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TSDJ VILLAVICENCIO - Auto 50001600056720110115004

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VILLAVICENCIO - Auto 50001600056720110115004
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA PENAL NO. 3

M.P. Antonio Segundo Martínez Hoyer

Radicado: 50001600056720110115004

Aprobado en Acta No. 057

Villavicencio, Meta, 8 de mayo de 2026

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Corporación el recurso de apelación 1 interpuesto por la defensa de Luis Henry Navarrete Ariza contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio el 19 de marzo de 2026 2, por medio del cual se negó la nulidad planteada por ese sujeto procesal en el marco de la audiencia de juicio oral, realizada al interior del proceso penal que se adelante en contra del mencionado por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación y otros.

II. HECHOS

De conformidad con el escrito de acusación y con la adición presentada el 20 de febrero de 2017 por la Fiscalía 19 Seccional de Villavicencio, los hechos jurídicamente relevantes atribuidos a Luis Henry Navarrete Ariza son los siguientes:

1 Expediente digital – 50001600056720110115004 – PrimeraInstancia - 003ConocimientoActualizada084ActaJuicioNiegaNulidadJuicio-19Marzo2026 2 Ibidem - 037VideoAudiencia20250702Video1 – récord 01:27:00 y ss.Auto Ley 906 de 2004

Radicado: 50001600056720110115004.

Procesado: Luis Henry Navarrete Ariza.

Delito: Peculado por apropiación y otros.

Decisión: Confirma.

2

Radicado: 50001600056720110115004.

Procesado: Luis Henry Navarrete Ariza.

Delito: Peculado por apropiación y otros.

Decisión: Confirma.

2 “El señor LUIS HENRY NAVARRETE ARIZA Alcalde Municipal de Cumaral -Meta, el día 01 de Nov iembre 2008, celebró el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 034 de 2008 con la señora YENNY PAOLA MONTENEGRO AGUILAR representante legal de la CORPORACIÓN FUERZA OXÍGENO, por valor de $24.000.000.00., el cual tenía como objeto "Servicios Profesionales en el desarrollo de actividades deportivas y recreativas en las distintas escuelas de formación deportivas, en el aprovechamiento del tiempo libre, a través de capacitaciones en el municipio de Cumaral —Meta".

Ese contrato fue celebrado medi ante contratación directa, modalidad que no era viable, por cuanto por la naturaleza del objeto contractual y la cuantía, se debió utilizar la Selección Abreviada prevista en el numeral 2 literal b) del artículo 2 de la ley 1150 de 2007, reglamentada en el artículo 44 del decreto 2474 del 07 de julio del 2008. Se debe aclarar que ese acto administrativo adolecía de nulidad absoluta, por haber sido celebrado con desviación o abuso de poder, dado que trasgredió los principios de selección objetiva y transparencia. Tal situación implicó que se le imputara el delito de Contrato Sin Cumplimiento de Requisitos Legales previsto en el artículo 410 del Código Penal, que se le atribuye por haber ocurrido en la etapa de celebración, con dolo, como coautor, conducta consumada.

Sin Cumplimiento de Requisitos Legales previsto en el artículo 410 del Código Penal, que se le atribuye por haber ocurrido en la etapa de celebración, con dolo, como coautor, conducta consumada.

Consecuente a la celebración de tal contrato, fue girado a favor de la contratista un anticipo por la suma de $12.000.000.00, lo cual ocurrió el 12 de noviembre 2008, según comprobante de pago No. 00794. Pero, como realmente ese contrato nunca se ejecutó, conlleva un detrimento patrimonial atribuible a él por la aludida suma. Así las cosas, se le mantiene la imputación y acusación por el punible de PECULADO POR APROPIACION en favor de terceros, acorde con el artículo 397 inciso tercero del Código Penal, aclarando que no se le puede atribuir al señor NAVARRETE ARIZA el segundo desembolso por $12.000.000.00, por cuanto no suscribió acta de liquidación del contrato, la cual fue realizada únicamente por el supervisor y la contratista el 17 de diciembre 2008. Así las cosas, al no haber firmado el citado documento que daba como cierta la ejecución del aludido contrato, resulta claro que tampoco incurrió en el delito de Falsedad Ideológica en Documento Público cuya autoría se le imputó y refirió en el escri to de acusación. No se tiene evidencia que permita demostrar que falsificó o participó en la falsificación de algún otro documento utilizado en el contrato ya mencionado. Entonces, se debe retirar ese punible del escrito de acusación y, mediante solicitud separada con otro número de radicado, se le solicitará audiencia para frente a él decretar la preclusión de investigación.

documento utilizado en el contrato ya mencionado. Entonces, se debe retirar ese punible del escrito de acusación y, mediante solicitud separada con otro número de radicado, se le solicitará audiencia para frente a él decretar la preclusión de investigación.

III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL

3.1 El 4 de agosto de 20163, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio (Meta), la Fiscalía 19

3 Expediente digital – 50001600056720110115004 – PrimeraInstancia - 001Garantias005AudienciaFormulaciónImputacionAuto Ley 906 de 2004

Radicado: 50001600056720110115004.

Procesado: Luis Henry Navarrete Ariza.

Delito: Peculado por apropiación y otros.

Decisión: Confirma.

3 Seccional formuló imputación en contra de Luis Henry Navarrete Ariza, en calidad de autor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, falsedad ideológica de do cumento público y peculado por apropiación, previstos en los artículos 410, 286 y 397, inciso 3, del Código Penal. El imputado no aceptó los cargos formulados.

3.2 El 3 de noviembre de 20164 la Fiscalía 19 Seccional de Villavicencio (Meta) radicó el escrito de acusación, cuyo conocimiento por reparto 5 correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la ciudad, despacho que el 20 de febrero de 20176 siguiente avocó conocimiento del asunto.

3.3 El 5 de febrero de 2018 7 se llevó a cabo la audiencia de formulación

correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la ciudad, despacho que el 20 de febrero de 20176 siguiente avocó conocimiento del asunto.

3.3 El 5 de febrero de 2018 7 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, diligencia en la cual la Fiscalía dio lectura al respectivo escrito y a su adición, mediante la cual retiró a Luis Henry Navarrete Ariza el cargo de falsedad ideológica en documento público y le formuló acusación formal por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros.

3.4 El 24 de febrero de 2022 8 se celebró la audiencia preparatoria, en la que se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. Cabe destacar que contra esta decisión no se interpusieron recursos.

3.5 El juicio oral se instaló el 18 de enero de 2023 9, fecha en la que las partes y los intervinientes presentaron sus respectivas teorías del caso y se inició la práctica de pruebas. Más adelante, en la audiencia del 9 de

4 Expediente digital – 50001600056720110115004 – PrimeraInstancia - 003ConocimientoActualizada002EscritoAcusacion 5 Ibidem - 004ActaReparto 6 Ibidem - 005AutoFijaAudienciaAcusacion 7 Ibidem - 010ActaAudienciaAcusacionCelebrada 8 Ibidem - 034Audiencia24Feb2022 9 Ibidem - 038ActaAudiencia18Enero2023Auto Ley 906 de 2004

Radicado: 50001600056720110115004.

Procesado: Luis Henry Navarrete Ariza.

Delito: Peculado por apropiación y otros.

Decisión: Confirma.

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Radicado: 50001600056720110115004.

Procesado: Luis Henry Navarrete Ariza.

Delito: Peculado por apropiación y otros.

Decisión: Confirma.

4 diciembre de 202510, el defensor de Luis Henry Navarrete Ariza solicitó el uso de la palabra y expresó su “preocupación” por las eventuales nulidades que podían surgir en relación con los fiscales de apoyo y por la falta de entrega de las resoluciones por parte de la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta. Precisó que esa situación podía dar lugar a una nulidad por falta de legitimación, conforme a recientes pronunci amientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Posteriormente, en audiencia del 19 de marzo de 2026 11, la defensa de Luis Henry Navarrete Ariza sustentó solicitud de nulidad respecto de las actuaciones surtidas los días 12, 19 y 27 de marzo de 2025, al considerar que las diligencias adelantadas por la Fiscal de Apoyo, sin la presencia del fiscal titular, carecían de validez. Para sustentar su petición, invocó la decisión AP-1907-2022, radicado 54049, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia . La Jueza Segunda Penal del Circuito de Villavicencio negó esa solicitud, decisión contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación.

IV. LA DECISIÓN RECURRIDA

Mediante auto del 19 de marzo de 202612, la A quo precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la intervención de la Fiscalía 19 Seccional, como Fiscal de Apoyo en las audiencias del 12, 19 y 27 de

Mediante auto del 19 de marzo de 202612, la A quo precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la intervención de la Fiscalía 19 Seccional, como Fiscal de Apoyo en las audiencias del 12, 19 y 27 de marzo de 2025, vulneró el debido proceso o las garantías fundamentales del acusado. Para resolverlo, recordó que la nulidad es un remedio excepcional y que solo procede cuando la irregularidad es sustancial y afecta de manera real a derechos fundamentales.

10 Ibidem - 074ActaAudiencia09Dic2025 11 Ibidem - 084ActaJuicioNiegaNulidadJuicio-19Marzo2026 12 Ibidem - 084ActaJuicioNiegaNulidadJuicio-19Marzo2026Auto Ley 906 de 2004

Radicado: 50001600056720110115004.

Procesado: Luis Henry Navarrete Ariza.

Delito: Peculado por apropiación y otros.

Decisión: Confirma.

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Explicó que la solicitud debía estudiarse conforme a los principios de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad. A su juicio, no bastaba con afirmar que la Fiscal de Apoyo carecía de legitimación, sino que era necesario demostrar de manera concreta cómo esa intervenc ión vulneraba el derecho de defensa o el debido proceso.

Consideró acreditado que, en esas tres diligencias, la defensa conoció que intervenía una Fiscal de Apoyo y, pese a ello, participó activamente, formuló contrainterrogatorios y ejerció su derecho de contradicción. Por esa razón, estimó que la defensa convalidó la supuesta irregularidad, pues

intervenía una Fiscal de Apoyo y, pese a ello, participó activamente, formuló contrainterrogatorios y ejerció su derecho de contradicción. Por esa razón, estimó que la defensa convalidó la supuesta irregularidad, pues no la alegó en el momento en que pudo hacerlo durante las mismas sesiones.

También concluyó que no se demostró la trascendencia del vicio alegado, ya que en la s audiencias se practicaron testimonios y la defensa pudo intervenir plenamente, de modo que no se evidenció una afectación material y sustancial de los derechos del procesado. Advirtió que no se explicó qué perjuicio concreto causó la actuación de la Fiscal de Apoyo.

Añadió que, conforme al artículo 114 del Código de Procedimiento Penal y a la jurisprudencia, la intervención del Fiscal de Apoyo en actos como interrogar y contrainterrogar no conduce automáticamente a la nulidad. Resaltó que las forma s procesales no son fines en sí mismas, sino instrumentos para garantizar derechos, y que, en este caso, esos derechos sí fueron respetados.

Finalmente, sostuvo que el principio de residualidad tampoco se cumplía, dado que se pretendía anular solo algunas audiencias y mantener incólumeAuto Ley 906 de 2004

Radicado: 50001600056720110115004.

Procesado: Luis Henry Navarrete Ariza.

Delito: Peculado por apropiación y otros.

Decisión: Confirma.

6 la del 9 de diciembre de 2025. Con base en todo ello, concluyó que no se configuró la nulidad alegada y negó la solicitud de la defensa.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN

6 la del 9 de diciembre de 2025. Con base en todo ello, concluyó que no se configuró la nulidad alegada y negó la solicitud de la defensa.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN

La defensa13 sostuvo que la jueza se equivocó al considerar convalidadas las actuaciones de marzo de 2025. Afirmó que no guardó silencio por aceptación del trámite, sino porque primero necesitaba verificar, a partir de las resoluciones de la Fiscalía, si la funcionaria que intervino actuaba únicamente como Fiscal de Apoyo o si tenía una delegación válida para reemplazar a la titular.

También insistió en que el punto discutido no era la competencia de la Fiscalía 19 Seccional, sino su legitimación procesal para actuar por sí sola en juicio. A su juicio , una Fiscal de Apoyo no podía sustituir a la fiscal titular, porque el apoyo no equivalía a una delegación plena ni al desprendimiento de las facultades de quien llevaba el caso.

Alegó que sí existía trascendencia de la irregularidad, pues la actuación de una funcionaria sin legitimación afectaba directamente el debido proceso. Sostuvo que si faltaba una de las partes legitimadas, no podía tenerse por válida la audiencia, aunque la fiscal hubiera intervenido materialmente en interrogatorios, oposiciones y demás actuaciones propias del juicio.

En esa línea, señaló que la afectación no fue meramente formal. Explicó que la Fiscal de Apoyo objetó preguntas de la defensa y promovió discusiones jurídicas durante los contrainterrogatorios, lo que, a su juicio, incidió de manera concreta en el ejercicio del derecho de defensa. Por eso

que la Fiscal de Apoyo objetó preguntas de la defensa y promovió discusiones jurídicas durante los contrainterrogatorios, lo que, a su juicio, incidió de manera concreta en el ejercicio del derecho de defensa. Por eso

13 Ibidem - 084ActaJuicioNiegaNulidadJuicio-19Marzo2026Auto Ley 906 de 2004

Radicado: 50001600056720110115004.

Procesado: Luis Henry Navarrete Ariza.

Delito: Peculado por apropiación y otros.

Decisión: Confirma.

7 afirmó que no bastaba con revisar las actas, sino que era necesario examinar las grabaciones de esas audiencias.

Asimismo, rechazó que su petición fuera ambigua por solicitar la nulidad únicamente de las audiencias de marzo y no la del 9 de diciembre de 2025. Explicó que esa última debía mantenerse, porque allí sí compareció la fiscal titular, de modo que la ir regularidad ya había sido corregida y no existía razón para extender la invalidez a una actuación posterior que consideró válida.

Finalmente, la defensa reiteró que la resolución posterior que dejó sin efecto la designación de apoyo confirmaba su postura. Con base en ello, pidió al superior que revocara la decisión apelada y declarara ineficaces las audiencias del 12, 19 y 27 de marzo de 2025, por estimar que en ellas actuó una Fiscal de Apoyo sin legitimación procesal suficiente.

VI. ARGUMENTOS DE NO RECURRENTES

La Fiscalía 14 solicitó confirmar íntegramente la decisión de primera instancia. Sostuvo que la A quo había explicado correctamente qué es la

actuó una Fiscal de Apoyo sin legitimación procesal suficiente.

VI. ARGUMENTOS DE NO RECURRENTES

La Fiscalía 14 solicitó confirmar íntegramente la decisión de primera instancia. Sostuvo que la A quo había explicado correctamente qué es la nulidad, cuándo procede y en qué casos una irregularidad compromete las garantías fundamentales o el debido proceso.

Señaló que la defensa cambió su enfoque en la apelación, pues en la solicitud inicial no solicitó un análisis detallado de las grabaciones, sino que se limitó a remitir las actas. Por ello, consideró improcedente reclamar posteriormente una revis ión más profunda de los audios para tratar de

14 Ibidem - 084ActaJuicioNiegaNulidadJuicio-19Marzo2026Auto Ley 906 de 2004

Radicado: 50001600056720110115004.

Procesado: Luis Henry Navarrete Ariza.

Delito: Peculado por apropiación y otros.

Decisión: Confirma.

8 demostrar una afectación que no se había expuesto de manera concreta desde el comienzo.

También sostuvo que las mismas actas mostraban que la defensa participó activamente en esas audiencias, formuló contrainterrogatorios y ejerció su labor, lo que evidenciaba la convalidación. A su juicio, esa intervención demostraba que el derecho de defensa sí fue garantizado y que no se configuró una afectación real que justificara la nulidad.

Agregó que la jurisprudencia citada por la defensa correspondía a un caso específico y no podía aplicarse automáticamente a este asunto. Insistió en que no se explicó con precisión en qué consistió la vulneración del debido

Agregó que la jurisprudencia citada por la defensa correspondía a un caso específico y no podía aplicarse automáticamente a este asunto. Insistió en que no se explicó con precisión en qué consistió la vulneración del debido proceso ni por qué esa eventual irregularidad no podía corregirse por otra vía distinta de la nulidad.

Por último, rechazó la tesis de que la Fiscal de Apoyo carecía de legitimación para actuar. Indicó que los actos administrativos expedidos dentro de la estructura de la Fiscalía respaldaban esa intervención y que, en todo caso, no se demostró que su actuación los días 12, 19 y 27 de marzo de 2025 hubiera lesionado el debido proceso ni el derecho de defensa del acusado.

VII. CONSIDERACIONES

7.1 La competencia

De conformidad con el artículo 34 , numeral 1, de la Ley 906 de 2004, la Sala Penal de este Tribunal es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, por cuanto fue proferido por un juez del circuito perteneciente a este Distrito Judicial.Auto Ley 906 de 2004

Radicado: 50001600056720110115004.

Procesado: Luis Henry Navarrete Ariza.

Delito: Peculado por apropiación y otros.

Decisión: Confirma.

9 Cabe precisar que la competencia en segunda instancia es funcional, esto es, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos oportunamente por el apelante y de aquellos que estén ligados de manera inescindible15.

7.2 Del problema jurídico

La Sala debe determinar si las actuaciones adelantadas por la Fiscalía 19

oportunamente por el apelante y de aquellos que estén ligados de manera inescindible15.

7.2 Del problema jurídico

La Sala debe determinar si las actuaciones adelantadas por la Fiscalía 19 Seccional de Villavicencio, en apoyo de la Fiscalía Primera Delegada ante la Sala Penal de este Tribunal, durante las audiencias del 12, 19 y 27 de marzo de 2025 dentro del proceso penal seguido contra Luis Henry Navarrete Ariza por el delito de peculado por apropiación y otros, hacen procedente el remedio extremo de nulidad por vulneración del debido proceso y del derecho de defensa.

7.3 Del Fiscal de Apoyo y su desarrollo jurisprudencial reciente en la Sala de Casación Penal y Sala de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia

Las actuaciones del Fiscal de Apoyo en el desarrollo de las múltiples audiencias que integran el proceso penal no constituyen un asunto novedoso en la jurisprudencia especializada. Prueba de ello es que en la providencia 30261 del 14 de agosto de 2008 16, el Ministerio Público cuestionó la facultad que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia había otorgado a un Fiscal de Apoyo para intervenir en la actuación.

15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto AP6684 -2024, radicado 64669 del 6 de noviembre de 2024. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia, radicado 30261 del 14 de agosto de 2008.Auto Ley 906 de 2004

Radicado: 50001600056720110115004.

Procesado: Luis Henry Navarrete Ariza.

Delito: Peculado por apropiación y otros.

Decisión: Confirma.

Radicado: 50001600056720110115004.

Procesado: Luis Henry Navarrete Ariza.

Delito: Peculado por apropiación y otros.

Decisión: Confirma.

10 Al respecto, la Alta Corporación Penal precisó que ese cuestionamiento carecía de fundamento, pues el interviniente confundía dos situaciones distintas: de una parte, la prohibición constitucional de delegar la investigación y acusación de aforados constitucionales, fu nción exclusiva del Fiscal General de la Nación; y, de otra, la figura del Fiscal de Apoyo regulada en la Ley 1142 de 2007:

“Por eso tampoco es admisible el cuestionamiento que dicho funcionario hace a la Corte por haber permitido la intervención en este asunto de un Fiscal de Apoyo, por cuanto identificó indebidamente el mismo alcance de la imposibilidad que tiene el Fiscal General de la Nación de delegar las funciones que le corresponde cumplir frente a los aforados constitucionales, con la figura del Fiscal de Apoyo, confundiendo entonces los escenarios procesales y las categorías de los aforados.

Que el Fiscal General de la Nación no puede delegar sus responsabilidades referidas a los aforados constitucionales por mandato de la Carta, es asunto que tiene claramente definido, tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional; pero tal indelegabilidad no se compromete con la intervención de un Fiscal de Apoyo en los términos que autoriza el artículo 10º de la Ley 1142 de 28 de junio de 2007 (promulgada en el Diario Oficial 46.673 de julio 28 de 2007), en cuyo artículo 10 se lee:

autoriza el artículo 10º de la Ley 1142 de 28 de junio de 2007 (promulgada en el Diario Oficial 46.673 de julio 28 de 2007), en cuyo artículo 10 se lee:

“El artículo 114 de la Ley 906 de 2004 tendrá un parágrafo que quedará así: Parágrafo. El Fiscal General de la Nación o el Fiscal Delega do, según el caso, podrá actuar con el apoyo de otro Fiscal Delegado de cualquier categoría, tanto para la investigación como para la intervención en las audiencias preliminares o de juicio. Esta misma facultad podrá aplicarse en el ejercicio de la defensa.”

Ahora bien, el tema del Fiscal de Apoyo ha recobrado relevancia en decisiones recientes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en particular a partir de 2022, con la providencia AP1907-202217 proferida el 11 de mayo de ese año.

En cuanto a la decisión AP1907 -2022, vale precisar que no aborda como problema jurídico principal la figura del Fiscal de Apoyo; sin embargo, sí la examina de manera indirecta al estudiar la del defensor de apoyo, pues la

17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto AP1907-2022, radicado 54049 del 11 de mayo de 2022.Auto Ley 906 de 2004

Radicado: 50001600056720110115004.

Procesado: Luis Henry Navarrete Ariza.

Delito: Peculado por apropiación y otros.

Decisión: Confirma.

11 demanda de casación fue presentada bajo esa calidad y la Sala de Casación Penal concluyó que carecía de legitimación para formularla. No obstante, con fundamento en el principio de confianza legítima, decidió estudiar la

11 demanda de casación fue presentada bajo esa calidad y la Sala de Casación Penal concluyó que carecía de legitimación para formularla. No obstante, con fundamento en el principio de confianza legítima, decidió estudiar la demanda.

En ese contexto, la Sala analizó de fondo la legitimación de los defensores de apoyo en el proceso penal. Allí explicó que debían distinguirse dos clases de legitimación: la legitimación en el proceso y la legitimación en la causa, que presentan conceptos y alcances distintos. Así lo expuso:

“La legitimación en el proceso constituye uno de los presupuestos de procedencia de la impugnación de las providencias judiciales, en virtud de la cual, es preciso que el recurrente ostente la condición de sujeto procesal habilitado para actuar.

“Adicional al anterior tambié n se encuentra la legitimación en la causa, presupuesto que exige de manera imprescindible que al impugnante le asista interés jurídico para atacar el proveído, esto es, que la decisión le cause perjuicio a sus intereses, pues no hay lugar a inconformidad frente a providencias que le reporten un beneficio o que simplemente no lo perjudiquen. Sobre el particular, el artículo 186 del estatuto procesal penal dispone que ‘los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico.

“La diferencia entre las dos figuras estriba en que mientras en la primera el recurrente carece en absoluto de la calidad de sujeto de la relación jurídico-procesal o del derecho de postulación, en la segunda sí ostenta esas condiciones sólo que, por no haber sufrido un perjuicio concreto con el fallo, no está autorizado para interponer el recurso.”

jurídico-procesal o del derecho de postulación, en la segunda sí ostenta esas condiciones sólo que, por no haber sufrido un perjuicio concreto con el fallo, no está autorizado para interponer el recurso.”

Acto seguido, precisó los límites de actuación de los fiscales y defensores de apoyo , al señalar que su intervención está llamada a fortalecer la actividad de la respectiva parte, sin que en ningún momento puedan desplazar al fiscal o al defensor principal, y con la restricción de actuar únicamente como ayuda, tanto en la investigación como en la intervención durante las audiencias preliminares y de juicio. En esa providencia se fijaron, en consecuencia, las siguientes reglas a tener en cuenta respecto de esas figuras de apoyo:Auto Ley 906 de 2004

Radicado: 50001600056720110115004.

Procesado: Luis Henry Navarrete Ariza.

Delito: Peculado por apropiación y otros.

Decisión: Confirma.

12 - El fiscal o defensor de apoyo tiene por finalidad “la conformación de equipos orientados a fortalecer la participación de la parte; estando todos interesados en el éxito de su posición procesal”.18

  • La actuación del fiscal o del defensor de apoyo se circunscribe a la etapa de investigación y a la intervención en audiencias, ya sean preliminares o de juicio.19
  • El fiscal o defensor de apoyo puede intervenir activamente en las audiencias, pero debe hacerlo acompañado del titular20.

En el caso examinado en esa decisión y conforme a los argumentos expuestos, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concluyó que se presentó una irregularidad, en tanto el defensor de apoyo

En el caso examinado en esa decisión y conforme a los argumentos expuestos, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concluyó que se presentó una irregularidad, en tanto el defensor de apoyo no tenía legitimación para actuar en el proceso como defensor de confianza del procesado ni la facultad para presentar la demanda de casación. No obstante, pese a esa irregularidad y como se indicó al inicio de este acápite, la demanda fue estudiada de fondo en aplicación del principio de confianza legítima.

Con posterioridad, la Sala de Casación Penal, a través de su Sala de Tutelas, en la providencia STP8965-2025 del 1 de abril de 202521, estudió varias impugnaciones formuladas contra una sentencia de tutela que había

18 “ La figura que crea los fiscales o defensores de apoyo tiene por finalidad “la conformación de equipos orientados a fortalecer la participación de la parte; estando todos interesados en el éxito de su posición procesal” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto AP1907-2022, radicado 54049 del 11 de mayo de 2022. 19 “Sin embargo, la misma ley restringió de manera absolutamente diáfana la actuación de tales sujetos como una ayuda “tanto para la investigación como para la intervención en las audiencias preliminares de juicio”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto AP1907-2022, radicado 54049 del 11 de mayo de 2022. 20 “Sin embargo, los “defensores de apoyo”, al igual que los fiscales que tengan la misma calidad, deben acudir a la audiencia siempre en compañía del fiscal o el defensor titular (bien sea el contractual o el designado por el

20 “Sin embargo, los “defensores de apoyo”, al igual que los fiscales que tengan la misma calidad, deben acudir a la audiencia siempre en compañía del fiscal o el defensor titular (bien sea el contractual o el designado por el Estado), pues no deben confundirse con dos figuras diferentes como los defensores suplentes o con la figura del abogado sustituto.” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto AP1907-2022, radicado 54049 del 11 de mayo de 2022. 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas 2, Sentencia STP8965 -2025, radicado 143912 del 1 de abril de 2025.Auto Ley 906 de 2004

Radicado: 50001600056720110115004.

Procesado: Luis Henry Navarrete Ariza.

Delito: Peculado por apropiación y otros.

Decisión: Confirma.

13 concedido el amparo de derechos fundamentales dentro de un proceso penal en el que intervino un Fiscal de Apoyo sin la presencia del fiscal titular, durante una audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento. En esa diligencia, inicialmente se concedió la libertad a favor del procesado, decisión que fue recurrida por el referido fiscal y cuya alzada prosperó, pues la segunda instancia revocó lo decidido por el a quo y dispuso la orden de captura contra el acusado.

En esa providencia, la Sala de Tutelas examinó el alcance del parágrafo del artículo 114 de la Ley 906 de 2004 y reiteró las reglas fijadas en la decisión AP1907 -2022, antes mencionada. Lo novedoso de ese pronunciamiento, que cita ampliamente la providencia de 2022, radica en

irregularidad procesal.

Sobre este punto conviene precisar que, contrario a lo sostenido por la primera instancia, sí existe uniformidad jurisprudencial en torno a que elAuto Ley 906 de 2004

Radicado: 50001600056720110115004.

Procesado: Luis Henry Navarrete Ariza.

Delito: Peculado por apropiación y otros.

Decisión: Confirma.

27 Fiscal de Apoyo puede intervenir activamente en las audiencias, pero debe hacerlo en compañía del fiscal titular.

Esa no constituye una postura aislada ni controvertida, pues desde l a decisión AP1907-2022 se dejó sentada la siguiente regla:

“Sin embargo, los “defensores de apoyo”, al igual que los fiscales que tengan la misma calidad, deben acudir a la audiencia siempre en compañía del fiscal o el defensor titular (bien sea el contra ctual o el designado por el Estado), pues no deben confundirse con dos figuras diferentes como los defensores suplentes o con la figura del abogado sustituto.” (Negrilla de Sala)

Esa regla ha sido reiterada en decisiones como la STP8965 -2025 y la AP9356-2025. En particular, en esta última providencia se reiteró lo siguiente41:

De lo anterior se despre

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