TSDJ VILLAVICENCIO - Auto 50313610565320188510301
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VILLAVICENCIO - Auto 50313610565320188510301
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA PENAL No. 3
M.P. Antonio Segundo Martínez Hoyer
Radicado: 50313610565320188510301
Aprobado en Acta No. 026
Villavicencio, Meta, 2 de marzo de 2026
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Corporación decide el recurso de apelación 1 interpuesto por la Fiscalía contra la decisión dictada en la audiencia de juicio oral del 18 de noviembre de 2025 por el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta), mediante la cual admitió como prueba sobreviniente el certificado de discapacidad física expedido el 9 de julio de 2025 por la E.S.E. del municipio de Granada.
II. HECHOS
De conformidad con la acusación formulada por la Fiscalía 14 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Granada (Meta), los hechos jurídicamente relevantes se describen a continuación2:
“Los hechos que se imputaron al señor JUAN DAVID DE LA CRUZ GOMEZ, tuvieron ocurrencia en esta ciudad en la manzana G casa 14 del Barrio La Sabana el día 4 de junio de 2018 en horas de la tarde, lugar donde reside el menor A.A.R.F. nacido el 13 de noviembr e de 2018 de 7 años de edad para la época, junto con su hermanos y progenitora la señora MAGDA VIVIANA
1 Expediente digital – 50313610565320188510301 - 01PrimeraInstancia - 02EtapaConocimiento140ActaAudienciaJuicioOral
época, junto con su hermanos y progenitora la señora MAGDA VIVIANA
1 Expediente digital – 50313610565320188510301 - 01PrimeraInstancia - 02EtapaConocimiento140ActaAudienciaJuicioOral 2 Ibidem - 036AdicionEscritoAcusacionAuto Ley 906 de 2004
Radicado: 50313610565320188510301.
Procesados: Juan David de la Cruz Gómez.
Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
Decisión: Revoca
2 FRANCO, lugar donde fuera objeto de acceso carnal por parte del imputado según señalamiento de la víctima quien previo a los hechos se había quedado solo en la vivienda jugando en el andén de su casa junto con otros menores y ante la imposibilidad de ingresar a la casa porque se le había cerrado la puerta el señor De la Cruz Gómez ingresa por la parte de atrás de la casa le abre la puerta al menor y ya den tro de la vivienda le ofrece dos mil pesos le baja la prendas de vestir al menor y lo penetra analmente, saliendo de la casa, siendo advertida la presencia del sujeto en el sector por vecinos del lugar a quien lo describen como un muchacho repartiendo vola ntes que vestía camisa gris manga larga arremangada, pantalón verde y zapatos blancos que tenía un tatuaje o letras en el brazo izquierdo que era de contextura media, piel trigueña y mechudo y que lo habían visto jugando bolas con su hijo en la calle. Hech os que fueron corroborados por el menor en entrevista psicológica y examen médico sexológico.
La progenitora del menor se entera de los hechos en la mañana del día siguiente
que fueron corroborados por el menor en entrevista psicológica y examen médico sexológico.
La progenitora del menor se entera de los hechos en la mañana del día siguiente y es cuando concurre ante las autoridades para presentar el respectivo denuncio.”
III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL
3.1 El 25 de marzo de 20213, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Granada (Meta), la Fiscalía 14 Seccional de Granada (Meta) formuló imputación en contra de Juan David de la Cruz Gómez, en calidad de autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, previsto en el artículo 208 y numeral 7 del artículo 211 del Código Penal. El imputado no aceptó los cargos formulados y el despacho de garantías, previa solicitud de la Fiscalía, impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión4.
3.2 El 10 de mayo de 20215 la Fiscalía 14 Seccional de Granada (Meta) radicó el escrito de acusación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Penal del Circuito de esa Gr anada (Meta), despacho que el 18 de mayo6 siguiente avocó conocimiento del asunto.
3 Expediente digital – 50313610565320188510301 - 01PrimeraInstancia - 01EtapaPreliminar01CuadernoAudienciasPreliminares 4 Ibidem - 01CuadernoAudienciasPreliminares – folios 20 y ss. 5 Expediente digital – 50313610565320188510301 - 01PrimeraInstancia - 02EtapaConocimiento001RadicacionEscritoAcusacion
4 Ibidem - 01CuadernoAudienciasPreliminares – folios 20 y ss. 5 Expediente digital – 50313610565320188510301 - 01PrimeraInstancia - 02EtapaConocimiento001RadicacionEscritoAcusacion 6 Ibidem - 003AutoAvocaConocimientoAuto Ley 906 de 2004
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Procesados: Juan David de la Cruz Gómez.
Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
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El 3 de septiembre de 20217 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, diligencia en la que no se expresaron causales de impedimento, recusaciones ni nulidades y en la que la Fiscalía verbalizó los hechos jurídicamente relevantes descritos en el escrito de acusación, así como una adición presentada.
3.3 El 3 de noviembre de 20218 se efectuó la audiencia preparatoria, en la cual se decretaron las pruebas solicitadas por la Fiscalía y la defensa. Contra esta decisión no se interpusieron recursos.
3.4 El juicio oral se llevó a cabo en sesiones celebradas los días 22 de marzo9 y 10 de mayo de 202210; 26 de abril de 202311; 16 de septiembre de 202412; y 31 de julio 13 y 18 de noviembre de 2025 14. En esta última diligencia, la defensa técnica solicitó que se decretara como prueba sobreviniente el certificado de discapacidad física permanente expedido el 9 de julio de 2025 por la E.S.E. de primer nivel del municipio de Granada (Meta). Dicha petición fue admitida por el despacho de primera instancia, decisión frente a la cual la
certificado de discapacidad física permanente expedido el 9 de julio de 2025 por la E.S.E. de primer nivel del municipio de Granada (Meta). Dicha petición fue admitida por el despacho de primera instancia, decisión frente a la cual la Fiscalía interpuso recurso de apelación.
IV. LA DECISIÓN RECURRIDA
Mediante auto del 1 8 de noviembre de 2025 15, el despacho de primera instancia motivó así su decisión de acceder al pedimento de prueba sobreviniente elevada por la defensa técnica:
7 Ibidem - 039ActaAudienciaAcusacion 8 Ibidem - 047ActaAudienciaPreparatoria 9 Ibidem - 073ActaAudienciaJuicioOral 10 Ibidem - 077ActaAudienciaJuicioOral 11 Ibidem - 093ActaAudienciaJuicioOral 12 Ibidem - 117ActaAudienciaJuicioOral 13 Ibidem - 132ActaAudienciaJuicioOral 14 Ibidem - 140ActaAudienciaJuicioOral 15 Ibidem - 141GrabacionAudienciaJuicioOralAuto Ley 906 de 2004
Radicado: 50313610565320188510301.
Procesados: Juan David de la Cruz Gómez.
Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
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4 “Entonces nos quedamos en el aspecto que tuviera que ver con si esa prueba fue obtenida o si fuera posible que el conocimiento de la misma estuviera en cabeza del señor defensor con antelación y que por alguna situación compleja, particular o si se quiere dilatoria, no la hubiera querido o no la hubiera podido o no la hubiera expuesto en el desarrollo de la audiencia preparatoria, que es
cabeza del señor defensor con antelación y que por alguna situación compleja, particular o si se quiere dilatoria, no la hubiera querido o no la hubiera podido o no la hubiera expuesto en el desarrollo de la audiencia preparatoria, que es en definitiva lo que se predica por la jurisprudencia nacional en relación con que a la hora de sopesar su incorporación, su aducción al juicio como sobreviniente se analice por parte del juez.
No se ha mencionado que este medio probatorio haya sido posible conocerlo por el defensor con antelación al menos desde el punto de vista médico o científico por el mismo y seguramente con base e n él poco tiempo que lleva la defensa y el conocimiento que tiene de la persona, del acusado a decidido emprender ese camino, que igual no quiere decir que se conduzca a por el respeto por el debido proceso y el derecho a la defensa, el indubio pro reo , la presunción de inocencia de la que está revestido el señor de la Cruz vaya a significar que se genere alguna vulneración de derechos o garantías de las demás partes, de los demás sujetos procesales, no se ha dicho en que se afecte ese debido proceso o ese principio de legalidad.
Y menos aun puede llegarse a pretender que por el mismo camino no se conduzca al conocimiento de los hechos y a la responsabilidad del mismo y que avizorando alguna decisión de fondo no se pudiera llegar a tomar, bien en su favor o bien en su detrimento de algunas de las vías que ha pronunciado el señor fiscal de inimputabilidad, ese aspecto será de fondo del asunto y en su momento se analizará si se toma una u otra determinación de fondo del juicio y obviamente al proferir el fallo respectivo.
…
señor fiscal de inimputabilidad, ese aspecto será de fondo del asunto y en su momento se analizará si se toma una u otra determinación de fondo del juicio y obviamente al proferir el fallo respectivo.
…
Lo que exige el artículo 376 en relación con la admisibilidad de la prueba y si partimos del supuesto de que la prueba pertinente es admisible debemos pensar que se cumplen estos tres requisitos del artículo 376, es decir que no se ve como injustamente dilatoria del procedimiento, que va a generar confusión o que vaya a causar grave perjuicio indebido a las actuaciones. Y al contrario al momento de la valoración pues va a poder ser en su conjunto que es lo que realmente sucede.”
V. EL RECURSO DE APELACIÓN
La Fiscalía16 precisó que el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta) admitió como prueba sobreviniente un “dictamen” o “certificación” médica relacionada con una presunta discapacidad de carácter “físico o intelectual” atribuida al procesado.
16 Ibidem - 141GrabacionAudienciaJuicioOral – récord 27:29 y ss.Auto Ley 906 de 2004
Radicado: 50313610565320188510301.
Procesados: Juan David de la Cruz Gómez.
Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
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Sostuvo que la decisión adoptada vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, en tanto la parte solicitante no sustentó de manera adecuada los requisitos exigidos para el decreto de la prueba peticionada.
Indicó que el juez de conocimiento no podía “suplir” las falencias
debido proceso y a la defensa, en tanto la parte solicitante no sustentó de manera adecuada los requisitos exigidos para el decreto de la prueba peticionada.
Indicó que el juez de conocimiento no podía “suplir” las falencias argumentativas de quien formuló la petición. Aunque el medio de convicción fue descubierto durante el juicio oral, resaltó que no se explicó su pertinencia ni su finalidad dentro del proces o. Señaló además que no se justificaron las razones por las cuales no fue posible conocer con anterioridad la existencia del elemento probatorio, pese a que los hechos ocurrieron en el año 2018 y la solicitud solo se presentó en 2025.
Reiteró que el juez no puede complementar la argumentación de una prueba de carácter excepcional. Añadió que tampoco se acreditó la “idoneidad” del elemento para demostrar lo pretendido por la defensa técnica, pues se desconoce la calidad del “perito” que lo expidió, aspecto que tampoco fue abordado por la parte solicitante.
Precisó que no puede imponerse a la Fiscalía la carga de demostrar por qué el medio de prueba no resulta pertinente, conducente o admisible cuando la solicitud de la defensa técnica no satisface los requisitos exigidos para su decreto.
Finalmente, adujo que la primera instancia expuso de manera “generalizada” las razones de admisibilidad del elemento, pero omitió justificar su pertinencia o relevancia para el proceso penal, aspecto que, en su criterio, nu nca fue desarrollado por la defensa. Por ello, solicitó la revocatoria de la decisión adoptada.Auto Ley 906 de 2004
Radicado: 50313610565320188510301.
su criterio, nu nca fue desarrollado por la defensa. Por ello, solicitó la revocatoria de la decisión adoptada.Auto Ley 906 de 2004
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VI. ARGUMENTOS DE NO RECURRENTES
6.1 La Representante del Ministerio Público17 solicitó confirmar la decisión adoptada en primera instancia, bajo el entendido de que, aunque la sustentación presentada por la defensa evidenció deficiencias argumentativas, la prueba resulta “importante para el proceso”.
Indicó que, incluso, el actual defensor habría podido promover una petición de nulidad por eventual afectación del derecho de defensa técnica, dado que el apoderado anterior no consideró las circunstancias particulares del procesado ni gestionó oportunamente la incorporación del elemento probatorio en las etapas procesales pertinentes.
En su criterio, desde una perspectiva procesal, resulta viable admitir el medio de convicción solicitado, máxime cuando interviene un nuevo defensor que puede “abrir esta puerta”. Añadió que la admisión de la prueba no vulnera los derechos del procesado y, por el contrario, pone de presente una situación que podría incidir “radicalmente el curso del proceso”.
6.2 La defensa18 solicitó desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y, en su lugar, confirmar la decisión de primera instancia que admitió como prueba sobreviniente el certificado de discapacidad expedido a nombre de Juan David de la Cruz Gómez.
Sostuvo que el recurso desconoce la finalidad del artículo 376 del Código de
admitió como prueba sobreviniente el certificado de discapacidad expedido a nombre de Juan David de la Cruz Gómez.
Sostuvo que el recurso desconoce la finalidad del artículo 376 del Código de Procedimiento Penal, pues en su intervención expuso las razon es de pertinencia y admisibilidad del medio de convicción, así como la circunstancia de que el certificado fue expedido el 9 de julio de 2025. En consecuencia, afirmó que no existía posibilidad de conocer su existencia con
17 Ibidem - 141GrabacionAudienciaJuicioOral – récord 40:23 y ss. 18 Ibidem - 141GrabacionAudienciaJuicioOral – récord 43:23 y ss.Auto Ley 906 de 2004
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Procesados: Juan David de la Cruz Gómez.
Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
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7 anterioridad. Indicó que dicho documento acredita una “discapacidad física y mental ” del procesado, circunstancia que a su juicio es de relevancia dentro del proceso penal.
Reiteró que desconocía la existencia del certificado y explicó que la condición del acusado es de origen congénito. Señaló que el propio procesado gestionó el trámite ante la E.S.E. municipal y que solo hasta el 9 de julio de 2025 se expidió el documento médico correspondiente.
Precisó que únicamente en ese momento el elemento fue puesto en su conocimiento. Añadió que la “perito” Miriam Correa Lazo comparecerá al juicio con el propósito de explicar el contenido del certificado y determinar si la situación de discapacidad se encontraba presente desde antes de los
conocimiento. Añadió que la “perito” Miriam Correa Lazo comparecerá al juicio con el propósito de explicar el contenido del certificado y determinar si la situación de discapacidad se encontraba presente desde antes de los hechos investigados, lo cual constituye la razón y finali dad de la solicitud probatoria sobreviniente.
VII. CONSIDERACIONES
7.1 La competencia
De conformidad con el artículo 34, numeral 1 de la Ley 906 de 2004, la Sala Penal de este Tribunal es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, por cuanto este fue proferido por un juez penal del circuito perteneciente a este Distrito Judicial.
Cabe precisar que la competencia en segunda instancia es funcional, esto es, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos oportunamente por el apelante y de aquellos que estén ligados de manera inescindible19.
19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto AP6684-2024, radicado 64669 del 6 de noviembre de 2024.Auto Ley 906 de 2004
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7.2 Del problema jurídico a resolver
Corresponde a esta Sala establecer si el auto proferido durante la audiencia de juicio oral del 18 de noviembre de 2025 por el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta), mediante el cual se admitió la solicitud de prueba sobreviniente presentada por la defensa técnica, es susceptible del recurso
de juicio oral del 18 de noviembre de 2025 por el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta), mediante el cual se admitió la solicitud de prueba sobreviniente presentada por la defensa técnica, es susceptible del recurso de apelación, conforme a la línea jurisprudencial vigente fijada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
7.3 Del recurso de apelación y el auto que decreta pruebas
La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado distintas posturas en torno a la procedencia del recurso de apelación contra los autos que resuelven solicitudes probatorias; no obstante, dentro de ese devenir interpretativo se identifica una decisión hito que fijó la regla jurisprudencial que, con posteriores precisiones y modulaciones, continúa vigente a la fecha.
Se trata del auto Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia AP4812-201620 del 27 de julio de 2016. En esa providencia, la Corporación examinó la postura que hasta ese momento prevalecía (no del todo pacífica), contenida en la decisión del 13 de junio de 2012, radicado 36562, y concluyó que dicha interpretación no armonizaba con el tenor literal de la Ley 906 de 2004 ni con el sistema de principios que la informa.
En desarrollo de su análisis, la Sala de Casación Penal abordó el alcance de la libertad de configuración legislativa en materia de recursos y el contenido del principio de doble instancia. A partir de ello, fijó la siguiente regla
En desarrollo de su análisis, la Sala de Casación Penal abordó el alcance de la libertad de configuración legislativa en materia de recursos y el contenido del principio de doble instancia. A partir de ello, fijó la siguiente regla
20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto AP4812-2016, radicado 47469 del 27 de julio de 2016.Auto Ley 906 de 2004
Radicado: 50313610565320188510301.
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Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
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9 jurisprudencial que se reitera; con algunos matices y variaciones, es la vigente:
“Y, claro, la cuestión fundamental estriba en definir por qué si la solicitud de pruebas a practicar en el juicio únicamente permite el recurso de apelación cuando se niega, no ocurre igual con la exclusión de pruebas a introducir en ese momento procesal, que permite su impugnac ión vertical, sin distinción alguna en si se niega u otorga.
La razón de la diferenciación emerge evidente.
Es que, cuando se trata de la solicitud de exclusión de un elemento suasorio en poder de una parte, que esta solicita introducir al juicio oral, necesariamente se hace referencia a derechos fundamentales en juego, que se entienden afectados con la recolección o posible introducción del medio.
En estas circunstancias, como la decisión puede remitir a la vulneración o no de dichas garantías, se expl ica la razón para que en caso positivo o negativo pueda acudirse al superior, pues si se acepta la inclusión del medio, puede pervivir el tema de derechos fundamentales afectados.
vulneración o no de dichas garantías, se expl ica la razón para que en caso positivo o negativo pueda acudirse al superior, pues si se acepta la inclusión del medio, puede pervivir el tema de derechos fundamentales afectados.
(…)
“Así las cosas, para la Sala, respecto del auto que admite pruebas (numeral 4° del artículo 177 de la Ley 906 de 2004), únicamente procede el recurso de reposición, mientras que contra el que deniega o imposibilita la práctica de las mismas, sí es dable promover el de apelación. ”21 (Negrilla de Sala)
Del fragmento en cita se extrae que, a partir de la referida decisión, se fijó la regla jurisprudencial según la cual el auto que resuelve las postulaciones probatorias es susceptible del recurso de apelación únicamente en dos escenarios: (i) cuando se decide la solicitud de aplicación de la cláusula de exclusión probatoria, sin que resulte relevante si el juez de primera instancia admite o no el medio probatorio; y (ii) cuando se inadmite un medio de prueba.
21 Esta postura fue reafirmada ese mismo año, particularmente el 5 de diciembre de 2016 en la decisión AP84492016, radicado 48178.Auto Ley 906 de 2004
Radicado: 50313610565320188510301.
Procesados: Juan David de la Cruz Gómez.
Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
Decisión: Revoca
10 Ahora bien, como se indicó en precedencia, dicha postura ha sido objeto de modulaciones. Dentro de estas, resulta pertinente destacar la providencia
Decisión: Revoca
10 Ahora bien, como se indicó en precedencia, dicha postura ha sido objeto de modulaciones. Dentro de estas, resulta pertinente destacar la providencia AP948-201822, en la cual la Sala de Casación Penal concluyó que el recurso de apelación también es procedente frente a la decisión que resuelve una controversia relacionada con el descubrimiento probatorio y su consecuente solicitud de rechazo. En tal sentido, estimó la procedencia del recurso de alzada en los siguientes términos:
“Sin embargo, cuando no es posible solucionar la controversia por la vía de la dirección del proceso, el Juez debe resolver sobre la procedencia del rechazo. Esta decisión admite el recurso de apelación, independientemente de su sentido, por lo siguiente:
Si opta por rechazar las pruebas, como una sanción a la parte que incumplió las obligaciones atinentes al descubrimiento, no cabe duda que procede la alzada, tal y como sucede con la deci sión de inadmitir pruebas. Esto no admite discusión.
Si se decide no acceder al rechazo, es evidente que están en juego los derechos de la parte que lo solicitó, pues de ser cierto que se tendría que enfrentar a pruebas desconocidas, la posibilidad de defensa, los controles a la incorporación de las pruebas durante el juicio oral y los otros aspectos relacionados en el numeral 7.1.3 podrían verse seriamente afectados. En tal sentido, a la luz de los criterios establecidos por esta Corporación para conclu ir que el auto que resuelve sobre la exclusión de evidencia admite el recurso de apelación, independientemente del sentido de la decisión (CSJ AP, 27
los criterios establecidos por esta Corporación para conclu ir que el auto que resuelve sobre la exclusión de evidencia admite el recurso de apelación, independientemente del sentido de la decisión (CSJ AP, 27 Jul. 2016, Rad. 47.469), resultan aplicables al auto a través del cual se decide sobre el rechazo por inde bido descubrimiento. (Negrilla de Sala)
Con posterioridad, en la decisión AP4640-202223, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia efectuó una nueva modulación a la regla jurisprudencial, con el propósito de precisar que el recurso de apelación también procede en aquellos eventos en los que, aunque el juez de conocimiento admite la práctica de una prueba, su decreto se realiza de forma condicionada o limitada. Al respecto, explicó:
22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto AP948-2018, radicado 51882 del 7 de marzo de 2018. 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto AP4640 -2022, radicado 61078 del 24 de agosto de 2022.Auto Ley 906 de 2004
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11 “Luego entonces, si bien el legislador enunció solo los eventos en que procede el recurso de apelación, en aspectos probatorios, limitando esta posibilidad a los casos anteriormente enunciados; le corresponde a la Corte, modular, –sin que ello signifique a rrogarse funciones de configuración legislativa –, aquellas
el recurso de apelación, en aspectos probatorios, limitando esta posibilidad a los casos anteriormente enunciados; le corresponde a la Corte, modular, –sin que ello signifique a rrogarse funciones de configuración legislativa –, aquellas situaciones en las que pese a admitirse la práctica de la prueba, la misma se hace de manera condicionada o limitada, vulnerando los intereses de la parte interesada en su práctica.
Concluyendo, que si bien la Corte ha considerado que contra la decisión que admite el decreto de la prueba, no procede el recurso vertical de apelación y la parte favorecida con la prueba, carece de autorización legal para refutarla, postura que se ha mantenido de forma pacífica ; esta regla debe ser entendida frente aquellos eventos en los que la admisión del medio probatorio es pura y simple, es decir no ocasiona ningún perjuicio para la parte interesada en su realización. En tal evento se carecería de interés jurídico para recurrir, pues no se ha sufrido un daño o perjuicio concreto con la decisión.
Otra situación ocurre en los supuestos en que pese a admitirse la prueba, ésta se hace provocando un perjuicio que la parte interesada estima injustificado en su práctica. En tal evento surge el derecho a su impugnación, como garantía Constitucional tendiente a depurar el debate probatorio, en correspondencia con los postulados principialísticos del procedimiento adversarial, que propenden por la realización material de los derechos y la primacía del derecho sustancial.”
Así las cosas, del recuento jurisprudencial expuesto, se desprende que, por regla general, la decisión que admite una prueba solo puede ser controvertida mediante el recurso de reposición, sin que proceda el recurso de apelación.
Así las cosas, del recuento jurisprudencial expuesto, se desprende que, por regla general, la decisión que admite una prueba solo puede ser controvertida mediante el recurso de reposición, sin que proceda el recurso de apelación.
No obstante, de manera excepcional, el recurso de alzada contra el auto que decreta pruebas resulta procedente en los siguientes eventos: (i) cuando se admite la prueba, pero se discute la aplicación de la cláusula de exclusión o s u rechazo; (ii) cuando se admite, aunque de forma condicionada o limitada en detrimento del interés del solicitante; (iii) cuando se inadmite; (iv) cuando se rechaza; y (v) cuando se excluye.
7.4 Caso en concreto
7.4.1 En el presente asunto se advierte que, durante la audiencia de juicio oral celebrada el 9 de julio de 2025, el defensor de Juan David de la CruzAuto Ley 906 de 2004
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12 Gómez puso de presente la existencia de un medio de conocimiento que calificó como prueba sobreviniente, consistente en un “certificado de discapacidad física permanente” expedido ese mismo día por la E.S.E. de primer nivel de Granada (Meta). Con dicho documento se pretendía acreditar, según la defensa, la real “capacidad motriz e intelectual” del acusado, para lo cual sería incorporado a través de la médica especialista María Correa Lazo, quien explicaría su contenido y, en particular, el puntaje
acreditar, según la defensa, la real “capacidad motriz e intelectual” del acusado, para lo cual sería incorporado a través de la médica especialista María Correa Lazo, quien explicaría su contenido y, en particular, el puntaje asignado en los componentes de movilidad y cognición.
Frente a esta solicitud, y luego de la oposición de la Fiscalía y la intervención del Ministerio Púb lico, el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta) decidió acceder al pedimento y admitió como prueba sobreviniente el referido certificado, el cual sería introducido a través la profesional mencionada.
Contra esa determinación, la Fiscalía interpuso y sustentó recurso de apelación con el argumento de que la defensa no explicó de manera suficiente los presupuestos exigidos para la admisión de una prueba de carácter excepcional, en especial su condición sobreviniente y su pertinencia.
7.4.2 En este contexto, la Sala observa que el recurso interpuesto se dirige a cuestionar la decisión que admitió una prueba en desarrollo del juicio oral, y que la inconformidad del recurrente se centra en la naturaleza sobreviniente del elemento y en su pertinencia.
De acuerdo con la línea jurisprudencial vigente, el asunto no se encuadra en ninguno de los eventos en los cuales procede el recurso de apelación contra el auto que resuelve solicitudes probatorias. Si bien la decisión se adoptó en juicio oral y n o en audiencia preparatoria, sus efectos resultanAuto Ley 906 de 2004
Radicado: 50313610565320188510301.
Procesados: Juan David de la Cruz Gómez.
Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
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Radicado: 50313610565320188510301.
Procesados: Juan David de la Cruz Gómez.
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13 equivalentes, en la medida en que se trata de la admisión de un medio de conocimiento.
En el caso concreto no se discute la aplicación de una cláusula de exclusión, ni se trata de una prueba inadmitida, re chazada, excluida o admitida de forma condicionada o limitada. La controversia planteada por la Fiscalía se reduce a cuestionar la pertinencia del medio admitido de forma pura y simple, aspecto que, conforme a la jurisprudencia reseñada, no habilita el recurso de apelación.
En cuanto a la procedencia excepcional del recurso de alzada frente al auto que admite una prueba sobreviniente, la Sala de Casación Penal, al examinar un asunto similar, concluyó lo siguiente24:
“Es por ello que, aunque reconoció que Javier Acosta Gutiérrez no fue mencionado en los hechos jurídicamente relevantes de la acusación, en esta oportunidad, para la Sala de Primera Instancia, debe acudir a versionar bajo el entendido que su relevancia la adquirió