TSDJ VILLAVICENCIO - Auto 50001600056420220121401
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VILLAVICENCIO - Auto 50001600056420220121401
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL 02
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Villavicencio, Meta, nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026)
I. ASUNTO
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuest o por la defensa de la procesada Silvia Milena González Sánchez contra el auto proferido en audiencia del veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, Meta, en el que decidió el decreto probatorio dentro de la actuación adelantada contra Misael Alirio Álzate González, Silvia Milena González Sánchez y José Leandro Álzate González, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
II. HECHOS
Según la acusación, el veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022), a las 12:15 horas, en el inmueble ubicado en la carrera 18B No. 42A -18 de Villavicencio, José Leandro Álzate González, Silvia Milena González Sánchez y Misael Alirio Álzate González atendieron una diligencia de registro y Magistrada
Ponente: Radicación:
Procedencia:
Procesados:
Delito: Motivo:
Sandra Liliana Arrubla García
50001600056420220121401 Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, Meta Misael Alirio Álzate González, Silvia Milena
Delito: Motivo:
Sandra Liliana Arrubla García
50001600056420220121401 Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, Meta Misael Alirio Álzate González, Silvia Milena González Sánchez y José Leandro Álzate González Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Apelación auto admite prueba de referencia
Decisión: Revoca
Aprobado:
Acta No. 057 de 2026Radicado: 50001 60 00 564 2022 01214 01
Procesados: Silvia Milena González Sánchez, Misael Alirio y José Leandro Álzate González Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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allanamiento practicada en cumplimiento de una orden judicial.
Durante el procedimiento, las autoridades hallaron elementos propios para la dosificación de estupefacientes, así como una sustancia que, en prueba preliminar de camp o PIPH, arrojó resultado positivo para cocaína y sus derivados, con un peso neto de 1.3 gramos, y para cannabis y sus derivados, con un peso neto de 90.8 gramos.
Por tal razón, José Leandro Álzate González, Silvia Milena González Sánchez y Misael Alirio Álzate González fueron capturados y puestos a disposición de la autoridad competente.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
En audiencia preliminar celebrada el veintiséis (26) de marzo de dos mil veintidós (2022)1, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Guayabetal, Cundinamarca, impartió legalidad a las
En audiencia preliminar celebrada el veintiséis (26) de marzo de dos mil veintidós (2022)1, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Guayabetal, Cundinamarca, impartió legalidad a las diligencias de registro y allanamiento, incautación de elementos y la captura de Misael Alirio Álzate González, Silvia Milena Gonzále z Sánchez y José Leandro Álzate González.
En la misma diligencia , la fiscalía imputó a los prenombrados el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el artículo 376, inciso segundo, del Código Penal. Los procesados no aceptaron los cargos y no fueron cobijados con medida de aseguramiento, por lo cual se ordenó su libertad inmediata.
La fiscalía radicó escrito de acusación que, por reparto del diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022) 2, correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, Meta . Sin embargo , en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo No CSJMEA24-113 del veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)3, mediante el cual se ordenó la redistribución de
1 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – CC01AudienciaPreliminaresConcentradasConcentradas – 004ActaAudiencia.pdf 2 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C02Conocimiento – C01ExpedienteConocimiento – C01AudienciaFormulacionAcusacion – 002ActaRepartoConocimiento.pdf 3 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C02Conocimiento – C01ExpedienteConocimiento –
C01AudienciaFormulacionAcusacion – 002ActaRepartoConocimiento.pdf 3 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C02Conocimiento – C01ExpedienteConocimiento – C01AudienciaFormulacionAcusacion – 006AutoRemiteJuz08PctoVcio.pdfRadicado: 50001 60 00 564 2022 01214 01
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procesos, las diligencias fueron reasignadas al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Villavicencio, Meta . Este último , avocó conocimiento el diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024)4.
La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo en sesiones del veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) 5 y veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)6, oportunidad en la cual el delegado fiscal reiteró los cargos formulados en la imputación. Asimismo, le s reconoció la circunstancia de menor punibilidad contemplada en el artículo 55, numeral 1, de la misma normatividad, relacionada con la ausencia de antecedentes penales y no les endilgó las de mayor entidad.
La audiencia preparatoria se desarrolló el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)7, en la cual el juzgado de conocimiento se pronunció sobre las solicitudes probatorias de fiscalía y defensa.
El ente acusador solicitó, en primer lugar, el testimonio del intendente
mil veintiséis (2026)7, en la cual el juzgado de conocimiento se pronunció sobre las solicitudes probatorias de fiscalía y defensa.
El ente acusador solicitó, en primer lugar, el testimonio del intendente Javier Andrés Vargas Hernández, tanto en calidad de testigo de referencia respecto de la información suministrada por una fuente humana no formal, como en condición de testigo directo sobre las labores de corroboración adelantadas en desarrollo de la investigación. En particular, indicó que dicho funcionario declararía sobre la información recibida en torno a actividades de comercialización, dosificación y venta de sustancias estupefacientes en el inmueble objeto de allanamiento, l a identificación de sus moradores, las características de la vivienda, su ubicación, la fijación fotográfica, las coordenadas, los antecedentes verificados, los actos urgentes desplegados y la obtención de la orden de registro y allanamiento.
Así mismo, solicitó los testimonios de los patrulleros Yesid Agudelo Caicedo, Fernando Cruz León y Yovanny Montero Moreno, quienes participaron en la diligencia de allanamiento y registro, con el fin de dar cuenta de la ejecución
4 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C02Conocimiento – C01ExpedienteConocimiento – C01AudienciaFormulacionAcusacion – 010AutoAvocaJ08Pcto.pdf 5 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C02Conocimiento – C01ExpedienteConocimiento – C01AudienciaFormulacionAcusacion – 014ActaAudienciaAcusaciónFallida22Agosto2024.pdf 6 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C02Conocimiento – C01ExpedienteConocimiento –
C01AudienciaFormulacionAcusacion – 014ActaAudienciaAcusaciónFallida22Agosto2024.pdf 6 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C02Conocimiento – C01ExpedienteConocimiento – C01AudienciaFormulacionAcusacion – 027ActaAudienciaContAcusacion.pdf 7 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C02Conocimiento – C01ExpedienteConocimiento – C02AudienciaPreparatoria – 002ActaAudienciaPreparatoria.pdfRadicado: 50001 60 00 564 2022 01214 01
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de dicho procedimiento, la identificac ión del inmueble, los hallazgos efectuados, las incautaciones realizadas, la atención de la diligencia, la fijación fotográfica, las actas suscritas, la observancia de los protocolos y la cadena de custodia de los elementos materiales probatorios ocupados.
De igual manera, postuló el testimonio del patrullero Juan Daniel Ochoa Portela, en calidad de perito, por haber practicado la prueba preliminar de campo PIPH a las sustancias incautadas durante el allanamiento. Sobre este medio, precisó que el testigo d eclararía acerca de la metodología utilizada, los químicos utilizados, los resultados obtenidos, el registro fotográfico del procedimiento, el peso neto de las sustancias, así como las condiciones de embalaje, rotulación y cadena de custodia con las cuales recibió los elementos analizados.
Finalmente, solicitó el testimonio del perito del laboratorio de
procedimiento, el peso neto de las sustancias, así como las condiciones de embalaje, rotulación y cadena de custodia con las cuales recibió los elementos analizados.
Finalmente, solicitó el testimonio del perito del laboratorio de estupefacientes de Medicina Legal que rindiera el dictamen químico definitivo sobre la muestra remitida, a efectos de acreditar la naturaleza de la sustancia, el protocolo técnico aplicado, los instrumentos utilizados, los hallazgos, los resultados y las conclusiones periciales, así como las condiciones en que fue recibida la muestra para su análisis.
Con tales medios de prueba, la fiscalía pretende demostr ar la existencia de la conducta investigada, la materialidad del delito, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, los resultados del allanamiento y registro, la incautación de las sustancias y demás elementos, así como la responsabilidad de los acusados.
Por su parte, la defensora de Misael Alirio y José Leandro Álzate González no elevó solicitudes probatorias en favor de sus asistidos y, frente a los medios de convicción propuestos por la fiscalía, expresó que no formularía solicitudes de inadmisión, rechazo o exclusión, al considerar que resultaban útiles y pertinentes para sustentar la teoría del caso del ente acusador.
De su lado, el defensor de la procesada Silvia Milena González Sánchez, si bien no postuló medios de pr ueba propios, formuló oposición a algunas de las solicitudes de la fiscalía. En particular, solicitó la inadmisión delRadicado: 50001 60 00 564 2022 01214 01
bien no postuló medios de pr ueba propios, formuló oposición a algunas de las solicitudes de la fiscalía. En particular, solicitó la inadmisión delRadicado: 50001 60 00 564 2022 01214 01
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testimonio de referencia del intendente Javier Andrés Vargas Hernández en lo concerniente a la información aportada por la fuente humana no formal, al estimar que no se satisfacían los presupuestos excepcionales de admisibilidad de la prueba de referencia y que su práctica afectaría de manera sustancial el derecho de defensa y contradicción. De igual modo, cuestionó la pertinencia de los actos de verificación de antecedentes y demás actividades investigativas referidas por el ente acusador, al estimar que no guardaban relación directa con el hallazgo de sustancias estupefacientes en el inmueble allanado.
Frente a la decisión allí adoptada, el defensor de Silvia Milena González Sánchez interpuso recurso de apelación. En consecuencia, el juzgado de conocimiento, dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para la decisión correspondiente.
Por acta de reparto del veintisiete (27) de febrero de dos mil veinti séis (2026)8, las diligencias fueron asignadas a este Despacho 006 de la Sala Penal, con constancia de ingreso del dos (2) de marzo siguiente9.
IV. DECISIÓN RECURRIDA
La decisión objeto de debate se profirió en audiencia preparatoria celebrada
Penal, con constancia de ingreso del dos (2) de marzo siguiente9.
IV. DECISIÓN RECURRIDA
La decisión objeto de debate se profirió en audiencia preparatoria celebrada el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) 10, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio.
En lo que interesa al presente asunto, resolvió la solicitud formulada por la defensa de Silvia Milena González Sánchez, orientada a inadmitir la declaración del intendente Javier Andrés Vargas Hernández como testigo de referencia respecto de la información suministrada por una fuente n o formal. Sobre el particular, señaló que el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal permite, de manera excepcional, la admisión del testimonio de referencia cuando exista un riesgo real o una imposibilidad justificada para que la fuente declare directamente.
8 Expediente digital – 03SegundaInstancia – 001ActaReparto.pdf 9 Expediente digital – 03SegundaInstancia – 004ConstanciaIngreso 2022-01214-01.pdf 10 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C02Conocimiento – C01ExpedienteConocimiento – C02AudienciaPreparatoria – Récord 50:21 a 57:26 – 004AudioAudienciaPreparatoriaParte2.mp4Radicado: 50001 60 00 564 2022 01214 01
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Agregó que la norma no exige revelar la identidad de la fuente en esa etapa
De otra parte, frente a la objeción relacionada con las verificaciones de antecedentes y demás actos urgentes, consideró que tales documentos cumplen una función de identificación, trazabilidad e impulso investigativo, sin que se utilicen para incriminar por hechos distintos a los investigados.
V. APELACIÓN
5.1. El defensor de Silvia Milena González Sánchez 11, inconforme con la decisión adoptada en audiencia preparatoria, interpuso recurso de apelación y precisó que su disenso se dirigía contra la admisión, como prueba de referencia, de las manifestaciones atribuidas a una fuente humana no formal a través del testimonio del intendente Javier Andrés
11 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C02Conocimiento – C01ExpedienteConocimiento – C02AudienciaPreparatoria – Récord 57:50 a 1:06:13 – 004AudioAudienciaPreparatoriaParte2.mp4Radicado: 50001 60 00 564 2022 01214 01
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Vargas Hernández. Asimismo, cuestionó la pertinencia del testimonio de Ferley Murcia Murcia.
Señaló que no se satisfacen las exigencias del artículo 438 del Código de Procedimiento Penal para la admisión excepcional de la prueba de referencia, puesto que, si se trata de un declarante, es indispensable conocer quién es esa persona. Sobre ese punto, resaltó que en la actuación no se descubrió ni se indicó la identidad de la fuente, la cual fue mencionada
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Agregó que la norma no exige revelar la identidad de la fuente en esa etapa y que la jurisprudencia ha reiterado que, cuando exista riesgo para la vida o integridad del informante, es válido preservar su identidad y permitir que el investigador rinda testimonio sobre la información recibida, sometido a control, contradicción y valoración limitada en juicio. Por ello, concluyó que la discusión relativa a la confiabilidad de la fuente, su corroboración, la forma de recepción de la información y el riesgo alegado corresponde al debate oral, mas no a esa fase procesal. En consecuencia, negó la solicitud de inadmisión.
Por consiguiente, admitió el testimonio de referencia de la fuente no formal, que sería rendido a través del intendente Javier Andrés Vargas Hernández, respecto de la información relacionada con la existencia de actividades de comercialización y dosificación de estupefacientes, el inmueble objeto de allanamiento, la identificación de intervinientes y el modus operandi. Precisó que ese m edio debía acreditarse en juicio por el ente acusador, en particular, la razón objetiva que impide la comparecencia de la fuente no formal, el riesgo real para su vida, integridad o libertad, así como los indicadores de confiabilidad, con verificación independiente limitada a fines de corroboración mediante actos de verificación y hallazgos autónomos.
De otra parte, frente a la objeción relacionada con las verificaciones de antecedentes y demás actos urgentes, consideró que tales documentos cumplen una función de identificación, trazabilidad e impulso investigativo,
referencia, puesto que, si se trata de un declarante, es indispensable conocer quién es esa persona. Sobre ese punto, resaltó que en la actuación no se descubrió ni se indicó la identidad de la fuente, la cual fue mencionada solo como “fuente humana no formal”.
Sostuvo que la decisión cuestionada vulnera el derecho de defensa y el deber de lealtad procesal, en la medida en que la norma exige establecer las circunstancias en que se encuentra el posible testigo, lo que supone la existencia de un declarante plenamente individualizado. En su criterio, no basta la alusión genérica a una fuente anónima, pues hasta ese momento no se había verificado su existencia real ni se había indicado que hubiese sido presentada o individualizada de manera dir ecta dentro de la investigación.
Explicó que una cosa es que la información suministrada por esa fuente hubiera dado lugar a actos de investigación y a labores de corroboración por parte de la policía judicial, y otra distinta que se pretenda incorporar a l juicio, como prueba de referencia, lo que esa persona supuestamente manifestó con anterioridad. Afirmó que tal incorporación no resulta admisible.
En segundo lugar, sostuvo que el testimonio de Ferley Murcia Murcia carecía de pertinencia, por cuanto los antecedentes de los procesados no guardaban relación directa con el objeto del juicio ni con los hallazgos realizados en el allanamiento, y que ese aspecto, en todo caso, tendría cabida en el escenario previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.
Por último, insistió en que aceptar esa prueba implicaría retornar a esquemas propios de una “justicia sin rostro”, lo cual –a su juicio –
cabida en el escenario previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.
Por último, insistió en que aceptar esa prueba implicaría retornar a esquemas propios de una “justicia sin rostro”, lo cual –a su juicio – constituye una afrenta a los derechos fundamentales y a la lealtad procesal.Radicado: 50001 60 00 564 2022 01214 01
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Solicitó, en consecuencia, revocar la decisión, en el sentido de no admitir como testigo de referencia al intendente Javier Andrés Vargas Hernández respecto de las manifestaciones atribuidas a la fuente humana no formal ni el testimonio de Ferley Murcia Murcia.
5.2. La fiscalía12, en su condición de no recurrente, solicitó que se mantenga la decisión emitida por el juez de conocimiento . En lo atinente al punto objeto de alzada, sostuvo que el testimonio del intendente Javier Andrés Vargas Hernández era relevante por las labores de investigación y corroboración que adelantó antes de la diligencia de allanamiento, por el manejo que dio a la información suministrada por una fuente no formal y por la veracidad atribuida a esa información.
Agregó que, en estos casos, los requisitos aplicables a las fuentes no formales son específicos y obedecen, entre otros aspectos, al alto grado de peligro que puede representar para la integridad del informante y de su familia la revelación de sus datos. Por esa razón, explicó que esa persona no
formales son específicos y obedecen, entre otros aspectos, al alto grado de peligro que puede representar para la integridad del informante y de su familia la revelación de sus datos. Por esa razón, explicó que esa persona no era llevada a juicio, con el propósito de garantizar su integridad y salvaguardar la seguridad de su núcleo familiar.
Precisó que esa información sí fue descubierta y puesta en conocimiento del juez de control de garantías cuando se legalizó el p rocedimiento de registro y allanamiento, oportunidad en la cual le fue revelado, mediante sobre sellado, el contenido correspondiente a la fuente no formal. Añadió que dicha información también fue revelada al fiscal que impartió la orden de allanamiento, en observancia de los protocolos previstos para salvaguardar la integridad y seguridad de quienes suministran información a la policía con el fin de evitar la continuidad de conductas delictivas.
Manifestó que el legislador prevé ese procedimiento y, por ello, autoriza que el funcionario que manejó la fuente no formal introduzca esa información al juicio a través de testimonio de referencia. Añadió que la fiscalía sustentó la pertinencia, conducencia y utilidad de ese medio de prueba, de manera que no le asistía razón a la defensa al solicitar su inadmisión.
12 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C02Conocimiento – C01ExpedienteConocimiento – C02AudienciaPreparatoria – Récord 1:06:27 a 1:12:00 – 004AudioAudienciaPreparatoriaParte2.mp4Radicado: 50001 60 00 564 2022 01214 01
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Finalmente, señaló que no había lugar a la inconformidad formulada respecto del testimonio de Ferley Murcia Murcia, por cuanto ese medio no fue solicitado por la fiscalía ni decretado por el juzgado.
5.3. La defensa de Misael Alirio y José Leandro Álzate González se abstuvo de hacer alguna manifestación.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia
La Sala es competente para resolver la apelación interpuesta contra la decisión proferida el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio , Meta, al ser superior funcional de ese despacho, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal.
Por esta razón, se realizará un control de legalidad a partir de los argumentos del recurrente y de aquellos que resulten inescindiblem ente ligados a los mismos, conforme al principio de limitación13.
6.2. De la cuestión objeto de debate
Corresponde a la Sala establecer, en primer lugar, si el recurso de apelación procede contra la decisión adoptada en audiencia preparatoria, mediante la cual el juez de conocimiento admitió, como prueba de referencia, un testimonio sustentado en información suministrada por una fuente humana no formal.
Superado ese examen, deberá determinarse si la admisión de ese medio
cual el juez de conocimiento admitió, como prueba de referencia, un testimonio sustentado en información suministrada por una fuente humana no formal.
Superado ese examen, deberá determinarse si la admisión de ese medio probatorio se ajustó a los presupuestos excepcionales previstos en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004, o si, por el contrario, su incorporación
13 CSJ, SP740. Rad.39417 del 4 de febrero de 2015.M.P. Eugenio Fernández Carlier.Radicado: 50001 60 00 564 2022 01214 01
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al juicio comportó afectación de las gar antías de defensa y contradicción invocadas por la parte recurrente.
Para abordar esta cuestión, se examinarán los siguientes aspectos: (i) límites a la apelación en materia probatoria, y (ii) el caso en concreto.
6.2.1. Límites a la apelación en materia probatoria
El artículo 177 de la Ley 906 de 2004 delimita las providencias susceptibles del recurso de apelación. En sus numerales 4 y 5, establece que procede contra el auto que niega la práctica de una prueba y contra aquel que resuelve sobre su exclusión.
Sobre el alcance de dicha disposición, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el auto AP4812-2016 del veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016), radicación 47469 14, precisó:
Casación Penal, en el auto AP4812-2016 del veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016), radicación 47469 14, precisó:
“contra el auto que admite pruebas ún icamente procede el recurso de reposición, mientras que contra el que deniega o imposibilita la práctica de las mismas, sí es dable promover el de apelación”.
En la misma línea, dicha Corporación reiteró en la providencia AP12532023, radicación 63207, d el veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023):
“[…]será improcedente la apelación que se dirija a cuestionar el auto que decreta la práctica de pruebas. Y si la admisión de éstas se sustenta en solicitud de exclusión por violación de garantías fundamentales o de rechazo derivado de un indebido descubrimiento probatorio, el recurso de alzada es procedente. En otros términos, el auto que resuelve sobre la exclusión de evidencia o decide el rechazo por indebido descubrimiento probatorio admite el r ecurso de apelación, independientemente de su sentido.”
Igualmente, esa misma Corporación, en la providencia AP4640 -2022 del veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022), radicación 61078 15, además de referirse los postulados previamente expuestos, examinó el
14 Decisión del 17 de octubre 2018, Rad. 53895, 26 de junio de 2019, Rad. 55408, Corte Suprema de Justicia, Sala Penal,
además de referirse los postulados previamente expuestos, examinó el
14 Decisión del 17 de octubre 2018, Rad. 53895, 26 de junio de 2019, Rad. 55408, Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia del 18 de agosto de 202 2, Rad. 125585, M.P. Myriam Ávila Roldán, AP1992 -2024, recurso de queja No. 65858Acta No. 076, entre otras. 15 M.P. Hugo Bernate QuinteroRadicado: 50001 60 00 564 2022 01214 01
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alcance del interés jurídico para controvertir decisiones que acceden al decreto de pruebas de manera condicionada. Sobre este particular, señaló:
“Luego entonces, si bien el legislado r enunció solo los eventos en que procede el recurso de apelación, en aspectos probatorios, limitando esta posibilidad a los casos anteriormente enunciados; le corresponde a la Corte, modular, –sin que ello signifique arrogarse funciones de configuración legislativa–, aquellas situaciones en las que pese a admitirse la práctica de la prueba, la misma se hace de manera condicionada o limitada, vulnerando los intereses de la parte interesada en su práctica.
Concluyendo, que, si bien la Corte ha considerado q ue contra la decisión que admite el decreto de la prueba, no procede el recurso vertical de apelación y la parte favorecida con la prueba, carece de autorización legal
Concluyendo, que, si bien la Corte ha considerado q ue contra la decisión que admite el decreto de la prueba, no procede el recurso vertical de apelación y la parte favorecida con la prueba, carece de autorización legal para refutarla, postura que se ha mantenido de forma pacífica; esta regla debe ser enten dida frente aquellos eventos en los que la admisión del medio probatorio es pura y simple, es decir no ocasiona ningún perjuicio para la parte interesada en su realización. En tal evento se carecería de interés jurídico para recurrir, pues no se ha sufrido un daño o perjuicio concreto con la decisión”.
A la luz de lo anterior, el recurso de apelación no procede contra las decisiones que disponen la práctica de pruebas, salvo que la controversia planteada se refiera a su exclusión por vulneración de garantías fundamentales o por irregularidades en el descubrimiento probatorio.
En esa medida, la apelación resulta procedente únicamente frente al auto que inadmite la incorporación de un medio de prueba al juicio, o que rechaza su práctica por deficiencias atribuibles al incumplimiento de los deberes de descubrimiento. Si la inconformidad se dirige exclusivamente contra la admisión de una prueba, sin invocar alguna de las causales antes referidas, la vía procesal adecuada es la reposición.
6.2.2. Del caso en concreto
La Sala advierte que el recurso de apelación interpuesto por la defensa, si bien se dirigió contra una decisión que, en principio, no admite dicho medio de impugnación según el artículo 177 de la Ley 906 de 2004, en este asunto desborda el simple disentimiento frente al decreto probatorio.
bien se dirigió contra una decisión que, en principio, no admite dicho medio de impugnación según el artículo 177 de la Ley 906 de 2004, en este asunto desborda el simple disentimiento frente al decreto probatorio.
En efecto, la censura no se contrae a cuestionar la pertinencia, utilidad o conducencia del medio admitido, sino que se apoya en la alegada afectaciónRadicado: 50001 60 00 564 2022 01214 01
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de garantías fundamentales, en particular del derecho de defensa, contradicción y lealtad procesal, atri buida a la incorporación al juicio del testimonio de referencia del intendente Javier Andrés Vargas Hernández, sustentado en información proveniente de una fuente humana no formal cuya identidad permanece reservada. En esas condiciones, procede el examen de fondo del reparo formulado por la defensa.
Situación distinta se presenta en relación con el cuestionamiento formulado frente al testimonio de Ferley Murcia Murcia, pues de la revisión de la actuación se establece que ese medio no fue finalmente solicit ado y, por ende, no integró el decreto probatorio adoptado por el juez de conocimiento. En consecuencia, sobre ese aspecto no existe decisión adversa susceptible de control por parte de esta Corporación.
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