TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 10015000131050012019004
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 10015000131050012019004
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
PROCESO ORDINARIO N° 50001310500120190047901
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MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA
Magistrado Ponente
Radicación No. 50001310500120190047901
Villavicencio, marzo once (11) de dos mil veintiséis (2026)
DEMANDANTE: YOLANDA ESTHER BURGOS RODRÍGUEZ.
DEMANDADO: CLÍNICA MARTHA SA EN LIQUIDACIÓN.
ASUNTO: RECURSO DE APELACIÓN.
SENTENCIA
El Tribunal Superior de Villavicencio por conducto de la Sala Laboral, desata el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Villavicencio, el 25 de febrero de 2025, en atención a lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
Las partes no presentaron alegaciones, pese a lo ordenado en auto de 8 de abril de 2025, por lo que se procede a decidir de fondo, conforme los siguientes:
I. ANTECEDENTES
YOLANDA ESTHER BURGOS RODRÍGUEZ instauró demanda ordinaria laboral contra CLÍNICA MARTHA SA EN LIQUIDACIÓN , debidamente sustentada como aparece en el archivo “ 05DemandaIntegradayCopias” del expediente digital (arch “05DemandaIntegradayCopias”), con el objeto que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de junio de 2015 hasta el 12 de
“05DemandaIntegradayCopias”), con el objeto que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de junio de 2015 hasta el 12 de septiembre de 2017, que desempeñó los cargos de médico general y coordinador dePROCESO ORDINARIO N° 50001310500120190047901 2
cirugía, hospitalización CTC y UCI, que percibía como remuneración la suma mensual de $2.675.100 y que terminó por retiro voluntario . Asimismo, solicitó condenar a la demandada al pago de salarios insolutos, prestaciones legales del año 2017 , vacaciones y a la indemnización de que tratan los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST).
II. CONTESTACIÓN DE DEMANDA
Admitida la demanda mediante auto de enero 22 de 2020 (arch “09Auto20190122”), fue contestada por CLÍNICA MARTHA SA EN LIQUIDACIÓN, oponiéndose a las pretensiones, aceptó la existencia del contrato de trabajo, los extremos, la modalidad contractual, el cargo y el salario, adujo que el contrato finalizó por decisión voluntaria de la demandante y que las acreencias laborales estaban cobijadas por la prescripción a la luz de los artículos 488 del CST y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPT y SS) . Propuso como excepciones de mérito las que denominó “prescripción”, “buena fe” y “otras excepci ones” (arch “019ContestacionDemanda”). El Juzgado de origen, por auto de fecha 4 de noviembre de 2021, tuvo por notificada por conducta concluyente a la demandada y
“019ContestacionDemanda”). El Juzgado de origen, por auto de fecha 4 de noviembre de 2021, tuvo por notificada por conducta concluyente a la demandada y admitió el escrito de contestación.
III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Villavicencio profirió sentencia el 25 de febrero de 2025, en el siguiente sentido:
“PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante Yolanda Esther Burgos Rodríguez en calidad de trabajadora y Clínica Martha S.A en liquidación en calidad de empleador, existió un contrato de trabajo desde el 01 de junio de 2015 hasta el 12 de septiembre de 2017, en el que el trabajador devengaba como salario $2.675.100.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Clínica Martha S.A. en liquidación, al pago de los siguientes conceptos por las siguientes sumas de dinero: - Salarios: $5.350.200 - Cesantías: $4.547.670 - Intereses a las cesantías: $ 157.296 - Prima de Servicios: $1.872.570 - Compensación de Vacaciones: $1.337.550 - Indemnización art. 99 L50/90: $32.101.200 - Indemnización moratoria art. 65 CST: intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia desde el 13 de septiembre de 2019 sobre las sumas saldadas por concepto y prestaciones sociales.
TERCERO: DECLARAR infundadas las excepciones denominadas Prescripción y Buena Fe propuestas por la demandada, por las consideraciones expuestas en esta sentencia.PROCESO ORDINARIO N° 50001310500120190047901
y prestaciones sociales.
TERCERO: DECLARAR infundadas las excepciones denominadas Prescripción y Buena Fe propuestas por la demandada, por las consideraciones expuestas en esta sentencia.PROCESO ORDINARIO N° 50001310500120190047901
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CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada en favor de la demanda nte.
Por secretaría, tásense.
QUINTO: FIJAR la suma de $1’300.000, que el juzgado estima como agencias y trabajo en derecho a cargo de la parte demandada, para ser tenidas en cuenta al momento de la liquidación concentrada de costas.”
IV. RECURSOS DE APELACIÓN.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Reparó que el a quo no indicó la fecha en que se interrumpió el término de prescripción, que no compartía el criterio subjetivo con el que se calificó de mala fe la actuación de CLÍNICA MARTHA SA EN LIQUIDACIÓN por no haberse notificado de los citatorios remitidos po r la demandante, máxime cuando el juzgado de primer grado no se pronunció respecto al trámite de notificación adelantado por la actora . Por ello, solicitó que se declarara probado el medio exceptivo de la prescripción.
De igual manera, alegó que no era procedente imponer la sanción moratoria de pago de intereses moratorios a la tasa máxima sin limitarla en el tiempo, debido a que CLÍNICA MARTHA SA EN LIQUIDACIÓN se encontraba en trámite liquidatorio desde abril de 2021.
V. CONSIDERACIONES
DE ORDEN FÁCTICO Y JURIDICO:
CLÍNICA MARTHA SA EN LIQUIDACIÓN se encontraba en trámite liquidatorio desde abril de 2021.
V. CONSIDERACIONES
DE ORDEN FÁCTICO Y JURIDICO:
Los problemas jurídicos se centra n en determinar : 1) si operó o no el fenómeno extintivo de la prescripción ; 2) en caso negativo, si es procedente o no limitar la indemnización moratoria del artículo 65 del CST por el inicio del proceso de liquidación judicial.
HECHOS PROBADOS.
En la instancia, no está en controversia que entre la señora YOLANDA ESTHER BURGOS RODRÍGUEZ, en calidad de trabajadora, y CLÍNICA MARTHA SA EN LIQUIDACIÓN, en calidad de empleador, existió un contrato de trabajo desde el 1 ° de junio de 2015 hasta el 12 de septiembre de 2017, que la demandante devengaba como salario mensual la suma de $2.675.100, que pues fue aceptado desde unPROCESO ORDINARIO N° 50001310500120190047901 4
comienzo por la convocada en la contestación de demanda y declarado por el a quo sin haber sido objeto de apelación.
DE LA PRESCRIPCIÓN.
El juez de primera instancia consideró que el demandante interrumpió el término de prescripción con la radicación de la demanda el 20 de noviembre de 2019 , que el demandante remitió la citación para notificación personal a la demandada el 25 de febrero de 2020, la cual fue objeto de devolución, envió mensaje de datos el 18 de junio de 2020 a la demandante, reiterado el 12 de octubre de 2021, por lo que la falta
febrero de 2020, la cual fue objeto de devolución, envió mensaje de datos el 18 de junio de 2020 a la demandante, reiterado el 12 de octubre de 2021, por lo que la falta de n otificación de CLÍNICA MARTHA EN LIQUIDACIÓN no fue imputable al demandante, sumado a que pese a que la demandada recibió el mensaje de datos al correo electrónico para notificaciones electrónicas decidió comparecer hasta la fecha en que presentó la contes tación de la demanda y que debido a la suspensión de términos por 3 meses y 15 días ocasionados por el Covid -19, hubo una grave afectación en el servicio de administración de justicia, que generó que los despachos judiciales colapsaran con la recepción de miles de mensajes en los correos que incrementaron exponencialmente la carga laboral. Por lo tanto, consideró que ninguna de las acreencias laborales pretendidas había sido cobijada por la prescripción.
Así las cosas, tenemos que los artículos 488 y 489 del CST, en armonía con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPT y SS), regulan en su integridad lo atinente a la regla general de prescripción de los derechos laborales, indicando que las acciones derivadas de los mism os prescriben en tres años, contados a partir de que la obligación se hace exigible. Término que se interrumpe por una sola vez por un lapso igual, con el simple reclamo del trabajador recibido por el empleador, sobre un derecho o una prestación debidamente determinados.
Ahora, es sabido que la prescripción puede ser interrumpida a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: i) con la presentación de la demanda,
el empleador, sobre un derecho o una prestación debidamente determinados.
Ahora, es sabido que la prescripción puede ser interrumpida a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: i) con la presentación de la demanda, conforme a los artículos 94 y 95 del Código General del Proceso (CGP) y ii) extrajudicialmente, con la simple reclamación ante el empleador, situación que debe regirse por los artículos 151 del CPTSS y 489 del CST.
De igual forma, cabe indicar que el artículo 94 del CGP, aplicable a los procesos laborales en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del CPT y SS, contempla laPROCESO ORDINARIO N° 50001310500120190047901 5
posibilidad que el término de tres años se entienda interrumpido desde la fecha de radicación de la demanda , siempre que el auto admisorio de aquella, o el de mandamiento ejecutivo, según sea al caso, « se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente»
Adicionalmente, en cuanto a la eficacia o ineficacia de la interrupción de la prescripción derivada del supuesto del artículo 94 precitado, es oportuno recordar que la Corte Constitucional, en la sentencia C -227-2009, declaró exequible el entonces vigente artículo 90 CPC -hoy 95 del CGP -, que regulaba aquella situación, « en el entendido que la no interrupción de la prescripción y la operancia de la caducidad sólo aplica cuando la nulidad se produce por culpa del demandante». Criterio que ha sido adoptado por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en sentencias
entendido que la no interrupción de la prescripción y la operancia de la caducidad sólo aplica cuando la nulidad se produce por culpa del demandante». Criterio que ha sido adoptado por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL8716 de 2014, reiterada en SL2156 de 2020 SL1680 de 2021 y SL1431 de 2022.
Frente a la prescripción en materia laboral, es pertinente citar la sentencia SL4286 de 2022, que abordó así:
“i) La prescripción en materia laboral
Hace claridad la Corte en que el proceso ordinario laboral determina las reglas, normas procesales que rigen el procedimiento a seguir de tal manera que se regula de forma integral los aspectos propios del procedimiento y, solo ante vacíos u ausencia de regulación normativa de modo supletorio se puede acudir a normas de otros regímenes. (artículos 144 y 145 del CPTYSS)
En materia de prescripción, el precedente de la Corporación ha tenido la oportunidad de precisar que esta constituye una forma de extinguir las acciones y se configura cuando su titular no las ejercita durante cierto lapso de tiempo . Es decir, se configura como una sanción a la inactividad del acreedor en el reclamo, durante el tiempo respectivo, de las obligaciones que le pertenecen y pesan sobre el deudor Gaceta Judicial, Tomo CXXIX, n.° 2306 -2308, pág. 513 -522. (reiteradas en sentencias CSJ SL2501-2018 y 5159 -2020).
Se trata además de «un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse
sentencias CSJ SL2501-2018 y 5159 -2020).
Se trata además de «un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido tales acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo (artículo 2512 CC), se beneficia de ella el deudor del derecho correspondiente toda vez que la acción del acreedor pierde su eficacia cuando aquel alega el decurso del término señalado por la ley. Precisa la jurisprudencia que lo que se extingue no es la obligación sino la acción o el derecho del acreedor para exigir el cumplimiento de la obligación por parte del deudor. Por ello, si en el tiempo señalado por la Ley el acreedor no ha hecho uso de su derecho se extingue el mismo y queda por tanto en imposibilidad jurídica de poder compeler al deudor en el cumplimiento de la obligación». Corte Suprema de Justici a, Sala de Casación Laboral, Sentencia de 27 de julio de 1990, Rad. 3816 Sección Primera.
También se ha dicho que la prescripción extintiva se entiende como una forma de extinción o desaparición de un derecho, real o personal o de una acción, cuandoPROCESO ORDINARIO N° 50001310500120190047901 6
durante un determinado período de tiempo establecido en la ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada (CSJ SL2501-2018, reiterada en CSJ SL5259-2020.
Advierte la Corporación que en materia contractual es i ncuestionable que la prescripción extintiva se debe definir conforme la regulación propia del ordenamiento
(arch “01ActaIndividualReparto”). Así mismo, está probado que el auto admisorio de la demanda fue proferido el 22 de enero de 2020 y que la notificación de CLÍNICA MARTHA SA EN LIQUIDACION se surtió el 4 de noviembre de 2021 por conducta concluyente (arch “021_22AutNotificadoContestadayFijAudienciaArt77”).
Luego entonces, en principio resulta evidente que la notificación surtida a la demandada se efectuó luego del año de comunicado el auto admisorio de la demanda de fecha 22 de enero de 2020 – Estado del 23 de enero de 2020 -, empero, ello no implica declarar de manera automática probada la excepción de prescripción, sino se debe analizar cuales fueron esas circunstancias que rodearon la mora en la diligencia de notificación, encontrando lo siguiente:
-Tal como se precisó, el auto adm isorio fue notificado por estado el 23 de enero de 2020 (arch “ 09Auto20190122”), y se ordenó al demandante notificar a la parte demandada conforme los artículos 291 del Código General del Proceso y 29 del CPT y SS. -El 6 de julio de 2020, la parte demandante presentó mensaje de datos al correo del despacho del juzgado de primer grado, allegando copia cotejada del citatorio para notificación personal dirigido a la demandada, junto a la guía de envío 700032704295 de fecha 25 de febrero de 2020 y certi ficado de devolución por residente ausente (arch “12AllegaNotificaciones”).PROCESO ORDINARIO N° 50001310500120190047901 7
-En el mismo memorial, informó que remitió mensaje de datos a la CLÍNICA MARTHA
(CSJ SL2501-2018, reiterada en CSJ SL5259-2020.
Advierte la Corporación que en materia contractual es i ncuestionable que la prescripción extintiva se debe definir conforme la regulación propia del ordenamiento laboral y no del civil o de otra rama del derecho (CSJ rad. 19854, 30732 de 14 de agosto de 2007, Rad.41084 2 de agosto de 2011).
En resumen, la prescripción es un fenómeno que se justifica por razones de orden práctico y que exige que las relaciones jurídicas no permanezcan inciertas en el tiempo y se solucionen (CSJ SL, 2 may. 2003, rad. 19854). Y, en materia laboral, en la sentencia CC C-412-1997 se indicó que dicha institución jurídica tiene como finalidad «el establecimiento de un término para el ejercicio de la acción laboral concurrente con la función del Estado de garantizar la vigencia y efectividad del principio de seguridad jurídica. Res ulta entonces congruente con dicho principio, el imponer límite a la existencia de conflictos para que estos no perduren indefinidamente, siendo resueltos por medios pacíficos entre patronos y trabajadores». (CSJ SL5259 -2020)” (Negrilla por fuera de texto original).
Realizadas las anteriores precisiones y al aplicarlas al asunto bajo estudio, tenemos en primer lugar como hechos probados que, el contrato de trabajo finalizó el día 12 de septiembre de 2017 y que la demanda fue radicada el 20 de noviembre de 2019 (arch “01ActaIndividualReparto”). Así mismo, está probado que el auto admisorio de la demanda fue proferido el 22 de enero de 2020 y que la notificación de CLÍNICA
(arch “12AllegaNotificaciones”).PROCESO ORDINARIO N° 50001310500120190047901 7
-En el mismo memorial, informó que remitió mensaje de datos a la CLÍNICA MARTHA SA EN LIQUIDACION a la dirección electrónica gerenciaclinicamartha@gmail.com, tal como constaba en el certificado de existencia y representación legal de la demandada aportado como anexo al momento de radicar el libelo introductorio, en el cual remitió el citatorio del artículo 291 del CGP para que compareciera al juzgado a notificarse personalmente del auto admisorio (arch “12AllegaNotificaciones”). -Luego, las evidencias fueron reenviadas por la parte actora al correo electrónico del juzgado de conocimiento el 2 y 21 de mayo de 2021, sin obtener re spuesta de parte del a quo. -El día 12 de octubre de 2021, el apoderado judicial del demandante remitió copia del auto admisorio, demanda y anexos a CLÍNICA MARTHA SA EN LIQUIDACION a la dirección electrónica clinicamarthaenliquidacion@gmail.com (arch “18MemorialInformandoNotificaciones”). -El 19 de octubre de 2021 , CLÍNICA MARTHA SA EN LIQUIDACIÓN presentó contestación de demanda (arch “19ContestacionDemanda”). -El día 4 de noviembre de 2021, el a quo tuvo por notificada por conducta concluyente a CLÍNICA MARTHA SA EN LIQUIDACIÓN y admitió el escrito de contestación presentado (arch “22AutNotificadoContestadayFijAudienciaArt77”).
Así las cosas, esta Sala considera que el retardo en la notificación a CLÍNICA MARTHA SA EN LIQUIDACIÓN , no se presentó por culpa de la demandante, pues
presentado (arch “22AutNotificadoContestadayFijAudienciaArt77”).
Así las cosas, esta Sala considera que el retardo en la notificación a CLÍNICA MARTHA SA EN LIQUIDACIÓN , no se presentó por culpa de la demandante, pues de las actuaciones surtidas se colige que era de su interés darle impulso al proceso, sin que obtuviera resultados positivos frente a la notificación.
En ese orden, podemos afirmar que la interrupción de la prescripción se configuró con la presentación de la demanda, pues aun cuando la sociedad demandada no pudo ser notificada dentro del año siguiente a la comunicación del auto admisorio, las actuaciones descritas precedentemente permiten evidenciar la eficacia de esta figura, como quiera que la demandante fue diligente en la formulación oportuna de la demanda y desplegó diferentes actuaciones tendientes a notificar a los demandados.
Además de lo anterior, la parte actora no obtuvo respuesta de los memoriales enviados, que daban cuenta del trámite de notificación, por parte del a quo, lo que puede traducirse en negligencia del juzgado de origen, sin embargo, como lo sustentó al proferir la decisión, para la administración de justicia el uso intempestivo y obligatorio de las tecnologías de la información y de las comunicaciones comoPROCESO ORDINARIO N° 50001310500120190047901 8
consecuencia de la pandemia por Covid -19, ocasionó que se represaran grandes cantidades de mensajes de datos en los corres de los despachos judiciales.
En ese orden, la Sala confirmará la decisión de primer grado que declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por CLÍNICA MARTHA SA EN LIQUIDACIÓN.
cantidades de mensajes de datos en los corres de los despachos judiciales.
En ese orden, la Sala confirmará la decisión de primer grado que declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por CLÍNICA MARTHA SA EN LIQUIDACIÓN.
DE LA INDEMNIZACÓN MORATORIA POR FALTA DE PAGO DE
PRESTACIONES LEGALES.
El apoderado judicial de CLÍNICA MARTHA SA EN LIQUIDACIÓN estuvo inconforme con la condena impuesta por concepto de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asigna ción certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia desde el 13 de septiembre de 2019 sobre las sumas saldadas por concepto salarios y prestaciones sociales , debido a que no podía tener condenarse sin limitación en el tiempo, sin tener en cuenta que su representada entró en liquidación desde abril de 2021.
En primer lugar, la demandada no cuestionó su actuar de mala fe en el pago de los salarios y prestacio nes adeudadas a la señora YOLANDA ESTHER BURGOS RODRÍGUEZ a la finalización del vínculo laboral, por lo que no hay que estudiar su procedencia pues se entiende aceptada.
Ahora bien, está Sala Especializada, en situaciones similares, ha sostenido que cuando una persona jurídica se encuentra incursa en liquidación judicial , se halla jurídicamente imposibilitada para efectuar operaciones en desarrollo de su objeto, de conformidad con el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006 1. En tal virtud, la sanción moratoria solo se extiende hasta la fecha en que se dio apertura al mencionado proceso de liquidación judicial.
conformidad con el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006 1. En tal virtud, la sanción moratoria solo se extiende hasta la fecha en que se dio apertura al mencionado proceso de liquidación judicial.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, CLÍNICA MARTHA SA EN LIQUIDACIÓN no allegó prueba que demostrara tal situación. Además, en el certificado de existencia y representación legal aportado con el memorial de poder (arch “15PoderClinicaMartha”) se observa que por escritura pública 0926 del 21 de junio de
1 LEY 1116 DE 2006. ARTÍCULO 48. PROVIDENCIA DE APERTURA . La providencia de apertura del proceso de liquidación judicial dispondrá: (…) 2. La imposibilidad, a partir de la fecha de la misma, para que el deudor realice operaciones en desarrollo de su objeto, pues conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación, sin perjuicio de aquellos que busquen la adecuada conservación de los activos. Los actos celebrados en contravención a lo anteriormente dispuesto, serán ineficaces de pleno derecho.PROCESO ORDINARIO N° 50001310500120190047901 9
2021, aclarada por la escritura 1194 de 2021, protocolizadas en la Notaria 9 del Círculo de Bogotá, fue decisión de los socios disolver y liquidar la persona jurídica, por tanto, no es aplicable la regla que ha utilizado está Corporación.
En esa medida, como la capacidad para actuar se extingue con la inscripción de la liquidación en el registro mercantil, momento a partir del cual las personas jurídicas desaparecen del mundo jurídico, y por ende no pueden ser sujetos de derechos y
En esa medida, como la capacidad para actuar se extingue con la inscripción de la liquidación en el registro mercantil, momento a partir del cual las personas jurídicas desaparecen del mundo jurídico, y por ende no pueden ser sujetos de derechos y obligaciones y no pueden ser parte de un proceso, la Sala estima que no hay lugar a limitar la condena por concepto de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia desde el 13 de septiembre de 2019 sobre las sumas saldadas por concepto salarios y prestaciones sociales, debido a que es un hecho indeterminado el momento en que la demandada se extinga.
En consecuencia, al no tener prosperidad el recurso de apelación propuesto por CLÍNICA MARTHA SA EN LIQUIDACIÓN, se confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Villavicencio el día 25 de febrero de 2025.
COSTAS SEGUNDA INSTANCIA:
Costas en esta instancia a cargo de CLÍNICA MARTHA SA EN LIQUIDACIÓN en favor de la demandante YOLANDA ESTHER BURGOS RODRÍGUE Z. Inclúyanse como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal vigente.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO – SALA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
VI. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 25 de febrero de 2025 ,
nombre de la República y por autoridad de la Ley
VI. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 25 de febrero de 2025 , por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Villavicencio, según se expuso.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de CLÍNICA MARTHA SA EN LIQUIDACIÓN en favor de la señora YOLANDA ESTHER BURGOSPROCESO ORDINARIO N° 50001310500120190047901
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RODRÍGUEZ Inclúyanse como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal vigente.
Esta sentencia deberá ser notificada en Edicto, atendiendo los términos previstos en los artículos 40 y 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA
Magistrado Ponente
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada
KENNEDY TRUJILLO SALAS
Magistrado
Firmado Por:
Marceliano Chavez Avila Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta
Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - MetaKennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta
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Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta
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