TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 10025000131050012023000
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 10025000131050012023000
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120230002001
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MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA
Magistrado Ponente
Radicación No. 50001310500120230002001
Villavicencio, marzo cuatro (4) de dos mil veintiséis (2026)
DEMANDANTE: LEIDY MARÍA DE ÁVILA ESCOBAR.
DEMANDADAS: ALIMSO CATERING SERVICE SA EN LIQUIDACIÓN
JUDICIAL, INVERSIONES CLÍNICA DEL META SA Y
SEGUROS DEL ESTADO SA.
ASUNTO: RECURSOS APELACIÓN.
SENTENCIA
El Tribunal Superior de Villavicencio por conducto de la Sala Laboral, desata los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Villavicencio, el día 3 de julio de 2024, en atención a lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
Las partes presentaron alegaciones, atendiendo lo ordenado en auto del 4 de octubre de 2024, por lo que se procede a decidir de fondo, conforme los siguientes:
I. ANTECEDENTES
LEIDY MARÍA DE ÁVILA ESCOBAR instauró demanda ordinaria laboral contra ALIMSO CATERING SERVICE SA EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL (ALIMSO), INVERSIONES CLÍNICA DEL META SA y SEGUROS DEL ESTADO S.A.,PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120230002001 2
debidamente sustentada como aparece en el archivo “01Demanda” (arch
INVERSIONES CLÍNICA DEL META SA y SEGUROS DEL ESTADO S.A.,PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120230002001
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debidamente sustentada como aparece en el archivo “01Demanda” (arch “01Demanda”) del expediente digital, con el objeto que se declare la existencia de un contrato de trabajo por duración de obra o labor determinada desde el 16 de noviembre de 2019 hasta el 30 de septiembre de 2021; que SEGUROS DEL ESTADO SA e INVERSIONES CLÍNICA DEL META SA son solidariamente responsables y que ALIMSO suscribió con SEGUROS DEL ESTADO SA la póliza número 21-45-101240621 para garantizar el cumplimiento de pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales de los empleados que prestaron sus servicios en misión al INVERSIONES CLÍNICA DEL META SA . Asimismo, se condene solidariamente a las enjuiciadas al pago de las prestaciones legales del año 2021, de las vacaciones de los años 2020 y 2021, así como de las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST).
II. CONTESTACIÓN DE DEMANDA
Admitida la demanda mediante auto de 16 de febrero de 2023 (arch “014AutoAdmiteDemanda”), fue contestada por la sociedad SEGUROS DEL ESTADO SA oponiéndose a la prosperidad de los pedimentos, argumentando que no le constaban las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló el presunto contrato de trabajo , que expidió la póliza de cumplimiento 21-4510124062, que el asegurado y beneficiario era INVERSIONES CLÍNICA DEL
no le constaban las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló el presunto contrato de trabajo , que expidió la póliza de cumplimiento 21-4510124062, que el asegurado y beneficiario era INVERSIONES CLÍNICA DEL META SA, por lo que la demandante no tenía derecho de acción para demandarla directamente, que la demandante realizó reclamación para el pago de sus prestaciones, pero que fue objetada porque no contaba con legitimación para exigir el cumplimiento . Propuso como excepciones de méri to las que denominó “falta de legitimación en la causa por activa”, “falta de legitimación en la causa por parte del demandante para hacer exigible la póliza de seguro de cumplimiento particular no. 21-45-101240621”, “imposibilidad de afectar de la póliza de seguro de cumplimiento particular no. 21-45-101240621 por una eventual condena por el concepto de vacaciones”, “ausencia de solidaridad entre Alimso Catering Services SA e Inversiones Clínica del Meta SA”, “inexistencia de indemnización moratoria por ac tuar de buena fe”, “imposibilidad de afectar la póliza de seguro de cumplimiento particular no. 21-45-101240621 por las conductas contempladas en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990”, “compensación”, “subro gación”, “limite en la obligación de indemnizar”,PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120230002001 3
“prescripción de la acción laboral”, “prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro” y “genérica” (arch “017CorreoContestacionSegurosDelEstado”).
INVERSIONES CLÍNICA DEL META SA contestó demanda aduciendo que no le
“prescripción de la acción laboral”, “prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro” y “genérica” (arch “017CorreoContestacionSegurosDelEstado”).
INVERSIONES CLÍNICA DEL META SA contestó demanda aduciendo que no le constaba la existencia del contrato de trabajo, que la indemnización moratoria no operaba de manera automática, que suscribió con ALIMSO un contrato de prestación de servicios de suministro de alimentación intrahospitalaria el día 13 de enero de 2018, que para tales efectos, ALIMSO constituyó en su favor la póliza 21-45-101240621 para el cumplimiento del contrato, calidad del servicio y pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, que no se configuraban los requisitos para declarar la responsabilidad solidaria habida cuenta que el objeto social de ALIMSO era diferente al de INVERSIONES CLÍNICA DEL META SA. Formuló las excepciones de “ inexistencia de la relación laboral ”, “ cobro de lo no debido ”, “inexistencia de solidaridad entre el contratista y beneficiario”, “buena fe por parte del demandado ” y “ prescripción”. Asimismo, solicitó llamar en garantía a SEGUROS DEL ESTADO por ser la aseguradora que expidió la póliza de cumplimiento 21 -45-101240621 que amparaba los riesgos del c ontrato de prestación de servicios de suministro suscrito con ALIMSO (arch “024CorreoContestacionYLlamadoGarantia”).
Al contestar demanda, ALIMSO se opuso a las pretensiones , refirió que no le constaba la existencia del contrato de trabajo debido a que el archivo documental entregado al liquidador no contaba con soportes de l contrato de trabajo de la demandante, que había atravesado situaciones que la llevaron a someterse al
constaba la existencia del contrato de trabajo debido a que el archivo documental entregado al liquidador no contaba con soportes de l contrato de trabajo de la demandante, que había atravesado situaciones que la llevaron a someterse al proceso de reorganización empresarial y consecuente liquidación judicial en virtud de la Ley 1116 de 2006, que la crisis financiera no le permitió realizar el pago de las prestaciones legales al demandante, que adelantó las gestiones tendientes a mantener su operación , que el demandante no se presentó al proceso de liquidación judicial y que el contrato terminó por cumplimiento de la obra para la cual fue contratado, esto es, el contrato celebrado con INVERSIONES CLÍNICA DEL META SA. En su defensa, planteó como medios exceptivos de fondo los de “inexistencia de mala fe en el retardo en el pago”, “inexistencia del despido sin justa causa”, “desconocimiento de la situación de la demandada y de las normas propias del proceso de liquidación judicial”, “buena fe por parte de la demandadaPROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120230002001 4
en la ejecución contractual”, “carencia del juramento estimatorio en la solicitud de indemnización” y “genérica” (arch “026CorreoContestacionDemanda”).
El juzgado de origen tuvo por contestada la demanda por parte de ALIMSO, SEGUROS DEL ESTADO SA e INVERSIONES CLÍNICA DEL META SA, a su vez, admitió el llamamiento en garantía de SEGUROS DEL ESTADO SA, quien contestó en los mismos términos que la demanda (arch “042CorreoSubsanacionContestacionDemanda”).
III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Villavicencio, en audiencia del 23 de
contestó en los mismos términos que la demanda (arch “042CorreoSubsanacionContestacionDemanda”).
III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Villavicencio, en audiencia del 23 de enero de 2025, profirió sentencia en el siguiente sentido:
“PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante Leidy María de Ávila Escobar en calidad de trabajadora y la demandada Alimso Catering Services S.A en Liquidación en calidad de empleador, existió un contrato de trabajo por obra o labor contratada desde el 16 de noviembre de 2019 y hasta el 30 de septiembre de 2021, devengando como último salario la suma de $908.526.
SEGUNDO: CONDENAR la demandada Alimso Catering Service S.A en Liquidación a pagar a favor de la demandante Leidy María de Ávila Escobar, los siguientes conceptos: - Cesantías: $760.235 - Intereses cesantías: $68.421 - Prima de Servicios: $760.235 - Vacaciones 2020: $438.901 - Vacaciones 2021: $ 340.697
Total: $2.368.489 - Por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del CST, de $30.732 diarios, a partir del 01 de octubre de 2021 y hasta el cuándo se efectué su pago.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada Alimso Catering Service S.A en Liquidación al pago de las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: DECLARAR a la demandada solidaria Inversiones Clínica del Meta S.A., solidariamente responsable de las condenas impuestas al demandado Alimso Catering Services S.A en Liquidación, conforme la parte mo tiva de esta sentencia.
CUARTO: DECLARAR a la demandada solidaria Inversiones Clínica del Meta S.A., solidariamente responsable de las condenas impuestas al demandado Alimso Catering Services S.A en Liquidación, conforme la parte mo tiva de esta sentencia.
QUINTO: DECLARAR a Seguros del Estado S.A Compañía de Seguros, responsable del cumplimiento de la póliza No. 21-45101240621 del 15 de febrero de 2018, en favor de Inversiones Clínica del Meta S.A., respecto de las condenas impuestas a este último en solidaridad por las condenas impuestas en contra del Alimso Catering Services S.A. en liquidación, por concepto de prestaciones sociales e indemnización moratoria, hasta el límite del monto asegurado.
SEXTO: DECLARAR infundadas las excepciones denominadas: Inexistencia de mala fe en el retardo en el pago, Desconocimiento de la situación de la demandada y de las normas propias del proceso de liquidación judicial y Buena Fe Por Parte De La Demanda En La Ejecución ContractualExistencia De Un Actuar Correcto,PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120230002001
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inexistencia de despido sin justa causa, carencia del juramento estimatorio en la solicitud de indemnización, expuestas por la demandada Alimso Catering Service S.A en Liquidación.
SÉPTIMO: DECLARAR infundadas las excepciones de “cobr o de lo no debido, inexistencia de solidaridad entre el contratista y beneficiario” propuestas por la demandada solidaria Inversiones Clínica del Meta S.A.
OCTAVO: DECLARAR fundadas las excepciones denominadas “falta de legitimación en la causa por parte del demandante para hacer exigible la póliza de
demandada solidaria Inversiones Clínica del Meta S.A.
OCTAVO: DECLARAR fundadas las excepciones denominadas “falta de legitimación en la causa por parte del demandante para hacer exigible la póliza de seguro de cumplimiento particular no. 21-451012440621; imposibilidad de afectar de la póliza de seguro de cumplimiento particular no. 21 -45-101240621 por una eventual condena por el concepto de vacaciones” e xpuesta por el demandado solidario Seguros del Estado S.A., y no probadas las de: “Ausencia de solidaridad entre Alimso Catering Services S.A. e inversiones clínica del meta s.a., ausencia de solidaridad entre Alimso Catering Services S.A e Inversiones Clí nica del Meta S.A., imposibilidad de afectar las póliza de seguro de cumplimiento particular no. 21-45-101240621 por las conductas contempladas en el artículo 65 del código sustantivo de trabajo”.
NOVENO: CONDENAR en costas a la demandada Alimso Catering Services S.A en Liquidación, e inversiones clínica Meta, en favor de la demandante. Por secretaría, tásense.
DÉCIMO: FIJAR la suma de $1’500.000, que el juzgado estima como agencias y trabajo en derecho a cargo del demandado Alimso Catering Services S.A en Liquidación e Inversiones Clínica del Meta S.A., para ser tenidas en cuenta al momento de la liquidación concentrada de costas.
UNDÉCIMO: FIJAR la suma de $1’500.000, que el juzgado estima como agencias y trabajo en derecho a cargo de la demandante y en favor de Seguros del Estado, para ser tenidas en cuenta al momento de la liquidación concentrada de costas.”
IV. RECURSOS DE APELACIÓN.
y trabajo en derecho a cargo de la demandante y en favor de Seguros del Estado, para ser tenidas en cuenta al momento de la liquidación concentrada de costas.”
IV. RECURSOS DE APELACIÓN.
Inconforme con la anterior decisión , la señora LEIDY MARÍA DE ÁVILA ESCOBAR, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación sintetizándolo en que, se debió acceder a la pretensi ón de indemnización del artículo 64 del CST. Alegó que ALIMSO en la contestación de demanda indicó que el contrato de trabajo había finalizado porque no existía labor que adelantar, lo que constituía una confesión por parte de la empleadora, que la crisis financiera no era una causal legal de despido, lo que le daba el derecho a la indemnización por despido sin justa causa, que el contrato entre ALIMSO e INVERSIONES CLÍNICA DEL META SA estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2021, que la demandante negó que ALIMSO le hubiese comunicado la terminación del contrato, por lo que al ser una negación indefinida, era la empleadora quien tenía que corroborar que si lo hizo.
ALIMSO reparó que no actuó de mala fe, que el demandante tenía conocimiento del proceso liquidatorio, que pese a ello, no quiso participar como acreedor laboralPROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120230002001 6
como lo dispone la Ley 1116 de 2006 como si lo hicieron otros trabajadores, que el impago fue ocasionado a la crisis económica que tuvo la empresa y que en razón a ello no fue posible pagar las prestaciones al demandante, que el a quo no examinó el comportamiento de la empresa debido a que estuvo en proceso de
y. que no se tuvo en cuenta que la situación financiera de ALIMSO.
En lo que atañe a la prescripción de la acción contra el contrato de seguro, señaló que el a quo cometió un error en el análisis, que la interrupción no se daba con la presentación de la demanda, sino con la notificación que hizo de INVERSIONES CLÍNICA DEL META SA del llamamiento en garantía debían contarse los 3 años, en el entendido que la demandante no ten ía legitimación para vincularla directamente.
V. CONSIDERACIONESPROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120230002001
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DE ORDEN FÁCTICO Y JURÍDICO:
Los problemas jurídicos se centran en determinar: 1) si son procedentes o no las indemnizaciones reclamadas, establecidas en los artículos 64 y 65 del CST; 2) si INVERSIONES CLÍNICA DEL META SA es o no solidariamente responsable de las condenas impuestas en contra de ALIMSO y; 3) si SEGUROS DEL ESTADO SA esta llamada a responder por las condenas impuestas.
HECHOS PROBRADOS.
En la instancia, no está en controversia que, entre la señora LEIDY MARÍA DE ÁVILA ESCOBAR, en calidad de trabajador y la sociedad ALIMSO, en condición de empleadora, existió un contrato de trabajo por duración de obra o labor determinada desde el 16 de noviembre de 2019 hasta el 30 de septiembre de 2021, que la demandante desempeñó el cargo de auxiliar de dieta, que devengó como remuneración el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente , que fue enviado en misión a prestar sus servicios para INVERSIONES CLÍNICA DEL
el impago fue ocasionado a la crisis económica que tuvo la empresa y que en razón a ello no fue posible pagar las prestaciones al demandante, que el a quo no examinó el comportamiento de la empresa debido a que estuvo en proceso de reorganización, no pudo organizar su economía , lo QUE conllevó a la liquidación judicial.
INVERSIONES CLÍNICA DEL META SA argumentó que no había lugar a la declaratoria de solidaridad debido a que su objeto social era de prestar servicios de salud, mientras que el de ALIMSO era el suministro de alimentación, que no existía relación de causalidad entre los objetos sociales y que la alimentación no era inherente a la prestación del servicio de salud.
Por último, SEGUROS DEL ESTADO SA controvirtió la declaratoria de responsabilidad solidaria explicando que las labores ejecutadas por la demandante no tenían nada que ver con el objeto social de INVERSIONES CLÍNICA DEL META SA , que los objetos sociales de ALIMSO e INVERSIONES CLÍNICA DEL META SA eran diametralmente diferentes, que la distribución de comida de la cocina a los pacientes no era algo inherente a prestar el servicio de salud.
En cuanto a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, expresó que era absurdo estudiar úni camente el comportamiento del empleador y no del deudor solidario, que no podía ser extensiva a INVERSIONES CLÍNICA DEL META SA sin acreditarse su mala fe, que no se cumplieron los requisitos de su procedencia y. que no se tuvo en cuenta que la situación financiera de ALIMSO.
En lo que atañe a la prescripción de la acción contra el contrato de seguro, señaló que el a quo cometió un error en el análisis, que la interrupción no se daba con la
2021, que la demandante desempeñó el cargo de auxiliar de dieta, que devengó como remuneración el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente , que fue enviado en misión a prestar sus servicios para INVERSIONES CLÍNICA DEL META SA , que entre ALIMSO e INVERSIONES CLÍNICA DEL META SA suscribieron un contrato de prestación de servicios de suministro de alimentación intrahospitalaria el 13 de enero de 2018, que ALIMSO constituyó en favor de INVERSIONES CLÍNICA DEL META SA la póliza N° 21-45-101240621 expedida por SEGUROS DEL ESTADO SA, pues, así se estableció en la sentencia de primera instancia, sin que existiera reparo alguno frente a esas declaraciones.
DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA.
El apoderado judicial de la señora LEIDY MARÍA DE ÁVILA ESCOBAR alegó que en la contestación de la demanda ALIMSO aceptó el hecho del despido , motivo por el cual tenía derecho al pago de la indemnización por despido injustificado.
Conviene señalar que, el a quo consideró que el convocante incumplió con la carga de demostrar el despido , es decir, que mediara una decisión unilateral de su empleadora que diera por concluido el vínculo contractual laboral, debido a que no se allegaron pruebas para tal fin.
Precisado lo anterior, tenemos que el artículo 64 ibidem establece que la terminación unilateral del contrato sin justa causa comprobada por parte delPROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120230002001 8
empleador o si este da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador, producirá el deber de indemnizar y su liquidación dependerá de la modalidad contractual.
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empleador o si este da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador, producirá el deber de indemnizar y su liquidación dependerá de la modalidad contractual.
Al respecto, la doctrina de nuestro órgano de cierre ha decantado, en materia de despidos, que le corresponde al demandante probar el hecho de la terminación del contrato para que la parte accionada acredite que fue basado en una justa causa (SL592-2014, SL17728-2016, SL4547-2018).
Descendiendo al sublite, se evidencia en el acervo probatorio aportado por el demandante copia del contrato de trabajo del 15 de noviembre de 2019, con fecha de inicio el 16 del mismo mes y año, bajo la modalidad de labor u obra contratada, la cual estaba sujeta a la ejecución del contrato que ALIMSO había celebrado con INVERSIONES CLÍNICA DEL META SA, para desempeñar e cargo de auxiliar de dietas (arch “007ContratoObra”).
La actora incorporó copia del contrato de prestación de servicios de suministro de alimentación intrahospitalaria suscrito el 13 de enero de 2018 con ALIMSO, en el que se evidencia que fue celebrado por un plazo de ejecución inicial de 2 años contados desde la fecha de celebración hasta 12 de enero de 2020 (arch “006ContratoAlimsoClinicaDelMeta”), junto con copia del otrosí del 16 de marzo de 2021, que extendió la duración del contrato hasta el 31 de dic iembre de 2021 (arch “008OtroSiContratoAlimsoClinicaMeta”).
La señora LEIDY MARÍA DE ÁVILA ESCOBAR, al absolver interrogatorio de parte, manifestó que no conocía el proceso de reorganización ni liquidación judicial de
(arch “008OtroSiContratoAlimsoClinicaMeta”).
La señora LEIDY MARÍA DE ÁVILA ESCOBAR, al absolver interrogatorio de parte, manifestó que no conocía el proceso de reorganización ni liquidación judicial de ALIMSO, que ingresó a trabajar con ALIMSO el día 16 de noviembre de 2019 a través de un contrato por duración de la labor contratada , que el contrato finalizó el 30 de septiembre de 2021, que su labor era de distribuidora de dietas, que se encargaba de prealistar los alimentos, lavar la loza, entregarle los alimentos a los pacientes de INVERSIONES CLÍNICA DEL META SA, pero que no preparaba los alimentos, que le quedaron adeudando el último salario de 2021, que la dotación fue entregada por la señora Marta Sánchez, jefe inmediata de ALIMSO, que nunca tuvo relacionamiento con personal de INVERSIONES CLÍNICA DEL META SA , que ALIMSO le pagaba el salario, que los permiso los tenía que solicitar a la señora Marta Sánchez, que su contrató de trabajo no se terminó, sino que ALIMSOPROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120230002001 9
desapareció y no sabe por qué, que 15 días después le comunicaron que estaba trabajando para otra entidad llamada SIS, que continuó de sempeñando las mismas labores desde el 15 de octubre de 2021 hasta el 16 de febrero de 2022, que la otra empresa le canceló todos los salarios y prestaciones legales.
La representante legal de ALIMSO , la señora Maxce Estefanía Contreras Mendoza, dijo que, cuando recibió la sociedad como liquidadora judicial el 16 de
que la otra empresa le canceló todos los salarios y prestaciones legales.
La representante legal de ALIMSO , la señora Maxce Estefanía Contreras Mendoza, dijo que, cuando recibió la sociedad como liquidadora judicial el 16 de noviembre de 2022, la demandante ya no estaba vinculada con ALIMSO, que en el informe del representante legal no dice la razón por la cual fue desvinculada o se le terminó el contrato, que ALIMSO entró en liquidación el 13 de octubre de 2022, que no tenía conocimiento porque ALIMSO no realizó el pago de las prestaciones, que por liquidación judicial ALIMSO no requería de permiso del Ministerio del Trabajo para despedir a los trabajadores y que los problemas de liquidez comenzaron a partir del año 2016, fecha en la que se presentaron al proceso de reorganización.
A su turno, el señor Rafael Eduardo Campos Vieda , en calidad de representante legal de INVERSIONES CLÍNICA DEL META SA , relató que el servicio de alimentación no es una actividad consustancial de INVERSIONES CLÍNICA DEL META SA , que su objeto social es la prestación de servicios de salud, que es posible que existan pacientes con internación a los que no se les suministra comida dependiendo el tipo de dieta, de la duración de su estancia, que la dieta alimentaria era elaborada por un nutricionista adscrito a INVERSIONES CLÍNICA DEL META SA, que el médico tratante era quien podía determinar si el paciente debía consumir dieta blanda o l iquida, que ALIMSO no podía modificar el tipo de dietas, solamente tenía la facultad de elegir los ingredientes. Aseveró que ALIMSO era el proveedor de alimentos, que por mutuo acuerdo decidieron que iban a
debía consumir dieta blanda o l iquida, que ALIMSO no podía modificar el tipo de dietas, solamente tenía la facultad de elegir los ingredientes. Aseveró que ALIMSO era el proveedor de alimentos, que por mutuo acuerdo decidieron que iban a terminar el contrato y abrieron un proceso de contratación para que se presentaran otros proveedores , que INVERSIONES CLÍNICA DEL META SA presentó una carta de no renovación del contrato y que desconocía la forma en que ALIMSO le comunicó a sus trabajadores.
El señor Camilo Matías Medranda Sastoque, representante legal de SEGUROS DEL ESTADO SA, aseguró que la póliza 21-45-101240621 estaba vigente para el 30 de septiembre de 2021 y que tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 2024, que la póliza cubría diferentes amparos y que cad a uno de ellos tenía fecha dePROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120230002001 10
vencimiento diferente, que el amparo de salarios, prestaciones e indemnizaciones estaban vigentes para el 30 de septiembre de 2021, que no efectuó pagos por concepto de indemnización a la señora LEIDY MARÍA DE ÁVILA ESCOBAR porque no hacía parte de la póliza, que INVERSIONES CLÍNICA DEL META SA no había hecho ninguna reclamación por este caso a la aseguradora y que la demandante realizó una reclamación la cual fue objetada (negada) por ser un tercero.
El señor Didier Edilson Castillo Quintero, testigo de la parte actora, expresó que prestó servicios en INVERSIONES CLÍNICA DEL META SA como auxiliar de
tercero.
El señor Didier Edilson Castillo Quintero, testigo de la parte actora, expresó que prestó servicios en INVERSIONES CLÍNICA DEL META SA como auxiliar de dietas desde el 12 de enero de 2019 hasta el 3 de septiembre de 2021 vinculado laboralmente para ALIMSO, que fue compañero de trabajo de la señora LEIDY MARÍA DE ÁVILA ESCOBAR, que a la demandante le correspondía distribuir las dietas a los pacientes en las habitaciones de INVERSIONES CLÍNICA DEL META SA, que la demandante cumplía horario por turnos que iban desde las 5:00 am hasta las 2:00 pm o desde las 11:00 am a las 7:00 pm, que la demandante ingresó a trabajar desde el 16 de noviembre de 2019 y que ella continuó trabajando luego que él renunció; que las dietas las elaboraban los médicos de INVERSIONES CLÍNICA DEL META SA, que las dietas no podían ser modificadas por ALIMSO y era quien compraba todos los insumos.
El testigo afirmó que, al mes siguiente de su retiro, se acercó a INVERSIONES CLÍNICA DEL META SA a preguntar por su liquidación, pero que las muchachas que continuaban trabajando le comentaron que ALIMSO había desaparecido y que prestaban su servicios a otra empresa, que ALIMSO pagaba puntualmente los salarios, pero que a partir de la pandemia comenzaron a retasar los pagos y que ALIMSO no canceló las prestaciones del año 2021 y vacaciones 2020 -2021, que la demandante recibía órdenes de la señora Marta Sánchez como coordinadora de alimentación de ALIMSO, que ALIMSO realizaba el pago de nómina a la cuenta bancaria de cada trabajador.
la demandante recibía órdenes de la señora Marta Sánchez como coordinadora de alimentación de ALIMSO, que ALIMSO realizaba el pago de nómina a la cuenta bancaria de cada trabajador.
Por último, se escuchó a la señora Luz Andrea Méndez Vargas, quien refirió que trabajó con ALIMSO entre el 11 de marzo de 2020 y el 30 de septiembre de 2021 en las instalaciones de INVERSIONES CLÍNICA DEL META SA desde el 2015, que se desempeñó como auxiliar de dietas, que le tocaba entregar las dietas a los pacientes, que la señora LEIDY MARÍA DE ÁVILA ESCOBAR ejerció el mismoPROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120230002001 11
cargo, que laboraban de lunes a domingo, con un día compensado de descanso, en horario de 5:00 am a las 2:00 pm o de 11:00 am hast a las 7:00 pm asignado de manera quincenal, que la jefe Marta Sánchez controlaba el horario, que la demandante, al igual que ella, devengaba el salario mínimo, que ALIMSO realizaba el pago de los salarios, que la demandante prestó servicios hasta el 30 de septiembre de 2021, que se enteraron 15 días después que ya no trabajaban más para ALIMSO y que ALIMSO no le comunicó a la demandante que el contrato iba a terminar. La testigo agregó que las dietas eran suministradas por INVERSIONES CLÍNICA DEL META SA, las cuales no podían ser modificadas por ALIMSO y que cada dieta era distribuida de manera rotulada por cada paciente.
Así las cosas, para la Sala resulta acertada la determinación del a quo, en tanto
INVERSIONES CLÍNICA DEL META SA, las cuales no podían ser modificadas por ALIMSO y que cada dieta era distribuida de manera rotulada por cada paciente.
Así las cosas, para la Sala resulta acertada la determinación del a quo, en tanto que careció de probanza el despido alegado, esto es, que la decisión de finalizar el contrato de trabajo proviniera del empleador, presupuesto exigido para analizar la procedencia o no de la indemnización reclamada consagrada en el artículo 64 del CST.
Nótese que el señor Didier Edilson Castillo Quintero finalizó su contrato antes del 30 de septiembre de 2021, fecha en la que terminó la relación laboral de la demandante con ALIMSO, de ahí que, nada le puede constar directamente del hecho del despido. Ahora, la señora Luz Andrea Méndez Vargas mencionó que ALIMSO no les comunicó la terminación del contrato, inclusive, dijo que continuaron prestando los mismos servicios para otra empresa sin precisar el nombre.
Además de lo anterior, si bien el apoderado judicial de ALIMSO al momento de contestar la demanda indicó que “en su calidad de empleador dio por terminado el contrato de obra o labor, por cuanto la operación que adelantaba la compañía y por la cual el demandante fue contratado, en razón a la grave situación financiera que la aquejaba, fue cerrada y en consecuencia no existía para ese momento una labor u obra específica que adelantar, por parte del aquí demandante ”, debe precisarse que, según los artículos 196 y 197 del Código General del Proceso (CGP), aplicables por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPT y SS), la confesión deberá aceptarse con las
precisarse que, según los artículos 196 y 197 del Código General del Proceso (CGP), aplicables por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPT y SS), la confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado y que admite prueba en contrario.PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120230002001 12
Al respecto, pese a la manifesta ción realizada por el apoderado judicial en la contestación de demanda, la liquidadora judicial Maxce Estefanía Contreras Mendoza, qui