TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 20015000131050012013006
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 20015000131050012013006
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2013 00601 03
1
Radicación No. 500013105001 2013 00601 0 3
REF: Proceso Ordinario Laboral promovido por LUIS RAMIRO
CHINCHILLA ARAUJO , contra la JUNTA NACIONAL DE
CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, JUNTA REGIONAL DE
CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META , y POSITIVA
COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA
ACTA No. 191 DE 202 6
Villavicencio, veint isiete (2 7) de mayo de dos mil veinti séis (202 6)
ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el demandante , en contra de la sentencia proferida el 5 de abril de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio .
ANTECEDENTES
1. - DEMANDA Y SUBSANACIÓN . LUIS RAMIRO CHINCHILLA ARAUJO solicitó declarar (páginas 5 a 7, archivo 0 03):
Que desarrolló los diagnósticos “otros trastornos de ansiedad mixtos y depresión, otros trastornos fibroblásticos, depresión crónica severa y fibromialgia” mientras prestaba servicios a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN .Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2013 00601 03 2 La nulidad total de los dictámenes de l 15 de septiembre de 2011
GENERAL DE LA NACIÓN .Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2013 00601 03 2 La nulidad total de los dictámenes de l 15 de septiembre de 2011 emanado de la ARL POSITIVA S.A. y del No. 77009240 de 18 de marzo de 2013 emitido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN
DE INVALIDEZ .
La nulidad parcial de la s experticia s No. 770092 40 del 22 de noviembre de 2012 y 24 de enero de 2013 emitidos por la JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META en lo concerniente al porcentaje de PCL .
Una PCL del 56.1% , estructurada el 27 de septiembre de 2012 según dictamen del 1 ° de abril de 2013.
La culpa de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ en la calificación extemporánea .
En consecuencia, pidió conden ar a:
POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por riesgo profesional desde la fecha de estructuración de la PCL y los intereses moratorio s; subsidiariamente , la i ndemnización por incapacidad permanente parcial .
POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A ., la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META , a pagar los daños por reparación plena, ordinaria y extracontractual de perjuicios, daño
CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META , a pagar los daños por reparación plena, ordinaria y extracontractual de perjuicios, daño emergente y perjuicios fisiológicos.
POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGU ROS S.A . y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ , al pago de la indemnización moratoria .
Costas y agencias en derecho.
Subsidiariamente, peticionó la indexación de las sumas ordenadas.Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2013 00601 03 3
2.- CONTESTACI ONES DE LA DEMANDA
2.1. - La JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META -JRCIM - contestó en oposición a todas las pretensiones, explicando que llevó a cabo la calificación del actor expidiendo dictamen el 22 de noviembre de 2012, estableciendo un 50 .35% de PCL de origen profesional, empero , como hubo inconformidad, aquella fue resuelta por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ , ente que el 18 de marzo de 2013 concluyó un 19,35% de PCL.
Invocó de mérito las excepciones de “inexistencia de la violación de derechos, inexistencia de c ausales de nulidad, prescripción ” (página 2, archivo 009 ).
2.2. - POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. presentó oposición a las pretensiones de la demanda; frente a los hechos indicó haber establecido el 15 de septiembre de 2011 en un 00 .00% la PCL del actor,
las pretensiones de la demanda; frente a los hechos indicó haber establecido el 15 de septiembre de 2011 en un 00 .00% la PCL del actor, decisión que fue controvertida ante la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META -JRCIM - ente que concluyó un 50 .35% de PCL, estructurada el 27 de septiembre d e 2012 , de origen profesional, determinación frente a la cual la ARL expuso su inconformidad . Debido a esto, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ a través de dictamen No. 7700924 del 18 de marzo de 2013, modific ó el peritaje discutido, señalando un 19 .35% de PCL. Agregó que, reconoció una indemnización por in capacidad permanente parcial al accionante en suma de $31.557.521 , mediante Resolución 3364 de 10 de enero de 2012.
Incoó la excepción previa de “pago ” y como medio exceptivo de fondo “inexistencia de la obligación y cobro de o no debido, enriquecimiento sin causa y prescripción ” (páginas 14 y 15 , archivo 013 ).
2.3. - La JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ -JNCIse opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Al efecto señaló que, surtida la calificación por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META, procedió a expedir el dictamen No. 77009240 de 28 de marzo de 2011 en el que emitió concepto obre el “trastorno mixto de ansiedad y depresión” , sin revisar porcentaje de PCL ni
DE INVALIDEZ DEL META, procedió a expedir el dictamen No. 77009240 de 28 de marzo de 2011 en el que emitió concepto obre el “trastorno mixto de ansiedad y depresión” , sin revisar porcentaje de PCL ni estructuración de bido a que no fueron objeto de discusión. Luego, laOrdinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2013 00601 03 4 JRCIM el 22 de noviembre de 2012 en experticia No. 77009240 asignó un 50 .35% de PCL estructurada el 27 de septiembre de 2012, de origen profesional, dictamen que fue modificado por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ el 18 de marzo de 2013, en un 19 .35% de PCL. Finalmente , se op uso al peritaje aportado por la parte actora, en tanto, no cumple con las formalidades previstas en los Decretos 917 de 1999 y 1352 de 2013 , además de incluir condicion es inexistentes.
Propuso como medio s de defensa de mérito “legalidad de la calificación emitida por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICAIÓN DE INVALIDEZ, la variación en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la JNCI exime de responsabilidad a la entidad, improcedencia del petitum: inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen – carga de la prueba a cargo del contradictor, improcedencia de la favorabilidad respecto a la calificación médica ocupacional: inexistencia de conflicto normativo , inexistencia de obligación y de prueba frente al perju icio que se pretende – ilegalidad de las pretensiones, inexistencia de la obligación: improcedencia de pretensiones respecto a la JNCI – competencia del
inexistencia de conflicto normativo , inexistencia de obligación y de prueba frente al perju icio que se pretende – ilegalidad de las pretensiones, inexistencia de la obligación: improcedencia de pretensiones respecto a la JNCI – competencia del Juez Laboral, buen fe y la genérica” (páginas 14 a 29 , archivo 0 30 ).
3. - SENTENCIA APELADA . Agotada la etapa probatoria, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio , mediante Sentencia de l
5 de abril de 2022 , decidió :
“PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de legalidad de las calificaciones respecto de las Juntas Nacional de Calificación de Invalidez, Regional de Calificación de Invalidez del Meta, los dictámenes Nº 77009240 de 18 de marzo de 2013 emitido por la Junta Nacional de Calificación de invalidez, 77009240 de 22 de noviembre de 2012 y 24 de enero de 2013 proferidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, en consecuencia, ABSOLVER a las aludidas entidades de las súplicas formuladas en su contra.
SEGUNDO: NEGAR (i) la nulidad total del dictamen Nº 77009240 proferido el 18 de marzo de 2013 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; (ii) la nulidad parcial, en cuanto al porcentaje de la pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración, de la experticia Nº 77009240 de 22 de noviembre de 2012 y 24 de enero de 2013, emitidos por la Junta de calificación de Invalidez del Meta, (iii) la ratificación y
de capacidad laboral y fecha de estructuración, de la experticia Nº 77009240 de 22 de noviembre de 2012 y 24 de enero de 2013, emitidos por la Junta de calificación de Invalidez del Meta, (iii) la ratificación y declaratoria de validez del dictamen Nº 77009240 del 22 de noviembre de 2012 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta.
TERCERO: CONDE NAR a Positiva ARL S.A. a pagar en favor de Luís Ramiro Chinchilla Araujo, la indemnización por incapacidad permanenteOrdinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2013 00601 03 5 parcial del 19,35% de manera indexada, generada como consecuencia de las secuelas producidas por “otros trastornos de ansiedad mixtos y otros trastornos fibroblásticos”, estructurados el 27 de septiembre de 2012, según calificación emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez en experticia Nº 77009240 del 22 de noviembre de 2012, modificada el 18 de marzo de 2013 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a través dictamen Nº 7700924, en cuanto al porcentaje de pérdida de capacidad laboral .
CUARTO: DECLARAR infundadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa ca usa y prescripción, formuladas por Positiva S .A.
QUINTO: ABSOLVER a Positiva S .A. de las restantes pretensiones enervadas en su contra por Luís Ramiro Chinchilla Araujo.
SEXTO: DECLARAR probada de oficio la excepción denominada
QUINTO: ABSOLVER a Positiva S .A. de las restantes pretensiones enervadas en su contra por Luís Ramiro Chinchilla Araujo.
SEXTO: DECLARAR probada de oficio la excepción denominada imposibilidad de instaurar acción judicial en contra del dictamen de 15 de septiembre de 2011, emitido por Positiva Compañía de Seguros ARL.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas al promotor del trámite en favor de Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la Junta Regional Meta de Cali ficación de Invalidez.
OCTAVO: FIJAR la suma de $800.000 como agencias y trabajo en derecho, a prorrata ”.
Luego de realizar un recuento normativo y jurisprudencial aplicable al asunto de marras, precisó que el dictamen de pérdida de capacidad laboral es fundamental para el reconocimiento de las prestaciones que el sistema cubre a partir de la contingencia de invalidez.
Bajo esa óptica, restó valor probatorio a la experticia allegada al asunto , suscrita por el galeno WILLI AM SÁNCHEZ LÓPEZ, por no proven ir de alguna de las entidades calificadoras autorizadas por la Ley. Tampoco dotó de peso demostrativo al dictamen efectuado en el curso del proceso por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA el 23 de noviembre de 2018, ya que , valoró situaciones médicas surgidas con posterioridad al peritaje discutido en el proceso laboral.
Conforme a esto, concluy ó la inexistencia de un medio técnico e idóneo
2018, ya que , valoró situaciones médicas surgidas con posterioridad al peritaje discutido en el proceso laboral.
Conforme a esto, concluy ó la inexistencia de un medio técnico e idóneo con la fuerza de desvirtuar el dictamen de PCL emitido por la JNCI el 18 de mayo de 2013 , máxime cuando entre la emisión de ese conceptoOrdinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2013 00601 03 6 y la nueva valoración efectuada en el curso del proceso, el demandante tuvo la posibilidad de autodeterminarse al punto de adquirir el título profesional como abogado, y en ese orden negó la nulidad ped ida sobre los peritajes.
Ahora, aun cuando no prosperó el pago de la pensión de invalidez a cargo de la ARL, al haberse establecido una PCL equivalente al 19 .35% de origen profesional en el dictamen No. 770094 del 18 de mayo de 2013 de la JNCI, el sentenc iador ordenó el reconocimiento y pago a cargo de la administradora de riesgos profesionales , de la indemnización por incapacidad permanente parcial de forma indexada .
Acerca del fenómeno extintivo de la prescripción , como la demanda fue presentada el 6 de noviembre de 2013, esto es, dentro de los tres (3) años siguientes a la emisión del dictamen, no operó el término trienal. Asimismo, como la notificación del auto admisorio a POSITIVA S.A. ocurrió el 2 de mayo de 2014 , tampoco es aplicable el t érmino prescriptivo del artículo 94 del CGP.
De otro lado, como los perjuicios materiales y morales dependían de
S.A. ocurrió el 2 de mayo de 2014 , tampoco es aplicable el t érmino prescriptivo del artículo 94 del CGP.
De otro lado, como los perjuicios materiales y morales dependían de la nulidad del dictamen de la JNCI, negó estos pedimentos. Tampoco accedió a la sanción moratoria , debido a que ninguna de las encartadas tiene la ca lidad de empleadora respe cto del actor.
Señal ó que el dictamen emiti do por la ARL POSITIVA S.A. el 15 de septiembre de 2011, no era demandable ante la justicia ordinaria laboral, ya que esta sólo es competente para verificar las valoraciones de las Juntas de Calificación ; en consecuencia , el Despacho no contaba con competencia para pronunciarse sobre este (minuto 1:44:20 a 2:31:31 archivo 105 ).
4. - APELACI ONES
4.1. - EL DEMANDA NTE i) cuestiona la decisión de no otorgar valor probatorio al dictamen emitido por el doctor WILLIAM SÁNCHEZ LÓPEZ , pues, aun cuando el Despacho sostuvo que dich o peritaje no estaba habilitado por las norma s aplicable s al asunto , la ley no limitaOrdinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2013 00601 03 7 la posibilidad de presentar conceptos técnicos o científicos distintos a los emitidos por las Juntas de Calificación . En ese sentido, sost uvo que, si bien el artículo 42 de la Ley 100 de 1993 reconoce a las Juntas como autoridades en materia de calificación, no excluye o tros medios de prueba para controvertir sus valoraciones dentro de un proceso
que, si bien el artículo 42 de la Ley 100 de 1993 reconoce a las Juntas como autoridades en materia de calificación, no excluye o tros medios de prueba para controvertir sus valoraciones dentro de un proceso judicial. Además, indic ó que el dictamen privado no fue objetado ni controvertido en debida forma por las partes demandadas, y que su desestimación obedeció a razones formales y no de fondo ; ii) Estima que negar el reconocimiento de la pensión de invalidez por no encontrar acreditada la PCL requerida por la Ley , contradice lo establecido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META en las ex per ticias de 22 de noviembre de 2012 y 24 de enero de 2013, oportunidades en las que concluyó una merma física del actor, superior al 50% ; iii) igualmente, cuestionó la ausencia de una calificación integral, pese a que existían porcentajes distintos derivados de patologías de origen laboral y profesional -34.55% y 19.35% -, cuyos porcentajes debieron sumarse y analizarse en conjunto para establecer el valor real ; iv) también impugn ó la decisión de no condenar al pago de indemnización ordinaria de perjuicios, afi rmando la existencia de un error en la calificación , al acoger el criterio de calificación integral previsto en la sentencia C -025 de 2015 ; v) afirm ó que el Despacho aplicó el Decreto 1352 de 2013 a situaciones calificadas con anterioridad a la vigencia de dicha norma, sin que fuera procedente , mismo punto mencionado por la apoderada de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ , al señalar que debía
calificadas con anterioridad a la vigencia de dicha norma, sin que fuera procedente , mismo punto mencionado por la apoderada de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ , al señalar que debía aplicarse la norma vigente para el momento de cada calificación ; vi) el accionante accedió al título de abogado mientras estaba en estado de incapacidad, sin que ello implique una mejoría total o que los diagnósticos no persistieran, máxime cuando llevó a cabo el estudio para cumplir con lo exigido por el empleador para su reintegro laboral , persistiendo las patologías conforme lo anota la historia clínica ; vii) el accionante no recibió reconocimiento de las incapacidades causadas entre el 14 de abril de 2015 y el 23 de septiembre de 2021 , evidencia ndo tanto el abandono por parte de la entidad de seguridad social y la falta de recuperación de la capacidad laboral del actor (minuto 2: 31:25 a 2:41 :56 , archivo 105 ).Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2013 00601 03 8 4.2. - POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. solicit ó la modificar y revocar la condena impuesta por concepto de indemnización por incapacidad permanente parcial en un 19.35% , debido a que incluye patologías mixtas , aunado a que la ARL y a había reconocido previamente esta prestación económica mediante la Resolución 3364 del 10 de enero de 2012, por un valor de $31.55 7.521, en cumplimiento de una orden derivada de un fallo de tutela , pago que aceptó el demandante en el interrogatorio de parte vertido . El reconocimiento se
del 10 de enero de 2012, por un valor de $31.55 7.521, en cumplimiento de una orden derivada de un fallo de tutela , pago que aceptó el demandante en el interrogatorio de parte vertido . El reconocimiento se fundamentó en el dictamen emitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META, de fecha 19 de marzo de 2006, el cual estableci ó una pérdida de capacidad laboral del 34.55%, es decir, un porcentaje superior al posteriormente determinado , por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, en dictamen No 7700924 del 18 de marzo de 2013 en un 19.35%, sin que se cause nuevamente la prestación económica, por cuanto habría lugar a reajustar el pago inicialmente realizado en caso de que el porcentaje hubiere sido mayor al 34,55% e inferior al 50%. Como el sistema de riesgos laborales, maneja re cursos de naturaleza fiscal, no permite el doble reconocimiento de una misma prestación económica , en tanto, la indemnización por incapacidad permanente parcial es única y proporcional al daño sufrido (minuto 2:42 :23 a 2:52 :47 , archivo 105 ).
5. - ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
5.1. - La JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ pidió confirmar la sentencia recurrida.
5.2. - El DEMANDANTE y las convocadas a juicio JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META -JRCIM - y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
Conforme al artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la
DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META -JRCIM - y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
Conforme al artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la decisión de segunda instancia debe estar acorde con la materia objeto del recurso de apelación. Ello, siempre y cuando no se observe la afectación de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador,Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2013 00601 03 9 pues de darse tal eventualidad, el Juez de segundo grado debe pronunciarse al respecto, siempre que los mismos se hubieren reclam ado, controvertido y probado en el proceso.
La Sala asume el conocimiento del asunto en segunda instancia , teniendo en cuenta que lo debatido es el dictamen de cierre del proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral , emitido por la JUNTA
NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ .
ASUNTO PREVIO
El accionante LUIS RAMIRO CHINCHILLA ARAUJO aportó documentales visibles en los archivos 06 y 12 (C03ApelacionSentencia) , pero no peticionó su incorporación como pruebas, simpleme nte enunci ó que se allegaban de manera informativa , sobre su estado de salud actual. Al respecto es de advertir que , dichas piezas no se acompaña ron de memorial alguno del apoderado del actor. Tampoco el demandante manif estó que estuviera allegando tales e scritos y documentos directamente, por tener la calidad de abogado, ni refi rió
acompaña ron de memorial alguno del apoderado del actor. Tampoco el demandante manif estó que estuviera allegando tales e scritos y documentos directamente, por tener la calidad de abogado, ni refi rió su número de tarjeta profesional al firmar los memoriales, por lo que su actuar en el asunto no es admisible, por carecer del derecho de postulación, es decir, por no haber acre ditado que tenga la calidad de abogado.
En consecuencia, la Sala no podrá tener en cuenta los documentos aportados, para emitir la decisión de fondo.
PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DEL DEMANDANTE
No fue objeto de discusión que el demandante tuvo dos procesos de calificación de pérdida de capacidad laboral, así:
PRIMER PROCESO DE CALIFICACIÓN
- El demandante fue calificado por la EPS SANITAS el 7 de febrero de 2008 en ATEP 0061 -08, que determinó como de origen común el diagnósti co “TRASTORNO DEL AFECTO BIPOLAR” (página 49, archivo 002) .Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2013 00601 03 10 ii) Inconforme con la anterior decisión, el actor la recurrió mediante los recursos de reposición y en subsidio de apelación, para que en su lugar se procediera a modificar el origen común de la patol ogía (páginas 56 a 59, archivo 015) , iii) La ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFE SIONALES PROTECCIÓN LABORAL ISS hoy ARL POSITIVA S.A. determin ó el origen “profesional” de la enfermedad “Depresión Mayor” en
- La ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFE SIONALES PROTECCIÓN LABORAL ISS hoy ARL POSITIVA S.A. determin ó el origen “profesional” de la enfermedad “Depresión Mayor” en “septiembre de 2008” (sic) (páginas 334 a 338, archivo 002; 81 a 85, archivo
- . iv) La JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META, en dictamen No. 77009240 del 2 de junio de 2010, evaluó a LUIS RAMIRO CHINCHILLA ARAUJO por “trastorno mixto de ansiedad y depresión” , asignando un porcentaje de PCL de 34.55% estructura da el 22 de marzo de 2006 , de origen común (páginas 77 a 86, 321 a 325, 417 a 421, 478 a 484, archivo 002; 145 a 149, archivo 009; 94 a 97, archivo 018; 41 a 45, archivo 032). v) El 8 de julio de 2010 el calificado manifestó nuevamente inconformidad pidiendo establecer como profesional su padecimiento (páginas 98 a 101, 111 a 114, 316 a 319, 403 a 409, 471 a 475, archivo 002; 139 a 142, archivo 009; 33 a 36, archivo 032) . vi) La JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META - JRCIM , el 15 de septiembre de 2010, confirmó lo resuelto en el dictamen No. 77009240 del 2 de junio de 2010 al resolver la reposición impetrada contra esa determinación (páginas 139 a 142,
en el dictamen No. 77009240 del 2 de junio de 2010 al resolver la reposición impetrada contra esa determinación (páginas 139 a 142, 314 y 315, 422 a 424, 476 y 477, archivo 002; 143 y 144, archivo 009; 46 y 47, archivo 032) . vii) La JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ -JNCI -, en peritaje No. 77009240 del 28 de marzo de 2011, evaluó la enfermedad “trastorno mixto de ansiedad y depresión” atribuyéndole un “origen profesional” (páginas 144 a 149, 302 a 307, 494 a 499, archivo 002; 60 a 65, archivo 009; 55 a 60, archivo 014; 1 a 6, 43 a 48, archivo 018; 59 a 64, archivo 032) . viii) El 3 de enero de 2012 la JNCI aclaró el dictamen señalando que no modificó el porcentaje ni la fecha de estructuración de la invalidez f ijado por la JRCIM , por no haber sido recurridos .
SEGUNDO PROCESO DE CALIFICACIÓN i) LUIS RAMIRO CHINCHILLA ARAUJO solicit ó a la JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ REGIONAL META nuevaOrdinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2013 00601 03 11 calificación de pérdida de capacidad laboral -la fecha no es legible - (pág inas 4 y 5, archivo 009) . ii) La JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META, en dictamen No. 77009240 del 22 de noviembre de 2012,
(pág inas 4 y 5, archivo 009) . ii) La JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META, en dictamen No. 77009240 del 22 de noviembre de 2012, determin ó que las patologías denominadas “otros trastornos de ansiedad mixtos” y “otros trastornos fibroblásticos” , tienen un “origen profesional” , cuya PCL corresponde al 50 .35% , estructura da el 27 de septiembre de 2012 (páginas 194 a 198, archivo 002; 150 a 154, archivo 009; 57 a 61, 113 a 117, archivo 018; 84 a 88, archivo 032) . iii) El 30 de noviembre de 2012, el demanda nte interpuso recurso s de reposición y apelación contra el anterior peritaje, para establecer como fecha de estructuración el 22 de marzo de 2006, conforme a la valoración efectuada por la misma J RCIM en dictamen No. 77009240 del 2 de junio de 2010 (páginas 156 a 158, 443 a 448, archivo 002; 155 a 160, 170 a 172, archivo 009; 89 a 94, archivo 032). iv) La JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META, el 24 de enero de 2013, confirmó lo resuelto en el dictamen No. 77009240 del 22 de noviembre de 2012 (páginas 184 y 185, 200 y 201, archivo 002; 202 y 203, archivo 009; 124 y 125, archivo 018).
v) La JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, en
y 185, 200 y 201, archivo 002; 202 y 203, archivo 009; 124 y 125, archivo 018). v) La JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, en experticia No. 7700924 del 18 de marzo de 2013, evaluó la enfermedad de origen profesional “trastorno mixto de ansiedad y depresión” determinando la PCL del actor, en un 19 .35% , estructura da el 27 de septiembre de 2012 (páginas 202 a 211, 461 a 470, archivo 002; 211 a 220, archivo 009; 126 a 135, archivo 018; 107 a 116, archivo 032) .
PROBLEMA S JURÍDICO S
1. Se determinará ¿ si procede modificar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral asignado a l demandante en el dictamen No. 7700924 del 18 de marzo de 2013 , elaborado por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ ?, en caso afirmativo, ¿si el actor tiene derecho al pago de la pensión de invalidez a cargo de la ARL?
2. En caso contrario, se verificará ¿si la ARL est á llamada a reconocer y pagar a LUIS RAMIRO CHINCHILLA ARAUJO la indemnización porOrdinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2013 00601 03 12 incapacidad permanente parcial derivada del concepto técnico No. 7700924 del 18 de marzo de 2013 , emitido por la JUNTA NACIONAL
DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ ?
3. Además, ¿si POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, la JUNTA
7700924 del 18 de marzo de 2013 , emitido por la JUNTA NACIONAL
DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ ?
3. Además, ¿si POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, la JUNTA
NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META están llamadas reconocer el pago de perjuicios a favor del convocante a juicio?
4. Por último, se examinará ¿si el actor tiene derecho al pago de auxilios por incapacidad?
RESPUESTA A LOS ANTERIORES INTERROGANTES
1. - DICTAMEN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL –
PORCENTAJE DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL
El Sistema General de Seguridad Social se encarga de salvaguardar las contingencias de I.V.M. En punto de las prestaciones originadas en la invalidez de un afiliado o beneficiario, se ha determinado un procedimie nto para calificar el origen, la estructuración y el grado de invalidez; así el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 52 de la Ley 962 de 2005 y 142 del Decreto Ley 019 de 2012, adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012 , Decreto 1295 de 1994, 917 de 1999, Ley 776 de 2002 y 1507 de 2014.
Al efecto, debe tenerse en cuenta que el trámite se realiza atendiendo a los lineamientos técnicos y científicos del Manual Único de Calificación de Invalidez vigente en la data de la va loración, comprendiendo en todo caso, dos etapas : i) la calificación en primera
a los lineamientos técnicos y científicos del Manual Único de Calificación de Invalidez vigente en la data de la va loración, comprendiendo en todo caso, dos etapas : i) la calificación en primera oportunidad, por las administradoras de pensiones o las compañías de seguros previsionales que asumen los riesgos de I.V.M., las administradoras de riesgos laborales y las EPS, de modo, que inconforme alguno de los interesados con el reporte, tiene la posibilidad de impugnarlo; ii) esta última eventualidad, da lugar a las calificaciones de primera y segunda instancia, ante las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Inv alidez, respectivamente.Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2013 00601 03 13
Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2463 de 2001 , vigente para la fecha de la calificación inicial -22 de noviembre de 2012 -, los dictámenes debían contener las “decisiones expresas y claras sobre el origen, fecha de estructuración y calificación porcentual de pérdida de la capacidad laboral; igualmente se debe determinar en los casos de invalidez, si la persona requiere del auxilio de otra u otras personas para realizar las funciones elementales de su vida” ; bajo esa misma senda, el artículo 9º de la misma regulación señala que la mencionada experticia debe contener los fundamentos de hecho y de derecho en los que se fundamenta la calificación, directriz que también consagra el precitado artículo 41 de la Ley 100 de 1993, conforme al cual, el dictamen emanado de cualquiera de las entidades encargadas de su elaboración, debe contener “expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión”.
la Ley 100 de 1993, conforme al cual, el dictamen emanado de cualquiera de las entidades encargadas de su elaboración, debe contener “expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión”.
Cabe precisar que, aun cuando los dictámenes emanan de autoridades técnico científicas que sustentan las decisiones tanto en la historia clínica, como en los exámenes diagnósticos y demás elementos demostrativos del estado de salud del calificado, aquellos “no constituyen una prueba definitiva, incuestionable o inmodificable en el marco del proceso ordinario, ni muchos menos una prueba de carácter ad substantiam actus. Contrario a ello, ha destacado esta corporación, en múltiples oportunidades, que dichas experticias constituyen una prueba más del proceso que el juez puede valorar de manera libre, dentro del marco de sus facultades de libre valoració