TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 20015000631530012021001
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 20015000631530012021001
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
Ordinario Laboral Radicado No.: 5000 63153001 202 1 00 173 01
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Radicación No. 500063153001 202 1 00 173 01
REF: Proceso Ordinario Laboral promovido por ELSA RUTH RAMÍREZ ESPITIA , en contra de DIOMAR MORA DE
MARTÍNEZ
MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA
ACTA No. 167 DE 2026
Villavicencio, seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el día 28 de mayo 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Acacías - Meta , en el proceso ordinario laboral de la referencia, la cual se surte a favor de la parte actora.Ordinario Laboral Radicado No.: 5000 63153001 202 1 00 173 01
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ANTECEDENTES
1. - DEMANDA
ELSA RUTH RAMÍREZ ESPITIA solicitó declarar mediante sentencia la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con DIOMAR MORA DE MARTÍNEZ , entre el 19 agosto de 201 7 y el 7 de septiembre de 2020 , ejecutad o en el establecimiento de comercio RESTAURANTE CASA BLANCA BUFFET , desempeñando el cargo de servicios generales, cuyo finiquito obedeció a un despido injusto. En consecuencia, pidió condenar a la emple adora al pago de salarios
RESTAURANTE CASA BLANCA BUFFET , desempeñando el cargo de servicios generales, cuyo finiquito obedeció a un despido injusto. En consecuencia, pidió condenar a la emple adora al pago de salarios insolutos , prestaciones sociales, vacaciones , auxilio de transporte, trabajo suplementario, sanción por no consignación de cesantías, indemnizaciones establecidas en los artículos 64 y 65 del CST , indexación y costas del proceso (págs. 5 a 10, archivo 001).
2. - CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
DIOMAR MORA DE MARTÍNEZ se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra y dijo que no tuvo una relación laboral con la demandante . Si bien , reconoció que la actora realizó algunas actividades en el establecimiento de comercio RESTAURANTE CASA BLANCA BUFFET, precisó que dichas labores no se efectuaron por cuenta ni bajo la dirección del referido establecimiento ni de ella como persona natural. Explicó que tales actividades obedecieron a un encargo realizado de manera externa y a título de favor por ELIANA MARTÍNEZ MORA, sin que mediara vínculo laboral, subordinación ni beneficio directo para la pasiva.
Formuló las excepciones de fondo de “falta de legitimación en la causa por pasiva , cobro de lo no debido ” (Pág s. 5 y 6 archivo 0 20 ).Ordinario Laboral Radicado No.: 5000 63153001 202 1 00 173 01
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3. - SENTENCIA CONSULTADA
Agotada la etapa probatoria, el Juzgado Primero Laboral del Circuito
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3. - SENTENCIA CONSULTADA
Agotada la etapa probatoria, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Acacías (Meta) , mediante sentencia del 28 de mayo de 2025: i) negó las pretensiones invocadas por la demandante ELSA RUTH RAMÍREZ ESPITIA y, en consecuencia, absolvió a la encartada de las pretensiones elevadas en su contra ; ii) sin costas .
Acudió al análisis de los elementos constitutivos del contrato de trabajo previstos en el CST y, en ese contexto, concluyó que a partir de los medios de convicción obrantes en el plenario no se logró acreditar que la accionante hubiera cumplido con la carg a probatoria que le asistía. En particular, no demostró la prestación personal del servicio en favor de la demandada, ni la existencia de subordinación o remuneración. En consecuencia, determinó que entre las partes no existió contrato de trabajo.
5. - ALE GATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
Las partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
Procede la Sala en grado jurisdiccional de consulta, a efectuar el estudio de la sentencia proferida en primera instancia, conforme a lo establecido en el artículo 69 del CPTSS, por haber resultado totalmente adversa a las pretensiones del accionante.
PROBLEMAS JURÍDICOSOrdinario Laboral Radicado No.: 5000 63153001 202 1 00 173 01
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1. Corresponde a la Sala verificar, ¿si se acreditó en este asunto la existencia de contrato de trabajo entre l a demandante ELSA RUTH
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1. Corresponde a la Sala verificar, ¿si se acreditó en este asunto la existencia de contrato de trabajo entre l a demandante ELSA RUTH RAMÍREZ ESPITIA y la demandad a DIOMAR MORA DE MARTÍNEZ ?
2. En caso afirmativo, ¿si hay lugar al pago de los derechos laborales reclamados en la demanda?
RESPUESTA A LOS INTERROGANTES
1. - CONTRATO DE TRABAJO - PRUEBA DE SU EXISTENCIA
El artículo 23 del CST precisa para la existencia de la relación laboral, la confluencia de: i) la prestación personal del servicio, ii) la continua dependencia y subordinación; y iii) el salario como contraprestación.
En particular, el segundo de los elementos permite distinguir el vínculo de trabajo de contratos de orden civil o comercial; así, cuando el trabajador prueba la prestación personal del servicio a favor del empleador, tiene aplicación la presunción del artí culo 24 ibídem 1, es decir, que el nexo de trabajo tuvo lugar entre las partes; empero, al tratarse de una presunción legal, corresponde al demandado desvirtuarla.
Pese a lo anterior, la presunción legal no releva a quien pretende la declaración del contra to de trabajo de la carga probatoria respecto de los hechos en lo que funda sus pretensiones conforme al artículo 167 del CGP, en particular de la prestación personal del servicio y los extremos temporales del nexo laboral.
1 CST ARTÍCULO 24. PRESUNCIÓN. <Modificado por artículo 2 Ley 50 de 1990>. “Se
del CGP, en particular de la prestación personal del servicio y los extremos temporales del nexo laboral.
1 CST ARTÍCULO 24. PRESUNCIÓN. <Modificado por artículo 2 Ley 50 de 1990>. “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.Ordinario Laboral Radicado No.: 5000 63153001 202 1 00 173 01
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Al punto, la Sala de Casación L aboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL 728 de 24 de febrero de 2021, Rad. No. 72485 M.P. Gerardo Botero Zuluaga 2, explicó:
“(…) lo cierto es, que la Sala sobre dicho punto ha sostenido, que la presunción prevista en el artículo 24 del CST, no exonera al trabajador que persigue su aplicación de que « además de demostrar la actividad personal que da lugar a la presunción que se cuestiona, (…) acreditar otros supuestos de hecho necesarios para la procedencia de las obligaciones laborales q ue el trabajador reclama»; así se recordó en la sentencia SL2608 -2019, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL 2780 -2018, la que a su vez memoró la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, en la que al efecto se consideró:
[…] recuerda la Corte qu e la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, p ues además le atañe acreditar ciertos supuestos
del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, p ues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo al ega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.
Bajo esos derroteros, al tenor de los artículos 60 y 61 del CPTSS , se analizará el acervo probatorio que obra en el informativo, para de terminar si existió contrato de trabajo entre ELSA RUTH RAMÍREZ ESPITIA y la convocad a DIOMAR MORA DE MARTÍNEZ , como se pide en la demanda, o si por el contrario, acertó la sentenciador a de primer grado, al negar la existencia de la relación laboral reclamada.
2Ver también sentencias SL 2536 de 4 de julio de 2018, Rad. 58895 M.P. Rigoberto Echeverri Bueno; SL16110 de 4 de noviem bre de 2015, Rad. No. 43377, M.P. Gustavo Hernando López Algarra, Sentencia 41890 de 24 de abril de 2012, M.P. Carlos Ernesto Molina MonsalveOrdinario Laboral Radicado No.: 5000 63153001 202 1 00 173 01
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Al plenario se allegaron los siguientes medios demostrativos:
-Certificado de matrícula mercantil de persona natural de DIOMAR
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Al plenario se allegaron los siguientes medios demostrativos:
-Certificado de matrícula mercantil de persona natural de DIOMAR MORA DE MARTÍNEZ , con fecha de inscripción 31 de julio de 2015 , en la cual se observa: descripción de la actividad económica “restaurante” , y certifica que la pasiva es propietaria del establecimiento de comercio RESTAURANTE CASA BLANCA BUF FET (págs. 22 a 23, archivo 001 ).
-Constancia de inasistencia a la audiencia de conciliación celebrada el 30 de noviembre de 2020 ante el Ministerio del Trabajo (pág. 24, archivo 001) , presidida por la señora Inspectora de Trabajo, con la comparecencia de ELSA RUTH RAMÍREZ ESPITIA y la inas istencia de DIOMAR MORA DE MARTÍNEZ y ELIANA MORA, citadas como propietarias del establecimiento de comercio RESTAURANTE CASA BLANCA BUFFET , razón por la cual la funcionaria en mención la dio por terminada.
-En interrogatorio de parte de la demandada DIOMAR MORA DE MARTÍNEZ , ésta negó de forma expresa y reiterada ser propietaria del establecimiento de comercio RESTAURANTE CASA BLANCA BUFFET, así como haberlo sido en algún momento. Indicó que conoce a la demandante ELSA RUTH RAMÍREZ ESPITIA, por cuanto ésta trabajó años atrás en una finca ubicada en la vereda Chaparral, cuando aún vivía su esposo. Precisó que, según su entender, la demandante no laboró en el restaurante Casa Blanca Buffet. Aclaró que la propietaria
años atrás en una finca ubicada en la vereda Chaparral, cuando aún vivía su esposo. Precisó que, según su entender, la demandante no laboró en el restaurante Casa Blanca Buffet. Aclaró que la propietaria del referido establecimiento era su hij a ELIANA MARTÍNEZ MORA, quien además ejercía su administración. No obstante, reconoció que, a manera de colaboración, permitió que el restaurante figurara “aparentemente” a su nombre, prestando su firma y documentos ante la Cámara de Comercio, con el fin d e evitar eventuales embargos enOrdinario Laboral Radicado No.: 5000 63153001 202 1 00 173 01
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contra de su hija, aunque afirmó no recordar fechas ni año exacto de dicha actuación. Relató que nunca acudió al restaurante, no lo supervisó, no conocía el número de trabajadores, ni tenía dominio sobre su funcionamiento, a dministración o ubicación específica, más allá de una referencia general del sector. Afirmó no haber ejercido de manera material funciones de representante legal ni haberse hecho cargo del establecimiento en ningún momento. Finalmente , sostuvo que el resta urante dejó de operar con ocasión de la pandemia, negó haber contratado a la demandante o haber recibido servicios personales de esta, y aseguró que ELSA RUTH RAMÍREZ ESPITIA no laboró nunca a su favor .
-En interrogatorio de parte , la demandante ELSA RUTH RAMÍREZ ESPITIA indicó que conoce a DIOMAR MORA DE MARTÍNEZ desde años atrás, por haberle prestado servicios domésticos por días en su vivienda ubicada en San Martín, durante distintos per íodos entre los
ESPITIA indicó que conoce a DIOMAR MORA DE MARTÍNEZ desde años atrás, por haberle prestado servicios domésticos por días en su vivienda ubicada en San Martín, durante distintos per íodos entre los años 2000 y 2004 , aproximad amente, aclarando que se trataba de labores ocasionales y no continuas. Señaló que , posteriormente, en el 2017, se trasladó a vivir a Acacías , año en que ingresó a laborar en el establecimiento de comercio RESTAURANTE CASA BLANCA BUFFET, con inicio el 19 d e agosto de 2017, manifestando que fue ELIANA MORA (hija de DIOMAR MORA DE MARTÍNEZ ) quien la llamó y le ofreció el trabajo. Precisó que fue contratada para realizar labores de aseo en el restaurante, actividad que desarrollaba bajo las instrucciones direc tas de ELIANA MORA . Relató que su jornada iniciaba a las 4:00 a.m., culminando hacia las 7:00 a.m., y que regresaba en horas de la tarde para continuar con labores de aseo. Que ella misma abría el establecimiento, para lo cual tenía las llaves, las cuales conservaba al finalizar la jornada. Sostuvo que el horario y las tareas le eran asignadas por ELIANA MORA , quien además permanecía de manera constante en el establecimiento y supervisabaOrdinario Laboral Radicado No.: 5000 63153001 202 1 00 173 01
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su labor. En cuanto a la remuneración, declaró que recibía un pago de noventa mil pesos mensuales, cancelado directamente por ELIANA MORA, en ocasiones de manera fraccionada. Aclaró que DIOMAR
órdenes. Señaló que su forma de pago era diaria, consistente en cancelar el valor correspondiente al día efectivamente laborado. Dijo que conoció a ELSA RUTH RAMÍREZ ESPITIA en el referido restaurante hacia los años 20 18 o 2019, precisando que la distinguía por ser comadre de ELIANA MARTÍNEZ . Expuso que la demandante acudía de manera esporádica al establecimiento, sin un horario fijo, permaneciendo en ocasiones una o dos horas, en otras hasta tres, y señaló que no cumpl ía un horario regular. Coment ó que, según su percepción, la actora preparaba jugos o batidos para Eliana yOrdinario Laboral Radicado No.: 5000 63153001 202 1 00 173 01
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permanecía pendiente de ella. Agregó que tenía entendido que la contratación de ELSA RUTH también fue realizada por la señora ELIANA MARTÍNEZ y que e ra esta última quien le impartía las indicaciones. Respecto al pago de alguna remuneración a la accionante , manifestó no tener conocimiento directo, aunque presumía que provenía de ELIANA MARTÍNEZ , por ser la propietaria y quien contrataba al personal. En cuanto a DIOMAR MORA DE MARTÍNEZ , sostuvo que la conocía como madre de ELIANA MARTÍNEZ y que la vio en el restaurante de manera ocasional, principalmente cuando acudía a Villavicencio por citas médicas y entraba al establecimiento a almorzar o a visitar a su hija. Afirmó de manera expresa que la demandada nunca administró el restaurante, no contrató empleados, ni impartió órdenes o instrucciones a los trabajadores durante el tiempo
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su labor. En cuanto a la remuneración, declaró que recibía un pago de noventa mil pesos mensuales, cancelado directamente por ELIANA MORA, en ocasiones de manera fraccionada. Aclaró que DIOMAR MORA DE MARTÍNEZ no le pagaba por las labores desarrolladas en el restaur ante, precisando que únicamente le cancelaba cuando, le realizaba oficios domésticos ocasionalmente en su vivienda particular. Finalmente, manifestó que ELIANA MORA era quien ejercía las funciones de propietaria y administradora del restaurante, siendo la persona que le dio el trabajo, le impartía órdenes, fijaba el horario y efectuaba los pagos. Indicó que llegó a ver ocasionalmente a DIOMAR MORA DE MARTÍNEZ en el establecimiento, pero aclaró que en esas oportunidades no le prestó servicio alguno ni recibi ó instrucciones de su parte.
-La testigo MARTHA KARINA VELÁSQUEZ señaló no tener parentesco ni interés alguno con ELSA RUTH RAMÍREZ ESPITIA ni con DIOMAR MORA , ni haber promovido acciones judiciales en su contra. Manifestó que laboró en el RESTAURANTE CASA BLANCA BUFFET desde el año 2017, realizando inicialmente labores de lavado de loza, luego de ser contratada directamente por la señora ELIANA MARTÍNEZ , a quien identificó como propietaria del establecimiento y persona encargada de contrata r a los trabajadores y de impartirles órdenes. Señaló que su forma de pago era diaria, consistente en cancelar el valor correspondiente al día efectivamente laborado. Dijo que conoció a ELSA RUTH RAMÍREZ ESPITIA en el referido
almorzar o a visitar a su hija. Afirmó de manera expresa que la demandada nunca administró el restaurante, no contrató empleados, ni impartió órdenes o instrucciones a los trabajadores durante el tiempo en que ella laboró allí.
Del examen integral y conjunto de los medios d e convicción, la Sala advierte que no se acreditó la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante ELSA RUTH RAMÍREZ ESPITIA y la demandada DIOMAR MORA DE MARTÍNEZ, por las razones que se exponen a continuación :
Si bien , obra en el expediente c ertificado de matrícula mercantil en el que DIOMAR MORA DE MARTÍNEZ figura como propietaria del establecimiento de comercio RESTAURANTE CASA BLANCA BUFFET, tal circunstancia no resulta suficiente, por sí sola, para estructurar un vínculo laboral con la acc ionante, en tanto no suple la acreditación de los elementos esenciales del contrato de trabajo, ni desvirtúa las demás pruebas de mayor contundencia obrantes en el plenario.
En efecto, del interrogatorio de parte de la demandada, se extrae una negación ca tegórica respecto de la existencia de relación laboral conOrdinario Laboral Radicado No.: 5000 63153001 202 1 00 173 01
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la accionante , precisando que no ejerció administración, dirección, ni actos de mando sobre el establecimiento, ni contrató trabajadores, ni recibió prestación personal de servicios por parte de ELSA RUTH RAMÍREZ ESPITIA. Si bien reconoció que el restaurante figuró “formalmente” a su nombre, explicó que ello obedeció a razones de
recibió prestación personal de servicios por parte de ELSA RUTH RAMÍREZ ESPITIA. Si bien reconoció que el restaurante figuró “formalmente” a su nombre, explicó que ello obedeció a razones de colaboración familiar, sin ejercicio real de las facultades propias de propietaria , afirmaciones que no fueron desvirtu adas en el debate probatorio.
Por su parte, la propia demandante, en su interrogatorio, suministró elementos probatorios que debilitan su tesis laboral frente a la accionada. En efecto, admitió de forma expresa que fue ELIANA MARTÍNEZ MORA (hija de la dem andada) quien la contrató y dirigió su labor, quien le dio órdenes , impuso el horario, la supervisó y le pag ó la remuneración y que DIOMAR MORA DE MARTÍNEZ, no le impartía instrucciones ni le cancelaba remuneración alguna. De modo que, la confesión resulta de especial relevancia, en tanto excluye la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario respecto de la encartada, elementos estructurales del contrato de trabajo.
A su turno, la declaración de la testigo MARTHA KARINA VELÁSQUEZ , se a precia clara, coherente y concordante con lo afirmado por la demandada y la misma actora, dado que su dicho fue enfático al señalar que la propietaria y administradora del restaurante era ELIANA MARTÍNEZ , quien contrataba al personal y daba las órdenes, añadiendo, además, que la demandante no ten ía horario fijo y asistía de forma esporádica al restaurante. En cuanto a DIOMAR MORA DE MARTÍNEZ , señaló que no ejercía actos de administración, no contaba
añadiendo, además, que la demandante no ten ía horario fijo y asistía de forma esporádica al restaurante. En cuanto a DIOMAR MORA DE MARTÍNEZ , señaló que no ejercía actos de administración, no contaba con trabajadores ni impartía ordenes, recal cando que las visitas que realizaba la convocada eran ocasionales y ajenas a la operación del establecimiento de comercio.Ordinario Laboral Radicado No.: 5000 63153001 202 1 00 173 01
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En este escenario probatorio, la Sala advierte que no quedó demostrada la prestación personal del servicio a favor de DIOMAR MORA DE MARTÍNEZ, p resupuesto mínimo para la activación de la presunción del artículo 24 del CST. Por ende, ni siquiera tiene cabida la inversión de la carga probatoria, pues la demandante no superó el umbral probatorio inicial que así lo habilitara.
Aun en gracia de discus ión, de aceptarse la prestación de algún servicio en el RESTAURANTE CASA BLANCA BUFFET, lo cierto es que la prueba acredita que dicha prestación, de haber existido , se dio bajo la dirección, control y beneficio de un tercero distinto a la demandada, esto es, de ELIANA MARTÍNEZ MORA, quien no fue convocada como parte pasiva en este proceso .
Así las cosas, no vislumbra la Sala error alguno en el razonamiento esbozado en la sentencia revisada, ya que resulta contrario a derecho que el Juez de Trabajo funde las decisiones judiciales en suposiciones, por cuanto, al tenor del artículo 164 del CGP, las pruebas son el
esbozado en la sentencia revisada, ya que resulta contrario a derecho que el Juez de Trabajo funde las decisiones judiciales en suposiciones, por cuanto, al tenor del artículo 164 del CGP, las pruebas son el sustento de la sentencia, elemento ausente en el caso en concreto, en tanto no se puede determinar con certeza, en el asunto, ni siquiera la prestación personal del servicio ni los posibles extremos temporales de la pretendida relación laboral.
Y es que, a luces del artículo 167 del CGP, aplicable en materia laboral por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS, corresponde a quien pretende el reconocimiento de ciertos derechos, la carga de probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efec to jurídico perseguido, esto es, en el caso de marras, la prestación personal del servicio y los extremos temporales.Ordinario Laboral Radicado No.: 5000 63153001 202 1 00 173 01
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Así las cosas, ante la inactividad y/o descuido probatorio de parte de la actor a, es pertinente la absolución de la convocad a a juicio, de manera que, surge irremediable confirmar la sentencia consultada.
Al no acreditarse la existencia del contrato de trabajo, deviene improcedente el reconocimiento de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte, sanciones e indemnizaciones reclamadas en la demanda, al carecer de soporte fáctico y jurídico.
2. - COSTAS
Sin condena en costas en esta instancia, por tratarse del grado jurisdiccional de consulta.
En consecuencia, LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL
2. - COSTAS
Sin condena en costas en esta instancia, por tratarse del grado jurisdiccional de consulta.
En consecuencia, LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERI OR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia consultada, proferida el 28 de mayo de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de AcacíasMeta , en el proceso ordinario laboral adelantado por ELSA RUTH RAMÍREZ ESPITIA, en contra de DIOMAR MORA DE MARTÍNEZ , por las razones que vienen señaladas.
SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia, por lo indicado en la parte motiva.Ordinario Laboral Radicado No.: 5000 63153001 202 1 00 173 01
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TERCERO. Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada
KENNEDY TRUJILLO SALAS
Magistrado
MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA
Magistrado
Firmado Por:
Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta
Kennedy Trujillo Salas
Magistrado
Firmado Por:
Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta
Kennedy Trujillo Salas MagistradoOrdinario Laboral Radicado No.: 5000 63153001 202 1 00 173 01
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Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta
Marceliano Chavez Avila Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta
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