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TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 20025000131050032017002

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 20025000131050032017002
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

Ordinario laboral Radicado: No. 500013105003 2017 00285 01

1 Radicación No. 500013105003 2017 00285 01

REF: Proceso Ordinario Laboral promovido por LEONARDO

RAMÍREZ FRANCO, contra INDUSTRIA NACIONAL DE

GASEOSAS S.A., INDEGA S.A.

MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA

ACTA No. 110 DE 2026

Villavicencio, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 7 de octubre de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, el que se surte en el proceso ordinario laboral de la referencia, a favor del demandante. ANTECEDENTES 1.- DEMANDA. LEONARDO RAMÍREZ FRANCO solicitó que mediante sentencia se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal aOrdinario laboral Radicado: No. 500013105003 2017 00285 01 2 término indefinido con INDEGA S.A., entre el 1º de febrero de 2010 y el 18 de agosto de 2016, con una remuneración mensual de $2.906.528, cuya terminación se dio con ocasión a un despido indirecto. En consecuencia, pidió condenar a la encartada al pago de prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social, caja de compensación familiar, trabajo suplementario, indemnizaciones consagradas en los artículos 64, 65 del CST, artículo 99 de la Ley 50 de 1990, lo ultra, lo extra petita y costas del proceso (págs. 7 a 10, archivo 02).

compensación familiar, trabajo suplementario, indemnizaciones consagradas en los artículos 64, 65 del CST, artículo 99 de la Ley 50 de 1990, lo ultra, lo extra petita y costas del proceso (págs. 7 a 10, archivo 02). 2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La demandada INDEGA S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda; resaltó que no existió ningún vínculo con el demandante. Aclaró que el actor tuvo una relación laboral con LUIS EDUARDO VARGAS ROMERO, con quien la encartada suscribió un contrato de concesión para la reventa, el 25 de febrero de 2002, el cual tuvo por objeto “La compañía se compromete a otorgar al concesionario una concesión para que este adquiera de aquella y revenda, en forma no exclusiva ciertas cantidades acordadas de los PRODUCTOS y EL CONCESIONARIO se compromete a adquirir y pagar a la compañía tales cantidades de productos para venderlos, en forma exclusiva, y a velar por la competitividad de los productos y la buena imagen de las marcas”, empero, dicho vínculo fue de carácter comercial. De modo que, en el evento en que LUIS EDUARDO VARGAS ROMERO haya dispuesto la participación del actor en la ejecución del objeto contractual convenido, no convierte al accionante en trabajador de INDEGA S.A. Como medio de defensa previo invocó “falta de integración de litis consorcio necesario” y de mérito las de “inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, enriquecimiento sin justa causa, compensación y pago, buena fe, prescripción y genérica” (págs.

necesario” y de mérito las de “inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, enriquecimiento sin justa causa, compensación y pago, buena fe, prescripción y genérica” (págs. 32 a 33, archivo 11).Ordinario laboral Radicado: No. 500013105003 2017 00285 01 3 En audiencia prevista en el artículo 77 del CST, celebrada el 23 de abril de 2019, el Juez de primera instancia negó la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario. Dicha decisión fue objeto de recurso de apelación y, en segunda instancia, se confirmó el auto recurrido mediante providencia del 17 de septiembre de 2020 (archivo 9, C-2). 3.- SENTENCIA CONSULTADA. Agotada la etapa probatoria, mediante Sentencia del 7 de octubre de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio: i) declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones reclamadas; ii) absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra; iii) condenó al accionante en costas; iv) fijó como agencias en derecho a favor de la pasiva, la suma de $500.000. Acudió al análisis de los elementos constitutivos del contrato de trabajo previstos en el CST y, en ese contexto, concluyó que a partir de los medios de convicción obrantes en el plenario no se logró acreditar que el accionante hubiera cumplido con la carga probatoria que le asistía. En particular, no demostró la prestación personal del servicio en favor de la demandada, ni la existencia de subordinación o remuneración,

el accionante hubiera cumplido con la carga probatoria que le asistía. En particular, no demostró la prestación personal del servicio en favor de la demandada, ni la existencia de subordinación o remuneración, aunado a que no compareció a la audiencia de práctica de pruebas. En consecuencia, determinó que entre las partes no existió contrato de trabajo. 4.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 4.1.- EL DEMANDANTE solicitó revocar el fallo proferido de primer grado, reiterando lo pretendido en la demanda; aunado a ello, señaló que el Juez de primer grado vulneró el debido proceso al no tener en cuenta el memorial del 8 de octubre de 2024, en el cual narraba losOrdinario laboral Radicado: No. 500013105003 2017 00285 01 4 motivos de inasistencia a la diligencia, el que no pudo ser recibido en oportunidad por el Juzgado, porque la plataforma de SIUGJ no lo permitió. 4.2.- LA DEMANDADA INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., pidió confirmar el fallo de primer grado, por no configurarse los elementos constitutivos de un contrato de trabajo. CONSIDERACIONES Procede la Sala al estudio de la decisión de primer grado, en grado jurisdiccional de consulta, el que se surte a favor de la demandante, conforme a lo establecido en el artículo 69 del CPTSS.

PROBLEMAS JURÍDICOS

1. Corresponde verificar, ¿si se acreditó en este asunto la existencia de contrato de trabajo entre el demandante LEONARDO RAMIREZ FRANCO, y la demandada INDUSTRIA

NACIONAL DE GASEOSAS S.A.?

2. De ser así, ¿si hay lugar al reconocimiento de las acreencias laborales e indemnizaciones solicitadas en la demanda?

LEONARDO RAMIREZ FRANCO, y la demandada INDUSTRIA

NACIONAL DE GASEOSAS S.A.?

2. De ser así, ¿si hay lugar al reconocimiento de las acreencias laborales e indemnizaciones solicitadas en la demanda?

RESPUESTA A LOS INTERROGANTES 1.- CONTRATO DE TRABAJO - PRUEBA DE SU EXISTENCIA El artículo 23 del CST precisa para la existencia de la relación laboral, la confluencia de: i) la prestación personal del servicio, ii) la continua dependencia y subordinación; y iii) el salario como contraprestación.Ordinario laboral Radicado: No. 500013105003 2017 00285 01 5 En particular, el segundo de los elementos permite distinguir el vínculo de trabajo de contratos de orden civil o comercial; así, cuando el trabajador prueba la prestación personal del servicio a favor del empleador, tiene aplicación la presunción del artículo 24 ibídem 1, es decir, que el nexo de trabajo tuvo lugar entre las partes; empero, al tratarse de una presunción legal, corresponde al demandado desvirtuarla. Pese a lo anterior, la presunción legal no releva a quien pretende la declaración del contrato de trabajo de la carga probatoria respecto de los hechos en lo que funda sus pretensiones conforme al artículo 167 del CGP, en particular de la prestación personal del servicio y los extremos temporales del nexo laboral. Ahora, en caso de que se acepte la prestación personal del servicio, pero se alegue una modalidad contractual diferente de conformidad con el artículo 167 del CGP, debe demostrarse por el supuesto empleador, que el trabajo se ejecutó de manera autónoma e independiente 2; ello, sin pasar por alto la prevalencia de los hechos sobre las formalidades, principio estatuido en el artículo 53 Superior.

el artículo 167 del CGP, debe demostrarse por el supuesto empleador, que el trabajo se ejecutó de manera autónoma e independiente 2; ello, sin pasar por alto la prevalencia de los hechos sobre las formalidades, principio estatuido en el artículo 53 Superior. Al punto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL 728 de 24 de febrero de 2021, Rad. No. 72485 M.P. Gerardo Botero Zuluaga 3, explicó: 1 CST ARTÍCULO 24. PRESUNCIÓN. <Modificado por artículo 2 Ley 50 de 1990>. “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. 2 Ver entre otras, Sentencias SL358 de 24 de enero de 2024 Rad.97795; SL3184 de 29 de noviembre de 2023 Rad. 95225 y SL2954 de 25 de octubre de 2023 Rad 91286 3 Ver también sentencias SL 2536 de 4 de julio de 2018, Rad. 58895 M.P. Rigoberto Echeverri Bueno; SL16110 de 4 de noviembre de 2015, Rad. No. 43377, M.P. Gustavo Hernando López Algarra, Sentencia 41890 de 24 de abril de 2012, M.P. Carlos Ernesto Molina MonsalveOrdinario laboral Radicado: No. 500013105003 2017 00285 01 6 “(…) lo cierto es, que la Sala sobre dicho punto ha sostenido, que la presunción prevista en el artículo 24 del CST, no exonera al trabajador que persigue su aplicación de que « además de demostrar la actividad personal que da lugar a la presunción que se cuestiona, (…) acreditar otros supuestos de hecho necesarios para la procedencia de las obligaciones

persigue su aplicación de que « además de demostrar la actividad personal que da lugar a la presunción que se cuestiona, (…) acreditar otros supuestos de hecho necesarios para la procedencia de las obligaciones laborales que el trabajador reclama»; así se recordó en la sentencia SL2608-2019, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL 2780-2018, la que a su vez memoró la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, en la que al efecto se consideró: […] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.” En vista de lo expuesto, y al tenor de los artículos 60 y 61 del CPTSS, se analizará el acervo probatorio que obra en el informativo, para determinar si en el proceso se probó la existencia de una relación de trabajo entre las partes, en el período comprendido entre el 1º de febrero de 2010 y el 18 de agosto de 2016. Al plenario se allegaron estas probanzas: -Contrato de concesión para la reventa entre PANAMCO COLOMBIA S.A. y LUIS EDUARDO VARGAS ROMERO, celebrado el 25 de febrero

Al plenario se allegaron estas probanzas: -Contrato de concesión para la reventa entre PANAMCO COLOMBIA S.A. y LUIS EDUARDO VARGAS ROMERO, celebrado el 25 de febrero de 2002 (págs.41 y 48, archivo 11), el cual tuvo por objeto:Ordinario laboral Radicado: No. 500013105003 2017 00285 01 7 -Acuerdo de actualización del contrato de concesión para la reventa entre INDEGA S.A. y LUIS EDUARDO VARGAS ROMERO, del 19 de enero de 2015, mediante el cual se actualizaron las cláusulas alusivas al precio y forma de pago, así como las relativas al despacho y entrega de los productos y terminación del contrato de concesión (págs.51 y 55, archivo 11). -Certificación expedida por SALUDCOOP EPS el 3 de agosto de 2015, donde se observa que el actor es cotizante dependiente y que su empleador es LUIS EDUARDO VARGAS ROMERO (pág.58, archivo 2). -Formato de planillas del 2016, las cuales son ilegibles y carecen de firma, insignia o sello de quien las expide (págs. 40 a 48 y 59 a 64, archivo 2). -Comodato de envase de cliente JOHANA LÓPEZ, entregado a LUIS EDUARDO VARGAS ROMERO el 10 de agosto de 2016 (pág.49, archivo 2). -Facturas expedidas por INDEGA S.A. a LUIS EDUARDO VARGAS ROMERO (págs. 56 a 81, archivo 11). -Fotocopia de aparente carnet de LEONARDO RAMÍREZ FRANCO donde se identifica que tiene la ocupación de “ayudante de concesionario”,

ROMERO (págs. 56 a 81, archivo 11). -Fotocopia de aparente carnet de LEONARDO RAMÍREZ FRANCO donde se identifica que tiene la ocupación de “ayudante de concesionario”, empresa “independiente” (pág.51, archivo 2).Ordinario laboral Radicado: No. 500013105003 2017 00285 01 8 -Certificado laboral del 12 de agosto de 2016, expedido por “LUIS EDUARDO VARGAS ROMERO DISTRIBUIDOR AUTORIZADO COCA COLA FEMSA”, al demandante, en la cual se hizo constar: “Por medio de la presente nos permitimos certificar que el señor LEONARDO RAMIREZ FRANCO, labora para mi empresa desempeñándose como vendedor desde el 1º de febrero de 2010 a la fecha, con un contrato a término indefinido, ingresos mensuales de $835.000, más una bonificación de $200.000” (pág.39, archivo 2). -Constancia por parte del FONDO NACIONAL DEL AHORRO, del 29 de agosto de 2016, en la cual se indica que el actor “es afiliado desde hace 68 meses con la siguiente entidad: VARGAS ROMERO LUIS EDUARDO” (págs.53 a 56, archivo 2). -Comprobante de nómina de mayo de 2016, efectuada por LUIS EDUARDO VARGAS ROMERO al demandante. (pág.57, archivo 2). -Comunicaciones de CRISTIAN ADOLFO JULIO RUIZ, especialista de recursos humanos de INDEGA, en la que indica que el actor “nunca ha sido trabajador ni ha suscrito contrato alguno con la Sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. INDEGA” y que el cargo de ayudante de

recursos humanos de INDEGA, en la que indica que el actor “nunca ha sido trabajador ni ha suscrito contrato alguno con la Sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. INDEGA” y que el cargo de ayudante de camión en la compañía no existe (págS.39 y 40, archivo 11). -Contrato de arrendamiento de vehículo automotor OCRH-20-10-004F4-V3 entre INDEGA S.A. y LUIS EDUARDO VARGAS ROMERO, del 24 de octubre de 2013, el cual tuvo por objeto: “En virtud del presente contrato, LA ARRENDADORA entrega al ARRENDATARIO a título de arrendamiento, un (1) vehículo automotor de las características que se especifican a continuación, concediéndole su uso y goce al ARRENDATARIO” (págs.49 a 51, archivo 11). -Respuesta a petición realizada por GERMÁN FEUILLET LATORRE, como representante legal de BPO CONSULTING S.A.S., a INDEGA S.A. (archivo 13), del 15 de mayo de 2018 en la cual se dijo:Ordinario laboral Radicado: No. 500013105003 2017 00285 01 9 -El testigo JHON DARÍO MONTES DAZA, empleado administrativo de INDEGA, con contrato laboral indefinido y más de 29 años de vinculación, manifestó que no existe ni ha existido vínculo laboral alguna entre LEONARDO RAMÍREZ FRANCO e INDEGA. Señaló que en la compañía no existe el cargo de ayudante de camión y que los ayudantes que eventualmente prestan servicios lo hacen por contratación directa de los concesionarios, en este caso LUIS VARGAS, sin intervención de la encartada. Indicó que la empresa no

en la compañía no existe el cargo de ayudante de camión y que los ayudantes que eventualmente prestan servicios lo hacen por contratación directa de los concesionarios, en este caso LUIS VARGAS, sin intervención de la encartada. Indicó que la empresa no participa en la contratación, no suministra dotación, no fija horarios, no imparte órdenes ni paga salarios o prestaciones a dichos ayudantes. Asimismo, afirmó no tener conocimiento directo sobre las fechas, duración o funciones desempeñadas por el demandante, por cuanto la convocada no ejerce control ni registro sobre ese tipo de personal. Del examen de los documentos allegados al proceso, se advierte, en primer lugar, la existencia de un contrato de concesión para la reventa celebrado inicialmente entre PANAMCO COLOMBIA S.A. y LUIS EDUARDO VARGAS ROMERO el 25 de febrero de 2002, así como un acuerdo de actualización del contrato de concesión suscrito el 19 de enero de 2015 entre este último e INDEGA S.A., mediante el cual seOrdinario laboral Radicado: No. 500013105003 2017 00285 01 10 regularon aspectos relativos al precio, forma de pago, despacho, entrega de productos y terminación del vínculo contractual. Dichos instrumentos dan cuenta de una relación de naturaleza comercial entre la demandada y el señor VARGAS ROMERO, sin que de su contenido se derive participación alguna del actor. En esa misma línea, las facturas expedidas por INDEGA S.A. a LUIS EDUARDO VARGAS ROMERO, el contrato de arrendamiento de vehículo automotor celebrado entre éstos, y el comodato de envase otorgado al concesionario, tampoco acreditan vínculo laboral alguno entre la sociedad convocada y el demandante.

EDUARDO VARGAS ROMERO, el contrato de arrendamiento de vehículo automotor celebrado entre éstos, y el comodato de envase otorgado al concesionario, tampoco acreditan vínculo laboral alguno entre la sociedad convocada y el demandante. Por el contrario, obran en el expediente múltiples documentos que ubican al demandante como trabajador directamente vinculado a LUIS EDUARDO VARGAS ROMERO, a saber: i) Certificación expedida por SALUDCOOP EPS, en la que consta que el actor figuraba como cotizante dependiente, siendo su empleador LUIS EDUARDO VARGAS ROMERO; ii) Certificación laboral del 12 de agosto de 2016, suscrita por “LUIS EDUARDO VARGAS ROMERO DISTRIBUIDOR AUTORIZADO COCA COLA FEMSA”, donde se indica que el demandante laboró como vendedor para su empresa, desde el 1º de febrero de 2010, con contrato a término indefinido, salario y bonificación allí especificados; iii) Constancia del Fondo Nacional del Ahorro, en la que se registra como entidad aportante a LUIS EDUARDO VARGAS ROMERO; iv) Comprobante de nómina correspondiente al mes de mayo de 2016, pagada directamente por este último al accionante. En cuanto a las planillas del 2016, aportadas por el actor, carecen de valor demostrativo suficiente, en tanto resultan ilegibles y no contienen firma, sello o identificación del emisor, lo que no permite atribuirlas a la sociedad demandada.Ordinario laboral Radicado: No. 500013105003 2017 00285 01 11 Aunado a lo anterior, las comunicaciones emitidas por el especialista de recursos humanos de INDEGA S.A. son claras en señalar que el

la sociedad demandada.Ordinario laboral Radicado: No. 500013105003 2017 00285 01 11 Aunado a lo anterior, las comunicaciones emitidas por el especialista de recursos humanos de INDEGA S.A. son claras en señalar que el actor nunca ha sido trabajador de la compañía, que no existe el cargo de “ayudante de camión” dentro de su estructura organizacional y que la empresa no contrata, remunera ni ejerce subordinación sobre el personal vinculado por los concesionarios, documental que se acompasa con lo declarado por el testigo JHON DARÍO MONTES DAZA. De otro lado, no puede pasarse por alto, la falta de comparecencia del demandante a la audiencia del artículo 80 del CPTSS, realizada el 7 de octubre de 2024, en la cual el Juzgado dejó esta constancia: “La presente diligencia se encontraba prevista para las 8:30 am, empero el Despacho dio un tiempo prudencial para que el demandante y su apoderado se conectaran a la presente diligencia, por ello se dio inicio a las 9:00 am”; a pesar de ello, la parte actora no allegó justificación alguna al proceso por su inasistencia, razón por la cual el Juez aplicó las consecuencias consagradas en el artículo 205 del CGP, sin que se observe error alguno en tal decisión, ni vulneración de sus derechos de defensa y contradicción. Visto lo indicado, para la Sala, en este asunto, no se acreditó la prestación personal del servicio del demandante a favor de la convocada INDEGA S.A., y menos la existencia de subordinación, o el pago de remuneración al actor, por parte de dicha sociedad. Por el contrario, las pruebas demuestran de manera consistente que, el

convocada INDEGA S.A., y menos la existencia de subordinación, o el pago de remuneración al actor, por parte de dicha sociedad. Por el contrario, las pruebas demuestran de manera consistente que, el demandante estuvo vinculado laboralmente con LUIS EDUARDO VARGAS ROMERO, concesionario de la demandada, sin que tal circunstancia permita predicar la existencia de un contrato de trabajo entre los extremos activo y pasivo de este litigio.Ordinario laboral Radicado: No. 500013105003 2017 00285 01 12 En consecuencia, no se activó la presunción del artículo 24 del CST, al no estar demostrada la prestación personal del servicio frente a la convocada, y el demandante incumplió la carga probatoria que le asistía respecto de los hechos estructurales de sus pretensiones. En esa medida, resulta contrario a derecho que el Juez de Trabajo funde las decisiones judiciales en suposiciones, por cuanto, al tenor del artículo 164 del CGP, las pruebas son el sustento de la sentencia, elemento ausente en el caso en concreto. Y es que no puede perderse de vista que, de conformidad con el artículo 167 del CGP, aplicable al procedimiento laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, y en el presente caso, era carga del demandante demostrar la existencia de la prestación personal del servicio a favor de la empresa demandada como empleadora, en los extremos pretendidos, lo que no hizo. Así las cosas, se confirmará la decisión adoptada en primer grado. 2.- COSTAS. Sin condena en costas en esta instancia, por tratarse del grado jurisdiccional de consulta.

empleadora, en los extremos pretendidos, lo que no hizo. Así las cosas, se confirmará la decisión adoptada en primer grado. 2.- COSTAS. Sin condena en costas en esta instancia, por tratarse del grado jurisdiccional de consulta. En consecuencia, LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el 7 de octubre de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, en el proceso ordinario laboral adelantado porOrdinario laboral Radicado: No. 500013105003 2017 00285 01 13 LEONARDO RAMÍREZ FRANCO, contra la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. “INDEGA S.A.”, por las razones que vienen señaladas. SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia, por lo indicado en la parte motiva. TERCERO. Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

KENNEDY TRUJILLO SALAS

Magistrado

MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA

Magistrado

Firmado Por: Delfina Forero Mejia

Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta

Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta

Marceliano Chavez Avila

Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta

Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta

Marceliano Chavez Avila Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta

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