🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 20015000131050022023002

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 20015000131050022023002
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

Ordinario Laboral Radicado No.: 500013105002 20 23 00 242 01

1

Radicación No. 500013105002 2023 00242 01

REF: Proceso Ordinario Laboral promovido por MARÍA

YOLANDA BENITO TRIANA contra ADRIANA MARÍA NIETO HOLGUÍN y JUAN PABLO NIETO HOLGUÍN en calidad herederos determinados del fallecido HORACIO

HUMBERTO NIETO ROJAS y HEREDEROS

INDETERMINADOS DEL CITADO CAUSANTE

MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA

ACTA No. 179 DE 202 6

Villavicencio, trece (13) de mayo de dos mil veinti séis (202 6)

ASUNTO

Procede la Sala a resolver los recurso s de apelación presentado s por las partes , en contra de la sentencia proferida el 27 de agosto de 2024 , por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio , en el proceso ordinario laboral de la referencia.

ANTECEDENTES

1. - DEMANDA. MARÍA YOLANDA BENITO TRIANA solicitó declarar mediante sentencia la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 10 de febrero de 2016 hasta 11 de abril de 2023 , con HORACIO HUMBERTO NIETO ROJAS (q.e.p.d), el cual finalizó por “renuncia provocada el 11 de abril de 2023” . En consecuencia, pidió condenarOrdinario Laboral Radicado No.: 500013105002 20 23 00 242 01

2

“renuncia provocada el 11 de abril de 2023” . En consecuencia, pidió condenarOrdinario Laboral Radicado No.: 500013105002 20 23 00 242 01

2

a los accionados al pa go de los salarios causados durante el mes de noviembre de 2022, 5 días de diciembre de 2022, 1 día de febrero de 2023, 6 días de abril de 2023 , el auxilio de transporte por los mismos interregnos, las incapacidades médicas causadas del : i) 6 de diciembre de 2022 al 4 de enero de 2023; ii) 6 de enero al 4 de febrero de 2023; iii) 1º al 4 de febrero de 2023; iv) 7 de marzo al 5 de abril de 2023 , prestaciones sociales, vacaciones, aportes en pensión, indemnización por despido injusto, sanción moratoria, sanción por falta de pago de parafiscalidad, indemnización por no con signación de cesantías, la indexación, y los demás derechos que resulten probados de conformidad con las facultades ultra y extra petita (páginas 24 a 33 , archivo 01 ).

2.- CONTESTACI ONES DE LA DEMANDA

2.1. - Los HEREDEROS INDETERMINADOS DE HORACIO HUMBERTO NIETO ROJAS, fueron representados por curador ad litem, quien excepcionó de mérito “prescripción, cobro de lo no debido por concepto de auxilio de transporte, cobro de lo no debido por prestaciones sociales desde el 1° de enero de 2021 hasta la fecha de terminación de la rela ción laboral, compensación por pago y genérica ” (páginas 6 y 7 , archivo 08).

auxilio de transporte, cobro de lo no debido por prestaciones sociales desde el 1° de enero de 2021 hasta la fecha de terminación de la rela ción laboral, compensación por pago y genérica ” (páginas 6 y 7 , archivo 08).

2.2. - ADRIANA MARÍA NIETO HOLGUÍN presentó oposición a las pretensiones, en tanto, HORACIO HUMBERTO NIETO ROJAS contrató a la accionante desde el año 2020. Antes de esa data , la actora cuidó en el año 2008 a la progenitora de la demandada en mención, y luego de esto, prestó servicios por espacio de tres años , entre 2016 y 2019, para una tía de ADRIANA MARÍA NIETO HOLGUÍN . Las actividades ejecutadas por la accionante a favor de HORACIO HUMBERTO NIETO ROJAS consistían en realizar aseo, planchado y lavado . Explicó que el citado señor padecía de cáncer de próstata desde el año 2019, y si bien, ADRIANA MARÍA sufragó salarios a la actora, los dineros provenían de HORACIO HUMBERTO NIETO ROJAS.

Incoó las excepciones previas de “inepta demanda e inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones ” y de fondo “inexistencia de relación laboral, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de las obligaciones y derech os reclamados, cobro de lo no debido, buena fe de laOrdinario Laboral Radicado No.: 500013105002 20 23 00 242 01

3

demandada, mala fe de la demandante, prescripción, y la genérica” (páginas 30 a

3

demandada, mala fe de la demandante, prescripción, y la genérica” (páginas 30 a 32, archivo 0 8).

2.3. - JUAN PABLO NIETO HOLGUÍN también se opuso a las pretensiones y dio contestación en los mismos términos que lo hizo ADRIANA MARÍA NIETO HOLGUÍN. Agregó que ni él , ni ADRIANA MARÍA NIETO HOLGUÍN impartían órdenes, tampoco contrataron la accionante . Anota que las capturas de WhatsApp revelan la ausencia de conversaciones con JUAN PABLO NIETO HOLGUÍN , por el contrario, muestran el nexo entre MARÍA YOLANDA BENITO TRIANA y

HORACIO HUMBERTO NIETO ROJAS

Invocó las excepciones previas de “inepta demanda e inepta demanda por indebida acumul ación de pretensiones” y de fondo “inexistencia de las obligaciones y derechos reclamados, cobro de lo no debido, buena fe de la demandada, mala fe de la demandante, prescripción, y gen érica” (páginas 30 a 3 5, archivo 12 ).

2.4. - Durante la audiencia del artículo 77 del CPTSS , en la etapa de excepciones previas, se tuv ieron por no probadas las propuestas co n tal naturaleza.

3. - SENTENCIA APELADA. Agotada la etapa probatoria , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio , mediante Sentencia

proferida el 27 de agosto de 2024 , resolvió :

“PRIMERO: DECLARAR que entre MARÍA YOLANDA BENITO TRIANA,

Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio , mediante Sentencia proferida el 27 de agosto de 2024 , resolvió :

“PRIMERO: DECLARAR que entre MARÍA YOLANDA BENITO TRIANA, en calidad de trabajadora y el señor HORACIO HUMBERTO NIETO ROJAS (QEPD) en calidad de empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido por los extremos del 12 de abril del año 2021 al 31 de octubre del año 2021 y del 3 de enero del 2022 al 30 de abril del año 2022, devengando como contraprestación para el año 2021 la suma de un $1.000.000 y para el año 2022 $1.100.000, que equivale al salario mínimo legal mensual vigente, para esa anualidad, efectuando la demandante l as actividades de servicio doméstico.

SEGUNDO: CONDENAR a los herederos determinados del señor HORACIO HUMBERTO NIETO ROJAS (QEPD), ADRIANA MARÍA NIETO HOLGUÍN y JUAN PABLO NIETO HOLGUÍN en calidad herederosOrdinario Laboral Radicado No.: 500013105002 20 23 00 242 01

4

determinados, así como los herederos indeterminados a pagar las siguientes sumas de dinero y por los siguientes conceptos:

a. Cesantías $ 268.888,88 b. Intereses a las cesantías $ 7.977,03 c. Prima de servicios: $ 268.888,88 d. Vacaciones $ 134.444,44

TERCERO: CONDENAR a los herederos deter minados ADRIANA MARÍA

b. Intereses a las cesantías $ 7.977,03 c. Prima de servicios: $ 268.888,88 d. Vacaciones $ 134.444,44

TERCERO: CONDENAR a los herederos deter minados ADRIANA MARÍA NIETO HOLGUÍN y JUAN PABLO NIETO HOLGUÍN , así como los herederos indeterminados del señor HORACIO HUMBERTO NIETO ROJAS (QEPD) a cancelar el cálculo actuarial con destino a la administradora de fondos de pensiones en la cual se encuent re afiliada la demandante o que elija la demandante estar afiliada, por los extremos del 12 de abril del año 2021 al 31 de octubre del año 2021 y del 3 de enero del 2022 al 30 de abril del año 2022, tomando como ingreso base de liquidación para el año 202 1, la suma de un $1.000.000 y para el año 2022 de $1.100.000 con destino a la administradora de fondos de pensiones correspondiente .

CUARTO: CONDENAR a los herederos determinados ADRIANA MARÍA NIETO HOLGUÍN y JUAN PABLO NIETO HOLGUÍN , así como los herederos indeterminados del señor HORACIO HUMBERTO NIETO ROJAS (QEPD) a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo a partir del 1° de mayo del año 2022 en la suma diaria de $36.666,66 hasta la fecha en que se h aya cancelado las prestaciones dispuestas en el numeral SEGUNDO de esta sentencia equivalente a cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios, conforme a lo aquí concluido.

en la suma diaria de $36.666,66 hasta la fecha en que se h aya cancelado las prestaciones dispuestas en el numeral SEGUNDO de esta sentencia equivalente a cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios, conforme a lo aquí concluido.

QUINTO: ABSOLVER a los demandados ADRIANA MARÍA NIETO HOLGUÍN y JUAN P ABLO NIETO HOLGUÍN , y herederos indeterminados del señor HORACIO HUMBERTO NIETO ROJAS (QEPD) de las demás pretensiones formuladas en su contra por la demandante, conforme lo aquí considerado.

SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones de prescripción, co bro de lo no debido e inexistencia de relación laboral respecto del señor HORACIO HUMBERTO NIETO ROJAS (QEPD) relevándose del estudio de los demás medios exceptivos.

SÉPTIMO: DECLARAR imprósper o el desconocimiento de los documentos relacionados con las ca pturas vía WhatsApp de los mensajes instantáneos que provienen de la señora ADRIANA NIETO, alOrdinario Laboral Radicado No.: 500013105002 20 23 00 242 01

5

haber sido aceptados por ella en su interrogatorio de parte y declarándose fundad o el desconocimiento de documentos en ese sentido, respecto de las imágenes que s e aportaron que no tienen emisor ni receptor y aquellas que provenían de un denominad o mensaje del señor HORACIO HUMBERTO que lo describen como HORACIO N.

OCTAVO: Sin condena en costas ”

Explicó los elementos del contrato de trabajo , el principio de la realidad sobre las formas y la presunción contenida en el artículo 24

OCTAVO: Sin condena en costas ”

Explicó los elementos del contrato de trabajo , el principio de la realidad sobre las formas y la presunción contenida en el artículo 24 del CST y la posibilidad de allegar prueba en contrario para desvirtuar esta última.

Pasó a analizar los elementos probatorios resaltando que no procedía el desconocimiento de todos los mensajes de datos , ya que, ADRIANA MARÍA NIETO HOLGUÍN reconoció aquellos que contenían los pagos y algunos otros en los que intercambió conversaciones con la activa . También señaló que no todas las conversaciones allegadas en los mensajes de WhatsApp cumplen con las reglas para valorarlos , en tanto, algunos están incompletos , en otros no se tiene certeza acerca de qui énes participaron , incluyendo los atribuidos al fallecido HORACIO HUMBERTO NIETO . Ig ualmente, refirió que los mensajes de datos allegados por la demandada no fueron desconocidos por la actora, por lo que tienen validez.

De los comprobantes de pago, extrajo los extremos de las dos relacione s de trabajo declaradas , por cuanto MARÍA YOLANDA no acreditó el período alegado en la demanda, ni en su interrogatorio de parte , entendiendo que la relación laboral únicamente fue con HORACIO HUMBERTO NIETO ROJAS . Acotó que no era de recibo el argumento de la pasiva, de la prestación de un s ervicio interrumpido de la accionante, pues en los períodos laborales declarados, se observa el pago de una remuneración equivalente a un (1) smlmv .

Bajo esa óptica procedió al estudio de las prestaciones sociales y

de la accionante, pues en los períodos laborales declarados, se observa el pago de una remuneración equivalente a un (1) smlmv .

Bajo esa óptica procedió al estudio de las prestaciones sociales y vacaciones reclamadas , ordenando su pago . No ocurrió los mismo con el auxilio de transporte , pues la accionante no demostró requerirlo pese a devengar menos de dos (2) smlmv, tampoco hubo orden algunaOrdinario Laboral Radicado No.: 500013105002 20 23 00 242 01

6

respecto al pago de incapacidades, por no haberse causado dentro de los espacios temporales de las relaciones laborales.

Respecto a la indemnización por despido sin justa causa precisó la ausencia de prueba del despido, así como de la ocurrencia de una renuncia motivada, absteniéndose de impartir condena.

Sobre los aportes a pensión , conceptuó so bre la construcción de ese derecho prestacional a futuro ; así, estableció el pago del cálculo actuarial por cada uno de los contratos de trabajo, empleando un IBC equivalente a un (1) smlmv.

Frente a la buena fe , explicó la ausencia de esta por parte de l extremo demandado, quien reconoció adeudar la liquidación final de prestaciones pero no la canceló, ni aportó al plenario razones serias y atendibles que permitan justificar la conducta asumida , máxime cuando llegado el interrogatorio de parte los herede ros pasaron a referir que no recordaban fechas y desconocen lo presupuest ado por la Ley ; bajo esa óptica , compelió el reconocimiento de la indemnización moratoria , por lo que no accedió a la indexación solicitada.

no recordaban fechas y desconocen lo presupuest ado por la Ley ; bajo esa óptica , compelió el reconocimiento de la indemnización moratoria , por lo que no accedió a la indexación solicitada.

Tuvo por no probada la excepción de prescripción , pues el término trienal no operó para las sumas de dinero reconocidas a favor de la extrabajadora .

4. - RECURSOS DE APELACI ÓN

4.1. - LA DEMANDANTE : i) controvierte las fechas fijadas en la sentencia de primera instancia respecto de los extremos temporales de la relación laboral , señalando que si bien , la testigo de la parte demandada no acreditó la prestación del servicio en la vivienda del empleador todo el tiempo, sí manifestó bajo juramento que la demandante laboraba desde el año 2016 , observándola desempeñar actividades bajo instrucciones directas de HORACIO HUMBERTO NIETO ROJAS . Desde esta perspectiva, se afirma que la relación fue continua y anterior a los aproximadamente diez meses reconocidos, lo que incide directamente en la corr ecta liquidación de las prestacionesOrdinario Laboral Radicado No.: 500013105002 20 23 00 242 01

7

sociales ; ii) respecto de la terminación del contrato de trabajo , el recurso destaca que no se cumplió con el deber legal de informar las causas concretas del despido en el momento de su ocurrencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 66 del CST. Al punto, la demandada no manifestó una causa específica distinta al supuesto incumplimiento de l horario, argumento que resulta incompatible con lo reconocido en la propia sentencia, donde se establece la existencia de

conforme a lo dispuesto en el artículo 66 del CST. Al punto, la demandada no manifestó una causa específica distinta al supuesto incumplimiento de l horario, argumento que resulta incompatible con lo reconocido en la propia sentencia, donde se establece la existencia de jornadas continuas y no esporádicas. Sobre esta base, solicita el reconocimiento de la indemnización por despido indirecto , al sostenerse que la terminación estuvo directamente relacionada con la condición de salud de la trabajadora , acreditada mediante hi storia clínica que da cuenta de procedimientos médicos iniciados el 21 de junio de 2022, así como incapacidades posteriores dentro de la vigencia del vínculo laboral; iii) en relación con el auxilio de transporte , el recurso refiere la existencia de reclam ación de es e concepto y su procedencia, a más que, la demandante requería dicho auxilio para desplazarse a lugares distintos de su residencia habitual, incluyendo la vivienda donde prestaba servicios y, en ocasiones, directamente a la empresa. Resalta que no se configuró el presupuesto legal de exclusión por ingresos superiores a dos salarios mínimos, además de haberse probado la necesidad efectiva del transport e; iv) cuestiona la ausencia de pronunciamiento expreso en la sentencia sobre las pretensiones relacionadas con el no pago oportuno de prestaciones sociales , la sanción moratoria por incumplimiento en aportes de seguridad social y parafiscalidad , contemplada en e l artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la sanción por no consignación de cesantías . Aunque se reconoció el pago de prestaciones sociales de los per íodos determinados, el recurso insiste

Código Sustantivo del Trabajo, así como la sanción por no consignación de cesantías . Aunque se reconoció el pago de prestaciones sociales de los per íodos determinados, el recurso insiste en que quedaron sin resolver las indemnizaciones (m inuto 2:40:00 a 2:48:43, archivo 22) .

4.2. - ADRIANA MARÍA NIETO HOLGUÍN y JUAN PABLO NIETO HOLGUÍN , en calidad herederos determinados del fallecido HORACIO HUMBERTO NIETO ROJAS : i) afirma n que las consideraciones empleadas para arribar a la declaración de existencia de las relaciones laborales comprendidas del 12 de abril de 2021 al 31 de octubre de 2021 , y , del 3 de enero de 2022 al 30 de abril de 2022, fueronOrdinario Laboral Radicado No.: 500013105002 20 23 00 242 01

8

empleadas “conjeturas y conclusiones acomodaticias” , pese a la carga probatoria que recaía a cargo de la parte actora frente a los extremos temporales y la prestación personal del servicio . Argumentaron la inexistencia de elementos demostrativos indicativa de los extremos tempor ales declarados en la sentencia, pues, aun cuando se acude a la jurisprudencia para poder fijarlos, lo cierto es que ninguna prueba objetiva soporta los interregnos declarados, ya que la Juzgadora se basó en unos “pantallazos” , pese a que ADRIANA MARÍA NIETO HOLGUÍN manifestó no conocer fechas de inicio ni terminación del servicio prestado por MARÍA YOLANDA BENITO TRIANA ; ii) frente a

basó en unos “pantallazos” , pese a que ADRIANA MARÍA NIETO HOLGUÍN manifestó no conocer fechas de inicio ni terminación del servicio prestado por MARÍA YOLANDA BENITO TRIANA ; ii) frente a la sana crítica , cuestionan la afirmación según la cual no resulta razonable el pago de $1.000.000 sin relación permanent e, al indicar que no existe prueba en contrario que permita establecer de manera objetiva el inicio de la prestación del servicio. Para los recurrentes, la decisión desconoce el estándar probatorio exigido para para fijar extremos temporales; iii) el estud io de la mala fe concediendo la sanción moratoria, fue indebidamente enfocada en ADRIANA MARÍA NIETO HOLGUÍN, en todo caso, el estudio de la mala fe, debía analizarse exclusivamente respecto de HORACIO NIETO ROJAS, extendiéndose , de ser el caso, hasta el 23 de febrero de 2023 , fecha de fallecimiento del empleador , sin posibilidad de trasladar dicha responsabilidad a los herederos ADRIANA MARÍA NIETO HOLGUÍN y JUAN PABLO NIETO HOLGUÍN (minuto 2:48:50 a 2:58:14, archivo 22) .

5. - ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCI A

5.1. - La DEMANDANTE manifestó estarse a las disertaciones realizadas al momento de sustentar el recurso de apelación.

5.2. - ADRIANA MARÍA NIETO HOLGUÍN y JUAN PABLO NIETO HOLGUÍN en calidad herederos determinados del fallecido HORACIO HUMBERTO NIETO ROJAS , hicieron conceptualizaciones sobre la

5.2. - ADRIANA MARÍA NIETO HOLGUÍN y JUAN PABLO NIETO HOLGUÍN en calidad herederos determinados del fallecido HORACIO HUMBERTO NIETO ROJAS , hicieron conceptualizaciones sobre la valoración probatori a de los mensajes de WhatsApp aportados como pruebas al asunto. Además de esto, aleg aron la falta de prueba de la prestación personal del servicio, continuidad y extre mos temporales. Reiter aron la inexistencia de mala fe del extremo pasivo.Ordinario Laboral Radicado No.: 500013105002 20 23 00 242 01

9

Por último, alleg aron depósito judicial en cumplimiento a las condenas impuestas en la sentencia de primer grado, por concepto de prestaciones sociales.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la decisión de segunda instancia debe estar acorde con la materia objeto del recurso de apelación. Ello, siempre y cuan do no se observe la afectación de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, pues de darse tal eventualidad, el Juez de segundo grado debe pronunciarse al respecto, siempre que los mismos se hubieren reclamado, controvertido y probado en el proceso.

PROBLEMAS JURÍDICOS

1. ¿Se configuró la existencia de dos contrato s de trabajo entre MARÍA YOLANDA BENITO TRIANA y HORACIO HUMBERTO NIETO ROJAS , en los períodos comprendidos entre el : i) 12 de abril de

1. ¿Se configuró la existencia de dos contrato s de trabajo entre MARÍA YOLANDA BENITO TRIANA y HORACIO HUMBERTO NIETO ROJAS , en los períodos comprendidos entre el : i) 12 de abril de 2021 y el 31 de octubre de 2021 ; ii) 3 de enero de 2022 y el 30 de abril de 2022 , como se determinó en la sentencia de primer grado ? ¿o se acreditaron extremos diferentes ? En este último evento, ¿deben modificarse las sumas objeto de condena?

2. Se determinará ¿si resulta procedente el reconocimiento del auxilio de transporte a la demandante ? En caso positivo, ¿deben reliquidarse las prestaciones sociales ?

3. ¿Deben los demandados ser eximid os del pago de las indemnizaciones de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 , por encont rarse probada la buena fe?

4. ¿Procede condena a favor de la actora, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002?

RESPUESTA A LOS INTERROGANTESOrdinario Laboral Radicado No.: 500013105002 20 23 00 242 01

10

1. - CONTRATO DE TRABAJO

El artículo 23 del CST precisa para la existencia de la relación laboral, la confluencia de: i) la prestación personal del servicio, ii) la continua dependencia y subordinación; y iii) el salario como contraprestación.

En particular, el segundo de los el ementos permite distinguir el vínculo de trabajo de contratos de orden civil o comercial; así, cuando el trabajador prueba la prestación personal del servicio a favor del

dependencia y subordinación; y iii) el salario como contraprestación.

En particular, el segundo de los el ementos permite distinguir el vínculo de trabajo de contratos de orden civil o comercial; así, cuando el trabajador prueba la prestación personal del servicio a favor del empleador, tiene aplicación la presunción del artículo 24 ibídem 1, es decir, que el n exo de trabajo tuvo lugar entre las partes; empero, al tratarse de una presunción legal, corresponde al demandado desvirtuarla.

Ahora, en caso de que se acepte la prestación personal del servicio, pero se alegue una modalidad contractual diferente de conf ormidad con el artículo 167 del CGP, debe demostrarse por el supuesto empleador, que el trabajo se ejecutó de manera autónoma e independiente 2; ello, sin pasar por alto la prevalencia de los hechos sobre las formalidades, principio estatuido en el artículo 53 Superior.

Al punto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL 2954 de 25 de octubre de 2023, Rad. No. 91286 M.P. Fernando Castillo Cadena, explicó:

“Sobre la presunción del contrato de trabajo

Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1.º de jul. de 2009, rad. 30437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones labora les y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, siendo el artículo 24 del CST su equivalente en el régimen particular, consagra una importante ventaja

plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, siendo el artículo 24 del CST su equivalente en el régimen particular, consagra una importante ventaja

1 CST ARTÍCULO 24. PRESUNCIÓN. <Modificado por artículo 2 Ley 50 de 1990>. “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo” . 2 Ver entre otras, Sentencias SL358 de 24 de enero de 2024 Rad.97795; SL3184 de 29 de noviembre de 2023 Rad. 95225 y SL2954 de 25 de octubre de 2023 Rad 91286Ordinario Laboral Radicado No.: 500013105002 20 23 00 242 01

11

probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum , el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral. Dic ho en breve, y sin tapujo alguno, en ningún caso quien presta un servicio está obligado a probar que lo hizo bajo continuada dependencia y subordinación para que la relación surgida pueda entenderse gobernada por un contrato de trabajo.

De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha subordinación o dependencia ”.

Bajo esos derroteros , al tenor de los artículos 60 y 61 del CPT SS, se analizará el acervo probato rio que obra en el informativo , para determinar si en el proceso quedó probada la existencia de la relación laboral pretendida en la demanda desde el 10 de febrero de 2016 hasta

analizará el acervo probato rio que obra en el informativo , para determinar si en el proceso quedó probada la existencia de la relación laboral pretendida en la demanda desde el 10 de febrero de 2016 hasta el 11 de abril de 2023, o por el contrario , no se configuran los presupuesto s de existencia del vínculo de trabajo reclamado.

Co mo parte de los medios de prueba, a l proceso se incorpor aron los certificado s de libertad y tradición de los inmueble s rural es individualizado s con las Matrícula s Inmobiliarias: i) 230 -107296 ubicado en la Vereda Ocoa del Municipio de Villavicencio (páginas 89 a 93, archivo 01) ; ii) 230 -12864 ubicado en la Vereda Ocoa del Municipio de Villavicencio (páginas 9 4 a 100 , archivo 01) ; iii) 230 -107299 ubicado en la Vereda Barcelona del Municipio de Villavicencio (páginas 101 y 102, archivo 01) ; iv) 230 -111953 ubicado en la Vereda Ocoa del Municipio de Villavicencio (páginas 103 y 10 5, archivo 01) ; de estos se extrae que el fallecido HORACIO HUMBERTO NIETO ROJAS , era propietario y/o copropietario de esos inmuebles .

Se aportaron imágenes de mensajes de datos de conversaciones aparentemente sostenidas entre la accionante y el empleador fallecido, y la hija de aqu él. A manera de ejemplo se tiene:Ordinario Laboral Radicado No.: 500013105002 20 23 00 242 01

aparentemente sostenidas entre la accionante y el empleador fallecido, y la hija de aqu él. A manera de ejemplo se tiene:Ordinario Laboral Radicado No.: 500013105002 20 23 00 242 01

12Ordinario Laboral Radicado No.: 500013105002 20 23 00 242 01

13Ordinario Laboral Radicado No.: 500013105002 20 23 00 242 01

14

Al punto, de las capturas de intercambio de mensajes de datos vía WhatsApp, no se puede establecer con suficiencia la identidad de las personas intervinientes en las conversaciones. Recuérdese sobre este aspecto, que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia 3 ha reconocido que los mensajes de WhatsApp pueden constituir prueba idónea para acreditar conductas y contextos laborales, siempre que el juez verifique su correspondencia temporal, origen y concordancia con el acervo probatorio, destacando que la informalidad del medio no le resta eficacia probatoria cuando cumple esos parámetros de fiabilidad, pero en el asunto bajo examen, se itera, no es posible determinar siquiera el origen de los mensajes.

Aun cuando JUAN PABLO NIETO HOLGUÍN hizo disertaciones sobre la insuficiencia del contenido de estos mensajes para esclarecer la existencia de una relación laboral ¸ esto no basta para dotar de pleno valor probatorio dichas imágenes, en tanto, en ellas no se hace

3 Ver en la Sentencia SL464 -2023 y en la STL6609 -2023Ordinario Laboral Radicado No.: 500013105002 20 23 00 242 01

15

3 Ver en la Sentencia SL464 -2023 y en la STL6609 -2023Ordinario Laboral Radicado No.: 500013105002 20 23 00 242 01

15

refe rencia alguna a la participación del mencionado JUAN PABLO

NIETO HOLGUÍN .

De otro lado, ADRIANA MARÍA NIETO HOLGUÍN, p lanteó en la contestación de la demanda el desconocimiento de los mensajes de datos ; además , manifestó que estos no cumplen con los requisitos para valorarse, pues, no hay certeza de su procedencia (página 33, archivo 09) . Pese a esa manifestación, dentro del mismo texto de oposición pasó a referir (páginas 27 y 28, archivo 09) :

Siendo así, estos mensajes de datos quedaron reconocidos expresamente por la heredera determinada demandada , razón por la cual serán valorados de forma conjunta con los demás medios de prueba traídos al asunto.Ordinario Laboral Radicado No.: 500013105002 20 23 00 242 01

16

De igual manera, dentro de la contestación de la demanda , ADRIANA MARÍA NIETO HOLGUÍN aceptó haberse encargado de realizar el pago del salario a la activa para ayudar al extinto HORACIO HUMBERTO NIETO ROJAS, quien por su avanzada edad y el deterioro de sus condiciones de salud no podía hacerlo 4; no obstante, para controvertir el hecho 126 de la demanda anotó:

4 Respuesta al hecho 99: “…en relación a la conversación con la señora ADRIANA MARÍA NIETO, se comprueba que mi representada no e ra empleadora ni tuvo vínculo contractual

el hecho 126 de la demanda anotó:

4 Respuesta al hecho 99: “…en relación a la conversación con la señora ADRIANA MARÍA NIETO, se comprueba que mi representada no e ra empleadora ni tuvo vínculo contractual alguno con la hoy demandante y en ese orden, la información que recibía obedecía a su vínculo como hija del señor HORACIO NIETO. Luego entonces, el que el señor NIETO ROJAS (q.e.p.d.) de 77 años, se apoyara en su h ija para efectuar una liquidación o cualquier otro acto, no implica per se que pueda predicarse una relación laboral, máxime cuando la señora MARÍA YOLANDA BENITO era conocedora de la situación y sabía que el señor NIETO ROJAS (q.e.p.d.) fue la única perso na con quien sostuvo un vínculo contractual” (Página 15, archivo 09) .Ordinario Laboral Radicado No.: 500013105002 20 23 00 242 01

17

“126. NO ES CIERTO. La señora MARÍA YOLANDA BENITO nunca estuvo subordinada a mi representada en tanto sabía que ADRIANA MARÍA NIETO no era su empleadora y nunca tuvo vínculo contractual alguno con aquella.

No es posible tener certeza de la originalidad de los chats pegados como imagen en este hecho. Sin embargo, las comunicaciones establecidas se constituyeron como recados o razones que le daba ADRIANA MARÍA NIETO a la señor a BENITO y que provenían de su padre , un padre que estaba gravemente enfermo y requería apoyo de sus hijos; tal como puede evidenciarse de los mismos pantallazos que

ADRIANA MARÍA NIETO a la señor a BENITO y que

Consultar sobre este documento ...