TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 20025000131050022024000
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 20025000131050022024000
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
Ordinario Laboral Radicado No.: 500013105002 2024 00053 01
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Radicación No. 50001310500 2 202 4 00 053 01
REF: Proceso Ordinario Laboral promovido por YANNETH
CAMACHO PARRA contra la CLÍNICA MARTHA S.A. EN
LIQUIDACIÓN
MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA
ACTA No. 180 DE 202 6
Villavicencio, trece (13 ) de mayo de dos mil veinti séis (202 6)
ASUNTO
Procede la Sala a resolver los recurso s de apelación presentado s por la s partes , contra la sentencia proferida el día 28 de abril de 2025 por el Juzgado Segund o Laboral del Circuito de Villavicencio , en el proceso ordinario laboral de la referencia.
ANTECEDENTES
1. - DEMANDA Y SUBSANACIÓN . YANNETH CAMACHO PARRA solicitó declarar mediante sentencia la existencia de un contrato deOrdinario Laboral Radicado No.: 500013105002 2024 00053 01
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trabajo a término indefinido con la CLÍNICA MARTHA S.A. EN LIQUIDACIÓN , del 15 de marzo de 1995 al 21 de junio de 2021 como auxiliar de enfermería , cuyo finiquito fue por causa imputable al empleador . En consecuencia, pidió condenar a la demandada al pago de salarios adeudados, auxilio de transporte, prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social en pensiones,
empleador . En consecuencia, pidió condenar a la demandada al pago de salarios adeudados, auxilio de transporte, prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social en pensiones, sanción por no consignación de cesantías, sanción por el no pago de intereses a las cesantías, indemnizaciones estipuladas en los artículos 64 y 65 del CST, lo ultra, lo extra petita, costas y agencias en derecho . Subsidiariamente el pago de indexación (págs. 14 a 18, archivo 009 ).
2. - CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La CLÍNICA MARTHA S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra.
Manifestó que, desde el mes de octubre de 2018, la entidad no ha tenido acceso a su archivo físico, como consecuencia de la ocupación de las instalaciones por vías de hecho por parte de un grupo de trabajadores, situac ión que impidió el ingreso a la documentación y ocasionó la destrucción de los soportes documentales allí reposados. En tal virtud, señaló que no cuenta con los medios probatorios para sustentar su defensa, razón por la cual se atiene a lo que resulte prob ado dentro del proceso.
Como medios de defensa propuso de manera previa “prescripción” y de mérito de “la demandante no prueba los supuestos de hecho que soportan sus pretensiones, prescripción, la genérica que resulta probada en el proceso” (págs. 12 a 13 , archivo 015 ).
3. - SENTENCIA APELADA. Agotada la etapa probatoria, el Juzgado Segund o Laboral del Circuito de Villavicencio , mediante Sentencia del
12 a 13 , archivo 015 ).
3. - SENTENCIA APELADA. Agotada la etapa probatoria, el Juzgado Segund o Laboral del Circuito de Villavicencio , mediante Sentencia del 28 de abril de 2025 , resolvió :Ordinario Laboral Radicado No.: 500013105002 2024 00053 01
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“PRIMERO: DECLARAR que entre la señora YANNETH CAMACHO PARRA en calidad de trabajador y la demandada CLINICA MARTHA S.A. EN LIQUIDACION, en virtud de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de marzo de 1998 hasta el 16 de octubre del 2018, devengando como contraprestación las siguientes remuneraciones; 1998 hasta el año 2006, la suma del salario mínimo legal mensual vigente, año 2007 la suma de $620.000 ; 2008 el salario mínimo legal mensual vigente para dicha anualidad que ascendía a $461.500, 2009 $558.794,66, 2010 $573.386,83, 2011 $573.794,08, 2012 $566.700 equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, 2013 $695.228,91, 2014 $696.926,75, 2015 la suma de $644.350, y para los años 2016, 2017 y 2018 $834.900, conforme a lo considerado.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CLINICA MARTHA S.A. EN LIQUIDACION a pagar a favor de la demandante, y con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones CO LPENSIONES, los aportes al
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CLINICA MARTHA S.A. EN LIQUIDACION a pagar a favor de la demandante, y con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones CO LPENSIONES, los aportes al sistema de Seguridad Social junto con los intereses moratorios, al haber mediado afiliación por los siguientes extremos y tomando como base el siguiente ingreso base de cotización: enero del 2003 por 30 días, tomando como ingreso base $332.000, mayo y junio del 2004, cada una por 30 días tomando como ingreso base de cotización $358.000, agosto del 2006; 30 días tomando como ingreso base de cotización $408.000, diciembre del 2006; tomando como ingreso base de cotización $408.000 po r 30 días, marzo del 2007, 30 días tomando como ingreso base de cotización $620.000, septiembre; 30 días y octubre del 2018; 16 días tomando como ingreso base de cotización $834.900. En lo demás se absolverá conforme a lo aquí concluido.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada CLINICA MARTHA S.A. EN LIQUIDACION de las demás pretensiones solicitadas en su contra por la demandante YANNETH CAMACHO PARRA, conforme a lo aquí concluido.
CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de “prescripción” respecto de l as prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas del contrato de trabajo, conforme a lo aquí concluido, pero no respecto de las cotizaciones al sistema de Seguridad Social integral y parcialmenteOrdinario Laboral Radicado No.: 500013105002 2024 00053 01
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probada; igualmente la excepción de “no prueba los supue stos de hecho
cotizaciones al sistema de Seguridad Social integral y parcialmenteOrdinario Laboral Radicado No.: 500013105002 2024 00053 01
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probada; igualmente la excepción de “no prueba los supue stos de hecho que soportan las pretensiones”, conforme a lo aquí concluido.
QUINTO: CONDENAR en costas a la CLINICA MARTHA S.A. EN LIQUIDACION, en la suma de $500.000 y en favor de la demandante ”.
Como sustento de la decisión, explicó los elementos esenc iales del contrato de trabajo , esto es, la prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración; luego, procedió a la valoración de los medios de prueba concluyendo la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la actora y la sociedad convocada, desde el 15 de marzo de 1998 hasta el 16 de octubre del 2018 .
Enseguida, previo a calcular los derechos laborales emanados de l vínculo entre las partes, estudió el fenómeno extintivo de la prescripción ; adujo que el nexo laboral finiquit ó el 16 de octubre de 2018, de manera que la demandante tenía hasta el 15 de octubre de 202 1 para demandar; así las cosas, observó que la accionante presentó una reclamación el 25 de octubre de 2021, es decir, fuera del término trienal, de modo que no tuvo la vocación de interrumpir el fenómeno extintivo. Por lo tanto, todos los derechos quedaron afectados por la prescripción , excepto los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
En lo que atañe a aportes pensionales , condenó a la parte demandada
fenómeno extintivo. Por lo tanto, todos los derechos quedaron afectados por la prescripción , excepto los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
En lo que atañe a aportes pensionales , condenó a la parte demandada al pago de los ciclos no cancelados, así: i) enero de 2003, por treinta (30) días, con ingreso base de cotización de $332.000; ii) mayo y junio de 2004, cada uno por treinta (30) días, con ingreso base de cotizació n de $358.000; iii) agosto de 2006, por treinta (30) días, con ingreso base de cotización de $408.000; iv) diciembre de 2006, por treinta (30) días, con ingreso base de cotización de $408.000; v) marzo de 2007, porOrdinario Laboral Radicado No.: 500013105002 2024 00053 01
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treinta (30) días, con ingreso base de co tización de $620.000; y vi) septiembre de 2018, por treinta (30) días, y octubre de 2018, por dieciséis (16) días, con ingreso base de cotización de $834.900 . Ahora, pese a que la demandante tiene el estatus de pensionada, lo cierto es que bajo el criterio jurisprudencial la pasiva deberá cancelar dichos periodos a fin de que la parte activa, si así lo quiere, pida la reliquidación de su pensión.
4. - RECURSO DE APELACIÓN
4.1. - LA DEMANDANTE YANNETH CAMACHO PARRA controvi rtió la sentencia de primera instancia en cuanto a la fijación de los extremos temporales de la relación laboral, así como las condenas económicas
4.1. - LA DEMANDANTE YANNETH CAMACHO PARRA controvi rtió la sentencia de primera instancia en cuanto a la fijación de los extremos temporales de la relación laboral, así como las condenas económicas y la prescripción. Sost uvo que el extremo inicial no debió establecerse en 1998, pues de la prueba testimonial, en especial la rendida por EPIMENIA DEYANIRA , se demostró que la actora fue contratada por la CLÍNICA MARTA desde 1993, prestando servicios de manera continua e ininterru mpida hasta 2018, siendo irrelevantes las inconsistencias menores en que incurrió, como la fecha de graduación o los cambios de funciones. Afirm ó que aun cuando en la demanda se indicó 1995 como fecha inicial para labores específicas, la prueba permitió ac reditar un inicio real anterior, habilitando la aplicación de las facultades ultra y extra petita. Respecto del extremo final, discrepa de su fijación en octubre de 2018, al considerar que la culminación de labores obedeció a un cese colectivo de actividad es no declarado ilegal, originado en el incumplimiento del empleador, lo que implicó la suspensión y no la terminación del contrato. Con apoyo en la jurisprudencia constitucional, sost uvo que el vínculo se mantuvo vigente, y con obligaciones salariales y d e seguridad social hasta la disolución y liquidación de la sociedad demandada en junio de 2021, fecha que propone como verdadero extremo final.Ordinario Laboral Radicado No.: 500013105002 2024 00053 01
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En cuanto a salarios y prestaciones , aleg ó que la prueba bancaria
fecha que propone como verdadero extremo final.Ordinario Laboral Radicado No.: 500013105002 2024 00053 01
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En cuanto a salarios y prestaciones , aleg ó que la prueba bancaria evidenció mora en más per íodos de los reclama dos inicialmente, lo cual habilitaba condenas ultra y extra petita. Precis ó que el pago reconocido por cerca de $43’000.000 correspondió a abonos salariales, no a prestaciones sociales, las cuales permanecerían adeudadas. Finalmente, rechaz ó la prescripción , afirmando que, fijado el extremo final en junio de 2021 , y presentada reclamación en octubre de 2021, queda interrumpi do el término , sin haberse cumplido el trienio legal.
4.2. - LA DEMANDADA CLÍNICA MARTHA S.A. sostuvo, en primer términ o, que el A quo desconoció prueba debidamente obrante en el proceso, mediante la cual , quedó acreditado el pago de la totalidad de las obligaciones laborales reclamadas por la demandante, incluidos los aportes al sistema de seguridad social. En segundo lugar, adujo que el Despacho no analizó el fenómeno de la prescripción respecto de las condenas impuestas en la parte resolutiva de la sentencia, específicamente en lo atinente a los aportes al sistema de pensiones. Con fundamento en lo anterior , solicitó al Superior funcional, que revoque la sentencia apelada y, en consecuencia, se abstenga de imponer condena alguna en contra de su representada por las pretensiones formuladas en el escrito de demanda.
5. - ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA . Las partes guardaron silencio.
imponer condena alguna en contra de su representada por las pretensiones formuladas en el escrito de demanda.
5. - ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA . Las partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
Conforme al artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la decisión de segunda instancia debe estar acorde con la materiaOrdinario Laboral Radicado No.: 500013105002 2024 00053 01
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objeto del recurso de apelación. Ello, siempre y cuando no se observe la afectación de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, pues de darse tal eventualidad, el Juez de segundo grado debe pronunciarse al respecto, siempre que los mismos se hubieren rec lamado, controvertido y probado en el proceso.
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
No fue objeto de controversia la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre YANNETH CAMACHO PARRA y la CLÍNICA MARTHA S.A. EN LIQUIDACIÓN y tampoco, los salarios devengados entre 1998 y 2018 .
PROBLEMAS JURÍDICOS
1. Se determinará , ¿si en el asunto bajo examen, los extremos temporales de la relación laboral entre YANNETH CAMACHO PARRA y la demandada CLÍNICA MARTHA S.A. EN LIQUIDACIÓN , fueron los declarados en primer grado, entre el 15 de marzo de 1998 y el 16 de octubr e del 2018 , o los indicados por la actora en la demanda , o los señalados por la misma, al apelar ?
fueron los declarados en primer grado, entre el 15 de marzo de 1998 y el 16 de octubr e del 2018 , o los indicados por la actora en la demanda , o los señalados por la misma, al apelar ?
2. Verificado lo anterior, se establecerá ¿si la actora tiene derecho a las acreencias laborales reclamadas y si sobre las mismas operó el fenómeno jurídico de la prescripción ?
RESPUESTA A LOS INTERROGANTES
1.- CONTRATO DE TRABAJO - EXTREMOS TEMPORALESOrdinario Laboral Radicado No.: 500013105002 2024 00053 01
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El artículo 23 del CST precisa para la existencia de la relación laboral, la confluencia de: i) la prestación personal del servicio, ii) la continua dependencia y subordinación; y iii) el salario como contraprestación.
En particular, el segundo de los el ementos permite distinguir el vínculo de trabajo de contratos de orden civil o comercial; así, cuando el trabajador prueba la prestación personal del servicio a favor del empleador, tiene aplicación la presunción del artículo 24 ibídem 1, es decir, que el n exo de trabajo tuvo lugar entre las partes; empero, al tratarse de una presunción legal, corresponde al demandado desvirtuarla.
Al punto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL 728 de 24 de febrero de 2021, Rad. No. 72485 M.P. Gerardo Botero Zuluaga 2, explicó:
“(…) lo cierto es, que la Sala sobre dicho punto ha sostenido, que la presunción prevista en el artículo 24 del CST, no exonera al trabajador que
Gerardo Botero Zuluaga 2, explicó:
“(…) lo cierto es, que la Sala sobre dicho punto ha sostenido, que la presunción prevista en el artículo 24 del CST, no exonera al trabajador que persigue su aplicación de que « además de demostrar la actividad personal que da lugar a la presunción que se cuestiona, (…) acreditar otros supuestos de hecho necesarios para la procedencia de las obligaciones laborales que el trabajador reclama»; así se recordó en la sentencia SL2608 -2019, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL 2780 -2018, la que a su vez memoró la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, en la que al efecto se consi deró:
[…] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas
1 CST Artículo 24. PRESUNCIÓN. <Modificado por artículo 2 Ley 50 de 1990>. “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. 2Ver también sentencias SL 2536 de 4 de julio de 2018, Rad. 58895 M.P. Rigoberto Echeverri Bueno; SL16110 de 4 de noviembre de 2015, Rad. No. 43377, M.P. Gustavo Hernando López Algarra, Sentencia 41890 de 24 de abril de 2012, M.P. Carlos Ernesto Molina MonsalveOrdinario Laboral Radicado No.: 500013105002 2024 00053 01
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Hernando López Algarra, Sentencia 41890 de 24 de abril de 2012, M.P. Carlos Ernesto Molina MonsalveOrdinario Laboral Radicado No.: 500013105002 2024 00053 01
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probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo e n tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros ” (Subrayas fuera del original)
Bajo esos derroteros, al tenor de los artículos 60 y 61 del CPTSS, se analizará el acervo probatorio que obra en el informativo, para determinar los extremos temporales de la relación de trabajo que tuvo lugar entre la trabajadora YANNETH CAMACHO PARRA y CLÍNICA
MARTHA EN LIQUIDACIÓN .
Al proc eso se allegaron las siguientes pruebas:
-Certifica ción laboral, emitida por JULIO RA ÚL GALINDO , en calidad de analista de nómina de la demandada , del 11 de diciembre de 2007, en la que hizo constar que “YANNETH CAMACHO PARRA (…) se desempeña en esta entidad como auxiliar de enfermería desde el 1 de julio de 2007, mediante contrato laboral a término fijo (…)” (pág.75, archivo 02)
-Certifica ción laboral, emitida por BEATR IZ VÁSQUEZ PABÓN , en calidad de Directora Nacional de Nómina y Vinculación Laboral IAC
-Certifica ción laboral, emitida por BEATR IZ VÁSQUEZ PABÓN , en calidad de Directora Nacional de Nómina y Vinculación Laboral IAC Gestión Administrativa , del 29 de mayo de 2015 , en la que hizo constar que “Que de acuerdo con los registros del aplicativo de nómina la señora YANNETH CAMACHO PARRA (…) , labora en la empresa CLÍNICA MARTHA desde el día 15 de marzo de 1998, con contrato de trabajo a término fijo. En la actualidad desempeña el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERIA (…)” (pág.7 6, archivo 02) .
-Certifica ciones laborales, emitidas por la encartada, del 13 de julio de 2016, 3 de febrero de 2017 y 27 de julio de 2018, en la que hizo constar que “YANNETH CAMACHO PARRA (…) se desempeña en esta entidad comoOrdinario Laboral Radicado No.: 500013105002 2024 00053 01
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auxiliar de enfermería desde el 1 de julio de 2007, mediante contrato laboral a término fijo (…)” (pág.7 87 a 79 , archivo 02) .
- Petición elevada por la demandante el 28 de julio de 2017, solicitando a la pasiva el pago de salarios y horas extras de noviembre, diciembre de 2016 y 2017 (págs. 52 a 53, archivo 02) .
-Contestación de la CLÍNICA MARTHA S.A., a la petición elevad a por la trabajadora, calendada el 22 de agosto de 2017 (págs. 54 a 55, archivo
- , en estos términos :
-Contestación de la CLÍNICA MARTHA S.A., a la petición elevad a por la trabajadora, calendada el 22 de agosto de 2017 (págs. 54 a 55, archivo
- , en estos términos :
“Debido a que se mantiene la profunda crisis financiera que afronta la salud en general y en particular la Clínica Martha S.A. derivada del proceso de liquidación de SALUDCOOP, por el que nuestra clínica vio afectado su flujo de caja, que sumado a la falta de pago oportuna de otros beneficiarios de nuestra atención, que agravaron nuestro flujo de caja, aun nos impide cumplir oportunamente como queremos todos nuestros pagos , a pesar a los grandes esfuerzos financieros de los socios para contrarrestar entrar en proceso de liquidación con una consecuente terminación masiva de empleos, recurrimos a usted respetuosamente ten er paciencia ya que esperamos prontamente ponernos al día en todas nuestras obligaciones ”
-Petición elevada por SINDESS SUBDI RECTIVA META al MINISTERIO DEL TRABAJO, solicitando sancionar a la demandada por el incumplimiento en el pago de prestaciones sociales y salarios de los trabajadores (págs. 93 a 97 , archivo 02) .
- Petición elevada por la activa el 27 de julio de 2018, en la que solicitó a la pasiva el pago de salarios de noviembre, diciembre de 2016, enero de 2017, febrero a julio de 2018, cesantías de 2016, intereses a las cesantías de 2018, prima de servicios de 2017 (págs. 5 6, archivo 02) .Ordinario Laboral Radicado No.: 500013105002 2024 00053 01
cesantías de 2018, prima de servicios de 2017 (págs. 5 6, archivo 02) .Ordinario Laboral Radicado No.: 500013105002 2024 00053 01
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-Auto No. 743 del 4 de octubre de 2018 , emitido por el MINISTERIO DEL TRABAJO, “ Por medio del cual se inicia un procedimiento administrativo sancionatorio y se formulan cargos contra CLÍNICA MARTHA S.A” , por la omisión en el pago de acreencias laborales del personal contratado (págs. 148 a 153 , archivo 02) .
-Acta de reunión del 16 de octubre de 2018 , con la convocatoria de la Secretar ía de Salud del Meta, realizada en las instalaciones de la CLÍNICA MARTHA , donde se present ó un plantón de los trabajadores (págs. 157 a 159 , archivo 02) ; en ella se consignó :
“Se realiza recorrido por las afueras de la CLÍNICA MARTHA donde se evidencia cierre total de todas las puertas de ingreso de la institución y de la sede administrativa. Se dialoga con Diego Alvarado líder de trabajadores quien refiere el motivo del plantón es por el no pago de los salarios, prestaciones sociales por más de un año, así mismo, manifiesta que el cierre se reali zó teniendo en cuenta que desde el viernes 12 de octubre no había ningún paciente en la clínica, nos realiza recorrido por la clínica donde se evidencia que el 3 piso y 2 piso no hay pacientes ni funcionarios dentro de la clínica .”
-Acta de constatación de cese de actividades del 28 de marzo de 2019 ,
evidencia que el 3 piso y 2 piso no hay pacientes ni funcionarios dentro de la clínica .”
-Acta de constatación de cese de actividades del 28 de marzo de 2019 , del MINISTERIO DEL TRABAJO, la cual concluy ó: “HAY CESE TOTAL DE ACTIVIDADES de los trabajadores operativos de la empresa CLÍNICA MARTHA S.A. ocasionado por los trabajadores (…)” (págs.42 a 43, archivo 15) .
-Resolución No. 0411 del 11 de septiembre de 2019 , emitido por la Coordinación del grupo prevención, inspección, vigilancia, control y resolución de conflictos -conciliación de la Dirección Territorial del Meta, Ministerio del Trabajo, “Por medio de la cual se resuelve un procedimiento administrativo sancionatorio” , en contra de LA CLÍNICAOrdinario Laboral Radicado No.: 500013105002 2024 00053 01
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MARTHA S.A. , en la cual se resolvió sancionar a la demandada, imp oniéndole multa de 100 smlm v (págs. 187 a 203 , archivo 02) .
-Recurso de reposición y en subsidio de apelación , presentado por la CLÍNICA MARTHA S.A. , el 10 de octubre de 2019, en el que se opuso a la decisión adoptada en la Resolución No. 0411 del 11 de septiembre de 2019 (págs. 516 a 526 , archivo 02) . Allí , dijo :
“SEXTO: Como consecuencia del bloqueo con el uso de la fuerza que sufre la CLÍNICA MARTHA S.A. desde el 16 DE OCTUBRE DEL 2018 EN SUS
“SEXTO: Como consecuencia del bloqueo con el uso de la fuerza que sufre la CLÍNICA MARTHA S.A. desde el 16 DE OCTUBRE DEL 2018 EN SUS SEDES E INSTALACIONES, con un cese total de actividades laborales tanto asistenciales como administrativas, promovida por adeptos al sindicato SINDESS, existe I MPOSIBILIDAD MATERIAL de cobrar la cartera debido a la falta de acceso a la documentación y/o información derivado del bloqueo a las instalaciones y servidores sufrido por CLÍNICA MARTHA S.A. ya que pese a que las entidades nos han citado a conciliar admin istrativamente la cartera, la cartera sin soportes no la concilian.”
-Resolución No. 0592 del 21 de noviembre de 2019, emitido por la Coordinación del grupo prevención, inspección, vigilancia, control y resolución de conflictos -conciliación de la Direcci ón Territorial del Meta, Ministerio del Trabajo, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición ”, allí decidió confirmar la Resolución No. 0411 del 11 de septiembre de 2019 . (págs. 225 a 2 33, archivo 02) .
-Auto No. 0520 del 4 de junio de 2020 , emitido por el Grupo de prevención, inspección, vigilancia y control del Ministerio del Trabajo , “Por medio del cual se ordena la apertura de procedimiento administrativo sancionatorio y se formulan cargos en contra de la CLÍNICA MARTHA S.A.” (págs. 259 a 269 , archivo 02)Ordinario Laboral Radicado No.: 500013105002 2024 00053 01
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sancionatorio y se formulan cargos en contra de la CLÍNICA MARTHA S.A.” (págs. 259 a 269 , archivo 02)Ordinario Laboral Radicado No.: 500013105002 2024 00053 01
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-Sentencia SL 720 de l 17 de febrero de 2021, Rad. 86897, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por CLÍNICA MARTHA S.A. en contra del fallo proferid o por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 13 de noviembre de 2019 (por medio de la cual se declaró probado el medio exceptivo de falta de legitimación en la causa de la organización sindical demandada y en consecuencia absolvió a SINDESS de las p retensiones elevadas en su contra ), mediante la cual el órgano de cierre confirmó la mencionada decisión , al considerar que el cese de actividades no fue dirigido, controlado ni proclamado por la agremiación sindical SINDESS, sino que obedeció a una decisión autónoma de los trabajadores de la Clínica, quienes optaron por suspender labores tras conocer la existencia de un presunto desvío de recursos des tinados al pago de acreencias laborales (págs. 331 a 351 , archivo 02) .
-Resolución No. 0039 del 3 de marzo de 2021, emitido por la Directora Territorial del Meta del Ministerio del Trabajo, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación ”; allí decidió revoca r la Resolución No. 0411 del 11 de septiembre de 2019 (págs. 246 a 2 55 , archivo 02) .
resuelve el recurso de apelación ”; allí decidió revoca r la Resolución No. 0411 del 11 de septiembre de 2019 (págs. 246 a 2 55 , archivo 02) .
-Certificado de existencia y representación legal de CLÍNICA MARTHA S.A. EN LIQUIDACIÓN , en la cual aparece este registro: “La persona jurídica quedó disuelta y entró en estado de liquidación por Escritura Pública No. 0926 del 21 de junio de 2021 de Notaria 9 Del Círculo De Bogotá, inscrita en esta Cámara de Comercio el 02 de agosto de 2021con el No. 86225 del libro IX.” (archivo 12) .
-Auto No. 0158 del 17 de febrero de 2022 emitido por el MINISTERIO DEL TRABAJO “Por medio del cual se avoca conocimiento, se corrige actuación, se acumulan radicados, se niega una prueba, se cierra etapa probatoria y corre traslado para alegar” , dentro del proceso adelantado en contra de la CLÍNICA MARTHA S.A. (págs. 294 a 2 98 , archivo 02) .Ordinario Laboral Radicado No.: 500013105002 2024 00053 01
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-Resolución No. SUB -142263 del 25 de mayo de 2022, por medio de la cual COLPENSIONES reconoció la pensión de vejez a YANNETH PARRA CAMACHO (págs. 83 a 298 , archivo 02) , ac to administrativo en el que se observan las siguientes cotizaciones:
a. Del año 1990 a 1998, cotizaciones con ACTUALIDAD
TEMPORAL, 1 SERVIASES LTDA, INVERSIONES CLÍNICA DEL
que se observan las siguientes cotizaciones:
a. Del año 1990 a 1998, cotizaciones con ACTUALIDAD
TEMPORAL, 1 SERVIASES LTDA, INVERSIONES CLÍNICA DEL
META S, CLÍNICA MARTHA S.A.:
b. Del año 2018 a 2022, cotizaciones efectuadas por CLÍNICA MARTHA S.A. y la demandante:Ordinario Laboral Radicado No.: 500013105002 2024 00053 01
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-Resolución No. 0175 del 3 de junio de 2022 , expedida por el MINISTERIO DEL TRABAJO, “Por medio del cual se resuelve un procedimiento administrativo sancionatorio” ; allí se resolvió sancionar a la encartada por haber incurrido en la violación de la obligación de pagar prestaciones sociales a sus trabajadores ; también se le impuso multa de $70.000.000 (págs. 304 a 320 , archivo 02) .
-Petición elevad a por la demandante el 25 de octubre de 2021, donde solicitó a la pasiva el pago de salarios y prestaciones sociales (págs. 68 , archivo 02) .
-En interrogatorio de parte rendido por la demandante YANNETH CAMACHO PARRA , ésta manifestó ser auxiliar de enfermería, graduada desde el año 1995 en la Escuela de Salud San Pedro Claver de Villavicencio ; indic ó que, aunque actualmente se dedica a labores del hogar, su formación y experiencia corresponden al área asistencial en salud. Relató que su vinculación c on la CLÍNICA MARTHA S.A. se produjo hacia febrero de 1993, a raíz de una convocatoria pública, al
del hogar, su formación y experiencia corresponden al área asistencial en salud. Relató que su vinculación c on la CLÍNICA MARTHA S.A. se produjo hacia febrero de 1993, a raíz de una convocatoria pública, al parecer publicada en un medio escrito, a la cual acudió junto con una compañera llamada GLORIA ESTEFANY , cuyo apellido no recuerda. Señaló que inicialmente f ueron admitidas para realizar un inventario de medicamentos de la farmacia de la clínica, labor que comprendía verificación de fechas de vencimiento y códigos de venta. Este primer vínculo se dio sin contrato escrito, bajo un acuerdo verbal, pues se les in dicó que la necesidad era temporal. Expres ó que, una vez terminado el inventario hacia mediados de marzo de 1993, solicitó a la entonces gerente CLARA ROZO , la oportunidad de continuar laborando como auxiliar de enfermería, dado que tenía experiencia empír ica previa. Señaló que se le permitió empezar de inmediato en laboresOrdinario Laboral Radicado No.: 500013105002 2024 00053 01
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asistenciales, aun sin título profesional, comprometiéndose posteriormente a formalizar su formación. Entre 1993 y 1995 laboró como auxiliar empírica, de manera continua, sin interrupcio nes, bajo turnos rotativos. Afirmó que en 1995 se le exigió acreditar su formación formal, por lo cual cursó estudios nocturnos de auxiliar de enfermería mientras continuaba trabajando en la Clínica, obteniendo el título y entregando su tarjeta profesional, tras lo cual siguió vinculada sin solución de continuidad. Manifestó que prestó servicios de forma
mientras continuaba trabajando en la Clínica, obteniendo el título y entregando su tarjeta profesional, tras lo cual siguió vinculada sin solución de continuidad. Manifestó que prestó servicios de forma permanente en la Clínica, en el área de hospitalización, desde su ingreso hasta el cierre definitivo de la clínica el 18 de octubre de 2018. Fre nte al pago final de