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TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 10015031331530012024000

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

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Título
TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 10015031331530012024000
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

PROCESO ORDINARIO N.° 50313315300120240004601

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MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA

Magistrado Ponente

Radicación No. 50313315300120240004601

Villavicencio, mayo veintisiete (27) de dos mil veintiséis (2026)

DEMANDANTE: GENARO MANUEL HERNÁNDEZ VANEGAS.

DEMANDADAS: VIVIANA CASTRILLÓN GUTIÉRREZ Y ANGIE KATHERINE

NIÑO CASTRILLÓN.

ASUNTO: RECURSO APELACIÓN.

AUTO

Previo a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, el magistrado ponente procede a emitir el siguiente pronunciamiento, con arreglo al artículo 132 y 287 del Código General del Proceso (CGP), aplicables en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPT y SS):

El 29 de mayo de 2025, el Juzgado Civil del Circuito de Granada-Meta, de forma oral, profirió sentencia de primera instancia, haciendo alusión en su parte considerativa , entre otros aspectos, a la obligatoriedad del pago de aportes al sistema general de pensiones durante la vigencia de la relac ión laboral declarada, por lo que, al considerar que no se demostró su debida cancelación , resultaba procedente el reconocimiento ante el fondo de pensiones al que perteneciera el demandante o, en su defecto a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, sobre

considerar que no se demostró su debida cancelación , resultaba procedente el reconocimiento ante el fondo de pensiones al que perteneciera el demandante o, en su defecto a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, sobre un ingreso base de cotización equivalente al salario mínimo legal mensual vigentePROCESO ORDINARIO N.° 50313315300120240004601

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para cada anualidad; no obstante, en la parte resolutiva de tal decisión nada se dijo al respecto1.

Seguidamente, el apoderado de la parte actora manife stó su conformidad con lo resuelto y, aunque el representante de las enjuiciadas interpuso recurso de apelación, se abstuvo de dirigir su argumentación frente a la condena al pago de cotizaciones a pensión2. En el mismo acto la Jueza primigenia resolvió:

“PRIMERO: CONCEDER el recurso de apelación en el efecto suspensivo presentado por el apoderado de la parte demandada dentro de este asunto.

SEGUNDO: REMITIR la presente actuación vía digital a la oficina de apoyo judicial en la ciudad de Villavicencio para que sea repartido este asunto ante los Magistrados de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.”

Sin embargo, previo a la remisión de las diligencias a esta colegiatura, el 16 de junio de 2025, la juzgadora de conocimiento, de manera escrita, dictó auto resolviendo3:

“PRIMERO: ADICIONAR un numeral en la parte resolutiva de la sentencia del 29 de mayo de 2025, proferida dentro de este asunto, de la siguiente manera:

NOVENO: CONDENAR a las demandadas VIVIANA CASTRILLÓN

“PRIMERO: ADICIONAR un numeral en la parte resolutiva de la sentencia del 29 de mayo de 2025, proferida dentro de este asunto, de la siguiente manera:

NOVENO: CONDENAR a las demandadas VIVIANA CASTRILLÓN GUTIÉRREZ y ANGIE KATHERINE NIÑO CASTRILLÓN que cancele los aportes a pensión a favor del demandante GENARO MANUEL HERNÁNDEZ VANEGAS, en el fondo administrador de pensiones que el mismo elija, o en su defecto, en COLPENSIONES, causados durante la vigencia del contrato de trabajo declarado, teniendo como Ingreso Base de Cotización el salario devengado en cada vigencia.

CUARTO: Una vez en firme el presente auto, por Secretaría procédase a dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral segundo del auto proferido en la parte final de la diligencia adelantada el 29 de mayo de 2025. (sic)”

Así las cosas, conviene remitirse al artículo 287 del CGP, acerca de la adición de las providencias (autos y sentencias):

“ARTÍCULO 287. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de ofic io o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de

1 27AudienciaArt80Part3 (3) y 029_28ActaAudiencia. 2 Ibidem.

instancia apelada, proferida el 29 de mayo de 2025, por el Juzgado Civil del Circuito de Granada-Meta, el siguiente ordinal:

NOVENO: CONDENAR a las demandadas VIVIANA CASTRILLÓN GUTIÉRREZ y ANGIE KATHERINE NIÑO CASTRILLÓN que cancelen los aportes a pensión a favor del demandante GENARO MANUEL HERNÁNDEZ VANEGAS, en el fondo administrador de pensiones que el mismo elija, o en su defecto, en COLPENSIONES, causados durante la vigencia del contrato de trabajo declarado, teniend o como Ingreso Base de Cotización (IBC) el salario devengado en cada vigencia, de acuerdo con la argumentación expuesta en la decisión revisada.

SEGUNDO: CONFIRMAR EN LO DEMÁS la sentencia de primera instancia apelada, proferida el 29 de mayo de 2025 , por el Juzgado Civil del Circuito de Granada-Meta, según se expuso.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.PROCESO ORDINARIO N.° 50313315300120240004601

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Esta sentencia deberá ser notificada en Edicto, atendiendo los términos previstos en los artículos 40 y 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA

Magistrado Ponente

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

KENNEDY TRUJILLO SALAS

Magistrado

EXPEDIENTE SGDE: 50313315300120240004600

Firmado Por:

siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de

1 27AudienciaArt80Part3 (3) y 029_28ActaAudiencia. 2 Ibidem. 3 030_29AutoAdicionaSentencia.PROCESO ORDINARIO N.° 50313315300120240004601

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resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.”

Bajo ese entendimiento, es posible la adición de la sentencia cuando ésta ha dejado de resolver sobre alguna de las partes en litigio o cualquiera de los puntos objeto de contienda, casos en los que tal añadidura solo podrá efectuarse mediante sentencia complementaria, lo que en materia laboral, en observancia de los artículos 42 , 44 y 80 del CPT y SS -modificados por los artículos 3°, 4° y 12 de la Ley 1149 de 2007 , respectivamente-, impone que sea oral mente en audiencia pública , so pena de nulidad.

Ahora, en el evento que la parte perjudicada con la omisión hubiere apelado, el juez de apelaciones deberá complementar la sentencia, ello teniendo en cuenta las previsiones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, esto es, proferirá sentencia escrita.

Precisado lo anterior, si bien no se configura directamente ninguna de las hipótesis

previsiones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, esto es, proferirá sentencia escrita.

Precisado lo anterior, si bien no se configura directamente ninguna de las hipótesis descritas en el citado artículo 287 del CGP, ya que, el a quo si se pronunció en sus consideraciones sobre el pago de aportes a pensión, imponiendo condena por ese concepto, solo que omitió consignarla en la parte resolutiva de la decisión , sin que esa precisa temática fuera objeto de apelación por ninguna de las partes , lo procedente será declarar la nulidad del reseñado auto de 16 de junio de 2025 4, que en todo caso no inhabilita el conocimiento de la Sala ni requerirá devolver las diligencias al Juzgado de origen.

En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD del auto dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Granada-Meta, el día 16 de junio de 2025, según se explicó.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

4 Ibidem.PROCESO ORDINARIO N.° 50313315300120240004601

4

MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA

Magistrado PonentePROCESO ORDINARIO N.° 50313315300120240004601

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SENTENCIA

El Tribunal Superior de Villavicencio por conducto de la Sala Laboral, desata el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Granada -Meta el día 29 de mayo de

SENTENCIA

El Tribunal Superior de Villavicencio por conducto de la Sala Laboral, desata el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Granada -Meta el día 29 de mayo de 2025, en atención a lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

La parte demandada presentó alegaciones, atendiendo lo ordenado en auto del 27 de agosto de 2025, por lo que se procede a decidir de fondo, conforme los siguientes:

I. ANTECEDENTES

El señor GENARO M ANUEL HERNÁNDEZ VANEGAS instauró demanda ordinaria laboral contra las señoras VIVIANA CASTRILLÓN GUTIÉRREZ y ANGIE KATHERINE NIÑO CASTRILLÓN , debidamente sustentada como aparece en el archivo “01Demanda” y “04SubsanaDemanda” del expediente digital, con el objeto que se declare la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido desde el 08 de septiembre de 2019 y hasta el 31 de julio de 2022, devengando la suma de $800.000,00 como salario mensual; vínculo en el que el 04 de septiembre de 2021 sufrió un accidente laboral mientras guadañaba el predio rural denominado finca La Sirena. Asimismo, se condene a las enjuiciadas al pago de daños materiales por concepto de daño emergente y daños morales, con arreglo al artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) , del reajuste entre lo devengado y el salario mínimo legal, de los salarios de abril y mayo de 2022 , de las prestaciones legales y

Código Sustantivo del Trabajo (CST) , del reajuste entre lo devengado y el salario mínimo legal, de los salarios de abril y mayo de 2022 , de las prestaciones legales y vacaciones, así como de las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del CST5.

II. CONTESTACIÓN DE DEMANDA.

Admitida la demanda mediante auto de 12 de abril de 2024 6, fue contestada por ANGIE KATHERINE NIÑO CASTRILLÓN y VIVIANA CASTRILLÓN GUTIÉRREZ, a través de escritos separados, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones , alegando la inexistencia de una relación laboral con el actor, así como de las obligaciones reclamadas. En su defensa, propusieron las excepciones de mérito que

5 01Demanda y 04SubsanaDemanda. 6 06AutoAdmite.PROCESO ORDINARIO N.° 50313315300120240004601

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denominaron “Genérica o innominada ”, “ Prescripción” e “Inexistencia de las obligaciones demandadas”7.

El juzgado de origen , con proveído del 06 de mayo de 2024 tuvo por contestada la demanda por parte de las convocadas a juicio8.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Civil del Circuito de Granada -Meta, en audiencia adelantada el 29 de mayo de 2025, profirió sentencia en el siguiente sentido:

“PRIMERO: DECLARAR que entre el señor GENARO MANUEL HERNANDEZ VANEGAS como trabajador y las señoras VIVIANA CASTRILLON GUTIERREZ y

mayo de 2025, profirió sentencia en el siguiente sentido:

“PRIMERO: DECLARAR que entre el señor GENARO MANUEL HERNANDEZ VANEGAS como trabajador y las señoras VIVIANA CASTRILLON GUTIERREZ y ANGIE KATHERINE NIÑO CASTRILLON como empleadoras, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 8 de septiembre de 2019 al 30 de julio de 2022.

SEGUNDO: DECLARAR infundadas las excepciones de PRESCRIPCIÓN e INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS propuestas por la parte demandada.

TERCERO: CONDENAR a las demandadas VIVIANA CASTRILLON GUTIERREZ y ANGIE KATHERINE NIÑO CASTRILLON a pagar al demandante GENARO MANUEL

HERNANDEZ VANEGAS los siguientes conceptos:

1. La suma de $ 3.233.000 por concepto de salarios

2. La suma de $3.748.000 como diferencia salarial

3. La suma de $2.632.376 por concepto cesantías

4. La suma de $294.482 por concepto de intereses a las cesantías

5. La suma de $2.632.376 por concepto de prima de servicios.

6. La suma de $1.316.188 por concepto de compensación de vacaciones.

7. La suma de $2.263.000 por concepto de indemnización por despido sin justa causa.

8. La suma diaria de $33.333 desde el 31 de julio de 2022 hasta que se efectué el pago de las prestaciones sociales, por concepto de indemnización moratoria.

9. La suma de $10.500.000 por concepto de la Indemnización del Decreto 2644 de 1994.

el pago de las prestaciones sociales, por concepto de indemnización moratoria.

9. La suma de $10.500.000 por concepto de la Indemnización del Decreto 2644 de 1994.

CUARTO: DECLARAR a las demandadas empleadoras VIVIANA CASTRILLON GUTIERREZ y ANGIE KATHERINE NIÑO CASTRILLON responsables de la indemnización plena de perjuicios por el accidente de trabajo sufrido por el trabajador GENARO MANUEL HERNANDEZ VANEGAS el día 4 de sept iembre de 2021, conforme se indicó en la parte motiva de este proveído.

QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA a las demandadas VIVIANA CASTRILLON GUTIERREZ y ANGIE KATHERINE NIÑO CASTRILLON a pagar al demandante GENARO MANUEL HERNANDEZ VANEGAS las siguientes sumas:  La suma de 12.634.791 por concepto de lucro Cesante consolidado  La suma de $50.647.045.89 por concepto de Lucro Cesante futuro  La suma de $25.000.000 por concepto de perjuicios morales SEXTO: ORDENAR la index ación de las sumas que corresponden a salarios, diferencia salarial, vacaciones, indemnización de que trata el decreto 2644 de 1994 y por el daño moral.

7 09ContestaDemanda, folios 2 a 11. 8 10AutoFijaFecha.PROCESO ORDINARIO N.° 50313315300120240004601

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SÉPTIMO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demandada.

OCTAVO: CONDENAR en costa s a la parte demandada VIVIANA CASTRILLON

DE ORDEN FÁCTICO Y JURIDICO:

Previamente la Sala habrá de señalar que si bien el único recurrente enunció como puntos de apelación las condenas por concepto de sanción moratoria y lucro cesante futuro -como se explicará más adelante-, al iniciar su argumentación aludió el dicho de los testigos re cepcionados, quienes a su vez se refirieron a la vinculación contractual laboral declarada ; a su vez, en las alegaciones presentadas se refirió únicamente a la declaratoria de existencia del contrato de trabajo, por ende, en garantía de los derechos de def ensa y contradicción, también se analizará este aspecto de la decisión de primer grado.

En este orden, los problemas jurídicos se centran en determinar: 1) si existió o no un contrato de trabajo entre el señor GENARO MANUEL HERNÁNDEZ VANEGAS, en calidad de trabajador y, las señoras VIVIANA CASTRILLÓN GUTIÉRREZ y/o ANGIE KATHERINE NIÑO CASTRILLÓN , en condición de empleadoras ; 2) en caso afirmativo, la procedencia o no de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 delPROCESO ORDINARIO N.° 50313315300120240004601

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CST y; 3) si resultaría correcto el cálculo del lucro cesante futuro -teniendo en cuenta que el extremo apelante hizo alusión al monto de $50’000.000,00, cifra cercana a la tasada por el a quo en el punto segundo del ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia-.

DE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL.

Conforme lo estipulado en el art ículo 22 del CST, el contrato de trabajo debe

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SÉPTIMO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demandada.

OCTAVO: CONDENAR en costa s a la parte demandada VIVIANA CASTRILLON GUTIERREZ y ANGIE KATHERINE NIÑO CASTRILLON en partes iguales, a favor de GENARO MANUEL HERNANDEZ VANEGAS. Por secretaría inclúyase en la liquidación de costas como agencias en derecho la suma equivalente a $1.500.000.”

IV. RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con la anterior decisión VIVIANA CASTRILLÓN GUTIÉRREZ y ANGIE KATHERINE NIÑO CASTRILLÓN, a través de apoderado judicial interpusieron recurso de apelación sintetizándolo en que hubo una indebida valoración y una errónea apreciación de los elementos probatorios aportados, debido a que no se tuvieron en cuenta, favoreciendo el dicho de los testi gos por encima de la documentación. Reprocharon la indebida aplicación del artículo 65 del CST, aduciendo que no se demostró la materialización de una mala fe , menos los actos de maltrato en que se soportó . También, repararon la indemnización por culpa patronal, argumentando que se valoró el dictamen pericial sin atender las disposiciones del decreto referente a su estimación , cuantificando erradamente el daño en $50’000.000,00.

V. CONSIDERACIONES

DE ORDEN FÁCTICO Y JURIDICO:

Previamente la Sala habrá de señalar que si bien el único recurrente enunció como puntos de apelación las condenas por concepto de sanción moratoria y lucro cesante

tasada por el a quo en el punto segundo del ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia-.

DE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL.

Conforme lo estipulado en el art ículo 22 del CST, el contrato de trabajo debe entenderse como “aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”.

Así pues, para que resulten probadas sus pretensiones, es necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 23 del CST, que dispone la existencia de tres elementos para la configuración del contrato de trabajo a saber: 1) la actividad personal del trabajador, 2) remuneración y 3) la subordinación, la cual, valga aclarar, se diferencia de otros contratos, al ser sólo predicable en la existencia de un contrato de trabajo.

Significa lo anterior que, la existencia del vínculo laboral depende primordialmente de la “situación real” en la que se encuentre la persona que hace las veces de trabajador y no de la “situación formal” o del acto celebrado entre las partes.

De encontrarse acreditados los elementos mencionados, el contrato de trabajo así tenga una denominación formal propia, debe ser tomado como lo que realmente es y no lo que aparenta ser. En apoyo de ello nuestra Constitución Política en el artículo 53 consagra el principio de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Así las cosas, el artículo 24 del CST establece la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. Dentro de éste orden, si quien presta sus servicios personales y deriva de ello una retribución económica directa

Así las cosas, el artículo 24 del CST establece la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. Dentro de éste orden, si quien presta sus servicios personales y deriva de ello una retribución económica directa alega que el v ínculo contractual que sostiene es de estirpe laboral, y no civil o de prestación de servicios, le corresponde como carga probatoria acreditar efectivamente la prestación del servicio y su remuneración, quedando a cargo de quien la niega la carga de acredi tar que esa relación no era subordinada, o quePROCESO ORDINARIO N.° 50313315300120240004601

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estando en presencia de elementos denotativos de la misma, no se trataba en realidad de aquella subordinación jurídica presente en los contratos de trabajo.

Respecto al asunto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia con radicado SL-676 de 2021, reiterada en SL-1495 de 2025, expresó:

“Así, si bien el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo establece que se presume la existencia del contrato de trabajo con la sola prestación personal del servicio, ello no releva que en el proceso se acrediten otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario si lo ale ga, y demás hechos que enarbole como causa de sus pretensiones.”

Entonces, la presunción del contrato de trabajo no absuelve al trabajador de la carga probatoria de demostrar los extremos temporales, el monto del salario, el horario, la causal de despido, la falta de pago de prestaciones legales, entre otros. Al respecto,

Entonces, la presunción del contrato de trabajo no absuelve al trabajador de la carga probatoria de demostrar los extremos temporales, el monto del salario, el horario, la causal de despido, la falta de pago de prestaciones legales, entre otros. Al respecto, nuestro tribunal de cierre dejó sentado frente a las cargas probatorias, la siguiente doctrina en la sentencia SL-1181 de 2018, reiterada en SL-1469 de 2025:

“Desde el pórtico, la Corte juzga conveniente memorar su línea de pensamiento atinente a que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros (sentencia SL, del 5 de ago. 2009, rad. 36549).

Allí también se recordó que de antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien debe probarla, obligando a su vez a quien pretende o demanda un derecho, que alegue y demuestre los hechos que lo gestan, o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria, cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren

derecho, que alegue y demuestre los hechos que lo gestan, o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria, cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte d e los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado.

Bien definido lo tiene la jurisprudencia lo relativo a que los jueces deben procurar desentrañar de los elementos de persuasión los extremos temporales de la relación l aboral, cuando se tenga certeza sobre la prestación de un servicio en un determinado período, y así poder calcular y efectivizar los derechos laborales o sociales que le correspondan al trabajador demandante”.PROCESO ORDINARIO N.° 50313315300120240004601

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Asimismo, la carga probatoria respecto de l a subordinación jurídica no es imputable al trabajador por el hecho de que alegue la existencia de un contrato de trabajo, pues la exigencia probatoria respecto de él, como viene dicho, es la demostración de la prestación personal del servicio y su retribución.

Cumpliendo el trabajador con esa carga probatoria se activa a su favor la presunción de que esa relación estaba regida por un contrato de trabajo, la cual por ser una presunción legal es susceptible de ser desestimada mediante la demostración del hecho contrario.

En lo que concierne al tema la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia con radicado SL-488 de 2024, advirtió:

“La aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas

En lo que concierne al tema la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia con radicado SL-488 de 2024, advirtió:

“La aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, implica garantizar los derechos del trabajador sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades (CC C -665 -1998), como en aquellos casos en los que en apariencia se ha ce lebrado un contrato de prestación de servicios, pero en la realidad lo que se verifica es uno marcado por la subordinación jurídica. Así, dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo, la presunción contenida en el artículo 24 del CST cumple una función esencial en el esclarecimiento de los anteriores aspectos, pues, una vez establecida la prestación personal del servicio, se deduce que ese nexo está regido por un vínculo laboral. En esos eventos, a quien se beneficia de esa labor le incumbe desvirtuar la presunción legal y demostrar que el servicio se prestó con la autonomía e independencia propias del esquema civil o comercial. Así lo ha comprendido la Sala en pacífica y reiterada jurisprudencia, vertida, entre otras, en las sentencias CSJ SL4816 -2015, SL6621-2017, SL2885 -2019, SL981 -2019,

SL3616-2020, SL225-2020 y SL260-2023.”

De igual forma, nuestro tribunal de cierre dejo sentado frente a la subordinación, la siguiente doctrina en la sentencia SL-2338 de 2023:

“La subordinación se ha entendido como un poder jurídico permanente de que

De igual forma, nuestro tribunal de cierre dejo sentado frente a la subordinación, la siguiente doctrina en la sentencia SL-2338 de 2023:

“La subordinación se ha entendido como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador, para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras a alcanzar los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.

En torno al asunto, se resalta lo expresado por esta corporación en sentencia CSJ SL1439-2021, donde se expresó:PROCESO ORDINARIO N.° 50313315300120240004601

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Bien tiene sentado la Corte que la subordinación es el elemento diferenciador entre una relación laboral y una civil o comercial (SL2885 -2019). En efecto, tanto en contratos comerciales como en laborales, pueden estar presentes la prestación personal del servicio y la remuneración, por tanto, la dependencia es el factor que marca la diferencia entre uno y otro. La subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, «faculta a éste [sic] para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato». La doctrina ha subrayado que la subordinación es la causa del contrato de trabajo, pues el empleador busca a través de este reservarse la facultad de dirigir y

por todo el tiempo de duración del contrato». La doctrina ha subrayado que la subordinación es la causa del contrato de trabajo, pues el empleador busca a través de este reservarse la facultad de dirigir y controlar la fuerza laboral, conforme sea necesario para el logro de sus objetivos empresariales. La jurisprudencia de esta Sala ha resaltado también como causa del contrato de trabajo la facultad del empleador de disponer de la capacidad de trabajo según sus necesidades organizativas. Por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4479-2020 la Corte refirió: No debe olvidarse que una de las razones principales por las que los empleadores vinculan trabajadores a su servicio es para reservarse el derecho de controlar y dirigir la labor de sus empleados. A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultadoentrega de un bien o un servicioy, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales. Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual. De esta forma, la subordinación, elemento central del contrato de trabajo, recae sobre la actividad del trabajador como tal. Y tiene como contracara o reverso, el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamiento. Dicho de otro modo: poder de organización, dirección y control y deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda. Por ello, examinar esas dos dimensiones de la relación jurídica para formarse una imagen completa de la realidad fáctica, puede

otro modo: poder de organización, dirección y control y deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda. Por ello, examinar esas dos dimensiones de la relación jurídica para formarse una imagen completa de la realidad fáctica, puede arrojar bastante claridad en los casos ambiguos o de relaciones laborales encubiertas.”

Bajo ese escenario, no debe perderse de vista que en providencia SL1436-2021 el alto tribunal ha identificado algunos indicios útiles que pueden servir de referencia para determinar si existe o no una relación subordinada tales como: “la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393);PROCESO ORDINARIO N.° 50313315300120240004601

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la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020)”.

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la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración

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