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TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 20015000131050012015002

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

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Título
TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 20015000131050012015002
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 201 5 00 296 02

1

Radicación No. 500013105001 2015 00296 02

REF: Proceso Ordinario Laboral promovido por ECOPETROL

S.A. , contra ANA ROCÍO LOZANO LEGUIZAMÓN,

GERARDO ORTIZ VILLANOEL, HENRY MUÑOZ NIVIA,

JUAN VICENTE CLAVIJO PERDOMO, JULIO ALBERTO

ACOSTA PERALTA, JULIO VILLAMIZAR CONTRERAS,

LUIS A RTURO PIN TO AYALA, MARCO TULIO TORRES

RUEDA, MILLER JOSÉ ORTIZ SU ÁREZ , ÓSCAR

MAURICIO RODRÍGUEZ BL ANCO, RICARDO SEGUNDO

ALTAHONA QUIJANO y YOLANDA ARENAS ZULETA

MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA

ACTA No. 206 DE 202 6

Villavicencio, diecis iete (17) de juni o de dos mil veinti séis (202 6)

ASUNTO

Procede la Sala a resolver los recurso s de apelación presentado s por ECOPETROL S. A, así como de los demandados RICARDO SEGUNDO ALTAHONA QUIJANO, HENRY MUÑOZ NIVIA y MARCO TULIO TORRES RUEDA , en contra de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio .

ANTECEDENTES

1. - DEMANDA Y SUBSANACIÓN . ECOPETROL S.A. solicitó declarar

de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio .

ANTECEDENTES

1. - DEMANDA Y SUBSANACIÓN . ECOPETROL S.A. solicitó declarar que con ocasión a la sentencia de tutela proferida el 11 de agosto deOrdinario Laboral Radicado: No. 500013105001 201 5 00 296 02 2 2010 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de San José de Cúcuta , revocado parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior d e Cúcuta el 9 de septiembre de 2010, pagó unas sumas de dinero a los demandados 1, empero, con ocasión a la sentencia T -536 de 2011 de la Corte Const itu cional , los accionados adeudan dichos rubros . En consecuencia, solicit ó se ordene a los convocados a juic io , devolver el capital reconocido a cada uno , junto a los intereses legales causados hasta el pago efectivo de la obligación (páginas 2 a 5, archivo

003).

2.- CONTESTACI ONES DE LA DEMANDA

2.1. - MARCO TULIO TORRES RUEDA y HENRY MUÑOZ NIVIA , aunque contest aron en escrito independiente en oposición a todas las pretensiones, realiza ron las mismas disertaciones. Explicaron que aun cuando hubo una sentencia de tutela ordenando el pago de unas sumas de dinero a cargo de ECOPETROL S.A, la empresa de petról eos no hizo entrega efectiva de esos rubros. Aceptó haber acudido a la justicia constitucional a solicitar igualdad salarial , protección concedida

de dinero a cargo de ECOPETROL S.A, la empresa de petról eos no hizo entrega efectiva de esos rubros. Aceptó haber acudido a la justicia constitucional a solicitar igualdad salarial , protección concedida inicialmente por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Superior del mismo Distrito Jud icial , empero, la Corte Constitucional en Sentencia T -536 de 2011 revocó lo dispuesto por los jueces de instancia .

Invocó de mérito las excepciones de “insuficiencia probatoria frente a la existencia de la obligación, buena fe del demandado y la no dev olución de lo pagado, mala fe del demandante y prescripción de acción ” (página s 5 a 13 de los archivo s 009 y 010 ).

2.2. - LUIS A RTURO PIN TO AYALA presentó oposición a las pretensiones de la demanda por carecer de sustento fáctico ; frente a los hechos refirió haber presentado de manera conjunta una acción de

1 1. ANA ROCÍO LOZANO LEGUIZAMÓN $100'910.477,00

2. GERARDO ORTIZ VILLANOEL $115'441.661,00

3. HENRY MUÑOZ NIVIA $280'519.285,00

4. JUAN VICENTE CLAVIJO PERDOMO $156'904.615,00

5. JULIO ALBERTO ACOSTA PERALTA $ 69'025.923,00

6. JULIO VILLAMIZAR CONTRERAS $180'262.126,00

7. LUIS ARTURO PINTO AYALA $105'818.062,00

6. JULIO VILLAMIZAR CONTRERAS $180'262.126,00

7. LUIS ARTURO PINTO AYALA $105'818.062,00

8. MARCO TULIO TORRES RUEDA $155'292.871,00

9. MILLER JOSÉ ORTIZ SUÁREZ $ 91'222.263,00

10. OSCAR MAURICIO RODRÍGUEZ BLANCO $304'056.575,00

11. RICARDO SEGUNDO ALTAHONA QUIJANO$112'723.664, 00

12. YOLANDA ARENAS ZULETA $ 66'672.386,00Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 201 5 00 296 02 3 tutela para dotar de incidencia salarial el pago de una retribución periódica recibida en el marco de la política de compensación salarial, que s í tenía esa connotación para los trabajadores directi vos . Aunado a esto , pidieron la inclusión salarial y pago retroactivito del estímulo al ahorro. En esa medida, el Juez Tercero Laboral del Circuito de San José de Cúcuta , al evidenciar un trato diferenciado injustificado , protegió los derechos de los tutel antes, decisión judicial ratificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta. A través de sentencia de 9 de septiembre de 2010 .

Incoó la s excepci ones previa s de “pleito pendiente y falta de jurisdicción y competencia ”, y de fondo “cosa juzgada, cobro de lo no debido, falta de legitimación por pasiva , buena fe, falta de causa petendi e inepta demanda,

competencia ”, y de fondo “cosa juzgada, cobro de lo no debido, falta de legitimación por pasiva , buena fe, falta de causa petendi e inepta demanda, prescripción de los derechos reclamados en cada una de las pretensiones y prescripción adquisitiva de cosa mueble como quiera que se alega una acci ón de enriquecimiento sin causa ” (páginas 9 a 15 , archivo 020 ).

2.3. - ANA ROCÍO LOZANO LEGUIZAMÓN, GERARDO ORTIZ

VILLANOEL, JUAN VICENTE CLAVIJO PERDOMO, JULIO ALBERTO

ACOSTA PERALTA, JULIO VILLAMIZAR CONTRERAS, MILLER

JOSÉ ORTIZ SUÁREZ, ÓSCAR MAURICIO RO DRÍGUEZ BLANCO, RICARDO SEGUNDO ALTAHONA QUIJANO y YOLANDA ARENAS ZULETA allegaron escrito conjunto oponiéndose a la s pretensiones de la demanda, por cuanto no presentaron de manera directa la acción de amparo , ya que, actuaron a través de apoderado judici al, quien a su vez, por medio de incidente de desacato debió haber recibido lo calculado por la empresa de petróleos ; no obstante, desconocen que sumas fueron entregadas al apoderado.

Adicionalmente, sostuvo que no les constan los supuestos fácticos del escrito introductor, y en todo caso, sostienen no haber recibido las sumas de dinero alegadas, máxime cuando la activa no indica siquiera cuándo y cómo hizo entrega de los valores reclamados. En todo caso, la Corte Constitucional dentro de su providencia n o dispuso la devolución de las sumas monetarias , simplemente habilitó a

cuándo y cómo hizo entrega de los valores reclamados. En todo caso, la Corte Constitucional dentro de su providencia n o dispuso la devolución de las sumas monetarias , simplemente habilitó a ECOPETROL S.A. para discutir el asunto en vía judicial.

Propus ieron como medio s de defensa previos “inapta demanda y prescripción ”, y las perentorias de “prescripción, falta de legiti mación en laOrdinario Laboral Radicado: No. 500013105001 201 5 00 296 02 4 causa por pasiva, falta de prueba real de lo pagado a los demandados por parte de ECOPETROL , inexistencia de la obligación de devolver lo pagado por ECOPETROL S.A. por orden judicial en sede de tutela , obligatoriedad del precedente, buena fe y ausencia de enriquecimiento sin causa ” (páginas 24 a 34 , archivo 0 34).

2.4. - Durante la audiencia del artículo 80 del CPTSS , adelantada el 30 de agosto de 2023, el sentenciador de primera instancia se declaró impedido para conocer de las pretensiones formuladas contra LUIS ARTURO PINTO AYALA , aduciendo la causal 2ª del artículo 141 del CGP, comoquiera que mientras fue titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, tramitó y emitió sentencia en el asunto ordinario la boral 50001310500220150016900 incoado por PINTO AYALA contra ECOPETROL S.A ., en el que se reclamó a la persona jurídica el “reconocimiento del concepto de estímulo al ahorro por parte de ECOPETROL, y la reliquidación de prestaciones sociales, bonificacione s y

AYALA contra ECOPETROL S.A ., en el que se reclamó a la persona jurídica el “reconocimiento del concepto de estímulo al ahorro por parte de ECOPETROL, y la reliquidación de prestaciones sociales, bonificacione s y seguridad social con la inclusión de dicho concepto” (archivos 85 y 86) .

3. - SENTENCIA APELADA . Agotada la etapa probatoria, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio , mediante Sentencia de l

30 de agosto de 2023 decidió :

“PRIMERO: ORDENAR a los trabajadores demandados restituir a ECOPETROL, los siguientes dineros:

  • Henry Muñoz Nivia $280.519.285.
  • Marco Tulio Torres Rueda $155.292.871.
  • Ricardo Segundo Altahona Quijano $112.723.664.

SEGUNDO: DECLARAR fundada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de los trabajadores Ana Rocío Lozano

Leguizamón, Gerardo Ortiz Villanoel, Juan Vicente Clavijo Perdomo, Julio Alberto Acosta Peralta, Julio Villamizar Contreras, Miller José Orti z Suarez, Oscar Mauricio Rodríguez Blanco y Yolanda Arenas Zuleta, de conformidad con la parte motiva de la sentencia.

TERCERO: DECLARAR infundadas las excepciones de falta de legitimación en la causa pasiva, falta de prueba real de lo pagado a los demand ados por parte de Ecopetrol, inexistencia de obligación de devolver lo pagado por Ecopetrol S.A. por orden judicial en sede de tutela, buena fe, cobro de lo no debido, insuficiencia probatoria frente a la existencia de la obligación, la no devolución de lo pagado, mala fe

devolver lo pagado por Ecopetrol S.A. por orden judicial en sede de tutela, buena fe, cobro de lo no debido, insuficiencia probatoria frente a la existencia de la obligación, la no devolución de lo pagado, mala fe del demandante.

CUARTO: CONDENAR a Ricardo Segundo Altahona, Henry Muño z Nivia y Marco Tulio Torres a pagar los intereses legales del 6% desde el veinticuatro (24) de mayo de 2012 hasta que se efectúe el pago.Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 201 5 00 296 02

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QUINTO: ABSOLVER a Ricardo Segundo Altahona, Henry Muño z Nivia y Marco Tulio Torres de todas las demás pretensiones de la demanda, conforme lo atrás expuesto.

SEXTO: CONDENAR en costas a los demandados Ricardo Segundo Altahona, Henry Muño z Nivia y Marco Tulio Torres a favor de la demandante. Por secretaría tásense.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la demandante Ecopetrol S.A, respecto de los demandados Ana Rocío Lozano Leguizamón, Gerardo

Ortiz Villanoel, Juan Vicente Clavijo Perdomo, Julio A lberto Acosta Peralta, Julio Villamizar Contreras, Miller José Ortiz Suarez, Oscar Mauricio Rodríguez Blanco y Yolanda Arenas Zuleta. Por secretaría tásense.

OCTAVO: Fijar como agencias en derecho a favor de Ecopetrol S.A, la suma de: - Henry Muñoz Nivia $ 19’636.349 - Marco Tulio Torres Rueda $ 10’870.500 - Ricardo Segundo Altahona Quijano $ 7’890.65 6

suma de: - Henry Muñoz Nivia $ 19’636.349 - Marco Tulio Torres Rueda $ 10’870.500 - Ricardo Segundo Altahona Quijano $ 7’890.65 6

Y CONDENAR a Ecopetrol S.A, a pagar a los demandados Ana Rocío Lozano Leguizamón, Gerardo Ortiz Villanoel, Juan Vicente Clavijo Perdomo, Julio Alberto Acosta Peralta, Julio Villamizar Contreras, Miller José Ortiz Suarez, Oscar Mauricio Rodríguez Blanco y Yolanda Arenas Zuleta, la suma de $3’500.000 a cada uno por concepto de agencias en derecho ”.

Luego de realizar un recuento de los antecedentes del asunto, pa só a señalar que si bien , puede considerarse que en principio los pagos efectuados por ECOPETROL S.A. emanaron de órdenes judiciales , lo cierto que e stas dieron lugar a investigaciones penales que llevaron a verificar la existencia de delitos por parte de quienes suscribieron la sentencia de segunda instancia.

A más de esto, señaló que la s decisi ones de tutela originarias de los dineros reconocidos por la empresa de petróleos a favor de los hoy accionante s, fue ron revocada s en sede de revisión por la Corte Constitucional en sentencia T -536 de 2011 , motivo por el cual, los llamados a juicio deben realizar la devolución de lo recibido a causa del trámite constitucional.

Así, previo a definir las sumas a retornar a la activa, estudió el fenómeno extintivo de la prescripció n, partiendo para la contabilización del término trienal, de la data en que fue notificado el

Así, previo a definir las sumas a retornar a la activa, estudió el fenómeno extintivo de la prescripció n, partiendo para la contabilización del término trienal, de la data en que fue notificado el auto de obedecer y cumplir l o resu elto por e l órgano de cierre de la jurisdicción constitucional , en ese orden, el proveído fu e notificado porOrdinario Laboral Radicado: No. 500013105001 201 5 00 296 02 6 es tado de l 25 mayo de 2012, presentándose la demanda el 11 de mayo de 2015 , esto es, dentro del término legal.

Sin embargo, al estudiar lo previsto en el artículo 94 del CGP concluyó la inoperancia de l término prescriptivo únic amente para los dineros a restituir por RICARDO SEGUNDO ALTAHONA QUIJANO, HENRY MUÑOZ NIVIA y MARCO TULIO TORRES RUEDA, para los demás demandados tuvo por extinta la obligación .2

4. - APELACI ONES

4.1. - La demandante ECOPETROL S.A ., pidió revisar la declaración de prescripción frente a los demandados ANA ROCÍO LOZANO

LEGUIZAMÓN, GERARDO ORTIZ VILLANOEL, JUAN VICENTE

CLAVIJO PERDOMO, JULIO ALBERTO ACOSTA PERALTA, JULIO

VILLAMIZAR CONTRERAS, MILLER JOSÉ ORTIZ SUÁREZ, ÓSCAR

MAURICIO RODR ÍGUEZ BLANCO y YOLANDA ARENAS ZULETA .

Explicó que el Juez otorgó valor probatorio a la comunicación de l 24

MAURICIO RODR ÍGUEZ BLANCO y YOLANDA ARENAS ZULETA .

Explicó que el Juez otorgó valor probatorio a la comunicación de l 24 de mayo de 2012 , en la que se ordena librar un oficio. Al punto, indicó que el docum ento mencionado fue tomado por el sentenciador como un acto de no tificación, empero est e no cumple con lo preceptuado en los artículo s 16 y 36 del Decreto 2591 de 1991 , que regula n los efectos de las sentencias de revisión de tutela de la Corte Constitucional , órgano de cierre que además en auto 070 del 21 de abril de 2010 , estableció que las sentencias de revisión debían notificarse personalmente a través del Juez de primera instancia, por lo que la simple comunicación no cumpl e ese requisito , ni siquiera la notificación por estado lo hace , ya que el A quo debió comuni car, remitir y notificar la sentencia de revisión personalmente . Añadió que la carga de la prueba correspondía a la parte que alegó la prescripción, conforme al artículo 177 del CPC o 167 CGP , extremo que se abstuvo de evidenciar la existencia de una notif icación válida de la sentencia de revisión ; afirmó que ECOPETROL S.A. no tuvo conocimiento formal de dicha decisión. Para fundar el descon tento citó decisiones como la del 30 de noviembre de 2020 del Tribunal Superior de Bogotá y los radicados SL 1785 de 2018 y SL 2885 de 2019 de la Corte Suprema de Justicia, en los cuales se

2 Con excepción de LUIS ARTURO PINTO AYALA, debido a que el sentenciador se

2885 de 2019 de la Corte Suprema de Justicia, en los cuales se

2 Con excepción de LUIS ARTURO PINTO AYALA, debido a que el sentenciador se declaró impedido para conocer del asunto.Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 201 5 00 296 02 7 concluyó que no existió notificación formal a ECOPETROL. Finalmente, el apoderado argumentó que el término de prescripción no podía contarse sin una notificación válida, de manera que la obligación solo se hac e exigible cuando es notifica da adecuadamente la decisión de la Corte Constitucional (minuto 1:28 :17 a 1:4 8:18 , archivo 85).

4.2. - Los demandados HENRY MUÑOZ NIVIA y MARCO TULIO TORRES RUEDA, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia , en tanto, la acción que dio origen al reconocimiento de los derechos fundamentales, en especial el derecho a la igualdad frente al grupo que pretendía el estímulo al ahorro con incidencia salarial, tuvo carácter judicial y quedó en fir me tras la confirmación del Tribunal . Ahora , que ECOPETROL S.A. requiera la devolución de los pagos efectuados con ocasión a la acción de tutela , permite inferir que, a partir del error cometido por la administración de justicia, la demanda debió dirigirse contra la NACIÓN RAMA JUDICIAL , en tanto, H ENRY MUÑOZ NIVIA y MARCO TULIO TORRES RUEDA recibieron el reconocimiento de prestaciones de buena fe y amparados por la ley, de modo que no es correcto exigirles la devolución de los dineros.

MUÑOZ NIVIA y MARCO TULIO TORRES RUEDA recibieron el reconocimiento de prestaciones de buena fe y amparados por la ley, de modo que no es correcto exigirles la devolución de los dineros. Consideró igualmente que, debido al error cometido por el Juez de tutela en el reconocimiento de la prestación, no implica la ejecución de una conducta dolosa de HENRY MUÑOZ NIVIA y MARCO TULIO TORRES RUEDA (minuto 1:37 :04 a 1:39 :22 , archivo 85 ).

4.3. - RICARDO SEGUNDO ALTAHONA QUIJANO solicitó revoca r la condena y, de manera subsidiaria, pidió reducirla a la suma de $5.614.117 . Respecto de lo solicitado de manera principal , explicó que el Despacho no valoró adecuadamente lo expuesto en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión, en relación con la existencia de una línea jurisprudencial consolidada de las Altas Cortes sobre la buena fe. Manifestó que el Juez consideró como hechos notorios unas decisiones penales, cuando tales providenci as no correspond en a hechos de conocimiento general y, por tanto, debieron probarse dentro del proceso , vulnerando el principio de necesidad de la prueba consagrado en el artículo 164 del CGP , en la medida en que el Juez acudió a su conocimiento privado pa ra sustentar la decisión. Sumó a lo anterior la inexistencia de investigación o condena penal contra RICARDO SEGUNDO ALTAHONA QUIJANO que demostraraOrdinario Laboral Radicado: No. 500013105001 201 5 00 296 02 8 mala fe ; además, conforme al artículo 83 de la Constitución Política, la

contra RICARDO SEGUNDO ALTAHONA QUIJANO que demostraraOrdinario Laboral Radicado: No. 500013105001 201 5 00 296 02 8 mala fe ; además, conforme al artículo 83 de la Constitución Política, la buena fe se presum e, así resulta aplicable la jurisprudencia que exoner a del deber de restitución en casos similares , como la sentencia T 214 de 2018, en la cual la Corte Constitucional avaló la no devolución de dineros cuando el beneficiario actuó de buena fe, incluso si la decisión inic ial fue revisada. De manera subsidiaria, peticionó reducir la condena , pues , aunque el Juez determinó la s sumas a restituir a partir de los comprobantes de pago y en un certificado de ECOPETROL S.A ., lo cierto es que conforme a la sentencia SL874 de 2020 , no por sí solo no se infiere la entrega efectiva del dinero, y ni siquiera debió dotárseles de valor probatorio, teniendo en cuenta que nadie está habilitado para fabricar su propia prueba ; en todo caso , el certificado hace referencia a una suma de $112.00 0.000 , pero los comprobantes únicamente sustentan pagos por $5.614.0 . Finalmente, discut ió la veracidad de los documentos aportados por ECOPETROL S.A. y no su autenticidad, y en esa medida no era dable para el sentenciador de primer grado que le enrostrara no haber formulado la tacha sobre estos (minuto 1:39 :55 en adelante , archivo 105 ).

5. - ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

5.1. - HENRY MUÑOZ NIVIA y MARCO TULIO TORRES RUEDA

(minuto 1:39 :55 en adelante , archivo 105 ).

5. - ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

5.1. - HENRY MUÑOZ NIVIA y MARCO TULIO TORRES RUEDA reiteraron la inconformidad planteada exponiendo un actuar seguido de buena fe, a más de la insuficiencia probatoria de la existencia de la obligación a su cargo comoquiera que el pago no fue efectivo. Como parte del sustento de la inconformidad mencionó lo dispuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado de lo Contencioso Administrativo el 1º de septiembre de 2014 en el proceso No. 2500023 -25 -000 -2011 -00609 -02(3130 -13) , M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

5.2. - ECOPETROL S.A. realizó nuevamente disertaciones sobre el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, los efectos de las sentencias de revisión de la Corte Constitucional y la relevancia de la notificación personal de estas decisiones judiciales.

5.3. - RICARDO SEGUNDO ALTAHONA QUIJANO insist ió en que la buena fe le exonera del deber de restituir $112.723.654 , a más que noOrdinario Laboral Radicado: No. 500013105001 201 5 00 296 02 9 se acreditó que hubiere recibid o esa suma completa, en tanto, en el asunto solo reposa constancia de $5’614,117 . Volvió a citar la sentencia SL 874 de 2020 como parte de su defensa.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la

asunto solo reposa constancia de $5’614,117 . Volvió a citar la sentencia SL 874 de 2020 como parte de su defensa.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la decisión de segunda instancia debe estar acorde con la materia objeto del recurso de apelación. Ello, siempre y cuando no se observe la afectación de der echos mínimos e irrenunciables del trabajador, pues de darse tal eventualidad, el Juez de segundo grado debe pronunciarse al respecto, siempre que los mismos se hubieren reclamado, controvertido y probado en el proceso.

ASPECTOS NO CONTROVERTIDOS

No fue objeto de discusión en el curso del proceso:

 Los demandados acudieron a la justicia constitucional a solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, trabajo en condiciones dignas, trabajo igual salario igual, mínimo vita l, entre otros frente a ECOPETROL S.A. (páginas 66, archivo 002) .

 El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de San José de Cúcuta , el 11 de agosto de 2010 resolvió amparar los derechos fundamentales de los hoy demandados , ordenando a ECOPETROL S.A. aplicar para cada uno de los tutelantes la incidencia salarial de lo recibido por est ímulo al ahorro, reliquidándoles y pagándoles de manera retroactiva los derechos legal es y convencional es , de manera indexada (páginas 6 3 a 93 , archivo 002) .

est ímulo al ahorro, reliquidándoles y pagándoles de manera retroactiva los derechos legal es y convencional es , de manera indexada (páginas 6 3 a 93 , archivo 002) .

 La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta , en sentencia del 9 de septiembre de 2010 , modificó el pro veído impugnado , adicionando que la reliquidación debía comprender las prestaciones sociales legales y extralegales, el IBL sobre el cual se estableció o se establecerá e l monto de la pensión de jubilación, debiendo pagar retroactivamente lo recibido por prestaciones sociales, mesadasOrdinario Laboral Radicado: No. 500013105001 201 5 00 296 02 10 pensionales desde que empezó a aplic arse la política salarial del estímulo al ahorro (páginas 94 a 11 9, archivo 002) .

 La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional , en Sentencia T -536 de 6 de julio de 2011 M.P. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA , revocó la decisión adoptada en el trámite constitucional al advertir improcedente la acción de tutela promovida contra ECOPETROL S.A. (páginas 120 a 1 48, archivo 002) .

PROBLEMA JURÍDICO

1. Se determinará ¿ si ANA ROCÍO LOZANO LEGUIZAMÓN, GERARDO

ORTIZ VILLANOEL, HENRY MUÑOZ NIVIA, JUAN VICENTE

CLAVIJO PERDOMO, JULIO ALBERTO ACOSTA PERALTA, JULIO

VILLAMIZAR CONTRERAS , MARCO TULIO TORRES RUEDA,

ORTIZ VILLANOEL, HENRY MUÑOZ NIVIA, JUAN VICENTE

CLAVIJO PERDOMO, JULIO ALBERTO ACOSTA PERALTA, JULIO

VILLAMIZAR CONTRERAS , MARCO TULIO TORRES RUEDA,

MILLER JOSÉ ORTIZ SUÁREZ, ÓSCAR MAURICIO RODRÍGUEZ BLANCO, RICARDO SEGUNDO ALTAHONA QUIJANO y YOLANDA ARENAS ZULETA están llamados a efectuar la restitución de los dineros recibido s de ECOPETROL S.A. con ocasión a una sentencia de tutela que en sede de revisión de la Corte Constitucional fue revocada , o si é stos están eximidos de su devolución por mediar buena fe en su actuar ?

2. En caso afirmativo , ¿ operó el fenómeno de la prescripción del derecho a la devolución de tales montos ?

RESPUESTA A LOS ANTERIORES INTERROGANTES

1. - RESTITUCIÓN DE DINEROS

Las decisiones judiciales, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adopten, tienen como finalidad esencial dotar de seguridad jurídica a quienes acuden a la administración de ju sticia para obtener la solución de una controversia. En este sentido, la Corte Constitucional ha destacado que el efectivo cumplimiento de las providencias judiciales constituye un elemento estructural del derecho de acceso a la administración de justicia, en tanto su inobservancia “ vulneraOrdinario Laboral Radicado: No. 500013105001 201 5 00 296 02 11 abiertamente (…) la seguridad jurídica y las demás prerrogativas insertas en el correspondiente fallo” 3

GERARDO ORTIZ VILLANOEL, HENRY MUÑOZ NIVIA, JUAN VICENTE

CLAVIJO PERDOMO, JULIO ALBERTO ACOSTA PERALTA, JULIO

VILLAMIZAR CONTRERAS, MARCO TULIO TORRES RUEDA, MILLER

JOSÉ ORTIZ SUÁREZ, ÓSCAR MAURICIO RODRÍGUEZ BLANCO, RICARDO SEGUNDO ALTAHONA QUIJANO y YOLANDA ARENAS ZULETA , por lo indicado en la parte motiva.

SEGUNDO. Sin costas , por lo indicado en l os considerandos .

TERCERO. Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

KENNEDY TRUJILLO SALAS

Magistrado

MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA

Magistrado

Firmado Por:

Del fina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta

Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta

Marceliano Chavez Avila MagistradoRadicado: No. 500013105003 20 16 00 917 01

33 Sala 001 Laboral Tribunal Superior D e Villavicencio - Meta

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

11 abiertamente (…) la seguridad jurídica y las demás prerrogativas insertas en el correspondiente fallo” 3

Entonces, las providencias judiciales adquieren fuerza obligatoria dentro del marco del debido proceso y de las reglas procesales que gobiernan su ejecutoria, garantizando así la estabilidad y certeza de las relaciones jurídicas definidas por los jueces.

Ahora bien, a diferencia de la justicia ordinaria —en la cual las sentencias cobran pleno vigor una vez se agotan todas las instancias y se alcanza su ejecutoria, difiriendo la materialización de su contenido hasta ese momento —, la jurisdicción constitucional presenta una característica distintiva: la posibilidad de exigir el cumplimiento inmediato de sus decisiones, incluso antes de que se surta el trámite de impugnación.

En efecto, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que los fallos de tutela son de c umplimiento inmediato desde su notificación, pues están orientados a la protección urgente de derechos fundamentales. Así lo sostuvo expresamente en el Auto A -008 de 1996 4, en el que indicó que el fallo de tutela “reclama la aplicación urgente e integral d e lo ordenado, comprometiendo , a partir de su notificación, la responsabilidad del sujeto pasivo del mandato judicial, quien está obligado a su cumplimiento so pena de las sanciones previstas en la ley , por tanto , se torna “esencial que las sentencias de tutela sean ejecutadas de manera fiel e inmediata ” para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales.

No puede perderse de vista que, aun cuando las decisiones de primera y segunda instancia resulten favorables a quien persigue la protección de sus derechos fundamentales, la sentencia de tutela solo adquiere

para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales.

No puede perderse de vista que, aun cuando las decisiones de primera y segunda instancia resulten favorables a quien persigue la protección de sus derechos fundamentales, la sentencia de tutela solo adquiere firmeza y hace tránsito a cosa juzgada constituci onal en los términos previstos por el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 31 y 33 del Decreto 2591 de 1991 , esto es, cuando la Corte Constitucional la selecciona para revisión y profiere la respectiva decisión, o cuando, en ejercicio de su facultad discrecional, decide no seleccionar el expediente y ordena su devolución al juez de conocimiento para el archivo del proceso.

3 Sentencia T -114 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pére z 4 M.P. José Gregorio Hernández GalindoOrdinario Laboral Radicado: No. 500013105001 201 5 00 296 02 12 Así, en aquellos casos en los cuales el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional revoca las decisiones de instancia y concluye la improcedencia de la acción de tutela, lo procedente es restablecer la situación al estado anterior a la concesión del amparo. En consecuencia, si en un momento inicial la orden de tutela dispuso el reconocimiento y pago de sumas de dinero a favor del accionante, al quedar sin efectos dicha decisión por la revocatoria en sede de revisión, surge para este la obligación de restituir los valores percibidos, en la medida en que desaparece el fundamento jurídico que justificaba su reconoci miento.

Al punto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia , en Sentencia

revisión, surge para este la obligación de restituir los valores percibidos, en la medida en que desaparece el fundamento jurídico que justificaba su reconoci miento.

Al punto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia , en Sentencia de 8 de feb rero de 2011, Rad icación 36864 5 se pronunció sobre las consecuencias y efectos de la revocatoria de una determinación constitucional :

“[…] La conclusión del Tribunal sobre el efecto de la revocatoria de una sentencia que decide una acción de tutela también se obtiene, con claridad, de la regla procesal, de carácter general, prevista, para los trámites de tutela, en el artículo 7 del Decreto 306 de 1992, reglam entario del 2151 de 1991, aplicable en el caso de acciones dirigidas contra particulares, precepto que si bien no fue considerado expresamente por ese fallador, contiene una regla que acogió y a la cual la censura no se refiere. Tal disposición es del sigu iente tenor literal:

“De los efectos de las decisiones de revisión de la Corte Constitucional y de las decisiones sobre las impugnaciones de fallos de tutela. Cuando

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