TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 20025000131050032022001
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 20025000131050032022001
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
Radicado: No. 500013105003 20 16 00 917 01
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Radicación No. 50001310500 3 20 22 00 161 01
REF: Proceso Ordinario Laboral promovido por ONALDO
SUÁREZ PARDO , contra la JUNTA NACIONAL DE
CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN
S.A.
MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA
ACTA No. 185 DE 202 6
Villavicencio, veinte (20) de mayo de dos mil veinti séis (202 6)
ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la demandada , en contra de la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio .
ANTECEDENTES
1. - DEMANDA Y SUBSANACIÓN . ONALDO SUÁREZ PARDO solicit ó declarar la nulidad del dictamen N o. 17344076 -6581 de 25 de abril de 2019 , emitido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ ; en consecuencia, condenar a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de invali dez, y costas del proceso.
(páginas 5 y 6, archivo 06) .Radicado: No. 500013105003 20 16 00 917 01
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2.- CONTESTACI ONES DE LA DEMANDA
(páginas 5 y 6, archivo 06) .Radicado: No. 500013105003 20 16 00 917 01
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2.- CONTESTACI ONES DE LA DEMANDA
2.1. - La ADMINISTRADORA DE FONDO S DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. se opuso a las pretensiones incoadas en su co ntra. Aceptó la afiliación del accionante a ese fondo de pensiones y dijo que la ARL SURA calificó en primera oportunidad la PCL del actor en un 22,45% , fundada en un accidente de trabajo. Luego explicó que la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META en dictamen “No.7611 del 23 de febrero de 2018 ” (sic) determinó una PCL de 51,03% , estructura da el 4 de octubre de 2017 de origen común , a causa de la controversia suscitada sobre un dictamen emitido por la AFP por unas patologías no laborales . Debido a las inconformidades planteadas sobre esa experticia proveniente de la JRCIM, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ definió el asunto en peritaje No.17344076 -6581 mantuvo el origen de la fecha de estructuración, pero modificó el porcentaje de PCL a un 43,44% . Bajo esa óptica, aun cuando el actor cumple con la densidad de semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, no cuenta con una merma ocupacional igual o superior al 50% p ara acceder a la pensión de invalidez.
Propuso como medios de defensa de fondo “inexistencia del derecho y/o
invalidez, no cuenta con una merma ocupacional igual o superior al 50% p ara acceder a la pensión de invalidez.
Propuso como medios de defensa de fondo “inexistencia del derecho y/o obligación, cobro de lo no debido, improcedencia de indexación y de intereses moratorios, buena fe, prescripción, innominada o genérica ” (páginas 14 a 16, archivo 14) .
2.2. - La JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ -JNCI indicó que se atiene a lo que se declare probado dentro del proceso . Precisó que el dictamen emitido por la Junta Regional de Invalidez del Meta correspo nde al No . 8171 del 17 de agosto de 2018, y no del 23 de feb rero de 2018, que signó una PCL del 51,03% para el diagnóstico “discopatía lumbar, disminución de agudeza visual y dolor crónico” ; precisó que a través de l Dictamen No. 17344076 -6581 de 25 de abril de 2019, la JNCI solo hizo pronunciamiento respecto al porcentaje de PCL, porque en la apelación únicamente se controvirtió ese punto.
Formuló como excepciones de mérito “legalidad de la calificación emitida por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ , la variación en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la Junta NacionalRadicado: No. 500013105003 20 16 00 917 01
3 exime de responsabilidad a la entidad, improcedencia de las pretensiones respecto a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez: Competencia del juez laboral,
3 exime de responsabilidad a la entidad, improcedencia de las pretensiones respecto a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez: Competencia del juez laboral, buena fe de la demandada y la genérica” (páginas 21 a 28, archivo 16) .
3. - SENTENCIA APELADA . Agotada la etapa probatoria, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante Sentencia de l
21 de septiembre de 2023 :
PRIMERO: DECLARAR que ONALDO SUÁREZ PARDO tiene derecho a la pensión de invalidez a partir de 21 de septiembre de 2022, en cuantía inicial equivalente a un smlmv, conforme lo explicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de legalidad de la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, propuesta por la JNCI e infundadas las de inexistencia del derecho y/o obligación y prescripción, formuladas por PROTECCIÓN S.A. conforme lo explicado.
TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar las mesadas pensionales con los correspondientes reajustes anuales legales y una mesada adicional, mientras subsistan las causas que le dan origen a la prestación, cuyo retroactivo deberá ser reconocid o debidamente indexado al momento de su pago.
CUARTO: AUTORIZAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a descontar del retroactivo pensional, el valor de los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud y trasla darlos a la EPS a la que se encuentre afiliado o
DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a descontar del retroactivo pensional, el valor de los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud y trasla darlos a la EPS a la que se encuentre afiliado o se llegare a afiliar ONALDO SUÁREZ PARDO.
QUINTO: ABSOLVER a JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ de la totalidad de las pretensiones de condena incoadas en su contra por ONALDO SUÁREZ PARDO.
SEXTO: CONDENAR en costas en un 50% a la parte demandante a favor de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y, el restante 50% a cargo de PROTECCIÓN S.A. a favor del demandante.
Por Secretaría liquídense y tásense.
SÉPTIMO: FIJAR como agencias en derech o la suma de $500.000 que deberá reconocer ONALDO SUÁREZ PARDO a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y $2.000.000, que deberá pagar Protección S.A., a favor de Suárez Pardo.Radicado: No. 500013105003 20 16 00 917 01
4 Señaló el A quo, que en el trámite judicial q uedó acreditado que el de mandante se encuentra afiliado a PROTECCIÓN S.A . En primera oportunidad, dicha administradora calificó las patologías de trastorno disco lumbar y otros con radiculopatía como de origen común , con PCL del 37,34% , estructurada el 10 de octubre de 2012 . Esta calificación fue objeto de inconformidad frente al porcentaje asignado. De manera
que la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL
del 37,34% , estructurada el 10 de octubre de 2012 . Esta calificación fue objeto de inconformidad frente al porcentaje asignado. De manera que la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META - JRCIM , mediante dictamen No. 8171 de 17 de agosto de 2018 , calificando los diagnósticos de “discopatía lumbar, disminución de agudeza visual y dolor crónico ”, con PCL del 51,03% , origen común , estructurada el 4 de octubre de 2017 . Interpuesto el recurso correspondiente, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ - JNCI , en segunda instancia, determinó mediante dictamen No. 17344076 -6581 de 24 de abril de 2019 que, con los mismos diagnósticos, el demandante presenta PCL del 43,44% , manteniendo el origen y la fecha de estructuración , decisión adoptada dentro de las competencias legales asignadas a dicha entidad.
El Despacho concluyó que no se evidenciaron errores fácticos, técnicos ni jurídicos en el dictamen cuestionado, verificándose el respeto al debido proceso y a los límites normativos previstos en el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012 , la Ley 1562 de 20 12 y el Decreto 1352 de 2013 .
Pese a esto , recordó que los dictámenes de las juntas de calif icación no son vinculantes para el juez laboral, quien tiene la libertad para valorar la prueba técnica conforme a las reglas de la sana crítica. Y declaró probada la excepción de legalidad de la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
valorar la prueba técnica conforme a las reglas de la sana crítica. Y declaró probada la excepción de legalidad de la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Conforme a ello , el Juzgado tuvo en cuenta el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la profesional MARÍA LUISA TENORIO PARÍS , emitido el 21 de septiembre de 2022, en el cual realizó una calificación integral de las patologías del actor , independientemente de su origen . Estableció en la mencionada experticia una PCL d el 59,26%, de origen común, estructura da el 4 de octubre de 2017, consid er ando la totalidad de las secuelas y padecimientos acreditad os en la historia clínica del demandante.Radicado: No. 500013105003 20 16 00 917 01
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Respe cto a la fecha de estructuración , indicó que , aun que varios dictámenes coincidieron en la fecha “4 de octubre de 2017” , para el Despacho, con base en la experticia del “21 de septiembre de 2022” , las secuelas definitivas solo pudieron establecerse en esa oportunidad, fijándose tal calenda como la relevante para efectos pensionales.
Finalmente, verificados los requisitos legales, se constató que el demandante cumple con la densidad mínima de semanas cotizadas, acreditándose 982,14 semanas a la fecha “15 de marzo de 2023” , hecho reconocido por protección s.a. en consecuencia, se declaró el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común , con reconocimiento a partir de “21 de septiembre de 2022” , en cuantía inicial correspondiente al salario
reconocido por protección s.a. en consecuencia, se declaró el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común , con reconocimiento a partir de “21 de septiembre de 2022” , en cuantía inicial correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente , con 13 mesadas anuales , retroactivo debidamente indexado.
Ante ese panorama , declaró fundada la excepción de legalidad del dictamen emitido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ , infundadas las excepciones de inexistencia del derecho y prescripción propuestas por PROTECCIÓN S.A.
4. - APELACIÓN . La ADMINISTRADORA DE F ONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. para sustentar su disidencia de la sentencia de primer grado : i) expuso el marco normativo aplicable a la calificación de pérdida de capacidad laboral, acudiendo para e llo a la sentencia T -140 de 2013, según la cual las entidades habilitadas para emitir dictámenes son : el ISS hoy COLPENSIONES , las ARL , las compañías de seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte, además de las EPS . Desde esa perspectiva , erró la sentencia al fundarse en un dictamen partic ular para restar validez al de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ , cuando lo correcto era ordenar la calificación integral por parte de las Juntas legalmente autorizadas para determinar el porcentaje de pérdida, origen y fecha de estructuración ; ii) Ahora , al haberse declarado la legalidad del dictamen emitido por la JNCI, aquel se entiende en firme , comprendiendo la totalidad de los aspectos contenidos en el mismo ,
de estructuración ; ii) Ahora , al haberse declarado la legalidad del dictamen emitido por la JNCI, aquel se entiende en firme , comprendiendo la totalidad de los aspectos contenidos en el mismo , como son una PCL del 43.47% y la fecha de su estructur ación el 4 de octubre de 2 017, entendiéndose entonces esta valoración como laRadicado: No. 500013105003 20 16 00 917 01
6 únic a válid a, razón por la cual no se configuran los presupuestos para el reconocimiento de la pensión de invalidez, al no superar el umbral legal del 50% ; iii) De manera subsidiaria, solicit ó la absoluci ón de PROTECCIÓN S.A. frente a la condena en costas, en el evento de mantenerse la decisión de primera instancia , ya que, la entidad no accedió al reconocimiento de la prestación a raíz de q ue los dictámenes de origen legal establecieron una pérdida inferior al 50% , y no por capricho del fondo de pensiones.
5. - ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
5.1. - La ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. , reiteró lo esbozado en el recurso de apelación.
5.2. - El DEMANDANTE solicitó confirmar la sentencia de primer grado, puesto que el A quo actuó conforme a la jurisprudencia del órgano de cierre de la justicia ordinaria laboral , en virtud de la cual prevalece la libertad probatoria y la autonomía de los operadores judiciales para valorar las pruebas técnicas y científicas tendientes a determinar la
cierre de la justicia ordinaria laboral , en virtud de la cual prevalece la libertad probatoria y la autonomía de los operadores judiciales para valorar las pruebas técnicas y científicas tendientes a determinar la pérdida de capacidad laboral ; manifestó que el Juzgador de primera instancia adoptó el dictamen emitido por la profesional MAR ÍA LUISA TENO RIO PARÍS, quien tuvo en cuenta la evolución de las patologías y las limitaciones laborales.
CONSIDERACIONES
Conforme al artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la decisión de segunda instancia debe estar acorde con la materia objeto del recurso de apelación. Ello, siempre y cuando no se observe la afectación de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, pues de darse tal eventualidad, el Juez de segu ndo grado debe pronunciarse al respecto, siempre que los mismos se hubieren reclamado, controvertido y probado en el proceso.
HECHOS NO CONTROVERTIDOSRadicado: No. 500013105003 20 16 00 917 01
7 No fue objeto de discusión que el demandante: i) se encuentra afiliado a PROTECCIÓN S.A ; ii) La ARL SURA practic ó dictamen al actor el 3 de enero de 2018 , con ocasión a un accidente de trabajo, estructurando la invalidez el 17 de septiembre de 2017 , con PCL del 22,45% (páginas 133 a 138 , archivo 1 5); iii) La AFP PROTECCIÓN S.A. , por medio de
la invalidez el 17 de septiembre de 2017 , con PCL del 22,45% (páginas 133 a 138 , archivo 1 5); iii) La AFP PROTECCIÓN S.A. , por medio de SURAM ERICANA , calificó el 23 de abril de 2018 las patologías “discopatía lumbar pop laminectomía , discopatía cervical, disminución agudeza visual, dolor” , con PCL del 37,34% , estructurada el 10 de octubre de 2012 (páginas 92 a 99, archivo 16) ; iii) esta última calificación fue objeto de inconformidad frente al porcentaje asignado , por lo que la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META - JRCIM , mediante dictamen No. 8171 de 17 de agosto de 2018 , valorando los diagnósticos de “discopatía lumbar, dismi nución de agudeza visual y dolor” , determinó una PCL del 51,03% , de origen común , estructurada el 4 de octubre de 2017 . Interpuesto el recurso correspondiente (páginas 332 a 337, archivo 16) , la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ - JNCI , en segund a instancia, determinó en peritaje No. 173440766581 de l 24 de abril de 2019 que, con los mismos diagnósticos, determinó una PCL del 43,44% , manteniendo el origen y la fecha de estructuración, decisión adoptada dentro de las competencias legales asignadas a dicha entidad (páginas 308 a 317, archivo 16) .
PROBLEMA S JURÍDICO S
1. Corresponde a la Sala establecer ¿si procede acoger el dictamen
asignadas a dicha entidad (páginas 308 a 317, archivo 16) .
PROBLEMA S JURÍDICO S
1. Corresponde a la Sala establecer ¿si procede acoger el dictamen No. 17344076 -6581 expedido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ el 24 de abril de 2019 , para la definición del litigio?
2. De no ser así, tendrá que determinarse si ¿correspondía al A quo acoger la experticia elaborada por MARÍA LUISA TENORIO PARÍS el 21 de septiembre de 2022 , en la cual se fijó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50%, a partir de la calificación integral del demandante? En caso afirmativo, ¿si hay lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez derivada de una afección de origen común?Radicado: No. 500013105003 20 16 00 917 01
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3. Ade más, ¿si es dable en esta instancia la revisión de la condena y el monto de las agencias en derecho fijadas a cargo de la parte accionada?
RESPUESTA A LOS ANTERIORES INTERROGANTES
1. - DICTAMEN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – ORIGEN Y
PORCENTAJE DE PÉR DIDA DE CAPACIDAD LABORAL
El Sistema General de Seguridad Social se encarga de salvaguardar las contingencias de I.V.M. En punto de las prestaciones originadas en la invalidez de un afiliado o beneficiario, se ha determinado un procedimiento para califica r el origen, la estructuración y el grado de invalidez; así, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por los
la invalidez de un afiliado o beneficiario, se ha determinado un procedimiento para califica r el origen, la estructuración y el grado de invalidez; así, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 52 de la Ley 962 de 2005 y 142 del Decreto Ley 019 de 2012, adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, Decreto 1295 d e 1994, 917 de 1999, Ley 776 de 2002 y Ley 1507 de 2014, contienen, de acuerdo al origen, los parámetros para realizar la valoración integral.
Al efecto, debe tenerse en cuenta que el trámite se realiza atendiendo a los lineamientos técnicos y científicos del Manual Único de Calificación de Invalidez vigente en la data de la valoración, comprendiendo en todo caso, dos etapas : i) la calificación en primera oportunidad, por las administradoras de pensiones o las compañías de seguros previsionales que asumen los riesgos de I.V.M., las administradoras de riesgos laborales y las EPS, de modo, que inconforme alguno de los interesados con el reporte, tiene la posibilidad de impugnarlo; ii) esta última eventualidad, da lugar a las calificaciones de primera y segun da instancia, ante las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, respectivamente.
Adicionalmente, de acuerdo con la normatividad que reglamenta el funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, en especial, el artículo 40 del Decreto 1352 de 2013 1, vigente para la fecha de la calificación inicial efectuada a actor -23 de abril de 2018 -, los dictámenes deb en contener las “decisiones expresas y claras sobre el origen,
el artículo 40 del Decreto 1352 de 2013 1, vigente para la fecha de la calificación inicial efectuada a actor -23 de abril de 2018 -, los dictámenes deb en contener las “decisiones expresas y claras sobre el origen,
1 ARTÍCULO 60. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.Radicado: No. 500013105003 20 16 00 917 01
9 fecha de estructuración y calificación porcentual de pérdida de la capacidad laboral; igualmente se debe determinar en los casos de invalidez, si la persona requiere del auxilio de otra u otras personas para realizar las funciones elementales de su vida”; bajo esa misma senda, el artículo 9º de la misma regulación estima que la mencionada experticia debe contener los fundamentos de hecho y de derecho en los que se fundamenta la calificación, directriz que también consagra el precitado artículo 41 de la Ley 100 de 1993, conforme al cual, el dictamen emanado de cualquiera de las entidades encargadas de su elaboración, debe contener “expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión”.
Cabe precisar que, aun cuando los dictáme nes emanan de autoridades técnico científicas que sustentan las decisiones tanto en la historia clínica, como en los exámenes diagnósticos y demás elementos demostrativos del estado de salud del calificado, aquellos “no constituyen una prueba definitiva, i ncuestionable o inmodificable en el marco del proceso ordinario, ni muchos menos una prueba de carácter ad substantiam actus. Contrario a ello, ha destacado esta corporación, en múltiples oportunidades, que dichas experticias constituyen una prueba más del proceso que el juez puede
ordinario, ni muchos menos una prueba de carácter ad substantiam actus. Contrario a ello, ha destacado esta corporación, en múltiples oportunidades, que dichas experticias constituyen una prueba más del proceso que el juez puede valorar de manera libre, dentro del marco de sus facultades de libre valoración de la prueba y libre formación del convencimiento. (Ver CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, CSJ SL3090 -2014, CSJ SL91 84 -2016, CSJ SL697 -2019 y CSJ SL3380 -2019)” 2
Particularmente, los trabajadores pueden presentar afecciones de salud que según sus causas, determinarán su origen ; en ese orden, se consideran de origen común las patologías no derivadas de la actividad profe sional del trabajador; en otras palabras, toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no haya sido clasificad a o calificad a como de origen profesional 3; se tendrán entonces como enfermedades de origen profesional , todas aquellas afecciones adquiri das por la exposición al riesgo ocupacional emanado de la actividad desempeñada por el trabajador, o sea que, “es la consecuencia derivada de una evolución paulatina en el tiempo a la exposición a factores de riesgo” 4.
2 Sala Laboral Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL 1578 de 4 de mayo de 2022, Rad. 89725 3 Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL, 19 feb. 2002, rad. 17429, CSJ SL,
2 Sala Laboral Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL 1578 de 4 de mayo de 2022, Rad. 89725 3 Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL, 19 feb. 2002, rad. 17429, CSJ SL, 4 jul. 2007, rad. 29156, CSJ SL2582, 3 jul 2019, rad 71655 y CSJ SL 1063, 16 feb 2022, rad. 84549 4 Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 1063 de 16 de febrero de 2022, Rad. 84549, M.P. Iván Mauricio Len is GómezRadicado: No. 500013105003 20 16 00 917 01
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Ahora, sobre el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, es posible que , ante el progreso de las patologías y la aparición de nuevos diagnósticos , pueda determinarse un porcentaje superior o un porcentaje adicional ,5 situaciones que permiten que un dictamen en firme, se revise tanto por los entes calificadores como por la jurisdicción ordinaria laboral, o se efectúe una nueva calificación integral, que permita evidenciar las condiciones reales de la invalidez. 6
Bajo esos derroteros, al tenor de los artículos 60 y 61 del CPTSS, se analizará el acervo probatorio que obra en el informativo, para determinar la viabilidad de acoger o no, la experticia elaborada por la profesional MARÍA LUISA TENORIO PARÍS , el 21 de septiembre de 2022, en la que estableció un porcentaje de pérdida de capa cidad laboral superior al 50% a favor del accionante ONALDO SUÁREZ
PARDO .
2022, en la que estableció un porcentaje de pérdida de capa cidad laboral superior al 50% a favor del accionante ONALDO SUÁREZ
PARDO .
Como parte de los elementos demostrativos, al asunto fue incorporado el dictamen 171571 del 23 de abril de 2018 , emitido por SURAMERICANA , a solicitud de PROTECCIÓN S.A., en el cual se determinó que, con ocasión a las patologías “discopatía lumbar pop laminectomía, discopatía cervical, disminución agudeza visual y dolor” , el demandante contaba con un porcentaje de PCL de l 37,34%, estructurada el 10 de octubre de 2012 , de orige n común (páginas 92 a 95 y 104 , archivo 16) .
Contra esa decisión, ONALDO SUÁREZ PARDO, incoó recurso de apelación el 7 de mayo de 2018, manifestando inconformidad con el porcentaje asignado a la pérdida de capacidad laboral, en tanto, para ese entonces, s egún su dicho acumulaba más de 500 días de incapacidad médica (páginas 100 y 101, archivo 16).
A causa del trámite de la inconformidad planteada por el calificado, obra igualmente en el plenario, experticia elaborada por la JUNTA
5 En Sentencia T -518 de 2011 la Corte Constitucional señaló que es posible sumas patologías de origen común y laboral, criterio que también comparte la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ver entre otras CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 38.614, reiterada en
patologías de origen común y laboral, criterio que también comparte la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ver entre otras CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 38.614, reiterada en la CSJ SL, 24 jul. 2012, rad. 37892, CSJ SL526 -2012, CSJ SL4297 -2021 y CSJ SL19872019 6 Sala Laboral Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL 3008 de 13 de julio de 2022, Rad 91440, M.P. Iván Mauricio Lenis GómezRadicado: No. 500013105003 20 16 00 917 01
11 REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META - JRCIM , en dictamen No. 8171 de 17 de agosto de 2018 , en el que se valoraron los diagnósticos de “discopatía lumbar, disminución de agudeza visual y dolor” , asignando una PCL del 51,03% , de origen común , estructurada el 4 de octubre de 2017 (páginas 332 a 337 , 346 , archivo 16) , decisión que fue objeto de recurso por PROTECCIÓN S.A. únicamente frente al porcentaje asignado.
Debido a esto la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ emitió el peritaje 17344076 – 6581 de l 24 de abril de 2019, por las patologías “discopatía lumbar, disminución de agudeza visual y dolor crónico” , de origen común, con un porcentaje de PCL de 43.44%. Para la expedición elaboración consideró :
Información clínica y conceptos
Resumen del caso:
Calificación en primera oportunidad:
de origen común, con un porcentaje de PCL de 43.44%. Para la expedición elaboración consideró :
Información clínica y conceptos
Resumen del caso:
Calificación en primera oportunidad:
La Administradora de Fondo de Pensiones PROTECCIÓN le calificó Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) de 37.34%, de origen enfermedad común, con fecha de estructuración 10/10/2012. La calificación de PCL emitida se desglosa así: Deficiencia: 20.84%, Rol laboral/ocupacional y otras áreas ocupacionales: 16.5%. Las deficiencias calificadas fueron: discopatía lumbar POP laminectomía (24.0%), discopatía cervical (2.0%), disminución de la agudeza visual (13.0%), dolor (10. 0%).
El Señor Onaldo Suárez Pardo Su (sic) no estuvo de acuerdo y fue enviado a la Junta Regional de Calificación de Invalidez
Calificación Junta Regional de calificación de Invalidez: La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta mediante dict amen N° 8171 de fecha 17/08/2018 establece:
DIAGNÓSTICO(S):
1. DISCOPATÍA LUMBAR.
2. DISMINUCIÓN DE AGUDEZA VISUAL.
3. DOLOR CRÓNICO.
DEFICIENCIAS: 22.33%
ROL LABORAL Y OTROS: 28.70%
PCL TOTAL: 51.03%
ORIGEN: ENFERMEDAD COMÚNRadicado: No. 500013105003 20 16 00 917 01
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FECHA DE ESTRUCTURACIÓ N: 04/10/2017
ORIGEN: ENFERMEDAD COMÚNRadicado: No. 500013105003 20 16 00 917 01
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FECHA DE ESTRUCTURACIÓ N: 04/10/2017
La calificación de PCL emitida se desglosa así:
La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Meta, fundamenta su dictamen, especialmente, en los siguientes términos:
“... En JCIR, Halla zgos positivos: Deambula con apoyo de bastón. Presenta en región lumbar, cicatriz quirúrgica de +/ - 3 cm. Dolor a la palpación en región para lumbar, con limitación de AMA columna, movimientos activos con restricción de moderada a severa. MII, hipotrofia de cuádriceps, rodilla con cicatriz quirúrgica en cara anterior. Dolor y limitación de AMA rodilla con flexión hasta 90°.
Valoración por terapia ocupacional: Persona de 48 años de edad, vive en unión libre, padre de tres hijos de; 22,19 y 15 años, labora como operario en empresa de cárnicos, presenta disminución de la capacidad visual, restricción de los arcos de movimiento en cuello, columna dorsal y rodilla i zquierda, es semiindependiente en el desarrollo de las actividades de la vida diaria, de la motricidad gruesa y laboral ... "
Motivación de la controversia: La Administradora de Fondo de Pensiones
PROTECCIÓN controvierte el dictamen con base en:
“... Estamos en desacuerdo con el porcentaje emitido en la deficiencia de columna cervical ya que no se presenta una hernia ni compresión a este nivel si una discopatía leve.
No estamos de acuerdo con la calificación del rol laboral ya que con las
“... Estamos en desacuerdo con el porcentaje emitido en la deficiencia de columna cervical ya que no se presenta una hernia ni compresión a este nivel si una discopatía leve.
No estamos de acuerdo con la calificación del rol laboral ya que con las patologías descritas y la adecuada adherencia al tratamiento puede desempeñarse en una actividad laboral con las recomendaciones necesarias para la misma en un cargo diferente.
No estamos de acuerdo con los porcentajes emitidos para aprendi zaje y comunicación, ya que, si bien es cierto que el paciente presenta una alteración en agude za visual, con la intervención adecuada es funcional, adicionalmente no present a ninguna alteración cognitiva o retardo en el desarrollo que dificulte el recibir información, entenderla y aprenderla.
Estamos en desacuerdo con la fecha de estructuración ya que esta no corresponde al establecimiento de las secuelas…”Radicado: No. 500013105003 20 16 00 917 01
13 Otros aspectos t enidos en cuenta:
Antecedentes
Tiene antecedente de calificación por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen No 17344076 de fecha 13/08/2015 calific ó el diagnóstico otros trastornos especificados de los discos interverte brales, origen enfermedad común.
(…)
Fundamentos de derecho:
Para el caso que nos ocupa debe tenerse en cuenta que de acuerdo al capítulo preliminar numeral 3 principios de ponderación.
Principios de ponderación. Para efectos de calificación, el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional, se distribuye porcentualmente de la siguiente manera: El rango de calificación
Principios de ponderación. Para efectos de calificación, el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional, se distribuye porcentualmente de la siguiente manera: El rango de calificación oscila entre un mínimo de cero por ciento (0%) y un máximo de cien por ciento (100%), correspondien do, cincuenta por ciento