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TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 10025031331530012024002

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 10025031331530012024002
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

PROCESO ORDINARIO N.° 50313315300120240027101

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MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA

Magistrado Ponente

Radicación No. 50313315300120240027101

Villavicencio, mayo veintisiete (27) de dos mil veintiséis (2026)

DEMANDANTE: MARTHA CECILIA CASTRILLÓN HERRERA.

DEMANDADA: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL FRUTAS DEL

ARIARI S.A.

ASUNTO: RECURSO APELACIÓN PARTE DEMANDADA.

AUTO

Previo a resolver el recurso de apelación presentado por COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL FRUTAS DEL ARIARI S.A., el magistrado ponente procede a pronunciarse frente a la solicitud de nulidad formulada por ésta sociedad, de fecha 19 de diciembre de 20251.

Fundó su solicitud en la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, alegando que al momento de surtirse la notificación, la parte demandante se equivocó en la indicación de los datos correspondientes al proceso, señalando como número de radicación el “50313-3153001-2024-00235-00”, por lo que al efectuarse la respectiva investigación se encontró que la radicación correcta obedecía a la N° 50313315300120240027100 “Por lo tanto, el hecho de haber radicado la contestación de la demanda no constituye un saneamiento de la nulidad, sino una medida desesperada de protección para evitar una sentencia desfavorable ante la falta de garantías. La irregularidad

1 01ApelacionSentencia, 10MemorialNulidad.PROCESO ORDINARIO N.° 50313315300120240027101

protección para evitar una sentencia desfavorable ante la falta de garantías. La irregularidad

1 01ApelacionSentencia, 10MemorialNulidad.PROCESO ORDINARIO N.° 50313315300120240027101

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aquí expuesta no es una simple formalidad, sino una barrera técnica impuesta por el demandante que afecto el tiempo y la calidad de la defensa, configurándose un perjuicio real que solo se repara declarando la nulidad de lo accionado desde el momento de la notificación viciada.”2.

Al efecto, e l artículo 133 del Código General del Proceso (CGP), aplicable a los asuntos laborales por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ( CPT y SS), establece que el proceso es nulo, todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

“ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar

oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad q ue de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por l os mecanismos que este código establece”.

2 Ibidem.PROCESO ORDINARIO N.° 50313315300120240027101

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subsanadas si no se impugnan oportunamente por l os mecanismos que este código establece”.

2 Ibidem.PROCESO ORDINARIO N.° 50313315300120240027101

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A su vez, los artículos 134 y 135 de la misma codificación, señalan que las nulidades pueden alegarse en cualquier instancia, incluso con posterioridad a la sentencia, si hubiese ocurrido en ella, que la nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento solo beneficiara a quien la haya invocado, que la parte que la alegue deberá tener legitimidad para proponerla, es decir, que tenga intereses, que exprese la causal invocada y los hechos en que se f undamenta. Además, no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que se origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa o ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.

Seguidamente, el artículo 136 ibidem prescribe que las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente una instancia son insaneables. Luego, las demás nulidades se considerarán saneadas cuando:

a) La parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. b) La parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada c) Se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. d) A pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. d) A pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

En cuanto a las nulidades procesales, la Sala de Casación Laboral mediante providencia AL7977 de 2024 ha señalado:

Al respecto, importa Corte recordar que, de conformidad con el Código General del Proceso, son tres los postulados que marcan la pauta del trámite de las nulidades adjetivas, especificidad, protección y convalidación.

El primero aboga por un texto legal que reconozca la causal, al punto que el proceso sólo se considerara nulo, total o parcial, por los motivos taxativamente consagrados como tales. Por esto, el artículo 135, inciso 4º, del citado estatuto establece que el juez «rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo »; el segundo guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que invoca la causal de nulidad, pues debe alegar y demostrar que la decisión genera en su contra un perjuicio, según el precepto antes citado que en su inciso 1º prevé que quien la invoca «deberá tener legitimación para proponerla», de tal suerte que, aunque se configure la causal, si ésta no lo perjudica, de nada sirvePROCESO ORDINARIO N.° 50313315300120240027101

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alegarla; y el tercero, relacionado con la convalidación, que corresponde a la posibilidad de saneamiento, expreso o tácito, por no ser alegado el vicio por la parte afectada.

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alegarla; y el tercero, relacionado con la convalidación, que corresponde a la posibilidad de saneamiento, expreso o tácito, por no ser alegado el vicio por la parte afectada.

En ese orden, sólo pueden proponerse las nulidades contempladas en el artículo 133 del CGP, que son aplicables en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, a falta de disposiciones propias en este ordenamiento procesal, no obstante, también se ha dicho que puede invocarse la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 Superior, por violación del debido proceso.

Precisamente, el referenciado artículo 29 Constitucional, previó:

“ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”

controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”

Es decir, dado el carácter fundamental del derecho al debido proceso, se garantiza a los ciudadanos el acatamiento de los formalismos procesales, el efectivo diligenciamiento de los presupuestos legales y, con ello, una adecuada administración de justicia.

Así las cosas, el suscrito considera que la nulidad solicitada por la empresa COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL FRUTAS DEL ARIARI S.A., si bien cumple con los presupuestos para su trámite, con arreglo al reseñado artículo 135 del CGP, no tiene vocación de prosperidad, por las razones que se pasan a exponer:

-El 28 de octubre de 2024, el apoderado de MARTHA CECILIA CASTRILLÓN HERRERA, remitió demanda ordinaria laboral de primera instancia a las direcciones electrónicas de correo j01cctogranada@cendoiramajudicial.gov.co y frutari2016@gmail.com, esa última correspondiente a la dirección de notificaciónPROCESO ORDINARIO N.° 50313315300120240027101

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judicial de la enjuiciada 3, generándose acta de reparto de la radicación N° 50313315300120240027100, el 30 de octubre siguiente4.

-El 14 de noviembre de 2024, el Juzgado Civil del Circuito de Granada-Meta admitió la demanda ordinaria laboral interpuesta por MARTHA CECILIA CASTRILLÓN HERRERA en contra de la compañía COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL

-El 14 de noviembre de 2024, el Juzgado Civil del Circuito de Granada-Meta admitió la demanda ordinaria laboral interpuesta por MARTHA CECILIA CASTRILLÓN HERRERA en contra de la compañía COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL FRUTAS DEL ARIARI S.A. - C.I. FRUTARI S.A., indicando que se le daría el trámite previsto para el “ proceso ordinario de primera instancia establecido en el artículo 74 y subsiguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como la oralidad prevista en la Ley 1149 de 2007 ”; se advierte dentro del auto el radicado N° 503133153001 2024 00271 005.

-El 19 de noviembre de 2024, la demandante aportó certificado de notificación de la sociedad convocada a juicio, aludiendo el radicado N° 50313-3153001-2024-00235006.

-El 03 de diciembre de 2024, COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL FRUTAS DEL ARIARI S.A. - C.I. FRUTARI S.A., aportó escrito de contestación a la demanda con destino al radicado N° 503133153001 2024 00271 00, sin proponer excepciones previas ni alegar causal de nulidad7.

En ese orden de ideas, contrario a lo afirmado por la incidentante, el a quo garantizó el debido proceso en la actuación surtida en primera instancia, tanto así que admitió la demanda luego de verificar el cumplimiento de los requisitos legales para tal fin, en especial el previsto en el artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, esto es, el envío simultaneo del libelo incoatorio y sus anexos a la empresa accionada.

especial el previsto en el artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, esto es, el envío simultaneo del libelo incoatorio y sus anexos a la empresa accionada.

Asimismo, pese a la errada indicación del número de radicación del asunto, dentro del término de traslado la empresa demandada presentó escrito de réplica , reiterándose, sin que invocara medios de defensa con carácter previo , tampoco formuló la configuración de alguna causal de nulidad8.

3 01Demanda. 4 02ActaReparto. 5 03AutoAdmite. 6 05AllegaConstNot. 7 04ContestaDemanda. 8 04ContestaDemanda.PROCESO ORDINARIO N.° 50313315300120240027101

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Por el contrario, revisados los documentos que integran el expediente electrónico se avizora que ambas partes tuvieron oportunidad de participar en las etapas propias de esta clase de juicios, compareciendo a las audiencias previstas en los artículos 77 y 80 del CPT y SS, d estacándose de éstas que allí, además de solicitar pruebas, tuvieron ocasión de contradecir los medios probatorios decretados en favor de su contraparte, presentando las alegaciones finales e interponiendo, la parte vencida en juicio, recurso de apelación.

En consecuencia , se negará la declaratoria de nulidad solicitada por

COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL FRUTAS DEL ARIARI S.A. - C.I. FRUTARI

S.A.

En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR la nulidad propuesta por COMERCIALIZADORA

hasta el 15 de noviembre de 2023, en el que devengó un salario mínimo legal mensual vigente. Asimismo, se condene a la enjuiciada al pago de las prestaciones legales , vacaciones y aportes a seguridad social de acuerdo con el salario real ; al pago las indemnizaciones establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), 99 de la Ley 50 de 1990 y 1° de la Ley 52 de 19759.

II. CONTESTACIÓN DE DEMANDA.

Admitida la demanda mediante auto de 14 de noviembre de 202410, fue contestada por C.I. FRUTARI S.A. aceptando la prestación de servicios de aseo y limpieza por parte de la actora en el municipio de Fuente de Oro -Meta, sin embargo, adujo que ello ocurrió de manera independiente, sin estar subordinada ni sujeta a un horario. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que jamás existió una relación de carácter laboral, sino un contrato de prestación de servicios verbal desde enero de 2013. Propuso como excepciones de fondo las que denominó “Cobro de lo

9 01Demanda. 10 03AutoAdmite.PROCESO ORDINARIO N.° 50313315300120240027101

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no debido ”, “ Ausencia del elemento subordinación ”, “ Inexistencia de la relación contractual-laboral” y “Genérica”11.

El juzgado de origen , con proveído del 11 de abril de 2025 tuvo por contestada la demanda por parte de la convocada a juicio12.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Civil del Circuito de Granada -Meta, en audiencia adelantada el 20 de

S.A.

En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR la nulidad propuesta por COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL FRUTAS DEL ARIARI S.A. - C.I. FRUTARI S.A., según se explicó.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA

MagistradoPROCESO ORDINARIO N.° 50313315300120240027101

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SENTENCIA

El Tribunal Superior de Villavicencio por conducto de la Sala Laboral, desata el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Granada -Meta el día 20 de mayo de 2025, en atención a lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

La parte demandante presentó alegaciones, atendiendo lo ordenado en auto del 27 de agosto de 2025, por lo que se procede a decidir de fondo, conforme los siguientes:

I. ANTECEDENTES

La señora MARTHA CECILIA CASTRILLÓN HERRERA instauró demanda ordinaria laboral contra COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL FRUTAS DEL ARIARI S.A. (C.I. FRUTARI S.A. ), debidamente sustentada como aparece en el archivo “01Demanda” del expediente digital, con el objeto que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 15 de noviembre de 2011 y hasta el 15 de noviembre de 2023, en el que devengó un salario mínimo legal mensual vigente. Asimismo, se condene a la enjuiciada al pago de las prestaciones legales ,

demanda por parte de la convocada a juicio12.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Civil del Circuito de Granada -Meta, en audiencia adelantada el 20 de mayo de 2025, profirió sentencia en el siguiente sentido:

“PRIMERO: DECLARAR Infundadas las excepciones de COBRO DE LO NO DEBIDO, AUSENCIA DEL ELEMENTO DE SUBORDINACION, e INEXISTENCIA DE LA RELACION CONTRACTUAL -LABORAL, conforme se indicó en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora MARTHA CECILIA CASTRILLON HERRERA en calidad de trabajadora y la COMER CIALIZADORA INTERNACIONAL FRUTAS DEL ARIARI S.A. como empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 15 de enero de 2013 hasta el 15 de noviembre de 2023.

TERCERO: CONDENAR a la demandada COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL FRUTAS DEL ARIARI S.A. a reconocer y pagar a la señora MARTHA CECILIA

CASTRILLON HERRERA, los siguientes conceptos: a. La suma de $ 2.825.507 por concepto de cesantías. b. La suma de $ 338.194 por intereses a las cesantías. c. La suma de $ 2.825.507 por prima de servicios. d. La suma de $ 1.412.753 por compensación de vacaciones. e. La suma de$ 338.194 como sanción por el no pago de los intereses de las cesantías f. La suma de $ 60.046.920 por concepto de indemnización por no consignación de las cesantías de que trata el artículo 99 de la ley 50 de 1990.

cesantías f. La suma de $ 60.046.920 por concepto de indemnización por no consignación de las cesantías de que trata el artículo 99 de la ley 50 de 1990.

Parágrafo: Al momento de realizarse el pago de las prestaciones debidas, téngase en cuenta la suma de $3.000.000 a favor de la parte demandada, monto que fue recibido por la actora CUARTO: CONDENAR a la demand ada COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL FRUTAS DEL ARIARI S.A. reconocer y pagar a la demandante MARTHA CECILIA CASTRILLON HERRERA al pago de la sanción moratoria de un día de salario, esto es, la suma de $25.217 por cada día de retardo a partir 16 de noviembre de 2023 hasta que se efectúe el pago de las prestaciones sociales debidas por la demandada.

QUINTO: CONDENAR a la demandada COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL FRUTAS DEL ARIARI S.A. que cancele los aportes a pensión a favor de la demandante MARTHA CECILIA CASTRILLON HERRERA, en el fondo administrador de pensiones que la misma elija o al cual este afiliada, o en su defecto, en COLPENSIONES, causados durante la vigencia del contrato de trabajo declarado esto es, del 15 de enero de 2013 al 15 de noviembre de 2023, teniendo como Ingreso Base de Cotización el salario relacionado en la parte considerativa de esta

providencia, y que corresponde así:

AÑO SALARIO

2013 184.752

11 04ContestaDemanda. 12 06AutoFijaFecha.PROCESO ORDINARIO N.° 50313315300120240027101

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2014 200.869 2015 210.114 2016 224.822

11 04ContestaDemanda. 12 06AutoFijaFecha.PROCESO ORDINARIO N.° 50313315300120240027101

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2014 200.869 2015 210.114 2016 224.822 2017 240.600 2018 254.752 2019 270.037 2020 286.240 2021 296.258 2022 326.086 2023 330.977

SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Por secretaría inclúyase en la liquidación de costas como agencias en derecho la suma de $1.400.000.”

IV. RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con la anterior decisión C.I. FRUTARI S.A. , a través de apoderada judicial interpuso recurso de apelación sintetizándolo en que se demostró la inexistencia de la subordinación, ya que la demandante actuó de manera independiente, sin que pudiera recibir órdenes de la secretaria de la compañía, sino indicaciones para la debida prestación del servicio de aseo; tampoco se acreditó el horario alegado, pues los testigos indicaron que la actora p odía asistir libremente cuando quisiera, incluso ésta aceptó que no tenía que pedir permisos, además, confesó que prestaba servicios en otros lugares, por lo que de acuerdo con ello organizaba su horario y asimismo recibía el pago. Agregó que “ actuó de mala fe al encontrarse dentro de la situación un contrato de prestación de servicios, más no un contrato laboral ”, debido a que no se probó la continuidad de la actividad, por el

organizaba su horario y asimismo recibía el pago. Agregó que “ actuó de mala fe al encontrarse dentro de la situación un contrato de prestación de servicios, más no un contrato laboral ”, debido a que no se probó la continuidad de la actividad, por el contrario, la accionante admitió que se ausentaba por tiempos. También alegó que no compartía la condena en costas.

V. CONSIDERACIONES

DE ORDEN FÁCTICO Y JURIDICO:

Los problemas jurídicos se centran en determinar: 1) si existió o no un contrato de trabajo entre la señora MARTHA CECILIA CASTRILLÓN HERRERA, en calidad de trabajadora y, C.I. FRUTARI S.A. , en condición de empleadora ; 2) así como la pertinencia o no de la condena en costas.

DE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL.PROCESO ORDINARIO N.° 50313315300120240027101

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Conforme lo estipulado en el art ículo 22 del CST, el contrato de trabajo debe entenderse como “aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”.

Así pues, para que resulten probadas sus pretensiones, es necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 23 del CST, que dispone la existencia de tres elementos para la configuración del contrato de trabajo a saber: 1) la actividad personal del trabajador, 2) remuneración y 3) la subordinación, la cual, valga aclarar, se diferencia de otros contratos, al ser sólo predicable en la existencia de un contrato de trabajo.

trabajador, 2) remuneración y 3) la subordinación, la cual, valga aclarar, se diferencia de otros contratos, al ser sólo predicable en la existencia de un contrato de trabajo.

Significa lo anterior que, la existencia del vínculo laboral depende primordialmente de la “situación real” en la que se encuentre la persona que hace las veces de trabajador y no de la “situación formal” o del acto celebrado entre las partes.

De encontrarse acreditados los elementos mencionados, el contrato de trabajo así tenga una denominación formal propia, debe ser tomado como lo que realmente es y no lo que aparenta ser. En apoyo de ello nuestra Constitución Política en el artículo 53 consagra el principio de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Así las cosas, el artículo 24 del CST establece la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. Dentro de éste orden, si quien presta sus servicios personales y deriva de ello una retri bución económica directa alega que el vínculo contractual que sostiene es de estirpe laboral, y no civil o de prestación de servicios, le corresponde como carga probatoria acreditar efectivamente la prestación del servicio y su remuneración, quedando a car go de quien la niega la carga de acreditar que esa relación no era subordinada, o que estando en presencia de elementos denotativos de la misma, no se trataba en realidad de aquella subordinación jurídica presente en los contratos de trabajo.

Respecto al asunto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en

estando en presencia de elementos denotativos de la misma, no se trataba en realidad de aquella subordinación jurídica presente en los contratos de trabajo.

Respecto al asunto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia con radicado SL-676 de 2021, reiterada en SL-1495 de 2025, expresó:PROCESO ORDINARIO N.° 50313315300120240027101

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“Así, si bien el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo establece que se presume la existencia del contrato de trabajo con la sola prestación personal del servicio, ello no releva que en el proceso se acrediten otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario si lo alega, y demás hechos que enarbole como causa de sus pretensiones.”

Entonces, la presunción del contrato de trabajo no absuelve al trabajador de la carga probatoria de demostrar los extremos temporales, el monto del salario, el horario, la causal de despido, la falta de pago de prestaciones legales, entre otros. Al respecto, nuestro tribunal de cierre dejó sentado frente a las cargas probatorias, la siguiente doctrina en la sentencia SL-1181 de 2018, reiterada en SL-1469 de 2025:

“Desde el pórtico, la Corte juzga conveniente memorar su línea de pensamiento atinente a que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no

pensamiento atinente a que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos tempor ales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros (sentencia SL, del 5 de ago. 2009, rad. 36549).

Allí también se recordó que de antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien debe probarla, obligando a su vez a quien pretende o demanda un derecho, que alegue y demuestre los hechos que lo gestan, o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria, cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado.

Bien definido lo tiene la jurisprudencia lo relativo a que los jueces deben procurar desentrañar de los elementos de persuasión los extremos temporales de la relación laboral, cuando se tenga certeza sobre la prestación de un servicio en un determinado período, y así poder calcular y efectivizar los

procurar desentrañar de los elementos de persuasión los extremos temporales de la relación laboral, cuando se tenga certeza sobre la prestación de un servicio en un determinado período, y así poder calcular y efectivizar los derechos laborales o sociales que le correspondan al trabajador demandante”.

Asimismo, la carga probatoria respecto de la subordinación jurídica no es imputable al trabajador por el hecho de que alegue la existencia de un contrato de trabajo, pues la exigencia probatoria respecto de él, como viene dicho, es la demostración de la prestación personal del servicio y su retribución.PROCESO ORDINARIO N.° 50313315300120240027101

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Cumpliendo el trabajador con esa carga probatoria se activa a su favor la presunción de que esa relación estaba regida por un contrato de trabajo, la cual por ser una presunción legal es susceptible de ser desestimada mediante la demostración del hecho contrario.

En lo que concierne al tema la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia con radicado SL-488 de 2024, advirtió:

“La aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, implica garantizar los derechos del trabajador sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades (CC C -665 -1998), como en aquellos casos en los que en apariencia se ha celebrado u n contrato de prestación de servicios, pero en la realidad lo que se verifica es uno marcado por la subordinación jurídica. Así, dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo, la presunción contenida en el artículo 24 del CST cumple una función esencial en el

servicios, pero en la realidad lo que se verifica es uno marcado por la subordinación jurídica. Así, dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo, la presunción contenida en el artículo 24 del CST cumple una función esencial en el esclarecimiento de los anteriores aspectos, pues, una vez establecida la prestación personal del servicio, se deduce que ese nexo está regido por un vínculo laboral. En esos eventos, a quien se beneficia de esa labor le incumbe desvirtuar la presunción legal y demostrar que el servicio se prestó con la autonomía e independencia propias del esquema civil o comercial. Así lo ha comprendido la Sala en pacífica y reiterada jurisprudencia, vertida, entre otras, en las sentencias CSJ SL4816 -2015, SL6621 -2017, SL2885 -2019, SL981 -2019,

SL3616-2020, SL225-2020 y SL260-2023.”

De igual forma, nuestro tribunal de cierre dejo sentado frente a la subordinación, la siguiente doctrina en la sentencia SL-2338 de 2023:

“La subordinación se ha entendido como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador, para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras a alcanzar los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.

En torno al asunto, se resalta lo expresado por esta corporación en sentencia

CSJ SL1439-2

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