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TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 20015000131050012018003

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

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Título
TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 20015000131050012018003
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

Ordinario Laboral Radicado No.: 50001310500 1 2018 00 302 01

1

Radicación No. 50001310500 1 2018 00 302 01

REF: Proceso Ordinario Laboral promovido por RAFAEL

CERQUERA RÍOS contra HUMBERTO BOTERO ECHEVERRY, JAIRO CERÓN MARTÍNEZ y HENRY CASTRILLÓN ARCE , como integrantes de CONSORCIO CENTRO INTEGRAL y AGENCIA DE INFRAESTRUCTURA DEL META, como solidaria.

Llamado en garantía: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA

ACTA No. 95 DE 2026

Villavicencio, once (11) de marzo de dos mil veintiséis (202 6)

ASUNTO

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación presentados por el demandante, los demandados HUMBERTO BOTERO ECHEVERRY, AGENCIA DE INFRAESTRUCTURA DEL META y la aseguradora llamad a en garantía SEGUROS DEL ESTADO S .A., contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2024 , por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, en el proceso ordinario laboral de la referencia.

ANTECEDENTESOrdinario Laboral Radicado No.: 50001310500 1 2018 00 302 01 2 1. - DEMANDA Y SUBSANACIÓN. RAFAEL C ERQUERA RÍOS solicitó que mediante sentencia se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido con el CONSORCIO CENTRO

2 1. - DEMANDA Y SUBSANACIÓN. RAFAEL C ERQUERA RÍOS solicitó que mediante sentencia se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido con el CONSORCIO CENTRO INTEGRAL, entre el 9 de abril y el 5 de septiembre de 2015 , devengando como salario mensual $1.000.000, cuyo finiquito fue sin justa causa; y se declaren solidariamente responsables de la totalidad de las condenas, a HUMBERTO BOTERO ECHEVERRY, JAIRO CERÓN MARTÍNEZ y HENRY CASTRILLÓN ARCE, como integrantes del citado Consorcio, así como a la AGENCIA PARA LA INFRA ESTRUCTURA DEL META, por ser beneficiaria de la obra. En consecuencia, se condene a los demandados al pago de dotación, aportes al Ssistema General de Seguridad Social en pensiones y salud , sanción moratoria de que trata el artículo 23 de la Ley 100 de 199 3, indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST e intereses moratorios sobre la s sumas adeudadas , indexación, los derechos ultra y extra petita, costas y agencias en derecho ( Págs. 3 a 6, archivo 005 C01Principal ).

2. - CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

2.1. - LA AGENCIA PARA LA INFRAESTRUCTURA DEL META se opuso a las pretensiones elevadas en su contra; negó la existencia de vínculo laboral directo con el demandante, argumentando que nunca fungió como su empleador y que las obligaciones laborales correspon dían al contratista CONSORCIO CENTRO INTEGRAL , el que

vínculo laboral directo con el demandante, argumentando que nunca fungió como su empleador y que las obligaciones laborales correspon dían al contratista CONSORCIO CENTRO INTEGRAL , el que incumplió el contrato de obra N o. 109 de 2014. Expuso que el contratista presentó retrasos , así como falta de liquidez, y abandon ó la obra , situación que llevó a sanciones administrativas y a la cesión del contrato en el año 2017, en la cual , el cedente se comprometió a asumir pasivos laborales que no cumplió. Finalmente sostuvo , que no existe responsabilidad solidaria, pues el incumplimiento fue exclus ivo del contratista . So licitó negar todas las pretensiones del demandante.

Propuso como excepción previa “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales” y de fondo “falta de causa para pedir falta de pago, falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, inexistencia del derecho para pedir” (págs. 14 a 22, archivo 019 C01Principal ).Ordinario Laboral Radicado No.: 50001310500 1 2018 00 302 01 3

Solicitó llamar en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A.S. , atendiendo a la suscripción de las pólizas constituidas por HUMBERTO BOTERO ECHEVERRY, JAIRO CERÓN MARTÍNEZ y HENRY CASTRILLÓN ARCE, dentro del contrato 109 de 2014. El Juzgado, a través de auto del 11 de septiembre de 2020, admitió el llamado en garantía y corrió traslado por 10 días, a fin de que la aseguradora se pronunciara ( archivo 32 C01Prin cipal ).

través de auto del 11 de septiembre de 2020, admitió el llamado en garantía y corrió traslado por 10 días, a fin de que la aseguradora se pronunciara ( archivo 32 C01Prin cipal ).

2.2. - SEGUROS DEL ESTADO S.A. se opuso a las pretensiones elevadas en su contra, indicando que no le consta ningún hecho relacionado con el contrato de trabajo; en cuanto a la póliza de responsabilidad civil extracontractual derivada de su cumplim iento, dijo no garantiza ningún tipo de salarios adeudados, prestaciones sociales, indemnizaciones y cualquier tipo de garantía de carácter laboral.

Invoc ó como medios exceptivos, los de “falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de solidaridad de la AGENCIA PARA LA INFRAESTRUCTURA DEL META con la demandada CONSORCIO CENTRO INTEGRAL, inexistencia de indemnización moratoria por actuar de buena fe, inexistencia de cobertura para contrato laboral a término indefinido, inexistencia de la obligación por pago, compensación, prescripción de la acción laboral, límite en la obligación de indemnizar, inexistencia de cobertura para prestaciones sociales de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 45 -40 -101025185, genérica ” (págs. 4 a 11, archivo 056 C01Principal ).

2.3. - HUMBERTO BOTERO ECHEVERRY representado por Curador Ad Litem, se opuso a las pretensiones de la parte demandante, manifestando que no obra en el expediente documento alguno que acredite la conformación del CONSORCIO o persona jurídica invocada. En consecuencia, no resulta posible identificar a las personas que lo

Ad Litem, se opuso a las pretensiones de la parte demandante, manifestando que no obra en el expediente documento alguno que acredite la conformación del CONSORCIO o persona jurídica invocada. En consecuencia, no resulta posible identificar a las personas que lo integraron, ni se demostró la existencia de la relación laboral alegada (archivo 62 C01Principal ).

Invocó como medio exceptivo, el de “cobro de lo no debid o” (pág s. 7, Archivo 062 C01Principal ).Ordinario Laboral Radicado No.: 50001310500 1 2018 00 302 01 4 2.4. - CONSORCIO CENTRO INTEGRAL. El Juzgado, a través de proveído del 24 de noviembre de 2021, lo vinculó al contradictorio como demandado y ordenó su notificación (archivo 066) , la cual se llevó a cabo conforme al artículo 8 del Decreto 50 6 de 2020, sin que la litisconsorte compareciera al proceso. En vista de ello, el Juzgado, mediante auto del 18 de julio de 2022, tuvo por no contestada la demanda por el citado CONSORCIO (archivo 73 C01Principal ).

2.5. - JAIRO CERÓN MARTÍNEZ Y HENRY CASTRILLÓN ARCE, representados por Curador Ad Litem, se opusieron a las pretensiones de la demanda, señalando que no se encuentra acreditado que sean integrantes del denominado CONSORCIO CENTRO INTEGRAL , ni que entre ello s y el actor h ubiera existido relación laboral alguna.

Propusieron como excepción previa “inexistencia del demandante o del demandado” y de fondo, “falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de

entre ello s y el actor h ubiera existido relación laboral alguna.

Propusieron como excepción previa “inexistencia del demandante o del demandado” y de fondo, “falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y la genérica” (págs. 1 a 4, archivo 011 C01Principal ).

En diligencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, realizada el 20 de mayo de 2024, el Juez declaró infundadas las excepciones previas

propuesta por JAIRO CERÓN MARTÍNEZ Y HENRY CASTRILLÓN

ARCE y AGENCIA PARA LA INFRAESTRUCTURA DEL ME TA.

3. - SENTENCIA APELADA. Agotada la etapa probatoria, mediante Sentencia del 21 de octubre de 2024 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio - Meta, dispuso: i) declaró que entre RAFAEL CERQUERA RÍOS y el CONSORCIO CENTRO INTEGRAL, existió un contrato de trabajo entre el 9 de abril y el 5 de septiembre de 2015 , recibiendo como salario el mínimo legal mensual ; ii) condenó al CONSORCIO CENTRO INTEGRAL al pago de los aportes a pensión a favor del trabaja dor RAFAEL CERQUERA RÍOS, en un 100%, en el Fondo en que éste se encuentre afiliado o en el que el mismo elija, p or el per íodo comprendido entre el 9 y 30 de abril de 2015, teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para la época ; iii) absolvió al CONSORCIO CENTRO INTEGRAL de las demás pretensiones elevadas en su contra; iii) declaró solidariamente

cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para la época ; iii) absolvió al CONSORCIO CENTRO INTEGRAL de las demás pretensiones elevadas en su contra; iii) declaró solidariamente responsables a HUMBERTO BOTERO ECHEVERRY, JAIRO CERÓNOrdinario Laboral Radicado No.: 50001310500 1 2018 00 302 01 5 MARTÍNEZ y HENRY CASTRILLÓN ARCE y a la AGENCIA DE INFRAESTRUCTURA DEL MET ; iv) conden ó en costas a los demandados, fijó como agencias en derecho la suma de $25.000.

Como sustento de la decisión empezó por pronunciarse sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo y de la presunción legal de que toda relación laboral está regida p or un contrato de trabajo, indicando que probada la prestación personal del servicio por parte del trabajador se da aplicación a la misma, correspondiendo al empleador desvirtuarla.

Conforme a lo anterior, procedió a evaluar los medios de convicción y al an alizar la sanción contemplada en el artículo 31 del CP TSS, ante la omisión en la contestación de la demanda por parte del CONSORCIO demandado , concluyó que la parte activa demostró la prestación personal del servicio para el CONSORCIO, que se acreditó que el mismo estuvo integrado por HUMBERTO BOTERO ECHEVERRY, JAIRO CERÓN MARTÍNEZ y HENRY CASTRILLÓN ARCE , sin que la parte pasiva hubiera desvirtuado la presunción de subordinación del artículo 24 del CST. En ese sentido, declaró la existencia de una relac ión laboral entre las partes , entre el 9 de

ARCE , sin que la parte pasiva hubiera desvirtuado la presunción de subordinación del artículo 24 del CST. En ese sentido, declaró la existencia de una relac ión laboral entre las partes , entre el 9 de abril y el 5 de septiembre de 2015, devengando el salario mínimo legal mensual vigente.

En cuanto a la indemnización por despido injusto , mencionó que no se aportó prueba alguna que acreditara los hechos narrado s en la demanda, que diera certeza sobre la terminación de la relación laboral, por lo que absolvió de tal condena a la parte convocada.

Estudió la indemnización moratoria del artículo 65 del CST , concluyendo que no resultaba procedente, dado que en el proceso no se acreditó incumplimiento alguno por parte de las demandadas en el pago de salarios y prestaciones sociales. Tales acreencias, además, no fueron objeto de reclamación en la demanda, razó n por la cual no había lugar a imponer la sanción solicitada.Ordinario Laboral Radicado No.: 50001310500 1 2018 00 302 01 6 Sobre la dotación , manifestó que el actor no allegó medio de convicción que permitiera determinar el perjuicio económico ocasionado por la no entrega del mismo, razón por la cual absolvió de di cho pedimento.

Respecto a los aportes en pensión los encontró debidamente cancelados por la pasiva durante los meses de mayo a septiembre de 2015, aduciendo que lo único que no se acreditó fue el pago de los 21 días laborados en el mes de abril de 2015 , por lo que condenó al CONSORCIO CENTRO INTEGRAL , al pago de los aportes a pensión

2015, aduciendo que lo único que no se acreditó fue el pago de los 21 días laborados en el mes de abril de 2015 , por lo que condenó al CONSORCIO CENTRO INTEGRAL , al pago de los aportes a pensión en un 100%, en el Fondo en que éste se encuentre afiliado o en el que él elija, p or el per íodo comprendido entre el 9 y el 30 de abril de 2015, teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente .

Sobre los aportes a salud y riesgos profesionales negó la s pretensiones , por solo resultar procedentes en vigencia del contrato de trabajo.

Sobre la indemnización del artículo 23 de la Ley 100 de 1993 la negó por tratarse de una sanción de carácter administrativo ; además , negó la indexación , por cuanto la única condena impuesta no es susceptible de ser indexada , y se relevó del estudio de los i ntereses morato RÍOS .

En lo que tiene que ver con la solidaridad reclamada, la encontró probada para HUMBERTO BOTERO ECHEVERRY, JAIRO CERÓN MARTÍNEZ y HENRY CASTILLO ARCE, como integrantes del CONSORCIO demandado. También encontró acreditada la solidaridad respecto a la AGENCIA PARA LA INFRAESTRUCTURA DEL META, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 34 del CST, por haberse demostrado que fue la beneficiaria del contrato celebrado con el CONSORCIO , para el cual prestó sus servicios el actor.

Declaró no probada la excepción de prescripción, atendiendo a que la única condena impuesta corresponde al pago de aportes a seguridad social en pensión y estos son imprescriptibles. Finalmente , condenó a

AIM , expuso su inconformidad en cuanto a los aportes a seguridad social , indicando que el A quo ordenó el pago de aportes por un período mayor al acreditado, pues las pruebas allegadas demostraron que la relación laboral inició el 27 de abril de 2015 y se extendió hasta el 5 de septiembre del mismo año.

De otro lado indicó que para la época en que el CONSORCIO fue vinculado al proceso , ya se encontraba disuelto, razón por la cual no fu e posible su comparecencia y tampoco que contestara la demanda .

Finalmente , cuestionó la declaratoria de solidarida d en su contra , argumentando que la AGENCIA no es beneficiaria de la obra ejecutada, la cual fue adelantada en virtud de un convenio con el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, destinad o al beneficio social de menores infractores. Expuso que la entidad cumpleOrdinario Laboral Radicado No.: 50001310500 1 2018 00 302 01 8 funciones administrativas y de política pública, ajenas a las labores de ayudante de construcción , desempeñadas por el demandante . Citó jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia SL3774 -2021, rad. 82593), en la que se precisó que no procede la solidaridad cuando las funciones de la entidad pública son distintas y no guardan relación con las activida des ejecutadas por el trabajador. Recordó que el contrato de obra suscrito con el CONSORCIO, excluyó expresamente cualquier responsabilidad laboral de la AGENCIA, respecto del personal vinculado por el contratista.

Declaró no probada la excepción de prescripción, atendiendo a que la única condena impuesta corresponde al pago de aportes a seguridad social en pensión y estos son imprescriptibles. Finalmente , condenó a la lla mada en garantía al pago de la condena impuesta.Ordinario Laboral Radicado No.: 50001310500 1 2018 00 302 01 7

4. - RECURSO S DE APELACIÓN

4.1. - EL DEMANDANTE se opuso exclusivamente en lo relativo a la orden de pago de los aportes a seguridad social . Indicó que la providencia dispuso el pago correspondiente a veintiún (21) días comprendidos entre el 9 y el 30 de abril de 2015, bajo el entendido de que la parte demandada había allegado desprendibles de pago de tales aportes. Sin embargo, resaltó que dichos documen tos no fueron incorporados válidamente al expediente y, por tanto, no pueden ser tenidos como prueba idónea.

Agregó que , obra en el proceso la historia pensional del trabajador, en la cual se evidencia que el CONSORCIO CENTRO INTEGRAL no efectuó cotización alguna durante el período declarado como existencia de la relación laboral.

Solicitó se determine en segunda instancia si procede ordenar el pago de los aportes correspondientes a la totalidad del tiempo de duración de la relación l aboral.

4.2. - La demandada AGENCIA DE INFRAESTRUCTURA DEL METAAIM , expuso su inconformidad en cuanto a los aportes a seguridad social , indicando que el A quo ordenó el pago de aportes por un período mayor al acreditado, pues las pruebas allegadas demostraron

trabajador. Recordó que el contrato de obra suscrito con el CONSORCIO, excluyó expresamente cualquier responsabilidad laboral de la AGENCIA, respecto del personal vinculado por el contratista.

4. 3.- El demandado HUMBERTO BOTERO ECHEVERRY se opuso a la declaratoria de existencia de relación laboral con el demandante .

Indicó que en el proceso no se demostró de manera suficiente la existencia de un vínculo contractual directo entre él y el demandante , por cuanto se evidenció que el único superior jerárquico del actor fue DIEGO MARTÍNEZ , circunstancia que lo excluye de cualquier vínculo laboral directo , pues l a ausencia de prueba sobre instrucciones directas, control o subordinación , desvirtúa toda responsabilidad contractual que se pretenda imputar.

En cuanto a la naturaleza del CONSORCIO, dijo que es claro que éste carece de personería jurídica propia y que la responsabilidad de sus integrantes no puede extenderse ilimitadamente a sus bienes personales, salvo que se demuestre fraud e, abuso de la figura o levantamiento del velo corporativo, supuestos que no fueron alegados ni probados en el proceso. En consecuencia, no puede ser condenado a responder por las obligaciones del CONSORCIO .

4.4. - La llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. fundament ó su inconformidad en que el A quo incurrió en error al presumir la existencia de contrato de trabajo únicamente por la falta de contestación de la demanda por parte del CONSORCIO CENTRO INTEGRAL, pues dicha presunción fue desvirtuada en el proceso, comoquiera que el propio demandante reconoció en interrogatorio que

presumir la existencia de contrato de trabajo únicamente por la falta de contestación de la demanda por parte del CONSORCIO CENTRO INTEGRAL, pues dicha presunción fue desvirtuada en el proceso, comoquiera que el propio demandante reconoció en interrogatorio que quien lo contrató directamente fue un tercero, identificado como DIEGO MARTÍNEZ , sin que se acreditara vínculo alguno con las demandadas.Ordinario Laboral Radicado No.: 50001310500 1 2018 00 302 01 9

De otro lado , afir mó que las pruebas practicadas demuestran que el verdadero empleador es ajeno a l os convocados , por lo que no procede declarar relación laboral ni responsabilidad solidaria alguna.

Sostuvo que la AGENCIA PARA LA INFRAESTRUCTURA DEL META cumple funciones administrativas y de política pública, distintas y ajenas a las labores de ayudante de construcción realizadas por el demandante, razón por la cual no se configuran los presupuestos legales de solidaridad.

Por último, p idió revocar la condena impuesta a la aseguradora, argumentando que la póliza vinculada al proceso garantiza únicamente salarios , prestaciones sociales e indemnizaciones, mas no aportes a la seguridad socia l, los que constituyen obligaciones de carácter contributivo, dife rentes de las prestaciones sociales, y por tanto , no amparados por la póliza.

5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

5.1. - La llamad a en garantía SEGUROS DEL ESTADO , solicitó revocar la sentencia proferida en primer grado o, en su defect o, revocar la condena impuesta en su contra.

5.1. - La llamad a en garantía SEGUROS DEL ESTADO , solicitó revocar la sentencia proferida en primer grado o, en su defect o, revocar la condena impuesta en su contra.

4.2. - La llamada en solidaridad AGENCIA PARA LA INFRAESTRUCTURA DEL META reiteró los argumentos expuestos en su escrito de contestación y solicitó confirmar el fallo consultado.

4.3. - EL DEMANDANTE se opuso a la decisión adoptada por el sentenciador de primer grado, en tanto no valoró en debida forma la historia laboral aportada .

4.4. - Los restantes demandados, guardaron silencio .

CONSIDERACIONESOrdinario Laboral Radicado No.: 50001310500 1 2018 00 302 01 10 De acuerdo con el artículo 66 A del CPTSS, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación. Ello, siempre y cuando no se observe la afectación de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, pues de darse tal eventualidad, el Juez de segundo grado debe pronunciarse al respecto. Por ello la revisión de esta instancia se limitará a los aspectos puntuales materia del recurso de apelación.

PROBLEMAS JURÍDICOS

1. - Se verificará ¿si el proceso quedó prob ada la existencia de contrato de trabajo entre el demandante y el CONSORCIO CENTRO INTEGRAL ?; en caso afirmativo , ¿cuál fue su extre mo inicial?

2. - Además, ¿si hay lugar al pago de los aportes al sistema General de Seguridad Social en Pensiones solicitados por el demandante entre

INTEGRAL ?; en caso afirmativo , ¿cuál fue su extre mo inicial?

2. - Además, ¿si hay lugar al pago de los aportes al sistema General de Seguridad Social en Pensiones solicitados por el demandante entre el 9 de abril y el 5 de septiembre de 2015 ?

3. - Se verificará ¿si los demandados HUMBERTO BOTERO ECHEVERRY y la AGEN CIA DE INFRAESTRUCTURA DEL META, son solidariamente responsables de l pago de las condenas impuestas a l empleador convocado ?

4. - Finalmente, ¿ si SEGUROS DEL ESTADO S.A. debe responder por la condena impuesta por concepto de aportes a seguridad social en pensión?

RESPUESTA A LOS INTERROGANTES

1. - CONTRATO DE TRABAJO

El artículo 23 del CST precisa para la existencia de la relación laboral, la confluencia de: i) la prestación personal del servicio, ii) la continua dependencia y subordinación; y iii) el salario como contraprestación.Ordinario Laboral Radicado No.: 50001310500 1 2018 00 302 01 11 En particular, el segundo de los elementos permite distinguir el vínculo de trabajo de contratos de orden civil o comercial; así, cuando el trabajador prueba la prestación personal del servicio a favor del empleador, tie ne aplicación la presunción del artículo 24 ibídem 1, es decir, que el nexo de trabajo tuvo lugar entre las partes; empero, al tratarse de una presunción legal, corresponde al demandado desvirtuarla.

Pese a lo anterior, la presunción legal no releva a quie n pretende la declaración del contrato de trabajo de la carga probatoria respecto de

tratarse de una presunción legal, corresponde al demandado desvirtuarla.

Pese a lo anterior, la presunción legal no releva a quie n pretende la declaración del contrato de trabajo de la carga probatoria respecto de los hechos en lo que funda sus pretensiones conforme al artículo 167 del CGP, en particular de la prestación personal del servicio y los extremos temporales del nexo labor al.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL 728 de 24 de febrero de 2021, Rad. No. 72485 M.P. Gerardo Botero Zuluaga, explicó:

“(…) lo cierto es, que la Sala sobre dicho punto ha sostenido, que la presunción prevista en el artículo 24 del CST, no exonera al trabajador que persigue su aplicación de que « además de demostrar la actividad personal que da lugar a la presunción que se cuestiona, (…) acreditar otros supuestos de hecho necesa RÍOS para la p rocedencia de las obligaciones laborales que el trabajador reclama»; así se recordó en la sentencia SL2608 -2019, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL 2780 -2018, la que a su vez memoró la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, en la que al efec to se consideró:

[…] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de

trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, e l trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.”

1 CST ARTÍCULO 24. PRESUNCIÓN. <Modificado por artículo 2 Ley 50 de 1990>. “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.Ordinario Laboral Radicado No.: 50001310500 1 2018 00 302 01 12 Bajo esos derroteros, al tenor de los artículos 60 y 61 del CPTSS, se analizará el acervo pro batorio que obra en el informativo C-01 , para determinar si entre el demandante RAFAEL CERQUERA RÍOS y el demandado CONSORCIO CENTRO INTEGRAL , existió un contrato de trabajo y , en caso afirmativo, cuál fue su extremo inicial.

Al plenario se allegaron estas probanzas :

  • Copia del contrato de obra No. 109 del 13 de agosto de 2014 , celebrado entre el CONSORCIO CENTRO INTEGRAL y el INSTITUTO DE DESARROLLO DEL META -IDM (pags. 5 a 47 archivo 002 ,

C01Principal ).

  • Reclamación administrativa radicada ante la AGENCIA PARA LA INFRAESTRUCTURA DEL META de fecha 16 de abril de 2018 ( pags.

C01Principal ).

  • Reclamación administrativa radicada ante la AGENCIA PARA LA INFRAESTRUCTURA DEL META de fecha 16 de abril de 2018 ( pags. 49 y 50 archivo 002 , C01Principal ).
  • Copia de la respuesta a la reclamación presentada por el demandante

(pag. 52 archivo 002 C01Principal ).

  • Certificado de afiliación del demandante a la EPS SALUDTOTAL , en períodos anteriores al del vínculo contractual reclamado (pag. 58 archivo 002 C01Principal ).
  • Historia clínica del demandante (pags. 59 a 68 archivo 002 ,

C01Principal ).

  • Acta de cesión del contrato de obra 109 de 2014 (pag s. 25 a 29 archivo 019 , C01Principal ).
  • Acta de audiencia del 23 de junio de 2017 , de l tr ámite administrativo del proceso sancionatorio contractual del contrato de obra No. 109 de 2014 ( pags. 29 a 34 archivo 019 , C01Principal ).

-El demandante RAFAEL CERQUERA RÍOS , en su interrogatorio de parte, señaló que comenzó a trabajar el 9 de abril de 2015 y permaneció hasta finales de agosto del mismo año. Dijo que fueOrdinario Laboral Radicado No.: 50001310500 1 2018 00 302 01 13 contratado verbalmente por el ingeniero de obra DIEGO MARTÍNEZ , quien le ofreció como contraprestación del servicio un salario mínimo más horas extras, para desempeñarse como ayudante en la obra de un a correccional de menores en la vía Acacías, pero no recuerda qué persona jurídica o sociedad ejecutaba esa obra . Adicionó que su

más horas extras, para desempeñarse como ayudante en la obra de un a correccional de menores en la vía Acacías, pero no recuerda qué persona jurídica o sociedad ejecutaba esa obra . Adicionó que su despido fue “involuntario” , pues un día al llegar al trabajo el “ portón ” estaba cerrado con candado por orden de la empresa, sin explicación ni justificación. Respecto de la liquidación, afirmó que sí recibió un pago, aunque lo consideró injusto y manifestó inconformi dad verbalmente ante la Secretaria que lo atendió. Indicó que el monto fue aproximadamente de $500 .000 , sin que recuerde los conceptos incluidos. Relató que nunca estuvo afiliado a seguridad social, lo cual comprobó al intentar recibir atención médica el 30 de mayo de 2015, siendo rechazado por no figurar en el Sistema. Aunque reclamó verbalmente en la oficina, nunca recibió solución y tampoco presen tó una reclamación formal escrita, limitándose a insistir verbalmente. Finalmente mencionó que, además de DIEGO MARTÍNEZ , tenía como jefes inmediatos a los maestros MIGUEL ÁVILA y PEDRO, que eran quienes lo dirigían. Señaló que no tuvo contacto con funcion aRÍOS de la AGENCIA PARA LA INFRAESTRUCTURA DEL META durante la obra. Finalmente, aclaró que un abogado lo apoyó en las reclamaciones posteriores al despido, a quien otorgó poder para representarlo, aunque no recuerda detalles sobre las gestiones realizadas.

Ahora, el sentenciador de primer grado encontró acreditados los elementos del contrato de trabajo a partir de la sanción con templada

representarlo, aunque no recuerda detalles sobre las gestiones realizadas.

Ahora, el sentenciador de primer grado encontró acreditados los elementos del contrato de trabajo a partir de la sanción con templada en el artículo 31 del CPTSS, por la no contestación de la demanda por parte del CONSORCIO CENTRO INTEGRAL y su ausencia a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 77 de la misma norma.

Sobre el primero de los fundamentos en los que se edificó la sentencia de primer grado, es pertinente precisar el equívoco en el empleo del parágrafo 2º , artículo 31 de l CPTSS 2 para fallar, pues en el proveído

2 “ARTICULO 31. FORMA Y REQUISITOS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. La contestación de la demanda contendrá: (…) PAR.2°. La falta de contestación de la demanda dentro del término legal se tendrá como indicio grave en contra del demandado ” ( negrillas fuera de texto ).Ordinario Laboral Radicado No.: 50001310500 1 2018 00 302 01 14 de l 18 de julio de 2022 , en el cual tuvo por no contestada la demanda (archivo 073) , no anunció a la parte pasiva que se daría aplicación a tal precepto, y con ello sorprendió a la parte demandada al resolver el asunto de fondo , con base en la referida sanción.

Ahora, si bien, el litisconsorte convocado CONSORCIO CENTRO INTEGRAL , no concurrió a la audiencia de conciliación del artículo 77 ibidem 3, y por ello, se presumieron como ciertos todos los hechos de la demanda, contentivos de los extremos temporales de la relación de

INTEGRAL , no concurrió a la audiencia de conciliación del artículo 77 ibidem 3, y por ello, se presumieron como ciertos todos los hechos de la demanda, contentivos de los extremos temporales de la relación de trabajo, el salario, la labor desempeñada y la ausencia de pago de aportes a seguridad social en pensión , no es menos cierto que tal presunción admite prueba en contrario (artículo 166 del CGP 4); fue por eso, que, ante la ausencia total de material probatorio para apoyar dicha presunción, el Sentenciador declaró como remuneración un (1) smlmv, suma diferente a

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