TSDJ VILLAVICENCIO - Auto 50001600056420210452904
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VILLAVICENCIO - Auto 50001600056420210452904
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL 02
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Villavicencio, Meta, seis (6) de abril de dos mil veintiséis (2026)
I. ASUNTO
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la delegada fiscal, contra el auto dictado en audiencia del doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) mediante el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, Meta, improbó el preacuerdo dentro del proceso seguido contra Giovanny Arnulfo Ríos Melo, por el delito de homicidio agravado.
II. HECHOS
El dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), alrededor de las 22:15 horas, en el establecimiento de comercio denominado “La Mona HE”, ubicado en la carrera 17 Este No. 34A -16, barrio El Milagro de la ciudad de Villavicencio, Meta, Giovanny Arnulfo Ríos Melo agredió con arma cortopunzante a John Jairo Niño Orduz, causándole dos heridas en la región supraclavicular izquierda y en el deltoides izquierdo, tras la negativa de este a obsequiarle una cerveza.
En el momento del ataque, John Jairo Niño Orduz se encontraba en estado de indefensión, pues había ingerido be bidas alcohólicas y no tenía posibilidad de repeler la agresión.
Magistrada Ponente: Radicación:
Procedencia:
Motivo: Procesados:
Delito: Sandra Liliana Arrubla García
posibilidad de repeler la agresión.
Magistrada Ponente: Radicación:
Procedencia:
Motivo: Procesados:
Delito: Sandra Liliana Arrubla García
50001600056420210452904 Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, Meta Apelación auto imprueba preacuerdo Giovanny Arnulfo Ríos Melo Homicidio agravado
Decisión: Revoca
Aprobado:
Acta No. 054 de 2026Radicado: 50001 60 00 564 2021 04529 04
Procesado: Giovanny Arnulfo Ríos Melo
Delito: Homicidio agravado
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Como consecuencia de la gravedad de las lesiones, la víctima falleció el cinco (5) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
III. ACTUACIÓN PROCESAL
En audiencia preliminar celebrada el veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022) 1, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, Meta, impartió legalidad a la captura de Giovanny Arnulfo Ríos Melo.
La fiscalía imputó al prenombrado el delito de homicidio agravado, previsto en los artículos 103 y 104, numerales 4 y 7 del Código Penal. Le reconoció la circunstancia de menor punibil idad contemplada en el artículo 55, numeral 1, de la misma normatividad, relacionada con la ausencia de antecedentes penales y no le endilgó las de mayor entidad.
El procesado no aceptó los cargos y fue cobijado con medida de
numeral 1, de la misma normatividad, relacionada con la ausencia de antecedentes penales y no le endilgó las de mayor entidad.
El procesado no aceptó los cargos y fue cobijado con medida de aseguramiento en centro carcelario.
El ente acusador radicó escrito de acusación que, por reparto del diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022) 2, correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, Meta, quien mediante auto del cuatro (4) de octubre del mismo año3, avocó conocimiento.
El tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022) 4, la fiscalía radicó acta de preacuerdo ante el juzgado de conocimiento.
En audiencia celebrada el diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)5, el ente acusador verbalizó el preacuerdo, en el cual se estableció que el procesado aceptaría los cargos imputados a cambio de la exclusión del agravante previsto en los numerales 4 y 7 del artículo 104 del Código
1 Expediente Digital – C02ApelaciónAutoImprobóPreacuerdo – 01PrimeraInstancia – 001ActaAudienciaPreliminares.pdf 2 Expediente Digital – C02ApelaciónAutoImprobóPreacuerdo – 01PrimeraInstancia – 002ActaRepartoConocimiento.pdf 3 Expediente Digital – C02ApelaciónAutoImprobóPreacuerdo – 01PrimeraInstancia – 004AutoAvocaConocimiento.pdf 4 Expediente Digital – C02ApelaciónAutoImprobóPreacuerdo – 01PrimeraInstancia – 005ActaPreacuerdo.pdf
3 Expediente Digital – C02ApelaciónAutoImprobóPreacuerdo – 01PrimeraInstancia – 004AutoAvocaConocimiento.pdf 4 Expediente Digital – C02ApelaciónAutoImprobóPreacuerdo – 01PrimeraInstancia – 005ActaPreacuerdo.pdf 5 Expediente Digital – C02ApelaciónAutoImprobóPreacuerdo – 01PrimeraInstancia – 006ActaAudiencia.pdfRadicado: 50001 60 00 564 2021 04529 04
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Penal y la imposición de una pena de doscientos ocho (208) meses de prisión; no obstante, ante la no inclusión de la reparación a las víctimas, el a quo aplazó la diligencia para la debida subsanación.
Luego de los aplazamientos del dieciséis (16) de febrero6 y diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023) 7, la audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023)8, oportunidad en la cual el acusado se retractó del preacuerdo.
La audiencia preparatoria se realizó el dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023)9.
Después de dos audiencias fallidas –cuatro (4) de septiembre y trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) –, la fiscalía verbalizó un nuevo acuerdo el dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023) 10, el cual fue improbado por el juez de conocimiento en sesión del seis (6) de diciembre
acuerdo el dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023) 10, el cual fue improbado por el juez de conocimiento en sesión del seis (6) de diciembre del mismo añ o11; decisión contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación.
En decisión aprobada en el acta No. 016 del trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) 12, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Meta, con ponencia de este Despacho 06, confirmó el auto apelado. La lectura de dicha decisión se realizó el veinte (20) del mismo mes y año13.
En audiencia celebrada el doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)14, el ente acusador verbalizó nuevo preacuerdo en el cual precisó que los cargos se circunscribían al delito de homicidio agravado contemplado en los artículos 103 y 104, numerales 4 y 7 del Código Penal ; punible que el
6 Expediente Digital – C02ApelaciónAutoImprobóPreacuerdo – 01PrimeraInstancia – 007ActaAudiencia.pdf 7 Expediente Digital – C02ApelaciónAutoImprobóPreacuerdo – 01PrimeraInstancia – 008AutoFijaFecha.pdf 8 Expediente Digital – C02ApelaciónAutoImprobóPreacuerdo – 01PrimeraInstancia – 009ActaAudiencia.pdf 9 Expediente Digital – C02ApelaciónAutoImprobóPreacuerdo – 01PrimeraInstancia – 010ActaAudiencia.pdf 10 Expediente Digital – C02ApelaciónAutoImprobóPreacuerdo – 01PrimeraInstancia – 013ActaAudiencia.pdf
9 Expediente Digital – C02ApelaciónAutoImprobóPreacuerdo – 01PrimeraInstancia – 010ActaAudiencia.pdf 10 Expediente Digital – C02ApelaciónAutoImprobóPreacuerdo – 01PrimeraInstancia – 013ActaAudiencia.pdf 11 Expediente Digital – C02ApelaciónAutoImprobóPreacuerdo – 01PrimeraInstancia – 014ActaAudiencia.pdf 12 Expediente Digital – C01ApelaciónAutoImprobóPreacuerdo – 012DecisionSegundaInstancia.pdf 13 Expediente Digital – C01ApelaciónAutoImprobóPreacuerdo – 014ACTA LECTURA FALLO 2021 04529 - GIOVANNY ARNULFO RIOS.pdf 14 Expediente Digital – C02ApelaciónAutoImprobóPreacuerdo – 01PrimeraInstancia – 020ActaAudPreacuerdo.pdfRadicado: 50001 60 00 564 2021 04529 04
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procesado debidamente asesorado por s u defensor aceptó, a cambio de la degradación de su participación, de autor a cómplice con el descuento del 50% conforme lo previsto e n el artículo 30 del Código Penal, para efectos punitivos y pactaron la pena en doscientos (200) meses de prisión.
A continuación, el a quo improbó la negociación presentada por las partes; decisión contra la cual la fiscalía interpuso recurso de apelación.
Con acta de reparto del seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025)15 las diligencias fueron asignadas por conocimiento previo a este Despacho 06 de la Sala Penal, con constancia de ingreso del día siguiente16.
IV. DECISIÓN RECURRIDA
diligencias fueron asignadas por conocimiento previo a este Despacho 06 de la Sala Penal, con constancia de ingreso del día siguiente16.
IV. DECISIÓN RECURRIDA
En audiencia celebrada el doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)17, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, Meta, se pronunció sobre la legalidad del preacuerdo verbalizado por la fiscalía y aceptado por el procesado, con el acompañamiento de su defensor.
Señaló, en primer término, que el control judicial del preacuerdo no podía limitarse a una validación formal de lo convenido por las partes, sino que debía abarcar la verificación de su compatibilidad con los principios del debido proceso, la legalidad de la pena y la proporcionalidad de la respuesta punitiva frente a la gravedad de la conducta investigada y los derechos de las víctimas.
Indicó que, aunque en el asunto no hubo captura en flagrancia, la etapa procesal en la que se encontraba la actuación impedía reconocer un descuento superior a la tercera par te de la pena. Expuso que, por tratarse de un preacuerdo celebrado al inicio del juicio oral, no resultaba jurídicamente admisible conceder un beneficio punitivo equivalente al que supondría una aceptación temprana de cargos.
15 Expediente Digital – C02ApelaciónAutoImprobóPreacuerdo – 02SegundaInstancia – 001ActaReparto.pdf 16 Expediente Digital – C02ApelaciónAutoImprobóPreacuerdo – 02SegundaInstancia – 003ConstanciaIngreso.pdf 17 Expediente Digital – C02ApelaciónAutoImprobóPreacuerdo – 01PrimeraInstancia –
16 Expediente Digital – C02ApelaciónAutoImprobóPreacuerdo – 02SegundaInstancia – 003ConstanciaIngreso.pdf 17 Expediente Digital – C02ApelaciónAutoImprobóPreacuerdo – 01PrimeraInstancia – 021AudienciaPreacuerdo12Dic2024.mp4 – Récord 28:09 - 38:14.Radicado: 50001 60 00 564 2021 04529 04
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Precisó que la conducta atribuida correspondía a homicidio agravado y que la pena mínima prevista para ese delito era de cuatrocientos (400) meses de prisión. A partir de esa premisa, sostuvo que la rebaja de una tercera parte conduciría a una pena mínima de doscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (266.66) meses de prisión, por lo que estimó que la sanción acordada de doscientos (200) meses desconocía los límites impuestos por el principio de legalidad.
Agregó que el beneficio pactado se estructuró a partir de la degradación de la forma de intervención, de autor a cómplice, lo que permitía aplicar una rebaja adicional que, en criterio del despacho, desbordaba el marco de proporcionalidad exigible. Concluyó, por tanto, que el acuerdo otorgaba un beneficio punitivo injustificado, máxime cuando la actuación ya había generado un notorio desgaste procesal.
También advirtió que la pena convenida coincidía, en lo sustancial, con la propuesta en oportunidades anteriores, sin que se hubiera considerado el avance del proceso ni la mayor a ctividad judicial desplegada. A su juicio,
También advirtió que la pena convenida coincidía, en lo sustancial, con la propuesta en oportunidades anteriores, sin que se hubiera considerado el avance del proceso ni la mayor a ctividad judicial desplegada. A su juicio, esa circunstancia evidenciaba falta de ponderación en la fijación de la sanción.
Finalmente, resaltó que no se acreditó reparación a las víctimas, ni actos concretos orientados a su resarcimiento o satisfacción, pese a que en algún momento se aludió a una eventual indemnización que no se materializó.
Con fundamento en esas consideraciones, concluyó que el preacuerdo resultaba desproporcionado, comprometía el principio de legalidad y afectaba la credibilidad de la administración de justicia. En consecuencia, improbó el preacuerdo presentado por la fiscalía y la defensa.
V. APELACIÓN
5.1. Fiscalía18.
Manifestó su inconformidad con la decisión adoptada por el juzgado de
18 Expediente Digital – C02ApelaciónAutoImprobóPreacuerdo – 01PrimeraInstancia – 021AudienciaPreacuerdo12Dic2024.mp4 – Récord 39:31 - 56:40.Radicado: 50001 60 00 564 2021 04529 04
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conocimiento, al considerar que la improbación del preacuerdo no consultó adecuadamente las circunstancias jurídicas y procesales del caso. Sostuvo que el juez de primera instancia centr ó su negativa en tres aspectos: la reiteración de la pena de doscientos (200) meses de prisión , pese al avance
ámbito de la punibilidad.
Sostuvo que, desde las primeras etapas del proceso, exist ió interés del procesado en obtener una terminación anticipada del trámite mediante preacuerdo, mecanismo expresamente autorizado por la ley. En esa medida, indicó que la postura de la fiscalía respondió a los márgenes punitivos legalmente aplicables y al contexto concreto en que se desarrolló la actuación, sin que pudiera afirmarse que el acuerdo desconociera el valor del bien jurídico tutelado.
En cuanto a la falta de indemnización, advirtió que el delito de homicidio no exige, para la procedencia del pr eacuerdo, una reparación previa como presupuesto de validez. Agregó que, aunque en algún momento se planteó la posibilidad de una compensación a favor de las víctimas, dicha alternativaRadicado: 50001 60 00 564 2021 04529 04
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no prosperó por desacuerdos frente a la forma de cumplimiento. No obstante, destacó que ello no significaba desprotección para las víctimas, pues conservaban la posibilidad de acudir a la etapa legal correspondiente para reclamar la reparación integral una vez se profiriera sentencia.
También afirmó que el transcurso del tiempo y el desgaste procesal advertidos por el juez no podían atribuirse a maniobras dilatorias de la defensa, sino a los intentos sostenidos de las partes por alcanzar una salida anticipada. Recordó que, desde la presentación del escrito d e acusación, radicado el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022),
adecuadamente las circunstancias jurídicas y procesales del caso. Sostuvo que el juez de primera instancia centr ó su negativa en tres aspectos: la reiteración de la pena de doscientos (200) meses de prisión , pese al avance del proceso, la falta de justificación en la dosificación punitiva y la ausencia de indemnización a las víctimas.
Explicó que los hechos ocurrie ron el dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), cuando el procesado agredió con arma cortopunzante a la víctima, quien falleció como consecuencia de esas lesiones. Precisó que, con fundamento en tales circunstancias, la fiscalía formuló imputación el veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022) por el delito de homicidio agravado doloso, en calidad de autor, sin atribuir circunstancias de mayor entidad y reconociendo la circunstancia de menor punibilidad prevista en el numeral primero del ar tículo 55 del Código Penal, por carencia de antecedentes.
Afirmó que el procesado no fue capturado en flagrancia, circunstancia relevante para el análisis del beneficio punitivo y de la forma en que fue vinculado a la actuación. Señaló, además, que la fiscalía nunca desconoció la responsabilidad del acusado como autor del comportamiento ni alteró la imputación fáctica y jurídica, pues la rebaja discutida solo incidía en el ámbito de la punibilidad.
Sostuvo que, desde las primeras etapas del proceso, exist ió interés del procesado en obtener una terminación anticipada del trámite mediante preacuerdo, mecanismo expresamente autorizado por la ley. En esa medida,
defensa, sino a los intentos sostenidos de las partes por alcanzar una salida anticipada. Recordó que, desde la presentación del escrito d e acusación, radicado el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022), existieron acercamientos orientados a concretar un preacuerdo.
Indicó, además, que desde el primer intento de negociación el procesado manifestó interés en reparar a las víctimas, incluso mediante la entrega de un bien inmueble, aunque esa alternativa no se consolidó por inconvenientes relacionados con la tradición de l bien y por exigencias económicas formuladas por la parte civil. A su juicio, esas circunstancias evidenciaban una disposición real del procesado para buscar una fórmula de arreglo, aunque esta no se hubiese materializado.
De otra parte, señaló que la fiscalía mantuvo en el último preacuerdo la misma pena propuesta en oportunidades anteriores, por considerar que ese era el único beneficio punitivo jurídicamente procedente dentro del marco del acuerdo. Reconoció que esa justificación no quedó desarrollada de manera textual en el acta, pero sostuvo que sí podía inferirse de la estructura jurídica del preacuerdo y de las circunstancias bajo las cuales fue celebrado.
Finalmente, sostuvo que el acuerdo no desprestigiaba la administración de justicia, no descon ocía los derechos de las víctimas y sí se ajustaba a los fundamentos legales aplicables en materia de preacuerdos y punibilidad. En consecuencia, solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia y, en su lugar, la aprobación del preacuerdo celeb rado entre la fiscalía y la defensa.Radicado: 50001 60 00 564 2021 04529 04
consecuencia, solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia y, en su lugar, la aprobación del preacuerdo celeb rado entre la fiscalía y la defensa.Radicado: 50001 60 00 564 2021 04529 04
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5.2. Intervención de no recurrentes
5.2.1. El representante de víctimas19 solicitó la confirmación de la decisión adoptada por el juzgado de conocimiento, al considerar que el preacuerdo contrariaba el debido proceso y el principio de legalidad. Sostuvo que, de acuerdo con la etapa procesal en la que se encontraba la actuación, el acuerdo debía sujetarse a los parámetros del artículo 352 de la Ley 906 de 2004, toda vez que ya se había surtido la imputación, acu sación y la audiencia preparatoria; además, el trámite se encontraba al inicio del juicio oral.
Indicó que, pese a ello, la fiscalía estructuró el preacuerdo con una rebaja punitiva que estimó propia del artículo 351 ibidem, lo que condujo, en su criterio, al reconocimiento de un beneficio desproporcionado y superior al legalmente admisible para esa fase procesal. Señaló que, mientras el artículo 352 ibidem solo permite una rebaja de hasta una tercera parte, en este caso se concedió una disminución superior a ese límite, del cincuenta por ciento.
Agregó que la pena acordada no solo desconocía el momento procesal en que se presentó el preacuerdo, sino también los criterios de individualización previstos en el artículo 61 del Código Penal. Precisó que la
Agregó que la pena acordada no solo desconocía el momento procesal en que se presentó el preacuerdo, sino también los criterios de individualización previstos en el artículo 61 del Código Penal. Precisó que la conducta atribuida correspondía al delito de homicidio agravado y que debían valorarse las circunstancias de agravación contempladas en los numerales 4 y 7 del artículo 104 ibidem ; aspectos que, en su concepto, no fueron debidamente considerados al momento de pactar la sanción.
También resaltó el desgaste procesal causado, al advertir que el procesado pudo manifestar desde etapas anteriores su voluntad de terminar anticipadamente la actuación, pero el acuerdo solo se presentó cuando el proceso ya se encontraba en el inicio del juicio oral, luego de varios intentos fallidos de negociación. A su juicio, esa circunstancia impedía justificar una rebaja de la magnitud concedida.
En cuanto a la indemnización, manifestó que en reuniones previas ante la
19 Expediente Digital – C02ApelaciónAutoImprobóPreacuerdo – 01PrimeraInstancia – 021AudienciaPreacuerdo12Dic2024.mp4 – Récord 57:25 - 1:04:01.Radicado: 50001 60 00 564 2021 04529 04
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fiscalía, la defensa informó que el procesado ya no contaba con recursos para reparar a las víctimas, pues había vendido el lote que inicialmente se ofreció para tal fin. Por ello, afirmó que no existía una posibilidad real de resarcimiento y que cualquier expectativa de reparación posterior resultaba
para reparar a las víctimas, pues había vendido el lote que inicialmente se ofreció para tal fin. Por ello, afirmó que no existía una posibilidad real de resarcimiento y que cualquier expectativa de reparación posterior resultaba incierta, en especial ante la ausencia de bienes con los que se pudiera satisfacer una eventual condena por perjuicios.
Con fundamento en esas consideraciones, concluyó que el preacuerdo desconocía los paráme tros legales aplicables, afectaba el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y vulneraba el principio de legalidad.
5.2.2. La defensa20, como no recurrente, manifestó su conformidad con los argumentos expuestos por la fiscalía. Señaló que, desde el punto de vista fáctico y jurídico, esa parte sustentó adecuadamente las razones por las cuales procedía la revocatoria de la providencia que improbó el preacuerdo.
Agregó que, si bien ya había adoptado la decisión de continuar el trámite hacia el juicio oral, respetaba la posición asumida por la fiscalía y respaldaba los planteamientos formulados en sustento del recurso.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia
La Sala es competente para resolver la apelación interpue sta contra la decisión proferida el doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) , por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, Meta, al ser superior funcional de ese despacho, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal.
Por esta razón, se realizará un control de legalidad a partir d ellos
superior funcional de ese despacho, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal.
Por esta razón, se realizará un control de legalidad a partir d ellos argumentos de los recurrentes y de aquellos que resulten inescindiblemente
20 Expediente Digital – C02ApelaciónAutoImprobóPreacuerdo – 01PrimeraInstancia – 021AudienciaPreacuerdo12Dic2024.mp4 – Récord 1:04:45 - 1:05:30.Radicado: 50001 60 00 564 2021 04529 04
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ligados a los mismos, conforme al principio de limitación21.
6.2. Cuestión objeto de estudio
La Sala se ocupa de determinar si la improbación del preacuerdo dispuesta por el juez de conocimiento se ajusta al principio de legalidad, a los límites que rigen la negociación punitiva y a las facultades de cont rol judicial propias de esta clase de acuerdos.
Para resolver este asunto, se examinarán los siguientes aspectos: (i) Del control judicial aplicable a los preacuerdos; y (ii) Caso en concreto.
6.2.1. Del control judicial aplicable a los preacuerdos
En el marco del sistema penal acusatorio regulado por la Ley 906 de 2004, el preacuerdo constituye una herramienta procesal que permite anticipar la terminación del proceso mediante la aceptación de responsabilidad penal por parte del imputado o acusado, a ca mbio de beneficios jurídicos previamente definidos. Esta figura prevista en el artículo 350 del Código de
terminación del proceso mediante la aceptación de responsabilidad penal por parte del imputado o acusado, a ca mbio de beneficios jurídicos previamente definidos. Esta figura prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Penal, propia de la justicia premial, se orienta a racionalizar la respuesta punitiva del Estado y a promover una justicia pronta, efect iva y respetuosa de los derechos fundamentales.
La finalidad del preacuerdo – art. 348 ibidem – no se limita a la eficiencia procesal. Su diseño normativo contempla objetivos sustanciales, como la humanización de la pena, la resolución de los conflictos derivados del delito, la reparación integral de los perjuicios ocasionados y la participación activa del procesado en la definición de su situación jurídica.
Aunque la ley reconoce un margen amplio de negociación entre la fiscalía y la defensa, dicho espac io no resulta absoluto. La jurisprudencia 22 ha precisado que los preacuerdos no pueden desconocer los derechos fundamentales de las partes e intervinientes, ni vulnerar el principio de
21 CSJ, SP740. Rad.39417 del 4 de febrero de 2015.M.P. Eugenio Fernández Carlier 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP2295-2020, Rad. 50659, M.P. Patricia Salazar Cuéllar, Bogotá D.C., 8 de julio de 2020.Radicado: 50001 60 00 564 2021 04529 04
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legalidad. En consecuencia, el juez de conocimiento debe ejercer un control
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legalidad. En consecuencia, el juez de conocimiento debe ejercer un control judicial estricto, verificar que las fórmulas propuestas se ajusten al ordenamiento jurídico, respeten el debido proceso y cuenten con soporte probatorio suficiente.
La Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP2073-202023, estableció que dicho co ntrol incluye, además de constatar la existencia de un mínimo probatorio que permita inferir la autoría o participación en la conducta punible y su tipicidad (art. 327 del Código de Procedimiento Penal), verificar que la actuación de la fiscalía se haya aj ustado a la Constitución, a las normas que regulan los preacuerdos y a las directrices institucionales vigentes.
En esa providencia, la Sala de Casación Penal distinguió dos tipos de acuerdos: (i) aquellos que alteran la calificación jurídica de los hecho s sin sustento fáctico – por ejemplo, cuando se pretende condenar como cómplice a quien actuó como autor –, y (ii) aquellos que mantienen la calificación jurídica correcta, pero aluden a normas penales más favorables con el único propósito de establecer el monto de la pena. En este último caso, el autor resulta condenado como tal, pero se le aplica la pena del cómplice, sin que ello implique una alteración de los hechos jurídicamente relevantes.
La jurisprudencia 24 ha señalado que esta modalidad de acuerdo se encuentra sujeta a límites claros, siendo el principal de ellos la proporcionalidad de la rebaja. Para que el beneficio otorgado resulte
La jurisprudencia 24 ha señalado que esta modalidad de acuerdo se encuentra sujeta a límites claros, siendo el principal de ellos la proporcionalidad de la rebaja. Para que el beneficio otorgado resulte legítimo, debe justificarse conforme a parámetros objetivos, tales como: (i) el momento procesal en que se celebra el acuerdo; (ii) el daño causado a las víctimas y su reparación efectiva; (iii) el arrepentimiento del procesado y su actitud frente a los beneficios derivados del delito; (iv) su colaboración para el esclarecimiento de los hechos; y (v) el suministro de información útil para la judicialización de otros autores o partícipes.
Aunque la fiscalía debe contar con un margen de maniobra para conceder beneficios, el ordenamiento jurídico establece parámetros objetivos para su
23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Rad. 52227, 24 de junio de 2020. 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP2073-2020, Rad. 52227, 24 de junio de 2020.Radicado: 50001 60 00 564 2021 04529 04
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definición, tal como ocurre con otras formas de terminación anticipada del proceso penal. Por ejemplo, en el caso del allanamiento a cargos, si este se produce en la formulación de imputación, la rebaja puede alcanzar hasta la mitad de la pena; si ocurre en el juicio oral, se limita a una sex ta parte. Estas disposiciones reflejan una lógica de proporcionalidad, según la cual el
produce en la formulación de imputación, la rebaja puede alcanzar hasta la mitad de la pena; si ocurre en el juicio oral, se limita a una sex ta parte. Estas disposiciones reflejan una lógica de proporcionalidad, según la cual el beneficio debe ser mayor cuando la decisión del procesado implica menor desgaste para el aparato judicial.
En la misma línea, el artículo 352 del Código de Procedimien to Penal establece restricciones para los acuerdos celebrados con posterioridad a la presentación de la acusación, mientras que el artículo 351 ibidem, prohíbe la concesión de beneficios plurales.
Cuando las partes aluden a una calificación jurídica con e l único fin de establecer el monto de la pena, pueden presentarse dos escenarios: (i) que se pacte expresamente el monto de la pena aplicable, lo que limita el margen de decisión del juez, sin perjuicio de los controles de legalidad y proporcionalidad; o ( ii) que se indique únicamente la norma penal que servirá de referencia para tasar la pena – por ejemplo, aplicar la pena del cómplice a quien resulta condenado como autor –, caso en el cual el juez debe aplicar el sistema de cuartos conforme al artículo 61 del Código Penal, modificado por el artículo 3° de la Ley 890 de 2004 (CSJ AP, 7 feb. 2007, rad. 26448).
En situaciones de concurso de delitos, la determinación del quantum punitivo exige una dosificación individual de cada conducta punible, conforme a l os pasos establecidos por la jurisprudencia (CSJ SP, 24 abr. 2003, rad. 18856; CSJ SP2998 -2014, 12 mar. 2014, rad. 42623; CSJ
conforme a l os pasos establecidos por la jurisprudencia (CSJ SP, 24 abr. 2003, rad. 18856; CSJ SP2998 -2014, 12 mar. 2014, rad. 42623; CSJ SP14845-2015, 28 oct. 2015, rad. 43868), a saber:
a) Individualizar las penas correspondientes a cada conducta punible en concurso, identificar la más grave. b) Aplicar los parámetros de dosificación previstos en el estatuto sus