TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 11001609907020160001403
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 11001609907020160001403
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL 02
1
Villavicencio, Meta, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026)
I. ASUNTO
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado José Danilo Torres López contra el auto No. 1668 del nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, negó la redosificación de la pena solicitada con fundamento en la Ley 2477 de 2025.
II. ANTECEDENTES
Consta en la actuación que, por hechos ocurridos entre el dos (2) de mayo de dos mil seis (2006) y el año dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, D.C., mediante sentencia del ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) 1, condenó a José Danilo Torres López como autor de las conductas punibles de homicidio agravado en concurso heterogéneo con secuestro simple agravado, a la pena de ciento noventa (190) meses de prisión, multa de quinientos treinta y tres (533)
1 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C01Prirncipal – 001_01CuadernoConocimiento.pdf, pág. 6-8. Magistrada
Ponente: Radicación:
Procedencia:
Sentenciado: Delito:
Motivo: Sandra Liliana Arrubla García
Magistrada
Ponente: Radicación:
Procedencia:
Sentenciado: Delito:
Motivo: Sandra Liliana Arrubla García
11001609907020160001403 Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías José Danilo Torres López Homicidio agravado y otro Apelación auto niega redosificación de la pena
Decisión: Confirma
Aprobado:
Acta No. 099 de 2026Radicado: 11001 60 99 070 2016 00014 03
Condenado: José Danilo Torres López Delito: Homicidio agravado y otro
Decisión: Confirma
2 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio d e derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad. Adicionalmente, le negó la concesión de los subrogados penales.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, asumió el conocimiento de la vigilancia de la pena mediante auto del veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciocho (2018)2.
Mediante escrito radicado el cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)3, el sentenciado solicitó al juzgado ejecutor la redosificación de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, con fundamento en el principio de favorabilidad.
Con auto No. 1668 del nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)4, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
fundamento en el principio de favorabilidad.
Con auto No. 1668 del nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)4, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, negó la redosificación de la pena prevista en la Ley 2477 de
2025. Contra dicha decisión, el sentenciado interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación5.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en auto del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)6, mantuvo incólume su decisión y concedió el recurso de apelación ante esta Corporación.
Con acta de reparto del veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)7, el asunto fue asignado al Despacho 006 de la Sala Penal, con constancia de ingreso del veinticinco (25) siguiente8.
2 Expediente digital – 02Ejecucion – C03EjecucionSentenciaAcacias – 001_01CuadernoEjecucionAcacias.pdf, pág. 2-3. 3 Expediente digital – 02Ejecucion – C03EjecucionSentenciaAcacias – 072_72SolicitudPenado.pdf 4 Expediente digital – 02Ejecucion – C03EjecucionSentenciaAcacias – 074_74AutoNiegaRedosificacionPena.pdf 5 Expediente digital – 02Ejecucion – C03EjecucionSentenciaAcacias – 077_77RecursoReposicionApelacion.pdf 6 Expediente digital – 02Ejecucion – C03EjecucionSentenciaAcacias – 080_80AutoNiegaReposicionConcedeApelacion.pdf
6 Expediente digital – 02Ejecucion – C03EjecucionSentenciaAcacias – 080_80AutoNiegaReposicionConcedeApelacion.pdf 7 Expediente digital – 03SegundaInstancia – 001ActaReparto.pdf 8 Expediente digital – 03SegundaInstancia – 003ConstanciaIngreso.pdfRadicado: 11001 60 99 070 2016 00014 03
Condenado: José Danilo Torres López Delito: Homicidio agravado y otro
Decisión: Confirma
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III. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto interlocutorio No. 1668 del nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)9, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, negó la redosificación de la pena solicitada por José Danilo Torres López con fundamento en la Ley 2477 de 2025.
Explicó que el principio de favorabilidad opera cuando se presenta una sucesión de leyes en el tiempo y existe una disposición posterior más benigna que la aplicada al caso concreto. Indicó que dicho postulado permite la aplicación retroactiva o ultraactiva de la norma más favorable al procesado o condenado, siempre que concurran los pr esupuestos legales para ello.
Señaló que la pretensión del sentenciado se sustentaba en el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, disposición relacionada con las rebajas de pena aplicables a quienes hubieran celebrado preacuerdos, negociaciones o aceptado cargos respecto de los delitos previstos en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
No obstante, advirtió que José Danilo Torres López fue condenado por los
aplicables a quienes hubieran celebrado preacuerdos, negociaciones o aceptado cargos respecto de los delitos previstos en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
No obstante, advirtió que José Danilo Torres López fue condenado por los delitos de homicidio agravado y secuestro simple agravado, conductas que no hacen parte del catálogo previsto en la citada disposición. Por tal razón, concluyó que no reunía los presupuestos para acceder al beneficio invocado y, en consecuencia, negó la redosificación de la pena solicitada.
IV. APELACIÓN
4.1. El sentenciado José Danilo Torres López, inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación10.
9 Expediente digital – 02Ejecucion – C03EjecucionSentenciaAcacias – 074_74AutoNiegaRedosificacionPena.pdf 10 Expediente digital – 02Ejecucion – C03EjecucionSentenciaAcacias – 077_77RecursoReposicionApelacion.pdfRadicado: 11001 60 99 070 2016 00014 03
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4 Sostuvo que el juzgado interpretó de manera errónea el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025. Explicó que esta última disposición modificó el régimen aplicable a los beneficios derivados de los preacuerdos, negociaciones y aceptaciones de cargos respecto de los delitos previstos en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
última disposición modificó el régimen aplicable a los beneficios derivados de los preacuerdos, negociaciones y aceptaciones de cargos respecto de los delitos previstos en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
Indicó que fue condenado a ciento noventa (190) meses de prisión por los delitos de homicidio agravado y secuestro simple agravado, en virtud de un preacuerdo celebrado con la fiscalía y aprobado por el juez de conocimiento. Afirmó que, si bien el homicidio agravado constituye uno de los delitos comprendidos dentro de las restricciones previstas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, la imputación por secuestro simple agravado no experimentó modificación algu na con ocasión del preacuerdo ni de la aceptación de cargos.
Con fundamento en lo anterior, consideró que tenía derecho a la aplicación del artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, por razón del preacuerdo celebrado y de la aceptación de cargos efectuada dentr o de la actuación. Agregó que, por lo menos respecto de la conducta de secuestro simple agravado, debía reconocérsele el beneficio previsto en dicha disposición, dado que esa imputación permaneció inalterada pese al acuerdo celebrado con la fiscalía.
Por esas razones, solicitó revocar la decisión recurrida y acceder a la redosificación de la pena pretendida.
4.2. Las demás partes guardaron silencio como no recurrentes.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
La Sala es competente para resolver la apelación interpuesta contra la decisión proferida el nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025),
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
La Sala es competente para resolver la apelación interpuesta contra la decisión proferida el nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, al ser superior funcion al de ese despacho, de conformidadRadicado: 11001 60 99 070 2016 00014 03
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5 con lo establecido en el numeral 6° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal.
Por esta razón, se realizará un control de legalidad a partir de los argumentos del recurrente y de aquellos que resulten inescindibl emente ligados a los mismos, conforme al principio de limitación11.
5.2. Cuestión objeto de estudio
Procede la Sala a determinar si el juzgado ejecutor acertó al negar la redosificación de la pena solicitada con fundamento en el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, por considerar que los delitos por los cuales se profirió condena no se encuentran comprendidos en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, o si, por el contrario, como lo sostuvo el recurrente, dicha disposición le resulta aplicable en razón d el preacuerdo celebrado y de la aceptación de cargos efectuada dentro de la actuación penal.
5.2.1. La redosificación de la pena, el principio de favorabilidad y el alcance del artículo 12 de la Ley 2477 de 2025
La redosificación de la pena constituye el mecanismo mediante el cual se
5.2.1. La redosificación de la pena, el principio de favorabilidad y el alcance del artículo 12 de la Ley 2477 de 2025
La redosificación de la pena constituye el mecanismo mediante el cual se adecúa una sanción previamente impuesta cuando sobreviene una modificación normativa con incidencia en los factores que determinaron su cuantificación. Su procedencia se encuentra supeditada a la existencia de una disposición posterior que resulte aplicable al caso concreto y que incorpore un tratamiento más favorable para la persona condenada.
El principio de favorabilidad constituye una garantía de orden constitucional mediante la cual es posible, dentro de una sucesión de leyes que regulen un mismo tema, aplicar la que resulte más beneficiosa para el procesado. Esta garantía se activa en tres hipótesis claramente delimitadas: cuando una norma posterior ofrece un tratamiento más benigno que la vigente al momento de los hechos; si una norma anterior proporciona una
11 CSJ, SP740. Rad.39417 del 4 de febrero de 2015.M.P. Eugenio Fernández Carlier.Radicado: 11001 60 99 070 2016 00014 03
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6 solución más favorable; y cuando coexisten normas sustantivas o procesales que, sin haber sido derogadas, regulan de forma diversa el mismo supuesto12.
En todos los casos, corresponde al juez del conocimiento establecer cuál disposición resulta más favorable, sin que ello implique que la decisión deba adoptarse necesariamente en favor de quien la invoca. La aplicación de esta garantía exige que la norma más favorable se encuentre vigente y que su
disposición resulta más favorable, sin que ello implique que la decisión deba adoptarse necesariamente en favor de quien la invoca. La aplicación de esta garantía exige que la norma más favorable se encuentre vigente y que su adopción no desconozca los principios estructurales del ordenamiento jurídico.
En concordancia con ello, el numeral 7 del artículo 38 de la Ley 906 de 2004 atribuye a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el conocimiento de la aplicación del principio de favorabilidad cuando, debido a una ley posterior, haya lugar a la reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal.
Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP2040-2017, Radicado No 47442, indicó:
“En tal propósito se tiene que la causal reglada en el numeral 7 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 refiere que procede la acción de revisión “Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiad o favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”. El artículo 38 -7 del mismo ordenamiento asigna a los jueces de ejecución de penas el conocimiento “de la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiera lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal”. Al cotejar dichas normas se concluye que el ámbito de competencia de los jueces de ejecución de penas únicamente está circunscrito a modificaciones legislativas que comporten un tratamiento favorable del sentenciado, mientras que el cambio de criterio
concluye que el ámbito de competencia de los jueces de ejecución de penas únicamente está circunscrito a modificaciones legislativas que comporten un tratamiento favorable del sentenciado, mientras que el cambio de criterio jurisprudencial de la Corte sobre un aspecto que resulta beneficioso al condenado debe ventilarse por vía de la acción de revisión”
Ahora bien, la Ley 2477 de 2025 fue expedida con el propósito de modificar las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y 1121 de 2006 en materias relacionadas con la reparación integral, la concesión de beneficios p or allanamientos y preacuerdos, y la aplicación del principio de oportunidad,
12 Art. 29 C.P.; art. 6 Ley 599 de 2000; art. 6 Ley 906 de 2004.Radicado: 11001 60 99 070 2016 00014 03
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7 entre otros aspectos orientados a garantizar una administración de justicia penal pronta y eficaz. Al examinar dicha normativa, la Corte Suprema de Justicia13 precisó que uno de sus ejes fundamentales consistió en “remover obstáculos normativos para la terminación anticipada de procesos en delitos alto impacto (artículo 12), y en aquellos en donde ha mediado captura en flagrancia (artículo 13)”.
Más recientemente, la Sala de Casación Penal, en sentencia SP134 -2026, radicación 6617614, destacó que la Ley 2477 de 2025 ya había sido aplicada favorablemente en asuntos relacionados con la reparación integral, la rebaja
Más recientemente, la Sala de Casación Penal, en sentencia SP134 -2026, radicación 6617614, destacó que la Ley 2477 de 2025 ya había sido aplicada favorablemente en asuntos relacionados con la reparación integral, la rebaja de pena por allanamiento a cargos en casos de c aptura en flagrancia y los beneficios derivados de allanamientos y preacuerdos respecto de los delitos previstos en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
De igual manera, al examinar la exposición de motivos de la reforma, esa Corporación destacó que uno de sus pilares estuvo orientado al fortalecimiento de los mecanismos de justicia premial, al considerar que las crecientes restricciones legales en materia de beneficios habían desestimulado el uso de las formas de terminación anticipada del proceso, incrementando la congestión judicial y dificultando el acceso oportuno a la administración de justicia15.
En ese contexto, el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 modificó el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, disposición que regula los delitos de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conductas conexas. A partir de dicha modificación, el legislador permitió nuevamente el reconocimiento de beneficios derivados de allanamientos a cargos y preacuerdos respecto de esa s conductas, aunque de manera limitada, al establecer que podrá concederse hasta la mitad de la rebaja de pena prevista en los artículos 351, 352, 356 numeral 5 y 367 de la Ley 906 de 2004.
13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP2082 -2025, Radicación 62991, CUI:
en los artículos 351, 352, 356 numeral 5 y 367 de la Ley 906 de 2004.
13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP2082 -2025, Radicación 62991, CUI: 15759600072220170007102, 29 de octubre de 2025, M.P. Myriam Ávila Roldán. 14 Expedida el 11 de marzo de 2026 con ponencia del magistrado Gerardo Barbosa Castillo. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP013-2026, radicación 70306, veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026), M.P. Gerson Chaverra Castro.Radicado: 11001 60 99 070 2016 00014 03
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8 En consecuencia, cuando se invoca la aplicación favorable del art ículo 12 de la Ley 2477 de 2025, corresponde establecer si la conducta por la cual se emitió condena se encuentra comprendida dentro de los delitos regulados por el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y, de ser así, si concurren los presupuestos necesarios para la aplicación retroactiva del beneficio introducido por el legislador.
Bajo ese entendido, procede la Sala a examinar el alcance del artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 y determinar si sus efectos se proyectan sobre la situación jurídica del sentenciado.
5.2.2. Caso en concreto
En el presente asunto, mediante auto No. 1668 del nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y
5.2.2. Caso en concreto
En el presente asunto, mediante auto No. 1668 del nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, negó la redosificación de la pena solicitada por el sentenciado con fundamento en el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, al considerar que los delitos por los cuales fue condenado no se encuentran comprendidos dentro de las conductas previstas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
La motivación de la providencia recurrida y los argumentos expuestos por el recurrente permiten establecer que la controversia se centra en determinar si el preacuerdo y la aceptación de cargos efectuados dentro de la actuación resultan suficientes para acceder a la aplicación favorable del artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 o si, además, se requiere que la condena corresponda a alguno de los delitos expresamente regulados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
Sobre el particular, el artículo 12 de la Ley 24 77 de 2025 no consagró un beneficio general para todos los allanamientos a cargos o preacuerdos celebrados dentro del proceso penal. Por el contrario, el legislador delimitó expresamente su ámbito de aplicación a los delitos previstos en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, respecto de los cuales autorizó nuevamente la concesión de beneficios derivados de mecanismos de terminaciónRadicado: 11001 60 99 070 2016 00014 03
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9 anticipada, limitados a la mitad de las rebajas contempladas en los artículos 351, 352, 356 numeral 5 y 367 de la Ley 906 de 2004.
En el caso objeto de estudio, el sentenciado fue condenado como autor de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con secuestro simple agravado. Estas conductas no corresponden a los delitos de terrorismo, financiación del terrorismo , secuestro extorsivo, extorsión ni a los demás comportamientos regulados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, disposición sobre la cual recayó la modificación introducida por el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025.
En consecuencia, la aceptación de c argos y el acuerdo celebrado con la fiscalía carecen de aptitud para habilitar, por sí solos, la aplicación de la disposición invocada por el sentenciado. Ello obedece a que el beneficio incorporado por la Ley 2477 de 2025 opera únicamente respecto de los delitos expresamente contemplados por el legislador en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
De esta manera, la situación jurídica de José Danilo Torres López no satisface los presupuestos legales requeridos para la aplicación favorable del artículo 12 d e la Ley 2477 de 2025 ni permite acceder a la redosificación pretendida.
Por lo anterior, y con fundamento en las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.
pretendida.
Por lo anterior, y con fundamento en las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala de Decisión Penal número 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas yRadicado: 11001 60 99 070 2016 00014 03
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Decisión: Confirma
10 Medidas de Seguridad de Acacías, Meta , por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Contra la presente decisión no proceden recursos.
TERCERO: Remítase la actuación al Juzgado de origen y comuníquese al sentenciado y autoridades judiciales, según la parte motiva.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
SANDRA LILIANA ARRUBLA GARCÍA
Magistrada
ANTONIO SEGUNDO MARTÍNEZ HOYER
Magistrado
RICARDO MOJICA VARGAS
Magistrado