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TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 10015000131050032024001

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

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Título
TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 10015000131050032024001
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

PROCESO ORDINARIO N° 50001310500320240016001

MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA

Magistrado Ponente

Radicación No. 50001310500320240016001

Villavicencio, mayo trece (13) de dos mil veintiséis 2026

DEMANDANTE: HAROL ALFONSO REINA HERRERA.

DEMANDADO: INGENIERIA E INFORMATICA EMPRESA ASOCIATIVA DE

TRABAJO

ASUNTO: RECURSO DE APELACIÓN.

SENTENCIA

El Tribunal Superior de Villavicencio por conducto de la Sala Laboral, desata el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Villavicencio, el 3 de marzo de 2025, en atención a lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley 2213 de 2022

La parte demandante presentó alegaciones, atendiendo lo ordenado en auto de 15 de agosto de 2025, por lo que se procede a decidir de fondo, conforme los siguientes:

I. ANTECEDENTES

HAROL ALFONSO REINA HERRERA instauró demanda ordinaria laboral contra INGENIERIA E INFORMATICA EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO (INGENIERIA E INFORMATICA EAT), debidamente sustentada como aparece en el archivo “04SubsanacionDemanda” del expediente digital (arch “04SubsanacionDemanda”), con el objeto de que se declare la existencia del contrato de trabajo desde el 15 de marzo de 2005 hasta el 31 de enero de 2022, que los valores percibidos a título de bonificación

“04SubsanacionDemanda” del expediente digital (arch “04SubsanacionDemanda”), con el objeto de que se declare la existencia del contrato de trabajo desde el 15 de marzo de 2005 hasta el 31 de enero de 2022, que los valores percibidos a título de bonificación constituían factor salarial y que terminó por decisión unilateral del demandante por causas imputables a la empleadora. Asimismo, solicitó condenar a la demandada al pago de aportes al sistema de seguridad social integral desde el 15 de marzo de 2005 al 31PROCESO ORDINARIO N° 50001310500320240016001 de enero de 2022 , prestaciones legales, vacaciones y a las indemnizaciones de que tratan los artículos 64, 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST).

II. CONTESTACIÓN DE DEMANDA

Admitida la demanda mediante auto de 2 de octubre de 202 4 (arch “05AutoAdmiteDemanda”), fue contestada por INGENIERIA E INFORMATICA EAT oponiéndose a todas las pretensiones, negó la existencia de un contrato de trabajo aduciendo que no era posible contratar laboralmente, conforme a lo dispuesto en la Ley 10 de 1991, la cual regula a las Empresas Asociativas de Trabajo (EAT), que las EAT no pueden ejercer subordinación laboral dado que su naturaleza es de colaboración, que huno una remuneración variable cada año, pero que no podía asimilarse a un salario , que celebraron con el demandante un acuerdo de colaboración de carácter civil y que el demandante se afilió a la empresa Constructora Inversiones Aliance SAS para realizar el pago de los aportes a seguridad social. Propuso como excepciones de mérito las que denominó “falta de legitimación en la causa por activa”, “inexistencia de relación laboral”,

demandante se afilió a la empresa Constructora Inversiones Aliance SAS para realizar el pago de los aportes a seguridad social. Propuso como excepciones de mérito las que denominó “falta de legitimación en la causa por activa”, “inexistencia de relación laboral”, “buena fe ”, “ compensación”, “prescripción” y “genérica ” (arch “08ContestacionDemanda”),

El Juzgado de origen, por auto de fecha 04 de diciembre de 2024 (f.09 C1), admitió el escrito de contestación radicado por la demandada.

III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 3° Laboral del Circuito de Villavicencio profirió sentencia el 3 de marzo de 2025, en el siguiente sentido:

“PRIMERO: DECLARAR que, entre HAROL ALFONSO REINA HERRERA, como trabajador y EMPRESA INGENIER ÍA E INFORM ÁTICA EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO como empleador, existió contrato de trabajo a término indefinido, desde el 15 de marzo de 2005 hasta el 31 de enero de 2022, en virtud del cual el trabajador percibió las sumas indicadas en la parte considerativa de este proveído, según lo explicado.

No. ANUALIDAD SALARIO 1 2005 $381.500 2 2006 $408.000 3 2007 $433.700 4 2008 $461.500 5 2009 $496.900 6 2010 $515.000 7 2011 $1.518.000 8 2012 $1.549.100 9 2013 $1.595.300 10 2014 $1.649.089 11 2015 $1.706.547 12 2016 $2.148.917

7 2011 $1.518.000 8 2012 $1.549.100 9 2013 $1.595.300 10 2014 $1.649.089 11 2015 $1.706.547 12 2016 $2.148.917 13 2017 $2.246.777PROCESO ORDINARIO N° 50001310500320240016001 14 2018 $2.335.033 15 2019 $2.430.080 16 2020 $2.530.830 17 2021 $2.593.127 18 2022 $2.778.638

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, fundada la de inexistencia de la obligación y no probada la de compensación, medios exceptivos propuestos por EMPRESA INGENIERÍA E INFORMÁTICA EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a EMPRESA INGENIER ÍA E INFORM ÁTICA EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO a pagar ante el fondo al que se encuentre afiliado HAROL ALFONSO REINA HERRERA, el déficit en aportes a pensión para las vigencias 2011 a 2022, acorde con los salarios precisados en el numeral primero de esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR a EMPRESA INGENIER ÍA E INFORM ÁTICA EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO a pagar al demandante HAROL ALFONSO REINA HERRERA, las siguientes sumas de dinero: a. $24.920.980 por concepto de cesantías. b. $106.040 por concepto de intereses a las cesantías.

c. Los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación fijados por la

a. $24.920.980 por concepto de cesantías. b. $106.040 por concepto de intereses a las cesantías. c. Los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación fijados por la Superintendencia Financiera, sobre las diferencias en los aportes a seguridad social en pensiones, a partir de 1. ° de febrero de 2022, como lo dispone el artículo 65 del CST.

QUINTO: ABSOLVER a EMPRESA INGENIER ÍA E INFORM ÁTICA EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO de las demás pretensiones incoadas en contra de HAROL

ALFONSO REINA HERRERA.

SEXTO: CONDENAR en costas a EMPRESA INGENIERÍA E INFORMÁTICA EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO a favor de HAROL ALFONSO REINA HERRERA. Por secretaría liquídense y tásense.

SÉPTIMO: FIJAR la suma de $2.500.000 como agencias y trabajo en derecho a cargo

de EMPRESA INGENIERÍA E INFORMÁTICA EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO, a

favor de HAROL ALFONSO REINA HERRERA.”

IV. RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con la decisión, INGENIERIA E INFORMATICA EAT interpuso el recurso de apelación frente a la sentencia de primer grado, solicitando su revocatoria parcial en tres puntos en concreto. En primer lugar, reparó que el a quo incurrió en error al declarar parcialmente probada la figura de la prescripción, que debió declararse de manera total, toda vez que obraban en el expediente comprobantes de los pagos realizados al señor

puntos en concreto. En primer lugar, reparó que el a quo incurrió en error al declarar parcialmente probada la figura de la prescripción, que debió declararse de manera total, toda vez que obraban en el expediente comprobantes de los pagos realizados al señor HAROL ALFONSO REINA HERRERA y que, si existía inconformidad por esos pagos, el demandante tuvo que haber presentado su reclamación durante los 3 años siguientes.

En segundo lugar, en lo relacionado a la sanción prevista en el artículo 254 del CST, alegó que no había actuado de mala fe, que la sanción no era automática y que, pese a no contar con una asesoría experta, trataron de hacer los pagos al demandante.

Finalmente, en cuant o a la condena al pago del déficit en aportes a pensión para las vigencias 2011 a 2022 , argumentó que el a quo realizó una indebida valoración de su conducta, pues se encontraba acreditada su buena fe, en la medida en que actuó bajo la creencia de estar realizando sus funciones dentro del marco de un esquema asociativo de trabajo, pero que intentó hacer los pagos a seguridad social.PROCESO ORDINARIO N° 50001310500320240016001

V. CONSIDERACIONES

DE ORDEN FÁCTICO Y JURIDICO:

Los problemas jurídicos se centra n en determinar: 1) si acertó el a quo en declarar probada parcialmente la excepción de prescripción; 2) si debe existir mala fe para la imposición de la sanción por el pago irregular del auxilio de cesantías y si opera de manera automática; y 3) si hay lugar o no al pago del déficit en aportes a seguridad

imposición de la sanción por el pago irregular del auxilio de cesantías y si opera de manera automática; y 3) si hay lugar o no al pago del déficit en aportes a seguridad social en pensión a por las vigencias 2011 a 2022.

HECHOS PROBADOS.

En la instancia, no está en controversia que entre el señor HAROL ALFONSO REINA HERRERA e INGENIERIA E INFORMATICA EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de marzo de 2005 hasta el 31 de enero de 2022, los salarios devengados por el actor y los aportes a seguridad social integral efectuados con un ingreso base de cotización equivalente al salario mínimo legal mensual vigente durante toda la vigencia de la relación laboral, ni la condena por indemnización moratoria de que trata el artículo 6 5 del CST equivalente a los intereses moratorios a la tasa máxima de los créditos de libre asignación, pues así se estableció en la sentencia de primera instancia, sin que exista reparo alguno frente a esta declaración.

DE LA PRESCRIPCIÓN.

INGENIERIA E INFORMATICA EAT manifestó su inconformidad con la decisión del juez de primera instancia de declarar de manera parcial la excepción prescripción, al considerar que, conforme a las pruebas obrantes en el expediente allegadas por la demandada, dicha figura d ebió ser declarada de forma total , por cuanto se encontraba acreditado que había efectuado pagos al demandante respecto de los periodos reclamados, que las acciones derivadas debían ejercerse dentro del término legal de tres (3) años, el cual que fue ampli amente superado sin que el demandante hubiera

acreditado que había efectuado pagos al demandante respecto de los periodos reclamados, que las acciones derivadas debían ejercerse dentro del término legal de tres (3) años, el cual que fue ampli amente superado sin que el demandante hubiera promovido la correspondiente acción judicial. En consecuencia, consideró que el a quo debió declarar la excepción de prescripción de manera total.

Así las cosas, tenemos que los artículos 488 y 489 del CST, e n armonía con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPT y SS), regulan en su integridad lo atinente a la regla general de prescripción de los derechos laborales, indicando que las acciones derivadas de los mismos prescri ben en tres años, contados a partir de que la obligación se hace exigible. Término que se interrumpe por una solaPROCESO ORDINARIO N° 50001310500320240016001 vez por un lapso igual, con el simple reclamo del trabajador recibido por el empleador, sobre un derecho o una prestación debidamente determinados.

Ahora, es sabido que la prescripción puede ser interrumpida a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: i) con la presentación de la demanda, conforme a los artículos 94 y 95 del Código General del Proceso (CGP) y ii) extrajudicialmente, con la simple reclamación ante el empleador, situación que debe regirse por los artículos 151 del CPTSS y 489 del CST.

De igual forma, cabe indicar que el artículo 94 del CGP, aplicable a los procesos laborales en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del CPT y SS, contempla la posibilidad que el término de tres años se entienda interrumpido desde la fecha de radicación de la

en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del CPT y SS, contempla la posibilidad que el término de tres años se entienda interrumpido desde la fecha de radicación de la demanda, siempre que el auto admisorio de aquella, o el de mandamiento ejecutivo, según sea al caso, «se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente»

Adicionalmente, en cuanto a la eficacia o ineficacia de la interrupción de la prescripción derivada d el supuesto del artículo 94 precitado, es oportuno recordar que la Corte Constitucional, en la sentencia C -227-2009, declaró exequible el entonces vigente artículo 90 CPC -hoy 95 del CGP-, que regulaba aquella situación, «en el entendido que la no interrupción de la prescripción y la operancia de la caducidad sólo aplica cuando la nulidad se produce por culpa del demandante».

Frente a la prescripción en materia laboral, es pertinente citar la sentencia SL4286 de 2022, que abordó así:

“i) La prescripción en materia laboral

Hace claridad la Corte en que el proceso ordinario laboral determina las reglas, normas procesales que rigen el procedimiento a seguir de tal manera que se regula de forma integral los aspectos propios del procedimiento y, solo ante vacíos u ausencia de regulación normativa de modo supletorio se puede acudir a normas de otros regímenes. (artículos 144 y 145 del CPTYSS)

En materia de prescripción, el precedente de la Corporación ha tenido la oportunidad de precisar que esta constituye una forma de extinguir las acciones y se configura

(artículos 144 y 145 del CPTYSS)

En materia de prescripción, el precedente de la Corporación ha tenido la oportunidad de precisar que esta constituye una forma de extinguir las acciones y se configura cuando su titular no las ejercita durante cierto lapso de tiempo. Es decir, se configura como una sanción a la inactividad del acreedor en el reclamo, durante el tiempo respectivo, de las ob ligaciones que le pertenecen y pesan sobre el deudor Gaceta Judicial, Tomo CXXIX, n.° 2306 -2308, pág. 513 -522. (reiteradas en sentencias CSJ SL2501-2018 y 5159 -2020).

Se trata además de «un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido tales acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo (artículo 2512 CC), se beneficia de ella el deudor del derecho correspondiente toda vez que la acción del acreedor pierde su efica cia cuando aquel alega el decurso del término señalado por laPROCESO ORDINARIO N° 50001310500320240016001 ley. Precisa la jurisprudencia que lo que se extingue no es la obligación sino la acción o el derecho del acreedor para exigir el cumplimiento de la obligación por parte del deudor. Por ello, si en el tiempo señalado por la Ley el acreedor no ha hecho uso de su derecho se extingue el mismo y queda por tanto en imposibilidad jurídica de poder compeler al deudor en el cumplimiento de la obligación». Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de 27 de julio de 1990, Rad. 3816 Sección Primera.

compeler al deudor en el cumplimiento de la obligación». Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de 27 de julio de 1990, Rad. 3816 Sección Primera.

También se ha dicho que la prescripción extintiva se entiende como una forma de extinción o desaparición de un derecho, real o personal o de una acción, cuando durante un determinado períod o de tiempo establecido en la ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada (CSJ SL2501-2018, reiterada en CSJ SL5259-2020.

Advierte la Corporación que en materia contractual es incuestionable que la prescripción extintiva se debe definir conforme la regulación propia del ordenamiento laboral y no del civil o de otra rama del derecho (CSJ rad. 19854, 30732 de 14 de agosto de 2007, Rad.41084 2 de agosto de 2011).

En resumen, la prescripción es un fenómeno que se justifica por razones de orden práctico y que exige que las relaciones jurídicas no permanezcan inciertas en el tiempo y se solucionen (CSJ SL, 2 may. 2003, rad. 19854). Y, en materia laboral, en la sentencia CC C-412-1997 se indicó que dicha institución jurídica tiene como finalidad «el establecimiento de un término para el ejercicio de la acción laboral concurrente con la función del Estado de garantizar la vigencia y efectividad del principio de seguridad jurídica. Resulta entonces congruente con dicho principio, el imponer límite a la existencia de conflictos para que estos no perduren indefinidamente, siendo resueltos por medios

función del Estado de garantizar la vigencia y efectividad del principio de seguridad jurídica. Resulta entonces congruente con dicho principio, el imponer límite a la existencia de conflictos para que estos no perduren indefinidamente, siendo resueltos por medios pacíficos entre patronos y trabajadores». (CSJ SL5259 -2020)” (Negrilla por fuera de texto original).

Luego de lo anterior, es dable concluir que las acreencias laborales prescriben luego de transcurridos tres años desde su exigibilidad, definiendo nuestro máximo órgano de cierre que en tratándose de las cesantías, la exigibilidad de las mismas es a la finalización del vínculo, y no durante su vigencia (SL1860-2025, SL697-2021), mientras que respecto de las restantes prestaciones sociales se debe sujetar a la regla general de los tres años, es decir, desde la causación del derecho y no a la finalización del vínculo.

En cuanto a las vacaciones, la línea jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia señala que se rigen por la regla general de tres (3) años a partir de su exigibilidad, precisando que se hacen exigibles un año después de su causación, según el artículo 187 del CST y que la compensación en dinero no revive periodos prescrito (SL31862024, SL3345-2021, SL467-2019). En lo que respecta a los aportes a seguridad social en pensión tienen carácter de imprescriptibles en razón a que c onstituye elemento esencial para la consolidación del derecho a la pensión de vejez (SL1860-2025, SL31862024, SL1991-2021).

Descendiendo al caso en concreto, el demandante pretendía el pago del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías y las vacaciones. El a quo concluyó que e l

2024, SL1991-2021).

Descendiendo al caso en concreto, el demandante pretendía el pago del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías y las vacaciones. El a quo concluyó que e l demandante había aceptado el disfrute de las vacaciones, por lo que consideró satisfecha dicha pretensión sin lugar a estudiar le fenómeno de prescripción; en lo relacionado al auxilio de cesantías, precisó que su exigibilida d se dio a partir el 31 dePROCESO ORDINARIO N° 50001310500320240016001 enero de 2022 -fecha de terminación del contratoy como la demanda se presentó el 31 de agosto de 2024, al no superar el término trienal, no había sido afectada; respecto a los aportes a seguridad social los tuvo como imprescriptibles; por último, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción en lo relacionado a los intereses de la cesantías, en razón a que, por su naturaleza se sujetaba a la regla general de los tres años desde la causación del derecho, por ello, determinó que todos los derecho s causados con anterioridad al 31 de agosto de 2021, salvo el auxilio de cesantías y las cotizaciones al sistema general en pensiones.

Así las cosas, tenemos por probado que el contrato de trabajo finalizó el día 31 de enero de 2022 y que la demanda fue r adicada el día 31 de agosto de 2024, por lo que se interrumpió el término de prescripción.

Seguido a ello, el juzgado de origen admitió la demanda el día 2 de octubre de 2024 , notificando el auto por estado del 3 de octubre de 2024, providencia que fue notificada

interrumpió el término de prescripción.

Seguido a ello, el juzgado de origen admitió la demanda el día 2 de octubre de 2024 , notificando el auto por estado del 3 de octubre de 2024, providencia que fue notificada personalmente por la citadora del juzgado el día 16 de octubre de 2024, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Por tanto, la presentación de la demanda tuvo el efecto jurídico de impedir que siguiera corriendo el término de prescripción, conforme a lo previsto en el artículo 94 del CGP.

En ese orden de ideas, la Sala considera que acertó el juez de instancia en haber declarado probada parcialmente el medio exceptivo precitado, respecto a los intereses a las cesantías que se causaron con anterioridad al 31 de agosto de 2021, en atención que la presentación de la acción ordinaria fue la que interrumpió el fenómeno jurídico, actuación que ocurrió el mismo día y mes de 2024, reiterando que el co nteo de esta figura respecto de las citadas acreencias, fue en la medida que se iban causando durante la vigencia del contrato y no a la finalización.

En lo que guarda relación con el auxilio de cesantías, no operó el fenómeno de la prescripción puesto qu e se hicieron exigibles a partir del 31 de enero de 2022 . Igualmente, este fenómeno tampoco afectó el derecho que tiene la demandante a que se afilie y realice el pago del déficit de los aportes a seguridad social en pensión de los años 2011 a 2022.

Por otro lado, el pago parcial realizado por INGENIERIA E INFORMATICA EAT del

se afilie y realice el pago del déficit de los aportes a seguridad social en pensión de los años 2011 a 2022.

Por otro lado, el pago parcial realizado por INGENIERIA E INFORMATICA EAT del auxilio de cesantías y sus intereses, como consecuencia de l os salarios declarados en primera instancia, no tienen incidencia para efectos de contabilizar el término prescriptivo.

Atendiendo a las argumentaciones ya analizadas, se despachará desfavorablemente la súplica de la demandada sobre este asunto.PROCESO ORDINARIO N° 50001310500320240016001

SANCION POR PAGO DIRECTO DEL AUXILIO DE CESANTÍAS.

En lo que interesa al recurso, tenemos que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 establece frente al pago de las cesantías, lo siguiente:

“Art. 99. - El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: …3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo.

4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.”

De conformidad con la normativa expuesta, el empleador debe realizar la consigna ción del valor liquidado del auxilio de cesantía a más tardar el 14 de febrero de cada año, so pone de ser merecedor de una sanción moratoria, la cual surge a la vida jurídica a partir

del valor liquidado del auxilio de cesantía a más tardar el 14 de febrero de cada año, so pone de ser merecedor de una sanción moratoria, la cual surge a la vida jurídica a partir del 15 de febrero de cada anualidad, a razón de un día de salario por cada día de retardo.

Ahora, con fundamento en el numeral 4 del precepto jurídico ya transcrito, si a la terminación del contrato de trabajo, quedan saldos por pagar de cesantías y que no hayan sido entregados al fondo, las mismas deben ser canceladas dir ectamente al trabajador.

A lo anterior se agrega, que la aplicación de la mencionada sanción no opera de forma automática, siendo necesario para su imposición analizar la conducta del empleador para determinar si actuó de mala fe al no cancelar los valor es a los que estaba obligado, pudiendo alegar circunstancias que lo eximan de su pago. (Sentencia Radicación 34288 del 24 de enero de 2012, SL11436 -2016, SL194 -2019, SL1782 -2020, SL199 -2021 y SL704-2024).

A su turno, el artículo 254 del CST prohíbe que los empleadores efectúen pagos parciales de las cesantías antes de la terminación del contrato, que si los hiciere, perderían lo pagado sin la posibilidad de recobrarlos al trabajador, salvo en los eventos au torizados por la normativa laboral. De igual manera, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha decantado que cuando ocurra un pago irregular del auxilio de cesantías, esto es, que no se realice la consignación al fondo, sino que sean pagadas dir ectamente al trabajador, no debe condenarse a la sanción moratoria dispuesta en el artículo 99 de la

es, que no se realice la consignación al fondo, sino que sean pagadas dir ectamente al trabajador, no debe condenarse a la sanción moratoria dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sino aplicar la consecuencia específica del artículo 254 CST, lo que conlleva a perder lo pagado y condenar nuevamente a su pago (SL Rad. 27186 de 2006, SL7335 de 2014, SL2169 de 2019 y SL523-2022).PROCESO ORDINARIO N° 50001310500320240016001 En el asunto de marras, el señor HAROL ALFONSO REINA HERRERA aportó prueba documental sobre el pago directo del auxilio de cesantías de los periodos comprendidos entre el 15 de marzo y el 31 de d iciembre de 2017, mientras que no hubo soporte de cancelación de dicha prestación desde el 1° de febrero de 2018 hasta el 31 de enero de

2022. Por tanto, el a quo condenó a INGENIERIA E INFORMATICA EAT a realizar nuevamente el pago del auxilio de cesantías cancelado de manera directa al trabajador, aplicando el artículo 254 del CST , más los valores no cancelados por la demandada durante toda la relación laboral, pues como se dijo en precedencia esta acreencia no fue afectada por el término prescriptivo.

Ahora bien, el reparo de la recurrente se contrae a señalar que el juez de primera instancia omitió considerar, al momento de decidir, que su conducta estuvo exenta de mala fe y que no se valoró la intención de pago demostrada dentro del proceso.

No obstante, la Sala estima pertinente precisar que la sanción consagrada en el artículo 254 del CST opera de manera objetiva frente al pago irregular del auxilio de cesantías,

mala fe y que no se valoró la intención de pago demostrada dentro del proceso.

No obstante, la Sala estima pertinente precisar que la sanción consagrada en el artículo 254 del CST opera de manera objetiva frente al pago irregular del auxilio de cesantías, razón por la cual no depende de la valoración de la conducta subjetiva del empleador. Esta figura no puede confundirse con la indemnización moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en la cual sí resulta necesario examinar el comportamiento del empleador para determinar si actuó de mala fe al incumplir la obligación de consignación.

En ese orden de ideas, la apreciación de la buena o mala fe de la sociedad demandada no constituye un presupuesto para la procedencia de la sanción prevista en el artículo 254 del CST, ni incide en la decisión de ordenar el pago correspondiente, máxime cuando el demandante no solicitó la indemnización moratoria derivada de la falta de consignación de las cesantías. Por consiguiente, se confirmará la decisión de primera instancia.

DE LOS APORTES A SEGURIDAD SOCIAL.

El apoderado judicial de la compañía enjuiciada sostuvo que nunca tuvo una asesoría experta en los temas laborales pero que aun así intentaron hacer “unos pagos” y que estos obraban al interior del expediente acreditándose así tanto la buena fe con el pago de esos aportes al sistema general de pensionesEl juez de primer grado ordenó a pagar ante el fondo al que se encuentre afiliado HAROL ALFONSO REINA HERRERA, el déficit en aportes a pensión para las vigencias 2011 a 2022, acorde con los salarios declarados en la sentencia.

El juez de primer grado ordenó a pagar ante el fondo al que se encuentre afiliado HAROL ALFONSO REINA HERRERA, el déficit en aportes a pensión para las vigencias 2011 a 2022, acorde con los salarios declarados en la sentencia.

Para los fines del recurso, la Ley 100 de 1993 establece en sus artículos 17, 22 y 23 que el empleador tiene la obligación de efectuar el pago de las cotizaciones al sistema general en pensiones durante la vigencia de la relación laboral y que, en caso de mora,PROCESO ORDINARIO N° 50001310500320240016001 responderá por la totalidad del aporte. En lo referente a la base para calcular las cotizaciones, el artículo 18 de la norma en cita, dispone que lo será el salario mensual.

Asimismo, tenemos que la Sala de Casación Laboral ha sostenido que “la causa efectiva de la afiliación y la consecuente cotización es el trabajo humano, esto es, el hecho de laborar” (SL2348-2025, SL2973-2021, SL4698-2020).

En cuanto a la mora en el pago de las cotizaciones al sistema general en pensiones, resulta pertinente traer a colación la Sentencia SL3878-2022:

“Así mismo, modificará tal decisión en el sentido de  condenar a Halliburton Latín América SRL Sucursal Colombia a pagar a favor del señor Carlos Julio Torres Vega, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones correspondientes del 1° al 13 de julio de 1987, del 2 de marzo al 3 de diciembre de 1990, del 6 de julio al 31 de diciembre de 1994,

al sistema de seguridad social en pensiones correspondientes del 1° al 13 de julio de 1987, del 2 de marzo al 3 de diciembre de 1990, del 6 de julio al 31 de diciembre de 1994, del 1° al 2 de mayo de 1999 y del 1° al 30 de julio de 2000, al fondo de pensiones al que se encuentre afiliado, con el respectivo interés moratorio igual al que rige para el impuesto sobre renta y complementarios, a que hace referencia el artículo 23 de la Ley 100 de 1993.

Lo previo porque la Corte ha precisado que cuando existe afiliación al sistema y se presenta mora en el pago, la condena es pagar las cotizaciones con la respectiva mora, en tanto que cuando no hay afiliación al sistema, la obligación del empleador será la de emitir un cálculo actuarial por el tiempo servido.

En efecto, en la sentencia CSJ SL3004-2022, sobre el punto, se pronunció así:

Conforme a lo expuesto, la Sala considera que el empleador, por la omisión de cotizar entre 1990 y hasta el 15 de junio de1997, con fundamento en el art. 22 de la Ley 100 de 1993, debe reconocer el valor total de las cotizaciones por el tiempo reclamado, más los intereses de mora del art. 23 ibidem, ya que es evidente que él no cotizó siendo su d

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