TSDJ VILLAVICENCIO - Auto 50001600056720180209301
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VILLAVICENCIO - Auto 50001600056720180209301
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL 02
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Villavicencio, Meta, nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026)
I. ASUNTO
La Sala se pronuncia frente a l recurso de apelación interpuest o por la fiscalía contra del auto proferido en audiencia del cuatro (04) de julio de dos mil veinti cinco (2025), por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio, Meta, en el que decidió inadmitir algunas pruebas documentales.
II.HECHOS
Luis Eduardo Quintero Gómez en su condición de persona encargada del cumplimento de las obligaciones de consignar las sumas recaudadas por concepto de retención en la fuente y/o IVA, excedió el plazo de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago respectivo por dicho concepto.
Es así como omitió cancelar durante los períodos de enero de dos mil dieciséis (2016) un valor de siete millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil pesos ($7.454.000); enero de dos mil diecisiete (2017) seiscientos cuarenta y dos ($642.000) y febrero del mismo año un millón trescientos un mil pesos ($1.301.000), para un total de nueve millones trescientos noventa y siete mil pesos $(9.397.000). Magistrada
Ponente: Radicación:
Procedencia: Motivo:
Procesado: Delito:
Sandra Liliana Arrubla García
y siete mil pesos $(9.397.000). Magistrada
Ponente: Radicación:
Procedencia: Motivo:
Procesado: Delito:
Sandra Liliana Arrubla García
50001600056720180209301 Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio Apelación auto que inadmite pruebas Luis Eduardo Quintero Gómez Omisión de agente retenedor o recaudador
Decisión: Revoca parcialmente
Aprobado:
Acta No. 057 de 2026Radicado: 50001 60 00 567 2018 02093 01
Procesado: Luis Eduardo Quintero Gómez Delito: Omisión de agente retenedor o recaudado
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Por otra parte, incumplió con una obligación similar que la fiscalía ubicó en el escrito de acusación para el veinte (20) de enero de dos mil quince (2015) por valor de tres millones cuatrocientos veinte mil pesos ( $3.420.000) y dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis ( 2016) por un monto de cinco millones cuatrocientos veinticinco mil pesos ($5.425.000), para un total de ocho millones ochocientos cuarenta y cinco mil pesos ($8.845.000) dentro del proceso radicado con el No 5001 60 00567 2016 01590 que fue acumulado a la presente causa.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
En audiencia preliminar celebrada el cuatro (4) de agosto de dos mil veinte 2020)1, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de
acumulado a la presente causa.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
En audiencia preliminar celebrada el cuatro (4) de agosto de dos mil veinte 2020)1, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, se le imputó a Luis Eduardo Quintero Gómez el delito de omisión de agente retenedor o recaudador previsto en el artículo 402, del Código Penal2. Asimismo, le atribuyó la circunstancia de menor punibilidad prevista en el artículo 55, numeral 1 ° ibidem, relacionada con la ausencia de antecedentes penales y ninguna que justificara mayor severidad en la sanción . El procesado no aceptó el cargo. No se solicitó medida de aseguramiento alguna.
El veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020)3 la fiscalía radicó el escrito de acusación que por reparto del seis (6) octubre del mismo año4, correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, Meta, despacho que asumió conocimiento el diez (10) de febrero siguiente5, no obstante, el quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021) con fundamento en el acuerdo CSJMEA21 -29 del cuatro (4) de marzo de la misma calenda a través de cual se establece la redistribución de procesos, dispuso el envío de las diligencias a su homologo Séptimo de Villavicencio.
La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el diecinueve (19)
1 Expediente digital - 01PrimeraInstancia - C01Conocimiento - Archivo 001.
La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el diecinueve (19)
1 Expediente digital - 01PrimeraInstancia - C01Conocimiento - Archivo 001. 2 Expediente digital - 01PrimeraInstancia - C01Conocimiento - Archivo 001 - Récord 12:45 a 14:16 3 Expediente digital - 01PrimeraInstancia - C01Conocimiento - Archivo 002 4 Expediente digital - 01PrimeraInstancia - C01Conocimiento - Archivo 003 5 Expediente digital - 01PrimeraInstancia - C01Conocimiento - Archivo 004Radicado: 50001 60 00 567 2018 02093 01
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de octubre de dos mil veintidós (2022 )6, en la que s e le atribuyeron los mismos delitos reseñados en diligencia de formulación de imputación.
Luego de diversos aplazamientos 7, en audiencia del siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se asume competencia del proceso 2017-07739 que se tramitaba en el Jugado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio , según aparece en el acta respectiva 8, en virtud de la solicitud de acumulación9, a su vez se fija nuevamente la audiencia preparatoria para el día catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024), sin embargo, solo logró llevarse a cabo el cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025)10.
El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio una vez escuchó las
logró llevarse a cabo el cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025)10.
El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio una vez escuchó las solicitudes probatorias decide a favor de la fiscalía admitir la declaración de Blanca Hilva Barrero Blanco y el oficio del nueve (9) de noviembre de dos mil dieciocho ( 2018), suscrito por el jefe de cobranzas de la Dian, no obstante, inadmite las pruebas documentales que pretendía incorporar con esta testigo tales como certificado de cámara de comercio, registro mercantil y acta de arraigo e individualización del acusado.
A p etición de la defensa admite los formularios 49109098137505, 4910909134310 y 4910909135111 ofrecidos para ser incorporados a través del acusado.
Frente a dicha decisión, la fiscalía interpuso recurso de apelación. En consecuencia, el juzgado de conocimien to, dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para la decisión correspondiente.
Por acta de reparto del siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025) 11, las diligencias fueron asignadas a este Despacho 006 de la Sala Penal , con constancia de ingreso del nueve (9) de julio del mismo año12.
6 Expediente digital - 01PrimeraInstancia - C01Conocimiento - Archivo 016 7 Registran los aplazamientos del 31/05/2023, 07/02/2024. 8 Del contenido del expediente digital se advierte que el numero del proceso que se envió por el Juzgado Segundo penal del Circuito para acumulación es 50001 60 00 567 2016 01590
8 Del contenido del expediente digital se advierte que el numero del proceso que se envió por el Juzgado Segundo penal del Circuito para acumulación es 50001 60 00 567 2016 01590 9 Expediente digital - 01PrimeraInstancia - C01Conocimiento - Archivo 022 10 Expediente digital - 01PrimeraInstancia - C01Conocimiento - 051GrabacionAudiencia.mp4 11 Expediente digital – 02SegundaIntancia – Archivo 01 12 Expediente digital – 02SegundaInstancia – Archivo 03Radicado: 50001 60 00 567 2018 02093 01
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IV. DECISIÓN RECURRIDA
La decisión objeto de debate se profirió en audiencia preparatoria celebrada el cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025)13, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio, Meta.
En lo que interesa al presente asunto se tiene que el a quo una vez escuchó las solicitudes probatorias decide a favor de la fiscalía admitir l os testimonios de Madeleine Manchola Baracaldo, directora Seccional de Impuestos y Aduanas de Villavicencio para la época de los hechos, de igual manera, el de la investigadora líder Blanca Hilva Barrero Blanco . C omo pruebas documentales admitió el oficio del nueve (9) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), suscrito por el jefe de cobranzas de la Dian.
No obstante, inadmit ió los medios de conocimiento documentales que pretendía incorporar con las dos personas mencionadas tales como :
independiente al margen de las razones que llevan a la parte a solicitar la prueba testimonial.
6.2.3. Caso concreto
En audiencia preparatoria llevada a cabo el día cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025) el Juez Séptimo Penal del Circuito de esta ciudad, dentro de la presente actuación decidió inadmitir los medios de conocimiento documentales que a continuación se relacionan:
Certificado de cámara de comercio, registro mercantil y acta de arraigo e individualización del acusado, cuyo de testigo de acreditación era la investigadora líder Blanca Hilva Barrero Blanco.
Así mismo, fotocopia de la declaración de impuesto de ventas, oficio persuasivo del doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018), registro único tributario de la sociedad y de la persona denunciada, consulta de detalle del aplicativo de la obligación financiera relacionadas en la denuncia, resolución de designación de funciones del veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), acta de posesión del dos (2) de diciembre de dos mil dieciséis (2016); que se pretendían incorporar con Madeleine Manchola Baracaldo, en calidad de directora para el momento de los hechos de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Villavicencio.Radicado: 50001 60 00 567 2018 02093 01
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El fundamento de su decisión giró en torno a la omisión argumentativa de pertinencia respecto a las evidencias documentales que se pretendían
mil dieciocho (2018), suscrito por el jefe de cobranzas de la Dian.
No obstante, inadmit ió los medios de conocimiento documentales que pretendía incorporar con las dos personas mencionadas tales como : fotocopia de la declaración de impuesto de ventas, oficio persuasivo del doce (12) de febrero de dos mil dieciocho ( 2018), registro único tributario de la sociedad y de la persona denunciada, consulta de detalle del aplicativo de la obligación financiera relacionadas en la denuncia, resolución de designación de funciones del veintitrés ( 23) de noviembre de dos mil dieciocho ( 2018), acta de posesión del dos ( 2) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en el caso de la primea declarante.
Similar determinación adoptó en relación con las pruebas documentales que pretendía incorporar con la investigadora líder Blanca Hilva Barrero Blanco referentes al certificado de cámara de comercio, registro mercantil y acta de arraigo e individualización del acusado.
A petición de la defensa admit ió los formulario s 49109098137505, 4910909134310 y 4910909135111 ofrecidos para ser incorporados a través del acusado.
13 Expediente digital - 01PrimeraInstancia - C01Conocimiento - 051GrabacionAudiencia.mp4Radicado: 50001 60 00 567 2018 02093 01
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V. APELACIÓN
5.1. La fiscalía14.
Inconforme con la decisión adoptada en audiencia preparatoria , interpuso
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V. APELACIÓN
5.1. La fiscalía14.
Inconforme con la decisión adoptada en audiencia preparatoria , interpuso recurso de apelación contra la decisión de inadmitir los documentos que pretendía incorporar con Madeleine Manchola Baracaldo en calidad de directora para la época de los hechos de la Dirección de Impuesto y Aduanas de Villavicencio con los que buscaba demostrar los hechos jurídicamente relevantes, pues los mismos en su sentir son contestes con su versión y le otorgarían mayor credibilidad a su dicho. Además, indicó que su pretensión era demostrar con esos medios de conocimiento la materialidad del delito y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieron ocurrencia . Adicionalmente señaló que con el oficio persuasivo se pretendía acreditar que el ciudadano fue requerido por la entidad para que se pusiera al día con la obligación.
En igual sentido , pretende que con ocasión al recurso de apelación se permita la incorporación de medios documentales a través de la investigadora líder Blan ca Hil va Barreto Blanco, pues los mismos se correlacionan con el que fue decretado, sin embargo, en su sentir no serviría solo acreditar el reconocimiento de la deuda, sino su origen, así como la calidad de contribuyente. Por tanto, considera que los mismos resultan útiles y necesarios para sustentar la teoría del caso.
5.2. Apoderado de Victimas15.
En calidad de no recurrentes señala que los documentos que se inadmitieron son de carácter público sobre los que recae la presunción de autenticidad, por ello no requieren testigo de acreditación alguno , en
5.2. Apoderado de Victimas15.
En calidad de no recurrentes señala que los documentos que se inadmitieron son de carácter público sobre los que recae la presunción de autenticidad, por ello no requieren testigo de acreditación alguno , en consecuencia, debía considerarse la posibilidad de admitirlos
14 Expediente digital - 01PrimeraInstancia - C01Conocimiento - 051GrabacionAudiencia.mp4 - Récord 1:00:30 a 1:14:28. 15 Expediente digital - 01PrimeraInstancia - C01Conocimiento - 051GrabacionAudiencia.mp4 - Récord 1:14:52 a 1:15:48.Radicado: 50001 60 00 567 2018 02093 01
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5.3. La defensa16.
Solicita se mantenga la decisión adoptada por el a quo en el entendido que el fiscal no debatió a través del recurso las razones por la cuales debía revocarse la decisión, en su intervención realizó una argumentación de admisibilidad frente a la cual le había precluido la oportunidad y que no la hizo en el momento oportuno, es por ello que considera también que debería declararse desierto el recurso.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia
La Sala es competente para resolver la apelación interpuesta contra la decisión proferida el cuatro (04) de julio de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio, Meta, al ser superior
La Sala es competente para resolver la apelación interpuesta contra la decisión proferida el cuatro (04) de julio de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio, Meta, al ser superior funcional de ese despacho, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal.
Por esta razón, se realizará un control de legalidad a partir de los argumentos del recurrente y de aquellos que resulten ines cindiblemente ligados a los mismos, conforme al principio de limitación17.
6.2. De la cuestión objeto de debate
La Sala de conformidad con la decisión objeto de recurso, los alegatos del apelante y no recurrentes debe establecer si resulta exigible que los medios de conocimientos de carácter documental se postulen y argumenten de manera autónoma e independiente del testigo de acreditación.
Para abordar esta cuestión, se examinarán los siguientes aspectos: i) Marco jurídico de la pertinencia de los medios de conocimiento ii) Manejo de la evidencia documental anexa a los informes de policía iii) El caso en concreto.
16 Expediente digital - 01PrimeraInstancia - C01Conocimiento - 051GrabacionAudiencia.mp4 - Récord 1:16:27 a 1:23:08. 17 CSJ, SP740. Rad.39417 del 4 de febrero de 2015.M.P. Eugenio Fernández Carlier.Radicado: 50001 60 00 567 2018 02093 01
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6.2.1. Marco jurídico de la pertinencia de los medios de conocimiento
De conformidad con el artículo 357 de la Ley 906 de 2004, en el desarrollo de la audiencia preparatoria se le concede la oportunidad a la fiscalía y defensa para “que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión”, y “el juez decretará la práctica de las… solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la actuación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este Código”.
Por su parte, el artículo 361 ibidem señala que, en ningún caso el juez podrá decretar la práctica de pruebas de oficio.
En ese sentido, la solicitud probatoria exige una adecuada sustentación de pertinencia y utilidad, bajo los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha precisado:
“Múltiples son las decisiones de esta Corte en las que se afirma que la pertinencia tiene que ver con los hechos. Así lo establece el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 en cuanto señala que “el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba, d eberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para h acer más probable uno de los hechos o
comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para h acer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito”.
Así, los debates en materia de pertinencia deben reducirse al análisis de la relación de los medios de prueba con el tema de p rueba [sic], esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en particular.
Ahora, la Ley 906 de 2004 consagra como regla general que las pruebas pertinentes son admisibles. Así se desprende del artículo 357 en cuanto afirma que el juez dará la p alabra a la Fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión, y a renglón seguido precisa que el juez decretará las pruebas solicitadas cuando ellas “se refieran a los hechos de la acusación que requie ran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código”. En la misma línea, el artículo 376 establece que “toda prueba pertinente es admisible”, salvo en los eventos consagrados en sus tres literales.
Por su parte, la conducencia se refiere a una cuestión de derecho. Sus principales expresiones son: (i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de probarRadicado: 50001 60 00 567 2018 02093 01
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hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de probarRadicado: 50001 60 00 567 2018 02093 01
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ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba. Por ello, quien alega falta de conducencia debe indicar cuál es la norma jurídica que regula la obligación de usar un medio de prueba determinado u otra de las situaciones que acaban de mencionarse.
A diferencia de los denominados sistemas de “prueba legal”, que se caracterizan porque el legislador establece con qué medios se puede probar un determinado hecho, o cuáles medios de prueba están prohibidos, la Ley 906 de 2004 consagra expresamente el principio de libertad probatoria. En efecto, el Art. 373 establece que “los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en es te código o por cualquier otro medio técnico o científico que no viole los derechos humanos”. Ninguna norma de la Ley 906 de 2004 establece expresamente ese tipo de prohibiciones o límites, sin perjuicio de que los mismos puedan emerger de la integración d e este cuerpo normativo con otros que hagan parte del ordenamiento jurídico, tal y como lo dispone el artículo 25 ídem, y haciendo salvedad, claro está, de la protección de los derechos y garantías fundamentales, a que se hará alusión más adelante.
Cosa diferente es el sistema de “tarifa legal”, en el cual no se trata de
y haciendo salvedad, claro está, de la protección de los derechos y garantías fundamentales, a que se hará alusión más adelante.
Cosa diferente es el sistema de “tarifa legal”, en el cual no se trata de precisar cuáles son las pruebas establecidas por el legislador para probar un hecho o circunstancia en particular, o las prohibidas legalmente para los mismos efectos. Lo relevante en este sistema es verificar si el legislador le ha otorgado un determinado valor a una prueba en particular, como sucede con el excepcional evento consagrado en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, que le otorga un valor probatorio menguado a la prueba de referencia y, en consecuencia, prohíbe que la condena esté basada exclusivamente en este tipo de declaraciones.
Finalmente, “la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente” (CSJ AP, 17 Mar 2009, Rad. 22053). Este aspecto en buena medida fue regulado en el artículo 376 en cita, en cuanto [a que] consagra la regla general de admisibilidad de las pruebas pertinentes, salvo, entre otras, las que puedan generar confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio o sean injustamente dilatorias del procedimiento”18
En conclusión, la solicitud, admisión y práctica de los medios probatorios en el sistema penal acusatorio se rige por los principios de pertinencia, conducencia y utilidad, cuyo cumplimiento debe evaluarse con base en los artículos 357, 375 y 376 de la Ley 906 de 2004. Solo aquellas pruebas que guarden relación directa o indirecta con los hechos materia de debate, no
conducencia y utilidad, cuyo cumplimiento debe evaluarse con base en los artículos 357, 375 y 376 de la Ley 906 de 2004. Solo aquellas pruebas que guarden relación directa o indirecta con los hechos materia de debate, no estén prohibidas legalmente y resulten idóneas para esclarecer los aspectos relevantes del caso, pueden ser admitidas.
18 AP3424-2023 radicado 6300 1 del 8 de noviembre de 2023, reiterada en CSJ AP. 30 sep. 2015, rad. 46153. Postura reiterada en CSJ AP. 7 mar. 2018, rad. 51882; CSJ AP. 13 jun. 2018, rad. 52299; CSJ AP. 23 oct. 2019, rad. 56294; y CSJ, AP. 23 sep. 2020, entre otras.Radicado: 50001 60 00 567 2018 02093 01
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El juez de conocimiento debe observar estrictamente estos criterios, abstenerse de decretar pruebas de oficio y garantizar que las prueb as incorporadas al juicio conserven un propósito probatorio concreto, dentro del marco de la libertad probatoria y el respeto por los derechos fundamentales.
6.2.2. Tratamiento de la evidencia documental anexa a los informes de policía
Los informes de policía constituyen la actividad documentada de las labores que ejercen dichos funcionarios sobre actos de investigación que pueden ser relevantes a la hora de establecer la responsabilidad penal de un
de policía
Los informes de policía constituyen la actividad documentada de las labores que ejercen dichos funcionarios sobre actos de investigación que pueden ser relevantes a la hora de establecer la responsabilidad penal de un ciudadano, sin embargo, por si solos no constituyen prueba, razón por la cual en principio se utilizan para refrescar memoria o impugnar credibilidad.
No obs tante, en desarrollo de esa labor investigativa en ocasiones se recaudan una serie de evidencia documental que p uede revestir especial importancia para la parte que lo postula a la ahora de soportar su teoría del caso. Es por ello, que se solicitan como me dios de conocimiento para practicarse en juicio oral. Frente a la forma de solicitarse e incorporarse la Corte Suprema de Justicia ha señalado19:
“En cuanto a las evidencias físicas y los documentos que eventualmente se anexen a un informe policial, debe tenerse en cuenta que: (i) por el hecho de haber sido anexados a un informe de policía, las evidencias físicas y los documentos no se convierten en una “sola prueba”, ni entre sí, ni en relación con el informe; (ii) según lo indicado en el numeral 7.1.2.1 y 7.1.2.4, los informes constituyen un importante mecanismo de documentación de las actuaciones investigativas y de comunicación entre los funcionarios de policía judicial y el fiscal; (iii) a la luz de lo analizado en el numeral 7.1.2.2, la parte tiene el deber de establecer qué es cada evidencia física y documento, a la luz de su teoría del caso, y debe decidir con cuáles testigos demostrará ese aspecto en el juicio oral; y (iv) cuando sea necesario que el investigador declare sobre la forma como se
evidencia física y documento, a la luz de su teoría del caso, y debe decidir con cuáles testigos demostrará ese aspecto en el juicio oral; y (iv) cuando sea necesario que el investigador declare sobre la forma como se adelantaron los procedimientos, debe ser presentado en el juicio oral, salvo que se presente una causal de admisión excepcional de prueba de referencia. “
Es decir, que le asiste la obligación al fiscal de realizar un examen
19 C.S.J. 7 de marzo de 2018. Radicado 51882Radicado: 50001 60 00 567 2018 02093 01
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individualizado de pertinencia de los documentos anexos al informe que son postulados para practicarse en el debate público, ello incluye la identificación de cada uno y lo que pretende demostrar de cara al hecho jurídicamente relevante. Por ende, el testimonio del investigador de manera algún suple la carga de pertinencia que debe recaer sobre evidencia documental que se pretende incorporar, en ese entendido no puede confundirse el medio de prueba documental con el testigo de acreditación, pues su pertinencia no deviene de este, sino del contenido y relación con el tema a probar.
De igual manera , acontece con cualquier testigo con el que se pretenda incorporar documentos sobre los que debe recaer un análisis autónomo e independiente al margen de las razones que llevan a la parte a solicitar la prueba testimonial.
6.2.3. Caso concreto
En audiencia preparatoria llevada a cabo el día cuatro (4) de julio de dos mil
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El fundamento de su decisión giró en torno a la omisión argumentativa de pertinencia respecto a las evidencias documentales que se pretendían incorporar por la fiscalía a través de los testigos de acreditación, pues el análisis en su sentir recayó sobre la prueba testimonial.
Al revisar en detalle el contenido de la audiencia preparatoria se tiene que a la hora de hacer la intervención el fiscal frente a la solicitud probatoria que se relaciona con la investigadora líder Blanca Hilva Barrera Blanco señaló:
“También, su señoría, esta delegada solicita de manera respetuosa se decrete la declaración de la señora Blanca Hilva Barrera Blanco. (12:12) Esta declaración es pertinente y es útil teniendo en cuenta que en su condición de investigadora líder del CTI fue quien realizó toda la actividad de investigación que permitió su señoría la perfección de la misma y, por lo tanto, tiene conocimiento su señoría directo, al menos indirecto, de los hechos que hoy nos ocupan. (12:54) Su declaració n, por lo tanto, (12:56) su señoría es conducente teniendo en cuenta que ella tiene la capacidad para declarar en el sentido (13:01) antes señalado y, a través de su declaración, su señoría se allegará el oficio número 122242448 -223884 (13:16) del 9 de noviembre de 2018, suscrito por el señor Edilbrando Sáraz de Ramos, jefe GIT de cobranzas de (13:26) la DIAN, que consta lo adeudado por el aquí acusado, registro mercantil del ciudadano Luis
de Ramos, jefe GIT de cobranzas de (13:26) la DIAN, que consta lo adeudado por el aquí acusado, registro mercantil del ciudadano Luis (13:33) Eduardo Quintero Gómez, certificado de Cámara de Comercio a nombre del acusado. (13:43) Igualmente, su señoría, esta delegada, allegará en su oportunidad la correspondiente acta de arraigo e indemnización del señor también acusado, que para esta época es de fecha 4 de abril de 2019, que fue suscrito también por la investigadora Líder. (14:18) Su Señoría, esto serían, señoría, en concreto las pruebas que la Fiscalía hará valer a fin de sacar adelante su teoría del caso.”
Como puede observarse, el delegado fiscal limitó su análisis de pertinencia a la declaración de la funcionaria quien había actuado en calidad de investigadora líder y aunque relaciona los documentos que pretendía incorporar con ella, no hizo alusión alguna a su pretensión demostrativa de cara a los hechos jurídicamente relevantes. La referencia que realizó frente a estas evidencias es simplemente enunciativa.
Nótese que la investigadora líder se relaciona con los hechos por haber desarrollado labores tendientes a su acreditación, según refiere el fiscal, pero en su argumento no elaboró una conexión que permita establecer cuál era el objetivo de la postulación de los medios de conocimiento documentales, desconociendo que una cosa es el testimonio y otra los anexos al informe sobre el cual debe recaer una justificación de pertinenciaRadicado: 50001 60 00 56