TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 01004500013105002202500
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
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- Título
- TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 01004500013105002202500
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
ORDINARIO N°. 50001310500220250000701
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MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA
Magistrado Ponente
Radicación No. 50001310500220250000701
Villavicencio, mayo seis (6) de dos mil veintiséis (2026)
DEMANDANTE: RIGOBERTO HOLGUIN GALEANO
DEMANDADO: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR SA
ASUNTO: RECURSO DE APELACIÓN.
SENTENCIA
El Tribunal Superior de Villavicencio por conducto de la Sala Laboral, resuelve el recurso de apelación presentado por el demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Villavicencio, el día 10 de diciembre de 2025, en atención a lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
Los apoderados de las partes presentaron alegaciones, según lo ordenado en auto del 13 de marzo de 2026, por lo que se procede a decidir de fondo, conforme los siguientes:
I. ANTECEDENTES
RIGOBERTO HOLGUIN GALEANO instauró demanda ordinaria laboral en contra de SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA (AFP PORVENIR SA), debidamente sustentada como aparece en el archivo “01Demanda” del expediente digital (arch “ 01Demanda”), con el objeto que seORDINARIO N°. 50001310500220250000701 2
declare que en condición de cónyuge de la señora Mayerly Bejarano Peña (qepd)
“01Demanda” del expediente digital (arch “ 01Demanda”), con el objeto que seORDINARIO N°. 50001310500220250000701 2
declare que en condición de cónyuge de la señora Mayerly Bejarano Peña (qepd) tiene derecho al reconocimiento y pago del 100% de la pensión de sobrevivientes desde el 17 de mayo de 2005 . Asimismo, solicitó condenar a la demandada al pago del retroactivo pensional junto al pago de intereses moratorios . Subsidiariamente, solicitó el pago indexado de las mesadas pensionales.
Admitida la demanda mediante auto de 27 de enero de 2025 (arch “09AutoAdmite”), fue contestada por la demandada AFP PORVENIR SA oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones elevadas en su contra , bajo el argumento que no les constaba la convivencia entre el demandante y la afiliada fallecida, sumado a que desconocía el estado de salud y las causas de la muerte de la señora Mayerly Bejarano Peña (qepd) ocurrida el 17 de mayo de 20 05; aceptó que la afiliada suscribió form ulario de afiliación con AFP Horizonte -hoy AFP PORVENIR SAel día 14 de diciembre de 2001 y que contaba con un total de 131 semanas de cotización, de las cuales 107 fueron cotizadas en los últimos 3 años anteriores al deceso , pero que no cumplía con el r equisito de fidelidad establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y por ello no había causado la prestación económica la afiliada fallecida. Agregó que el 18 de mayo de 2006 el demandante present ó la
de la Ley 797 de 2003 y por ello no había causado la prestación económica la afiliada fallecida. Agregó que el 18 de mayo de 2006 el demandante present ó la solicitud de pensión en calidad de compañero permanente de Mayerly Bejarano Peña (qepd), la cual fue negada y, de manera subsidiaria, le reconocieron y pagaron la devolución de saldos por un monto total de $4.291.094. En su defensa, propuso como excep ciones de mérito las que denominó “ prescripción”, “compensación”, “ inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido ”, “improcedencia del pago de intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ”, “ buena fe ” y “ genérica” (arch “11ContestacionDemandaLlamamientoGarantia”).
Asimismo, solicitó llamar en garantía a BBVA SEGUROS COLOMBIA SA, con quien suscribió las pólizas previsionales de invalidez y sobrevivencia número 11 de 15 de marzo de 2005 , mediante las cuales se comprometió a pagar la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el pago de las prestaciones derivadas de los riesgos de invalidez y muerte entre el 1° de febrero de 2005 al 31 de enero de 2006.
Adicionalmente, AFP PORVENIR SA presentó demanda de reconvención pretendiendo el reintegro de la totalidad de los dineros pagados al señorORDINARIO N°. 50001310500220250000701 3
RIGOBERTO HOLGUIN GALEANO por concepto de devolución de saldos, debidamente indexados.
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RIGOBERTO HOLGUIN GALEANO por concepto de devolución de saldos, debidamente indexados.
Mediante proveído del 18 de marzo de 20 25, el Juzgado de origen tuvo por contestado el libelo inicial por parte de la entidad accionada, admitió la demanda de reconvención y el llamamiento en garantía.
RIGOBERTO HOLGUIN GALEANO contestó la demanda de reconvención afirmando que no se oponía al reintegro de los dineros pagados por concepto de devolución de saldos siempre y cuando se concedieran las pretensiones de la demanda inicial y propuso como excepción la de “buena fe” (arch “15ContestacionDemanda”).
BBVA SEGUROS COLOMBIA SA se opuso a la totalidad de las pretensiones, aceptó el deceso de la señora Mayerly Bejarano Peña (qepd) ocurrido el día 17 de mayo de 2005 , que la afiliada no dejo causado el derecho a la pensión de sobreviviente debido a que no cu mplió con el requisito del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en lo referente a que no había cotizado el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió los 20 años y su fallecimiento, dado que la muerte se presentó con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del requisito de fidelidad por medio de la sentencia C -556 de 2009 . Respecto al llamado en garantía, indicó que la póliza previsional de invalidez y sobrevivencia número 11 estaba vigente para la fecha del deceso de la afiliada . F ormuló excepciones las de “ no hay lugar al reconocimiento de la pensión de
llamado en garantía, indicó que la póliza previsional de invalidez y sobrevivencia número 11 estaba vigente para la fecha del deceso de la afiliada . F ormuló excepciones las de “ no hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a cargo de Porvenir SA en virtud de la falta de cumplimiento por parte de la afiliada de los requisitos establecidos en la Ley ”, “prescripción de las mesadas pensionales”, “inexistencia de obligación a cargo de BBVA Seguros de Vida Colombia SA por cuanto el fallecimiento de la afiliada no constituyó un siniestro asegurado por la póliza ”, “BBVA Seguros de Vida Colombia SA no le asiste responsabilidad alguna para el pago de intereses moratorios ”, “límite de responsabilidad de la aseguradora”, “buena fe”, “aplicación de las normas que regulan el seguro previsional” y “ genérica” (arch “17ContestacionDemandaBBVASeguros”).
II. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 2° Laboral del Circuito de Villavicencio, profirió sentencia el 10 de diciembre de 2025, en el siguiente sentido:ORDINARIO N°. 50001310500220250000701 4
“PRIMERO: ABSOLVER a PORVENIR S.A ., de todas y cada una de las pretensiones solicitadas por el demandante, el señor RIGOBERTO HOLGUIN, dado que no se acreditó el presupuesto de la convivencia, previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y sus normas modificatorias, conforme a lo aquí concluido.
SEGUNDO: ABSOLVER a la llamada en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA
47 de la Ley 100 de 1993 y sus normas modificatorias, conforme a lo aquí concluido.
SEGUNDO: ABSOLVER a la llamada en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. de las pretensiones solicitadas en su contra por PORVENIR S.A., teniendo en cuenta que se absolvió a la demandada principal y por lo tanto no tendría que garantizar suma alguna, en virtud del contrato de previsional.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción que formuló la deman dada PORVENIR S.A. y que denominó “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, relevándose del estudio de los demás medios exceptivos, dada la naturaleza de la decisión.
CUARTO: ABSOLVER a RIGOBERTO HOLGUIN GALEANO de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por PORVENIR S.A. en la demanda de reconvención.
QUINTO: DECLARAR probada la excepción de “buena fe” propuesta por el señor RIGOBERTO HOLGUIN GALEANO, en calidad de mandado como consecuencia de la demanda de reconvención.
SEXTO: ENVIAR el presente asunto al Honorable Tribunal Superior de Villavicencio Sala Laboral, para que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA si la sentencia no fuera recurrida por la parte demandante, en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
SEPTIMO: Sin condena en costas.”
III. RECURSO DE APELACIÓN.
RIGOBERTO HOLGUIN GALEANO inconforme con la decisión adoptada presentó recurso de apelación con la finalidad que se revoque la sentencia de
III. RECURSO DE APELACIÓN.
RIGOBERTO HOLGUIN GALEANO inconforme con la decisión adoptada presentó recurso de apelación con la finalidad que se revoque la sentencia de primer grado, alegando en síntesis que la calidad de beneficiario fue reconocida por la demandada en sede administrativa, ni fue desconocida en ninguna de la excepciones propuestas, que según la sentencia SL309-2022 no era viable desconocer la calidad de beneficiario en el proceso judicial, si ya había sido aceptado como beneficiario en la devolución de saldos, siendo los mismos beneficiarios en la pensión de sobrevivientes y que no era aplicable el requisito de fidelidad al sistema.
Agregó que desde el año 2006, al momento de hacer la solicitud pensional, había acreditado la convivencia y que la falta de cohabitación en el mismo techo no es suficiente para desvirtuar el requisito de convivencia, pues pese a que estuvo privado de la libertad, la afiliada fallecida lo visito en algunas ocasiones al centro penitenciario donde él estaba.
IV. CONSIDERACIONESORDINARIO N°. 50001310500220250000701
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DE ORDEN FÁCTICO Y JURIDICO:
La controversia del presente proceso se centra en determinar: 1) si es exigible el requisito de fidelidad establecido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en razón a la muerte de la afiliada ocurrido el día 17 de mayo de 2005; 2) si el demandante RIGOBERTO HOLGUIN GALEANO , es beneficiario de la pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento de la afiliada Mayerly Bejarano Peña
RIGOBERTO HOLGUIN GALEANO , es beneficiario de la pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento de la afiliada Mayerly Bejarano Peña (qepd); 3) en caso afirmativo, se habrá de estudiar la fecha de causación y disfrute de la prestación, así como la procedencia de intereses moratorios y costas procesales.
DEL RECONOCIMIENTO PENSIONAL
Sobre la norma que gobierna la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes, es necesario señalar que en reiteradas oportunidades la H. Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la normatividad aplicable para definir el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es la norma vigente al momento del fallecimiento del afiliado o del pensionado; sin perjuicio de las excepciones derivadas del principio de la condición más beneficiosa y de no regresividad en la regulación de las prestaciones de seguridad social, que nacen directamente de la Constitución y desarrollados en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional.
Así, esto dijo el alto Tribunal en sentencia con radicación 46135 del 13 de julio de 2016, reiterada en la sentencia SL969 de 2023:
Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento del fa llecimiento del afiliado o pensionado. De ahí que, tal y como lo señaló el Ad Quem, la disposición que rige el asunto es el art. 12 la L. 797/2003, en tanto Castro Marín falleció el 8 de mayo de 2005.
tal y como lo señaló el Ad Quem, la disposición que rige el asunto es el art. 12 la L. 797/2003, en tanto Castro Marín falleció el 8 de mayo de 2005.
Luego, en este asunto no se encuentra en controversia que la señora Mayerly Bejarano Peña (qepd), falleció, según da cuenta el registro civil de defunción , el 17 de mayo de 2005 (pág.10 arch “02Anexos”), por lo que la norma para definir la prestación que se reclama, son los artículos 46 y 73 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 , con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad por parte de la Honorable Corte Constitucional de los literales a) y b) del precitado artículo 12. Asimismo, tampoco hay duda que laORDINARIO N°. 50001310500220250000701 6
causante cumplió con la cotización de las 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la fecha de fallecimiento.
Respecto al primer punto de apelación relacionado con la exigencia del requisito de fidelidad, la Sala encuentra que la falladora de primer grado, con apoyo de los pronunciamientos jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral con radicado 41832 de 2012, 42423 de 2012, 425 01 de 2012, SL4372 -2020, SL4515-2021 y SL2305-2023, indicó que el literal a) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 , pese a que para la fecha del deceso de la señora Mayerly Bejarano Peña (qepd) no había sido declarado inexequible el mencionado literal, los jueces tenían el deber
haber cumplido el requisito de densidad de semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de fallecimiento, en razón a que contaba con 107 semanas en ese laps o, como se observa en el historial laboral expedido por AFP
PORVENIR SA.
Ahora, frente a los beneficiarios de la mentada prestación, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, determinó:
“En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañeraORDINARIO N°. 50001310500220250000701 7
o compañero permanentes supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (…).
Ahora, nuestro órgano de cierre en materia laboral en sentencia SL3507 de 2024 rectificó el criterio d e la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia con anterioridad a la muerte del causante, en el entendido que , para acceder a la prestación económica, indistintamente si es causada por un afiliado o un pensionado, la cónyuge y/o compañero(a) permanente supérstite deben acreditar por lo menos 5 años de convivencia efectiva, con miras a evitar fraudes al sistema pensional.
Frente al tema de la convivencia efectiva , la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL1399 de 2018, expuso:
a que para la fecha del deceso de la señora Mayerly Bejarano Peña (qepd) no había sido declarado inexequible el mencionado literal, los jueces tenían el deber de inaplicar dicho precepto, haciendo uso de las facultad que ot orga el artículo 4 de la Constitución Política, que comúnmente se denomina “excepción de inconstitucionalidad”, por cuanto era una modificación que atentada contra los principios de progresividad y no regresividad de los derechos sociales.
Dicho lo anteri or, erró la apoderada judicial del señor RIGOBERTO HOLGUIN GALEANO al reprochar que el a quo exigió el requisito de fidelidad, cuando, contrario a lo alegado por la parte recurrente, se acogió el criterio jurisprudencial del alto tribunal de la justicia or dinaria que establece que los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 deben ser inaplicados “incluso antes de su retiro formal del ordenamiento jurídico por parte de la Corte Constitucional, por cuanto contravenían el principio de progresiv idad e implicaban una regresión frente al régimen originalmente previsto en la Ley 100 de 1993 (SL1851-2025)”. Por tanto, se despachará desfavorablemente la suplica en este aspecto.
Así las cosas, debe entenderse que la señora Mayerly Bejarano Peña (qepd) dejó causada a favor de los miembros del grupo familiar el beneficio pensional , por haber cumplido el requisito de densidad de semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de fallecimiento, en razón a que contaba con 107 semanas en ese laps o, como se observa en el historial laboral expedido por AFP
PORVENIR SA.
por lo menos 5 años de convivencia efectiva, con miras a evitar fraudes al sistema pensional.
Frente al tema de la convivencia efectiva , la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL1399 de 2018, expuso:
“2.1 La noción de convivencia
Según la disposición reproducida la convivencia por un lapso no inferior a 5 años es transversal y condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto en beneficio de los (las) compañeros (as) permanentes como de los cónyuges (S L4925-2015). Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).
Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común . Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.
Efectuadas las anteriores precisiones y al descender al asunto de marras,
que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.
Efectuadas las anteriores precisiones y al descender al asunto de marras, encontramos que, dado que se trata de una afiliada fallecida se requiere acreditar 5 años de convivencia, ayuda, socorro mutuo y vida común, para la calenda en que ocurrió el fallecimiento del asegurado.
En este orden, tenemos que el señor RIGOBERTO HOLGUIN GALEANO, al absolver el interrogatorio de parte, dijo que era comerciante, que estudió el bachillerato e hizo un curso en el Sena de electricidad, que estando recluido en un centro de reclusión en la ciudad de Medellín , en 1998 conoció a la señora Mayerly Bejarano Peña (qepd), quien ingresó para un día de la “Fiesta de lasORDINARIO N°. 50001310500220250000701 8
Mercedes” en compañía de la esposa de un amigo suyo, que comenzaron a tener una relación vía telefónica dado que no podía ir seguido a visitarlo, aclarando que solamente lo visitó en dos ocasiones más, y que la relación se sostuvo hasta que murió la causante, que en septiembre del año 2001, cuando salió libre por cumplimiento de la pena, la relación fue más estable. Aseveró que la occisa estaba viviendo con una amiga en el barrio Jordán d e la ciudad de Villavicencio, lugar donde la visitaba; mientras que él había arrendado una casa donde residía y tenía un establecimiento de comidas en el barrio Estero de la misma ciudad.
El demandante agregó que iniciaron la convivencia a partir diciembre de 2001 en
donde la visitaba; mientras que él había arrendado una casa donde residía y tenía un establecimiento de comidas en el barrio Estero de la misma ciudad.
El demandante agregó que iniciaron la convivencia a partir diciembre de 2001 en la casa que él tenía en arriendo, que fue continua e ininterrumpida hasta la fecha del fallecimiento de la afiliada, en mayo de 2005; que se casaron en la Notaría Primera de Villavicencio en el año 2003, que la señora Mayerly Bejarano Peña (qepd) murió en Bogotá DC, que en los últimos dos meses, ella padeció de dolores de cabeza muy fuertes, que al parecer tenía un tumor cerebral, que estuvo presente en el funeral y en el entierro.
Al ser interrogado respecto del señor Guillermo Ayala Godoy por haber sido quien denunció el fallecimiento de la afiliada ante la Notaría, el señor RIGOBERTO HOLGUIN GALEANO indicó que no lo conocía y que no sabía de donde había salido. Finalmente, reconoció haber recibido de parte de AFP PORVENIR SA la suma de $4.291.094 por concepto de devolución de saldos el día 13 de julio de 2006.
A efectos de probar dichas manifestaciones, el demandante solicitó el testimonio de la señora Marisol Usme Delgado , quien relató que conoció a la causante Mayerly Bejarano Peña (qepd) debido a que estudio con ella toda la carrera universitaria en la Unillanos desde 1991 hasta 1997, que también conocía al demandante aproximadamente hacía 20 años porque ella vivía en el barrio Jordán, luego se trasladó al barrio Villa Mélida , donde lo conoció, y que el
universitaria en la Unillanos desde 1991 hasta 1997, que también conocía al demandante aproximadamente hacía 20 años porque ella vivía en el barrio Jordán, luego se trasladó al barrio Villa Mélida , donde lo conoció, y que el demandante tenía un negocio de comidas en el barrio Estero, que el señor RIGOBERTO HOLGUIN GALEANO frecuentaba a la difunta, pero que no sabía que tenían una relación puesto que era muy reservada . Afirmó que ellos tenían una relación de noviazgo -refiriéndose a RIGOBERTO HOLGUIN GALEANO y Mayerly Bejarano Peña (qepd) , que se enteró mucho tiempo después que ya estaban casados, que aproximadamente en el año 2001 iniciaron su convivencia en el barrio Estero de la ciudad de Villavicencio, que la casa era arrendada y que fue constante hasta el fallecimiento de la afiliada.ORDINARIO N°. 50001310500220250000701 9
Mientras que el testigo Giovanny Poveda Ruiz aseguró que conoció a la causante frente al negocio de venta de lechona en el barrio Villa Mélida , que la causante visitaba constantemente el establecimiento de la señora Marisol Usme Delgado, pero que la señora Mayerly Bejarano Peña (qepd) vivía en el barrio Estero con el demandante , que comenzaron como novios e iniciaron la convivencia más o menos en el año 2003 , la cual fue continua hasta la fecha de la muerta de la causante.
Entre tanto , el testigo José Ignacio Rojas Roa manifestó que conoc ía al demandante desde 1985 debido a que trabajaba con venta de bienes de segunda
la muerta de la causante.
Entre tanto , el testigo José Ignacio Rojas Roa manifestó que conoc ía al demandante desde 1985 debido a que trabajaba con venta de bienes de segunda en Medellín y él comenzó a llevarle cosas desde Bogotá DC, que por el estado de salud de su pareja sentimental le tocó trasladarse a la ciudad de Villavicencio, que distinguió a la señora Mayerly Bejarano Peña (qepd) aproximadamente en el año 2000 por medio del señor RIGOBERTO HOLGUIN GALEANO, quien se la presentó como la novia. El testigo dijo que le constaba que ellos convivieron pues el demandante lo llamó para invitarlo a l matrimonio con la afiliada más o menos en el año 2001.
En cuanto a la documental incorporada, reposa certificado de afiliación a la AFP Horizonte -hoy AFP PORVENIR SAde fecha 14 de diciembre de 2001, en el que consta que la causante estuvo afiliada a partir de esa fecha a la administradora de fondos de pensiones y que no contaba con beneficiarios (pag.78 arch “11ContestacionDemandaLlamamientoGarantia”).
Llama la atención a la Sala que reposa declaración juramentada del señor RIGOBERTO HOLGUIN GALEANO fechada el 25 de julio de 2006 (pág.86 arch “11ContestacionDemandaLlamamientoGarantia”), de la cual dejó plasmado que convivió con la señora Mayerly Bejarano Peña (qepd) desde el 2 de octubre de 2002 hasta el 17 de mayo de 2005 -fecha de fallecimiento -; manifestación que resulta contradictoria con la fecha consignada en el libelo introductorio, donde se
2002 hasta el 17 de mayo de 2005 -fecha de fallecimiento -; manifestación que resulta contradictoria con la fecha consignada en el libelo introductorio, donde se indicó que fue en 1998 cuando comenzaron a convivir bajo el mismo techo en Villavicencio, y con lo expresado por el mismo demandante, al absolver interrogatorio de parte, quien relató que fue hasta septiembre de 2001 había recuperado la libertad por haber cumplido la pena en un centro carcelario en la ciudad de Medellín, fecha en la que se trasladó a Villavicencio para vivir en el barrio Estero, mientras qu e la occisa residía en el barrio Jordán con una amiga, que se pudo constatar que era la testigo Marisol Usme Delgado.ORDINARIO N°. 50001310500220250000701 10
Además de lo anterior, la demandada incorporó las declaraciones extrajudiciales de los señores Luis Enrique Rodríguez Rúgeles y Mirna Valencia Cuellar adiadas del 7 de abril de 2006 (pág.87-88 arch “11ContestacionDemandaLlamamientoGarantia”), a quienes les constaba, que el demandante y la causante convivieron compartiendo mesa, lecho y techo aproximadamente por 3 años y medio hasta la fe cha del deceso de la señora Mayerly Bejarano Peña (qepd).
Luego, la Sala considera acertada la decisión de primer grado, en razón a que no se pudo evidenciar que hubiese existido esa vida en común, de colaboración, asistencia solidaria, ayuda y socorro, entre el señor RIGOBERTO HOLGUIN GALEANO y la afiliada fallecida para el momento del deceso por más de 5 años, debido a que ni el mismo demandante pudo precisar con claridad la fecha en que
asistencia solidaria, ayuda y socorro, entre el señor RIGOBERTO HOLGUIN GALEANO y la afiliada fallecida para el momento del deceso por más de 5 años, debido a que ni el mismo demandante pudo precisar con claridad la fecha en que comenzó la convivencia con la causante , dada la contradicción que existió en el escrito de demanda, en el interrogatorio de parte y la declaración juramentada allegada al proceso.
Incluso, d e los testimonios recaudados no se puede concluir que la pareja conformada por el demandante y la causante convivieron por un lapso superior a 5 años. Nótese que la testigo Marisol Usme Delgado -amiga de la occisaaseveró que la señora Mayerly Bejarano Peña (qepd) era muy reservada con su información personal y que se enteró que fue en el 2001 que inició la convivencia -sin precisar día y mes -. No obstante, los testigos Giovanny Poveda Ruiz y José Ignacio Rojas Roa no fueron concordantes con la fecha de inicio de la convivencia, toda vez que el primero mencionó que le constaba dicho hecho desde el año 2003, mientras que el segundo a partir del año 2000.
En esa medida, la prueba testimonial no tiene la fuerza suficiente para demostrar la convivencia por lo menos entre el 16 de mayo de 2000 hasta el 17 de mayo de 2005 entre el señor RIGOBERTO HOLGUIN GALEANO y Mayerly Bejarano Peña (qepd), atendiendo a que no fueron consistentes, ni se pudo establecer con certeza la data en que comenzaron a vivir juntos.
En cuanto al argumento de la parte recurrente, relacionado a que AFP PORVENIR SA había reconocido la calidad de beneficiario de la prestación económica por
certeza la data en que comenzaron a vivir juntos.
En cuanto al argumento de la parte recurrente, relacionado a que AFP PORVENIR SA había reconocido la calidad de beneficiario de la prestación económica por parte del señor RIGOBERTO HOLGUIN GALEANO desde la instancia administrativa, sin que estuviera en discusión la convivencia, esta Corporación alORDINARIO N°. 50001310500220250000701 11
analizar el comunicado del 13 de julio de 2006, mediante el cual AFP PORVENIR SA negó la pensión de sobreviviente (pág.4-7 arch “ 02Anexos”), encontró que numeral 7 le advirtió que no había podido determinar la calidad de beneficiario ni el tiempo de convivencia así:
En este orden de ideas, no erró el juzgado en negar la prestación económica al demandante por no haberse acreditado el requisito de 5 años de convivencia efectiva. Por tanto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia.
COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA.
Sin costas en esta instancia.
En mérito de l o expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO– SALA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
V. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Villavicencio, el día 10 de diciembre de 2025 , según se expuso.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
Esta sentencia deberá ser notificada en Edicto, atendiendo los términos previstos
según se expuso.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
Esta sentencia deberá ser notificada en Edicto, atendiendo los términos previstos en los artículos 40 y 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA
Magistrado PonenteORDINARIO N°. 50001310500220250000701 12
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada
KENNEDY TRUJILLO SALAS
Magistrado
EXPEDIENTE SGDE: https://siugj-sgde.ramajudicial.gov.co/expedientes/add-ficheros/16a93a13bb18-49be-8e67-4820f13907e3
Firmado Por:
Marceliano Chavez Avila Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta
Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta
Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta
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