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TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 10045000131050012023000

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 10045000131050012023000
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120230000101

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MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA

Magistrado Ponente

Radicación No. 50001310500120230000101

Villavicencio, marzo once (11) de dos mil veintiséis (2026)

DEMANDANTE: CALIXTO LAGUNA.

DEMANDADO: EDGAR MARIEL DELGADILLO CIFUENTES.

ASUNTO: RECURSO APELACIÓN PARTE DEMANDADA.

SENTENCIA

El Tribunal Superior de Villavicencio por conducto de la Sala Laboral, desata el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Villavicencio el 10 de marzo de 2025, en atención a lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

La parte demandante presentó alegaciones, atendiendo lo ordenado en auto del 08 de abril de 2025 , por lo que se procede a decidir de fondo, conforme los siguientes:

I. ANTECEDENTES

El señor CALIXTO LAGUNA instauró demanda ordinaria laboral contra el señor EDGAR MARIEL DELGADILLO CIFUENTES , debidamente sustentada como aparece en los archivos “001DemandaCalixtoLaguna” y “009CorreoSubsanacionDemanda” del expediente digital, con el objeto que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido desdePROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120230000101

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“009CorreoSubsanacionDemanda” del expediente digital, con el objeto que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido desdePROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120230000101

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el 12 de mayo de 2012 y hasta el 20 de julio de 2022, pactándose una remuneración de $700.000,00 ; vínculo en virtud del que sufrió un accidente de trabajo con culpa del empleador, terminando por renuncia debido a la falta de garantías mínimas para la ejecución de la labor. Asimismo, se condene al enjuiciado al pago de salarios insolutos , prestaciones legales, compensación de las vacaciones y aportes a seguridad social; al pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y, 99 de la Ley 50 de 1990; al pago de las prestaciones económicas y perjuicios morales generados por el accidente de trabajo; con su indexación y costas1.

II. CONTESTACIÓN DE DEMANDA

Admitida la demanda mediante auto de 24 de marzo de 2023 , fue notificada al señor EDGAR MARIEL DELGADILLO CIFUENTES, quien al dar contestación se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que no tenían soporte legal, ni poseían fundamento, toda vez que nunca existió la reclamada relación laboral, sino que el dinero reconocido, a razón de remesas y comida, lo fue por mera liberalidad, con miras al mejoramiento de la vida del demandante, quien vivía en condiciones precarias por su avanzada edad . Propuso como de fondo las excepciones que denominó “ Inexistencia del contrato de trabajo”, “Prescripción”,

mera liberalidad, con miras al mejoramiento de la vida del demandante, quien vivía en condiciones precarias por su avanzada edad . Propuso como de fondo las excepciones que denominó “ Inexistencia del contrato de trabajo”, “Prescripción”, “Buena fe” e, “Insuficiencia fáctica y jurídica de las pretensiones”2.

El Juzgado de origen, por auto de fecha 25 de julio de 2023, tuvo por contestado el libelo incoatorio por parte del convocado a juicio3.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Villavicencio, en audiencia adelantada el 10 de marzo de 20254, profirió sentencia en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLARAR que entre Calixto Laguna en calidad de trabajador y Edgar Mariel Delgadillo Cifuentes en calidad de empleador existió un contrato de trabajo entre el 12 de mayo de 2012 y hasta el 20 de julio de 2022, devengando un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.

1 001DemandaCalixtoLaguna y 009CorreoSubsanacionDemanda. 2 015CorreoContestacionDemanda. 3 017AutoTienePorContestadaFijaArt77Y80. 4 12ActaAudienciaArt.80 y Carpeta C02Audiencias.PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120230000101

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SEGUNDO: DECLARAR parcialmente fundada la excepción de prescripción y no probadas las restantes propuestas por la demandada.

TERCERO: CONDENAR al demandado al pago de las siguientes acreencias laborales: ● $ 22.424.677 Por concepto de salarios.

probadas las restantes propuestas por la demandada.

TERCERO: CONDENAR al demandado al pago de las siguientes acreencias laborales: ● $ 22.424.677 Por concepto de salarios. ● $ 7.848.212 Por concepto de auxilio de cesantías. ● $284.243 Por concepto de Intereses a las cesantías. ● $2.644.556 Por concepto de prima de servicios. ● $1.318.617 Por concepto de vacaciones. ● $33.333 diarios por cada día de retardo desde el 21 de julio de 2022 y hasta cuando se verifique el pago de salarios y prestaciones sociales, por concepto de indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. ● $25.164.700 Por concepto de indemnización por no consigna ción oportuna de cesantías, de que trata el artículo 99 de la Ley 50 del 90

CUARTO: CONDENAR a Edgar Mariel Delgadillo Cifuentes, a realizar la afiliación y pago de los aportes a pensión que se encuentren insolutos para el lapso comprendido entre el 12 de mayo de 2012 y hasta el 20 de julio de 2022, ante el Fondo de Pensiones en que se encuentre afiliado el demandante Calixto Laguna, teniendo en cuenta como ingreso base de cotización, un salario mínimo legal mensual vigente declarado por el gobierno nacional para cada anualidad.

QUINTO: ABSOLVER al demandado de las demás pretensiones de condena incoadas en su contra.

SEXTO: CONDENAR en costas al demandado Edgar Mariel Delgadillo Cifuentes en favor del demandante Calixto Laguna. Por secretaría tásense.

SÉPTIMO: FIJAR como agencias en derecho la suma de $3’500.000 que deberá

SEXTO: CONDENAR en costas al demandado Edgar Mariel Delgadillo Cifuentes en favor del demandante Calixto Laguna. Por secretaría tásense.

SÉPTIMO: FIJAR como agencias en derecho la suma de $3’500.000 que deberá pagar el demandado en favor de la parte demandante.”

IV. RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con la anterior decisión EDGAR MARIEL DELGADILLO CIFUENTES, a través de apoderado judicial interpuso recurso de apelación sintetizándolo en que, existieron vicios en la calificación del vínculo laboral, ya que, no podía interpretarse como subordinación el uso ocasional de servicios, vulnerándose así las disposiciones de los artículos 23 y 24 del CST, junto con “la sentencia CSJ SL12345 de 2020 que exige un control jerárquico y una continuidad”, menos cuando no hubo prueba de honorarios, supervisión o suministro de herramientas, por consiguiente, al no existir el contrato de trabajo, no había lugar a la imposición de condena alguna derivada de éste.

V. CONSIDERACIONES

DE ORDEN FÁCTICO Y JURIDICO:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPT y SS) -Principio de consonancia -, para la Sala laPROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120230000101

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controversia del presente proceso se centrará en determinar: si existió o no una relación laboral entre el señor CALIXTO LAGUNA, en calidad de trabajador y, el señor EDGAR MARIEL DELGADILLO CIFUENTES, en condición de empleador.

relación laboral entre el señor CALIXTO LAGUNA, en calidad de trabajador y, el señor EDGAR MARIEL DELGADILLO CIFUENTES, en condición de empleador.

DE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL.

Conforme lo estipulado en el artículo 22 del CST, el contrato de trabajo debe entenderse como “aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”

Así pues, para que resulten probadas sus pretensiones, es necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 23 del CST, que dispone la existencia de tres elemento s para la configuración del contrato de trabajo a saber: 1) la actividad personal del trabajador, 2) remuneración y 3) la subordinación, la cual, valga aclarar, se diferencia de otros contratos, al ser sólo predicable en la existencia de un contrato de trabajo.

Significa lo anterior que, la existencia del vínculo laboral depende primordialmente de la “situación real” en la que se encuentre la persona que hace las veces de trabajador y no de la “situación formal” o del acto celebrado entre las partes.

De encontrarse acreditados los elementos mencionados, el contrato de trabajo así tenga una denominación formal propia, debe ser tomado como lo que realmente es y no lo que aparenta ser. En apoyo de ello nuestra Constitución Política en el artículo 53 consagra el principio de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Así las cosas, el artículo 24 del CST establece la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. Dentro de éste orden,

establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Así las cosas, el artículo 24 del CST establece la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. Dentro de éste orden, si quien presta sus servicios personales y deriva de ello una retribución económica directa alega que el vínculo contractual que sostiene es de estirpe laboral, y no civil o de prestación de servicios, le corresponde como carga probatoria acreditar efectivamente la prestación del servicio y su remuneración, quedando a cargo de quien la niega la carga de acreditar que esa relación no era subordinada, o quePROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120230000101

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estando en presencia de elementos denotativos de la misma, no se trataba en realidad de aquella subordinación jurídica presente en los contratos de trabajo.

Respecto al asunto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia con radicado SL -676 de 2021, reiterada en SL -1495 de 2025, expresó:

“Así, si bien el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo establece que se presume la existencia del contrato de trabajo con la sola prestación personal del servicio, ello no releva que en el proceso se acrediten otros supuestos trascendentales para la pros peridad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario si lo alega, y demás hechos que enarbole como causa de sus pretensiones.”

Entonces, la presunción del contrato de trabajo no absuelv e al trabajador de la carga probatoria de demostrar los extremos temporales, el monto del salario, el

sus pretensiones.”

Entonces, la presunción del contrato de trabajo no absuelv e al trabajador de la carga probatoria de demostrar los extremos temporales, el monto del salario, el horario, la causal de despido, la falta de pago de prestaciones legales, entre otros. Al respecto, nuestro tribunal de cierre dejó sentado frente a las cargas probatorias, la siguiente doctrina en la sentencia SL -1181 de 2018, reiterada en SL -1469 de 2025:

“Desde el pórtico, la Corte juzga conveniente memorar su línea de pensamiento atinente a que la circunstancia de quedar demostrada la prestación persona l del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendenta les dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros (sentencia SL, del 5 de ago. 2009, rad. 36549).

Allí también se recordó que de antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien debe probarla, obligando a su vez a quien pretende o demanda un derecho, que alegue y demuestre los hechos que lo gestan, o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria,

quien debe probarla, obligando a su vez a quien pretende o demanda un derecho, que alegue y demuestre los hechos que lo gestan, o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria, cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado.

Bien definido lo tiene la jurispru dencia lo relativo a que los jueces deben procurar desentrañar de los elementos de persuasión los extremos temporales de la relación laboral, cuando se tenga certeza sobre laPROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120230000101

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prestación de un servicio en un determinado período, y así poder calcular y efectivizar los derechos laborales o sociales que le correspondan al trabajador demandante”.

Asimismo, la carga probatoria respecto de la subordinación jurídica no es imputable al trabajador por el hecho de que alegue la existencia de un contrato de trabajo, pues, la exigencia probatoria respecto de él, como viene dicho, es la demostración de la prestación personal del servicio y su retribución.

Cumpliendo el trabajador con esa carga probatoria se activa a su favor la presunción de que esa relación estaba re gida por un contrato de trabajo, la cual por ser una presunción legal es susceptible de ser desestimada mediante la demostración del hecho contrario.

En lo que concierne al tema la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia con radicado SL-488 de 2024, advirtió:

De igual forma, nuestro tribunal de cierre dejó sentado frente a la subordinación, la siguiente doctrina en la sentencia SL-2338 de 2023:

“La subordinación se ha entendido como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador, para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través d e la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras aPROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120230000101

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alcanzar los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.

En torno al asunto, se resalta lo expresado por esta corporación en sentencia CSJ SL1439-2021, donde se expresó:

Bien tiene sentado la Corte que la subordinación es el elemento diferenciador entre una relación laboral y una civi l o comercial (SL2885 -2019). En efecto, tanto en contratos comerciales como en laborales, pueden estar presentes la prestación personal del servicio y la remuneración, por tanto, la dependencia es el factor que marca la diferencia entre uno y otro. La subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, «faculta a éste [sic] para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato». La doctrina ha subrayado que la subordinación es la causa del contrato de trabajo, pues el empleador busca a través de este reservarse la facultad de

demostración del hecho contrario.

En lo que concierne al tema la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia con radicado SL-488 de 2024, advirtió:

“La aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, implica garantizar los derechos del trabajador sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades (CC C -665 -1998), como en aquellos casos en los que en apariencia se ha celebrado un contrato de prestación de servicios, pero en la realidad lo que se verifica es uno marcado por la subordinación jurídica. Así, dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo, la presunción contenida en el artículo 24 del CST cumple una función esencial en el esclarecimiento de los anteriores aspectos, pues, una vez establecida la prestación personal del servicio, se deduce que ese nexo está regido por un vínculo laboral. En esos eventos, a quien se beneficia de esa labor le incumbe desvirtuar la presunción legal y demostrar que el servicio se prestó con la autonomía e independencia propias del esquema civil o com ercial. Así lo ha comprendido la Sala en pacífica y reiterada jurisprudencia, vertida, entre otras, en las sentencias CSJ SL4816 -2015, SL6621 -2017, SL28852019, SL981-2019, SL3616-2020, SL225-2020 y SL260-2023.”

De igual forma, nuestro tribunal de cierre dejó sentado frente a la subordinación, la siguiente doctrina en la sentencia SL-2338 de 2023:

“La subordinación se ha entendido como un poder jurídico permanente de

mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato». La doctrina ha subrayado que la subordinación es la causa del contrato de trabajo, pues el empleador busca a través de este reservarse la facultad de dirigir y controlar la fuerza laboral, conforme sea necesario para el logro de sus objetivos empresariales. La jurisprudencia de esta Sala ha resaltado también como causa del contrato de trabajo la facultad del empleador de disponer de la capacidad de trabajo según sus necesidades organizativas. Por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4479-2020 la Corte refirió: No debe olvidarse que una de las razones principales por las que los empleadores vinculan trabajadores a su servicio es para reservarse el derecho de controlar y dirigir la labor de sus empleados. A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado -entrega de un bien o un servicioy, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamient o, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales. Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual. De esta forma, la subordinación, elemento central del contrato de trabajo, recae sobre la actividad del trabajador como tal. Y tiene como contracara o reverso, el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamiento. Dicho de otro modo: poder de organización, dirección y control y deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda. Por ello, examinar esas dos dimensiones de la relación jurídica para formarse una imagen completa de

el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamiento. Dicho de otro modo: poder de organización, dirección y control y deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda. Por ello, examinar esas dos dimensiones de la relación jurídica para formarse una imagen completa de la realidad fáctica, puede arrojar bastante claridad en los casos ambiguos o de relaciones laborales encubiertas.” (Criterio reiterado en SL-994 de 2024).

Ahora bien, respecto a la valoración probatoria que deben hacer los jueces de instancia de los medios probatorios, debemos recordar que el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPT y SS) señala que el juez deberá analizar to das las pruebas allegadas en tiempo. Agregado a lo anterior, el artículo 61 del CPT y SS expresa que el juez no estará sujeto a la tarifa legal y que formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos, atendiendo a las circuns tancias relevantes del caso y la conducta procesal de las partes, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá probar por otro medio.PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120230000101

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Frente al tema resulta pertinente traer a colación la Sentencia SL-1629 de 2024:

“En ese orden de ideas, y de cara al estudio de las pruebas que el recurrente indica como erróneamente apreciadas por el Tribunal, es del caso recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del CPTSS, los jueces gozan de libertad para apreciar l as pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las

caso recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del CPTSS, los jueces gozan de libertad para apreciar l as pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (rad. 11.111), reiterada en sentencias

CSJ SL 2894-2021, CSJ SL3570-2021 y CSJ SL3502-2022:

El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplement e formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo.

Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa

Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.”

De lo anterior, es válido afirmar que el juez no está atado a una tarifa legal al momento de valorar las pruebas allegadas al proceso, ni “ser cuestionado a partir del punto de vista de la cantidad o suficiencia de las pruebas, ni exigirse quePROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120230000101

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lleguen a una conclusión determinada a partir de un medio de convicción concreto” (SL-2871 de 2022).

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lleguen a una conclusión determinada a partir de un medio de convicción concreto” (SL-2871 de 2022).

Conviene mencionar que esta Corporación no avizoró providencia alguna de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia o, de sus Salas de Descongestión, con número de radicación, providencia o identificación “SL-12345 de 2020”, salvo la sentencia de 07 de octubre de 1999, correspondiente al proceso N° 12345, relativa a la indexación de la primera mesada pensional, caso que dista del aquí abordado.

Descendiendo al sub lite, resulta claro que lo pret endido por CALIXTO LAGUNA fue la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo verbal de duración indefinida vigente desde el 12 de mayo de 2012 y hasta el 20 de julio de 2022.

Entre tanto, EDGAR MARIEL DELGADILLO CIFUENTES negó la existencia del vínculo contractual laboral, aduciendo que la actividad del actor fue esporádica , obrando de manera autónoma y por una retribución que en todo caso se reconoció por mera liberalidad.

En lo que atañe a los medios probatorios recaudados, nótese que el demandante aportó los siguientes documentos: (i) acta de no conciliación N° 207, suscrita entre las partes el 26 de septiembre de 2022, ante la Inspección del Trabajo de Villavicencio, de la que se resalta la siguiente manifestación del demandado: “Acto seguido que toma la palabra el señor EDGAR MARIEL DELGADILLO CIFUENTES, quien manifiesta: El arreglo que se pactó es que yo le pagaría

Villavicencio, de la que se resalta la siguiente manifestación del demandado: “Acto seguido que toma la palabra el señor EDGAR MARIEL DELGADILLO CIFUENTES, quien manifiesta: El arreglo que se pactó es que yo le pagaría $300.000 mil pesos, de los cuales yo le enviaba comida, e sto concertamos con otro señor que trabajaba allí también ese señor se llama CESAR BANDAS AYALA, él era el otro encargado de cuidar, yo hable con ellos dos y les dije que les daría $600.000 mil pesos mensuales por cuidar la finca para que se los dividieran entre ellos dos, y por esa razón les enviaba la comida y el dinero, según mis cuentas y las facturas le he dado $58,278.000, teniendo en cuenta las dos motos y la remesa y el dinero que le di durante 122 meses, y haciendo las cuentas $300.000 mil pesos mensuales por 122 meses me da $36.600.000, entonces puede darse cuenta que antes él me debe a mí, yo no le voy a dar más plata porque antes él me debe a mí, aquí tengo las facturas de todo lo que compraba y le enviaba ”5; (ii) denuncia N°

5 003AnexosDemanda, folio 1.PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120230000101

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006-2015-IPMCV de CALIXTO LAGUNA contra Miguel Moreno e Indeterminados, por el presunto delito de tala de madera en la finca Canaguay, propiedad del señor EDGAR DELDADILLO6; (iii) denuncia N° 022-2017-IPMCV del demandante contra “responsables”, por el presunto delito de vulneración a medida de statu quo, en la

EDGAR DELDADILLO6; (iii) denuncia N° 022-2017-IPMCV del demandante contra “responsables”, por el presunto delito de vulneración a medida de statu quo, en la finca El Desafío 7; (iv) denuncia N° 0004 -2018 IPMCV del actor contra Miguel Moreno y personas indeterminadas, por la presunta comisión de un ilícito en la finca Las Palmas8; (v) diligencias de declaraciones rendidas por el accionante ante la Inspección de Policía Municipal de Cumaribo-Vichada, de 23 de agosto de 2016 y 21 de mayo de 20209; (vi) denuncia por contravención ambiental en la finca Santa María, presentada por el accionante ante Corporinoquia10 y; (vii) certificados de tradición de los inmuebles con matrícula s inmobiliarias N° 540 -4623 y N° 22211584, finca Canaguay y Lote El Encanto, respectivamente11.

Sobre el particular, al absolver interrogatorio de parte EDGAR MARIEL DELGADILLO CIFUENTES, dijo que conoció al demandante porque le colaboraba con el cuidado de unas fincas de su propiedad, pero, eso era esporádicamente cuando pudiera, remunerándolo con comida por esa actividad, a través de Nelson Cárdenas; que los predios acumula ban entre 6.000 a 7.000 hectáreas; que se contactaba con el accionante cuando había algún inconveniente en una finca; que en una o dos ocasiones le pidió a CALIXTO que acudiera a la estación de policía porque había un grupo de personas tratando de invadir su predio, labor por la que le reconoció el dinero del transporte o la gasolina; que el convocante le compró

en una o dos ocasiones le pidió a CALIXTO que acudiera a la estación de policía porque había un grupo de personas tratando de invadir su predio, labor por la que le reconoció el dinero del transporte o la gasolina; que el convocante le compró una parte de un pre dio, por lo que le hizo algunos prestamos de dinero, incluso para un as motos, enviándole remesas y comidas para “ cuadrar” cuando se vendieran los predios.

El testigo CÉSAR MANUEL BANDA AYALA, informó que conoció al demandado hace 12 años porque compró una finca cercana a la que tenía; que el enjuiciado se dedicaba a la compra y venta de fincas; que al demandante lo conoció hace 18 años cuando llegó a vivir a la vereda; que el 12 de mayo de 2012, junto al actor hicieron un acuerdo con el accionado de cuidarle la finca a cambio de una remesa de $600.000 para los dos o prestamos; que con el accionante tenían una finca

6 003AnexosDemanda, folio 2. 7 003AnexosDemanda, folio 3. 8 003AnexosDemanda, folio 4. 9 003AnexosDemanda, folios 5 a 6. 10 003AnexosDemanda, folios 7 a 8. 11 009CorreoSubsanacionDemanda, folios 5 a 9.PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120230000101

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dentro del predio de EDGAR y acordaron pagar los préstamos con lo que obtuvieran de la venta de la propiedad; que no tenían horario; que recibían las remesas aproximadamente cada tres meses cuando se las pedían al convocado.

dentro del predio de EDGAR y acordaron pagar los préstamos con lo que obtuvieran de la venta de la propiedad; que no tenían horario; que recibían las remesas aproximadamente cada tres meses cuando se las pedían al convocado.

El deponente LUIS ALFREDO ZANABRIA VELÁSQUEZ, señaló que conoció a las partes en el año 2006, el demandado es propietario de unas fincas en Vichada y, allí es trabajador el demandante desde 2012, lo que supo porque trabajó en un predio cercano e incluso prestó servicios para EDGAR; que CALIXTO se encargaba de fabricar cercas y casas, así como de evitar una invasión de lunes a sábado, recibiendo $200.000 o $300.000 como remesa cada dos meses; qu

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