TSDJ VILLAVICENCIO - Auto 50313600055920220098701
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VILLAVICENCIO - Auto 50313600055920220098701
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL 02
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Villavicencio, Meta, treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026)
I. ASUNTO
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto proferido en audiencia de formulación de acusación del veintiocho (28) de julio de dos mil veinti cinco (2025) por el Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta, mediante el cual negó la nulidad de la actuación dentro del proceso adelantado contra Juan Camilo Bossa Sánchez por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años agravado.
II. HECHOS
Según la acusación, para el mes de septiembre de dos mil veintidós (2022), en el inmueble ubicado en la calle 8, apartamento 102, barrio Macatoa I, de Granada, Meta, el joven Juan Camilo Bossa Sánchez, hermano de la menor identificada con las iniciales K.T.R.S., de cinco (5) años de edad, cuando se encontraba a solas con ella en el interior de la vivienda, le introdujo los dedos en la vagina.
Con posterioridad, el tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022), la menor fue llevada al Hospital Departament al de esa municipalidad. En la Magistrada
Ponente: Radicación:
Procedencia: Procesado:
Delito:
Motivo: Sandra Liliana Arrubla García
50313600055920220098701
Magistrada
Ponente: Radicación:
Procedencia: Procesado:
Delito:
Motivo: Sandra Liliana Arrubla García
50313600055920220098701 Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta Juan Camilo Bossa Sánchez Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado Apelación auto niega nulidad Decisión: Confirma Aprobado: Acta No. 102 de 2026Radicado: 50313 60 00 559 2022 00987 01
Procesado: Juan Camilo Bossa Sánchez Delitos: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado
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valoración médica realizada por el servicio de urgencias, se registró la presencia de himen perforado y un desgarro antiguo a la altura de las ocho (8), según las manecillas del reloj, sin evidencia de desgarro reciente.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
En audiencia preliminar celebrada el doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)1, el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Granada, legalizó la captura de Juan Camilo Bossa Sánchez.
La fiscalía imputó al prenombrado el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado (Art. 208 y 211 numeral 2° del Código Penal. Le reconoció la circunstancia de menor punibilidad prevista en el numeral 1° del artículo 55 de la misma co dificación, relacionada con la carencia de antecedentes penales, y no le enrostró las de mayor entidad. El procesado aceptó cargos.
numeral 1° del artículo 55 de la misma co dificación, relacionada con la carencia de antecedentes penales, y no le enrostró las de mayor entidad. El procesado aceptó cargos.
Por último, el delegado fiscal retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, y el despacho judicial dispuso la libertad inmediata del imputado.
El treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) 2, la fiscalía radicó escrito de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito de Granada , Meta, el cual avocó conocimiento el cinco (5) de junio del mismo año3.
La audiencia de formulación de acusación se instaló el dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) 4. En dicha oportunidad el juzgado de conocimiento accedió a la suspensión solicitada por la fiscalía, orientada a precisar, mediante valoración de medicina legal, la antigüedad de la lesión descrita en la menor y, a partir de ello, establecer la edad del presunto agresor para la época de los hechos y la competencia del asunto.
1 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – 01EtapaPreliminar – 01CuadernoAudienciasPreliminares.pdf, pág. 9-11. 2 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – 0EtapaConocimiento – 001RadicacionEscritoAcusacion.pdf 3 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – 0EtapaConocimiento – 003AutoAvocaConocimiento.pdf
4 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – 0EtapaConocimiento – 018ActaAudienciaAcusacion.pdfRadicado: 50313 60 00 559 2022 00987 01
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El quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) 5, se reanudó la audiencia de formulación de acusación. El juzgado advirtió que persistía la incertidumbre respecto de la fecha de ocurrencia de los hechos y, particularmente, sobre la edad que tenía Juan Camilo Bossa Sánchez para ese momento, aspecto relevante para determinar la competencia del asunto. La fiscalía informó que aún no contaba con el concepto de medicina legal sobre la antigüedad de la lesión hallada en la menor y solicitó la suspensión de la diligencia para obtener dicho elemento de juicio. La def ensa respaldó la necesidad de esclarecer tales circunstancias, por lo que la audiencia fue suspendida nuevamente.
Reanudada la audiencia el veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025)6, el Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta, negó la s olicitud de nulidad formulada por la defensa. Inconforme con esa determinación, el defensor de Juan Camilo Bossa Sánchez interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido. En consecuencia, las diligencias fueron remitidas a esta Corporación para la decisión correspondiente.
Por acta de reparto del treinta y uno (31) de julio de dos mil veinti cinco
cual fue concedido. En consecuencia, las diligencias fueron remitidas a esta Corporación para la decisión correspondiente.
Por acta de reparto del treinta y uno (31) de julio de dos mil veinti cinco (2025)7, las diligencias fueron asignadas a este Despacho 006 de la Sala Penal, con constancia de ingreso del primero (1°) de agosto del mismo año8.
IV. DECISIÓN RECURRIDA
La decisión objeto de debate se profirió en audiencia celebrada el veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025)9, por el Juzgado Penal del Circuito de Granada , Meta . En dicha oportunidad, negó la solicitud de nulidad formulada por la defensa.
Como fundamento de su determinación, consideró que el escrito de acusación cumplía las exigencias previstas en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues contenía una descripción suficiente de las
5 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – 0EtapaConocimiento – 029ActaAudiencia20250515.pdf 6 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – 0EtapaConocimiento – 034ActaAudienciaAcusacion.pdf 7 Expediente digital– 02SegundaInstancia – 001ActaReparto.pdf 8 Expediente digital– 02SegundaInstancia – 004ConstanciaIngreso.pdf 9 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – 0EtapaConocimiento – 035GrabacionAudiencia20250728.mp4, récord 47:3354:35.Radicado: 50313 60 00 559 2022 00987 01
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54:35.Radicado: 50313 60 00 559 2022 00987 01
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circunstancias de tiempo, modo y lugar atribuidas por la fiscalía.
Precisó que en la acusación se indicó que los hechos investigados ocurrieron durante el mes de septiembre de dos mil veintidós (2022), con señalamiento del lugar en que habrían acontecido, aspecto que estimó suficiente para comprender la conducta atribuida y ejercer adecuadamente el derecho de defensa.
Destacó que la actuación se relacionaba con conductas presuntamente cometidas contra una menor de edad y señaló que, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación P enal de la Corte Suprema de Justicia, en esta clase de asuntos no siempre resulta posible establecer una fecha exacta de ocurrencia de los hechos, sin que ello implique una afectación del debido proceso.
Con apoyo en la sentencia SP414 -2023, radicado 62801, indicó que la ausencia de una fecha precisa no torna ilegal el escrito de acusación ni constituye una irregularidad sustancial capaz de afectar los derechos fundamentales del acusado, siempre que la relación de los hechos jurídicamente rele vantes permita comprender la imputación y ejercer adecuadamente la defensa.
Agregó que la determinación definitiva de las circunstancias de ocurrencia de los hechos correspondía al escenario del juicio oral, a partir de la valoración de las pruebas incorporadas por las partes.
Con fundamento en esas consideraciones, concluyó que el escrito de
de los hechos correspondía al escenario del juicio oral, a partir de la valoración de las pruebas incorporadas por las partes.
Con fundamento en esas consideraciones, concluyó que el escrito de acusación satisfacía los requisitos legales y que no se configuraba la irregularidad sustancial alegada por la defensa.
V. APELACIÓN
5.1. El defensor10, inconforme con la decisión adoptada por el juzgado de conocimiento, interpuso recurso de apelación.
10 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – 0EtapaConocimiento – 035GrabacionAudiencia20250728.mp4, récord 54:44 - 59:14.Radicado: 50313 60 00 559 2022 00987 01
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Sostuvo que existía una contradicción entre las fechas consignadas en el escrito de acusación y la información contenida en la historia clínica de la víctima. Explicó que los hechos narrados por la fiscalía se desprendían de una atención médica ocurrida el quince (15) de octubre de dos mil veintidós (2022), relacionada con una presunta infección, y no de circunstancias ocurridas durante el año dos mil veintitrés (2023).
Indicó que la determinación precisa de la fecha de ocurrencia de los hechos resultaba trascendental para establecer la edad que tenía su representado al momento de los sucesos investigados y, en consecuencia, definir la autoridad judicial competente para conocer del asunto. Afirmó que, dentro del lapso temporal al que hizo referencia la fiscalía, su defendido era menor
al momento de los sucesos investigados y, en consecuencia, definir la autoridad judicial competente para conocer del asunto. Afirmó que, dentro del lapso temporal al que hizo referencia la fiscalía, su defendido era menor de edad, circunstancia que incidía directamente en la competencia y en las garantías del debido proceso.
Agregó que bastaba c on verificar la información contenida en la historia clínica para advertir la contradicción alegada, pues allí figuraban las fechas y las razones que motivaron la atención médica de la menor en el centro asistencial.
Asimismo, manifestó que su representad o no se encontraba en la ciudad para la época en que, conforme a la acusación, habrían ocurrido los hechos y reiteró que para entonces tampoco había alcanzado la mayoría de edad.
De otra parte, señaló que la fiscalía hizo referencia en el escrito de acusación a un examen pericial fechado el doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025), documento que no le había sido trasladado, lo que le impedía conocer su contenido y verificar la información relacionada con la fecha de ocurrencia de los hechos.
Con fundamento en lo anterior, insistió en que la falta de claridad sobre la temporalidad de la conducta atribuida comprometía el debido proceso de su representado y podía conducir a que el asunto fuera conocido por una autoridad distinta a la competente. Por tal razón, solicitó revocar la decisión impugnada y decretar la nulidad solicitada.Radicado: 50313 60 00 559 2022 00987 01
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5.2. El delegado de la fiscalía 11, en calidad de no recurrente, solicitó, en primer lugar, que se examinara la viabilidad del recurso de apelación formulado por la defensa.
Sostuvo que la petición de nulidad se dirigió a cuestionar la falta de precisión de los hechos jurídicamente relevantes en cuanto al día, fecha y hora de ocurrencia de los hechos. Sin embargo, afirmó que el recurrente reiteró los mismos planteami entos expuestos al formular la nulidad, relacionados con la ausencia de una fecha exacta y la presunta afectación del debido proceso, sin controvertir los fundamentos expuestos por el juzgado para negar la solicitud. Por tal razón, consideró que el recurso debía declararse desierto.
En segundo lugar, explicó que, tratándose de conductas presuntamente cometidas contra niños, niñas y adolescentes, no resulta exigible la determinación exacta del día, fecha y hora de ocurrencia de los hechos, criterio que, seg ún indicó, ha sido reconocido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
Afirmó que dicha circunstancia no afectaba los hechos jurídicamente relevantes ni el principio de congruencia, por lo que tampoco comprometía el derecho de defensa ni el debido proceso del acusado Juan Camilo Bossa Sánchez.
Agregó que durante la sustentación del recurso la defensa introdujo cuestionamientos relacionados con la edad del procesado, aspecto que, según sostuvo, no había sido planteado al formular la solicitud de nulidad.
Sánchez.
Agregó que durante la sustentación del recurso la defensa introdujo cuestionamientos relacionados con la edad del procesado, aspecto que, según sostuvo, no había sido planteado al formular la solicitud de nulidad. Precisó, además, que no se aportó elemento alguno que respaldara la afirmación según la cual el acusado era menor de edad para la época de los hechos.
De otra parte, frente al informe pericial mencionado por la defensa, indicó que los elementos materiales probatorios y demás medios de conocimiento
11 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – 0EtapaConocimiento – 035GrabacionAudiencia20250728.mp4, récord 59:23 - 1:05:15.Radicado: 50313 60 00 559 2022 00987 01
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descubiertos durante la audiencia de acusación podían ser trasladados con posterioridad a esa diligencia. Añadió que, en tratándose de un informe pericial, su traslado podía efectuarse inclu so hasta cinco (5) días antes de su práctica en juicio oral.
Finalmente, solicitó que no se accediera a la nulidad pretendida y que no se tuvieran en cuenta los planteamientos relacionados con la edad del acusado y con el traslado del informe pericial, po r estimar que no hicieron parte de los argumentos inicialmente propuestos para sustentarla.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia
La Sala es competente para resolver la apelación interpuesta contra la
los argumentos inicialmente propuestos para sustentarla.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia
La Sala es competente para resolver la apelación interpuesta contra la decisión proferida el veintiocho (28) de julio de dos mil veinti cinco (2025), por el Juzgado Penal del Circuito de Granada , Meta , al ser superior funcional de ese despacho, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal.
Por esta razón, se realizará un control de legalidad a partir de los argumentos de l recurrente y de aquellos que resulten inescindiblemente ligados a los mismos, conforme al principio de limitación12.
6.2. Aclaración previa
Antes de abordar el estudio de fondo, la Sala debe pronunciarse sobre la solicitud formulada por el delegado de la fiscalía encaminada a que se examine la viabilidad del recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Sobre el particular, no encuentra la Corporación mérito para declarar desierto el recurso. Si bien el recurrente reiteró algunos de los argumentos expuestos al promover la nulidad, lo cierto es que manifestó de manera clara las razones de inconformidad frente a la decisión impugnada, insistiendo en
12 CSJ, SP740. Rad.39417 del 4 de febrero de 2015.M.P. Eugenio Fernández Carlier.Radicado: 50313 60 00 559 2022 00987 01
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que la delimitación temporal de los hechos jurídicamente relevantes
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que la delimitación temporal de los hechos jurídicamente relevantes resultaba insuficiente para garantizar el derecho de defensa y determinar la autoridad competente para conocer del asunto.
En esas condiciones, la sustentación satisface la carga mínima necesaria para habilitar el examen de fondo de la controversia, razón por la cual la Sala procederá a resolver los planteamientos formulados en la alzada.
6.3. De la cuestión objeto de debate
Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado de Conocimiento , acertó al negar la solicitud de nulidad formulada por la defensa, fundada en la presunta falta de claridad de los hechos jurídicamente relevantes contenidos en el escrito de acusación, particularmente en lo relacionado con la determinación temporal de los hechos y su eventual incidencia en la competencia para conocer del asunto.
Para abordar esta cuestión, se examinarán los siguientes aspectos: (i) El debido proceso y la nuli dad como medida para superar su vulneración ; (ii) La delimitación temporal de los hechos jurídicamente relevantes como garantía del derecho de defensa; y (iii) Del caso concreto.
6.3.1. El debido proceso y la nulidad como medida para superar su vulneración
Para establecer la procedencia de una pretensión invalidatoria es necesario acudir a los principios orientadores de las nulidades que, aunque no se encuentren contenidos en el articulado procesal, su definición y alcance ha sido estructurado p or la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
acudir a los principios orientadores de las nulidades que, aunque no se encuentren contenidos en el articulado procesal, su definición y alcance ha sido estructurado p or la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos:
“En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que de acuerdo con dichos principios, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar queRadicado: 50313 60 00 559 2022 00987 01
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la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento (trascendencia); no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado (instrumentalidad) y; además, que no e xiste otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para
para su producción, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado (instrumentalidad) y; además, que no e xiste otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad)”13.
El debido proceso se entiende como el conjunto de garantías constitucionales que protegen a las personas frente al ejercicio del poder estatal a través de sus órganos jurisdiccionales. Una de sus manifestaciones consiste en que toda persona sea juzgada conforme a normas preexistentes al acto que se le atribuye, ante un funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio14.
En armonía con lo anterior, los artículos 455 a 457 del Código de Procedimiento Penal disponen que la actuación será nula en los siguientes casos: (i) obtención de pruebas con menoscabo de garantías fundamentales; (ii) falta de competencia del juez; y (iii) vulneración del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.
La institución de la nulidad tiene como finalidad salvaguardar el debido proceso cuando alguna actuación se aparta de las formas establecidas en las normas instrumentales. Su propósito es restablecer los derechos y garantías de las partes e intervinientes afectados por la irregularidad. No obstante, al tratarse de una medida extrema para sanear el proceso, quien la solicita debe asumir ciertas cargas mínimas15.
Según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la parte que promueva la nulidad debe: (i) identificar la irregularidad sustancial que vicia la actuación; (ii) concretar cómo afectó el debido proceso o el derecho de
Según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la parte que promueva la nulidad debe: (i) identificar la irregularidad sustancial que vicia la actuación; (ii) concretar cómo afectó el debido proceso o el derecho de defensa; (iii) precisar la fase en que ocurrió; (iv) demostrar la concurrencia de los principios que rigen las nulidades en el caso concreto; y (v) señalar el momento a partir del cual debe reponerse la actuación (CSJ AP4939-2022, 26
13 Sentencia del 30 de junio de 2010, Radicación: 33658. 14 CSJ AP1753-2025, rad. 66812. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. (2025, junio 25). Sentencia SP1672 -2025 (Radicado N° 60897). M.P. Myriam Ávila Roldán.Radicado: 50313 60 00 559 2022 00987 01
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oct. 2022, rad. 60.470; CSJ SP3203-2020, 26 ago. 2020, rad. 54124; CSJ AP, 28 sep. 2011, rad. 37043, entre otros).
De acuerdo con lo expuesto, la nulidad constituye un mecanismo excepcional de protección del debido proceso, cuya procedencia se encuentra condicionada a la acreditación de una irregularidad su stancial con aptitud real para afectar las garantías fundamentales de los sujetos procesales. Por ello, su declaratoria exige verificar no solo la existencia del defecto alegado, sino también su trascendencia frente a los derechos y garantías que el
real para afectar las garantías fundamentales de los sujetos procesales. Por ello, su declaratoria exige verificar no solo la existencia del defecto alegado, sino también su trascendencia frente a los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico busca salvaguardar.
6.3.2. La delimitación temporal de los hechos jurídicamente relevantes como garantía del derecho de defensa
La formulación de imputación y la acusación constituyen actos estructurales del proceso penal acusatorio, en tanto delimitan el marco fáctico dentro del cual habrá de desarrollarse el juzgamiento y determinan el ámbito de ejercicio del derecho de defensa.
En efecto, el artículo 337 de la Ley 906 de 2004 dispone que el escrito de acusación debe contener una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes. Esta exigencia no constituye una mera formalidad procesal, sino una garantía directamente vinculada al debido proceso, al derecho de defensa y al principio de congruencia.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha destacado que la regulación de los hechos jurídicamente relevantes prevista en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004 se encuentra estrechamente vinculada con garantías fundamentales del debido proceso y del derecho de defensa, reconocidas tanto en el ordenamiento interno como en instrumentos internacionales de derechos humanos. Al respecto, la Sala de Casación Penal16 señaló:
“El artículo 337 de la Ley 906 de 2004 establece que la Fiscalía debe expresar los hechos jurídicamente relevantes de manera sucinta y clara, en un lenguaje comprensible. […]estas normas desarrollan la garantía judicial mínima prevista en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo
los hechos jurídicamente relevantes de manera sucinta y clara, en un lenguaje comprensible. […]estas normas desarrollan la garantía judicial mínima prevista en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo
16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP189-2026, Radicación No. 60455, quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026), M.P. Carlos Roberto Solórzano Garavito.Radicado: 50313 60 00 559 2022 00987 01
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14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que consagran, prácticamente en los mismos términos, el derecho del procesado a la “comunicación previa y detallada de la acusación formulada”, lo que se erige en presupuesto de las posibilidades de defensa (CSJ SP2042 de 2019, rad. 51007; CSJ979 de 2024, rad. 59168, entre muchas otras).”.
En desarrollo de esa garantía, la Alta Corporación ha precisado que la adecuada delimitación de los hechos jurídicamente relevantes constituye un presupuesto esencial para el ejercicio de la defensa técnica, pues permite al acusado conocer el fundamento fáctico del reproche penal y controvertirlo eficazmente. En ese sentido, indicó17:
“Para garantizar el debido proceso es esencial que el acusado tenga pleno conocimiento, desde el mismo acto de imputación, del componente fáctico del reproche penal, para que pueda ejercer debidamente la defensa técnica”
“Para garantizar el debido proceso es esencial que el acusado tenga pleno conocimiento, desde el mismo acto de imputación, del componente fáctico del reproche penal, para que pueda ejercer debidamente la defensa técnica”
Ahora bien, la exigencia de claridad de los hechos jurídicamente relevantes no puede confundirse con la necesidad de alcanzar una precisión absoluta respecto de todos los detalles circunstanciales del comportamiento investigado. Sobre este aspecto, la jurisp rudencia ha reconocido que la suficiencia de la imputación fáctica debe valorarse en función de su aptitud para permitir la comprensión de la conducta atribuida y el ejercicio efectivo del derecho de defensa18.
Esa consideración adquiere especial relevanc ia en los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos en perjuicio de niños, niñas y adolescentes. Frente a esta clase de conductas, la Corte Suprema de Justicia19 ha reconocido que no siempre resulta posible establecer con absoluta precisión la fecha de ocurrencia de los hechos, sin que ello comporte, por sí solo, una vulneración del debido proceso o torne inválida la actuación.
Precisamente, en la sentencia SP414 -2023, radicado 62801, la Sala de Casación Penal recordó que, si bien la fecha de ocurrencia de los hechos constituye un dato que idealmente debe integrar la acusación, su ausencia o imprecisión no genera automáticamente la ilegalidad de la actuación. Al respecto indicó:
17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP2422 -2025, Radicación No. 61120, diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), M.P. Jorge Hernán Díaz Soto.
17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP2422 -2025, Radicación No. 61120, diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), M.P. Jorge Hernán Díaz Soto. 18 Ibidem. 19 CSJ SP414-2023, rad. 62801 y CSJ SP2422-2025, rad. 61120.Radicado: 50313 60 00 559 2022 00987 01
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“[…]si bien la fecha de los hechos corresponde a un “dato de forma ideal debe contener el escrito de acusación”, lo cierto es que si no se registra, tal omisión no torna “ilegal ese acto o el trámite en general, pues no se trata de un hecho jurídicamente relevante y la información puede completarse en las observaciones al escrito de acusación, o emerger acreditado en la actividad probatoria del juicio la cual justamente propende por la reconstrucción de la verdad de los sucesos y las circunstancias de todo orden que rodearon su producción”.”
De esta man era, la jurisprudencia ha sido consistente en señalar que la ausencia de una fecha exacta no constituye, por sí misma, una irregularidad sustancial capaz de invalidar la actuación. Para que proceda una nulidad es necesario acreditar que la indeterminación fáctica impidió al procesado comprender los cargos formulados, afectó materialmente su posibilidad de defensa o comprometió una garantía fundamental de entidad suficiente para quebrantar la validez del trámite.
6.3.3. Del caso concreto
comprender los cargos formulados, afectó materialmente su posibilidad de defensa o comprometió una garantía fundamental de entidad suficiente para quebrantar la validez del trámite.
6.3.3. Del caso concreto
La solución del caso exige precisar previamente el alcance de la controversia planteada por la defensa durante la audiencia de formulación de acusación, a fin de determinar cuál es la irregularidad que, en criterio del recurrente, compromete el debido proceso y justifica la nulidad solicitada.
En la sesión inicial de la audiencia de formulación de acusación celebrada el dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) 20, la defensa cuestionó la claridad de los hechos jurídicamente relevantes al advertir una a parente inconsistencia entre la referencia efectuada en el escrito de acusación a una consulta médica ocurrida el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) y la documentación clínica relacionada por la propia fiscalía, en la que figuraba una atención practicada el tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022). A partir de esa circunstancia sostuvo que no existía certeza sobre la fecha de ocurrencia de los hechos y que