 40.415.746 expedida en Granada (Meta), respe cto de un predio rural
3.281.530 expedida en San Martín (Meta) y AMPARO FLÓREZ, identificada con CC 40.415.746 expedida en Granada (Meta), respe cto de un predio rural denominado “La Estrella ”, ubicado en la vereda Merecure del municipio de Mapiripán (Meta).
COMPETENCIA
2. Este Despacho es competente para conocer y decidir la presente acción, conforme a los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, en atención a la ubicación del inmueble objeto de la solicitud, normas que atribuyen la competencia territorial y funcional para las acciones de restitución de tierras, habilitando a esta judicatura para proferir la respectiva sentencia.
1 Mediante apoderado designado por la UAEGRTD - DT META.J1°CCE RT Villavicencio. Rad. 500013121001201900522 00 SR-26-02
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ANTECEDENTES
PRESUPUESTOS FÁCTICOS
3. Los hechos que sustentan las pretensiones se pueden resumir así: 3.1. Jaime Sánchez Rodríguez llegó a la vereda Merecure del municipio de Mapiripán (Meta) y adquirió mejoras del predio denominado “Brisas del Guayabero” mediante negocio realizado con Epaminondas Morales. Allí instaló un establecimiento con diversas actividades de c omercio (licorería, restaurante, canchas de tejo y frigorífico), cuyos ingresos le permitieron comprar las mejoras del predio llamado “La Estrella”. 3.2. Su vínculo con el predio “La Estrella” se remonta aproximadamente a 1988, cuando celebró contrato de compraventa de mejoras con Leona rdo,
comprar las mejoras del predio llamado “La Estrella”. 3.2. Su vínculo con el predio “La Estrella” se remonta aproximadamente a 1988, cuando celebró contrato de compraventa de mejoras con Leona rdo, alias “Catorcera”. 3.3. Según Escritura Pública No. 200 del 9 de marzo de 1988, el reclamante venía explotando el baldío desde 1980, formalizando en 1988 la declaración de mejoras que originó el folio de matrícula inmobiliaria No. 236 -21328 (falsa tradición). 3.4. En “La Estrella” tenía como mejoras casa en bareque con techo de palma y piso de cemento, cercas de alambre, árboles frutales y pastos. 3.5. Desarrollaba actividades agropecuarias: cría de ganado y cerdos, y cultivos de pastos, yuca, arroz y plátano para autoconsumo y sostenimiento de los animales; estos hechos se acreditan con testimonios y documentos relacionados. 3.6. El 17 de abril de 1993, él y su familia se desplazaron forzosamente por amenazas de grupos paramilitares, que dieron plazo de un año para abandonar la región, so pena de muerte. 3.7. El reclamante no regresó; su esposa intentó hacerlo para pagar impuesto predial, pero fue intimidada por un integrante de las autodefensas, quien reiteró la amenaza. 3.8. Antes de salir, dejó el cuidado de los predios a Isidro Mendoza, quien los administró cerca de un año hasta ser asesinado; estos hechos se soportan en declaraciones y solicitud inicial. 3.9. Al momento de presentarse la solicitud, según el reclamante, el predio
administró cerca de un año hasta ser asesinado; estos hechos se soportan en declaraciones y solicitud inicial. 3.9. Al momento de presentarse la solicitud, según el reclamante, el predio estaría ocupado por un paramilitar alias “Cucaracho”; sin embargo, en el trámite administrativo nadie alegó mejor derecho ni condición de tercero de buena fe. 3.10. El 13 de junio de 2016, Sánchez Rodríguez solicitó la inscripción del predio “La Estrella” en el RTDAF. 3.11. Mediante Resolución 01023 del 30 de abril de 2019, la UAEGRTD inscribió el predio en el registro a su nombre.J1°CCE RT Villavicencio. Rad. 500013121001201900522 00 SR-26-02
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3.12. El solicitante autorizó a la UAEGRTD para ejercer su representación judicial en la acción de restitución. 3.13. El predio se superpone en un 100% con el contrato de hidrocarburos CPE-06 (bloque ID 293), en fase de exploración. 3.14. Dicho contrato fue suscrito entre la Agencia Nacional de Hidrocarburos y META PETROLEUM CORP el 26 de septiembre de 2011. 3.15. La superposición no implica necesariamente uso efectivo del predio para actividades petroleras. 3.16. El contrato CPE -6 está catalogado como Proyecto de Interés Nacional y Estratégico (PINE), según información del DNP. 3.17. En la caracterización social, el reclamante (74 años) pertenece a grupo adulto mayor, con condiciones económicas precarias; su núcleo familiar no presenta discapacidad, aunque su esposa tiene afección visual; ambos están
3.17. En la caracterización social, el reclamante (74 años) pertenece a grupo adulto mayor, con condiciones económicas precarias; su núcleo familiar no presenta discapacidad, aunque su esposa tiene afección visual; ambos están afiliados al régimen subsidiado de salud y no reportan afectaciones psicosociales derivadas del desplazamiento. 3.18. En cumplimiento del requisito de procedibilidad que exige la L. 1448/2011, con base en estos hechos fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas como poseedora del predio “La Estrella” (R. n.° RT 01023 del 30 de abril de 2019), con el siguiente núcleo familiar:
NUCLEO FAMILIAR
IDENTIFICACIÓN FÍSICA DEL PREDIO OBJETO DE RECLAMACIÓN
4. El predio rural denominado “La Estrella” , está ubicado en la vereda Merecure del municipio de Mapiripán (Meta). De acuerdo con la solicitud y los instrumentos técnicos actualizados que obran en el expediente digita l2, el predio se presume baldío y se individualiza e identifica, así:
Cédula Catastral Folio Área Georreferenciada Relación jurídica del solicitante con el
2 Portal de Restitución de Tierras. Consecutivo 3.J1°CCE RT Villavicencio. Rad. 500013121001201900522 00 SR-26-02
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predio 50 325 0001 0007 0028 000
236213283 779 Ha + 7794 m2 Ocupante Coordenadas
Redacción Técnica de linderos
Colindancias
predio 50 325 0001 0007 0028 000
236213283 779 Ha + 7794 m2 Ocupante Coordenadas
Redacción Técnica de linderos
Colindancias
3 Se dio apertura al folio de matrícula durante la etapa administrativa de este proceso, por orden de la UAEGRTD DT Meta.J1°CCE RT Villavicencio. Rad. 500013121001201900522 00 SR-26-02
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Levantamiento topográfico
5. “Según el Informe Técnico Predial actualizado, el predio se encuentra inmerso parcialmente en el bloque CPO -6, correspondiente a una zona de exploración de hidrocarburos operada por META PETROLEUM CORP. De conformidad con dicho informe, además, el inmueble se ubica dentro del área del Programa de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) de la región Macarena–Guaviare y del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito (PNIS), programas a cargo de la Agencia de Renovación del Territorio (ART), en tanto se encuentra incluido dentro del Contrato de Exploración y Producción de Hidrocarburos No. 76 de 2011, Bloque CPE-6.”
PRETENSIONES
6. Declarar que los solicitantes Jaime Sánchez Rodríguez y Amparo Flórez, con fundamento en lo establecido en los arts. 3°, 74 y 75 de la L. 1448/2011, son titulares del derecho iusfundamental a la restitución. En consecuencia:J1°CCE RT Villavicencio. Rad. 500013121001201900522 00
SR-26-02
titulares del derecho iusfundamental a la restitución. En consecuencia:J1°CCE RT Villavicencio. Rad. 500013121001201900522 00 SR-26-02
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6.1. Ordenar la restitución jurídica y material del inmueble y, para tal efecto, disponer la formalización mediante adjudicación del baldío con fundamento en el literal «g» del art. 91 ib. 6.2. Impartir las demás órdenes previstas en el art. 91 ib. y los mecanismos reparativos señalados en el art. 121 ib., entre otras. 6.3. Subsidiariamente, acceder a la restitución por compensación (por equivalencia o en dinero) y disponer la transferencia de los predios al Fondo de la UAEGRTD.
TRÁMITE JUDICIAL
7. La solicitud se asignó por reparto a este juzgad o4 y se admitió mediante proveído AIR-20-040 del 12 de febrero de 2020 5, en el que, además, se dispuso a vincular a Ángel María Ávila Villamil , Juan Ramón Mora Perilla, a la Agencia de Renovación del Territorio (ART), Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia, hoy Frontera Energy Colombia Corp Sucursal Colombia, a la Agencia Nacional de Tierras y a la Dirección para la Sustitución de Cultivos Ilícitos.
8. Mediante auto AIR-20-125 del 18 de junio de 2020 6 se adicionó el auto admisorio, ordenando: 8.1. Realizar la publicación de que trata el literal “e” del art. 86 de la L. 1448/2011, la cual se efectuó en el diario El Tiempo el domingo 16 de agosto de 2020 (consec. n.° 55).
8.1. Realizar la publicación de que trata el literal “e” del art. 86 de la L. 1448/2011, la cual se efectuó en el diario El Tiempo el domingo 16 de agosto de 2020 (consec. n.° 55). 8.2. Inscribir la admisión de la solicitud y sustracción provisional del comercio , la cual se verifica en las anotaciones cuatro al siete del folio de matrícula inmobiliaria n.° 236-213287 , entre otros requerimientos.
9. Por auto AIR -20-239 del 29 de octubre de 2020 8 se designó curador a a
Ángel María Villamil y Juan Ramón Mora Perilla.
10. En proveído AIR -21-255 del 19 de agosto de 2021 9 se vinculó a Carmen
Elisa Lancheros Delgadillo, Luis Fernando Mancera Camelo, Luz Marina García Ortiz y Jesús María Morales Sánchez.
11. En auto AIR -22-114 del 19 de abril de 2022 10 se designó curadora a los
Herederos Indeterminados de Carmen Elisa Lancheros de Delgadillo.
12. En proveído AIR -22-276 del primero de septiembre de 2022 se vinculó a Ricardo de Jesús Zuluaga Aparicio, Olga Inés Lara de Morales, Zully Yohana Morales Lara, Jesús Andrés Morales Lara y Camilo Armando Morales Lara , y se les designó curador en caso de no ser posible su notificación.
4 Portal de Restitución de Tierras. Consecutivo 3. 5 Portal de Restitución de Tierras. Consecutivo 13. 6 Portal de Restitución de Tierras. Consecutivo 31. 7 Portal de Restitución de Tierras. Consecutivo 72. 8 Portal de Restitución de Tierras. Consecutivo 58.
6 Portal de Restitución de Tierras. Consecutivo 31. 7 Portal de Restitución de Tierras. Consecutivo 72. 8 Portal de Restitución de Tierras. Consecutivo 58. 9 Portal de Restitución de Tierras. Consecutivo 89. 10 Portal de Restitución de Tierras. Consecutivo 111.J1°CCE RT Villavicencio. Rad. 500013121001201900522 00 SR-26-02
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13. Con el auto AIR -23-036 del 24 de febrero de 202 311 se dispuso la desvinculación de Zully Yohana Morales Lara, Jesús Andrés Morales Lara y Camilo Armando Morales Lara , y se designó curador a Ricardo de Jesús
Zuluaga Restrepo.
14. Surtidas la publicación y notificaciones del caso, se pronunció la curadora de Ángel María Ávila Villami l y Juan Ramón Mora Perilla 12; Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia, hoy Frontera Energy Colombia Corp Sucursal Colombia13 39); la Agencia Nacional de Tierras 14; la Agencia de Renovación del Territorio15 la curadora de los Herederos Indeterminados de Carmen Elisa Lancheros de Delgadillo 16; la apoderada de confianza de Jesús María Morales Sánchez17; la curadora de Luis Fernando Mancera Camelo y Luz Marina García Ortiz18; el abogado de confianza de Zully Yohana Morales Lara , Jesús Andrés Morales Lara y Camilo Armando Morales Lara 19; la curadora de Ricardo de Jesús Zuluaga Aparicio20 y el apoderado de Olga Inés Lara de Morales21 quien presentó escrito de oposición.
15. Jesús María Morales Sánchez, Zully Yohana Morales Lara, Jesús Andrés
Jesús Zuluaga Aparicio20 y el apoderado de Olga Inés Lara de Morales21 quien presentó escrito de oposición.
15. Jesús María Morales Sánchez, Zully Yohana Morales Lara, Jesús Andrés Morales Lara, Camilo Armando Morales Lara y la Agencia de Renovación del Territorio (ART) 22 emitió pronunciamiento dentro del presente trámite; sin embargo, con posterioridad fue desvinculada del mismo.
16. Por su parte, META PETROLEUM CORP actualmente FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP Sucursal Colombia 23, manifestó que el predio rural denominado “La Estrella” se encuentra comprendido dentro del área correspondiente al Contrato de Exploración y Producción de Hidrocarburos No. 76 de 2011, Bloque CPE -6, el cual se encuentra vigente. No obstante, precisó que la compañía no cuenta con infraestructura destinada a actividades de exploración o explotación en dicho predio y que, para la ejecución del referido contrato estatal, resulta necesario adelantar diversas actuaciones en predios de propiedad del Estado como de particulares. Finalmente, indicó que no formula oposición a la solicitud de restitución24.
11 Portal de Restitución de Tierras. Consecutivo 168. 12 Portal de Restitución de Tierras. Consecutivo 70. 13 Portal de Restitución de Tierras. Consecutivo 39. 14 Portal de Restitución de Tierras. Consecutivo 24. 15 Portal de Restitución de Tierras. Consecutivo 19 . Posteriormente, la Agencia de Renovación del Territorio fue desvinculada del trámite, pese a haber emitido pronunciamiento inicial. 16 Portal de Restitución de Tierras. Consecutivo 127. 17 Portal de Restitución de Tierras. Consecutivo 137.
Renovación del Territorio fue desvinculada del trámite, pese a haber emitido pronunciamiento inicial. 16 Portal de Restitución de Tierras. Consecutivo 127. 17 Portal de Restitución de Tierras. Consecutivo 137. 18 Portal de Restitución de Tierras. Consecutivo 142. 19 Portal de Restitución de Tierras. Consecutivo 164. 20 Portal de Restitución de Tierras. Consecutivo 176. 21 Portal de Restitución de Tierras. Consecutivo 163. 22 Portal de Restitución de Tierras. Consecutivo 169. 23 Portal de Restitución de Tierras. Consecutivo 39. 24 Portal de Restitución de Tierras. Consecutivo 39.J1°CCE RT Villavicencio. Rad. 500013121001201900522 00 SR-26-02
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17. Por lo anterior, una vez agotada la instrucción, se corrió traslado mediante auto AIR-25-035 del 10 de marzo de 2025, para que los solicitantes y la Procuraduría General de la Nación presentaran sus alegatos y concepto final25. 17.1. En el mismo proveído se reconoció como sucesores procesales de l
solicitante Jaime Sánchez Rodríguez (q.e.p.d.), a Edilia Sánchez Flórez, Samuel Sánchez Flórez (persona desaparecida), José Sánchez Flórez (q.e.p.d.), Daniel Sánchez Flórez, Ezequiel Sánchez Flórez, Luz Enid Sánchez Flórez, Jaidy Milena Sánchez Flórez, Ancisar Sánchez Flórez y Jaime Sánchez Flórez. 17.2. Asimismo, se concluyó que la oposición presentada por Olga Inés Lara
Sánchez Flórez, Ancisar Sánchez Flórez y Jaime Sánchez Flórez. 17.2. Asimismo, se concluyó que la oposición presentada por Olga Inés Lara de Morales era aparente, por tal razón fue desvinculada. El expediente ingresó el tres de abril de 2025 para fallo26.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE LOS SOLICITANTES27
18. La Unidad de Restitución de Tierras, actuando en representación de los ya reconocidos sucesores procesales del señor Jaime Sánchez Rodríguez (q. e. p. d.), sostuvo que el acervo probatorio recaudado en sede administrativa y judicial demuestra que el solicitante ostentaba la calidad de ocupante de baldío, con expectativa legítima de adjudicación respecto del predio rural denominado “La Estrella”, ubicado en la vereda Merecure, municipio de Mapiripán (Meta). Señaló que dicho vínculo se originó hacia el año 1980, cuando adquirió mejoras sobre el inmueble e inició su explotación de manera continua, pública y pacífica. 18.1. Precisó que el solicitante y su núcleo familiar fueron víctimas de abandono forzado en el mes de abril de 1993, a raíz de amenazas directas proferidas por grupos paramilitares, quienes les impusieron la obligación de abandonar la región bajo amenaza de muerte. Esta circunstancia generó la pérdida definitiva del contacto con el predio, situación que, indicó, se encuentra debidamente acreditada mediante pruebas documentales y testimoniales. 18.2. Destacó que los referidos hechos se inscriben dentro del período de protección previsto en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. Agregó que los
encuentra debidamente acreditada mediante pruebas documentales y testimoniales. 18.2. Destacó que los referidos hechos se inscriben dentro del período de protección previsto en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. Agregó que los informes técnicos de georreferenciación permiten corroborar la ubicación y extensión del predio objeto de solicitud, descartando su superposición con otros inmuebles, en particular con el predio denominado “San Andrés”. Finalmente, resaltó la especial situación de vulnerabilidad del solicitante ya fallecido y de su cónyuge, ambos adultos mayores y víctimas de desplazamiento forzado, lo que impone la adopción de medidas de reparación con enfoque transformador. Como petición especial, solicitó: i) corregir la Resolución de Inscripción RT 01023 de 2019 conforme a la actualización de coordenadas y colindancias derivada del nuevo sistema de referencia; y
25 Portal de Restitución de Tierras. Consecutivo 330. 26 Portal de Restitución de Tierras. Consecutivo 336 27 Portal de Restitución de Tierras. Consecutivo 334.J1°CCE RT Villavicencio. Rad. 500013121001201900522 00 SR-26-02
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- ordenar al IGAC la actualización de las bases de datos alfanumérica y cartográfica según el pronunciamiento técnico del 9 de septiembre de 2022. 18.3. Finalmente, afirmó que está plenamente acreditada la condición de víctimas de abandono y/o despojo del señor Sánchez Rodríguez y su familia, por lo que pidió el reconocimiento del derecho de ocupación sobre el predio y, de ser procedente, la restitución por compensación, dada la existencia de
víctimas de abandono y/o despojo del señor Sánchez Rodríguez y su familia, por lo que pidió el reconocimiento del derecho de ocupación sobre el predio y, de ser procedente, la restitución por compensación, dada la existencia de actividades de hidrocarburos y la avanzada edad del solicitante. En consecuencia, depreca acceder a las pretensiones de restitución y formalización de derechos, como garantía de seguridad jurídica y reparación integral del núcleo familiar.
CONCEPTO DEL PROCURADOR 25 JUDICIAL II28
19. El agente del Ministerio Público conceptúa que el juzgado debe acceder a la restitución solicitada . Esto, por cuanto acredita los presupuestos que exige la L. 1448/2011 para ser titular es de este derecho fundamental en su condición de víctimas ocupantes del predio baldío solicitado en restitución y , como se desprende de los medios de prueba recaudados y de la información de contexto . Sin embargo, por las determinantes ambientales del fundo, concluye que la restitución debe ser por compensación en dinero o con un predio equivalente, en consideración a la edad de la solicitante Amparo Flórez.
PROBLEMAS JURÍDICOS
20. Corresponde al Juzgado determinar si: 20.1. ¿Dentro del marco del conflicto armado interno nacional, ocurrió el desplazamiento forzado de los solicitantes, de modo que, se predique de ellos la calidad de víctimas en los términos del art. 3º de la L. 1448/2011? 20.2. ¿Como consecuencia de lo anterior, los solicitantes abandonaron forzadamente el predio objeto de este proceso, por tanto, se debe declarar en
la calidad de víctimas en los términos del art. 3º de la L. 1448/2011? 20.2. ¿Como consecuencia de lo anterior, los solicitantes abandonaron forzadamente el predio objeto de este proceso, por tanto, se debe declarar en su favor el derecho iusfundamental a la restitución jurídica y material de este, o por compensación, en su condición de ocupantes?
CONSIDERACIONES
ANÁLISIS DE LEGALIDAD DEL TRÁMITE DE INSTANCIA
21. En el presente trámite se encuentran debidamente satisfechos los presupuestos procesales. 21.1 En relación con la legitimación por activa, la Ley 1448 de 2011 establece en su artículo 75 que son titulares del derecho a la restitución aquellas personas que, siendo propietarias, poseedoras o explotadoras de baldíos cuya
28 Portal de Restitución de Tierras. Consecutivo 335J1°CCE RT Villavicencio. Rad. 500013121001201900522 00 SR-26-02
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adjudicación pretendieran, hubiesen sido despojadas u obligadas a abandonar sus predios como consecuencia directa o indirecta de los hechos victimizantes señalados en el artículo 3° de la misma Ley, ocurridos entre el 1º de enero de 1985 y la vigencia de la norma. En tales condiciones, se habilita su facultad para solicitar la restitución jurídica y material de los bienes afectados. 21.2 El artículo 81 de la referida Ley determina quiénes ostentan la titularidad de la acción, disposición que debe interpretarse en armonía con el artículo 42 de la Constitución Política, al reconocer que la protección patrimonial en
21.2 El artículo 81 de la referida Ley determina quiénes ostentan la titularidad de la acción, disposición que debe interpretarse en armonía con el artículo 42 de la Constitución Política, al reconocer que la protección patrimonial en contextos de despojo o abandono debe extenderse al núcleo familiar como unidad esencial de la sociedad. En ese marco, el parágrafo 4 del artículo 91 de la Ley 1448 dispone que el título del bien restituido deberá entregarse conjuntamente a los cónyuges o compañeros permanentes que convivían al momento del despojo o abandono, incluso si posteriormente cesa el vínculo, con el fin de garantizar la reparación integral del núcleo familiar.
22. Finalmente, no se advierte la existencia de causal de nulidad que pueda afectar la validez de lo actuado. El trámite se surtió con pleno respeto del derecho fundamental al debido proceso, y se cumplieron las etapas y garantías contempladas en la Ley 1448 de 2011. En consecuencia, la actuación procesal conserva su integridad y eficacia jurídica.
EL CARÁCTER FUNDAMENTAL DEL DERECHO DE RESTITUCIÓN DE
TIERRAS ABANDONADAS Y DESPOJADAS POR EL CONFLICTO
ARMADO Y PRESUPUESTOS PARA SU RECONOCIMIENTO EN LA L.
1448/201129
23. La restitución de tierras constituye un derecho fundamental y un componente esencial del proceso de reparación integral para las víctimas del conflicto armado interno que han perdido vínculos de propiedad, posesión u ocupación sobre inmuebles que fueron abandonados forzosamente o despojados, su contenido y alcance encuentran sustento en instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad como en la
conflicto armado interno que han perdido vínculos de propiedad, posesión u ocupación sobre inmuebles que fueron abandonados forzosamente o despojados, su contenido y alcance encuentran sustento en instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad como en la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional30.
24. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para acceder a la protección del régimen de restitución es necesario que concurran los siguientes presupuestos: 24.1. La condición de víctima del conflicto armado interno, en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, calidad que se predica de quienes, individual o colectivamente, hayan sufrido un daño a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos en el marco del conflicto armado. Esta noción debe ser interpretada de manera amplia, de modo que comprende no solo a quien sufre directamente la afectación, sino también a sus familiares y a quienes intervienen para evitar la
29 Sobre el carácter iusfundamental del derecho a la restitución de tierras ver, entre otras, CConst., SU-648/2017, C. Pardo. 30 CConst. C-715/12, L. Vargas, entre otras.J1°CCE RT Villavicencio. Rad. 500013121001201900522 00 SR-26-02
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victimización, con independencia de la identificación o sanción de los responsables. Asimismo, el concepto de daño incluye afectaciones materiales como el daño emergente o el lucro cesante como perjuicios inmateriales, tales
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victimización, con independencia de la identificación o sanción de los responsables. Asimismo, el concepto de daño incluye afectaciones materiales como el daño emergente o el lucro cesante como perjuicios inmateriales, tales como el daño moral, la afectación al proyecto de vida y a los bienes constitucional y convencionalmente protegidos. 24.2. La pérdida de una relación jurídica o de hecho con el inmueble, esto es, de propiedad, posesión u ocupación en el caso de baldíos, como consecuencia del conflicto armado. Dicha afectación puede manifestarse bajo dos modalidades: (i) el abandono forzado, cuando la víctima es compelida a desplazarse y pierde la posibilidad de ejercer de manera continua la administración y explotación del predio; o (ii) el despojo, cuando se produce la pérdida del dominio, la posesión u ocupación, ya sea mediante actos de fuerza, negocios jurídicos, decisiones administrativas o judiciales, o a través de conductas delictivas. 24.3. La existencia de un nexo entre el abandono o despojo y el conflicto armado interno, el cual puede ser directo o indirecto, siempre que guarde una relación de proximidad con las dinámicas propias del conflicto. En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que dicho contexto no se agota en la ocurrencia de enfrentamientos armados, sino que abarca las condiciones estructurales y sociales en las que se desarrollan las conductas lesivas, en tanto expresión del fenómeno complejo del conflicto armado. Dice el Alto Tribunal: La expresión “con ocasión del conflicto armado” tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A
tanto expresión del fenómeno complejo del conflicto armado. Dice el Alto Tribunal: La expresión “con ocasión del conflicto armado” tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado. Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011. 31 (Itálica en el original, resaltado y subrayado del juzgado). 24.4. Las infracciones al DIDH o DIH deben ser posteriores al 1° de enero de 1991 y hasta el término de vigencia de la Ley de víctimas.
resaltado y subrayado del juzgado). 24.4. Las infracciones al DIDH o DIH deben ser posteriores al 1° de enero de 1991 y hasta el término de vigencia de la Ley de víctimas.
31 CConst, C-781/2012, M. CalleJ1°CCE RT Villavicencio. Rad. 500013121001201900522 00 SR-26-02
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CASO CONCRETO
LOS SOLICITANTES SON VÍCTIMAS DE INFRACCIONES AL DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO POR HECHOS OCURRIDOS EN LA
VEREDA MERECURE, DEL MUNICIPIO DE MAPIRIPÁN (META) EN
1993