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TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 20015000131050032019003

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

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Título
TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 20015000131050032019003
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

Radicación No. 50001310500 3 201 9 00 398 01

REF: Proceso Ordinario Laboral promovido por HILDA LUCÍA

ARANDA ESCOBAR , contra la JUNTA NACIONAL DE

CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS

BOLÍVAR S.A. antes LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A ,

SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD

ORGANISMO COOPERATIVO EN LIQUIDACIÓN y

SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA

S.A. hoy SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A.

MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA

ACTA No . 198 DE 2026

Villavicencio, tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026)

ASUNTO

Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 19 de mayo de 202 3 por el Juzgado Terc ero Laboral del Circuito de Villavicencio , en el proceso ordinario laboral de la referencia.

ANTECEDENTES

1. - DEMANDA Y SUBSANACIÓN. HILDA LUCÍA ARANDA ESCOBAR solicitó declarar:a. Que estuvo afiliada al sistema general de riesgos laborales por medio de LIBE RTY SEGUROS DE VIDA S.A. hoy COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. del 18 de noviembre de 2009 al 1º de noviembre de 2016, por ende, “puede ser beneficiaria de la pensión invalidez o recibir la i ndemnización por incapacidad permanente parcial .

noviembre de 2016, por ende, “puede ser beneficiaria de la pensión invalidez o recibir la i ndemnización por incapacidad permanente parcial .

b. La nulidad de lo s dictámenes de PCL emitidos por SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO EN LIQUIDACIÓN y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ , para en su lugar modificar el “origen común” de las patologías “lumbago no especificado de origen laboral ” atendiendo a los factores de riesgo ocupacional .

En consecuencia , ordenar a:

c. LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. hoy COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A “brinden las prestaciones médicas y patrimoniales establecidas en el Decreto 1295 de 1994, Ley 776 de 2002, Ley 1562 de 2012 entre otros ”.

d. Por último, pidió condenar en costas a las demandadas (páginas 9 a 11 , archivo 04 ).

2. - CONTESTACI ONES DE LA DEMANDA

2.1. - SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO EN LIQUIDACIÓN manifestó oposición a las pretensiones; indicó no constarle ninguno de los hechos de la demanda, en tanto, la calificación realizada en primera instancia reflejada en el dictamen No. 3038112 de l 12 de mayo de 2015 se ajustó a las exigencias legales en la materia . Adicionalmente , considera a la

JUNTA NACIONAL DE CALIFIC ACIÓN DE INVALIDEZ la llamada a

reflejada en el dictamen No. 3038112 de l 12 de mayo de 2015 se ajustó a las exigencias legales en la materia . Adicionalmente , considera a la JUNTA NACIONAL DE CALIFIC ACIÓN DE INVALIDEZ la llamada a responder en el asunto, en tanto , es la experticia emitida por aquella sobre la cual se presenta discusión , por lo que pidió su desvi ncula ción del proceso .Planteó como excepciones perentorias “falta de legitimación en la causa , Excepción genérica ” (páginas 1 1 y 1 2, archivo 19 y archivo 28 ).

2. 2.- LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A . hoy COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. presentó oposición a las pretensiones de la demanda; frente a los hechos indicó haber expedido múltiples recomendaciones médicas. Sostuvo que SALUDCOOP EPS OC, en dictamen del 12 de mayo de 2015, determinó el origen común del diagnóstico “lumbago no especi ficado” presentado por la actora; esta última , refirió estar en desacuerdo con el peritaje . Así las cosas, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META en experticia No. 3615 de 30 de diciembre de 2015, estableci ó el origen laboral de la patología en mención. Decisión controvertida por la aludida ARL; en esa medida, la JNCI, en experticia No. 4036829115695 del 25 de octubre de 2016, zanjó la controversia anotando como de “origen común” el “lumbago no especificado ” que aqueja a la accio nante.

15695 del 25 de octubre de 2016, zanjó la controversia anotando como de “origen común” el “lumbago no especificado ” que aqueja a la accio nante. También solicitó la elaboración de un nuevo dictamen.

Incoó como excepciones de fondo : “legalidad y firmeza del dictamen expedido por Junta Nacional de Calificación de Invalidez, cumplimiento de obligaciones de Compañía de Seguros Bolívar S.A. (ant es Liberty Seguros de Vida S.A.) como Administradora de Riesgos Laborales – ARL, inexistencia de obligación a cargo de Compañía de Seguros Bolívar S.A. (antes Liberty Seguros de Vida S.A.), las prestaciones asistenciales y económicas las debe asumir Seguro s de Vida Suramericana S.A. y Prescripción ” (páginas 1 3 y 14, archivo 13 ).

2. 3.- La JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ -JNCIfrente a las pretensiones, expuso atenerse a las resultas del proceso.

Luego precisó que, a causa de la evaluación surtida por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META, procedió a conocer del recurso impetrado contra aquella, emitiendo el d ictamen de PCL No. 40368291 -15695 de 25 de octubre de 2016, en cuyo contenido se evaluó la patología “Lumbago no especificado ” de origen común . De igual manera, acudió al artículo 2.2.5.1.52 del Decreto 1072 de 2015 aduciendo la competencia de las Juntas R egionales de Calificación de Invalidez para actuar como peritos. Aunado a esto, explicó que el dictamen aportado por la actora para contradecir las

de 2015 aduciendo la competencia de las Juntas R egionales de Calificación de Invalidez para actuar como peritos. Aunado a esto, explicó que el dictamen aportado por la actora para contradecir las conclusiones de ese ente calificador , carece de valor probatorio, yaque no se aportan documentales encamina das a acreditar las calidades de la perito, su experiencia y formación profesional, y tampoco se aportó la historia clínica o los soportes que sustenta ron la valoración.

Propuso como medios de defensa de mérito las correspondientes a “legalidad del dictam en expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, improcedencia de las pretensiones respecto a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez: Competencia del Juez laboral, buena fe de la parte demandada y la genérica ” (páginas 23 a 26 , archi vo 20 ).

2. 4.- SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. hoy SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. manifestó no constarle los hechos del líbelo introductor , toda vez que HILDA LUCÍA ARANDA ESCOBAR estuvo afiliada a la ARL entre el 18 de noviembre de 2009 y el 30 de abril de 2011, per íodo durante el cual no se reportaron novedades por enfermedad laboral o accidente de trabajo al que estuviere expuesta la accionante . Aunado a lo anterior, para la data del accidente de trabajo, 27 de enero de 2015, la activa no esta ba afiliada. Por último, consideró el dictamen No. 40368291 -15695 del 25 de octubre de 2016 , expedido conforme a derecho. Pidió citar a la

del accidente de trabajo, 27 de enero de 2015, la activa no esta ba afiliada. Por último, consideró el dictamen No. 40368291 -15695 del 25 de octubre de 2016 , expedido conforme a derecho. Pidió citar a la especialista en salud ocupacional que elaboró el dictamen particular aportado por la demandante , y aportó su p ropia experticia para controvertir el incorporado con el l ibelo genitor.

Listó de mérito las excepciones de “legalidad del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, inexigibilidad de obligación alguna a cargo de Seguros de Vida Suramericana S.A., prescripción y cualquier otra excepción perentoria que se derive de la ley o del contrato de riesgos laborales, límite de la eventual obligación indemnizatoria a cargo de ARL SURA de acuerdo a lo consagrado en las normas legales que regu lan el Sistema General de Riesgos Laborales ” (páginas 1 8 a 23, archivo 24 ).

3. - SENTENCIA CONSULT ADA . Agotada la etapa probatoria, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio , en Sentencia de l 19 de may o de 202 3: i) declaró probadas las excepciones de “legalidad del dictamen expedido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ ” y “falta de legitimación en la causa” ; ii) absolvió a la s accionadas de todas las pretensiones elevadas en su contra ; iii) condenó en costasa la demandante y a favor de las demandadas ; iv) fijó como agencias en derecho la suma de $ 300.000.

Luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial aplicable al

en derecho la suma de $ 300.000.

Luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial aplicable al asunto de marras, el A quo precisó que , en el caso , la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ -JNCI - no incurrió en error al emitir el dictamen , en tanto, durante el trámite , los interesados ejercieron el derecho de defensa y contradicción .

Agregó que en el asunto no se prob ó el error grave contenido en el dictamen de PCL, que llev e a co legir la existencia de un factor de riesgo ocupacional en la enfermedad padecida por HILDA LUCÍA ARANDA ESCOBAR , a unado a que la perito MARÍA LUISA TENORIO PARÍ S, citada por el extremo actor, refirió que el dictamen emitido no fue elaborad o pre via valoración presencial de la accionante , remitiéndose únicamente al análisis del puesto de trabajo hecho por la JRCIM , aduciendo que confiaba de manera plena en aquel, y no en la experticia elaborada por la JNCI , por corresponder a un análisis global y s omero.

Sumado a esto, como parte de la autonomía judicial y libertad probatoria, el Juzgado dio pleno peso demostrativo a la evaluación efectuada por el galeno CÉSAR CARRASCAL ANSUATE, quien ejecutó un análisis del caso puesto a su consideración , evidenci ando la ausencia de factores de riesgo ocupacional , suficientes y necesarios para ocasionar el desarrollo del diagnóstico “lumbago no especificado” .

Finalmente , explicó la posibilidad de la parte actora de solicitar la

ausencia de factores de riesgo ocupacional , suficientes y necesarios para ocasionar el desarrollo del diagnóstico “lumbago no especificado” .

Finalmente , explicó la posibilidad de la parte actora de solicitar la realización de una nueva calificaci ón de PCL , al tenor de lo previsto en el artículo 2.2.5.53 del Decreto 1072 de 2015 .

4. - ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

4.1. - SALUDCOOP EPS OC HOY LIQUIDADA , adujo carecer de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera , que al haber sido liquidada el 24 de enero de 2023 , no tiene personería jurídica, capacidad de goce y ejercicio, para adquirir derechos y contraerobligaciones. Bajo esa línea , solicitó confirma r la decisión de primer grado.

4.2. - LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. hoy COMPAÑÍA DE SEGUROS

BOLÍVAR S.A. y SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. hoy SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. , pidieron confirmar la sentencia consultada.

4.3 - La DEMANDANT E, guard ó silencio.

CONSIDERACIONES

Procede la Sala , en grado jurisdiccional de consulta, a efectuar el estudio de la sentencia proferida en primera instancia, conforme a lo establecido en el artículo 69 del CPTSS, por resultar totalmente adversa a las pretensiones del actor.

ASPECTOS PROBADOS – TRÁMITE DE CAL IFICACIÓN

  1. HILDA LUCÍA ARANDA ESCOBAR estuvo afiliada como trabajadora

adversa a las pretensiones del actor.

ASPECTOS PROBADOS – TRÁMITE DE CAL IFICACIÓN

  1. HILDA LUCÍA ARANDA ESCOBAR estuvo afiliada como trabajadora dependiente a la ARL LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. hoy COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. del 1º de mayo de 2011 al 1º de noviembre de 2016 (páginas 15 a 20, archivo 13) .
  1. La actora fu e calificada en primer a oportunidad por la EPS SALUDCOOP a través de dictamen de PCL No. 3038112 de 12 de mayo de 2015, oportunidad en la cual se le valoró el diagnóstico “M545 lumbago no especificado” de “origen común” (páginas 5 8 a 61 , archivo

20 ).

  1. La accionante presentó inconformidad frente al anterior resultado

(página s 90 a 97 , archivo 01 ), por lo que la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META -JRCIM - desató la apelación en peritaje No. 3615 de l 30 de diciembre de 2015 estimando como de “origen profesional” la patología “lumbago no especificado” (páginas 117 a 121 , archivo 20 ).iv. SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. hoy SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. y LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. hoy COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. impetr aron recursos de reposición y en subsidio apelación contra esa experticia el 21 de enero de 2016 (páginas 134 y 135 , archivo 20 ) y

El Sistema General de Seguridad Social se encarga de salvaguardar las contingencias de I.V.M. En punto a las prestaciones originadas en la invalidez de un afiliado o beneficiario, se ha determinado un procedimiento para calificar el origen, la estructuración y el grado de invalidez, en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 52 de la Ley 962 de 2005 y 142 del Decreto Ley 019 de 2012, adicionado por el artícul o 18 de la Ley 1562 de 2012, Decreto 1295 de 1994, 917 de 1999, Ley 776 de 2002 y 1507 de 2014.Al efecto, debe tenerse en cuenta que el trámite se realiza atendiendo los lineamientos técnicos y científicos del Manual Único de Calificación de Invalidez vi gente en la data de la valoración, comprendiendo en todo caso, dos etapas : i) la calificación en primera oportunidad, por las administradoras de pensiones o las compañías de seguros previsionales que asumen los riesgos de I.V.M., las administradoras de ri esgos laborales y las EPS, de modo, que inconforme alguno de los interesados con el reporte, tiene la posibilidad de impugnarlo; y ii) originando las calificaciones de primera y segunda instancia, ante las Juntas Regionales y la Nacional de Calificación d e Invalidez, respectivamente.

Adicionalmente, de acuerdo con la normatividad que reglamenta el funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, en especial, el artículo 40 del Decreto 1352 de 2013 1, vigente para la fecha de la calificación inicial efectuada a actor -12 de mayo de 2015 -, los dictámenes debían contener las “decisiones expresas y claras sobre el

DE VIDA S.A. hoy COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. impetr aron recursos de reposición y en subsidio apelación contra esa experticia el 21 de enero de 2016 (páginas 134 y 135 , archivo 20 ) y el 3 de mayo de 2016 (páginas 151 y 153, archivo 20), respectivamente.

  1. La JRCIM resolvió el recurso de reposición el 31 de agosto de 2016 , confirmando lo concluido en su informe técnico y concediendo la apelación (páginas 185 y 186 , archivo 20 ).
  1. La JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ , a través de informe técnico No. 40368291 -15695 de l 25 de octubre de 2016 , encontró que la afección “M545 lumbago no especificado” tiene un “origen común” (páginas 211 y 216, archivo 20) .

PROBLEMA JURÍDICO

Se determinará ¿si procede modificar el origen común asignado a la patología “lumbago no especificado ” presentado por la demandante en el dictamen No. 40368291 -15695 de 25 de octubre de 2016 , elaborado

por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ?

RESPUESTA AL INTERROGANTE PLANTEADO

1. - DICTAMEN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL –

ESTRUCTURACIÓN INVALIDEZ

El Sistema General de Seguridad Social se encarga de salvaguardar las contingencias de I.V.M. En punto a las prestaciones originadas en la invalidez de un afiliado o beneficiario, se ha determinado un procedimiento para calificar el origen, la estructuración y el grado de

el artículo 40 del Decreto 1352 de 2013 1, vigente para la fecha de la calificación inicial efectuada a actor -12 de mayo de 2015 -, los dictámenes debían contener las “decisiones expresas y claras sobre el origen, fecha de estructuración y calificación porcentual de pérdida de la capacidad laboral; igualmente se debe determinar en los cas os de invalidez, si la persona requiere del auxilio de otra u otras personas para realizar las funciones elementales de su vida”; bajo esa misma senda, el artículo 9º de la misma regulación estima que la mencionada experticia debe contener los fundamentos de hecho y de derecho en los que se fundamenta la calificación, directriz que también consagra el precitado artículo 41 de la Ley 100 de 1993, conforme al cual, el dictamen emanado de cualquiera de las entidades encargadas de su elaboración, debe contener “expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión”.

Cabe precisar que, aun cuando los dictámenes emanan de autoridades técnico científicas que sustentan las decisiones tanto en la historia clínica, como en los exámenes diagnósticos y demás elementos demostrativos del estado de salud del calificado, aquellos “no constituyen una prueba definitiva, incuestionable o inmodificable en el marco del proceso ordinario, ni muchos menos una prueba de carácter ad substantiam actus. Contrario a ello, ha destacado esta corporación, en múltiples oportunidades, que dichas experticias constituyen una prueba más del proceso que el juez puede

1 ARTÍCULO 60. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.valorar de manera libre, dentro del marco de sus facultades de libre valoración de

dichas experticias constituyen una prueba más del proceso que el juez puede

1 ARTÍCULO 60. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.valorar de manera libre, dentro del marco de sus facultades de libre valoración de la prueba y libr e formación del convencimiento. (Ver CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, CSJ SL3090 -2014, CSJ SL9184 -2016, CSJ SL697 -2019 y CSJ SL3380 -2019)” 2

Particularmente, los trabajadores pueden presentar afecciones de salud que según sus causas, determinarán su origen ; en ese orden, se consideran de origen común las patologías no derivadas de la actividad profesional del trabajador; en otras palabras, toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no haya sido clasificada o calificada como de origen profesional 3; se tendrán entonces como enfermedades de origen profesional, todas aquellas afecciones adquiridas por la exposición al riesgo ocupacional emanado de la actividad desempeñada por el trabajador, o sea que, “es la conse cuencia derivada de una evolución paulatina en el tiempo a la exposición a factores de riesgo” 4.

Bajo esos derroteros, al tenor de los artículos 60 y 61 del CPTSS, se verificará el acervo probatorio para establecer si es procedente la modificación del ori gen común a profesional, de la patología “lumbago no especificado” que afecta a la demandante .

Como elementos demostrativos del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral , se allegaron :

modificación del ori gen común a profesional, de la patología “lumbago no especificado” que afecta a la demandante .

Como elementos demostrativos del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral , se allegaron :

Obra en el asunto, el dictamen No. 3038112 de l 12 de mayo de 2015 , emitido por SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO EN LIQUIDACIÓN , en cuyo contenido se asignó al diagnóstico “lumbago no especificado” un “origen común” (páginas 20 a 24, archivo 01, 41 a 45 archivo 13, 50 a 53 y 58 a 61 , archivo 20 ).

2 Sala Laboral Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL 1578 de 4 de mayo de 2022, Rad. 89725 3 Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL, 19 feb. 2002, rad. 17429, CSJ SL, 4 jul. 2007, rad. 29156, CSJ SL2582, 3 jul 2019, rad 71655 y CSJ SL 1063, 1 6 feb 2022, rad. 84549 4 Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 1063 de 16 de febrero de 2022, Rad. 84549, M.P. Iván Mauricio Lenis GómezHILDA LUCÍA ARANDA ESCOBAR presentó inconformidad frente al resultado de la anterior experticia pidiendo la asignación de un origen profesional , aduciendo (página s 90 a 97 , archivo 01 ):

“…2. Que La Poderdante, HILDA CECILIA ARANDA E SCOBAR, desde

resultado de la anterior experticia pidiendo la asignación de un origen profesional , aduciendo (página s 90 a 97 , archivo 01 ):

“…2. Que La Poderdante, HILDA CECILIA ARANDA E SCOBAR, desde el mes de Junio de 2014 (sic) sufriendo varias afectaciones patológicas a raíz de su trabajo de Servicios Generales, Auxiliar de Lavandería , Emp leador, DUFLO S.A. donde predica una labor de hanta 12 horas diarias.

3. Que según se establece la poderdante, Señora, HILDA CECILIA ARANDA ESCOBAR, acarrea un trabajo constante en el per íodo laboral acotado, consistente en el Dobla do y empacado de lencería, manteles, toallas, sabanas, fundas cobijas, ropa, pantalones y otras en cantidad superior de hasta 20 tulas diarias contentivas.

4. Que la anterior ac tividad laboral ha ocasionado una actividad expuesta ergonómica constante en la zona posterior, tronco, miembros superiores e inferiores , espalda, que han acarreado una afectación en el cuerpo de m i mandante, producidas por la alta tensión ergonómica y el volumen constante de trabajo como ya fue reconocido por la misma E.P.S.S SAULCOOP en su dictamen de fecha 12 -05 -2015, Dictamen No

3038112

5. Que la anterior evidencia laboral ha arrojado en mi mandante, Incapacidades permanentes y sucesivas.

6. Que la anterior evidencia ha ocasionado una afectación patológica permanente a mi mandante, HILDA CECILIA ARANDA, afectación en su

Incapacidades permanentes y sucesivas.

6. Que la anterior evidencia ha ocasionado una afectación patológica permanente a mi mandante, HILDA CECILIA ARANDA, afectación en su organismo, consistente en un dolor agudo lumbar, producido por la flexió n de sus miembros, de su tronco o espalda, que ha producido consecuencias patológicas en su organismo como ESCOLIOSIS

IZQUIER DA, DSCOPAT ÍA LUMBAR, ESPICONDILITIS (sic) Y Otras.

7. Que la anterior evidencia patológica ahora ha sido revisada por la E.P.S. SLAUDCOOP, en el di cta men de origen de las patologías , dictamen No 3038112 de fecha 12 -05 -2015 a': SALUDCOOP E.P.S.

8. Que se evidencia que con el dictamen de Determinación de Origen del accidente, de la enfermedad, dictamen No 3038112 da lecha 12 -052015 de SALUDCOOP E.P.S, erradamente aún (sic) reconocer el nexo causal laboral de la enfermedad con las patologías concluye en p rimera instancia que al Origen de la patología de mi mandante ES UN LUMBAGO NO ESPECIFICADO Que es de origen COMÚN.

9. Que la conclusión ante ri or de origen patológico arrojado por SALUDCOOP E.P.S. Es errada puesto que el origen patológico de la enfermedad de mi mandante es claramente. un origen profesional o laboral, Causado en la carga laboral que ejecuta para el empleador

DUFLO -S.A.

10. Que el Dictamen de Determinación de Origen del accidente, de la

enfermedad de mi mandante es claramente. un origen profesional o laboral, Causado en la carga laboral que ejecuta para el empleador

DUFLO -S.A.

10. Que el Dictamen de Determinación de Origen del accidente, de la enfermedad, dictamen No 3038112 de fecha 12 -05 -2015 de SALUDGOOP E.P.S debe revisarse por la Junta de Calificación Regional del Meta .. .”La JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALID EZ DEL METAJRCIM - desató la apelación en “formulario de dictamen para calificación de la perdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez” No. 3615 de 30 de diciembre de 2015 , estimando como de “origen profesional” la patología “lumbago no especificado” (páginas 25 a 29, archivo 01, páginas 46 a 48, archivo 13, páginas 117 a 121, 155 a 161 archivo 20 y páginas 142 a 150,

archivo 24 ):

INFORME DE PONENCIA

HILDA LUCIA ARANDA ESCOBAR: Es remitida por EPS SALUDCOOP para dirimir controversia por calificación de origen común dado al diagnóstico: lumbago no especificado. Refiere cuadro de dolor lumbar de inicio en el 2010 con lumbalgias persistentes que no mejoran a pesar de tratamiento. Rx de columna lumbosacra de fecha 01 -02 -2014 apartes perti nentes: “... discopatía 15 -s1, signos de espondilosis lumbar ... "RNM de columna lumbosacra de fecha 11 -06 -2014 apartes pertinentes: " ... cambios degenerativos en las placas terminales de aspecto

perti nentes: “... discopatía 15 -s1, signos de espondilosis lumbar ... "RNM de columna lumbosacra de fecha 11 -06 -2014 apartes pertinentes: " ... cambios degenerativos en las placas terminales de aspecto hipointenso en t1 y t2 y del aspecto inferior de 14 y super ior de L5, incipiente retrolistesis de L4 sobre L5 y de l5 sobre S1 grado I, incipiente abombamiento posterolateral izquierdo del disco intervertebral L2-L3, L3-L4 y L4-L5 se encuentra deshidratado con protrusiones posterolaterales bilaterales contactando y comprimiendo las raíces nerviosas que por allí discurren incluso con presencia de hernias anteriores, disco L5-S1 con protrusión posteromedial con abombamiento marginal posterior bilateral contactando pero no comprimiendo las raíces nerviosas, canal medular, medula espinal y cola de caballo normales, estructuras paravertebrales con atrofia en musculatura lumbar posterior ... ". ANTECEDENTES LABORALES: 1. Almacén de ropa independiente vendedora de mostrador 30 meses 2. Frutería indepe ndiente dueña 72 meses 3. Venta de cacharro (sic) independiente 24 meses 4. Labores domésticas independiente 12 meses 5. Duflo servicios generales fecha de ingreso 18 -11 -2009, no realiza actividad laboral desde el 27 -01 -2015. EXAMEN JRCI META: Usa faja, ma rcha por sus propios medios, dolor asociado a la movilización de columna en el momento sin signos de compresión radicular. Análisis y conclusiones: datos tomados del ept realizado el

Usa faja, ma rcha por sus propios medios, dolor asociado a la movilización de columna en el momento sin signos de compresión radicular. Análisis y conclusiones: datos tomados del ept realizado el 01 -03 -2015 a la trabajadora en el cargo operaria de lavandería (42 meses) pero también se desempeñó como camarera por espacio de (20 meses) con horario de trabajo de 14x7 / 12 horas día , la tarea que mayor demanda de tiempo de JLD 64% (7.7 horas) es la de doblar ropa con flexiones de tronco hasta de 20 ° rotaciones hasta de 10° con inclinación hasta de 30° con una duración de 3 -4 segundos por ciclo. Considerando que la trabajadora desarrolla esta actividad más del 50% de la JLD sin posibilidad de realizar pausas con una alta concentración de movimiento y ciclos de trabajo muy cor tos sin posibilidad de recuperación y con riesgo de fatiga muscular por lo prolongada (sic) la duración de la actividad, esta junta considera que el diagnóstico: lumbago no especificado es de origen laboral ”.

A causa de esto, SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. hoy SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A.y LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. hoy COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. impetraron recursos de reposición y en subsidio de apelación contra esa experticia el 21 de enero de 2016 (páginas 134 y 135 , archiv o 20 ) y el 3 de mayo de 2016 (páginas 151 y 153, archivo 20), respectivamente .

Como fundamento del descontento, SEGUROS DE RIESGOS

cola de caballo normales, estructuras paravertebrales con atrofia en musculatura lumbar poster ior ... ". ANTECEDENTES LABORALES: 1. Almacén de ropa independiente vendedora de mostrador 30 meses 2. Frutería independiente dueña 72 meses 3. Venta de cacharro (sic) independiente 24 meses 4. Labores domésticas independiente 12 meses 5. Duflo servicios g enerales fecha de ingreso 18 -11 -2009, no realiza actividad laboral desde el 27 -01 -2015. EXAMEN JRCI META: Usa faja, marcha por sus propios medios, dolor asociado a la movilización de columna en el momento sin signos de compresión radicular. Análisis y conc lusiones: datos tomados del ept realizado el 01 -03 -2015 a la trabajadora en el cargo operaria de lavandería (42 meses) pero también se desempeñó como camarera por espacio de (20 meses) con horario de trabajo de 14x7 / 12 horas día, la tarea que mayor deman da de tiempo de JLD 64% (7.7 horas) es la de doblar ropa con flexiones de tronco hasta de 20 ° rotaciones hasta de 10° coninclinación hasta de 30° con una duración de 3 -4 segundos por ciclo. Considerando que la trabajadora desarrolla esta actividad más del 50% de la JLD sin posibilidad de realizar pausas con una alta concentración de movimiento y ciclos de trabajo muy cortos sin posibilidad de recuperación y con riesgo de fatiga muscular por lo prolongada (sic) la duración de la actividad, esta junta consid era que el diagnóstico: lumbago no especificado es de origen laboral

en la mañana y 70 en la noche), aseo de pisos (de 16 habitaciones) y aseo de baños (16 baños) de dos de las casas, además debía recoger la ropa de la lavandería en tulas y luego acomodarla en las respectivas habitaciones), manipulando 36 tulas (c/u de 15 a 20 k g) por jornada, tareas en las que los modos operatorios son variados y en los que no se evidencian riesgos biomecánicos por posturas de columna lumbar por fuera de lo ángulos de confort, asociados a movimientos repetitivos o manipulación de pesos por encim a de los límites permitidos, no encontrando por lo tanto asociación entre la exposición a los riesgos de carga física y el lumbago no especificado que la paciente presenta.

En conclusión, teniendo en cuenta que el Análisis de Puesto de Trabajo, no evidenc ia la existencia de factores de riesgo ocupacional,suficientes y necesarios para la generación de su patología lumbago no especificado, aunado al hecho que en la historia clínica se encontró RNM de columna lumbosacra de fecha 11 -06 -2014 que reporta: "camb ios degenerativos en las placas terminales de aspecto hipointenso en T1 y T2 y del aspecto inferior de L4 y superior de L5, incipiente retrolistesis de L4 sobre L5 y de L5 sobre S1, grado I, incipiente abombamiento posterolateral izquierdo del disco interv ertebral L2 -L3, L3 -L4 y L4 -L5 se encuentra deshidratado con protrusiones posterolaterales bilaterales contactando y comprimiendo las raíces nerviosas que por allí discurren incluso con presencia de

135 , archiv o 20 ) y el 3 de mayo de 2016 (páginas 151 y 153, archivo 20), respectivamente .

Como fundamento del descontento, SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. hoy SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. planteó el desconocimiento del trámite de calificación ade lantado y la ausencia de afiliación a esa aseguradora de la actora (páginas 134 y 135 , archivo 20 ):

“Solicitamos respe

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