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TSDJ VILLAVICENCIO - Auto 50001600056420210396801

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VILLAVICENCIO - Auto 50001600056420210396801
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL 02

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Villavicencio, Meta, nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026)

I.ASUNTO

La Sala se pronuncia frente a l recurso de apelación interpuest o por la defensa contra el auto proferido en audiencia del cinco (05) de marzo de dos mil veinti cinco (2025), por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Villavicencio, Meta, en el que decidió no acceder a la nulidad y exclusión probatoria solicitada por la defensa.

II.HECHOS

Herney Alberto Espinosa García el treinta (30) de octubre de dos mil veintiuno (2021), junto con tres personas más, fue capturado en desarrollo de la diligencia de allanamiento y registro practicado al inmueble identificado bajo las coordenadas N 4°11 01.9¨W73°34¨22.7” predio denominado “El Edén Tolimense” ubicado en la vereda El Cairo de Villavicencio, Meta, en el que fue ron hallados siete (7) cartuchos para escopeta de munición calibre 12mm, dos de ellos percutidos; tres (3) cartuchos para escopeta de munición calibre 20mm, uno de ellos percutido; un (1) arma de fuego tipo escopeta con cu lata en madera, color vino tinto;

Magistrada Ponente: Radicación:

Procedencia: Motivo:

Procesado: Delito:

Sandra Liliana Arrubla García 50001600056420210396801

Magistrada Ponente: Radicación:

Procedencia: Motivo:

Procesado: Delito:

Sandra Liliana Arrubla García 50001600056420210396801 Juzgado Octavo Penal del Circuito de Villavicencio Apelación auto que niega exclusión y rechazo de pruebas Herney Alberto Espinosa García Fabricación, tráfico , porte o tenencia de armas de fuego , accesorios, partes o municiones Decisión: Decreta nulidad parcial

Aprobado:

Acta No. 057 de 2026Radicado: 50001 60 00 564 2021 03968 01

Procesado: Herney Alberto Espinosa García Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones Decisión: Declara nulidad parcial

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una (1) escopeta pavonada, cacha en madera, regrabada, marca Remington, calibre 20mm.

El capturado en mención no contaba con la debida autorización o permiso expedido por la autoridad competente para portar armas de fuego.

III.ACTUACIÓN PROCESAL

En audiencia preliminar celebrada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintiuno (2021)1, el Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upía, Meta, con Función de Control de Garantías en turno de disponibilidad , decidió, entre otras actuaciones, legalizar la captura de Herney Alberto Espinosa García, quien es la persona de la que nos ocupamos en este proceso. Dicha decisión fue confirmada el diez (10) de diciembre del mismo año por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio2.

Espinosa García, quien es la persona de la que nos ocupamos en este proceso. Dicha decisión fue confirmada el diez (10) de diciembre del mismo año por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio2.

La fiscalía imputó al prenombrado el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones , previsto en el artículo 365 , inciso 1 ° del Código Penal3. Asimismo, le atribuyó la circunstancia de menor punibilidad prevista en el artículo 55, numeral 1 ° ibidem, relacionada con la ausencia de antecedentes penales y ninguna que justificara mayor severidad en la sanción. El procesado no aceptó el cargo. No se solicitó medida de aseguramiento alguna.

El veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022)4, la fiscalía radicó el escrito de acusación, que por reparto del veinticinco (25) del mismo mes5, correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, Meta, quien asumió conocimiento el diez (10) de febrero de ese año6.

La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el siete (7) de junio

1 Expediente digital - C01ExpedienteAudienciaPreliminar - 002ActaAudienciaPreliminar.pdf 2 Audiencia con acceso público en el repositorio web de la Rama Judicial https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/public 3 Expediente digital - C01ExpedienteAudienciaPreliminar - 004VideoAudiencia.mp4 - Récord 30:43 a 50.27

4 Expediente digital - C02PrimeraInstancia - C01AudienciaFormulacionAcusacion - 001EscritoDeAcusacion.pdf 5 Expediente digital - C02PrimeraInstancia - C01AudienciaFormulacionAcusacion - 002ActaReparto.pdf 6 Expediente digital - C02PrimeraInstancia - C01AudienciaFormulacionAcusacion - 004AutoFIjaFecha.pdfRadicado: 50001 60 00 564 2021 03968 01

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de dos mil veintidós (2022 )7, en la que se le atribuy ó el mismo delito reseñado en la diligencia de formulación de imputación.

En cumplimiento del Acuerdo No . CSJMEA24-113 del veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) que orden ó la redistribución de procesos de Ley 906 de 2004, el expediente fue remitido al Juzgado Octavo Penal del Circuito de esta ciudad, el cual avocó conocimiento de las diligencias el veintisiete (27) de julio del mismo año8 y fijó fecha de audiencia preparatoria para el cuatro (4) de septiembre siguiente.

Luego de diversos aplazamientos 9, la audiencia preparatoria inició el cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025)10, en ella, una vez se otorgó el uso de la palabra a los intervinientes, la defensa ante la solicitud elevada por el juez para presentar observaciones al descubrimiento probatorio, solicit ó la exclusión de la totalid ad de las pruebas de la fiscalía, en virtud a que la

de la palabra a los intervinientes, la defensa ante la solicitud elevada por el juez para presentar observaciones al descubrimiento probatorio, solicit ó la exclusión de la totalid ad de las pruebas de la fiscalía, en virtud a que la investigación se inició con fundamento en una fuente humana no formal que no fue revelada.

El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Villavicencio se pronunci ó de manera desfavorable con fundamento en lo dispuesto en el artículo 221 del C.P.P., la considerar que la fuente no formal de ma nera alguna exige ser revelada, en el entendido que fue verificada en su momento por funcionarios de la Policía Judicial.

Frente a dicha decisión, la defensa interpuso recurso de apelación. En consecuencia, el juzgado de conocimiento dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para la decisión correspondiente.

Por acta de reparto del catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025)11, las diligencias fueron asignadas a este Despacho, con constancia de ingreso del diecisiete (17) del mismo mes y año12.

7 Expediente digital - C02PrimeraInstancia - C01AudienciaFormulacionAcusacion - 008VideoAudiencia0762022.mp4 8 Expediente digital - C02PrimeraInstancia - C02AudienciaPreparatoria - 017AutoAvoca.pdf 9 Registran los aplazamientos del 02/12/2022, 05/07/2023, 28/02/2024 y 04/09/2024. 10 Expediente digital - C02PrimeraInstancia - C02AudienciaPreparatoria - 027AudioAudienciaPreparatoria.mp4 11 Expediente digital – 03SegundaInstancia – 001ActaReparto.pdf

10 Expediente digital - C02PrimeraInstancia - C02AudienciaPreparatoria - 027AudioAudienciaPreparatoria.mp4 11 Expediente digital – 03SegundaInstancia – 001ActaReparto.pdf 12 Expediente digital – 03SegundaInstancia – 003ConstanciaIngreso.pdfRadicado: 50001 60 00 564 2021 03968 01

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IV. DECISIÓN RECURRIDA

La decisión objeto de debate se profirió en audiencia preparatoria celebrada el cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025)13, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Villavicencio, Meta.

En lo que interesa al presente asunto, se tiene que, al inicio de la diligencia, una vez se le otorgó el uso de la palabra a los intervinientes, la defensa, ante el requerimiento elevado por el juez para presentar observaciones al descubrimiento probatorio, solicit ó la exclusión de la totalidad de las pruebas de la fiscalía , en virtud a que la investigación se inició con fundamento en una fuente humana no formal que no fue revelada, lo que además generaba la nulidad de la actuación.

El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Villavicencio se pronunci ó de manera desfavorable con fundamento en lo dispuesto en el artículo 221 del C.P.P., al considerar que la fuente humana no formal de ma nera alguna exige ser revelada, en el entendido que fue verificada en su momento por funcionarios de la Policía Judicial y por el fiscal, no obstante, debe ser objeto

C.P.P., al considerar que la fuente humana no formal de ma nera alguna exige ser revelada, en el entendido que fue verificada en su momento por funcionarios de la Policía Judicial y por el fiscal, no obstante, debe ser objeto de reserva para proteger las v íctimas, sin que ello constituya una irregularidad sustancial.

Señala, además, que la investigación no tiene como único soporte la información suministrada por la fuente humana, pues su contenido fue objeto de corroboración para edificar los motivos fundados que dieron origen a que un fiscal emitiera una orden de allanamiento y registro sometida a control de legalidad ante un juez de garantías, a quien se le podía revelar la identidad del informante, por lo que considera que no se trata de una justicia sin rostro, como indica la defensa.

Por otra parte, señala que, si bien es cierto , no aparece la identidad de la fuente humana no formal, si obra la de aquellos funcionarios que verificaron la autenticidad de la información, y es frente a ellos que se debe garantizar

13 Expediente digital - C02PrimeraInstancia - C02AudienciaPreparatoria - 027AudioAudienciaPreparatoria.mp4 – Récord 1:00:50 a 1:11:37.Radicado: 50001 60 00 564 2021 03968 01

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el principio de contradicción en el evento que concurran al juicio.

Por tanto, denegó la nulidad planteada al considerar que no se avizoraba violación a garantías fundamentales; de igual manera, negó la exclusión de

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el principio de contradicción en el evento que concurran al juicio.

Por tanto, denegó la nulidad planteada al considerar que no se avizoraba violación a garantías fundamentales; de igual manera, negó la exclusión de los elementos materiales probatorios en poder de la fiscalía.

V.APELACIÓN

5.1. La defensa 14, inconforme con la decisión adoptada en audiencia preparatoria, interpuso recurso de apelación contra la decisión de negar la exclusión de la totalidad de las pruebas aportadas por la fiscalía con fundamento en lo dispuesto en los artículos 351 y 221 del C.P.P . y en la sentencia C -393 de 2000, de los cuales se desprende, en su s entir, la imposibilidad de iniciar las investigaciones sin obtener la identidad de la fuente humana no formal.

De igual manera, señaló que, con ocasión a la expedición del Acto Legislativo No. 03 de 2002, que modificó el artículo 250 de la Constitución Nacional, es exigible a quien sea parte dentro de un proceso el poder acceder a la totalidad de los elementos materiales probator ios que se encuentren en poder de la fiscalía , y como quiera que el ente persecutor no cumplió con esa obligación al no revelar la identidad de la fuente humana que dio lugar a los informes de investigación, allanamientos y pruebas en contra de su prohijado, considera que no solo se debe excluir la totalidad de las pruebas de la fiscalía, sino que además se debe decretar la nulidad de la actuación, petición que considera resulta oportuna por no haberse pla nteado con anterioridad.

Finalmente, hace referencia a que en la audiencia concentrada llevada a

de la fiscalía, sino que además se debe decretar la nulidad de la actuación, petición que considera resulta oportuna por no haberse pla nteado con anterioridad.

Finalmente, hace referencia a que en la audiencia concentrada llevada a cabo ante el Juzgado Promiscuo de B arranca de Upía se interpuso un recurso de apelación contra las imputaciones ; no obstante , al revisar el expediente no se advierte que se le hubiera impartido trámite alguno, razón de más para considerar , en su sentir , que se encuentra habilitado para impetrar la nulidad.

14 Expediente digital - C02PrimeraInstancia - C02AudienciaPreparatoria - 027AudioAudienciaPreparatoria.mp4 – Récord 1:11:45 a 1:20:20.Radicado: 50001 60 00 564 2021 03968 01

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5.2. La fiscalía 15, en su condición de no recurrente, solicit ó confirmar la decisión del a quo. Se opone a los argumentos expuestos por la defensa en lo que tiene que ver con la omisión del trámite en el recurso de apelación interpuesto contra las audiencias concentradas llevadas a cabo el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por cuanto el hecho que el acta no obre en el expediente de manera alguna significa que el recurso se haya dejado de resolver, por lo que , en su criterio, debería consultar en la página de la Rama Judicial.

No obstante, considera que ese tema no fue objeto de la petición inicial de

haya dejado de resolver, por lo que , en su criterio, debería consultar en la página de la Rama Judicial.

No obstante, considera que ese tema no fue objeto de la petición inicial de la defensa; en consecuencia, no fue analizado por el juez de conocimiento en su decisión original. Por tanto, señala que no puede incorporarse ese asunto para que sea objeto de evaluación a través del recurso, cuando no fue sometido al principio de contradicción de las partes.

En cuanto al descubrimiento de la fuente humana no formal, considera que su identidad fue revelada al funcionario instructor y objeto de corroboración por parte del fiscal que llevó a cabo los actos de investigación. De esa circunstancia dejó expresa constancia el servidor dentro de los elementos que le descubrió a la defensa, en el acta de allanamiento y registro en el que obra que él entrevistó de manera directa a esa fuente, la identificó y le generó razones de confiabilidad para decretar el allanamiento.

Por tanto, solicita confirmar la decisión, como quiera que en el juicio lo que se va a debatir es la actividad investigativa que se realizó con fundamento en un criterio orientador, y quienes comparecen son los testigos que llevaron a cabo esa labor, tal como el registro y allanamiento. Por consiguiente, lo pretendido no es incorporar al debate público, como elemento de convicción, un formato de fuente humana no formal.

15 Expediente digital - C02PrimeraInstancia - C02AudienciaPreparatoria - 027AudioAudienciaPreparatoria.mp4 – Récord 1:20:30 a 1:25:20.Radicado: 50001 60 00 564 2021 03968 01

Procesado: Herney Alberto Espinosa García

1:20:30 a 1:25:20.Radicado: 50001 60 00 564 2021 03968 01

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VI.CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Competencia

La Sala es competente para resolver la apelación interpuesta contra la decisión proferida el cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025) , por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Villavicencio, Meta, al ser superior funcional de ese despacho, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal.

Por esta razón, se realizará un control de legalidad a partir de los argumentos del recurrente y de aquellos que resulten inescindiblemente ligados a los mismos, conforme al principio de limitación16.

6.2. De la cuestión objeto de debate

La Sala de conformidad con la decisión objeto de recurso, los alegatos del apelante y no recurrentes debe establecer si constituye causal de nulidad la falta de descubrimiento de la fuente humana que dio lugar a la diligencia de allanamiento y registro en la que se realizó una captura en flagrancia. De igual manera, si resulta procedente el estudio de fondo de una solicitud de rechazo o exclusión probatoria al inicio de la audiencia preparatoria.

Para abordar esta cuestión, se examinarán los siguientes aspectos: (i) la nulidad (ii) la audiencia preparatoria y sus etapas. (iii) el caso concreto.

6.2.1. De la nulidad propuesta por la defensa

Para abordar esta cuestión, se examinarán los siguientes aspectos: (i) la nulidad (ii) la audiencia preparatoria y sus etapas. (iii) el caso concreto.

6.2.1. De la nulidad propuesta por la defensa

La defensa fundamenta su petición de nulidad en el hecho de no haberse descubierto la identidad de la fuente humana no formal que dio origen a la diligencia de allanamiento y registro en la que fue privado de la libertad el señor Herney Alberto Espinosa García. De manera somera ha indicado que ello vulnera el derecho de defensa y contradicción.

16 CSJ, SP740. Rad.39417 del 4 de febrero de 2015.M.P. Eugenio Fernández Carlier.Radicado: 50001 60 00 564 2021 03968 01

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No obstante, el recurrente no desarrolla de cara al caso concreto de qué manera la presunta vulneración impactó sus garantías fundamentales y la forma como se afectó la estructura del debido proceso y derecho de defensa. Menos aún hizo alusión a los principios que orientan las nulidades, además omitió acreditar cuál de ellos fue conculcado. En torno a este tema la Corte Suprema de Justicia17 señaló:

“(…) El artículo 457 de la Ley 906 de 2004 establece que el desconocimiento del derecho a la defensa o al debido proceso en aspectos sustanciales da lugar a la declaratoria de la nulidad de lo actuado. Tal posibilidad, acorde con la jurisprudencia de esta Sala, está sometida al

desconocimiento del derecho a la defensa o al debido proceso en aspectos sustanciales da lugar a la declaratoria de la nulidad de lo actuado. Tal posibilidad, acorde con la jurisprudencia de esta Sala, está sometida al cumplimiento de los principios que rigen su declaratoria, de manera concurrente, no alternativa.

En este orden, se tiene dicho por la Corte que la acreditación de las nulidades está atada a la comprobación cierta de yerros de garantía o de estructura insalvables que hagan que la actuación y la decisión de segunda instancia pierdan toda validez formal y material, por lo que corresponde al censor expresar, conforme al principio de taxatividad, la irregularidad sustancial que afec ta la actuación, determinar la forma en que ella rompe la estructura del proceso o afecta las garantías de los intervinientes, la fase en la que se produjo y demostrar que concurren los axiomas que se erigen alrededor de la declaración de las nulidades.

Si la anomalía denunciada corresponde a una violación del debido proceso, es necesario que el actor identifique el vicio sustancial que alteró el rito legal, pero si afecta el derecho de defensa, se debe especificar la actuación que lesionó esa prerrogativa. En cada hipótesis, la argumentación tiene que estar acompañada de la solución respectiva. (…)”

Así las cosas , resulta exigible de quien solicite la nulidad como remedio extremo e insalvable frente a un agravio a las bases fundamentales del debido proceso acredite de qué manera el yerro advertido lesionó los intereses de la parte que lo alega.

Por otra parte, quien invoca la nulidad debe demostrar la acreditación de

debido proceso acredite de qué manera el yerro advertido lesionó los intereses de la parte que lo alega.

Por otra parte, quien invoca la nulidad debe demostrar la acreditación de los principios que las orientan de manera concurrente, es decir, la taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, y trascendencia.

Sin embargo, a pesar de no haber cumplido la defensa con la carga argumentativa necesaria para realizar su postulación, es necesario precisar por parte de l a Sala que la fuente humana no formal constituye solo un

17 Corte Suprema de Justicia en la decisión AP 212 – 2021, radicación 57103.Radicado: 50001 60 00 564 2021 03968 01

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criterio orientador para la investigación, cuya función es suministrar datos que deben ser objeto de verificación por parte de la policía judicial. Una vez se ha realizado esta labor y a la fiscalía se le ha dado a conocer el resultado, corresponde al representante del e nte acusador examinar la confiabilidad de esa fuente, previo al despliegue de actividades de investigación que pueden dar lugar a la limitación de derechos fundamentales, tal como es el caso de las diligencias de allanamiento y registro.

En esos eventos, no recae sobre la fiscalía la obligatoriedad de descubrir la identidad del informante, como parece entenderlo la defensa. Situación distinta acontece cuando se pretende postular como prueba en el juicio oral el testimonio de esa fuente humana o informante, caso en el cual, es exigible

identidad del informante, como parece entenderlo la defensa. Situación distinta acontece cuando se pretende postular como prueba en el juicio oral el testimonio de esa fuente humana o informante, caso en el cual, es exigible que sean suministrados a la contraparte los datos de identificación y localización de quien se espera va a declarar en esa diligencia, a menos, que la ubicación deba ser reservada por tema s de seguridad, evento en que en todo caso se garantizará a la contraparte el poder acceder a la persona, ya sea través de quien lo ofrece en el debate público o de manera directa.

La Corte Suprema de J usticia18 ha consolidado una línea jurisprudencial consistente en relación con el deber de descubrimiento de los medios de conocimiento que se pretenda hacer valer en juicio, es decir, solo de aquellos que se correlacionan con la pretensión de uso probator io en el debate público, esto en garantía de los principios de debido proceso, igualdad, imparcialidad, legalidad, defensa, lealtad. De allí se desprende que la fuente humana no está sometida a descubrimiento si no es postulada como prueba.

De igual manera, la Corte Constitucional 19 al estudiar la demanda propuesta contra el artículo 221 de la Ley 906 de 2004 distinguió entre el informante, fuente humana no formal y testigo. En aquella decisión precisó que cuando se trata de un informante la policía judicial debe indicarle al fiscal su identificación y las razones por las cuales le parece confiable, asistiéndole la facultad a éste, in cluso de interrogarlo para apreciar los motivos fundados que eventualmente lo llevaron a desplegar actos de investigación, no obstante, esta situación no habilita el deber simultáneo de

asistiéndole la facultad a éste, in cluso de interrogarlo para apreciar los motivos fundados que eventualmente lo llevaron a desplegar actos de investigación, no obstante, esta situación no habilita el deber simultáneo de

18AP948/2018, radicado 51882; AP644/2017. Radicado 4983; radicado 25920/20O7. 19 Sentencia C-673 de 2005.Radicado: 50001 60 00 564 2021 03968 01

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descubrimiento obligatorio hacia la defensa.

El estatus otorgado a la información recolectada a través de la fuente humana no formal lo posiciona como insumo de indagación o noticia criminal orientadora que sirve para dirigir actos de investigación, pero no equivale automáticamente a una prueba.

No obstante, e n aquellos eventos en que se pretende incorporar declaraciones anónimas rendidas previo al juicio a través de la figura de la prueba de referencia no resulta viable, pues allí es exigible el descubrimiento de la identidad del declarante, so pena de la apli cación del rechazo como sanción a ese deber20.

De tal manera, que es legítimo y válido que la fiscalía mantenga en reserva la identidad de la fuente humana que le sirvió de criterio orientador para desplegar actos de investigación sin que ello socave las bases fundamentales del debido proceso probatorio.

Luego, en ninguna irregularidad sustancial que afecte la validez del proceso ha incurrido el representante del ente persecutor con mantener solo bajo su

desplegar actos de investigación sin que ello socave las bases fundamentales del debido proceso probatorio.

Luego, en ninguna irregularidad sustancial que afecte la validez del proceso ha incurrido el representante del ente persecutor con mantener solo bajo su custodia los datos de identificación de quien sumin istró a las autoridades información relacionada con la posible comisión de delitos al interior del inmueble que fue objeto de allanamiento dentro del presente proceso. Por ende, la negativa de la nulidad resuelta por el a quo debe ser confirmada.

6.2.2. Audiencia preparatoria y sus etapas

La audiencia preparatoria fue diseñada por el legislador como un acto reglado con una secuencia lógica y obligatoria. De tal manera que la fase inicial de la diligencia de acuerdo con previsto en el artículo 356 de la Ley 906 de 2004 , es el escenario dispuesto para el saneamiento, por ello allí corresponde al juez conceder el uso de la palabra a las partes para que manifiesten sus observaciones al procedimiento de descubrimiento de elementos probatorios.

20 Sentencia SP2582 de 2019. Radicado 49283.Radicado: 50001 60 00 564 2021 03968 01

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En est e estadio procesal , las partes no han solicitado formalmente las pruebas que pretenden hacer valer en juicio ; por tanto, no resulta técnico que el juez se pronuncie de manera anticipada frente a la solicitud de rechazo, inadmisibilidad o exclusión. Ello en atención a que a ún no se ha

pruebas que pretenden hacer valer en juicio ; por tanto, no resulta técnico que el juez se pronuncie de manera anticipada frente a la solicitud de rechazo, inadmisibilidad o exclusión. Ello en atención a que a ún no se ha agotado la totalidad de la diligencia en la que se descubre n, anuncian y argumentan las solicitudes probatorias de cara al juicio de admisibilidad.

Solo una vez trascurrida esa etapa el funcionario judicial sabrá con claridad, de manera concreta cuáles son los medios de conocimiento que se postulan para hacer valer como prueba en el juicio oral y, a partir de ese instante, se encuentra habilitado, ahora sí, para pronunciarse en torno a las solicitudes de inadmisión, rechazo o exclusión , que resolverá después de un análisis individualizado del medio de conocimiento testimonial, documental, pericial, etc., que ha sido peticionado por alguna de las partes con el fin de sustentar su teoría del caso.

Adoptar decisiones en torno a estos tópicos al inicio de la audiencia preparatoria resulta antitécnico, porque no se tiene conocimiento de cuáles son los medios de prueba con los que cada parte se va a enfrentar al juicio. Dar lugar a un debate de inadmisibilidad, rechazo o exclusión en esta fase es permitir que se desplieguen acciones dilatorias de las part es, pues no existe un objeto material sobre el cual se pueda habilitar , en ese instante, un pronunciamiento.

Sobre el rol que tiene el juez como director del proceso, la Corte Suprema de Justicia21 ha indicado:

“Ante este panorama, el juez, como director de la audiencia, tiene el deber de velar porque los fines de la audiencia se cumpla con la mayor celeridad

Justicia21 ha indicado:

“Ante este panorama, el juez, como director de la audiencia, tiene el deber de velar porque los fines de la audiencia se cumpla con la mayor celeridad y con respeto de los derechos de las partes e intervinientes (Art. 10 de la Ley 906 de 2004), evitando en todo caso “excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia” (Arti.27 ídem). Igualmente, debe cumplir los deberes dispuestos expresamente en el artículo 139 de la misma normatividad, especialmente en lo que ataña a maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducente, impertinentes y superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos”, sin perjuicio a las demás obligaciones inherentes a su rol.”

21 AP5785-2015. Radicación 46153. Septiembre 30 de 2015.Radicado: 50001 60 00 564 2021 03968 01

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De tal manera que le corresponde al juez, como director del proceso, evitar actos dilatorios de las partes ; para ello, debe respetar la actividad reglada dispuesta por el legislador en la audiencia preparatoria.

6.2.3. Caso concreto

Al inicio de la audiencia preparatoria llevada a cabo el cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esta ciudad, dentro de la presente actuación, en el escenario dispuesto para las

Al inicio de la audiencia preparatoria llevada a cabo el cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esta ciudad, dentro de la presente actuación, en el escenario dispuesto para las observaciones al descubrimiento probatorio, la defensa solicitó la nulidad de la actuación y la exclusión de las pruebas de la fiscalía, por considerarlas ilegales, ya que no se había descubierto la identidad de la fuente humana no formal que dio lugar a la diligencia de allanamiento y registro en la que fue capturado en situación de flagrancia Herney Alberto Espinosa García.

Ante dicha solicitud, el juez, como director del proceso, permitió el debate y, en ejercicio del derecho de contradicción, le concedió el uso de la palabra a la fiscalía para que se pronunciara frente al tema. Es así, como el representante del este acusador, después de e

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