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TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 10025000131050022023003

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

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Título
TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 10025000131050022023003
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220230031601

1

MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA

Magistrado Ponente

Radicación No. 50001310500220230031601

Villavicencio, mayo trece (13) de dos mil veintiséis 2026

DEMANDANTE: DORA YANETH GORDILLO CASTAÑEDA.

DEMANDADA: OSCAR IVÁN CAMACHO QUIÑONES Y ANDREA PAOLA

FERNÁNDEZ LUNA.

ASUNTO: RECURSOS DE APELACIÓN.

SENTENCIA

El Tribunal Superior de Villavicencio por conducto de la Sala Laboral, desata los recursos de apelación presentados por las partes en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Villavicencio, el 30 de mayo de 2025, en atención a lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

La parte demandante presentó alegaciones, atendiendo lo ordenado en auto del 15 de agosto de 2025, por lo que se procede a decidir de fondo, conforme los siguientes:

I. ANTECEDENTES

El señor DORA YANETH GORDILLO CASTAÑEDA , instauró demanda ordinaria laboral contra los señores OSCAR IVÁN CAMACHO QUIÑONES y ANDREA PAOLA FERNÁNDEZ LUNA , debidamente sustentada como aparece en los archivos “01DemandaAnexos” y “ 04SubsanacionDemanda” del expediente electrónico , con el objeto que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a términoPROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220230031601 2

“01DemandaAnexos” y “ 04SubsanacionDemanda” del expediente electrónico , con el objeto que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a términoPROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220230031601 2

indefinido desde el 13 de mayo de 2019 y hasta el 25 de marzo de 2023, vínculo que terminó por decisión unilateral y sin justa causa de los empleadores, devengando un salario mínimo legal mensual vigente más $8.500,00 para almuerzo. Asimismo, se condene solidariamente a lo s enjuiciados al pago de prestaciones legales, vacaciones, subsidio familiar, dotaciones, aportes a l sistema integral de seguridad social, “los servicios y/o beneficios que (…) no pudo percibir por la no afiliación a Cofrem”, subsidio de transporte, horas extras, dominicales y festivos, así como de las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST)1.

II. CONTESTACIÓN DE DEMANDA

Admitida la demanda mediante auto fechado 08 de noviembre d e 2023 2, fue contestada conjuntamente por OSCAR IVÁN CAMACHO QUIÑONES y ANDREA PAOLA FERNÁNDEZ LUNA , oponiéndose a la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra, argumentando que carecían de fundamentos de hecho y de derecho, por cuanto entre la actora y la demandada -FERNÁNDEZ LUNAno existió ninguna relación laboral . Sin embargo, aceptaron la existencia de un vínculo contractual entre la accionante y el enjuiciado -CAMACHO QUIÑONES -, que el salario estaba compuesto por el equivalente al mínimo legal mensual vigente y

ninguna relación laboral . Sin embargo, aceptaron la existencia de un vínculo contractual entre la accionante y el enjuiciado -CAMACHO QUIÑONES -, que el salario estaba compuesto por el equivalente al mínimo legal mensual vigente y $8.500,00 pagados en especie como almuerzo . Propusieron como de fondo las excepciones que denominaron “ Ausencia de subordinación ”, “ Inexistencia de la relación laboral”, “Buena fe del demandado”, “Cobro de lo no debido”, “Prescripción” e “Innominada”3.

El Juzgado de origen, por medio de actuación calendada 30 de septiembre de 2024, tuvo por contestada la demanda por parte de los convocados a juicio4.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 2° Laboral del Circuito de Villavicencio, en audiencia adelantada el 30 de mayo de 2025, profirió sentencia en el siguiente sentido:

1 01DemandaAnexos y 04SubsanacionDemanda. 2 05AutoAdmiteDemanda. 3 07ContestacionDemandaOscarOtro y 13SubsanacionContestacionDemanda. 4 16AutoFijaFechaAudiencia.PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220230031601 3

“PRIMERO: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo entre DORA YANETH GORDILLO CASTAÑEDA en calidad de trabajadora y el demandado OSCAR IVAN CAMACHO QUIÑONEZ por los extremos del 13 de mayo del 2019 al 25 de marzo del año 2023, devengando como contraprestación un salar io mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.

SEGUNDO: CONDENAR al demandado OSCAR IVAN CAMACHO QUIÑONE S, a

año 2023, devengando como contraprestación un salar io mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.

SEGUNDO: CONDENAR al demandado OSCAR IVAN CAMACHO QUIÑONE S, a pagar a favor de la demandante; las siguientes sumas de dinero y por los siguientes

conceptos: a. Cesantías: $ 1.910.931,50 b. Intereses de las cesantías: $ 130.581,62 c. Prima de servicios: $ 310.024,45 d. Vacaciones: $ 381.288,44 e. Diferencia del trabajo dominical en la suma de $17.921,66, conforme a lo aquí concluido.

TERCERO: CONDENAR al demandado OSCAR IVAN CAMACHO QU IÑONES, a pagar con destino a la Administradora de Fondos de Pensiones en la cual se encuentre afiliada la demanda nte o escoja, por concepto de aportes al sistema de Seguridad Social en pensiones a título de cálculo actuarial, por los extremos del 13 de mayo del 2019 al 25 de marzo del 2023, tomando como ingreso base de liquidación para el año 2019 la suma de $828.116, 2 020 $877.803, 2021 $908.526, 2022 $1.000.000 y 2023 $1.174.926,5; conforme a lo aquí considerado.

CUARTO: CONDENAR al demandado OSCAR IVAN CAMACHO QUIÑONE S al reconocimiento y pago de la sanción por pago irregular de las cesantías de los años 2019, 2020, 2021 y 2022 en un total de $3.698.734,07.

QUINTO: ABSOLVER al demandado OSCAR IVAN CAMACHO QUIÑONE S de las demás pretensiones solicitadas en su contra por la demandante.

2019, 2020, 2021 y 2022 en un total de $3.698.734,07.

QUINTO: ABSOLVER al demandado OSCAR IVAN CAMACHO QUIÑONE S de las demás pretensiones solicitadas en su contra por la demandante.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada ANDREA PAOLA FERNANDEZ de todas y cada una de las pretensiones solicitadas en su contra por la demandante.

SÉPTIMO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido y ausencia de subordinación propuesta por la demandada ANDREA PAOLA FERNANDEZ y probada parcialmente la excepción de prescripción, así como la de cobro de lo no debido formulada por el señor OSCAR IVAN CAMACHO QUIÑONES, conforme a lo aquí concluido.

OCTAVO: Sin condena en costas.”

IV. RECURSOS DE APELACIÓN.

Inconforme con la anterior decisión DORA YANETH GORDILLO CASTAÑEDA, a través de apoderado judicial interpuso recurso de apelación dirigiéndolo a “ todo aquello que se opone a las pretensiones completas expresadas en el escrito introductorio” y, sintetizándolo en que se omitió el material probatorio que daría cuenta de la solidaridad de la codemandada ANDREA PAOLA FERNÁNDEZ LUNA, compañera permanente de OSCAR IVÁN CAMACHO QUIÑONES, ya que se registró como propietaria del establecimiento comercial Natural Life , además, elaboró una liquidación final de prestaciones sociales, acto que no correspondería a una persona ajena al contrato de trabajo; tampoco se apreció el juramento estimatorio tasado en $26’260.000,00, que no se debatió por los enjuiciados, ni la declaración de parte

liquidación final de prestaciones sociales, acto que no correspondería a una persona ajena al contrato de trabajo; tampoco se apreció el juramento estimatorio tasado en $26’260.000,00, que no se debatió por los enjuiciados, ni la declaración de parte rendida en la que s e indicó que las cuentas se entregaban a FERNÁNDEZ LUNA. Agregó que el auxilio de almuerzo constituía salario en especie al ser entregado en forma permanente. A su vez, se demostró el trabajo complementario, toda vez que laPROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220230031601 4

jornada laboral era de 12 horas de lunes a sábado, de acuerdo con la simulación escrita aportada. También, reparó la absolución por concepto de indemnizaciones moratoria y por despido injusto.

Entre tanto, OSCAR IVÁN CAMACHO QUIÑONES, reprochó la condena al pago de dominicales y festivos, alegando que en el juicio no se probó la orden directa o la autorización proveniente del empleador, ni la fecha y hora en que se ejecutaron. Asimismo, sostuvo que se demostró el pago del auxilio de cesantías a la demandante, con la aceptación que esta hizo de tal hecho.

V. CONSIDERACIONES

DE ORDEN FÁCTICO Y JURIDICO:

Con miras a la definición del recurso de apelación, la Corporación solo tendrá en cuenta y se ocupará de los aspectos de la sentencia que para los apoderados de las partes les mereció reproche, de conformidad con el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPT y SS).

partes les mereció reproche, de conformidad con el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPT y SS).

En ese orden, l os problemas jurídicos se centran en determinar: 1) si en el contrato de trabajo declarado fungió como empleadora la codemandada ANDREA PAOLA FERNÁNDEZ LUNA; 2) si el denominado auxilio de almuerzo tendría o no carácter salarial; 3) en caso afirmativo, si hay o no lugar a la reliquidación de las acreencias laborales sobre las que se emitió condena, así como al pago del auxilio de cesantías; 4) si se demostró o no el tiempo suplementario pretendido; 5) si son o no procedentes los pagos deprecados por concepto de subsidio familiar, dotaciones, aportes al sistema integral de seguridad social, servicios y/o beneficios de la Caja de Compensación Familiar del Meta (COFREM) y, subsidio de transporte; 6) así como si hay o no lugar al reconocimiento de las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del CST.

HECHOS PROBADOS

En la instancia, no se encuentra en controversia entre las partes la existencia de un contrato de trabajo entre DORA YANETH GORDILLO CASTAÑEDA , en calidad de trabajadora y OSCAR IVAN CAMACHO QUIÑONEZ , en condición de empleador,PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220230031601 5

desde el 13 de mayo de 2019 y hasta el 25 de marzo de 2023, pues así se estableció en la sentencia de primera instancia, sin que existiera reparo alguno frente a esta declaración.

DE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL.

en la sentencia de primera instancia, sin que existiera reparo alguno frente a esta declaración.

DE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL.

Conforme lo estipulado en el artículo 22 del CST, el contrato de trabajo debe entenderse como “aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”.

Así pues, para que resulten probadas sus pretensiones, es necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 23 del CST, que dispone la existencia de tres elementos para la configuración del contrato de trabajo a saber: 1) la actividad personal del trabajador, 2) remuneración y 3) la subordinación, la cual, valga aclarar, se diferencia de otros contratos, al ser sólo predicable en la existencia de un contrato de trabajo.

Significa lo anterior que, la existencia del vínculo laboral depende primordialmente de la “situación real” en la que se encuentre la persona que hace las veces de trabajador y no de la “situación formal” o del acto celebrado entre las partes.

De encontrarse acreditados los elementos mencionados, el contrato de trabajo así tenga una denominación formal propia, debe ser tomado como lo que realmente es y no lo que aparenta ser. En apoyo de ello nuestra Constitución Política en el artículo 53 consagra el principio de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Así las cosas, el artículo 24 del CST establece la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. Dentro de éste orden, si quien presta sus servicios personales y deriva de ello una retribución económica directa

Así las cosas, el artículo 24 del CST establece la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. Dentro de éste orden, si quien presta sus servicios personales y deriva de ello una retribución económica directa alega que el vínculo contractual que sostiene es de estirpe laboral, y no civil o de prestación de servicios, le corresponde como carga probatoria acreditar efectivamente la prestación del servicio y su remuneración, quedando a cargo de quien la niega la carga de acreditar que esa relación no era subordinada, o que estando en presencia de elementos denotativos de la misma, no se trataba e n realidad de aquella subordinación jurídica presente en los contratos de trabajo.PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220230031601 6

Respecto al asunto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia con radicado SL-676 de 2021, reiterada en SL-1495 de 2025, expresó:

“Así, si bien el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo establece que se presume la existencia del contrato de trabajo con la sola prestación personal del servicio, ello no releva que en el proceso se acrediten otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario si lo alega, y demás hechos que enarbole como causa de sus pretensiones.”

Entonces, la presunción del contrato de trabajo no absuelve al trabajador de la carga probatoria de demostrar los extremos temporales, el monto del salario, el horario, la causal de despido, la falta de pago de prestaciones legales, entre otros. Al respecto,

los hechos que lo gestan, o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria, cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado.

Bien definido lo tiene la juri sprudencia lo relativo a que los jueces deben procurar desentrañar de los elementos de persuasión los extremos temporales de la relación laboral, cuando se tenga certeza sobre la prestación de un servicio en un determinado período, y así poder calcular y e fectivizar los derechos laborales o sociales que le correspondan al trabajador demandante”.

Asimismo, la carga probatoria respecto de la subordinación jurídica no es imputable al trabajador por el hecho de que alegue la existencia de un contrato de trabajo, pues la exigencia probatoria respecto de él, como viene dicho, es la demostración de la prestación personal del servicio y su retribución.PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220230031601 7

Cumpliendo el trabajador con esa carga probatoria se activa a su favor la presunción de que esa relación estaba regida por un contrato de trabajo, la cual por ser una presunción legal es susceptible de ser desestimada mediante la demostración del hecho contrario.

En lo que concierne al tema la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia con radicado SL-488 de 2024, advirtió:

“La aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, implica garantizar los derechos del trabajador

Entonces, la presunción del contrato de trabajo no absuelve al trabajador de la carga probatoria de demostrar los extremos temporales, el monto del salario, el horario, la causal de despido, la falta de pago de prestaciones legales, entre otros. Al respecto, nuestro tribunal de cierre dejó sentado frente a las ca rgas probatorias, la siguiente doctrina en la sentencia SL-1181 de 2018, reiterada en SL-1469 de 2025:

“Desde el pórtico, la Corte juzga conveniente memorar su línea de pensamiento atinente a que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros (sentencia SL, del 5 de ago. 2009, rad. 36549).

Allí también se recordó que de antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien debe probarla, obligando a su vez a quien pretende o demanda un derecho, que alegue y demuestre los hechos que lo gestan, o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria, cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa

Justicia, en la sentencia con radicado SL-488 de 2024, advirtió:

“La aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, implica garantizar los derechos del trabajador sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades (CC C-665 -1998), como en aquellos casos en los que en apariencia se ha celebrado un contrato de prestación de servicios, pero en la realidad lo que se verifica es uno marcado por la subordinación jurídica. Así, dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo, la presunción contenida en el artículo 24 del CST cumple una función esencial en el esclarecimiento de los anteriores aspectos, pues, una vez establecida la prestación personal del servicio, se deduce que ese nexo está regido por un vínculo laboral. En esos eventos, a quien se beneficia de esa labor le incumbe desvirtuar la presunción legal y demostrar que el servicio se prestó con la autonomía e independencia propias del esquema civil o comercial . Así lo ha comprendido la Sala en pacífica y reiterada jurisprudencia, vertida, entre otras, en las sentencias CSJ

SL4816-2015, SL6621-2017, SL2885-2019, SL981-2019, SL3616-2020, SL225-2020 y

SL260-2023.”

De igual forma, nuestro tribuna l de cierre dejó sentado frente a la subordinación, la siguiente doctrina en la sentencia SL-2338 de 2023:

“La subordinación se ha entendido como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador, para dirigir la actividad laboral del trabajador , a través de la

siguiente doctrina en la sentencia SL-2338 de 2023:

“La subordinación se ha entendido como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador, para dirigir la actividad laboral del trabajador , a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras a alcanzar los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.

En torno al asunto, se resalta lo expresado por esta corporación en sentencia CSJ SL1439-2021, donde se expresó:

Bien tiene sentado la Corte que la subordinación es el elemento diferenciador entre una relación labora l y una civil o comercial (SL2885 -2019). En efecto, tanto en contratos comerciales como en laborales, pueden estar presentes la prestación personal del servicio y la remuneración, por tanto, la dependencia es el factor que marca la diferencia entre uno y otro. La subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, «faculta a éste [sic] para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato». La doctrina ha subrayado que la subordinación es la causa del contrato de trabajo, pues el empleador busca a través de este reservarse la facultad de dirigir y controlar la fuerza laboral, conforme sea necesario para el logro de sus objetivos empresariales. La jurisprudencia de esta Sala ha resaltado también como causa

pues el empleador busca a través de este reservarse la facultad de dirigir y controlar la fuerza laboral, conforme sea necesario para el logro de sus objetivos empresariales. La jurisprudencia de esta Sala ha resaltado también como causa del contrato de trabajo la facultad del empleador de disponer de la capac idad dePROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220230031601 8

trabajo según sus necesidades organizativas. Por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4479-2020 la Corte refirió: No debe olvidarse que una de las razones principales por las que los empleadores vinculan trabajadores a su servicio es para reservarse el derecho de controlar y dirigir la labor de sus empleados. A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultadoentrega de un bien o un servicioy, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales. Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual. De esta forma, la subordinación, elemento central del contrato de trabajo, rec ae sobre la actividad del trabajador como tal. Y tiene como contracara o reverso, el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamiento. Dicho de otro modo: poder de organización, dirección y control y deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda. Por ello, examinar esas dos dimensiones de la relación jurídica para formarse una imagen completa de la realidad fáctica, puede

otro modo: poder de organización, dirección y control y deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda. Por ello, examinar esas dos dimensiones de la relación jurídica para formarse una imagen completa de la realidad fáctica, puede arrojar bastante claridad en los casos ambiguos o de relaciones laborales encubiertas.”

Ahora bien, respecto a la valoración probatoria que deben hacer los jueces de instancia de los medios probatorios, debemos recordar que el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPT y SS) señala que el juez deberá analizar todas las pruebas allegadas en tiempo. Agregado a lo anterior, el artículo 61 del CPT y SS expresa que el juez no estará sujeto a la tarifa legal y que formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos, atendiendo a las circunstancias relevantes del caso y la conducta procesal de las partes, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá probar por otro medio.

Frente al tema resulta pertinente traer a colación la Sentencia SL1629-2024:

“En ese orden de ideas, y de cara al estudio de las pruebas que el recurrente indica como erróneamente apreciadas por el Tribunal, es del caso recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del CPTSS, los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá

analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (rad. 11.111), reiterada en sentencias CSJ SL 2894 -2021, CSJ

SL3570-2021 y CSJ SL3502-2022:

El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base enPROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220230031601 9

aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo.

Pueden, pues, lo s jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de

decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respe cto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.”

De lo anterior, es válido afirmar que el juez no está atado a una tarifa legal al momento de valorar las pruebas allegadas al proceso, ni “ser cuestionado a partir del punto de vista de la cantidad o suficiencia de las pruebas, ni exigirse que lleguen a una conclusión determinada a partir de un medio de convicción concreto” (SL2871-2022).

Descendiendo al caso sublite, resulta claro que lo pretendido por la parte demandante es que se declare que ANDREA PAOLA FERNÁNDEZ LUNA también fungió como

Descendiendo al caso sublite, resulta claro que lo pretendido por la parte demandante es que se declare que ANDREA PAOLA FERNÁNDEZ LUNA también fungió como empleadora.

Así las cosas, obra dentro del plenario como prueb a documental relevante allegada

por DORA YANETH GORDILLO CASTAÑEDA:

-i) Certificación autenticada en notaría, firmada por Belisario Gutiérrez Vaquero, en la que indicó conocer a la actora desde mayo de 2019, porque comenzó a trabajar en el local de su propiedad, ubicado en la calle 38 A N° 28 -78 barrio Villa Julia, dado en arrendamiento a OSCAR IVÁN CAMACHO QUIÑONES , constándole que la accionante tenía un horario de trabajo fraccionado de 07:45 a.m. a 07:45 p.m. de lunes a sábado y, también trabajaba en otra tienda naturista del demandado5.

5 01DemandaAnexos, folios 19 a 21.PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220230031601 10

-ii) Declaración autenticada en notaría, suscrita por Peter Vargas Sarmiento, en la que aseguró que la convocante trabajaba en dos negocios ubicados en el barrio Villa Julia y el centro comercial Centauros, lo que conoció porque la transportó para que llegara antes de las 08:00 a.m. y la recogió a las 08:00 p.m.6.

-iii) Certificado de matrícula mercantil de la persona natural OSCAR IVÁN CAMACHO QUIÑONES, registrando como propietario del establecimiento de comercio Arsek Distribuciones Naturismo en el barrio Villa Julia -Calle 38 A N° 28-78-7.

QUIÑONES, registrando como propietario del establecimiento de comercio Arsek Distribuciones Naturismo en el barrio Villa Julia -Calle 38 A N° 28-78-7.

-iv) Certificado de matrícula mercantil de la persona natural ANDREA PAOLA FERNÁNDEZ LUNA, registrando como propietaria del establecimiento de comercio Natural Life DA en el centro comercial San Andrecito antiguo Bolivariano - Local 100

  • Villa Julia -Calle 38, Carrera 32-8.

-v) Carta de renuncia del 21 de marzo de 2023, dirigida por la demandante a CAMACHO QUIÑONES como dueño y administrador de Akser Naturismo, a partir de 30 de marzo9.

-vi) Liquidación final de prestaciones sociales con membrete de ANDREA PAOLA FERNÁNDEZ LUNA , en el que se relaciona, entre otros, un último sueldo de $1’160.000,00, sin alusión alguna al denominado por la actora como “ auxilio de almuerzo” o similar, totalizando el monto por pagar en $2’484.496,0010.

-vii) Depósitos judiciales efectuados los días 25 y 27 de abril de 2023, por OSCAR IVÁN CAMACHO QUIÑONES, en favor de la accionante, por valor de $2’200.000,00 y $280.000,00, respectivamente11.

-viii) Recibos de caja menor por conceptos de abono de liquidación, quincena, prima de diciembre, abono prima, prima de medio año, paz y salvo, prima vacaciones, liquidación y vacaciones, pagados entre 30 de septiembre de 2020 y 30 de abril de 202212.

6 01DemandaAnexos, folios 22 a 23.

liquidación y vacaciones, pagados entre 30 de septiembre de 2020 y 30 de abril de 202212.

6 01DemandaAnexos, folios 22 a 23. 7 01DemandaAnexos, folios 26 a 28. 8 01DemandaAnexos, folios 29 a 31. 9 01DemandaAnexos, folio 42. 10 01DemandaAnexos, folio 43. 11 01DemandaAnexos, folios 44 a 45. 12 07ContestacionDemandaOscarOtro, folios 20 a 23.PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220230031601 11

-ix) Recibos de arqueo de caja con alusión de pagos de “ día” entre $25.000,00 y $30.000,00 y, algunos por “almuerzo” p

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