TSDJ VILLAVICENCIO - Auto 50568600057520200012605
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VILLAVICENCIO - Auto 50568600057520200012605
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL 02
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Villavicencio, Meta, veintiséis (26) de junio de dos mil veintiséis (2026)
I. ASUNTO
La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la fiscalía y la defensa contra el auto proferido en audiencia del veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta, mediante el cual decretó la nulidad de la actuación a partir de la presentación del preacuerdo suscrito entre las partes dentro del proceso adelantado contra Jorge Enrique Sanabri a Manyoma por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
II. HECHOS
El diecisiete (17) de agosto de dos mil veinte (2020), en horas de la madrugada, en el establecimiento público de razón social TIENDA AFESAN, ubicado en la vereda Alto Tillavá, jurisdicción del municipio de Puerto Gaitán, Meta, Jorge Enrique Sanabria Manyoma, quien llevaba varias horas consumiendo bebidas alcohólicas, sostuvo una discusión con Camilo Magistrada
Ponente: Radicación:
Procedencia:
Procesado: Delitos:
Motivo: Sandra Liliana Arrubla García
50568600057520200012605 Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta Jorge Enrique Sanabria Manyoma Homicidio en concurso con fabricación, tráfico
Motivo: Sandra Liliana Arrubla García
50568600057520200012605 Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta Jorge Enrique Sanabria Manyoma Homicidio en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones Apelación auto decreta nulidad a partir de la presentación del preacuerdo Decisión: Confirma Aprobado: Acta No. 101 de 2026Radicado: 50568 60 00 575 2020 00126 05
Procesado: Jorge Enrique Sanabria Manyoma Delitos: Homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones
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Aranda Escobar y el hermano de este último, relacionada con una disputa por los linderos de un terreno. La confrontación derivó en una riña entre los involucrados.
En esas circunstancias, Jorge Enrique Sanabria Manyoma se dirigió a su lugar de residencia, tomó un arma de f uego y regresó al establecimiento. Una vez allí, accionó el arma contra Camilo Aranda Escobar, causándole una lesión por proyectil de arma de fuego en la región del hipocondrio derecho, sin orificio de salida, así como una herida abierta en la región auricular izquierda, lesiones que le produjeron la muerte.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
En audiencia preliminar celebrada el trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020)1, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto López, la fiscalía imputó a Jorge Enrique Sanabria Manyoma los delitos de homicidio
En audiencia preliminar celebrada el trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020)1, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto López, la fiscalía imputó a Jorge Enrique Sanabria Manyoma los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones , previstos en los artículos 103 y 365 del Código Penal.
El procesado no acept ó los cargos y no fue cobijado con medida de aseguramiento2.
La fiscalía radicó escrito de acusación que, por reparto del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) 3, correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta, el cual avocó conocimiento el doce (12) de enero de dos mil veintiuno (2021)4.
Pese a las reiteradas convocatorias5, la audiencia de formulación de acusación, no se ha llevado a cabo.
1 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C01Preliminares – 018ActaAudiencia.pdf 2 El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López, confirmó la providencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa municipalidad, el 13 de octubre de 2020, mediante la cual negó la solicitud de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario al imputado J orge Enrique Sanabria Manyoma. 3 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C02Conocimiento – 006ActaReparto.pdf 4 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C02Conocimiento – 008Auto.pdf
Manyoma. 3 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C02Conocimiento – 006ActaReparto.pdf 4 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C02Conocimiento – 008Auto.pdf 5 Registra aplazami ento en las fechas: 09/03/2021, 19/05/2021, 10/08/2021, 26/10/20 21, 28/06/2022, 17/04/2023, 03/08/2023, 26/09/2023, 05/02/2024, 31/05/2024, 29/01/2025 y 05/05/2025.Radicado: 50568 60 00 575 2020 00126 05
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En audiencia celebrada el catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022)6, el Juzgado de Conocimiento improbó el preacuerdo verbalizado por la fiscalía, suscrito con el procesado y su defensor el nueve (9) del mismo mes7.
La fiscalía radicó un nuevo preacuerdo suscrito con el procesado y su defensor el cinco (5) de mayo de dos mil veinticinco (2025) 8, el cual fue verbalizado en audiencia celebrada ese mismo día 9. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta, en sesión del quince (15) del mismo mes y año10, improbó el preacuerdo.
El quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025)11 las partes suscribieron un nuevo preacuerdo, el cual fue verbalizado por la fiscalía en audiencia
mismo mes y año10, improbó el preacuerdo.
El quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025)11 las partes suscribieron un nuevo preacuerdo, el cual fue verbalizado por la fiscalía en audiencia celebrada el primero (1º) de julio de ese mismo año12, diligencia en la que el juez de conocimiento decidió improbarlo.
En audiencia celebrada el ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025) 13, el ente acusador verbalizó el preacuerdo suscrito entre las partes el día anterior14. Precisó que los cargos se circunscribían a los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, contemplados en los artículos 103 y 365 del Código Penal ; punible s que el procesado debidamente asesorado por su defensor aceptó, a cambio de otorgársele el beneficio y tratamiento de estado de ira e intenso dolor, previsto en el artículo 57 del Código Penal, únicamente para efectos punitivos y pactaron la pena en sesenta (60) meses de prisión.
A continuación, el a quo aprobó la negociación presentada por las partes y efectuó el traslado que contempla el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
En sesión del veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026) 15,
6 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C02Conocimiento – 039ActaAudiencia.pdf 7 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C02Conocimiento – 032Preacuerdo.pdf 8 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C02Conocimiento – 084Preacuerdo.pdf
7 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C02Conocimiento – 032Preacuerdo.pdf 8 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C02Conocimiento – 084Preacuerdo.pdf 9 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C02Conocimiento – 089ActaAudienciaVerificacionPreacuerdo.pdf 10 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C02Conocimiento – 106ActaAudienciaVerificacionPreacuerdo.pdf 11 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C02Conocimiento – 113Preacuerdo.pdf 12 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C02Conocimiento – 140ActaAudienciaVerificacionPreacuerdo.pdf 13 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C02Conocimiento – 142ActaAudienciaVerificacionPreacuerdo.pdf 14 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C02Conocimiento – 121Preacuerdo.pdf 15 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C02Conocimiento – 151ActaAudienciaLecturaFallo.pdfRadicado: 50568 60 00 575 2020 00126 05
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convocada para lectura de sentencia, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López, decretó la nulidad de la a ctuación a partir de la presentación del escrito de preacuerdo. Frente a la decisión allí adoptada, la fiscalía y la defensa interpusieron recurso de apelación. En consecuencia, el juzgado de conocimiento dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para la decisión correspondiente.
la fiscalía y la defensa interpusieron recurso de apelación. En consecuencia, el juzgado de conocimiento dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para la decisión correspondiente.
Por acta de reparto del veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiseis (2026)16, las diligencias fueron asignadas a este Despacho 006 de la Sala Penal , con constancia de ingreso del primero (1°) de junio del mismo año17.
IV. DECISIÓN RECURRIDA
La decisión objeto de debate se profirió en audiencia celebrada el veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026) 18, por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López. En dicha oportunidad, decretó la nulidad de la actuación a partir de la presentación del preacuerdo suscrito entre la fiscalía y la defensa.
Como fundamento de su determinación, indicó que el control judicial de legalidad en las formas de terminación anticipada impone al juez el deber de verificar la claridad y suficiencia de los hechos jurídicamente relevantes, la corrección de la adecuación típica, el respaldo probatorio de la hipótesis fáctica y la conformidad del acuerdo con los límites constitucionales y legales. Con apoyo en la juri sprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, particularmente las providencias SP1148-2025, radicado 60117, y SP322 -2025, radicado 58474, sostuvo que el juez no cumple una función meramente formal, sino que debe ejercer un contro l material cuando advierta irregularidades sustanciales que comprometan el debido proceso.
Señaló que, al revisar el contenido del preacuerdo, advirtió inconsistencias
cumple una función meramente formal, sino que debe ejercer un contro l material cuando advierta irregularidades sustanciales que comprometan el debido proceso.
Señaló que, al revisar el contenido del preacuerdo, advirtió inconsistencias relacionadas con la reparación integral ofrecida por el acusado. Explicó que
16 Expediente digital– 02SegundaInstancia – C02ApelaciónAutoNulidad – 001ActaReparto.pdf 17 Expediente digital– 02SegundaInstancia – C02ApelaciónAutoNulidad – 003ConstanciaIngreso.pdf 18 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C02Conocimiento – 152VideoAudiencia20260525.mp4, récord 2:28 - 39:24.Radicado: 50568 60 00 575 2020 00126 05
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el acuerdo contemplaba la entrega de un lote ubicado en el proyecto Parque Industrial Pompeya, etapa II, como mecanismo de indemnización a la víctima. Sin embargo, el documento allegado para acreditar dicha obligación correspondía a una promesa de compraventa celebrada entre Jorge Enrique Sanabria Manyoma y Nubia Sandoval Garnica, persona que no figuraba dentro del proceso como víctima ni respecto de quien existía constancia de cesión de derechos por parte de esta.
Agregó que el documento aportado expresamente indicaba que no constituía título traslaticio de dominio ni era susceptible de inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Además, observó que no se allegó el contrato de compraventa al que se hacía referencia en el preacuerdo. Por
título traslaticio de dominio ni era susceptible de inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Además, observó que no se allegó el contrato de compraventa al que se hacía referencia en el preacuerdo. Por ello, con cluyó que no se acreditó la reparación integral ofrecida ni el cumplimiento de las obligaciones asumidas en materia indemnizatoria.
De otra parte, examinó el beneficio punitivo acordado por las partes a la luz de la jurisprudencia invocada por la defensa y consideró que los supuestos fácticos del caso impedían su reconocimiento. Precisó que, según la propia narración contenida en el preacuerdo, los hechos ocurrieron después de una discusión derivada de una disputa por linderos, situación que dio lugar a una riña entre los involucrados. Indicó que, conforme a la hipótesis aceptada por las partes, el acusado se retiró del lugar, tomó un arma de fuego y posteriormente regresó para disparar contra la víctima.
Con fundamento en la sentencia SP1767-2025, radicado 61359, afirmó que la Corte Suprema de Justicia había descartado la configuración de la circunstancia de ira o intenso dolor en eventos derivados de riñas o actos de venganza. En consecuencia, estimó que el descuento punitivo pactado carecía de sustento jurídico frente a los hechos aceptados por el acusado.
Con base en lo anterior, concluyó que la aprobación del preacuerdo vulneraba el debido proceso en un aspecto sustancial, tanto por la falta de acreditación de la reparación integral ofrecida como por la aplicación de un beneficio que consideró improcedente. Añadió que la irregularidad comprometía los derechos de las víctimas y quebrantaba garantías
constancia del cumplimiento de la obligación indemnizatoria asumida por el acusado.
Indicó que el contrato aportado acreditaba la entrega material del inmueble ofrecido como reparación a Nubia Sandoval Gárnica, a quien identificó como la víctima reconocida dentro del proceso y poderdante del abogado que intervino en la negociación. Por ello, afirmó que sí existía soporte del cumplimiento de la obligación pactada y que resultaba desacertado concluir lo contrario.
Añadió que, aun si el despacho consideraba insuficiente la documentación allegada, la consecuencia no podía ser la declaratoria de nulidad. En su criterio, correspondía requerir las aclaracione s o soportes adicionales que estimara pertinentes, pues la existencia de dudas sobre el cumplimiento de una obligación acordada no justificaba la invalidación de toda la actuación.
19 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C02Conocimiento – 152VideoAudiencia20260525.mp4, récord 39:59 - 48:54.Radicado: 50568 60 00 575 2020 00126 05
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En segundo lugar, explicó que la figura utilizada tuvo como finalidad establecer la pena aplicable dentro del marco de negociación permitido por la ley, dado que las concesiones recíprocas constituyen un elemento esencial de los preacuerdos.
Precisó que la referencia a la circunstancia de ira e intenso dolor obedeció a una ficción jurídica empleada para efectos de dosificación punitiva y no a la
acreditación de la reparación integral ofrecida como por la aplicación de un beneficio que consideró improcedente. Añadió que la irregularidad comprometía los derechos de las víctimas y quebrantaba garantías esenciales del debido proceso.Radicado: 50568 60 00 575 2020 00126 05
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Finalmente, con apoyo en los principios de taxatividad , protección, trascendencia, instrumentalidad de las formas y residualidad que gobiernan las nulidades procesales, consideró que no existía otro mecanismo para corregir las irregularidades advertidas. Por tal razón, decretó la nulidad de la actuación a partir de la presentación del preacuerdo, dejó sin efectos las actuaciones surtidas con posterioridad a su presentación y precisó que las partes conservaban la posibilidad de presentar un nuevo acuerdo ajustado a las exigencias legales y jurisprudenciales.
V. APELACIÓN
5.1. El delegado fiscal19, inconforme con la decisión adoptada por el juzgado de conocimiento, interpuso recurso de apelación.
En primer lugar, sostuvo que el acuerdo fue construido con la intervención del representante de víctimas y aprobado con su anuencia. Explicó que el documento valorado por el juzgado correspondía precisamente a la constancia del cumplimiento de la obligación indemnizatoria asumida por el acusado.
Indicó que el contrato aportado acreditaba la entrega material del inmueble ofrecido como reparación a Nubia Sandoval Gárnica, a quien identificó como
de los preacuerdos.
Precisó que la referencia a la circunstancia de ira e intenso dolor obedeció a una ficción jurídica empleada para efectos de dosificación punitiva y no a la necesidad de demostrar plenamente su configuración. Agregó que, conforme a las reglas que gobiernan los preacuerdos, la fiscalía únicamente debía acreditar una inferencia razonable de autoría o participación, exigencia que, a su juicio, se encontraba satisfecha.
No obstante, señaló que los hechos descritos en el acuerdo también permitían inferir la posible existencia de un estado de ira e intenso dolor, en atención a la riña previa ocurr ida entre el acusado y la víctima, por lo que consideró que la utilización de dicha circunstancia no resultaba incompatible con la hipótesis fáctica aceptada.
Finalmente, resaltó que el acuerdo fue el resultado de un proceso de negociación que se extendió por más de un año y en el que participó activamente el representante de víctimas , quien incluso propuso ajustes a su contenido para garantizar los intereses de su representada. Por ello, concluyó que ninguno de los argumentos expuestos por el juzgado justificaba la declaratoria de nulidad y solicitó revocar la decisión impugnada para que se emitiera la correspondiente sentencia conforme a los términos previamente aprobados.
5.2. El defensor 20, al descorrer el traslado del recurso interpuesto por la fiscalía, coadyuvó la solicitud de revocatoria de la decisión recurrida. Sostuvo que Nubia Sandoval Gárnica no era una persona ajena al proceso, sino la viuda de Camilo Aranda Escobar y una de las víctimas reconocidas
fiscalía, coadyuvó la solicitud de revocatoria de la decisión recurrida. Sostuvo que Nubia Sandoval Gárnica no era una persona ajena al proceso, sino la viuda de Camilo Aranda Escobar y una de las víctimas reconocidas dentro de la actuación.
Destacó que e lla participó desde el inicio del trámite a través de su
20 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C02Conocimiento – 152VideoAudiencia20260525.mp4, récord 49:12 - 57:20.Radicado: 50568 60 00 575 2020 00126 05
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representante judicial, José Medardo Salgado Duarte, quien intervino activamente durante el proceso. Indicó que dicho apoderado inicialmente se opuso a la celebración del preacuerdo, pero posteriorme nte aceptó la negociación una vez se estructuró una fórmula indemnizatoria satisfactoria para sus representados. Añadió que estuvo presente en la audiencia de aprobación del acuerdo y manifestó expresamente su conformidad con la entrega del inmueble ofrecido como indemnización.
Afirmó que la transferencia del bien necesariamente debía materializarse mediante los instrumentos contractuales aportados al proceso, razón por la cual consideró infundada la conclusión del juzgado según la cual la reparación no se encontraba acreditada. Agregó que el inmueble ya había sido entregado a la beneficiaria de la indemnización.
En cuanto al segundo fundamento de la nulidad, relacionado con la
reparación no se encontraba acreditada. Agregó que el inmueble ya había sido entregado a la beneficiaria de la indemnización.
En cuanto al segundo fundamento de la nulidad, relacionado con la improcedencia de la circunstancia de ira e intenso dolor, sostuvo que la decisión se apoyó en una interpretación descontextualizada de la sentencia SP1767-2025, radicado 61359. Explicó que dicha providencia excluye la configuración de esa circunstancia cuando los hechos corresponden a una riña en sentido estricto, sin que exista una actuación antijurídica previa atribuible a alguno de los intervinientes.
A su juicio, esa situación no correspondía a los hechos investigados, pues existían elementos de convicción que indicaban que Camilo Aranda Escobar y su hermano Mario Aranda iniciaro n las agresiones contra Jorge Enrique Sanabria Manyoma. Por ello, concluyó que el acuerdo no adolecía de ilegalidad, que la nulidad carecía de sustento y que, además, el preacuerdo ya había superado el correspondiente control judicial de legalidad.
5.3. Como apelante21, el defensor solicitó revocar la nulidad decretada por el juzgado al considerar que el preacuerdo celebrado no vulneraba garantías fundamentales, no desconocía el debido proceso y tampoco comprometía la legitimidad de la administración de justicia.
21 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C02Conocimiento – 152VideoAudiencia20260525.mp4, récord 5 7:211:17:11.Radicado: 50568 60 00 575 2020 00126 05
Procesado: Jorge Enrique Sanabria Manyoma
1:17:11.Radicado: 50568 60 00 575 2020 00126 05
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Sostuvo que el verdadero problema jurídico consistía en establecer si el acuerdo era manifiestamente ilegal o si contemplaba una rebaja punitiva injustificada y desproporcionada. En su criterio, ninguna de esas circunstancias se configuraba, pues el acuerdo era el resultado de un mecanismo legítimo de justicia consensuada construido con la participación de la fiscalía, las víctimas y el acusado.
Manifestó su desacuerdo con la conclusión del juzgado según la cual los hechos correspondían exclusivam ente a una riña incompatible con la circunstancia de ira e intenso dolor. Señaló que dicha apreciación desconocía los elementos materiales probatorios aportados por la defensa y trasladaba indebidamente al escenario de los preacuerdos una discusión propia del juicio oral.
Explicó que la defensa entregó a la fiscalía un conjunto de elementos de convicción obtenidos mediante actividades investigativas adelantadas por el investigador José Andrés Hernández, quien rindió informe el diez (10) de enero de dos mil veintidós (2022). Precisó que fueron recaudados, entre otros, los testimonios de Delio Soler Piñeros, Félix Antonio Cifuentes Duque, Gustavo Sánchez, Siervo Lagos Uzcátegui, Jesús Roberto Ruiz y Aquileo Ariza Pinzón.
Indicó que dichos declarantes coincid ieron en afirmar que Jorge Enrique
Gustavo Sánchez, Siervo Lagos Uzcátegui, Jesús Roberto Ruiz y Aquileo Ariza Pinzón.
Indicó que dichos declarantes coincid ieron en afirmar que Jorge Enrique Sanabria Manyoma se encontraba consumiendo licor en el establecimiento donde ocurrieron los hechos cuando fue agredido por Camilo Aranda Escobar y Mario Aranda. Añadió que varios de esos testimonios describían golpes propinados con una botella, patadas, puños e incluso con un arma de fuego, circunstancias que, a su juicio, mostraban una agresión previa e injustificada por parte de los hermanos Aranda y permitían diferenciar el caso de una simple riña aceptada voluntariamente por los involucrados.
A partir de tales elementos, sostuvo que la propuesta de preacuerdo no obedeció a una actuación arbitraria de la defensa ni de la fiscalía, sino a una valoración preliminar de los medios de convicción disponibles. Agr egó que, conforme a la jurisprudencia constitucional, particularmente la sentencia SU -479 de 2019 , la fiscalía no puede reconocer este tipo deRadicado: 50568 60 00 575 2020 00126 05
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beneficios de manera arbitraria, pero tampoco se exige la demostración plena de las circunstancias utilizadas par a la negociación, pues ello correspondería al escenario probatorio del juicio. En su criterio, basta la existencia de elementos de convicción que permitan sustentar razonablemente la concesión acordada.
Finalmente, reiteró que las víctimas participaron ac tivamente en la
correspondería al escenario probatorio del juicio. En su criterio, basta la existencia de elementos de convicción que permitan sustentar razonablemente la concesión acordada.
Finalmente, reiteró que las víctimas participaron ac tivamente en la construcción del acuerdo, que manifestaron su conformidad con la solución indemnizatoria pactada y que el preacuerdo había superado el control de legalidad correspondiente. Por ello, insistió en que la nulidad decretada carecía de fundamento y solicitó revocar la decisión recurrida.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia
La Sala es competente para resolver la apelación interpuesta contra la decisión proferida el veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026) , por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta , al ser superior funcional de ese despac ho, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal.
Por esta razón, se realizará un control de legalidad a partir de los argumentos de los recurrentes y de aquellos que resulten inescindiblemente ligados a los mismos, conforme al principio de limitación22.
6.2. De la cuestión objeto de debate
Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado de Conocimiento podía decretar la nulidad de la actuación a partir de la presentación del preacuerdo suscrito entre la fiscalía y la defensa, con fundamento en la falta de acreditación de la reparación integral ofrecida a las víctimas y en la improcedencia del beneficio puniti vo derivado del estado de ira e intenso dolor acordado por las partes para efectos de dosificación de la pena.
de acreditación de la reparación integral ofrecida a las víctimas y en la improcedencia del beneficio puniti vo derivado del estado de ira e intenso dolor acordado por las partes para efectos de dosificación de la pena.
22 CSJ, SP740. Rad.39417 del 4 de febrero de 2015.M.P. Eugenio Fernández Carlier.Radicado: 50568 60 00 575 2020 00126 05
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Para abordar esta cuestión, se examinarán los siguientes aspectos: (i) la facultad oficiosa excepcional del juez para decretar nulidades antes d e proferir sentencia ; (ii) el alcance del control judicial de legalidad en los preacuerdos; y (iii) el caso en concreto.
6.2.1. La facultad oficiosa excepcional del juez para decretar nulidades antes de proferir sentencia
La nulidad constituye el mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico para restablecer el debido proceso cuando una actuación presenta irregularidades sustanciales que afectan garantías fundamentales de los sujetos procesales. Su finalidad no consiste en sancionar simples defec tos formales, sino preservar la legalidad de la actuación y asegurar la efectividad de los derechos que integran el debido proceso.
Para establecer su procedencia, como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, resulta indispensable considerar los pri ncipios que gobiernan las nulidades. La falta de mención expresa de estos en la Ley 906 de 2004 no
Para establecer su procedencia, como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, resulta indispensable considerar los pri ncipios que gobiernan las nulidades. La falta de mención expresa de estos en la Ley 906 de 2004 no implica que hayan desaparecido o que no deban ser tenidos en cuenta, ya que constituyen directrices “inherentes al asunto” 23 y al desarrollo del debido proceso penal. Su definición y alcance han sido estructurados por la Sala de Casación Penal de la mencionada Corporación en los siguientes términos:
“[…] solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley ( taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el cons entimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales ( convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento (trascendencia); no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que el acto procesal s e ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado (instrumentalidad) y; además, que no existe otro remedio procesal,
producción, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado (instrumentalidad) y; además, que no existe otro remedio procesal,
23 Sentencia AP1173-2014, Radicado 43158 de 12 de marzo de 2014.Radicado: 50568 60 00 575 2020 00126 05
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distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad)”24.
Conforme a lo expuesto, la nulidad procesal solo procede cuando se constata una irregularidad prevista en la ley que, además de afectar sustancialmente derechos fundamentales, impide el cumplimiento de los fines del acto procesal y no puede corregirse por otra vía procesal eficaz, conforme a los principios de trascendencia, instrumentalidad y residualidad que rigen esta figura en el sistema penal acusatorio.
Los artículos 455 a 458 de la Ley 906 de 2004 regulan el régimen de nulidades dentro del sistema procesal acusatorio. Sin embargo, tales disposiciones no desarrollan expresamente aspectos relacionados con la oportunidad para decretarlas