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TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 10015000131050032025001

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 10015000131050032025001
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

RADICADO N.° 50001310500320250015401

1

MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA

Magistrado Ponente

Radicación No. 50001310500320250015401

Villavicencio, mayo diecinueve (19) de dos mil veintiséis (2026)

DEMANDANTE: ELECTRIFICADORA DEL META SA ESP.

DEMANDADO: MIGUEL HERNAN IDROBO RUIZ Y SINDICATO DE

TRABAJADORES DE LA ENERGÍA DE COLOMBIA –

SECCIONAL META.

CLASE PROCESO: FUERO SINDICAL – LEVANTAMIENTO DE FUERO.

ASUNTO: RECURSO DE APELACIÓN.

SENTENCIA

El Tribunal Superior de Villavicencio por conducto de la Sala Laboral, desata el recurso de apelación presentado por el señor MIGUEL HERNAN IDROBO RUIZ contra la sentencia proferida por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Villavicencio el día 8 de mayo de 2026 , dentro del presente proceso especial de fuero sindical, en atención a lo dispuesto en el Artículo 117 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPT y SS).

I. ANTECEDENTES

ELECTRIFICADORA DEL META SA ESP (EMSA SA ESP) instauró demanda especial de levantamiento de fuero sindical contra de MIGUEL HERNAN IDROBO RUIZ y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENERGÍA DE COLOMBIA –RADICADO N.° 50001310500320250015401 2

RUIZ y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENERGÍA DE COLOMBIA –RADICADO N.° 50001310500320250015401

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SECCIONAL META (SINTRAELECOL), debidamente sustentada como aparece en el archivo “07SubsanacionDemanda” del expediente digital (arch “07SubsanacionDemanda”), con el objeto que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de mayo de 2006 , que el señor MIGUEL HERNAN IDROBO RUIZ goza de la garantía de fuero sindical por pertenecer a la Junta Directiva de la organización sindical SINTRAELECOL, que el demandado incurrió en faltas graves que dan lugar a la terminación del contrato de trabajo al amparo de las justas causas que tipifican los artículos 62 numerales 4 y 6 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), en concordancia con el artículo 58 numerales 1 y 5 del CST y las normas de los reglamentos de la Empresa y el contrato de trabajo y que se ordene el levantamiento de la garantía foral del señor MIGUEL HERNAN IDROBO RUIZ y se autorice a la accionante a dar por terminado el contrato de trabajo.

Como fundamentos facticos de la acción, EMSA SA ESP señaló que el señor MIGUEL HERNAN IDROBO RUIZ fue vinculado a través de un contrato a término indefinido desde el 2 de mayo de 2006, que en la actualidad desempeñaba el cargo de asistente técnico II en la ciudad de Villavicencio, que el trabajador demandado hace parte de la Junta Directiva de SINTRAELECOL, que el 11 de enero de 2023, el demandado tomó

técnico II en la ciudad de Villavicencio, que el trabajador demandado hace parte de la Junta Directiva de SINTRAELECOL, que el 11 de enero de 2023, el demandado tomó en arriendo la Casa 3 Multifamiliar 1 del Condominio Santa Paula, bajo la nomenclatura Calle 7 Sur # 35 – 91 en la ciudad de Villavicencio, el cual fue habitado por el trabajador aforado, su compañera sentimental y sus hijos hasta abril de 2024, fecha en que el arrendador José Agustín Sánchez Rey se enteró de la deuda que ascendía a $1.400.000 por concepto de servicio de energía que registraba el inmueble.

Continua la accionante afirmando que, una vez recibió la denuncia por parte del usuario, inició la investigación interna donde pudieron constatar que: a) durante la permanencia en el inmueble por parte del demandado y su familia, el servicio de energía se había suspendido repetidamente por mora en el pago; y, recurrentemente se había reconectado en forma irregular, con la intervención y aquiescencia del demandado; b) que en el histórico del inmueble identificado con el código interno 322179322 aparecían reconexiones del servicio de energía los días 26 de agosto y 20 de noviembre de 2023, como el 17 de febrero, 21 de marzo y 16 de abril de 2024; c) que el demandado aprovechó su condición de trabajador de la EMSA SA ESP para intentar disuadir, en varios oportunidades, al personal encargado para incumplir la orden de suspensión; d) que el demandado reclamó a favor de otro inmueble laRADICADO N.° 50001310500320250015401 3

aplicación del subsidio de energía, contraviniendo las reglas previstas en el artículo

orden de suspensión; d) que el demandado reclamó a favor de otro inmueble laRADICADO N.° 50001310500320250015401 3

aplicación del subsidio de energía, contraviniendo las reglas previstas en el artículo 45 de la Convención Colectiva de Trabajo; e) que el señor MIGUEL HERNAN IDROBO RUIZ tuvo conocimiento de las suspensiones y reconexiones fraudulentas del servicio de energía, que las consintió y se benefició de ellas.

EMSA SA ESP indicó que en la Convención Colectiva de Trabajo 2023-2025 se tiene pactado que previo a despedir a un trabajador, es necesario agotar el procedimiento interno, que el 19 de agosto de 2024 se puso en conocimiento del Comité Laboral sin llegar a un consenso en la decisión a tomar, pero que, conforme a las competenc ias del Gerente General, esté ordenó la terminación del contrato de trabajo con justa causa, efectos suspendidos hasta la obtención del permiso dado el fuero sindical del demandado.

Por último, como motivos que configuraban las justas causas para dar por terminado el contrato, la sociedad accionante refiere que “(i) el comportamiento del trabajador al consentir e intervenir en las reconexiones del servicio de energía de manera fraudulenta en el inmueble que habitó junto con su familia, sin duda se traduce en un daño material para la Empresa, al tener esta última que enviar al predio trabajadores que se ocupen de suspender nuevamente el servicio generando un mayor costo a los procedimientos de la Empresa y los insumos para proceder a las maniobras de corte y reconexión ”; que “ la conducta es reprensible por el solo hecho de conocer la

que se ocupen de suspender nuevamente el servicio generando un mayor costo a los procedimientos de la Empresa y los insumos para proceder a las maniobras de corte y reconexión ”; que “ la conducta es reprensible por el solo hecho de conocer la alteración de los sistemas de suministro de energía eléctrica sin reportarlo a la Empresa” y; que “el demandado no cancelaba oportunamente el servicio de energía en el inmueble que habitaba, entregando el predio con una deuda que debió asumir el arrendador, mientras otro inmueble, por él referido y en el que no moraba, recibía ilegítimamente el subsidio convencional”.

El Juzgado de origen, mediante auto de 2 de diciembre de 2025, admitió la demanda contra el señor MIGUEL HERNAN IDROBO RUIZ y el SINDICATO DE

TRABAJADORES DE LA ENERGÍA DE COLOMBIA – SECCIONAL META

(SINTRAELECOL), quienes fueron notificados en debida forma, por lo que, se dispuso fijar fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 114 del CPT y SS.

En audiencia, el señor MIGUEL HERNAN IDROBO RUIZ contestó demanda, se opuso a la declaratoria de justa causa para terminar el contrato de trabajo, aceptó la existencia del contrato de trabajo en la fecha señalada en el escrito introductorio, suRADICADO N.° 50001310500320250015401 4

calidad de aforado, que suscribió contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la Casa 3 Multifamiliar 1 Condominio Santa Paula, pero que la señora María Alejandra Ostos Gualteros era la coarrendadora, que si residió en el inmueble junto a sus hijos

la Casa 3 Multifamiliar 1 Condominio Santa Paula, pero que la señora María Alejandra Ostos Gualteros era la coarrendadora, que si residió en el inmueble junto a sus hijos y pareja, pero que no era permanente, en razón a la poca estabilidad en su relación sentimental, que la deuda por el servicio de energía no tenía relevancia jurídica ya que era una situación derivada de una relación contractual de tipo civil entre arrendatario y arrendador, que no podía ser utilizado en un proceso disciplinario, que la sociedad no recibió una queja en su contra, sino una solicitud de “rompimiento del principio de solidaridad de acuerdo con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 ” relacionado con la facturación del servicio de energía, que no era cierto que hubiese participado, intervenido o tenido aquiescencia por las reconexiones irregulares del servicio, que la empresa externa Grupo Empresarial Acerco SAS reconoció, en el informe final evaluativo de fecha 21 de julio de 2025, que no existía certeza que él hubiese ejecutado materialmente las labores de reconexión ilegal o irregular del servicio de energía.

El trabajador expuso que EMSA SA ESP le vulneró el derecho fundamental al debido proceso relacionado con las garantías en materia disciplinaria para proceder a su despido por justa causa establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo y lo dispuesto en el artículo 87 del Reglamento Interno de Trabajo, que no se aplicaron los parámetros de la sentencia C -593 de 2014, que el proceso disciplinario se adelantó por una empresa externa que no tenía la titularidad de la acción disciplinaria, que el auto de cierre fue notificado mientras estaba disfrutando del periodo de vacaciones, sin que le concedieran oportunidad para ejercer el derecho a

adelantó por una empresa externa que no tenía la titularidad de la acción disciplinaria, que el auto de cierre fue notificado mientras estaba disfrutando del periodo de vacaciones, sin que le concedieran oportunidad para ejercer el derecho a contradicción o solicitar pruebas adicionales, que no se le garantizó la posibilidad de impugnar la decisión de terminar su contrato . Dijo que no existía prueba idónea, directa, clara y cierta que le atribuyera la comisión de las conductas que la accionante califica como faltas graves y que la decisión no podía tener eficacia jurídica ante la vulneración del derecho al debido proceso , en la medida que era obligatorio, según el artículo 12 de la Convención Colectiva del Trabajo y que el Comité Laboral le diera la oportunidad para ser oído.

El trabajador aforado f ormuló como excepciones las de “prescripción”, “falta de competencia”, “violación del debido proceso constitucional por falta de legalidad y desconocimiento de la titularidad de la acción disciplinaria”, “violación del debido proceso disciplinario convencional y reglamentario por desconocimiento del derechoRADICADO N.° 50001310500320250015401 5

de defensa y contradicción”, “presunción de buena fe del trabajador y prohibición de responsabilidad objetiva”.

Al contestar demanda, SINTRAELECOL se opuso bajo los mismos términos que el trabajador y propuso como excepciones de fondo “extemporaneidad en la aplicación del procedimiento de descargos establecido en el reglamento interno de trabajo y en la convención c olectiva de trabajo”, “ violación al derecho fundamental al debido proceso del demandado Miguel Hernán Idrobo Ruiz” y “falta de la causal invocada por carencia probatoria absoluta y violación al derecho de contradicción”

la convención c olectiva de trabajo”, “ violación al derecho fundamental al debido proceso del demandado Miguel Hernán Idrobo Ruiz” y “falta de la causal invocada por carencia probatoria absoluta y violación al derecho de contradicción”

El a quo aceptó la contestación presentada por SINTRAELECOL, mientras que inadmitió la del señor MIGUEL HERNAN IDROBO RUIZ , debido a que no se pronunció respecto del hecho octavo y que las pruebas testimoniales solicitadas no cumplían con los requisitos previstos en el artículo 212 del Código General del Proceso (CGP).

Sobre el particular, el apoderado aceptó el hecho relacionado al histórico del inmueble identificado con el código interno 322179322 e indicó el lugar de residencia, número de contacto y dirección electrónica de los testigos Arnulfo Mendoza León y Gelver Carranza Bernal. Por tanto, el juez primigenio tuvo por contestada la demanda por parte del trabajador aforado.

II. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 3° Laboral del Circuito de Villavicencio, el 8 de mayo de 2026, profirió sentencia en el siguiente sentido:

“PRIMERO: DECLARAR que Miguel Hernán Idrobo Ruiz se encuentra amparado por la garantía de fuero sindical en su condición de miembro de la junta directiva del Sindicato de Trabajadores de la Energía de Colombia SINTRAELECOL Seccional Meta, conforme lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: CONCEDER a la Electrificadora del Meta S.A. E.S.P permiso para dar por terminado el contrato de trabajo existente con Miguel Hernán Idrobo Ruiz, por estar demostrado que incurrió en las causales invocadas, sin que por ello deba asumir el pago de

terminado el contrato de trabajo existente con Miguel Hernán Idrobo Ruiz, por estar demostrado que incurrió en las causales invocadas, sin que por ello deba asumir el pago de alguna sanción o indemnización.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

CUARTO: CONDENAR en costas del proceso al demandado en favor de la entidad demandante, Por Secretaría, liquídense y tásense QUINTO: FIJAR la suma de $500.000 como agencias y trabajo en derecho a cargo de la parte demandada Miguel Hidrobo y en favor de la entidad demandante.”

III. RECURSO DE APELACIÓN.RADICADO N.° 50001310500320250015401

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Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de l señor MIGUEL HERNAN IDROBO RUIZ y SINTRAELECOL impetró el recurso de apelación solicitando que se revocara la decisión de primer grado. El primer reparo consistió en que se vulneró el derecho al debido proceso y a la contradicción, que el Gerente no podía contratar a una firma para adelantar el proceso disciplinario, debido a que el reglamento interno de trabajo taxativamente que únicamente podía delegar esa facultad en un funcionario o un profesional de l derecho vinculado a la empresa, que no se cumplió con el procedimiento señalado en la sentencia C -593 de 2014 para procesos disciplinarios, que el a quo no tuvo en cuenta que el trabajador se encontraba en vacaciones cuando notificaron el auto de cierre y no se le permitió dar alegaciones, ni se le indicó que recursos procedían contra la decisión de terminar el c ontrato de trabajo.

En cuanto a los motivos que dieron lugar a la configuración de la justa causa,

ni se le indicó que recursos procedían contra la decisión de terminar el c ontrato de trabajo.

En cuanto a los motivos que dieron lugar a la configuración de la justa causa, argumentó que no se demostró que el trabajador haya ejecutado la conducta censurada en el reglamento interno de trabajo , que el a quo dio por cierto que el demandado manipulaba los contadores de energía y colocaba la energía, que las actas aportadas no son exactas, ni dan cuenta que el daño haya sido cometido por el demandado, que al quejoso José Agustín Sánchez Rey no le constaba que la manipulación del contador hubiera sido realizada por el trabajador y que, en general, a ningún testigo le constaba que el demandado haya actuado en contra de los intereses de la EMSA SA ESP.

V. CONSIDERACIONES

DE ORDEN FÁCTICO Y JURÍDICO:

Los problemas jurídicos se centran e n determinar: 1) si EMSA SA ESP vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa del trabajador aforado MIGUEL HERNAN IDROBO RUIZ y; 2) en caso negativo, s i la sociedad accionante acreditó la justa causa para dar por terminado el contrato del demandante.

DEL FUERO SINDICAL.

A efectos de resolver, el fuero sindical es una garantía constitucional consagrada en el artículo 39 Superior y desarrollada en los artículos 405 y 406 del CST.RADICADO N.° 50001310500320250015401 7

El artículo 39 de la Constitución Política de Colombia señala que los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones sin la intervención del Estado, que su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del

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El artículo 39 de la Constitución Política de Colombia señala que los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones sin la intervención del Estado, que su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitucional. Además, reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.

Cabe señalar que el artículo 405 del C ST define el fuero sindical, como “la garantía que tienen algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo”.

Ha reiterado la Corte constitucional en muchas oportunidades que la relevancia de la figura del fuero sindical está en relación de conexidad necesaria con la protección especial que la Constitución prevé para las asociaciones sindicales , por cuanto las mencionadas organizaciones tienen a su cargo la defensa y promoción de los intereses de sus afiliados . E l sistema jurídico ha diseñado las herramientas necesarias para que el ejercicio de la actividad sindical no devenga ilusoria debido a la posición dominante de los empleadores frente a los empleados.

Sobre está garantía, la Corte Constitucional en sentencia T-33 de 2005 ha dicho:

“Para definir el contenido y alcance de la protección constitucional que se deriva del artículo 39 de la Carta procede recordar que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención

artículo 39 de la Carta procede recordar que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Americana de los Derechos Humanos y el Protocolo de San Salvador, estipulan i) que toda persona tiene derecho a asociarse libremente y a constituir sindicatos en defensa de sus intereses, ii) que, para el efecto, los trabajadores deben gozar de total libertad de elección, iii) que los requisitos para fundar e ingresar a un sindicato solo pueden ser establecidos por la propia organización, iv) que la ley puede establecer restricciones al derecho de asociación sindical en interés de la seguridad nacional y en defensa del orden público, y iv) que los Estados Partes, que a su vez son miembros del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo, no pueden adoptar medidas legislativas que meno scaben la libertad sindical y el derecho a la sindicalización (La Declaración Universal de Derechos Humanos fue adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos, Económicos Sociales y Culturales fueron abiertos a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante resolución 2200A (XXI) de 16 de diciembre de 1966, la Convención Americana de los Derechos Humanos fu e adoptada por la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos reunida en San José el 22 de noviembre de 1969, -Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972 respectivamente.)RADICADO N.° 50001310500320250015401 8

reunida en San José el 22 de noviembre de 1969, -Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972 respectivamente.)RADICADO N.° 50001310500320250015401 8

La ampliación de la figura del fuero sindical, no tuvo repercusiones tan sólo en punto de la estabilidad laboral de los beneficiados con el mismo, sino también de la categoría de trabajadores que tienen la posibilidad de asociarse en sindicatos. Al incluir el artículo 39 Superior el cuantificador universal “todos” para determinar la categoría de trabajadores pasibles de sindicalización, con las excepciones ya mencionadas, impuso también la carga a todos los empleadores de someter a calificación judicial la decisión de desmejorar las condiciones laborales o despedir a los miembros aforados del sindicato.”

Así mismo, recientemente en la sentencia C-033 de 2021 precisó que el fuero sindical es una garantía constitucional que, aunque ampara los derechos laborales del trabajador aforado, su objeto primario es proteger la libertad y el derecho de asociación sindica , a través del reforzamiento de la estabilidad laboral de miemb ros determinantes del sindicato, por lo que, a diferencia de lo que ocurre con la generalidad de los trabajadores, respecto de los cuales la justa causa de la decisión del empleador es evaluada con posterioridad, en un proceso judicial, respecto de los aforados, dicha justa causa requiere ser calificada de manera previa, con el fin de que, respecto de ellos, el empleador no adopte decisiones arbitrarias de despido, modificación de las condic iones laborales o del lugar de trabajo , como medio de presión, retaliación, acoso o persecución sindical.

En igual sentido al del artículo 39 constitucional, la Organización Internacional del

modificación de las condic iones laborales o del lugar de trabajo , como medio de presión, retaliación, acoso o persecución sindical.

En igual sentido al del artículo 39 constitucional, la Organización Internacional del Trabajo (OIT), como organismo fuente de las normas internacionales del trabajo, ha expuesto en los Convenios 87 y 98 lo siguiente:

El artículo 11 del Convenio 87:

“Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación”.

Por su parte, los numerales 1 y 2 del artículo 1° del Convenio 98, señalan:

“Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo.

“Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto:

Sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato.RADICADO N.° 50001310500320250015401 9

b) Despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo”.

Los Convenios referidos en la jurisprudencia de la Corte son objeto de mención, como quiera que la Declaración relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento de 1998, estableció como derechos fundamentales, la

de trabajo”.

Los Convenios referidos en la jurisprudencia de la Corte son objeto de mención, como quiera que la Declaración relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento de 1998, estableció como derechos fundamentales, la libertad de asociación y la libertad sindical, así como la negociación colectiva, razón por la que, tanto el Convenio 87 (ratificado mediante Ley 26 de 1976), como el Convenio 98 (ratificado mediante Ley 27 de 1976), son considerados como fundamentales, y en consecue ncia no pueden ser desconocidos por ningún país miembro de la OIT, lo que es conteste con lo expuesto en reciente sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral, SL1947 de 2021, donde se recordó que estos hacen parte de los convenios fundamentales de la OIT, y que en virtud del mandato del artículo 93 de la Carta Política tienen carácter prevalente en el orden interno y poseen jerarquía constitucional, pues hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto.

En lo referente a la acción de levantamiento del fuero sindical, la Corte Constitucional en sentencia T-220 de 2012, reiterada en T-338 de 2019, explicó:

“5. El proceso de levantamiento del fuero sindical y la acción especial de reintegro por fuero sindical

5.1. Tal y como se señaló anteriormente, el fuero sindical es un derecho que cobija a las directivas sindicales para evitar despidos injustificados, o modificaciones arbitrarias de las condiciones laborales, de modo que se garantice la gestión de los intereses de los asociados.

5.2. Por regla general, el empleador no podrá despedir sin justa causa y previa

modificaciones arbitrarias de las condiciones laborales, de modo que se garantice la gestión de los intereses de los asociados.

5.2. Por regla general, el empleador no podrá despedir sin justa causa y previa autorización judicial al empleado aforado. Será necesario un proceso de levantamiento del fuero sindical iniciado por el patrono para que el juez permita despedir o desmejorar las condiciones del empleado aforado, en los términos de los artículos 113 a 117 del Código Procesal del Trabajo. En dichas disposiciones, se señala que se presume la existencia del fuero sindical con la sola certificación de la inscripción en el registro sindical o con la comunicación del empleador de la inscripción, por consiguiente, en esos casos, éste deberá interponer una demanda para obtener el permiso del juez, invocando una justa causa. En este sentido, la sentencia T-029 de 2004, reiterando jurisprudencia en la materia, precisó lo siguiente,

“A propósito de las acciones en comento, conviene anotar que la demanda del empleador, tendiente a levantar el fuero sindical, deberá presentarseRADICADO N.° 50001310500320250015401 10

“inmediatamente al conocimiento de la ocurrencia de una causa justa para la autorización de despido, traslado o desmejora del trabajador”, habida cuenta que “el fundamento mismo para el ejercicio del mencionado levantamiento, es necesariamente la existencia y conocimiento por parte del empleador de una justa causa que justifique las pretensiones de levantar el fuero al trabajador. Si esa justa causa no se extiende en el tiempo y se esgrime en momentos diversos a los que dieron origen a la eventual posibilidad de levantamiento del

justa causa que justifique las pretensiones de levantar el fuero al trabajador. Si esa justa causa no se extiende en el tiempo y se esgrime en momentos diversos a los que dieron origen a la eventual posibilidad de levantamiento del fuero, lo que en realidad ocurre es que el fundamento mismo o la causal que autorizaba legítimamente el levantamiento, desaparece y en consecuencia se controvierte la razón misma de su consagración”.

Acorde con lo anterior, la jurisprudencia ha precisado que el objetivo del proceso de levantamiento del fuero es (1) verificar la ocurrencia de la causa que alega el empleador, y (2) el análisis de su legalidad o ilegalidad. Es importante anotar que según el artículo 410 del C.S.T., son justas causas para el despido, 1) La liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del patrono durante más de ciento veinte (120) días, y 2) Las c ausales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato.

5.3. En este contexto, se entiende que el respeto al derecho de asociación sindical incluye la garantía del debido proceso cuando son despedidos trabajadores cobijados por el fuero sindical. Si el trabajador ha sido despedido o desmejorado sin autorización judicial previa, cuenta con dos meses, contados a partir de la actuación del empleador, para interponer una acción especial de reintegro por fuero sindical tal y como lo consigna el artículo 118A del Código de Procedimiento del Trabajo. En relación con la obtención del permiso cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral, conoce la

especial de reintegro por fuero sindical tal y como lo consigna el artículo 118A del Código de Procedimiento del Trabajo. En relación con la obtención del permiso cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral, conoce la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, razón por la cual es a la jurisdicción ordinaria laboral a quien compete conocer de los conflictos de reintegro por fuero sindical de los trabajadores y empleados públicos, a través de los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Laboral.

En la acción de reintegro, el juez debe analizar (1) si el demandante estaba obligado a solicitar el permiso judicial y, en caso afirmativo (2) verificar si cumplió dicho requisito. De ninguna manera el juez podrá en este tipo de procesos pronunciarse sobr e la legalidad del despido, so pena de incurrir en una vía de hecho, ya que en virtud del derecho al debido proceso nadie puede ser juzgado sino por el juez competente, con las formas propias de cada juicio.

Si surtido el proceso se comprueba, que el trabajador fue despedido desconociendo las disposiciones en esta materia, se ordenará su reintegro y se condenará a título de indemnización, los salarios dejados de percibir.»

De lo anterior se advierte que, por regla general, el empleador no podrá despedir sin justa causa o modificar las condiciones laborales de un trabajador aforado desmejorándolo o trasladándolo sin previa autorización judicial, requiriendo por ende acudir a un proceso de levantamiento de fuero sindical cuyo objeto recae en: 1. EnRADICADO N.° 50001310500320250015401

desmejorándolo o trasladándolo sin previa autorización judicial, requiriendo por ende acudir a un proceso de levantamiento de fuero sindical cuyo objeto recae en: 1. EnRADICADO N.° 50001310500320250015401 11

verificar la ocurrencia de la justa causa alegada por el empleador, y 2. En analizar su legalidad e ilegalidad.

En el caso de despido, desmejora o traslado de un trabajador cobijado por el fuero sindical sin autorización judicial previa, se podrá acudir a la acción de reintegro o reinstalación que tiene como finalidad el analizar: 1. Si el demandado estaba obligado a solicitar el permiso judicial y en caso tal, 2. Verificar si cumplió con dicho requisito, sin que el juez pueda entrar pronunciarse sobre la legalidad del despido, so pena de incurrir en una vía de hecho. En caso de encontrarse acreditado que el trabajador fue despedido, desmejorado o trasladado sin la autorización requerida, proceder ordenar su reintegro o reinstalación al cargo y condenar a tí

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