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TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 10075000131050012022001

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

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Título
TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 10075000131050012022001
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

PROCESO ORDINARIO N° 50001310500120220011602

1

MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA

Magistrado Ponente

Radicación No. 50001310500120220011602

Villavicencio, marzo once (11) de dos mil veintiséis (2026)

DEMANDANTE: DEISY YECENIA LEON PEÑA.

DEMANDADOS: TRANSPORTES MB SAS, HÉCTOR MAURICIO BAQUERO

TORRES Y GLORIA AMPARO MORA RINCÓN.

ASUNTO: RECURSOS DE APELACIÓN.

SENTENCIA

El Tribunal Superior de Villavicencio por conducto de la Sala Laboral, desata los recursos de apelación presentados por las partes en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Villavicencio, el 24 de febrero de 2025, en atención a lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

La parte actora presentó alegaciones, atendiendo lo ordenado en auto de 08 de abril de 2025, por lo que se procede a decidir de fondo, conforme los siguientes:

I. ANTECEDENTES

La señora DEISY YECENIA LEON PEÑA, instauró demanda ordinaria laboral contra TRANSPORTES MB LTDA. -en la actualidad TRANSPORTES MB SAS - y, solidariamente contra los señores HÉCTOR MAURICIO BAQUERO TORRES y GLORIA AMPARO MORA RINCÓN, debidamente sustentada, tal como aparece en el archivo “ 001DemandaPrimeraInstanciaCompletaConPruebasYAnexos” delPROCESO ORDINARIO N° 50001310500120220011602 2

GLORIA AMPARO MORA RINCÓN, debidamente sustentada, tal como aparece en el archivo “ 001DemandaPrimeraInstanciaCompletaConPruebasYAnexos” delPROCESO ORDINARIO N° 50001310500120220011602 2

expediente digital , con el objeto que se declare la existencia de dos contratos de trabajo realidad de duración indefinida, el primero vigente del 04 de abril al 10 de mayo de 2019 y, el segundo desde el 02 de julio y hasta el 31 de octubre de 2019 . Asimismo, se condene solidariamente a los convocados a juicio al pago del salario de agosto de 2019, prestaciones legales, vacaciones, aportes a pensión, así como las indemnizaciones de que tratan los artículos 1° de la Ley 52 de 1975 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST)1.

II. CONTESTACIÓN DE DEMANDA

Admitida la demanda mediante auto de 12 de mayo de 2022 2, fue contestada por GLORIA AMPARO MORA RINCÓN , oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, aduciendo que, de existir una vinculación contractual laboral, ésta se dio con el gerente y representante legal de TRASNPORTES MB LTDA . -en la actualidad TRANSPORTES MB SAS -, señor H ÉCTOR MAURICIO BAQUERO TORRES. Propuso como excepción de mérito la de “Prescripción”3.

TRANSPORTES MB SAS -antes TRASNPORTES MB LTDA .- y HÉCTOR MAURICIO BAQUERO TORRES al dar respuesta alegó que celebró dos contratos de prestación de servicios con la demandante, el primero del 04 de abril al 10 de mayo

TRANSPORTES MB SAS -antes TRASNPORTES MB LTDA .- y HÉCTOR MAURICIO BAQUERO TORRES al dar respuesta alegó que celebró dos contratos de prestación de servicios con la demandante, el primero del 04 de abril al 10 de mayo de 2019 , el segundo del 02 de julio al 31 de agosto de la misma anualidad, seguidamente suscribieron contrato individual de trabajo vigente desde el 1° de septiembre y hasta el 31 de octubre de 2019, vínculos que terminaron por renuncia de la actora. P resentó oposición a los pedimentos argumentando que no les asistía razón valedera ni jurídica, dado que existió una renuncia voluntaria y sin aviso que causó perjuicios a la empresa. Formuló como excepciones de fondo las que denominó “Prescripción de la acción del primer supuesto contrato demandado” e “Innominada”4.

El Juzgado de origen, por auto de fecha 13 de febrero de 2023, tuvo por no contestada la demanda por parte de TRASNPORTES MB LTDA . -en la actualidad TRANSPORTES MB SAS -5; con actuación de 14 de noviembre siguiente, dio por contestada la demanda frente a GLORIA AMPARO MORA RINCÓN y, por no

1 001DemandaPrimeraInstanciaCompletaConPruebasYAnexos. 2 007AutoAdmiteDemanda. 3 019CorreoContestacionDemanda y 024CorreoSubsanacionContestacion. 4 021CorreoContestacionDda y 025CorreoSubsanacionDemanda. 5 013AutoTieneXNoContestada.PROCESO ORDINARIO N° 50001310500120220011602 3

contestada respecto de HÉCTOR MAURICIO BAQUERO TORRES 6 y; en diligencia

5 013AutoTieneXNoContestada.PROCESO ORDINARIO N° 50001310500120220011602 3

contestada respecto de HÉCTOR MAURICIO BAQUERO TORRES 6 y; en diligencia del 30 de mayo de 2024, luego de efectuado un control de legalid ad, tuvo como no contestado el libelo incoatorio por parte de TRANSPORTES MB SAS7.

III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Villavicencio , profirió sentencia el 24 de febrero de 2025, en el siguiente sentido:

“PRIMERO: DECLARAR que la demandante Deisy Yecenia León Peña en calidad de trabajadora y la demandada Transportes MB Ltda. (ahora Transportes M.B SAS) en calidad de empleador, existieron dos contratos de trabajo, el primero del 04 de abril al 10 de mayo de 2019 y, el segundo del 02 de julio al 31 de octubre de 2019. En el cual la trabajadora devengó en los dos contratos el salario mínimo legal mensual vigente.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Transportes MB Ltda. (ahora Transportes M.B SAS) al pago de las siguientes acreencias laborales en favor de la demandante Deisy Yecenia León Peña: - SALARIOS Insolutos $207.794 - $403.467, por concepto de cesantías. - $13.508, por concepto Intereses de las cesantías. - $403.467, por concepto de prima de servicios. - $180.575, por concepto de compensación de vacaciones. - $30.838 diario a partir del 01 de noviembre de 2019 y hasta que se haga efectivo el pago de lo debido, por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del CST.

  • $180.575, por concepto de compensación de vacaciones. - $30.838 diario a partir del 01 de noviembre de 2019 y hasta que se haga efectivo el pago de lo debido, por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del CST. - $13.508 por concepto de indemnización por no pago de los intereses de las cesantías.

TERCERO: ORDENAR a Transportes MB Ltda. (ahora Transportes M.B SAS), a realizar el pago de los aportes correspondientes al Fondo de Pensiones en que se encuentre afiliada la demandante Deisy Yecenia León Peña o el que ella elija, para que le efectúe el pago de los periodos insolutos del 04 de abril al 10 de mayo de 2019 y del 02 de julio al 31 de octubre de la misma anualidad, teniendo como salario base de cotización, el mínimo legal mensual vigente declarado por el gobierno nacional para el año 2019.

CUARTO: ABSOLVER al demandado al pago de las demás acreencias.

QUINTO: DECLARAR al demandado Héctor Mauricio Baquero Torres responsable solidario de todas las condenas que se impusieron a la demandada Transportes MB

Ltda. (ahora Transportes M.B SAS).

SEXTO: DECLARAR parcialmente fundada la excepción de prescripción respecto de

la demandada Gloria Amparo Mora Rincón.

SÉPTIMO: DECLARAR a la demandada Gloria Amparo Mora Rincón, responsable solidariamente de las condenas que se impusieron por concepto de cesantías y aportes a la seguridad social en pensión a que fue condenad a la demandada

Transportes MB Ltda. (ahora Transportes M.B. SAS).

OCTAVO: CONDENAR en costas a la demandada Transportes MB Ltda. (ahora

aportes a la seguridad social en pensión a que fue condenad a la demandada Transportes MB Ltda. (ahora Transportes M.B. SAS).

OCTAVO: CONDENAR en costas a la demandada Transportes MB Ltda. (ahora Transportes M.B SAS) en favor de la demandante. Por secretaría, tásense.

NOVENO: FIJAR la suma de $1’300.000, que es lo que el juzgado estima como agencias y trabajo en derecho a cargo de la demandada Transportes MB Ltda. y, solidariamente los demandados Héctor Mauricio Baquero Torres y Gloria Amparo Mora Rincón, para ser tenidas en cuenta al momento de la liquidación concentrada de costas.”

6 027AutoTieneXNoContFijaAudienciaArt77Y80. 7 031ActaAudiencia20240530.PROCESO ORDINARIO N° 50001310500120220011602 4

IV. RECURSOS DE APELACIÓN.

Inconforme con la anterior decisión DEISY YECENIA LEON PEÑA, a través de apoderada judicial interpuso recurso de apelación sintetizándolo en que, ante la declaratoria de existencia de dos contratos de trabajo procedería la sanción prevista en el artículo 65 del CST sobre cada uno de estos vínculos, en tanto la rela ción no tuvo continuidad, sino que fueron independientes, por ende, la condena debió imponerse del 10 de mayo de 2019 y hasta que se verifique el pago y, del 31 de octubre de 2019 hasta que se cancele lo adeudado. Agregó que debió declararse la solidaridad respecto de todas las condenas impuestas, frente a la demandada GLORIA AMPARO MORA RINCÓN, como quiera que la demanda se presentó en el

octubre de 2019 hasta que se cancele lo adeudado. Agregó que debió declararse la solidaridad respecto de todas las condenas impuestas, frente a la demandada GLORIA AMPARO MORA RINCÓN, como quiera que la demanda se presentó en el año 2022, acompañada de la certificación de la notificación efectuada a la empresa, por lo que en su calidad de socia c onoció de la acción, entonces, no debía ser aplicada la prescripción.

Entre tanto, TRANSPORTES MB LTDA. y HÉCTOR MAURICIO BAQUERO TORRES, reprocharon la condena impuesta a razón de indemnización moratoria, alegando su improcedencia, en tanto que se superó el término de dos años posteriores a la terminación del contrato.

GLORIA AMPARO MORA RINCÓN, reparó la aplicación de la prescripción y caducidad de la acción, pues, "el artículo 488 establece 4 años", teniendo dos años para “demandar las prestaciones soc iales a que tenía derecho ”, por lo que al no haberlo hecho así y, ante la transformación de la sociedad TRANSPORTES MB LTDA. a TRANSPORTES MB SAS en el año 2021, lo adeudado quedó exclusivamente en cabeza de HÉCTOR MAURICIO BAQUERO TORRES, por eso “la caducidad y la prescripción tanto de los tres años y la caducidad de los veinte días y del año que tenía la demandante (…) para acudir a la justicia ordinaria para presentar y obtener como obtiene ahora una sentencia a su favor”.

V. CONSIDERACIONES

DE ORDEN FÁCTICO Y JURIDICO:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la

presentar y obtener como obtiene ahora una sentencia a su favor”.

V. CONSIDERACIONES

DE ORDEN FÁCTICO Y JURIDICO:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPT y SS) -Principio de consonancia-, para la Sala la controversiaPROCESO ORDINARIO N° 50001310500120220011602 5

del presente proceso se centrará en determinar: 1) si operó o no el fenómeno de la prescripción; 2) si GLORIA AMPARO MORA RINCÓN es o no solidariamente responsable de las eventuales condenas y; 3) si es o no procedente la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST.

HECHOS PROBADOS.

En la instancia, no está en controversia que entre DEISY YECENIA LEÓN PEÑA, en calidad de trabajadora y , la sociedad demandada TRANSPORTES MB SAS , en condición de empleadora, existieron dos (2) contratos de trabajo realidad, el primero del 04 de abril al 10 de mayo de 2019 y, el segundo del 02 de julio al 31 de octubre de 2019 , en virtud de los que la demandante devengó el salario mínimo legal mensual vigente para esa anualidad , pues, así se estableció en la sentencia de primera instancia, sin que existiera reparo alguno frente a esta declaración.

DE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

El juez de primera instancia consideró que, al ser admitida la demanda el 12 de mayo de 2022 y, notificada a la compañía TRANSPORTES MB SAS el 11 de agosto siguiente, así como a HÉCTOR MAURICIO BAQUERO TORRES y GLORIA AMPARO

de 2022 y, notificada a la compañía TRANSPORTES MB SAS el 11 de agosto siguiente, así como a HÉCTOR MAURICIO BAQUERO TORRES y GLORIA AMPARO MORA RINCÓN, el 30 de junio de 2023, los efectos de la prescripción solo recaerían en favor de esa última, pues, fue la única que formuló tal medio exceptivo, por ende, con a rreglo a l artículo 94 del Código General del Proceso ( CGP), concluyó que estarían prescritos todos los derechos reclamados por concepto de prima de servicios, intereses a las cesantías e indemnizaciones, causadas con anterioridad al 29 de junio de 2020. Agregó que la empresa TRANSPORTES MB LTDA. cambió su razón social a TRANSPORTES MB SAS hasta el 12 de julio de 2021, por lo que en los términos del artículo 169 del Código de Comercio (CCo), tal modificación no afectó las obligaciones anteriores.

A pesar de la falta de claridad en la argumentación de las recurrentes, entiende la Sala que DEISY YECENIA LEON PEÑA, alegó que no operó la prescripción respecto de la convocada a juicio GLORIA AMPARO MORA RINCÓN, en consecuencia, debía declararse su responsabilidad solidaria -total, no parcial - sobre las condenas impuestas, en tanto que ésta conoció de la demanda desde su presentación , como socia de TRANSPORTES MB LTDA. -hoy TRANSPORTES MB SAS-.PROCESO ORDINARIO N° 50001310500120220011602 6

Asimismo, en lo atinente a la inconformidad de GLORIA AMPARO MORA RINCÓN, comprende esta Corporación que se dirigió únicamente frente al alcance del medio

posibilidad que el término de tres años se entienda interrumpido desde la fecha de radicación de la demanda, siempre que el auto admisorio de aquella, o el de mandamiento ejecutivo, según sea al caso, « se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente»

Adicionalmente, en cuanto a la eficacia o ineficacia de la interrupción de la prescripción derivada del supuesto del artículo 94 precitado, es oportuno recordar que la Corte Constitucional, en la sentencia C -227-2009, declaró exequible el entonces vigente artículo 90 CPC -hoy 95 del CGP -, que regulaba aquella situación, « en el entendido que la no interrupción de la prescripción y la operancia de la caducidad sólo aplica cuando la nulidad se produce por culpa del demandante».

Frente a la prescripción en materia laboral, es pertinente citar la sentencia SL -4286 de 2022, que abordó así:PROCESO ORDINARIO N° 50001310500120220011602 7

“i) La prescripción en materia laboral

Hace claridad la Corte en que el proceso ordinario laboral determina las reglas, normas procesales que rigen el procedimiento a seguir de tal manera que se regula de forma integral los aspectos propios del procedimiento y, solo ante vacíos u ausencia de regulación normativa de modo supletorio se puede acudir a normas de otros regímenes. (artículos 144 y 145 del CPTYSS)

En materia de prescripción, el precedente de la Corporación ha tenido la oportunidad de precisar que esta constituye una forma de extinguir las acciones

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Asimismo, en lo atinente a la inconformidad de GLORIA AMPARO MORA RINCÓN, comprende esta Corporación que se dirigió únicamente frente al alcance del medio exceptivo de la prescripción, es decir, si al haberlo propuesto podía cobijar a los demás enjuiciados.

Así las cosas, tenemos que los artículos 488 y 489 del CST, en armonía con el artículo 151 del CPT y SS, regulan en su integridad lo atinente a la regla general de prescripción de los derechos laborales, indicando que las acciones derivadas de los mismos prescriben en tres (3) años, contados a partir de que la o bligación se hace exigible. Término que se interrumpe por una sola vez por un lapso igual, con el simple reclamo del trabajador recibido por el empleador, sobre un derecho o una prestación debidamente determinados.

Ahora, es sabido que la prescripción pue de ser interrumpida a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: i) con la presentación de la demanda, conforme a los artículos 94 y 95 del CGP y ii) extrajudicialmente, con la simple reclamación ante el empleador, situación que debe regirse por los citados artículos 489 del CST y 151 del CPT y SS.

De igual forma, cabe indicar que el artículo 94 del CGP, aplicable a los procesos laborales en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del CPT y SS, contempla la posibilidad que el término de tres años se entienda interrumpido desde la fecha de radicación de la demanda, siempre que el auto admisorio de aquella, o el de mandamiento ejecutivo, según sea al caso, « se notifique al demandado dentro del

otros regímenes. (artículos 144 y 145 del CPTYSS)

En materia de prescripción, el precedente de la Corporación ha tenido la oportunidad de precisar que esta constituye una forma de extinguir las acciones y se configura cuando su ti tular no las ejercita durante cierto lapso de tiempo . Es decir, se configura como una sanción a la inactividad del acreedor en el reclamo, durante el tiempo respectivo, de las obligaciones que le pertenecen y pesan sobre el deudor Gaceta Judicial, Tomo CXX IX, n.° 2306 -2308, pág. 513 -522. (reiteradas en sentencias CSJ SL2501-2018 y 5159 -2020).

Se trata además de «un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido tales acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo (artículo 2512 CC), se beneficia de ella el deudor del derecho correspondiente toda vez que la acción del acreedor pierde su eficacia cuando aquel alega el decurso del término señalado por la ley. Precisa la jurisprudencia que lo que se extingue no es la obligación sino la acción o el derecho del acreedor para exigir el cumplimiento de la obligación por parte del deudor. Por ello, si en el tiempo señalado por la Ley el acreedor no ha hecho uso de su derecho se extingue el mismo y queda por tanto en imposibilidad jurídica de poder compeler al deudor en el cumplimiento de la obligación». Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de 27 de julio de 1990, Rad. 3816 Sección Primera.

También se ha dicho que la prescripción extintiva se entiende como una forma de

Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de 27 de julio de 1990, Rad. 3816 Sección Primera.

También se ha dicho que la prescripción extintiva se entiende como una forma de extinción o desaparición de un derecho, real o personal o de una acción, cuando durante un determinado período de tiempo establecido en la ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el o rdenamiento le atribuye la consecuencia indicada (CSJ SL2501-2018, reiterada en CSJ SL5259-2020.

Advierte la Corporación que en materia contractual es incuestionable que la prescripción extintiva se debe definir conforme la regulación propia del ordenamiento laboral y no del civil o de otra rama del derecho (CSJ rad. 19854, 30732 de 14 de agosto de 2007, Rad.41084 2 de agosto de 2011).

En resumen, la prescripción es un fenómeno que se justifica por razones de orden práctico y que exige que las relaciones jurídicas no permanezcan inciertas en el tiempo y se solucionen (CSJ SL, 2 may. 2003, rad. 19854). Y, en materia laboral, en la sentencia CC C-412-1997 se indicó que dicha institución jurídica tiene como finalidad «el establecimiento de un término para el ejercicio de la acción laboral concurrente con la función del Estado de garantizar la vigencia y efectividad del principio de seguridad jurídica. Resulta entonces congruente con dicho principio, el imponer límite a la existencia de conflictos para que est os no perduren indefinidamente, siendo resueltos por medios pacíficos entre patronos y trabajadores». (CSJ SL5259 -2020)” (Negrilla por fuera de texto original).

el imponer límite a la existencia de conflictos para que est os no perduren indefinidamente, siendo resueltos por medios pacíficos entre patronos y trabajadores». (CSJ SL5259 -2020)” (Negrilla por fuera de texto original).

Ahora bien, el artículo 282 del CGP, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del CPT y SS, prevé que:PROCESO ORDINARIO N° 50001310500120220011602 8

“ARTÍCULO 282. RESOLUCIÓN SOBRE EXCEPCIONES. En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.

Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada.”

Frente al tema la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboraldesde antaño ha sostenido que l a excepción de prescripción debe alegarse expresa y oportunamente, ya que, ésta no puede declararse de oficio ; además, tiene adoctrinando que de estructurarse un litisconsorcio facultativo, como en el presente caso, no se benefician ni perjudican a los restantes miembros de la parte que lo integra, empero, si se trata de un litisconsorcio necesario, la actividad cumplida o el recurso aducido por uno cualquiera de ellos afecta a los restantes, salvo cuando haya disposición del derecho litigioso (SL-1446 de 2025, SL-3108 de 2022, SL-1982-2020,

recurso aducido por uno cualquiera de ellos afecta a los restantes, salvo cuando haya disposición del derecho litigioso (SL-1446 de 2025, SL-3108 de 2022, SL-1982-2020, SL-6798 de 2016 y Radicado N° 38827 de 07 de febrero de 2012).

Adicionalmente, el artículo 36 del CST, señala que son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión.

Asimismo, en atención a que se alega una transformación de la sociedad TRANSPORTES MB SAS , el artículo 169 del CCo, expresa que , si en virtud de la transformación se modifica la responsabilidad de los socios frente a terceros, dicha modificación no afectará las obligaciones contraídas por la sociedad con anterioridad a la inscripción del acuerdo de transformación en el registro mercantil.

Bajo ese entendimiento, se resalta que en desarrollo del asunto en primera instancia: i) se declaró la existencia de dos contratos de trabajo (i) de 04 de abril a 10 de mayo de 2019 y, (ii) de 02 de julio a 31 de octubre de 2019; ii) en principio, se interrumpió la prescripción con la presentación de la demanda hasta el 24 de marzo de 2022 8, esto por cuanto no obra en el expediente reclamación previa al empleador; iii) se dictó el auto admisorio el 12 de mayo de 2022 9; iv) se notificó de manera física esa

8 005ActaReparto.

esto por cuanto no obra en el expediente reclamación previa al empleador; iii) se dictó el auto admisorio el 12 de mayo de 2022 9; iv) se notificó de manera física esa

8 005ActaReparto. 9 007AutoAdmiteDemandaPROCESO ORDINARIO N° 50001310500120220011602 9

actuación a los demandados el 20 de mayo de 202210 y, de manera electrónica el 10 de agosto siguiente 11; v) sin embargo, el 30 de junio de 2023, se declaró la nulidad de lo actuado debido a que “ la parte actora omitió afirmar bajo la gravedad de juramento, que la dirección electrónica de notificación suministrada como “a la demandada” correspondía a los demandados Gloria Amparo Mora Rincón y Héctor Mauricio Baquero Torres ”, seguidamente tuvo a las personas naturales enjuiciadas como notificadas por conducta concluyente 12; determinación que no fue reprochada en esa oportunidad procesal; vi) de ahí que, en lo que atañe a GLORIA AMPARO MORA RINCÓN , se declaró probada la excepción de prescripción, acerca de las obligaciones generadas antes del 29 de junio de 2020.

En consecuencia, para desatar el reparo de la demandante, la acción se notificó a los socios de la empresa TRANSPORTES MB SAS hasta el 30 de junio de 2023, esto es, superándose ampliamente el término de un (1) año contemplado por el artículo 94 del CGP, ya que como se dijo, se pretendió interrumpir el fenómeno trienal extintivo con la presentación de la demanda el 24 de marzo de 2022 y, el auto admisorio se

del CGP, ya que como se dijo, se pretendió interrumpir el fenómeno trienal extintivo con la presentación de la demanda el 24 de marzo de 2022 y, el auto admisorio se dictó el 12 de mayo de esa anualidad, sin que se observen demoras en la actuación de la sede judicial de origen que impidieran la efectividad de la notificación.

Ahora, también acertó el a quo al limitar los efectos del medio de defensa analizado, en favor de GLORIA AMPARO MORA RINCÓN, pues, fue ésta la única que lo invocó en el escrito de réplica, por lo que el silencio de TRANSPORTES MB SAS y HÉCTOR MAURICIO BAQUERO TORRES -con quienes conforma un litisconsorcio facultativo- , acerca de este preciso aspecto, ha bía de entenderse como su renuncia; en otras palabras, la omisión de los últimos sujetos en mención por formular la excepción de prescripción, impone en su contra que, ante la prosperidad de las condenas por concepto de acreencias laborales e indemnizaciones , sobre estas no oper é el fenómeno extintivo, sin perjuicio de la transformación de la sociedad demandada de sociedad limitada -LTDA.- a sociedad por acciones simplificada -SAS-, como quiera que, de resultar procedentes, para el caso del primer tipo -LTDA.-, las condenas a los socios se extienden solidariamente hasta el límite de sus aportes (SL-959 de 2023) y, en el segundo tipo, no es posible extender la responsabilidad solidaria a sus socios, en los términos del reseñado artículo 36 del CST (SL-3938 de 2022).

10 008CorreoTramiteNotificaciones. 11 011CorreoTramiteNotificaciones.

en los términos del reseñado artículo 36 del CST (SL-3938 de 2022).

10 008CorreoTramiteNotificaciones. 11 011CorreoTramiteNotificaciones. 12 017RechazaTramiteNulidad.PROCESO ORDINARIO N° 50001310500120220011602 10

Precisamente, al ser radicada la acción se aportó el certificado de existencia y representación legal de TRANSPORTES MB LTDA., con fecha de matrícula del 04 de junio de 2007, renovada el 05 de agosto de 2020, en el que se relacionó como únicos socios a HÉCTOR MAURICIO B AQUERO TORRES y GLORIA AMPARO MORA RINCÓN,13; sin embargo, con posterioridad se allegó un nuevo certificado de la compañía TRANSPORTES MB SAS , referenciando en el apartado de reformas especiales “Por Acta No. 34 del 12 de julio de 2021 de Junta de Socios, inscrito en esta Cámara de Comercio el 21 de julio de 2021, con el No. 02725575 del Libro IX, la sociedad cambió su denominación o razón social de TRANSPORTES MB LTDA a TRANSPORTES M.B. S.A.S. ”14; ello significa que efectivamente la modificación en mención acaeció con posterioridad al vínculo contractual laboral sostenido con la demandante, entonces, no solo podía imponerse condena solidaria en contra de los socios, sino que ésta podía limitarse al capital social de cada uno.

En consecuencia, sobre estos temas se confirmará la sentencia apelada.

DE LA SANCIÓN MORATORIA POR FALTA DE PAGO DE SALARIOS Y

PRESTACIONES DEBIDOS.

En efecto, el artículo 65 del CST dispone que sí a la terminación del contrato, el

DE LA SANCIÓN MORATORIA POR FALTA DE PAGO DE SALARIOS Y

PRESTACIONES DEBIDOS.

En efecto, el artículo 65 del CST dispone que sí a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo hasta por 24 meses o hasta que se verifique el pago. De igual manera, señala que si transcurrido ese mismo lapso contado desde la terminación del contrato, el trabajador no ha promovido acción judicial, el empleador deberá pagar únicamente intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria -hoy Superintendencia Financiera -. Por su parte, el parágrafo 2 ° del precitado artículo señala que lo anterior solo se aplicará a los trabajadores que perciban más de un salario mínimo mensual.

En cuanto al contenido del parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, la jurisprudencia de la Sala Laboral ha dicho que el no pago de las cotizaciones a seguridad social y parafiscales durant e los últimos tres (3) meses de vigencia de la relación laboral, tiene como consecuencia la condena al pago de la indemnización

13 001DemandaPrimeraInstanciaCompletaConPruebasYAnexos, folios 42 a 49. 14 021CorreoContestacionDda, folios 8 a 14.PROCESO ORDINARIO N° 50001310500120220011602 11

moratoria y no la ineficacia de la terminación del contrato o pago de salarios y

14 021CorreoContestacionDda, folios 8 a 14.PROCESO ORDINARIO N° 50001310500120220011602 11

moratoria y no la ineficacia de la terminación del contrato o pago de salarios y prestaciones posterior, puesto que la finalidad de la disposición es garantizar el pago de los aportes a seguridad social (SL912 de 2023, SL12041 de 2016, SL589 de 2014).

De allí que, se genera la indemnización moratoria del artículo 65 del CST ante la ocurrencia de alguno de estos dos (2) supuestos: a) falta de pago de salarios y prestaciones legales o; b) el incumplimiento en las cotizaciones a seguridad social. De igual manera, señala que, si no existe acuerdo respecto al monto de la deuda o si el trabajador se niega a recibirla, la obligación se encuentra cumplida consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia.

A lo anterior se agrega, que la aplicación de la menci onada sanción no opera de forma automática, siendo necesario para su imposición analizar la conducta del empleador para determinar si actuó de mala fe al no cancelar los valores a los que estaba obligado, pudiendo alegar circunstancias que lo eximan de su pago. (SL-2969 de 2024, SL-199 de 2021 y SL-1782 de 2020).

Ahora, de tiempo atrás la Corte ha sentado que la buena o mala fe, no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, ya que, es indispensable la verificación de «(…)

Ahora, de tiempo atrás la Corte ha sentado que la buena o mala fe, no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derec

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