TSDJ VILLAVICENCIO - Auto 95001600064320150016101
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VILLAVICENCIO - Auto 95001600064320150016101
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA PENAL NO. 3
M.P. Antonio Segundo Martínez Hoyer
Radicado: 95001600064320150016101
Aprobado en Acta No. 081
Villavicencio, Meta, 1º de julio de 2026
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación 1 interpuesto por la Fiscalía contra el auto proferido el 9 de octubre de 2025 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante el cual ese despacho negó la solicitud de preclusión de la investigación adelantada contra Harold Marín Muñoz por los delitos de daño en los recursos naturales y ecocidio.
II. HECHOS
De conformidad con lo expuesto por el Delegado de la Fiscalía 38 Seccional de San José del Guaviare en la audiencia de formulación de imputación celebrada el 23 de abril de 2024 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de El Retorno (Guaviare) , los hechos jurídicamente relevantes se circunscriben a lo siguiente2:
1 Expediente digital – 95001600064320150016101 - 01PrimeraInstancia - 02COPrincipal018ActaPreclusionRecursoApelacion 2 Expediente digital – 95001600064320150016101 - 01PrimeraInstancia - 01COGarantias01AudienciaImputacionHarold201500161 – récord 17:01 y ss.Auto Ley 906 de 2004
Radicado: 95001600064320150016101.
Procesados: Harold Marín Muñoz.
01AudienciaImputacionHarold201500161 – récord 17:01 y ss.Auto Ley 906 de 2004
Radicado: 95001600064320150016101.
Procesados: Harold Marín Muñoz.
Delitos: Daños en los recursos naturales.
Decisión: Revoca
2 “Se tiene que para el 5 de mayo de 20 15 en visita ocular que realizará funcionarios de la corporación ambiental CDA Guaviare en el predio ubicado en las coordenadas geográficas 02 grados 32 minutos 22.0 segundos W 72 grados 41 segundos 59.6 segundos vereda retiro parcela 45 las gaviotas del municipio de San José departamento del Guaviare, zona rural se evid encia por los funcionarios que usted señor Harold Marín Muñoz, ocupando de manera ilegal el predio de propiedad de la señora Nelsy P atricia Bocanegra González y al parecer con el fin de alterar los linderos, procedió sin permiso alguno a dañar el medio ambiente con la quema de árboles en los que se encuentran seis abarcos, dos acacios magnum , así como la tala de dos acacios magnum que se encontraban en el lindero del predio de la denunciante , igual evidenció los funcionarios o el profesional ambiental que usted también realizó sobre el predio el que usted es propietario y concomitante a la denunciante limpieza de las especies alboreas afectando especies como la palma agua , lacres, guamos, pamo palo leche , yarumos y espino negro , asimismo se describe que al momento de la visita ocular usted tenía en su predio una máquina retroexcavadora con la que realizaba la extracción del sistema radicular de las especies intervenidas con el fin de adecuar el terreno para el establecimiento
momento de la visita ocular usted tenía en su predio una máquina retroexcavadora con la que realizaba la extracción del sistema radicular de las especies intervenidas con el fin de adecuar el terreno para el establecimiento de cultivo de plátano doctora mariza doctora.”
(…)
“Entonces decía la fiscalía en esos hechos jurídicamente relevantes señor Harold que usted también realizaba la extracción del sistema radicular de las especies intervenidas con el fin de adecuar el terreno para el establecimiento de cultivo de plátano, todo ello sin permiso y autorización que debía solicitar a la entidad ambiental en este caso al CDA y en contravía del decreto 2111 de 1974 y el decreto 1076 del 2015 normas tendientes a conservar y a mantener el manejo adecuado de los bosques, así como la exigencia de contar con el permiso de tala y la protección de los bosques frente a la quema.”
(…)
“… entonces de la situación fáctica que le acabé de señalar y de esta situación jurídica, la delegada le imputa usted como presunto autor el delito de daño en los recursos naturales previsto en el artículo 331 , en el entendido que usted al parecer no sólo ocupa en forma arbitraria el predio de la señora Nelsy Patricia Bocanegra González para alterar esos linderos y termina pues quemando cuatro, talando dos acacios , quemando seis abarcos y dos acacios y al predio suyo también en los linderos , en lo colindante con la señora Nelsy P atricia, el funcionario del CDA de nota que usted taló especies como la palma de agua, los lacres, los guamos, el palo de leche, yarumos y espino negro.
funcionario del CDA de nota que usted taló especies como la palma de agua, los lacres, los guamos, el palo de leche, yarumos y espino negro.
Estos estos estos árboles todos ellos hacen parte de la biodiversidad colombiana entonces frente a ellos pues hay una protección y usted señor Marín estaba obligado a acudir primero al CDA a solicitar la autorización para aprovechar y para talar esos árboles, pero usted tampoco tenía autorización para ingresar al predio de la señora Nelsy y talar esos árboles que también hacen parte de la biodiversidad colombiana.”Auto Ley 906 de 2004
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Procesados: Harold Marín Muñoz.
Delitos: Daños en los recursos naturales.
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III. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1 El 23 de abril de 2024 3, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de El Retorno (Guaviare), la Fiscalía 30 Seccional de San José del Guaviare formuló imputación de cargos contra Harold Marín Muñoz, a quien le atribuyó la conducta punible de daños en los recursos naturales prevista en el artículo 331 del Código Penal4, a título de autor, conducta consumada, verbo rector destruir y hacer desaparecer . El imputado no aceptó el cargo endilgado.
3.2 El 4 de septiembre de 20245, la Fiscalía 5 Especializada de Villavicencio radicó la solicitud de preclusión en los términos del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.
3.3 El asunto fue repartido al Juzgado Tercero Penal del Circuito
radicó la solicitud de preclusión en los términos del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.
3.3 El asunto fue repartido al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio6, despacho que, mediante decisión del 11 de septiembre de 2024 7, avocó conocimiento y señaló fecha para la sustentación oral de la solicitud de preclusión.
3.4 El 21 de febrero de 2025 8, la Fiscalía 5 Especializada de Villavicencio sustentó verbalmente la solicitud de preclusión con fundamento en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal. En su intervención, enunció algunos elementos materiales probatorios y sostuvo que, en el asunto objeto de análisis, no concurría el principio de lesividad, por lo que no se satisfacía el requisito de antijuridicidad material. Agregó que, si bien la causal invocada no hace referencia expresa a dicha
3 Ibidem - 03ActaAudiencia 4 Ibidem - 01AudienciaImputacionHarold201500161 – récord 17:01 y ss. 5 Expediente digital – 95001600064320150016101 - 01PrimeraInstancia - 02COPrincipal001SolicitudPreclusion 6 Ibidem - 002ActaRepartoOficioRemisorio 7 Ibidem - 003AutoConvocaAudiencia 8 Ibidem - 001AudienciaPreclusion21Febrero2025 – récord 04:40 y ss.Auto Ley 906 de 2004
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4 categoría dogmática, solicitó una interpretación que tuviera en cuenta el artículo 250 de la Constitución Política y un artículo doctrinal relacionado.
3.5 El 9 de octubre de 2025 9, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de V illavicencio resolvió negar la solicitud de preclusión presentada. Contra dicha decisión, la Fiscalía 5 Especializada de la ciudad interpuso y sustentó el recurso de apelación.
IV. LA DECISIÓN RECURRIDA
Mediante auto del 9 de octubre de 2025 10, la jueza de primera instancia, luego de precisar las interpretaciones jurisprudenciales relativas a la causal cuarta de preclusión prevista en el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal y los elementos estructurales del delito de daño en los recursos naturales, sin las modificaciones introducidas por la Ley 2111 de 2021, advirtió que la solicitud presentada por la Fiscalía sería negada.
Señaló que, conforme a los elementos de prueba aportados por la Fiscalía General de la Nación, se advertía que algunos testigos observaron la quema de árboles por orden de Harold Marín Muñoz, conducta que ocasionó la destrucción de seis abarcos y cuatro acacios.
Indicó que dicha conducta se desplegó en desconocimiento del Decreto 1076 de 2015, norma que regula la quema de bosque y vegetación protectora, las quemas abiertas, las quemas en zonas rurales, la tala de
Indicó que dicha conducta se desplegó en desconocimiento del Decreto 1076 de 2015, norma que regula la quema de bosque y vegetación protectora, las quemas abiertas, las quemas en zonas rurales, la tala de emergencia y otras actividades relacionadas, pues no se evidenció la autorización expedida por la autoridad ambiental competente. Además, mencionó la existencia de un co ncepto técnico que daba cuenta de una afectación ambiental calificada como “leve sobre el terreno”.
9 Ibidem - 018ActaPreclusionRecursoApelacion 10 Ibidem - 018ActaPreclusionRecursoApelacion – récord 02:54 y ss.Auto Ley 906 de 2004
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Concluyó que se configuraban los verbos rectores de destrucción y desaparición de la vegetación, al acreditarse un daño a los recursos naturales con fundamento en el concepto técnico emitido por la Corporación para el Desarrollo Sostenible y que, aunque la afectación fue catalogada como leve, dicha entidad impuso una medida compensatoria consistente en la siembra de ochenta árboles maderables a cargo del imputado.
Expuso que la alegada falta de lesividad constituye un aspecto de la antijuridicidad material en sentido negativo y señaló que, pese al archivo de la actuación administrativa, se acreditaba la adecuación objetiva y subjetiva de la conducta conforme a la descripción contenida en el artículo 331 del Código Penal, lo cual impedía aplicar la causal de preclusión prevista en el
la actuación administrativa, se acreditaba la adecuación objetiva y subjetiva de la conducta conforme a la descripción contenida en el artículo 331 del Código Penal, lo cual impedía aplicar la causal de preclusión prevista en el numeral cuarto del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.
Resaltó que las causales de preclusión consagradas en el Cód igo de Procedimiento Penal son de carácter taxativo y que, conforme a la jurisprudencia, la causal de atipicidad del hecho investigado no se configura en el caso analizado.
Agregó que, como lo expuso el Ministerio Público, la Fiscalía podía acudir al principio de oportunidad como mecanismo idóneo en aquellos eventos en los que, aun cuando se configure la tipicidad, la lesividad resulte mínima respecto del bien jurídico ; asimismo, afirmó que no existía posibilidad de aplicar la causal invocada por la Fiscal ía para analizar supuestos de baja lesividad.
Finalmente, indicó que , en sede administrativa, la corporación ambiental adelantó y archivó una actuación contra el imputado, en la que se le impuso la siembra de ochenta árboles, medida que permitió resarcir el daño ocasionado. No obstante, precisó que, aunque la Fiscalía sostuvo laAuto Ley 906 de 2004
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6 existencia de una mínima lesividad y la ausencia de daño ambiental, el concepto técnico de la autoridad ambiental no llegó a la misma conclusión.
En síntesis, determinó la improcedencia de la causal de preclusión invocada
6 existencia de una mínima lesividad y la ausencia de daño ambiental, el concepto técnico de la autoridad ambiental no llegó a la misma conclusión.
En síntesis, determinó la improcedencia de la causal de preclusión invocada y reiteró que la Fiscalía podía acudir a la figura del principio de oportunidad.
V. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
La delegada de la Fiscalía General de la Nación 11 reiteró que la conducta atribuida no generó un daño “jurídico relevante o antijuridico” y que, aunque el ordenamiento procesal penal presenta “lagunas normativas” que impiden solicitar la preclusión por ausencia del principio de lesividad, el juez debe resolver el problema jurídico mediante la aplicación de normas “similares”, doctrinas constitucionales y principios generales del derecho, así como con apoyo en “dos jurisprudencias del año 2009 y 2010” 12 que abordaron este asunto.
Insistió en que se acreditó la atipicidad del hecho imputado con fundamento en informes ejecutivos y en el concepto técnico 130 del 7 de mayo de 2015 emitido por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia, el cual concluyó que la afectación a los recursos n aturales fue “leve”, debido a la inexistencia de fuentes hídricas cercanas, a que las especies afectadas no superaban los dos años de edad y a que en el sector se adelantaban actividades de parcelación. Recordó, además, que mediante auto del 26 de abril de 2016 la misma corporación archivó la queja interpuesta, al considerar que la afectación fue “leve”.
se adelantaban actividades de parcelación. Recordó, además, que mediante auto del 26 de abril de 2016 la misma corporación archivó la queja interpuesta, al considerar que la afectación fue “leve”.
11 Ibidem - 018ActaPreclusionRecursoApelacion – récord 27:37 y ss. 12 No se detalló ni se identificó que pronunciamientos consideraba jurisprudencia aplicable.Auto Ley 906 de 2004
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7 Agregó que, desde la teoría de la imputación objetiva, la ausencia de lesividad se ubica en el ámbito de la tipicidad objetiva como falta de imputación jurídica del resultado, lo que permitiría la aplicación del numeral cuarto del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.
También señaló la existencia de la atipicidad por insignificancia, o “principio de bagatela”, según el cual una conducta que, en p rincipio, encaja en un tipo penal no ocasiona una afectación significativa del bien jurídico protegido. Luego de citar decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia13, sostuvo que este principio excluye del sistema penal los casos en los que la afectación del bien jurídico resulta “mínima”.
En consecuencia, solicitó la aplicación de la línea jurisprudencial propuesta, conforme a la cual la insignificancia constituye un factor determinante para el análisis de la atipicidad de la con ducta, y pidió acceder a la solicitud de preclusión con fundamento en la causal cuarta del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.
conforme a la cual la insignificancia constituye un factor determinante para el análisis de la atipicidad de la con ducta, y pidió acceder a la solicitud de preclusión con fundamento en la causal cuarta del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.
Por lo anterior, solicitó aplicar la línea jurisprudencial propuesta, según la cual la insignificancia es un factor determinante para el estudio de la atipicidad de la conducta y, en consecuencia, acceder a la solicitud de preclusión, conforme a lo previsto en la causal cuarta del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.
VI. ARGUMENTOS DE NO RECURRENTES
6.1 El Ministerio Público14 señaló que, en un pronunciamiento reciente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia modificó su postura
13 “206 del 2020, las 5899 del 2020, las 31362 del 2019 y las 49686 del 2021” 14 Ibidem - 018ActaPreclusionRecursoApelacion – récord 37:07 y ss.Auto Ley 906 de 2004
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8 respecto del estándar probatorio aplicable al estudio de las solicitudes de preclusión, en el sentido de que lo det erminante consiste en verificar si la Fiscalía cuenta con mérito para formular acusación.
Indicó que, aunque al inicio sostuvo que la vía adecuada era el principio de oportunidad, resulta un hecho reconocido por las partes, los intervinientes y la jueza d e primera instancia la ausencia de lesividad en el comportamiento investigado.
Indicó que, aunque al inicio sostuvo que la vía adecuada era el principio de oportunidad, resulta un hecho reconocido por las partes, los intervinientes y la jueza d e primera instancia la ausencia de lesividad en el comportamiento investigado.
Afirmó que dicha circunstancia demuestra la inexistencia del estándar probatorio necesario, pues si la Fiscalía formulara acusación formal contra el procesado, el desenlace ser ía una sentencia absolutoria por la ausencia de lesividad de la conducta atribuida.
En consecuencia, con fundamento en la decisión 69007 del 16 de julio de 2025, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, coadyuvó a la solicitud de preclusión.
6.2 La defensa técnica de Harold Marín Muñoz recordó la existencia de un concepto técnico que calificó de leve el daño atribuido a su defendido, circunstancia que dio lugar al archivo del procedimiento administrativo sancionatorio ambiental. Agregó que el derecho penal constituye un mecanismo de última ratio y, en consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia para que, en su lugar, se garantizaren los derechos de su representado.
VII. CONSIDERACIONES
7.1 La competenciaAuto Ley 906 de 2004
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9 De conformidad con el artículo 3 3, numeral 1, de la Ley 906 de 2004, la Sala Penal de este Tribunal es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, por cuanto fue proferido por un juez penal del circuito
9 De conformidad con el artículo 3 3, numeral 1, de la Ley 906 de 2004, la Sala Penal de este Tribunal es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, por cuanto fue proferido por un juez penal del circuito perteneciente a este Distrito Judicial.
De manera que se analizará la pretensión del apelante, con las restricciones impuestas a la competencia funcional, las relacionadas con la prohibición de la reforma en perjuicio y la limitación exclusiva al estudio de los temas propuestos.
7.2 El problema jurídico
Debe determinar la Sala si la ausencia de lesividad en la conducta atribuida a Harold Marín Muñoz permite estructurar la causal de preclusión por atipicidad de la conducta, prevista en el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.
7.3 De la atipicidad de la conducta como causal de preclusión
El artículo 250 de la Constitución Política establece que la Fiscalía General de la Nación tiene a su cargo no solo el ejercicio de la acción penal y la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, sino también, entre otras funciones, solicitar ant e el juez de conocimiento la preclusión de la investigación cuando no existan méritos para formular acusación.
Su desarrollo normativo se encuentra en los artículos 331 y siguientes de la Ley 906 de 2004, disposiciones que regulan el juez competente para resolver la solicitud, las partes e intervinientes legitimados para presentarla, los cuales varían según la etapa procesal, las causales que la fundamentan,Auto Ley 906 de 2004
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los cuales varían según la etapa procesal, las causales que la fundamentan,Auto Ley 906 de 2004
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10 el trámite aplicable y, especialmente, los efectos jurídicos que produce la decisión que la concede.
Dentro de las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal, se encuentra la consagrada en el numeral cuarto del artículo 332, que dispone:
4. Atipicidad del hecho investigado.
Previo a abordar el asunto, y desde una perspectiva jurisprudencial sobre los alcances que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha otorgado a esta causal, así como respecto del estándar probatorio exigido para su aprobación por el juez de conocimiento, es preciso partir de un presupuesto esencial: determinar qué se entiende por tipicidad.
Al respecto la jurisprudencia especializada ha señalado que “en virtud de la tipicidad, es necesario, de una parte, que la conducta se adecue a las exigencias materiales definidas en el respectivo precepto de la parte especial del estatuto penal (tipo objetivo), tales como el sujeto activo, sujeto pasivo, la acción, el resultado, la causalidad, los medios y modalidades del comportamiento, y de otra, que cumpla con la especie de conducta (dolo, culpa o preterintención) establecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo), en el entendido que de conformidad con el artículo 21 del Código Penal, todos los tipos de la parte especial corresponden a conductas dolosas, salvo cuando se haya previsto expresamente que se trata de
(tipo subjetivo), en el entendido que de conformidad con el artículo 21 del Código Penal, todos los tipos de la parte especial corresponden a conductas dolosas, salvo cuando se haya previsto expresamente que se trata de comportamientos culposos o preterintencionales.”15
Ahora bien, definido el contenido de la tipicidad, resulta necesario precisar los elementos que integran su juicio y, en particular, el análisis que debe realizarse en consonancia con el bien jurídico protegido. Al respecto, la Sala
15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP5356-2019, radicado 50525 del 4 de diciembre de 2019.Auto Ley 906 de 2004
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11 de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la decisión SP154902017, con apoyo en la doctrina, indicó lo siguiente:
«Determinar la tipicidad de una conducta no se agota simplemente con el proceso lógico formal de subsunción. Implica, además, en un momento posterior un proceso de valoración (TORIO, 1989). Y no puede ser de otra forma si se tiene en cuenta que el tipo penal no es simple mente una suma de diferentes elementos objetivos y subjetivos sino que es antes que nada una valoración que se expresa a través de dichos elementos. Señalar que el tipo penal es simplemente el continente de una acción cuya realización condicionada por los demás elementos típicos da lugar a responsabilidad penal, es inexacto por insuficiencia. El tipo penal expresa más que una acción. En el tipo se contiene una situación social, un proceso interactivo singular que debe realizarse
por los demás elementos típicos da lugar a responsabilidad penal, es inexacto por insuficiencia. El tipo penal expresa más que una acción. En el tipo se contiene una situación social, un proceso interactivo singular que debe realizarse concurriendo las circunstancias personales y objetivas que en forma abstracta y genérica en él se contemplan. La acción no agota al tipo penal. Es un elemento que expresa una vinculación concreta entre dos sujetos en un contexto social generando un proceso interactivo dotado de sentido y significación social [...].
Luego, esto significa que sólo serán típicas aquellas situaciones concretas que tengan significación para el bien jurídico protegido. No basta con la intencionalidad del sujeto para una responsabilidad penal. Es necesario valorar si esa acción concreta es señal de una posible lesión de un bien jurídico. El bien jurídico da contenido material a la tipicidad. Así, todos los supuestos de delito imposible por inidoneidad absoluta en los medios o en el objeto, no son más que de litos formales ya que carecen de significación social material que les da el bien jurídico [...].Del mismo modo, conductas que en relación al bien jurídico tienen significación pero escasa, pueden quedar al margen de la tipicidad. Una sustracción de poca m onta en un supermercado, por ejemplo, tiene una significación social negativa de tan poca importancia que perfectamente puede quedar al margen del tipo de hurto [...]».16 (Negrilla de Sala)
A partir de este precepto, en la misma decisión citada, la Alta Co rporación Penal precisó la forma en que debe adelantarse el juicio de tipicidad, en los siguientes términos:
“La Corte igualmente, en esa línea de pensamiento, ha señalado tratándose del
Penal precisó la forma en que debe adelantarse el juicio de tipicidad, en los siguientes términos:
“La Corte igualmente, en esa línea de pensamiento, ha señalado tratándose del juicio de tipicidad que no basta con verificar la subsunción de la conducta en el modelo descriptivo de la figura legal, sino que además ha de comprobarse si ese comportamiento perturba o no el bien jurídico protegido, de modo que esa labor intelectiva conlleva una doble valoración: «(i) el juicio de correspondencia comparativa entre la conducta y el tipo, y, (ii) el juicio de verificación sobre la idoneidad de esa conducta para af ectar (que no lesión) el bien
16 HORMAZÁBAL MALARÉE Hernán, Bien Jurídico y Estado Social y Democrático de Derecho, El objeto protegido por la norma penal, Editorial Jurídica Cono Sur, Santiago de Chile, 1992, página 171 y s.s.Auto Ley 906 de 2004
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12 jurídico tutelado por la norma. De esto se tiene que la tipicidad puede ser afectada por el principio de insignificancia y la adecuación social de la conducta» (CSJ SP, 21 Oct. 2009, rad. 29655). Por consiguiente, «la adecuación típica de una conducta dependerá de su idoneidad para producir el resultado normativo consistente en la lesión o puesta en peligro del bien jurídico tutelado. En ese orden, el bien jurídico es un criterio delimitador de la tipicidad, pues excluye del ám bito típico aquellos
producir el resultado normativo consistente en la lesión o puesta en peligro del bien jurídico tutelado. En ese orden, el bien jurídico es un criterio delimitador de la tipicidad, pues excluye del ám bito típico aquellos comportamientos que no tengan aptitud para vulnerarlo» (CSJ SP 9235-2014).” (Negrilla de Sala)
7.4 Caso en concreto
7.4.1 La Fiscalía solicitó revocar la decisión de la juez de primera instancia que negó la preclusión y pidió que se decretara la preclusión por la causal cuarta del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, al considerar atípica la conducta por la ausenc ia de una lesividad relevante del bien jurídico protegido del tipo penal mencionado.
Para sustentar su postura, señaló que, aunque la conducta atribuida a Harold Marín Muñoz encajaba formalmente en el tipo penal, el daño al bien jurídico era mínimo y no alcanzaba la relevancia penal. Por esa razón, sostuvo que la acción debía valorarse por su insignificancia.
En ese sentido, invocó el denominado “principio de bagatela”, conforme al cual una conducta puede ser formalmente típica, pero carecer de afectación relevante al bien jurídico protegido. Para ello, citó varias decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas, las identificadas como “206 de 2020, 5899 de 2020, 31362 de 2019 y 49686 de 2021”.
En esencia, insistió en que la conducta atribuida al procesado, si bien era típica, no afectaba de manera significativa el bien jurídico , por lo que, de
2021”.
En esencia, insistió en que la conducta atribuida al procesado, si bien era típica, no afectaba de manera significativa el bien jurídico , por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia citada, sí se configuraba la causal de preclusión prevista en el numeral 4 del artí culo 332 del Código de Procedimiento Penal.Auto Ley 906 de 2004
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7.4.2 Para dilucidar los planteamientos del apelante, resulta necesario precisar, en primer lugar, que entre los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía figura la denuncia formulada el 7 de mayo de 2015 por Nelcy Patricia Bocanegra González contra Harold Marín Muñoz. En dicha denuncia se expuso que el acusado presuntamente causó daños en la propiedad de la denunciante, ubicada en la vereda El Retiro, parcela 45, Las Gaviotas, al derribar árboles, quemar parte del terreno y cercar sectores del predio sin autorización. En palabras de Nelcy Patricia Bocanegra González:
“Vengo a denunciar al señor Harold Marín Muñoz porque está ocasionando daños en mi propiedad en el predio ubicado en la vereda El Retiro, parcela 45, Las Gaviotas. Llegó con retroexcavadora, gente armada con machete y tumbaron los árboles, quemaron una parte, cercaron por donde quisieron … yo vivo allá y a ellos no les importó eso. El día 5 de mayo la iban a tumbar y el señor adulto mayor que me estaba cuidando, mientras yo colocaba en
tumbaron los árboles, quemaron una parte, cercaron por donde quisieron … yo vivo allá y a ellos no les importó eso. El día 5 de mayo la iban a tumbar y el señor adulto mayor que me estaba cuidando, mientras yo colocaba en conocimiento todo este atropello a la Fiscalía, luego llegamos con personas de la SIJIN, ellos les dijeron que no siguieran con lo que estaban haciendo. Ese día pararon ahí y ayer 6, siguieron dañando…”
En segundo lugar, se cuenta con el Concepto 0130 del 7 de mayo de 2015, emitido por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico. En dicho documento se indicó que se realizó una visita a la vereda El Retiro, Parcelación Gaviotas, y que en el predio propied