🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VILLAVICENCIO - Auto 50001310400520260004801

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VILLAVICENCIO - Auto 50001310400520260004801
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

Radicado: 50001 31 04 005 2026 00048 01

Accionante: Néstor Rojas Bohórquez

Accionada: Previsora S.A.

Decisión: Auto decreta nulidad

RICARDO MOJICA VARGAS

Magistrado Ponente

Radicación: 50001 31 04 005 2026 00048 01

Accionante: Néstor Rojas Bohórquez

Accionadas: Procedencia:

Tutela: Previsora S.A Compañía de Seguros

Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento Segunda Instancia

Decreta nulidad

Decisión:

Villavicencio, once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decidir la impugnación presentada por el señor Néstor Rojas Bohórquez contra la sentencia de tutela emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio el 16 de abril del 2026, a través de la cual declaro improcedente la acción de tutela respecto a los derechos de seguridad social, salud, vida e igualdad.Radicado: 50001 31 04 005 2026 00048 01

Accionante: Néstor Rojas Bohórquez

Accionada: Previsora S.A.

Decisión: Auto decreta nulidad

II. DEMANDA

2.1. El accionante manifestó que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, igualdad y mínimo vital, al negarse a asumir los honorarios requeridos para la valoración de pérdida de capacidad laboral ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta.

fundamentales a la salud, seguridad social, igualdad y mínimo vital, al negarse a asumir los honorarios requeridos para la valoración de pérdida de capacidad laboral ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta.

Señaló que el 19 de agosto de 2026 sufrió un accidente de tránsito en el que se vio involucrado el vehículo identificado con placas PDW -27D, como consecuencia del cual presentó diversas lesione s que han afectado el normal desarrollo de sus actividades cotidianas. Indicó, además, que dicho automotor se encontraba amparado con la póliza No. 3308005295709000 expedida por la Previsora S.A. Compañía de Seguros S.A.

2.2. Indicó que la aseguradora efectuó una calificación en primera oportunidad, determinando una pérdida de capacidad laboral del 0%, decisión frente a la cual manifestó su inconformidad, presentando recurso de reposición en subsidio apelación, y la remisión del caso ante la Junta Regional competente. Afirmó que, pese a su situación económica, la entidad se negó a asumir el pago de los honorarios requeridos para dicha valoración, trasladándole una carga que, en su criterio, corresponde a la aseguradora conforme a l marco normativo y jurisprudencial vigente.

2.4. Refirió que según el ADRES, es padre cabeza de familia, cuenta con hijos menores que dependen económicamente, debiendo sufragar gastos de arriendo,Radicado: 50001 31 04 005 2026 00048 01

Accionante: Néstor Rojas Bohórquez

Accionada: Previsora S.A.

Decisión: Auto decreta nulidad

Accionante: Néstor Rojas Bohórquez

Accionada: Previsora S.A.

Decisión: Auto decreta nulidad

alimentación, tran sporte y servicios públicos , por ende, no cuenta con los recursos para cancelar los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, lo s cuales deben ser cancelados por la aseguradora , según lo decantado por la Corte Constitucional en sentencias T-256 de 2019 y T-045 de 2013.

2.5. Sostuvo que dicha negativa constituye una barrera de acceso a la seguridad social, en tanto le impide obtener el dictamen necesario para reclamar la indemnización por incapacidad permanente derivada del ac cidente de tránsito, destacando que, en el presente evento, se cumplen con varios de los criterios para flexibilizar el requi sito de procedibilidad debido a su falta de capacida d económico.

III. SOLICITUD

3.1. La parte accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y la seguridad social, por ende, pide que: “Primero: Tutelar los derechos invocados en esta acción de tutela Segundo: Sea ordenado a LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, proceda a realizar el reconocimiento y pago de los honorarios que le corresponden a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del Meta y notifique el soporte de pago al correo electrónico ezgadaabogadosconsultores@gmail.com. Cuarto: Las demás medidas que estime y considere el juez constitucional”

IV. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Y PROVIDENCIA IMPUGNADARadicado: 50001 31 04 005 2026 00048 01

Accionante: Néstor Rojas Bohórquez

IV. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Y PROVIDENCIA IMPUGNADARadicado: 50001 31 04 005 2026 00048 01

Accionante: Néstor Rojas Bohórquez

Accionada: Previsora S.A.

Decisión: Auto decreta nulidad

4.1. La presente actuación fue asignada por reparto al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio – Meta el 27 de marzo del año en curso . Mediante auto dictado en esa misma fecha , dicho despacho admitió la acción de tutela interpuesta contra la Previsora S.A., vinculando a Junta Regional de Calificación del Meta, ADRES - Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Juzgado Cuarto Familia del Circuito de Villavicencio, Servimedico S.A.S. y Ministerio de Protección Social.

Adicionalmente, se dispuso el traslado del escrito de tutela junto con sus anexos a las entidades accionadas , por el término de un (1) día, con el fin de que presentaran un informe y allegaran el material probatorio pertinente. La notificación del auto admisorio se efectuó ese mismo día.

4.2. Mediante providencia del 16 de abril de 2026, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio decidió declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social. No obstante, dicha decisión solo fue notificada a las partes involucradas hasta el 27 de abril del año en curso, toda vez que el trámite de notificación surtido el día de emisión de la providencia se realizó a una serie de correos electrónicos que no correspondían

decisión solo fue notificada a las partes involucradas hasta el 27 de abril del año en curso, toda vez que el trámite de notificación surtido el día de emisión de la providencia se realizó a una serie de correos electrónicos que no correspondían a ninguna de las partes vinculadas al trámite constitucional.

4.3. Contra dicha determinación, el señor Néstor Rojas Bohórquez interpuso impugnación el 22 de abril del presente año, pese a que para ese momento no había sido oficialmente enterado de la decisión mediante correo electrónico.Radicado: 50001 31 04 005 2026 00048 01

Accionante: Néstor Rojas Bohórquez

Accionada: Previsora S.A.

Decisión: Auto decreta nulidad

Dicho recurso fue concedido por el juzgado de primera instancia mediante auto del 24 del mismo mes. En esa misma providencia se ordenó la remisión del expediente a la Sala de Decisión P enal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para su resolución en segunda instancia. El proceso fue remitido y repartido al Magistrado Ricardo Mojica Vargas el 27 de la misma calenda.

V. EL FALLO IMPUGNADO 5.1. Mediante providencia del dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que no se cumplía el requisito de subsidiariedad ni se acreditaba la existencia de un perjuicio irremediable.

Indicó que, si bien se encontraban acreditados los presupuestos de inmediatez y legitimación en la causa por a ctiva y por pasiva, la controversia planteada

de subsidiariedad ni se acreditaba la existencia de un perjuicio irremediable. Indicó que, si bien se encontraban acreditados los presupuestos de inmediatez y legitimación en la causa por a ctiva y por pasiva, la controversia planteada correspondía a un asunto de naturaleza contractual derivado del seguro obligatorio de accidentes de tránsito, el cual debe ser resuelto ante la jurisdicción ordinaria. Señaló que el accionante no demostró encontrarse en una situación de especial protección constitucional ni acreditó afectación a su mínimo vital, limitándose la controversia a un asunto económico derivado de un contrato de seguro. En consecuencia, concluyó que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos, razón por la cual declaró improcedente la acción.Radicado: 50001 31 04 005 2026 00048 01

Accionante: Néstor Rojas Bohórquez

Accionada: Previsora S.A.

Decisión: Auto decreta nulidad

VI. LA IMPUGNACIÓN 6.1. El accionante impugnó la decisión de primera instancia, argumentando que, aunque el siniestro sufrido ocurrió en el año 2023 y actualmente no se encuentra incapacitado, en el hecho octavo del escrito constitucional indicó ser padre cabeza de familia, exponiendo además los diferentes gastos que debe asumir y precisando que se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud.

Sostuvo que, en atención a su situación de indefensión, resulta procedente exigir a la aseguradora q ue expidió la póliza SOAT el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, a fin de que esta pueda realizar una valoración objetiva de su pérdida de capacidad laboral.

a la aseguradora q ue expidió la póliza SOAT el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, a fin de que esta pueda realizar una valoración objetiva de su pérdida de capacidad laboral. Precisó que su pretensión no obedece a un interés meramente económico ni persigue un lucro personal, sino que busca obtener el pago de unos honorarios que son entregados directamente a la Junta Calificadora, en cumplimiento de lo dispuesto en las sentencias T-256 de 2019, T-045 de 2013 y T-335 de 2021, así como en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. Finalmente, adujo que, ante su carencia de recursos económicos, debe aplicarse el artículo 230 de la Constitución Política y, en consecuencia, revocarse la decisión de primera instancia.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. CompetenciaRadicado: 50001 31 04 005 2026 00048 01

Accionante: Néstor Rojas Bohórquez

Accionada: Previsora S.A.

Decisión: Auto decreta nulidad

En atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Decisión Pena l del Tribunal Superior de Villavicencio es competente para resolver la impugnación dado que ostenta superioridad funcional respecto del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio según lo previsto en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

7.2. La acción de tutela

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tie ne como objetivo la protección judicial inmediata de los

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tie ne como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando han sido efectivamente vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de alguna autoridad y, de sujetos particulares en los casos señalados por la norma en mención.

La naturaleza de esta acción sumarial es: (i) subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado, (ii) residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección del mismo, e (iii) informal, toda vez que se tramitan por esta vía las lesiones o amenazas de las prerrogativas fundamentales que, por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ordinario ante la judicatura

7.3. Problema jurídicoRadicado: 50001 31 04 005 2026 00048 01

Accionante: Néstor Rojas Bohórquez

Accionada: Previsora S.A.

Decisión: Auto decreta nulidad

Correspondería a la Sala resolver de fondo el as unto. No obstante, se advierte un yerro procesal en la actuación desplegada por el a quo al momento de conceder la alzada, razón por la cual se decretará la nulidad de lo actuado, conforme se expondrá a continuación.

7.4.1. Como se evidenció en el recuento procesal, la decisión adoptada por el a quo fue proferida el 16 de abril del año en curso. No obstante, en esa misma

conforme se expondrá a continuación.

7.4.1. Como se evidenció en el recuento procesal, la decisión adoptada por el a quo fue proferida el 16 de abril del año en curso. No obstante, en esa misma fecha la notificación se remitió a las siguientes direcciones de correo electrónico:

“Archivo Central DESAJ - Bogotá - Bogotá D.C. ; juez96deIPM@justiciamilitar.gov.co ; Mesa De Entrada Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial - SIGOBius ; Notificaciones Judiciales - Colpensiones ; Aplicativo Información - Nivel Central ; villavicenciometa@registraduria.gov.co ; ANDRES MAURICIO CARO BELLO ; notjudicialesdf@dane.gov.co ; magati1810@hotmail.com ; JUAN CAMILO ; Camila Alejandra Guerrero Muñoz ; Dirsec.bogota@fiscalia.gov.co ; Gestion Documental PQRS Paloquemado ; oscar.pardo@fiscalia.gov.co ; Presidencia Consejo Super ior ; Unidad Carrera Judicial - Nivel Central ; Carrera Judicial - Nivel Central”

7.4.2. Al revisar el escrito de tutela y las contestaciones allega das por las accionadas, se verificó que ninguna de las partes suministró las referidas direcciones de correo electrónico como canales de notificación; es decir, las partes no fueron debidamente enteradas del fallo en ese momento.

7.4.3. Pese a lo anterior, el accionante presentó impugnación el 22 de abril del año en curso, por lo que, en principio, podría entenderse surtida la notificación por conducta concluyente respecto de este, subsanándose así el yerro advertido.

recurso de impugnación, dado que este fue concedido aun cuando no se había enterado a la totalidad de las partes vinculadas a la actuación. Tal irregularidad, pese a la informalidad que caracteriza la acción de tutela, no puede ser subsanada, en tanto los térmi nos procesales son de orden público, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código General del Proceso1.

1 Artículo 13. Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.Radicado: 50001 31 04 005 2026 00048 01

Accionante: Néstor Rojas Bohórquez

Accionada: Previsora S.A.

Decisión: Auto decreta nulidad

7.4.6. En este orden de ideas, se decretará la nulidad de la actuación a partir del auto mediante el cual se concedió la impugnación del fallo de primer nivel, con el fin de que se efectúe debidamente la contabilización de los términos para recurrir la decisión y, posteriormente, se resuelva de fondo sobre la concesión de la alzada.

año en curso, por lo que, en principio, podría entenderse surtida la notificación por conducta concluyente respecto de este, subsanándose así el yerro advertido. No obstante, situación distinta se presenta frente a La Previsora S.A. CompañíaRadicado: 50001 31 04 005 2026 00048 01

Accionante: Néstor Rojas Bohórquez

Accionada: Previsora S.A.

Decisión: Auto decreta nulidad

de Seguros, dado que no obra elemento de prueba que permita inferir que dicha entidad fue enterada oportunamente de la decisión adoptada.

7.4.4. A pesar de ello, mediante auto del 24 de abril del corriente año se concedió la impugnación presentada, bajo el entendido de que el término para recurrir vencía el 23 del mismo mes. Sin embargo, tal conclusión no se ajusta a la realidad procesal, dado que, en materia de acciones de tutela, los términos corren de manera común para todas las partes; esto es, el término para impugnar únicamente comienza a contabilizarse una vez todas las partes han sido debidamente notificadas de la providencia. Tal circunstancia no ocurrió respecto de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, entidad qu e solo fue enterada el 27 de abril, cuando incluso ya se había resuelto sobre la concesión del recurso de impugnación presentado.

7.4.5. En este orden de ideas, se constata un yerro en el trámite de concesión del recurso de impugnación, dado que este fue concedido aun cuando no se había enterado a la totalidad de las partes vinculadas a la actuación. Tal irregularidad, pese a la informalidad que caracteriza la acción de tutela, no puede ser

el fin de que se efectúe debidamente la contabilización de los términos para recurrir la decisión y, posteriormente, se resuelva de fondo sobre la concesión de la alzada. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado adscrito al el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Vill avicencio, Sala Cuarta de Decisión Penal, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

resuelve:

RESUELVE

Primero. Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del veinticuatro (24) de abril de 2026, proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, mediante el cual se concedió la impugnación presentada por Néstor Rojas Bohórquez contra la dec isión adoptada el 16 de abril del mismo año, para que se proceda conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

Segundo. Remitir de manera inmediata el expediente al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavic encio para que adelante nuevamente el trámite correspondiente a la acción de tutela, con observancia de lo dispuesto en esta decisión.Radicado: 50001 31 04 005 2026 00048 01

Accionante: Néstor Rojas Bohórquez

Accionada: Previsora S.A.

Decisión: Auto decreta nulidad

Tercero. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y la Ley 2213 de 2022. Advirtiendo que contra la presente determinación no procede recurso alguno.

Notifíquese y Cúmplase.

RICARDO MOJICA VARGAS

Magistrado

Consultar sobre este documento ...