TSDJ VILLAVICENCIO - Auto 99001600881820230001004
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VILLAVICENCIO - Auto 99001600881820230001004
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA No. 6 DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES
M.P. Antonio Segundo Martínez Hoyer
Radicado: 99001600881820230001004
Aprobado en Acta No. 005
Villavicencio, Meta, trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación 1 interpuesto por el defensor del menor A.E.N.P., en contra del auto proferido el 10 de diciembre de 2025 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Carreño (Vichada), mediante el cual se autorizó la práctica “híbrida” 1 de la prueba en el desarrollo del juicio oral.
II. HECHOS
De acuerdo con el escrito de acusación, los hechos tuvieron lugar en el municipio de Puerto Carreño, departamento de Vichada, entre los meses de septiembre y octubre de 2023. Durante dicho período, el joven A.E.D.P., de 15 años2, mantuvo relaciones sexuales consentidas con la menor C.D.S.L., quien para entonces contaba con 13 años y 9 meses 3. Como consecuencia de estas relaciones, la menor resultó embarazada y, el 4 de noviembre de 2023, sufrió un aborto espontáneo que requirió atención médica en el Hospital Departamental San Juan de Dios de dicha municipalidad4.
1Expediente digital – 99001600881820230001004 - 01PrimeraInstancia - C02PrimeraInstancia148ActaAudienciaJuicioOral 2Nació el 6 de septiembre de 2007. De 15 años y 9 meses de edad.
1Expediente digital – 99001600881820230001004 - 01PrimeraInstancia - C02PrimeraInstancia148ActaAudienciaJuicioOral 2Nació el 6 de septiembre de 2007. De 15 años y 9 meses de edad. 3Nacida el 06/02/2010. 4Ibidem - 003EscritoAcusación.Auto Ley 1098 de 2006.
Radicado: 99001600881820230001004.
Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.
Decisión: Confirma.
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III. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1 El 18 de diciembre de 20 235, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Puerto Carreño (Vichada), la Fiscalía 47 Seccional - SRPA formuló imputación contra el joven A.E.D.P. en calidad de autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado previsto en los artículos 208 y 211-6 del Código Penal. El menor no aceptó los cargos y no fue cobijado con ninguna medida de aseguramiento.
3.2 El 22 de enero de 2024 6, la Fiscalía 47 Seccional —SRPA— presentó escrito de acusación en contra de A.E.D.P., cuyo conocimiento del correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Carreño (Vichada). Dicho despacho asumió el conocimiento de las diligencias el 23 de enero 7 siguiente y llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 5 de febrero de 20248.
3.3 En sesiones celebradas los días 19 de marzo9 y 1510 y 16 de mayo11 de
siguiente y llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 5 de febrero de 20248.
3.3 En sesiones celebradas los días 19 de marzo9 y 1510 y 16 de mayo11 de 2024, se llevó a cabo la audiencia preparatoria, durante la cual el despacho de primera instancia profirió auto que resolvió las solicitudes probatorias y contra el cual la defensa interpuso recurso de apelación.
3.4 El recurso de alzada fue resuelto el 23 de septiembre de 2024 12, mediante auto proferido por la Sala No. 8 de Asuntos Penales para
5Ibidem - 006ActaAudienciaFormulaciónImputaciónCargos. 6Ibidem - 002CorreoRecibido. 7Ibidem - 006AutoFijaFechaAudienciaAcusación. 8Ibidem - 016ActaAudienciaAcusación. 9Ibidem - 031ActaPreparatoria. 10Ibidem - 037AudioAudienciaPreparatoria15052024. 11Ibidem - 040ContinuaciónAdienciaPreparatoria16052024. 12 Ibidem - 012Auto Interlocutorio.Auto Ley 1098 de 2006.
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Decisión: Confirma.
3 Adolescentes de esta Corporación, en el cual se revocó la decisión recurrida y, en su lugar, se inadmitieron las pruebas solicitadas.
3.5 Retornadas las diligencias, el 2 de abril de 2025 13, el juzgado de conocimiento inició la etapa procesal de juicio oral; no obstante, el defensor
y, en su lugar, se inadmitieron las pruebas solicitadas.
3.5 Retornadas las diligencias, el 2 de abril de 2025 13, el juzgado de conocimiento inició la etapa procesal de juicio oral; no obstante, el defensor solicitó la nulidad de todo lo actuado desde la formulación de imputación al argumentar que su prohijado no había sido debidamente identificado ni individualizado.
3.6 Mediante auto del 3 de abril de 202514, el despacho de conocimiento negó la nulidad solicitada por la defensa. Contra esa determinación, dicho sujeto procesal interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 23 de julio siguiente15 por la Sala de Asuntos Penales para Adolescent es del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que confirmó en su integridad la decisión adoptada en primera instancia.
3.7 Recibidas las diligencias y tras algunos aplazamientos, el 9 de diciembre de 2025 se inició la audiencia de juici o oral con la presentación de la teoría del caso por parte de la Fiscalía. Luego de ello, la defensa técnica peticionó la recepción de los testimonios en forma presencial, pedimento que fue rechazado por la A quo tras aducir que la “modalidad híbrida” ya había sido notificada y decidida en autos previos, y que las condiciones geográficas del municipio de Puerto Carreño justificaban la realización de audiencias bajo aquella modalidad, especialmente por la dificultad de traslado de testigos, la multiplicidad de aplazamientos y la proximidad de la fecha de prescripción de la acción penal.
Contra esa decisión, el defensor interpuso los recursos de reposición y, en
aquella modalidad, especialmente por la dificultad de traslado de testigos, la multiplicidad de aplazamientos y la proximidad de la fecha de prescripción de la acción penal.
Contra esa decisión, el defensor interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, el primero de los cuales fue resuelto de manera
13 Ibidem - 092ActaAudienciaInstalJuicioOralTramDesidNulidad. 14 Ibidem - 092ActaAudienciaInstalJuicioOralTramDesidNulidad 15 Ibidem - 101TribunalDefineApelacionYDevelveExpedienteAuto Ley 1098 de 2006.
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4 desfavorable. Frente al segundo, se indicó que no era procedente, toda vez que la decisión adoptada constituía una orden no susceptible de alzada16.
Por lo anterior, el defensor del adolescente interpuso recurso de queja, al argumentar que la decisión mediante la cual el despacho negó la realización presencial de la audiencia de juicio oral constituye un auto interlocutorio, en tanto resuelve un asunto sustancial del proceso y no una simple orden de trámite, al incidir directamente en la práctica y contradicción de las pruebas y en las garantías del debido proceso17.
3.8 Con ocasión del recurso de queja interpuesto, esta Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio mediante providencia del 16 de enero de 2026 resolvió conceder el recurso de apelación interpuesto por la defensa de A.E.D.P18.
IV. LA DECISIÓN RECURRIDA
Villavicencio mediante providencia del 16 de enero de 2026 resolvió conceder el recurso de apelación interpuesto por la defensa de A.E.D.P18.
IV. LA DECISIÓN RECURRIDA
Mediante auto interlocutorio del 10 de diciembre de 202519, el despacho de primera instancia negó la solicitud de “oposición” formulada por la defensa frente a la realización de las audiencias de juicio oral en modalidad híbrida.
En su decisión, explicó que el municipio de Puerto Carreño se encuentra en una zona apartada, circunstancia que dificulta el desplazamiento de intervinientes y testigos, algunos de los cuales no residen en esa municipalidad. Asimismo, indicó que, en la práctica, la mayoría de los juicios orales se desarrollan bajo modalidad híbrida e inc luso mediante llamadas telefónicas, debido a las dificultades recurrentes en el suministro de energía eléctrica y conectividad a internet.
16 Ibidem - 142Video4AudienciaJuicioOral a partir del récord. 03:36. 17 Ibidem - 142Video4AudienciaJuicioOral a partir del récord. 33:58. 18 Expediente digital – 99001600881820230001004 - 02SegundaInstancia - 010AutoResuelveQueja 19 Expediente digital – 99001600881820230001004 - 01PrimeraInstancia - C02PrimeraInstancia - 142Video4 AudienciaJuicioOral – récord 26:30 y ss.Auto Ley 1098 de 2006.
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De igual forma, precisó que la solicitud del defensor no podía prosperar, en tanto las audiencias habían sido progra madas con antelación y habían sufrido aplazamientos atribuibles a ese sujeto procesal. Añadió que, mediante auto del 11 de noviembre de 2025, ya se había advertido que, en cumplimiento del Acuerdo PCSJ 2412185 del 27 de mayo de 2024, las diligencias se llevarían a cabo bajo la modalidad híbrida.
V. EL RECURSO DE APELACIÓN20
El defensor en su sustentación indicó que, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C -134 de 2023, la audiencia de juicio oral en materia penal debe desarrollarse de manera presencial, especialmente en lo relativo a la práctica probatoria y la recepción de testimonios, decisión que consideró de obligatorio cumplimiento.
Manifestó que, aunque en los autos mediante los cuales se fijaron las fechas de las audiencias se indicó que estas se llevarían a cabo bajo una modalidad mixta, en ninguno de ellos se precisó que los testimonios se recibirían de manera virtual.
Afirmó que la práctica de testimonios en forma remota resulta incompatible con el debido proceso y con el alcance del control de constitucionalidad efectuado por la Corte, pues, a su juicio, dicha providencia impide la recepción de testimonios por medios virtuales.
En consecuencia, solicitó que los testigos comparezcan de manera presencial a las instalaciones del despacho para rendir sus declaraciones y
efectuado por la Corte, pues, a su juicio, dicha providencia impide la recepción de testimonios por medios virtuales.
En consecuencia, solicitó que los testigos comparezcan de manera presencial a las instalaciones del despacho para rendir sus declaraciones y que, en todo caso, únicamente las partes e intervinientes puedan participar de forma virtual o remota.
20Ibidem – 148ActaAudienciaJuicioOral.Auto Ley 1098 de 2006.
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VI. ARGUMENTOS DE NO RECURRENTES
6.1 La Fiscalía 21 sostuvo que, dadas las condiciones geográficas del municipio de Puerto Carreño, la comparecencia presencial de los testigos resultaría compleja. Precisó que dos de ellos se encuentran en los departamentos de Nariño y Norte de Santander, lo cual dificultaría su desplazamiento hasta esa municipalidad, debido a la lejanía y a las condiciones de acceso y transporte aéreo o marítimo.
Solicitó que no se acogieran los argumentos expuestos por el defensor y que se continuara con la práctica probatoria de los testigos con el fin de garantizar la celeridad y eficacia de la actuación procesal.
6.2 El Defensor de Familia 22 indicó que se acoge a los argumentos planteados por el defensor para evitar un “posible prevaricato” y porque lo dictado por la Corte Constitucional es de obligatorio cumplimiento.
6.3 El Ministerio Público23 destacó que la sentencia de la corte constitucional es de obligatorio cumplimiento y en caso de negarse el recurso de reposición
dictado por la Corte Constitucional es de obligatorio cumplimiento.
6.3 El Ministerio Público23 destacó que la sentencia de la corte constitucional es de obligatorio cumplimiento y en caso de negarse el recurso de reposición se de traslado al superior.
6.4 El Representante de Víctimas 24 consideró que la defensa debió haber formulado su oposición desde el momento en el que se notificó del auto en que se fijó las fechas de las audiencias.
21 Ibidem - 140Video2AudienciaJuicioOral– récord 38:30 y ss. 22 Ibidem 140Video2AudienciaJuicioOral – récord 41:33 y ss. 23 Ibidem - 140Video2AudienciaJuicioOral – récord 42:07 y ss. 24 Ibidem - 140Video2AudienciaJuicioOral – récord 43:23 y ss.Auto Ley 1098 de 2006.
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VII. CONSIDERACIONES
7.1 La competencia
De conformidad con el artículo 168 del C.I.A., la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes de este Tribunal, es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, por cuanto este fue proferido por el Juez de Familia del Circuito de Puerto Carreño, perteneciente a este distrito judicial.
7.2 El problema jurídico
Corresponde a esta Sala determinar si la modalidad híbrida adoptada por el Juzgado de Familia del Circuito de Puerto Carreño para la práctica de pruebas en el desarrollo de las audienci as de juicio oral se ajusta a los
Corresponde a esta Sala determinar si la modalidad híbrida adoptada por el Juzgado de Familia del Circuito de Puerto Carreño para la práctica de pruebas en el desarrollo de las audienci as de juicio oral se ajusta a los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C -134 de 2023.
7.3 Del análisis de la Corte Constitucional en la sentencia C -134 de 2023
La Corte Constitucional, en ejercicio del control previo de constitucionalidad de los proyectos de ley estatutaria, examinó las iniciativas aprobadas por la Cámara de Representantes y el Senado de la República mediante las cuales se introducían modificaciones a la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
Superado el análisis relativo al trámite legislativo y al control formal correspondiente, la decisión se estructuró en tres grandes ejes temáticos: (i) principios, estructura y disposiciones comunes de la administración de justicia; (ii) la administración de justicia, su gestión, el control de la Rama Judicial y su función disciplinaria; y (iii) la carrera judicial, la justicia digital,Auto Ley 1098 de 2006.
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8 los sistemas de estadística judicial y rendición de cuentas, disposiciones presupuestales, así como ajustes normativos y de técnica legislativa.
Al abordar el tercer bloque, la Corte hizo énfasis en la presencialidad y virtualidad de las audiencias judiciales. Además, precisó el alcance del principio de inmediación, el cual ha sido interpretado como fundamento para
Al abordar el tercer bloque, la Corte hizo énfasis en la presencialidad y virtualidad de las audiencias judiciales. Además, precisó el alcance del principio de inmediación, el cual ha sido interpretado como fundamento para exigir la obligatoriedad de la presencialidad en la práctica de pruebas; empero, señaló que “la inmediación no implica necesariamente una proximidad física entre el juez, las partes y las pruebas”.
En consecuencia, indicó que corresponde a la auto ridad judicial analizar la viabilidad de recibir testimonios de manera virtual o presencial, con fundamento en criterios de necesidad y razonabilidad. Por ello, la Corte
Constitucional advirtió:
“Para la Corte, es entonces más razonable la interpretación según la cual la presencialidad aplica cuando sea “necesaria”, es decir cuando la autoridad judicial -por motivos de imparcialidad, independencia o necesidades de las partesdetermine de forma autónoma que la audiencia de práctica de pruebas se debe realizar de manera presencial pues es la única forma de garantizar el debido proceso en la diligencia. Esta interpretación, permite asegurar los avances que se han generado en la justicia a través del uso de las TICS, pero al mismo tiempo reconoce la autonomía que debe tener el juez para conducir el proceso y el hecho de que no toda prueba puede decretarse de manera adecuada por medios virtuales.”
Ahora bien, la Corte Constitucional también señaló de manera expresa que existe una excepción a la regla conforme a la cual el juez debe analizar cada caso concreto para determinar si procede la virtualidad o la presencialidad. Dicha excepción corresponde a la audiencia de juicio oral en materia penal, la cual, en principio, debe desarrollarse de forma presencial.
caso concreto para determinar si procede la virtualidad o la presencialidad. Dicha excepción corresponde a la audiencia de juicio oral en materia penal, la cual, en principio, debe desarrollarse de forma presencial.
No obstante, esta exigencia de presencialidad admite a su vez determinadas excepciones. Al respecto, se indicó:
“… a menos que por motivos de fuerza mayor, debidamente acreditado ante el juez, se co ncluya que la persona -sea parte, interviniente o testigo - puedeAuto Ley 1098 de 2006.
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9 comparecer a la audiencia de manera virtual sin que esto afecte el adecuado desarrollo del juicio oral, lo cual deberá ser valorado por el juez de conocimiento. A título meramente ilustrativo , esta situación podría presentarse ante una condición grave de salud que le impida a la persona desplazarse de su lugar de residencia; cuando haya serios motivos de seguridad que aconsejen evitar su desplazamiento; por la declaratoria de un estado de emer gencia sanitaria en que se disponga como medida la celebración virtual de todas las actuaciones procesales; por la existencia de regulaciones especiales que exijan la adopción de medidas para no exponer a la víctima frente al presunto agresor, o por compromisos internacionales del Estado colombiano en virtud de tratados de cooperación judicial que privilegien la realización de audiencias virtuales como instrumento para materializar la asistencia entre Estados, entre otras múltiples y muy diversas circunstan cias excepcionales que puedan presentarse y que el juez deberá valorar en su momento.”
cooperación judicial que privilegien la realización de audiencias virtuales como instrumento para materializar la asistencia entre Estados, entre otras múltiples y muy diversas circunstan cias excepcionales que puedan presentarse y que el juez deberá valorar en su momento.”
Así, luego de resaltar la relevancia del proceso penal y su diferencia frente a otras actuaciones judiciales, en especial por cuanto en aquel se encuentra comprometido de manera directa el derecho fundamental a la libertad personal, la Corte concluyó la exequibilidad de los artículos 63 y 64 en los siguientes términos:
“En consecuencia, la Corte declarará constitucional el artículo 63 del PLEAJ salvo el inciso cuarto y el parágrafo segundo que se declaran constitucionales en el entendido de que por regla general la modalidad (presencial o virtual) la determina el juez en ejercicio de su autonomía, con excepción de la audiencia de juicio oral en materia penal que deberá ser presencial.”
7.4 Caso en concreto
7.4.1 Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la decisión adoptada en primera instancia, mediante la cual se dispuso la práctica de los testimonios bajo modalidad híbrida y se negó su realización totalmente presencial, se sustentó en dos razones principales.
La primera, que el defensor fue notificado de los autos que fijaron las fechas del juicio oral, en los cuales se indicó que la diligencia se desarrollaría bajo modalidad híbrida, sin que formu lara oposición sino hasta la audiencia del 10 de diciembre de 2025. La segunda, que las condiciones sociales, de transporte y geográficas del municipio de Puerto Carreño dificultan laAuto Ley 1098 de 2006.
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10 de diciembre de 2025. La segunda, que las condiciones sociales, de transporte y geográficas del municipio de Puerto Carreño dificultan laAuto Ley 1098 de 2006.
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10 realización presencial de este tipo de diligencias, por lo que debía privilegiarse la virtualidad.
7.4.2 Frente al primer aspecto, la Sala considera que le asiste razón al defensor. En efecto, los autos del 11 de septiembre, 29 de octubre y 11 de noviembre de 2025 señalaron que la audiencia podría realizarse de manera presencial o virtual respecto de las partes e intervinientes. No obstante, en ellos no se precisó la forma en que se practicarían los testimonios, asunto que se abordó únicamente en la audiencia del 10 de diciembre de 2025. De esta forma , no resulta acertado afirmar que el defensor conocía de manera clara y expresa la modalidad prevista para la recepción de los testimonios desde el inicio.
7.4.3 Superado lo anterior, el punto central consiste en determinar si el despacho de primera instancia expuso razones suficientes para justificar la aplicación de la excepción a la regla general de presencialidad fijada por la Corte Constitucional en la sentencia C -134 de 2023, al autorizar una modalidad híbrida para la práctica de testimonios que permite la comparecencia virtual de los declarantes.
Para la Sala, la respuesta es afirmativa. Debe partirse de un hecho notorio e incontrovertible al que acertadamente aludió el despacho de primera
modalidad híbrida para la práctica de testimonios que permite la comparecencia virtual de los declarantes.
Para la Sala, la respuesta es afirmativa. Debe partirse de un hecho notorio e incontrovertible al que acertadamente aludió el despacho de primera instancia: la ubicación geográfica del juzgado en el municipio de Puerto Carreño, departamento del Vichada.
La localización del despacho genera dificultades para la práctica presencial de testimonios, dadas las características propias del departamento. El Vichada es el segundo con mayor extensión territorial del país y, al mismo tiempo, uno de los menos poblados. Situación similar se presenta en su capital, Puerto Carreño, cuya reducida población y amplia extensión territorial inciden en las condiciones de acceso y desplazamiento.Auto Ley 1098 de 2006.
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11 A ello se suman las distancias entre municipios y las l imitaciones para trasladarse hacia la capital departamental. También debe considerarse la dificultad que enfrentaría un testigo residente en Bogotá u otro departamento para desplazarse hasta Puerto Carreño, circunstancia que se presenta al menos respecto de dos testigos de la Fiscalía.
En ese orden de ideas, para la Sala la sentencia C -134 de 2023 no puede aplicarse de manera automática y acrítica para concluir que todos los juicios orales en materia penal deben desarrollarse necesariamente en forma presencial, pues la propia decisión reconoce la existencia de excepciones a esa regla general.
La valoración de dicha excepción exige atender el contexto en el cual se
orales en materia penal deben desarrollarse necesariamente en forma presencial, pues la propia decisión reconoce la existencia de excepciones a esa regla general.
La valoración de dicha excepción exige atender el contexto en el cual se desarrolla el proceso. No resulta equiparable la práctica probatoria en ciudades como Bogotá, Yopal o Villavicencio frente a la que se realiza en Puerto Carreño, dadas las particularidades geográficas y logísticas de este último municipio.
Por ello, tanto la providencia C -134 de 2023 como la Ley 2430 de 2024 deben interpretarse desde una perspectiva territorial y geográfica que considere la situación específica del despacho judicial, su ubicación, el lugar de residencia de los testigos y las demás condiciones que inciden en el desarrollo del proceso penal, con el fin de permitir la adopción de un a decisión de fondo sobre la controversia planteada.
Esta aplicación contextual, como lo estimó el despacho de primera instancia, permite desarrollar con concentración y eficiencia procesos como el adelantado contra el adolescente A.E.D.P., no solo porque la presunta víctima es menor de edad, sino porque los asuntos penales de adolescentes exigen mayor celeridad judicial en atención a sus términos de prescripción.Auto Ley 1098 de 2006.
Radicado: 99001600881820230001004.
Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.
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12 En consecuencia, la Sala concluye que la decisión adoptada en primera instancia es acertada. Se ajusta a los parámetros fijados en la sentencia C-134 de 2023, al enmarcarse en una situación excepcional frente a la regla
12 En consecuencia, la Sala concluye que la decisión adoptada en primera instancia es acertada. Se ajusta a los parámetros fijados en la sentencia C-134 de 2023, al enmarcarse en una situación excepcional frente a la regla general de presencialidad en materia penal. Las circunstancias citadas en dicha providencia tienen carácter ilustrativo y permit en que situaciones particulares, como las expuestas por el despacho, encuadren dentro de esa excepcionalidad. Además, la decisión reconoce las dificultades propias de la administración de justicia en municipios de ese departamento, a partir de una valoración territorial y geográfica.
7.4.4 En tales condiciones, esta Sala confirmará el auto proferido el 10 de diciembre de 2025 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Carreño (Vichada), mediante el cual se autorizó la práctica híbrida de las pruebas en el desarrollo del juicio oral y se negó la solicitud orientada a que todas ellas se realizaran de manera presencial.
En todo caso, corresponde a la jueza de primera instancia, en ejercicio de su autonomía y conforme a los criterios de necesidad y razonabilidad, determinar respecto de cada testigo la modalidad de práctica, ya sea virtual o presencial, dentro del marco de la modalidad híbrida autorizada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal para Adolescentes No. 6 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VIII. RESUELVE
Primero. Confirmar el auto proferido el 10 de diciembre de 2025 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Carreño (Vichada), mediante el
nombre de la República y por autoridad de la ley,
VIII. RESUELVE
Primero. Confirmar el auto proferido el 10 de diciembre de 2025 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Carreño (Vichada), mediante el cual se autorizó la práctica híbrida de las pruebas en el desarrollo del juicio oral y se negó la solicitud orientada a que todas ellas se realizaran de manera presencial, por las razones expuestas en la presente decisión.Auto Ley 1098 de 2006.
Radicado: 99001600881820230001004.
Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.
Decisión: Confirma.
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Segundo. Contra esta decisión no proceden recursos.
Notifíquese y cúmplase.