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TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 10105000131050022019002

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

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Título
TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 10105000131050022019002
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220190021701

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MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA

Magistrado Ponente

Radicación No. 50001310500220190021701

Villavicencio, marzo once (11) de dos mil veintiséis (2026)

DEMANDANTE: JOHN ANDERSON SERRATO REYES.

DEMANDADOS: CONSTRUCIVIL INGENIERÍA SAS, GAL

CONSTRUCCIONES SAS, SONIA CONSTANZA

CRISTANCHO MEDINA , CONSORCIO ZONAS

EDUCATIVAS 2015, INVERSIONES Y REPRE SENTACIÓN

SOGA LTDA Y MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN.

ASUNTO: RECURSO DE APELACIÓN – GRADO JURISDICCIONAL

DE CONSULTA.

SENTENCIA

El Tribunal Superior de Villavicencio por conducto de la Sala Laboral, desata los recursos de apelación presentado s por la parte demandada , y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de l MUNICIPIO DE PUERTO GA ITÁN, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Villavicencio el día 25 de octubre de 2024, en atención a lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

La demandada en solidaridad MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN presentó alegaciones, atendiendo lo ordenado en auto del 22 de noviembre de 2024, por lo que se procede a decidir de fondo, conforme los siguientes:PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220190021701

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alegaciones, atendiendo lo ordenado en auto del 22 de noviembre de 2024, por lo que se procede a decidir de fondo, conforme los siguientes:PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220190021701

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I. ANTECEDENTES

JOHN ANDERSON SERRATO REYES instauró demanda ordinaria laboral contra CONSTRUCIVIL INGENIERÍA SAS, GAL CONSTRUCCIONES SAS y SONIA CONSTANZA CRISTANCHO MEDINA , integrantes del CONSORCIO ZONAS EDUCATIVAS 2015 , a su vez contra INVERSIONES Y REPRE SENTACIÓN SOGA LTDA, en calidad de cesionaria de derechos económicos, y solidariamente contra MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN, debidamente sustentada como aparece en las páginas 9 a la 18 en el archivo “01OrdinarioLaboral” del expediente digital (pág.9-18 arch “01OrdinarioLaboral”), con el objeto que se declare la existencia de contrato de trabajo con las demandad as integrantes del CONSORCIO ZONAS EDUCATIVAS 2015 desde el 1° de agosto de 2015 hasta el 5 de enero de 2018 , que hubo sustitución patronal con INVERSIONES Y REPRESENTACIÓN SOGA LTDA, que fue terminado de manera unilateral sin justa causa por los empleadores y que MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN es solidariamente responsabl e. Asimismo, pretende se condene a las demandadas al pago de los salarios de diciembre de 2017 y enero de 2018, de las prestaciones legales , vacaciones, aportes a seguridad social durante la relación laboral y de las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) y 99 de

aportes a seguridad social durante la relación laboral y de las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) y 99 de la Ley 50 de 1990.

Admitida la demanda mediante auto de 22 de enero de 2019 (pág.309-310 arch “01OrdinarioLaboral”), fue contestada por INVERSIONES Y REPRESENTACIÓN SOGA LTDA , oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, adujo que suscribió un contrato de derechos económicos con el CONSORCIO ZONAS EDUCATIVAS 2015 respecto del contrato de obra 212 de 2015 , que no tuvo una relación laboral con el demandante, que no podía inferirse que por la cesión de derechos económicos se convertía en un nuevo empleador, que el 1° de noviembre de 2016 el CONSORCIO ZONAS EDUCATIVAS 2015 contrató y le canceló los salarios al dem andante, que no se configuraron los elementos esenciales del contrato de trabajo respecto de ella, sin constarle la existencia de un contrato de trabajo con el Consorcio o los integrantes de este, pues eran hechos de terceros. el contrato tenía por objeto la construcción del centro integral para el sistema de responsabilidad penal en la vereda La Unión en el municipio de Villavicencio, que la entidad no tenía injerencia de la contratación efectuada por elPROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220190021701

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consorcio, que no le constaban las circunstancias relacionadas con la vinculación del demandante debido a que no lo contrató directa o indirectamente, pero que de acuerdo con una de las actas de seguimiento de seguridad social y parafiscales

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consorcio, que no le constaban las circunstancias relacionadas con la vinculación del demandante debido a que no lo contrató directa o indirectamente, pero que de acuerdo con una de las actas de seguimiento de seguridad social y parafiscales allegadas por el consorcio, aparecía registrado el demandante en el cargo de ayudante de obra. Formuló como excepciones de mérito las de “ inexistencia dde un contrato laboral”, “cobro de lo no debido”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “existencia de un contrato laboral entre el demandante y el Consorcio Zonas Educativas 2015 ”, “prescripción”, “mala fe del demandante ” y “genérica”. (pág.325-342 arch “01OrdinarioLaboral”).

Al contestar demanda, MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN aceptó la celebración del contrato de obra 215 de 2015 con CONSORCIO ZONAS EDUCATIVAS 2015, conformado por CONSTRUCIVIL INGENIERÍA SAS, GAL CONSTRUCCIONES SAS y SONIA CONSTANZA CRISTANCHO MEDINA, que el demandante estuvo vinculado con CONSORCIO ZONAS EDUCATIVAS 2015 , pero que no le constaban las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la relación . Alegó como medios exceptivos los de “ inexistencia de sustitución patronal ”, “ ausencia de responsabilidad del Municipio ” y “ prescripción” (pág.496-501 arch “01OrdinarioLaboral”). Asimismo, solicitó llamar en garantía a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA por ser la aseguradora que expidió la póliza de cumplimiento 1265101-7 que amparaba los riesgos del contrato de obra 215

“01OrdinarioLaboral”). Asimismo, solicitó llamar en garantía a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA por ser la aseguradora que expidió la póliza de cumplimiento 1265101-7 que amparaba los riesgos del contrato de obra 215 de 2015 (pág.364-366 arch “01OrdinarioLaboral”).

GAL CONSTRUCCIONES SAS se opuso a la prosperidad de las pretensiones, confesó ser integrante de CONSORCIO ZONAS EDUCATIVAS 2015 , que el demandante prestó servicios a través de un contrato por obra o labor contratada desde el 1° de ag osto de 2015 hasta el 15 de enero de 2018 como auxiliar de ingeniería en el Municipio de Puerto Gaitán-Meta en la vereda Puerto Trujillo, que el demandante devengaba el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, que CONSORCIO ZONAS EDUCATIVAS 201 5 le cancelaba mensualmente dineros por concepto de alquiler de maquinarias a la señora Moinca Isabel Medina González, esposa del demandante, que la demandada INVERSIONES Y REPRESENTACIÓN SOGA LTDA a partir del 30 de junio de 2016, por medio de otrosí modificatorio 1 al documento de conformación , comenzó a ser parte del CONSORCIO ZONAS EDUCATIVAS 2015 y que le cancelaron todas las prestaciones al demandante. Como excepciones de mérito formuló “pago y cobroPROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220190021701

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de lo no debido”, “inexistencia de la obligaci ón”, “mala fe del demandante”, “prescripción”, “buena fe”, “terminación del contrato del demandante por justa

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de lo no debido”, “inexistencia de la obligaci ón”, “mala fe del demandante”, “prescripción”, “buena fe”, “terminación del contrato del demandante por justa causa” y “genérica” (pág.507-501 arch “01OrdinarioLaboral”). Igualmente, solicitó llamar en garantía a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA (pág.811812 arch “01OrdinarioLaboral”).

El juzgado de origen mediante proveído del 10 de marzo de 2020 tuvo por contestada la demanda por parte de MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN , GAL CONSTRUCCIONES SAS e INVERSIONES Y REPRESENTACIÓN SOGA LTDA, a su vez , admitió el llamamiento en garantía de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA (arch “02AutoTienePorContestadaDda”).

Luego, por auto del 23 de febrero de 2022 tuvo por no contestada la demanda por parte de SONIA CONSTANZA CRISTANCHO MEDINA , declaró ineficaz el llamamiento en garantía y ordenó vincular al contradictorio a l CONSORCIO ZONAS EDUCATIVAS 2015 (arch “07AutoRequiereParteActora”).

Finalmente, notificados en debida forma a CONSORCIO ZONAS EDUCATIVAS 2015 y CONSTRUCIVIL INGENIERÍA SAS, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, el juez de conocimiento resolvió tener por no contestada la demanda por parte de dichas entidades , a través del auto del 6 de junio de 2023 (arch “13AutoSenalaFechaAudiencia”).

II. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

demanda por parte de dichas entidades , a través del auto del 6 de junio de 2023 (arch “13AutoSenalaFechaAudiencia”).

II. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 2° Laboral del Circuito de Villavicencio el 17 de octubre de 2024, profirió sentencia en el siguiente sentido:

“PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo de obra labor contratada entre el demandante y el CONSORCIO ZONAS EDUCATIVAS 2015 en el cargo de Auxiliar de Ingeniería y teniendo como extremos laborales el 1° de agosto del año 2015 al 15 de enero del año 2018, devengando como remuneración para el año 2015 hasta el 30 de octubre del año 2016, la suma de $1.800.000, y a partir del 1° de noviembre del año 2016 hasta el 15 de enero del año 2018 la suma de $2.200.000, conforme a lo aquí concluido.

SEGUNDO: DECLARAR que los integrantes del CONSORCIO ZONAS EDUCATIVAS 2015, integrado por GRUPO EMPRESARIAL CONSTRUOBRAS S.A.S. antes CONSTRUCIVIL INGENIERIA S.A.S., GAL CONSTRUCCIONES S.A.S. y SONIA CONSTANZA CRISTANCHO MEDINA, son solidariamente responsables de las obligaciones que se impartirán en esta condena en calidad de consorciados, conforme a lo aquí concluido.PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220190021701

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TERCERO: CONDENAR a CONSORCIO ZONAS EDUCATIVAS 2015 y sus

consorciadas, GRUPO EMPRESARIAL CONSTRUOBRAS S.A.S, GAL

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TERCERO: CONDENAR a CONSORCIO ZONAS EDUCATIVAS 2015 y sus consorciadas, GRUPO EMPRESARIAL CONSTRUOBRAS S.A.S, GAL CONSTRUCCIONES S.A.S. y SONIA CRISTANCHO MEDINA, en calidad de solidarias, en las siguientes sumas de dinero y por los siguientes conceptos:

a. Salarios insolutos: $ 3.100.000 b. Cesantías: $ 5.053.332 c. Intereses de las cesantías: $ 411.998 d. Prima de servicios: $ 3.518.000 e. Vacaciones: $ 1.759.166 conforme a lo aquí concluido.

CUARTO: CONDENAR al CONSORCIO ZONAS EDUCATIVAS 2015 y a su s integrantes, GRUPO EMPRESARIAL CONSTRUOBRAS S.A.S, GAL CONSTRUCCIONES S.A.S. y SONIA CRISTANCHO MEDINA, estas últimas en calidad de solidarias; a pagar a favor del demandante, la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo d el Trabajo, equivalente a un salario diario por cada día de retardo, a partir del 16 de enero del año 2018 al 15 de enero del año 2020, en la suma de $52.800.000 y a partir del 15 de enero del año 2020 y hasta que se cancelen las sumas impuestas en el numeral TERCERO de esta providencia relativas a salarios, prestaciones sociales excepto vacaciones; los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia Financiera, conforme a lo aquí concluido.

QUINTO: CONDENAR al CONSORCIO ZONAS EDUCATIVAS 2015 y a sus

los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia Financiera, conforme a lo aquí concluido.

QUINTO: CONDENAR al CONSORCIO ZONAS EDUCATIVAS 2015 y a sus integrantes, GRUPO EMPRESARIAL CONSTRUOBRAS S.A.S, GAL CONSTRUCCIONES S.A.S. y SONIA CRISTANCHO MEDINA en virtud de la solidaridad al pago de la indemnización por no depósito de las cesantías, prevista en la Ley 50 de 1990 en la suma de $19.800.000.

SEXTO: CONDENAR al CONSORCIO ZONAS EDUCATIVAS 2015 y a sus integrantes, GRUPO EMPRESARIAL CONSTRUOBRAS S.A.S, GAL CONSTRUCCIONES S.A.S. y SONIA CRISTANCHO MEDINA, con destino a COLPENSIONES la reliquidación de los ciclos al no haberse pagado con la remuneración correcta, toda vez que fueron cancelados con el salario mínimo legal mensual vigente. La reliquidación deberá hacerlo de los ciclos de enero de 2015 al 30 de octubre del año 2016, tom ando como salario base de liquidación $1.800.000 y a partir del 1° de noviembre del año 2016 a marzo del año 2017, igualmente su reliquidación con el verdadero salario de $2.200.000 y a partir del 1° de abril del año 2017 hasta el 15 de enero del año 2018, deberán cancelar los aportes, más los intereses moratorios que se generen como quieran que durante ese espacio temporal la obligada empleadora no canceló los aportes al sistema de seguridad social como da cuenta el reporte de historia laboral, conforme a lo aquí concluido.

aportes, más los intereses moratorios que se generen como quieran que durante ese espacio temporal la obligada empleadora no canceló los aportes al sistema de seguridad social como da cuenta el reporte de historia laboral, conforme a lo aquí concluido.

SEPTIMO: ABSOLVER a las demandadas CONSORCIO ZONAS EDUCATIVAS 2015 y a sus integrantes , GRUPO EMPRESARIAL CONSTRUOBRAS S.A.S, GAL CONSTRUCCIONES S.A.S. y SONIA CRISTANCHO MEDINA, de las demás pretensiones solicitadas en su contra por el demandante.

OCTAVO: DECLARAR que el MUNICIPIO DE PUERTO GAITAN es responsable de las condenas impuestas en esta sentencia, conforme a lo aquí concluido.

NOVENO: CONDENAR al CONSORCIO ZONAS EDUCATIVAS 2015, a las consorciadas, GRUPO EMPRESARIAL CONSTRUOBRAS S.A.S, GAL CONSTRUCCIONES S.A.S. y SONIA CRISTANCHO MEDINA en costas en la suma de $ 1.000.000.

DECIMO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por GAL CONSTRUCCIONES S.A.S. relevándose el estudio de los demás medios exceptivos teniendo cuenta las anteriores consideraciones.”

III. RECURSOS DE APELACIÓN.

Inconforme con la decisión, GAL CONSTRUCCIONES SAS interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado solicitando la revocatoria de laPROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220190021701

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declaración de solidaridad. En primer lugar, reparó que el a quo no tuvo en consideración para decidir sobre la prescripción que los integrantes del

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declaración de solidaridad. En primer lugar, reparó que el a quo no tuvo en consideración para decidir sobre la prescripción que los integrantes del CONSORCIO ZONAS EDUCATIVAS 2015 conforman un litisconsorcio necesario como lo establece el Código General del Proceso (CGP), que tenía que declararse la prescripción dado que la demanda fue admitida el 29 de agosto de 2019, que no fueron notificadas todas las demandadas dentro del año siguiente como lo ordena el artículo 94 del CGP para los litisconsorcios necesarios, sin perjuicio de tiempo que se suspendieron los términos por pandemia en el año 2020, para que se surtieran los efectos de interrupción de la prescripción, que la parte actora notificó a la última demandada hasta el 20 de marzo de 2023, transcurriendo 3 años desde la admisión de la demanda para notificar a todos los demandados.

En cuanto a la remuneración del demandante, sostuvo que el JOHN ANDERSON SERRATO REYES percibía un salario mínimo legal mensual vigente y no el salario declarado por el a quo en la suma de $1.800.000, que no podía fundamentarse esa decisión en el escrito inaugural y el testimonio del señor Jorge Humberto Rengifo Guarnizo, en tanto no hay evi dencia de los presuntos rubros pagados al demandante por concepto de alquiler, ni convocaron a la pareja sentimental del demandante para que declarara que debía presentar una cuenta de cobro a su nombre para recibir el pago y que el testigo no era imparcia l porque había promovido un proceso contra las mismas demandadas.

El MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN argumentó que no fueron acreditados los

nombre para recibir el pago y que el testigo no era imparcia l porque había promovido un proceso contra las mismas demandadas.

El MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN argumentó que no fueron acreditados los elementos esenciales del contrato de trabajo entre el demandante y CONSORCIO ZONAS EDUCATIVAS 2015, que había dudas en el horario de trabajo, de cómo realizaba sus laborales, que los testigos no tenían clara la jornada laboral.

En lo referente a la prescripción, mencionó que la entidad pública también solicitó ese medio exceptivo en la contestación de la demanda, que operaba el fenómeno prescriptivo por tratarse de un litisconsorcio necesario, que erró el a quo en señalar que dicho término debía contabilizarse de manera individual, pero que, a su juicio, tenía que notificarse la totalidad de las demandadas, lo cual ocurrió hasta marzo de 2023.

Respecto de la condena por concepto de indemnización moratoria, esgrimió que no hubo mala fe, que el demandante estuvo de acuerdo con la forma dePROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220190021701

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contratación y de la remuneración, que no obligaron al señor JOHN ANDERSON SERRATO REYES a aceptar el contrato como auxiliar de ingeniería, ni mostró su inconformidad.

Igualmente, se pronunció sobre la remuneración, insistiendo que no hubo prueba de los presuntos pagos realizados a la pareja sentimental del demandante, ni quedó claro el motivo de esos pagos.

IV. CONSIDERACIONES

DE ORDEN FÁCTICO Y JURIDICO:

Los problemas jurídicos se centran en determinar: 1) si entre el señor JOHN

quedó claro el motivo de esos pagos.

IV. CONSIDERACIONES

DE ORDEN FÁCTICO Y JURIDICO:

Los problemas jurídicos se centran en determinar: 1) si entre el señor JOHN ANDERSON SERRATO REYES , como trabajador, y el CONSORCIO ZONAS EDUCATIVAS 2015, como empleadora, existió un contrato de trabajo desde el 1° de agosto del año 2015 al 15 de enero del año 2018 ; 2) si acertó el a quo en declarar que el demandante devengó entre el 1° de agosto de 2015 al 30 de octubre de 2016 la suma mensual de $1.800.000 ; 3) si hay lugar al pago de la indemnizaciones moratorias de que tratan los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.

Finalmente, en grado jurisdiccional de consulta, la Sala deberá revisar si la responsabilidad solidaria declarada respecto del MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN por ser beneficiario de la obra se ajusta a derecho.

HECHOS PROBADOS.

En la instancia, no está en controversia que el día 25 de febrero de 2015, CONSTRUCIVIL INGENIERÍA SAS, GAL CONSTRUCCIONES SAS y SONIA CONSTANZA CRISTANCHO MEDINA conformaron el CONSORCIO ZONAS EDUCATIVAS 2015, con la finalidad de participar en el proceso de selección LPSI-001-2015 (pág.19-21); que el MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN, en audiencia llevada a cabo el día 11 de marzo de 2015, adjudicó a CONSORCIO ZONAS

SI-001-2015 (pág.19-21); que el MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN, en audiencia llevada a cabo el día 11 de marzo de 2015, adjudicó a CONSORCIO ZONAS EDUCATIVAS 2015 la licitación pública LP -SI-001-2015 (pág.23-33); que el día 24 de marzo de 2015, entre el MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN y el CONSORCIO ZONAS EDUCATIVAS 2015 se celebró el contrato de obra pública 215 de 2015 que tenía por objeto el “mejoramiento de internados y escuelas enPROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220190021701

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la zona rural del Municipio de Pu erto Gaitán, Meta” por un valor de DIEZ MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($10.435.380.879) (pág.3355); y que CONSORCIO ZONAS EDUCATIVAS 2015 cedió sus derechos económicos derivados del contrato de obra pública 215 de 2015 en favor de INVERSIONES Y REPRESENTACIÓN SOGA LTDA, convenio que fue aprobado por MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN (pág.260-272 arch “01OrdinarioLaboral”).

Además, en auto del 17 de octubre de 2024, el juez primigenio estimó que no era necesaria la participación de INVERSIONES Y REPRESENTACIÓN SOGA LTDA por lo que dispuso su desvinculación, decisión que no fue impugnada por ninguna de las partes.

DE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL.

Conforme lo estipulado en el art. 22 del CST, el contrato de trabajo debe

por lo que dispuso su desvinculación, decisión que no fue impugnada por ninguna de las partes.

DE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL.

Conforme lo estipulado en el art. 22 del CST, el contrato de trabajo debe entenderse como “aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración “.

Así pues, para que resulten probadas sus pretensiones, es necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 23 del CST, que dispone la exi stencia de tres elementos para la configuración del contrato de trabajo a saber: 1) la actividad personal del trabajador, 2) remuneración y 3) la subordinación, la cual, valga aclarar, se diferencia de otros contratos, al ser sólo predicable en la existencia de un contrato de trabajo.

Significa lo anterior que, la existencia del vínculo laboral depende primordialmente de la “situación real” en la que se encuentre la persona que hace las veces de trabajador y no de la “situación formal” o del acto celebrado entre las partes.

De encontrarse acreditados los elementos mencionados, el contrato de trabajo así tenga una denominación formal propia, debe ser tomado como lo que realmente es y no lo que aparenta ser. En apoyo de ello nuestra Constitución Política en el artículo 53 consagra el principio de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220190021701

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Así las cosas, el artículo 24 del CST establece la presunción de que toda relación

establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220190021701

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Así las cosas, el artículo 24 del CST establece la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. Dentro de éste orden, si quien presta sus servicios personales y deriva de ello una retribución económica directa alega que el vínculo contractual que sostiene es de estirpe laboral, y no civil o de prestación de servicios, le corresponde como carga probatoria acreditar efectivamente la prestación del servicio y su remuneración, quedando a cargo de quien la niega la carga de acreditar que esa relación no era subordinada, o que estando en presencia de elementos denotativos de l a misma, no se trataba en realidad de aquella subordinación jurídica presente en los contratos de trabajo.

Respecto al asunto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia con radicado SL676-2021, ha expresado:

“Así, si bien el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo establece que se presume la existencia del contrato de trabajo con la sola prestación personal del servicio, ello no releva que en el proceso se acrediten otros supuestos trascendentales para la prosper idad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario si lo alega, y demás hechos que enarbole como causa de sus pretensiones.”

Entonces, la presunción del contrato de trabajo no absuelve al trabajador de la carga probatoria de demostrar los extremos temporales, el monto del salario, el horario, la causal de despido, la falta de pago de prestaciones legales, entre otros.

Entonces, la presunción del contrato de trabajo no absuelve al trabajador de la carga probatoria de demostrar los extremos temporales, el monto del salario, el horario, la causal de despido, la falta de pago de prestaciones legales, entre otros. Al respecto, nuestro tribunal de cierre dejo sentado frente a las cargas probatorias, la siguiente doctrina en la sentencia SL1181-2018:

“Desde el pórtico, la Corte juzga conveniente memorar su línea de pensamiento atinente a que la circunstancia de quedar demostrada la pre stación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuesto s transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros (sentencia SL, del 5 de ago. 2009, rad. 36549).

Allí también se recordó que de antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien debe probarla, obligando a su vez a quien pretende o demanda un derecho, que alegue y demuestre los hechos que lo gestan, o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria, cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación,

y demuestre los hechos que lo gestan, o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria, cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado.PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220190021701

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Bien definido lo tiene la jurisprudencia lo relativo a que los jueces deben procurar desentrañar de los elementos de persuasión los extremos temporales de la relación laboral, cuando se tenga certeza sobre la prestación de un servicio en un determinado período, y así poder calc ular y efectivizar los derechos laborales o sociales que le correspondan al trabajador demandante”.

Asimismo, la carga probatoria respecto de la subordinación jurídica no es imputable al trabajador por el hecho de que alegue la existencia de un contrato de trabajo, pues la exigencia probatoria respecto de él, como viene dicho, es la demostración de la prestación personal del servicio y su retribución.

Cumpliendo el trabajador con esa carga probatoria se activa a su favor la presunción de que esa relació n estaba regida por un contrato de trabajo, la cual por ser una presunción legal es susceptible de ser desestimada mediante la demostración del hecho contrario.

En lo que concierne al tema la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia con radicado SL488 de 2024, ha expresado:

“La aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, implica garantizar los derechos del

Justicia, en la sentencia con radicado SL488 de 2024, ha expresado:

“La aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, implica garantizar los derechos del trabajador sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades (CC C-665 -1998), como en aquellos casos en los que en apariencia se ha celebrado un contrato de prestación de servicios, pero en la realidad lo que se verifica es uno marcado por la subordinación jurídica. Así, dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo, la presunción contenida en el artículo 24 del CST cumple una función esencial en el esclarecimiento de los anteriores aspectos, pues, una vez establecida la prestación personal del servicio, se deduce que ese nexo está regido por un vínculo laboral. En esos eventos, a quien se beneficia de esa labor le incumbe desvirtuar la presunción legal y demostrar que el servicio se prestó con la autonomía e independencia propias del esquema civil o comercial. Así lo ha comprendido la Sala en pacífica y reiterada jurisprudencia, vertida, entre otras, en las sentencias CSJ SL4816 -2015, SL6621 -2017, SL2885 -2019, SL981 -2019, SL3616 -2020,

SL225-2020 y SL260-2023.”

De igual forma, nuestro tribunal de cierre dejo sentado frente a la subordinación, la siguiente doctrina en la sentencia SL2338 de 2023:

“La subordinación se ha entendido como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador, para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo

“La subordinación se ha entendido como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador, para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras a alcanzar los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220190021701

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En torno al asunto, se resalta lo expresado por esta corporación en sentencia CSJ SL1439-2021, donde se expresó:

Bien tiene sentado la Corte que la subordinación es el elemento diferenciador entre una relación laboral y una civil o comercial (SL2885 -2019). En efecto, tanto en contratos comerciales como en laborales, pueden estar presentes la prestación personal del servicio y la remuneración, por tanto, la dependencia es el factor que marca la diferencia entre uno y otro. La subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, «faculta a éste [sic] para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o c antidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato». La doctrina ha subrayado que la subordinación es la causa del contrato de trabajo, pues el empleador busca a través de este reservarse la fa cultad de dirigir y controlar la fuerza laboral, conforme sea necesario para el logro de sus objetivos empresariales. La jurisprudencia de esta Sala ha resaltado también

trabajo, pues el empleador busca a través de este reservarse la fa cultad de dirigir y controlar la fuerza laboral, conforme sea necesario para el logro de sus objetivos empresariales. La jurisprudencia de esta Sala ha resaltado también como causa del contrato de trabajo la facultad del empleador de disponer de la capacidad de trabajo según sus necesidades organizativas. Por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4479-2020 la Corte refirió: No

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