TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 20015000131050032019001
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 20015000131050032019001
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
Ordinario laboral Radicado No. 50001310500 3 201 9 001 22 02
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Radicación No. 500013105003 2019 00122 02
REF: Proceso Ordinario Laboral promovido por AMPARO
ANDREA ROJAS DURÁ N, contra la CÁMARA DE
COMERCIO DE VILLAVICENCIO
MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA
ACTA No. 184 DE 2026
Villavicencio, veinte (20 ) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
Procede la Sala a resolver los recurso s de apelación presentado s por ambas partes , en contra de la sentencia proferida el 9 de febrero de 2023, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, en el proceso ordinario laboral de la referencia.
ANTECEDENTES
1. - DEMANDA Y SUBSANACIÓN . AMPARO ANDREA ROJAS DURÁN solicitó que mediante sentencia se declare la existen cia de un contrato de trabajo con la CÁMARA DE COMERCIO DE VILLAVICENCIO, entre el 15 de marzo de 2013 y el 31 de marzo de 2016 , en el cargo de Coordinadora del Programa de Educación Empresarial de la Ruta Empresarial de la Cámara de Comercio de Villavicencio, con asignación salarial de $2.700.000, cuyo finiquito acaeció sin justa causa. E n consecuencia, pidió condenar a la pasiva al pago de prestaciones
Empresarial de la Cámara de Comercio de Villavicencio, con asignación salarial de $2.700.000, cuyo finiquito acaeció sin justa causa. E n consecuencia, pidió condenar a la pasiva al pago de prestaciones sociales, prima extralegal de servicios, vacaciones, indemnizacionesOrdinario laboral Radicado No. 50001310500 3 201 9 001 22 02
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establecidas en los artículos 64 y 65 del CST, pago indexado de las condenas, los demás derechos que resulten probados d e conformidad con las facultades ultra y extra petita, costas y agencias en derecho (páginas 3 a 6, archivo 05 ).
2. - CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
2.1. - La CÁMARA DE COMERCIO DE VILLAVICENCIO se opuso a las pretensiones incoadas en su contra, argumentando que la relación que nació con la demandante se rigió por ocho (8) contratos de prestación de servicios profesionales , así : i) C-046 -2013 del 14 de marzo al 14 de septiembre de 2013; ii ) C-143 -2013 del 16 de septiembre de 2014 al 15 de marzo de 2014; iii ) C-036 -2014 del 17 de marzo al 16 de junio de 2014; iv ) C-067 -2014 del 17 de junio al 16 de septiembre de 2014; v) C-0110 -2014 del 17 de septiembre al 31 de diciembre de 2014; vi ) C-006 -20 15 del 17 de febrero al 16 de agosto de 2015 ; vii ) C-058 -2015
- C-0110 -2014 del 17 de septiembre al 31 de diciembre de 2014; vi ) C-006 -20 15 del 17 de febrero al 16 de agosto de 2015 ; vii ) C-058 -2015 del 18 de agosto al 31 de diciembre de 2015 ; y viii ) C-008 -2016 del 15 de enero al 15 de julio de 2016 . Por consiguiente, el nexo que unió a las partes no fue uno de naturaleza laboral , toda vez que, no existió subordinación , comoquiera que las actividades las ejecutó la demandante de forma autónoma , presentaba cuentas de cobro de honorarios, y emitía informes al supervisor de los contrato s. Adu jo que el finiquito acaeció por el incumplimiento de una de las obligaciones contractuales consagrada s en el último contrato suscrito entre las partes, así como el cargo que señala la actora en el escrito genitor no existe ni ha existido al interior de la entidad demandada.
Invocó como medios de defensa de fondo, la “prescripción extintiva , inexistencia de contrato de trabajo entre la demandante y la cámara de Comercio de Villavicencio, incompatibilidad de condena de la indemnización moratoria con la indexación” (páginas 1 5 a 20, archivo 18) .
De otro lado , llamó en garantía a la aseguradora CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. (archivo 17) , siendo admitido con auto del 13 de diciembre de 2021 (archivo 20) .
2.2. - CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. se opuso a las pretensiones, bajo el argumento de que entre la CÁMARA DE COMERCIO DE
diciembre de 2021 (archivo 20) .
2.2. - CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. se opuso a las pretensiones, bajo el argumento de que entre la CÁMARA DE COMERCIO DE VILLAVICENCIO y AMPARO ANDREA ROJAS DURÁN existieron variosOrdinario laboral Radicado No. 50001310500 3 201 9 001 22 02
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contratos de prestación de servicios que gozan de plena validez, a mas que no se configuran los elementos consagrados en el artículo 23 del CST. De igual forma, expresó oposición al llamamiento en garantía, comoquiera que las pólizas No. 48302 y No. 43050950 tienen la finalidad de “amparar el proceder de los directores y administradores del GRUPO CORPORATIVO” (sic ), así como el tomador de las mismas e s la CONFEDERACIÓN COLOMBIANA DE CÁMARAS DE COMERCIO – CONFEC ÁMARAS, mas no la entidad demandada CÁMA RA DE
COMERCIO DE VILLAVICENCIO .
Listó como excepciones perentorias: “ausencia de elementos esenciales de la relación laboral (art 23 CST & SS) entre la señora Amparo Andrea Rojas Durán y la Cámara de Comercio de Villavicencio, inexistencia de la obligación – cobro de lo no debido, excepción de prescripción, excepción genérica ” (páginas 9 a 13, archivo 23) , y, frente al llamamiento en garantía propuso como medios exceptivos de fondo “el llamamiento en garantía no debió ser admitido por el señor Juez al no cumplir con los requisitos exigidos en el CGP, ausencia de
archivo 23) , y, frente al llamamiento en garantía propuso como medios exceptivos de fondo “el llamamiento en garantía no debió ser admitido por el señor Juez al no cumplir con los requisitos exigidos en el CGP, ausencia de cobertura de las pólizas de responsabilidad civil para directores y administradores No 48302 y No 43050950, excepción genérica” (páginas 15 a 18, archivo 23) .
3. - SENTENCIA APELADA. Agotada la etapa probatoria, mediante Sentencia del 9 de febrero de 20 23 , el Juzgado Tercer o Laboral del Circuito de Villavicencio : i) declaró que entre AMPARO ANDREA ROHAS DURÁN y la CÁMARA DE COMERCIO DE VILLAVICENCIO, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de marzo de 2013 hasta el 31 de marzo de 2016 , teniendo como remuneración: a) año 2013 - $2.295.000; b) 20 14 - $2.405.472; c) 2015 - $2.591.500; d) 2016 - $2.700.000; ii) declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, y probada la de incompatibilidad de condena a indemnización moratoria con la indexación; iii) condenó a la CÁMARA DE COMERCIO DE VILLAVICENCIO, a pagar en favor de la demandante: a) $7.488.847 por c esantías; b) $20.250 por intereses a las Cesantías; c) $675.000 por prima de servicios ; d) $4.106.250 por vacaciones; e) $6.375.000 por i ndemnización por despi do sin justa
a las Cesantías; c) $675.000 por prima de servicios ; d) $4.106.250 por vacaciones; e) $6.375.000 por i ndemnización por despi do sin justa causa; f) Intereses moratorios a partir del 1° de abril de 2018 y hasta cuando se verifique el pago de las prestaciones sociales adeudadas; iv) ordenó a la CÁMARA DE COMERCIO DE VILLAVICENCIO, realizar el pago del déficit en aportes a pensión , teniendo en cuenta como IBC el salario promedio consignado en el numeral primero, junto con losOrdinario laboral Radicado No. 50001310500 3 201 9 001 22 02
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intereses moratorios a que haya lugar y hasta el límite de la base de cotización previsto en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993; v) absolvió a la CÁMARA DE COMERCIO DE VILLAVICENCIO de las demás pretensiones incoadas en su contra, y a CHUBB SEGUROS DE COLOMBIA de la totalidad de las pretensiones de la demanda; vi) condenó en costas y fijó como agencias en derecho la suma de $1.500.000 a favor de la demandante, y $500.000 a favor de la llamada en garantía, a cargo de la CÁMARA DE COMERCIO DE
VILLAVICENCIO.
Describió los elementos constitutivos del contrato de trabajo del CST ; señaló que con los medios de convicción aportados se pudo con statar la prestación personal del servicio de la activa , por lo que aplicó la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, y dijo que se acreditó la existencia de
que con los medios de convicción aportados se pudo con statar la prestación personal del servicio de la activa , por lo que aplicó la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, y dijo que se acreditó la existencia de subordinación ejercida por la CÁMARA DE COMERCIO DE VILLAVICENCIO . Expuso que en la suscr ipción de los contratos entre el 1° de enero y el 17 de febrero de 2015 existió una interrupción superior a 30 días, empero, con las pruebas aportadas se logró demostrar que la actora continuó ejecutando sus actividades a pesar de no tener v ínculo contract ual vigente en dicho interregno. Por tal razón, determinó que entre las partes existi ó un contrato de trabajo a término indefinido entre el 15 de marzo de 2013 y el 31 de marzo de 2016 .
Sobre el salario , indic ó que una vez realizados los cálculos correspondientes acorde a las remuneraciones establecidas mes a mes conforme a los contratos aportados, la demandante percibió en pr omedio la suma de $2.295.000 para el 2013, $2.405.472 para el 2014, $2.591.500 para 2015 y $2.700.0 00 para el año 2016.
En cuanto a la prescripción , reseñó que la relación laboral finalizó el 31 de marzo de 201 6 y la activa presentó la acción judicial el 29 de marzo de 201 9, por lo que todos los derechos anteriores al 29 de marzo de 201 6 estarí an cobijados por el fenómeno extintivo de la prescripción , salvo las cesantías
por lo que todos los derechos anteriores al 29 de marzo de 201 6 estarí an cobijados por el fenómeno extintivo de la prescripción , salvo las cesantías y comp ensación de vacaciones. Añadió que, aunque la demandante hubiera presentado dos solicitudes los días 13 y 27 de marzo de 2019, en las mismas no reclamó el pago de las acre encias debatidas.
Dispuso el pago de las prestaciones sociales y vacaciones . Finalmente, frente a la prima extra legal indicó que no estaba llamada a prosperar puesto que no se acreditó el fundamento fáctico jurídico que impusiera dicha obligación en cab eza de la demandada.Ordinario laboral Radicado No. 50001310500 3 201 9 001 22 02
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Respecto a la indemnización por despido sin justa causa , narró que con la suscripción del último contrato de prestación de servicios el 15 de enero de 2016 , la demandante se obligó a generar ingresos mensuales a la demandada por valor de $16.000.000 ; sin embargo, el 3 de marzo de 2016 , mediante acta se dispuso que la contratista se encargaría de gestionar como mínimo un evento de capacitación cada trimestre. Luego, señaló que el inf orme de fecha 29 de marzo de 2016, fue el documento que sirvió como soporte para te rminar la relación contractual y con fundamento en el mismo, la entidad demandada consideró que la actora había incumplido con la obligación de garantizar que las actividade s desarrolladas cu brieran los gastos del programa y generaran utilidades a la CÁMARA, para garantizar la auto sostenibilidad del programa. Sin embargo, determinó que la
obligación de garantizar que las actividade s desarrolladas cu brieran los gastos del programa y generaran utilidades a la CÁMARA, para garantizar la auto sostenibilidad del programa. Sin embargo, determinó que la demandante fue desped ida sin justa causa puesto que solo se obligó a gestionar un event o de capacitación mensual conforme al acta de modificación del contrato, por ende, condenó a la demandada al pago de dicho concepto.
En lo relativo a los aportes en pensión , señaló su p rocedencia sobre el salario determinado en la sentencia, razón por la cual ordenó el pago deficitario de los aportes a pensión junto con los intereses moratorios hasta el límite de la base de cotización conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993.
De la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST , declaró su procedencia, bajo el argumento de que, de acuerdo a lo manifestado por los directivos de la entidad en su declaración, sugirieron a la Junta Di rectiva crear el cargo que ocupó la actora al interior de la entidad ; sin embargo, la entidad suscribió múltiples vínculos de forma sucesiva que tenían por objeto desarrollar una actividad permanente e importante, razón por la cual, evidenció la intención de la pasiva de disfrazar la naturaleza del vínculo que unió a las partes. Finalmente, señaló que como la demanda se presentó pasados 24 meses contados desde la fecha de terminación del contrato, de acuerdo con lo señalado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, condenó al pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de l ibre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria a
contrato, de acuerdo con lo señalado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, condenó al pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de l ibre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria a partir del 1° de abril de 2018 y hasta cuando se verifique el pago de las prestaciones sociales adeudadas. Finalmente , reconoció el pago indexado de las condenas correspondientes a vacaciones e indemnización por despido sin justa causa.Ordinario laboral Radicado No. 50001310500 3 201 9 001 22 02
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Frente al llamamiento en garantía , absolvió a CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. , al vislumbrar que la entidad demandada no es propiamente quien resulta asegurada de las pólizas.
4. - RECURSO S DE APELACIÓN
4.1. - LA DEMANDANTE se opuso a la declaración de prescripción , puesto que “el contrato opera en toda la vigencia y no puede fraccionarse en un período determinado como se est á manifestando por el tema de la continuidad del mismo” (sic ). (1:00:50 – 1:03:04, archivo 34) .
4.2. - La CÁMARA DE COMERCIO DE VILLAVICENCIO solicit ó se revoque la sentencia de primer grado . En primer lugar, se opuso a la declaratoria del contrato de trabajo , expuso que los testigos tuvieron la intención de favorecer a la demandante, al punto mencionó que a pesar de que el declarante JAIME RODR ÍGUEZ hubiera aseverado que impartió ó rdenes a la accionante siendo Presidente Ejecutiv o de la
la intención de favorecer a la demandante, al punto mencionó que a pesar de que el declarante JAIME RODR ÍGUEZ hubiera aseverado que impartió ó rdenes a la accionante siendo Presidente Ejecutiv o de la entidad demandada, dic ha actuación fue diferente a la que debió haber desarrollado com o Presidente de la entidad, a má s que el hecho de que la accionante hubiera recibido órdenes , las mismas no están relacionadas con la actividad que prestó . Se apartó de la declaratoria del extremo final , bajo el argumento de que la accionante al absolver interrogatorio de parte manifestó que la terminación del contrato acaeció el 29 de marzo de 2016 , por lo que, bajo ese supuesto, debió haber se declarado la prescripción de la acción .
De ot ro lado , adujo que la entidad actuó de buena fe desde el momento de la suscripción de los acuerdos , al estar convencid a de encontrarse en el marco d e contrato s de prestación de servicios , sin tener conocimiento de que la actora hubiere sido subordinada por JAIME RODRÍGUEZ y ANA VICTORIA MONZÓN , quienes lideraban la CÁMARA DE COMERCIO en su momento . Sostuvo que los relatos de JAIME RODRÍGUEZ y ANA MONZÓN resultaron sorpresivos para la entidad demandada , puesto que dieron cuenta de una situaci ón totalmente diferente a la conocida al interior de la entidad. A ñadió que JAIME RODRÍGUEZ , autónomamente , fue quien decidió dar trato de trabajadora a la demandante mientras se encontraba vinculada mediante contr ato de prestación de servicios . Finalmente , señaló que
JAIME RODRÍGUEZ , autónomamente , fue quien decidió dar trato de trabajadora a la demandante mientras se encontraba vinculada mediante contr ato de prestación de servicios . Finalmente , señaló que existió subordinación parcial al no existir prueba de que la accionanteOrdinario laboral Radicado No. 50001310500 3 201 9 001 22 02
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hubiera sido subordinada desde diciembre de 2014 hasta el finiquito del contrato en 2016.
5. - ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
5.1. - La CÁMARA DE COMERCIO DE VILLAVICENCIO reiteró los puntos de inconformidad planteados en los mismos términos del recurso de apelación.
5.2. - La llamada en garantía CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. , se pronunció respecto de los recursos de apelación presentados por las partes; en cuanto al recurso d e alzada presentado por la CÁMARA DE COMERCIO DE VILLAVICENCIO, señaló que debe declarar se la prescripción total puesto que el contrato de prestación de servicios terminó el 31 de marzo de 2016 mientras que la demanda fue presentada el 1° de abril de 2019 , habiendo transcurrido mas de 3 años sin que la demandante hubiera presentado reclamación administrativa para interrumpir el término . A ñadió que los contratos de prestación de servicios gozan de plena validez, comoquiera que la actora ejecutó sus servicios de manera autónoma. Frente al recurso interpuesto por el extremo actor, indicó que este no se fundamentó n en debida forma , razón por la cual debe declararse desierto . Finalmente solicitó
servicios de manera autónoma. Frente al recurso interpuesto por el extremo actor, indicó que este no se fundamentó n en debida forma , razón por la cual debe declararse desierto . Finalmente solicitó mantener incólume el ordinal QUINTO de la sentencia de primera insta ncia.
5.3. - La DEMANDANTE , guard ó silencio.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 A del CPTSS, procede la Sala a realizar el análisis de los reparo s presentados por ambas partes al formula r sus recursos de apelación . Ello, siempre y cuando no se observe la afectación de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, pues de darse tal eventualidad, el Juez de segundo grado debe pronunciarse al respecto, siempre que los mismos se hubieren reclamado, controvertido y probado en el proceso.
PROBLEMAS JURÍDICOSOrdinario laboral Radicado No. 50001310500 3 201 9 001 22 02
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Corresponde a la Sala esta blecer:
1. - ¿Si se acreditó la existencia del contrato de trabajo reclamado entre la demandante y la CÁMARA DE COMERCIO DE VILLAVICENCIO , en el lapso comprendido entre el 15 de marzo de 2013 y el 31 de marzo de 2016 ?
2. - Además, ¿si operó la prescripción sobre los derechos laborales reclamados por el demandante?
3. - De otro lado, ¿si la entidad demandada acreditó un obrar de buena fe, que la exonere de la indemnizaci ón moratoria del artículo 65 del
CST ?
RESPUESTA A LOS INTERROGANTES
3. - De otro lado, ¿si la entidad demandada acreditó un obrar de buena fe, que la exonere de la indemnizaci ón moratoria del artículo 65 del
CST ?
RESPUESTA A LOS INTERROGANTES
1. - DEL CONTRATO DE TRABAJO - PRUEBA DE SU EXISTENCIA
El artículo 23 del CST precisa para la existencia de la relación laboral, la confluencia de: i) la prestación personal del servicio, ii) la continua dependencia y subordinación; y iii) el salario como contraprestación.
En particular, el segundo de los elementos permite distinguir el vínculo de trabajo de contratos de orden civil o comercial; así, cuando el trabajador prueba la prestación personal del servicio a favor del empleador, tiene aplicación la presunción del artículo 24 ibídem 1, es decir, que el nexo de trabajo tuvo lugar entre las partes; empero, al tratarse de una presunción legal, corresponde al demandado desvirtuarla.
Ahora, en caso de que se acepte la prestación personal del servicio, pero se alegue una modalidad contractual diferente , de conformidad con el artículo 167 del CGP, debe demostrarse por el supuesto empleador, que el trabajo se ejecutó de manera autónoma e
1 CST ARTÍCULO 24. PRESUNCIÓN. <Modificado por artículo 2 Ley 50 de 1990>. “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.Ordinario laboral Radicado No. 50001310500 3 201 9 001 22 02
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indepen diente 2; ello, sin pasar por alto la prevalencia de los hechos sobre las formalidades, principio estatuido en el artículo 53 Superior.
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indepen diente 2; ello, sin pasar por alto la prevalencia de los hechos sobre las formalidades, principio estatuido en el artículo 53 Superior.
Al punto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL2980 -2023 de 18 de octubre de 2023 , Rad. No. 93741, M.P Omar Ángel Mejía Amador , explicó:
“… la vinculación autónoma de una persona no prohíbe fijar horarios, solicitar informes o establecer medidas de supervisión y vigilancia, y que incluso es válido impartir instrucciones en relación a la ejecución del servicio , pues «naturalmente al beneficiario de éstos le asiste el derecho de exigir el cumplimiento cabal de la obligación a cargo del prestador» (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 40121), lo cierto es que dichas actividades no pueden desbordar s u finalidad al punto de convertir la coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo. (CSJ SL 658 -2022)
Ahora bien, en aquellos casos en los que esas instrucciones, fijación de horarios y supervisión o control de la labor se imparten en el marco de la inserción o disponibilidad del trabajador en la organización de la empresa, a tal punto que se limite su aut onomía y autodeterminación de su tiempo de trabajo debido a los controles y seguimientos del empleador, deberá entenderse que se trata de una verdadera relación de trabajo subordinada
(CSJ SL 3695 -2021).
Bajo esos derroteros, al tenor de los artículos 60 y 61 del CPTSS , se analizará el acervo probatorio que obra en el informativo C-01 , para
(CSJ SL 3695 -2021).
Bajo esos derroteros, al tenor de los artículos 60 y 61 del CPTSS , se analizará el acervo probatorio que obra en el informativo C-01 , para determinar si existió subordinación entre las partes , comoquiera que la prestación personal del servicio quedó probada desde la contestación de la demanda.
Al proceso se allegaron estas probanzas:
ARCHIVO 01: - Comunicación de fecha enero de 2019 , mediante la cual la entidad demandada dio respuesta a un a petición formulad a por la actora, junto con sus anexos, esto es, copias de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes y las respectivas actas de inicio, modificación de cada uno y actas de terminación (páginas 18 a 100) . - Certificación expedida por el Director Administrativo de la Cámara de Comercio de Villavicencio, de fecha 02 de abril de 2016 (páginas 101 y 102 ).
2 Ver entre otras, Sentencias SL358 de 24 de enero de 2024 Rad.97795; SL3184 de 29 de noviembre de 2023 Rad. 95225 y SL2954 de 25 de octubre de 2023 Rad 91286Ordinario laboral Radicado No. 50001310500 3 201 9 001 22 02
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- Copia de l informe de las actividades realizadas por la d emandante duran te el período del 17 de marzo al 16 d e abril d e 2015, radicado en la entidad d emandada el 20 de abril de 2015 (páginas 103 a 113) . - Copia del informe de las actividades realizadas por la demandante duran te el período
del 17 de marzo al 16 d e abril d e 2015, radicado en la entidad d emandada el 20 de abril de 2015 (páginas 103 a 113) . - Copia del informe de las actividades realizadas por la demandante duran te el período del 15 de marzo al 31 de marzo d e 2016, radicado en la entidad demandada el 02 de abril de 2016 (páginas 114 a 122). - Comunicación de entrega del equipo celular e inventario recibidos para el ejercicio del cargo de fecha 1 ° de abril de 2016 (página 123 ). - Formato que describe los equi pos o elementos de trabajo a nombre de la demandante (página 124) - Comprobantes de giro y entrega de cheque s y comprobantes de egreso, correspondientes a pagos hechos por la entidad demandada a la demandante por concepto de honorarios por prestación de se rvicios profesionales , como coordinadora de educación empresarial (página 125 a 136 ). - Correo s electrónicos, enviados y recibidos por la demandante duran te la prestación del servicio (páginas 137 a 145 ). - Circular N o. 007 de febrero 26 de 2016, enviada por el señor Presidente Ejecutivo de la CCV a “TODO EL PERSONAL”, record ando el cumplimiento del horario laboral (páginas 146 y 147 ). - Documento que describe seminario gratuito de normas internacionales de auditor ía (página 152 ). -Documento que invita a celebración del día del contador público llamero (página 153) . - Petición de fecha marzo 12 de 2019, enviada por la d emandante al Presidente de la entidad demandada, radicado el 13 de marzo de 2019 , en el cual solicitó información sobre
- Petición de fecha marzo 12 de 2019, enviada por la d emandante al Presidente de la entidad demandada, radicado el 13 de marzo de 2019 , en el cual solicitó información sobre el régimen prestacional de los trabajadores de dicha entidad y la celebración de convenios de capacitación duran te los años 2014 y 2015 (página 155 ). - Petición de marzo 27 de 2019, enviado por la d emandante al Presidente de la entidad demandada, radicado el 28 de marzo de 2019, en el cual solicitó información sobre la contratación del reemplazo de la demandante, su ingreso por evento de capacitación y la copia del informe de supervisión que dio lugar a la terminación unilateral de su contrato
(página 156 ).
En este punto es de considerar que, desde la contestación de los hechos de la demanda , la entidad convocada aceptó que la demandante fue contratada “para prestar el servicio profesional como COORDINADORA DEL PROGRAMA DE EDUCACION EMPRESARIAL DE LA RUTA EMPRESARIAL DE LA CÁMARA DE COMERCIO”, aceptando de e sa manera la prestación personal de servicios , la que encuentra corroboración en los contratos de prestación de servicios allegados, así:Ordinario laboral Radicado No. 50001310500 3 201 9 001 22 02
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Nº de contrato Fecha d e inicio Fecha d e terminación M odificaciones Valor total / mensual Labor / Ob jeto C-0462013 (1º) 15/03/2013 14/09/2013 - $13. 770. 000 / $2.295.000 mensual Coordinado ra Programa Educación
Labor / Ob jeto C-0462013 (1º) 15/03/2013 14/09/2013 - $13. 770. 000 / $2.295.000 mensual Coordinado ra Programa Educación Empresari al C-1432013 (2º) 16/09/2013 15/03/2014 Acta modificatori a No. 1 (18/02/2014) sobre recu rsos $13. 770. 000 / $2.295.000 mensual Coordinado ra Programa Educación Empresari al C-0362014 (3º) 17/03/2014 16/06/2014 - $6.885.000 / $2.295.000 mensual Coordinado ra Programa Educación Empresari al C-0672014 (4º) 17/06/2014 16/09/2014 - $7.500.000 / $2.500.000 mensual Coordinado ra Programa Uninegocio s C-1102014 (5º) 17/09/2014 31/12/2014 - $8.666.667 (3 meses + 14 días) / $2.500.000 mensual + último pago $1.166.667 Co ordinado ra Programa Uninegocio s C-0062015 (6º) 17/02/2015 16/08/2015 - $15. 549. 000 / $2.591.500 mensual Coordinado ra Programa Uninegocio s C-0582015 (6º) 17/02/2015 16/08/2015 - $15. 549. 000 / $2.591.500 mensual Coordinado ra Programa Uninegocio s C-0582015 (7º) 18/08/2015 31/12/20 15 - $10. 366. 000 aprox. / $2.591.500 mensual Coordinado ra Programa Uninegocio s – C-0082016 (8º) 15/01/2016 14/07/2016 (terminado el 31/03/2016) Acta modificatori a No. 1 (03/03/2016) – cambió metas de ingreso s a mínimo un even to por trimestre $16. 200. 000 / $2.700.000 mensual Gestora d e Capacitación Empresari al
ARCHIVO 16: Documentos Contrato de Prestación de Servicios No. C -046 -2013 - Formulario del Registro Único Tributario de la DIAN fechado 13 de marzo de 2013 (págs. 32, 54, 77, 103, 128, 150, archivo 16), en el cual se tiene registrado bajo el NIT 402189229 a la señora AMPARO ANDREA ROJAS DURÁN , quien realiza como actividades econó micas: i) Actividad principal – Código 7010, fecha de inicio 2013/01/02; ii) Actividad secundaria – Código 7220, fecha de inicio 2013/01/02; iii) Otras actividades – Código 8299. (página 30)
secundaria – Código 7220, fecha de inicio 2013/01/02; iii) Otras actividades – Código 8299. (página 30) -Documentos de fechas : i) 14 de mayo de 2013 (pág. 70, archivo 16); ii) 14 de junio de 2013 (pág. 78, archivo 16); iii) 15 de julio de 2013 (pág. 105, archivo 16); iv) 14 de agosto de 2013 (pág. 129, archivo 16); v) 13 de septiembre de 2013 (pág. 151, archivo 16) , con asunto “Certi ficación de mi condición de obligado o no a declarar renta por el año gravable inmediatamente anterior”, mediante el cual AMPARO ANDREA ROJAS DURÁN certifica a la CÁMARA DE COMERCIO DE VILLAVICENCIO:Ordinario laboral Radicado No. 50001310500 3 201 9 001 22 02
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- Contrato de Prestación de Servicios No. C -046 -2013 entre AMPARO ANDREA ROJAS DURÁN, y la CÁMARA DE COMERCIO DE VILLAVICENCIO, suscrito el 14 de marzo de 2013, con duración de seis (6) meses, a partir de la firma del acta de inicio, pactándose como valor del contrato la suma de $13.770.000, lo cual se tradu ce en una remuneración mensual de $2.295.000 conforme a lo estipulado en la cláusula cuarta. La cláusula primera del citado contrato reza (págs. 44 a 49; 64 a 69; 93 a 98; 117 a 122; 139 a 144; 164 a
169, archivo 16):
del citado contrato reza (págs. 44 a 49; 64 a 69; 93 a 98; 117 a 122; 139 a 144; 164 a 169, archivo 16):
“OBJETO DEL CONTRATO. EL CONT RATISTA se obli ga a prestar sus servicios prof esionales como Coordi nadora del Programa de E ducación Empresari al de l a Ruta E mpresaria de la Cámara de Comerci o de Vil lavicencio”
Además, en su cláusula segunda se establecieron las obligaciones de la actora, así:
“SEGUNDA: OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA. EL CONTRATISTA se obliga a: 1. Elaborar y desarroll ar planes de fortal ecimiento y capacit ación a corto, mediano y l argo pla zo para los empresari os de l a regi ón, de l os sectores económicos que sean potencial es para el desarrollo empresarial de la jurisdicción de l a Cámara de Comerci o de Villavicenci o. 2. Elaborar el pl an anual de capacitaci ón en el mes de diciembre de cada año o más tardar en enero del año siguiente. 3. I dentific ar l as necesidades de formaci ón empresar i al de los comerciantes y empresari os de la jurisdicción de l a Cámara de Comerci o de Villavicencio y des arroll ar propuestas de productos y servicios para satisfacer l a demanda de l os mismos. 4. Planeación, organi zación y ejecuci ón l ogística de eventos de c apacit ación empresarial de acuerdo al plan anual de capacitaci ón.