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TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 10045000131050022024001

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

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Título
TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 10045000131050022024001
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220240011601

1

MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA

Magistrado Ponente

Radicación No. 50001310500220240011601

Villavicencio, marzo dieciocho (18) de dos mil veintiséis (2026)

DEMANDANTE: JOSÉ ÁLVARO BOHÓRQUEZ ALFONSO.

DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

ASUNTO: RECURSO DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE

CONSULTA.

SENTENCIA

El Tribunal Superior de Villavicencio por conducto de la Sala Laboral, desata el recurso de apelación presentado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta contra la sentencia proferida por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Villavicencio, el 31 de marzo de 2025, en atención a lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

Las partes presentaron alegaciones, atendiendo lo ordenado en auto del 13 de junio de 2025, por lo que se procede a decidir de fondo, conforme los siguientes:

I. ANTECEDENTES

El señor JOSÉ ÁLVARO BOHÓRQUEZ ALFONSO , instauró demanda ordinaria laboral contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220240011601 2

COLPENSIONES, debidamente sustentada como aparece en el archivo

laboral contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220240011601

2

COLPENSIONES, debidamente sustentada como aparece en el archivo “01DEMANDAORDINARIALABORALPRIMERAINSTANCIA” del expediente electrónico , con el objeto que se declare que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común, a partir del 21 de agosto de 2020. Asimismo, se condene a la enjuiciada al pago del retroactivo pensional por mesadas pensionales causadas y adeudadas, junto con los intereses moratorios “a la tasa máxima legal ” y, las costas1.

II. CONTESTACIÓN DE DEMANDA

Admitida la demanda mediante auto de 26 de noviembre de 20242, fue contestada por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones argumentando que esa entidad reconoció al actor una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, siendo cobrada por este, por lo que desde ese momento “ quedó exonerado de cotizar y excluido de la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte ”, además, la estructuración de la invalidez fue un hecho posterior a tal reconocimiento . Propuso como excepciones de fondo las que denominó “ Inexistencia de las obligaciones reclamadas:”, “Cobro de lo n o debido”, “Prescripción”, “Buena fe” e “Innominada o genérica”3.

El Juzgado de origen, con providencia de 31 de enero de 2025, tuvo por contestada la demanda por parte de la convocada a juicio4.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

genérica”3.

El Juzgado de origen, con providencia de 31 de enero de 2025, tuvo por contestada la demanda por parte de la convocada a juicio4.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 2° Laboral del Circuito de Villavicencio, en audiencia adelantada el 31 de marzo de 2025, profirió sentencia en el siguiente sentido:

“PRIMERO: DECLARAR que la indemnización sustitutiva por pensión de vejez que le fue reconocida al señor JOSE ALVARO BOHORQUEZ ALFONSO por parte de COLPENSIONES mediante acto administrativo SUB 72655 del 13 de marzo del año 2020 es compatible con la pensión de invalidez, conforme a lo aquí considerado.

SEGUNDO: DECLARAR que señor JOSE ALVARO BOHORQUEZ ALFONSO es beneficiario o tiene derecho a la pensión de invalidez desde el 21 de agosto del año 2020, momento en el cual se estructuró dicho estado, al tener una pérdida de la capacidad laboral del 56.8%.

1 01DEMANDAORDINARIALABORALPRIMERAINSTANCIA. 2 06AutoAdmite. 3 09ConstestacionDemandaColpensiones. 4 12AutoFijaFechaAudiencia.PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220240011601 3

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de invalidez al señor JOSE ALVARO BOHORQUEZ ALFONSO, desde la fecha en que acredite la desafiliación al sistema de seguridad social, el cual lo será en el monto equivalente al salario mínimo legal

COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de invalidez al señor JOSE ALVARO BOHORQUEZ ALFONSO, desde la fecha en que acredite la desafiliación al sistema de seguridad social, el cual lo será en el monto equivalente al salario mínimo legal mensual vigente y en razón a 13 mesadas pensionales , conforme a lo aquí considerado, mesada pensional que deberá ajustarse anualmente.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar el retroactivo pens ional de las mesadas causadas en el momento a partir que se acredite la fecha de desafiliación de ser el caso, el cual deberá ser debidamente indexado, autorizándose a la demandada al descuento de los aportes al sistema de seguridad social en salud.

QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones solicitadas en su contra por el demandante.

SEXTO: DECLARAR no probados los medios exceptivos que formuló COLPENSIONES y que denominó inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido y p rescripción, relevándose del estudio de los demás medios exceptivos.

SEPTIMO: Sin condena en costas.

OCTAVO: ENVIAR el presente asunto al Honorable Tribunal Superior de Villavicencio Sala Laboral para que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA, si la sentencia no fuere recurrida por COLPENSIONES.”

IV. RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con la anterior decisión COLPENSIONES, a través de apoderada judicial interpuso recurso de apelación sintetizándolo en que, en los términos de los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 y 1° de la Ley 860 de 2003, al demandante no le asiste

interpuso recurso de apelación sintetizándolo en que, en los términos de los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 y 1° de la Ley 860 de 2003, al demandante no le asiste el derecho a la pensión de invalidez, ya que, median te resolución SUB 72655 de 13 de marzo de 2020, se le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por $10’240.689,00, por lo que quedó exonerado de efectuar cotizaciones al sistema y, excluido de la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, más aún cuando la estructuración de la invalidez fue un hecho posterior al reconocimiento de dicha indemnización.

V. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

Con arreglo al artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPT y SS), en atención a que la sentencia de primer grado resultó adversa a los intereses de COLPENSIONES, la Sala además avocará su conocimiento en el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta entidad, con fundamento en las siguientes.

VI. CONSIDERACIONES

DE ORDEN FÁCTICO Y JURIDICO:PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220240011601

4

Los problemas jurídicos se centra n en determinar: 1) si el señor JOSÉ ÁLVARO BOHÓRQUEZ ALFONSO tiene o no derecho a que COLPENSIONES le reconozca y pague la pensión de invalidez de origen común que reclama; 2) en caso afirmativo, si esa prestación resultaría o no compatible con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

HECHOS PROBADOS

pague la pensión de invalidez de origen común que reclama; 2) en caso afirmativo, si esa prestación resultaría o no compatible con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

HECHOS PROBADOS

En la instancia, no es objeto de controversia que a través de Resolución SUB 72655 del 13 de marzo de 2020, COLPENSI ONES reconoció al demandante una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $10’240.689,00; que posteriormente, por medio del dictamen DML 4792457 de 10 de febrero de 2023, lo calificó con una pérdida de la capacidad laboral (PCL) del 56,68 % de origen común y fecha de estructuración del 21 de agosto de 2020; que el 25 de marzo de 2023, BOHÓRQUEZ ALFONSO , reclamó ante la administradora de l Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) el reconocimiento de la pensión de invalidez, siéndole negada con actos administrativos SUB 172172 de 05 de julio siguiente y DPE 1891 de 05 de febrero de 2024; circunstancias que fueron aceptadas por las partes, como se desprende de los escritos de demanda y su contestación.

PENSIÓN DE INVALIDEZ - COMPATIBILIDAD CON LA INDEMNIZACIÓN

SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ.

Sea lo primero indicar que por regla general las disposiciones legales que resultan aplicables para resolver la prestación pensional por invalidez corresponden a las que se encuentren vigentes a la fecha de estructuración de la condición de invalido; desarrollando así los principios de aplicación inmediata de la ley, así como del efecto

aplicables para resolver la prestación pensional por invalidez corresponden a las que se encuentren vigentes a la fecha de estructuración de la condición de invalido; desarrollando así los principios de aplicación inmediata de la ley, así como del efecto retrospectivo que es inherente a la ley laboral; tal y como lo dispone el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo (CST).

De otro lado, teniendo en cuenta que el actor se encuentra afiliado al RPM, a través de COLPENSIONES, aspecto que no es objeto de controversia, nos remitimos a las disposiciones de los artículos 38, 39 -modificado por el artículo 1 ° de la Ley 860 de 2003-, 40 y 41 -modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012de la Ley 100 de 1993 , acerca del estado de invalidez, los requisitos para obtener la pensión derivada, el monto y el sistema de su calificación en tal régimen.PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220240011601 5

En ese sentido, precisamente los artículos 38 y 39 en mención son del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.

ARTÍCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

texto es el siguiente:> Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.

2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.

PARÁGRAFO 1o. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.

PARÁGRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acce der a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.”

Así las cosas, para resolver el primero de los problemas jurídicos planteados, la Sala se remitirá a los medios probatorios relevantes obrantes al interior del expediente electrónico:

-i) Reportes de semanas cotizadas en pensiones por el demandante, elaborados por COLPENSIONES, en l os que se relacionaron cotizaciones discontinuas a pensión entre el 02 de junio de 1994 y el 31 de octubre de 2024, acumulando 479 semanas de aportes5.

-ii) Formulario de calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional DML

entre el 02 de junio de 1994 y el 31 de octubre de 2024, acumulando 479 semanas de aportes5.

-ii) Formulario de calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional DML 4792457 del 10 de febrero de 2023, diligenciado por la entidad enjuiciada, otorgando al actor una PCL de 56,68 %, con fecha de estructuración del 21 de agosto de 2020 y origen en enfermedad común6; notificado el 1° de marzo de 20237 y, ejecutoriado el 16 de marzo siguiente8.

5 02ANEXOSDEMANDA, folios 2 a 9; Expediente Administrativo, GRP-SCH-HL-66554443332211_297620241203092428, GRP-SCH-HL-2020_2854662-20200228040501, GRP-SCH-HL-2017_1160703320171101100351, GRP-SCH-HL-2020_2854662-20200228030456, GRP-SCH-HL-2020_285466220200228033458 y GRP-SCH-HL-2016_3394986-20160412062949. 6 02ANEXOSDEMANDA, folios 46 a 52. 7 02ANEXOSDEMANDA, folio 45. 8 02ANEXOSDEMANDA, folio 53.PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220240011601 6

-iii) Expediente administrativo pensional del accionante, del que se destaca la resolución SUB 72655 de 13 de marzo de 2020, por medio de la cual se reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en cuantía de $10’240.689,009;

20220429093026 y GEN-DDI-AF-2023_4760349-20230329122723. 11 02ANEXOSDEMANDA, folios 2 a 9; Expediente Administrativo, GRP-SCH-HL-66554443332211_297620241203092428, GRP-SCH-HL-2020_2854662-20200228040501, GRP-SCH-HL-2017_1160703320171101100351, GRP-SCH-HL-2020_2854662-20200228030456, GRP-SCH-HL-2020_285466220200228033458 y GRP-SCH-HL-2016_3394986-20160412062949.PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220240011601 7

En consecuencia, al menos hasta este punto, el convocante tendría derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, sin embargo, dado el planteamiento de la controversia, pasará ahora a analizarse si al haberse otorgado la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, tal prestación sería compatible o incompatible con la pensión de invalidez con origen en enfermedad común.

Sobre el particular, en lo que interesa al recurso, la Corte Suprema de Justicia, entre otras en sentencia SL -944 de 2024, abordó un caso en el que se solicitó el reconocimiento de una pensión de invalidez de origen común con posterioridad a la devolución de saldos efectuado por una administradora de fondos de pensiones , justamente porque la invalidez se estructuró con posterioridad al reembolso de los aportes, para lo cual tomó como referencia un asunto en el que previamente se otorgó, como en el presente, una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, señalando que:

resolución SUB 72655 de 13 de marzo de 2020, por medio de la cual se reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en cuantía de $10’240.689,009; así como la copia de la cédula de ciudadanía que da cuenta que nació el 21 de abril de 1951, contando en la actualidad con la edad de 74 años10.

Así las cosas, con arreglo a los preceptos legales reseñados, JOSÉ ÁLVARO BOHÓRQUEZ ALFONSO, acreditó contar con una pérdida de su capacidad laboral en porcentaje superior al 50 % -56,68 % -; a su vez, como se desprende de los referenciados reportes de semanas cotizadas en pensiones por el actor, demostró contar con más de 50 semanas cotizadas entre el 21 de agosto de 2017 y el mism o día y mes de 2020 , como quiera que en ese periodo, correspondiente a los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración fijada en el 21 de agosto de 2020, acumuló 128,6911, así:

9 Expediente Administrativo, GEN-DOA-DA-2021_14735404-20211210030451 y GEN-REQ-IN-2022_288583320220304045242. 10 Expediente Administrativo, GEN-DDI-AF-2022_14966150-20221013035217, GRP -DDI-PB-2022_537124020220429093026 y GEN-DDI-AF-2023_4760349-20230329122723. 11 02ANEXOSDEMANDA, folios 2 a 9; Expediente Administrativo, GRP-SCH-HL-66554443332211_2976aportes, para lo cual tomó como referencia un asunto en el que previamente se otorgó, como en el presente, una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, señalando que:

“Pues bien, con la finalidad de resolver el problema jurídico, es necesario recordar que esta Corporación en sentencia CSJ SL2340-2022 reconoció, a quienes superaran la edad mínima para causar el derecho a la pensión de vejez, y se ven en la imperiosa necesidad de reclamar la indemnización, la posibilidad de vincularse al sistema, tras acceder a un trabajo digno como dependiente o por cuenta propia, para procurar su subsistencia.

Lo anterior, con miras a obtener la protección de las demás contingencias previstas por la ley de seguridad social, por vía de su afiliación y el pago de los aportes, dado que no se puede ignorar la eventualidad de que, en un futuro pudiese invalidarse y quedar desprotegida.

(…) En sentencia CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 30123

(…) A juicio de la Sala, no constituye impedimento alguno para acceder a la pensión de invalidez por riesgo común, el hecho de que el afiliado hubiera recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pues si bien es cierto que de conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 2º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, están excluidos del Seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, entre otras, las personas que <hubieren recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o de invalidez por riesgo común>, ello no debe entenderse que dentro

excluidos del Seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, entre otras, las personas que <hubieren recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o de invalidez por riesgo común>, ello no debe entenderse que dentro de ese grupo se encuentren aquellos con posibilidades de beneficiarse con una pensi ón por riesgo distinto al que corresponde a la indemnización sustitutiva.

Más bien, frente a la comentada norma, lo que es pertinente afirmar es que quien recibió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, estaría excluido del seguro social obligatorio por esa misma contingencia, pues a nada se opone que un afiliado, que no reunió en su debido momento los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y por ende se le cancele la citada indemnización, pueda seguir asegurado para otro tipo de contingencias, como la invalidez, situación que fue la que aconteció en el presente asunto.PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220240011601 8

Resulta contrario a los más altos postulados de justicia, que una persona que reúne los requisitos para tener derecho a la pensión de invalidez, con fundamento en las normativas que gobiernan su situación para el momento en que se estructuró su condición de inválida, pierda tal beneficio económico por la sola circunstancia de que otrora se le negó la pensión de vejez, por no haber cumplido los requisitos de semanas cotiz adas, pues se trata de dos prestaciones completamente diferentes, que amparan diversos riesgos, y con exigencias disímiles.

(…) Además, recuérdese que esta Corte ha relievado que, bajo la filosofía y los

prestaciones completamente diferentes, que amparan diversos riesgos, y con exigencias disímiles.

(…) Además, recuérdese que esta Corte ha relievado que, bajo la filosofía y los principios del Sistema General de Seguridad Social, el reconocimiento que se haga de dicha indemnización no afecta la causación de prestaciones que amparen riesgos de invalidez o d e sobrevivientes, último caso, en que esta Sala en decisión CSJ SL11234-2105, consideró:

Al examinar la sentencia impugnada, encuentra la Corte que, en primer lugar, el Tribunal no incurrió en yerro jurídico al ordenar el reconocimiento de la pensión de s obrevivientes a favor de la demandante, no obstante haber encontrado acreditado que el causante en vida recibió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, toda vez que esta Sala ha resaltado que, a la luz de la filosofía y los principios del Sist ema General de Seguridad Social, el reconocimiento que se haga de dicha indemnización no afecta la causación de la prestación de sobrevivientes, por cuanto se trata de dos beneficios legales diversos, que buscan amparar riesgos disímiles y, por tanto, se soportan en exigencias legales diferentes, por lo que nada se opone para que un afiliado, que no reunió en su momento los requisitos de la pensión de vejez y, por ello, se le cancele la citada indemnización, pueda seguir como asegurado del sistema pensional para otro tipo de contingencias y, con ello, genere las respectivas prestaciones económicas.

(…) De acuerdo con lo expuesto, nada impide al afiliado reclamar judicialmente la pensión de invalidez cuando le ha sido reconocida la devolución de saldos, que tiene

genere las respectivas prestaciones económicas.

(…) De acuerdo con lo expuesto, nada impide al afiliado reclamar judicialmente la pensión de invalidez cuando le ha sido reconocida la devolución de saldos, que tiene un carácter provisional, y que, se insiste, no constituye impedimento para acceder a una prestación periódica cuando se demuestra que existe el derecho, por ser esta la garantía máxima de la seguridad social.”

Bajo ese entendimiento, cumple reiterar que mediante acto administrativo SUB 72655 del 13 de marzo de 2020, COLPENSIONES concedió al demandante una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, considerando que acreditaba un total de 2,903 días laborados, correspondientes a 414 semanas , calculándola en un valor único de $10’240.689,00 12; dicho reconocimiento fue advertido desde la presentación de la demanda, sin que se discutiera la efectividad del pago, por lo que se entiende entregado a BOHÓRQUEZ ALFONSO.

En adición, como se indicó anteriormente, con dictamen DML 4792457 de 10 de febrero de 2023, esto es, expedido después del reconocimiento referenciado , se calificó al demandante con PCL del 56,68 % de origen común y fecha de estructuración del 21 de agosto de 2020, es decir, también posterior a la concesión de la indemnización.

12 Expediente Administrativo, GEN-DOA-DA-2021_14735404-20211210030451.PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220240011601 9

No obstante, en los términos arriba explicados, JOSÉ ÁLVARO BOHÓRQUEZ ALFONSO demostró el cumplimiento de los requisitos mínimos para acceder a la

9

No obstante, en los términos arriba explicados, JOSÉ ÁLVARO BOHÓRQUEZ ALFONSO demostró el cumplimiento de los requisitos mínimos para acceder a la pensión de invalidez que persigue y, aún en gracia de discusión, continuó efectuando aportes al sistema general de pensiones entre agosto de 2023 y octubre de 2024, según el último reporte allegado al proceso, actualizado a 03 de diciembre de 202413.

Lo precedente surge relevante, en atención a que lo ordenado en primer grado fue el pago del “retroactivo pensional de las mesadas causadas en el momento a partir que se acredite la fecha de desafiliación de ser el caso, el cual deberá ser debidamente indexado, autorizándose a la demandad a al descuento de los aportes al sistema de seguridad social en salud”, situación que en todo caso no fue objeto de reparo por las partes.

Por lo tanto, la Sala comparte la determinación de la juzgadora de conocimiento, en punto a la procedencia de la pen sión de invalidez de origen común, así como su compatibilidad con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, empero, se adicionará la sentencia de primera instancia apelada y consultada en estos aspectos, autorizando a COLPENSIONES para que del r etroactivo pensional que llegare a adeudar, una vez se verifique la condición establecida -desafiliación del sistema -, descuente el monto pagado de $10’240.689,00, de acuerdo con el acto administrativo SUB 72655 de 13 de marzo de 202014.

Bajo los anteriores argumentos, se insiste, la Sala adicionará la sentencia de primera

descuente el monto pagado de $10’240.689,00, de acuerdo con el acto administrativo SUB 72655 de 13 de marzo de 202014.

Bajo los anteriores argumentos, se insiste, la Sala adicionará la sentencia de primera instancia recurrida y consultada, proferida por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Villavicencio, el día 31 de marzo de 2025.

COSTAS SEGUNDA INSTANCIA:

Sin costas en esta instancia, al no demostrarse su causación.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO – SALA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

13 Expediente Administrativo, GRP-SCH-HL-66554443332211_2976-20241203092428. 14 Expediente Administrativo, GEN-DOA-DA-2021_14735404-20211210030451.PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220240011601 10

VII. RESUELVE

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia apelada y consultada , proferida el 31 de marzo de 2025, por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Villavicencio, en el sentido de AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional el valor pagado como indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, según se expuso.

SEGUNDO: CONFIRMAR EN LO DEMÁS la providencia recurrida y consultada, de conformidad con lo explicado.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

de vejez, según se expuso.

SEGUNDO: CONFIRMAR EN LO DEMÁS la providencia recurrida y consultada, de conformidad con lo explicado.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

Esta sentencia deberá ser notificada en Edicto, atendiendo los términos previstos en los artículos 40 y 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA

Magistrado Ponente

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

KENNEDY TRUJILLO SALAS

Magistrado

EXPEDIENTE DIGITAL: 50001310500220240011600

Firmado Por: Marceliano Chavez Avila

Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta

Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta

Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta

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