TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 20025000631530012018000
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 20025000631530012018000
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
Ordinario Laboral Radicado No. 500063153001 2018 00096 01 1
Radicación No. 500063153001 2018 00096 01
REF: Proceso Ordinario Laboral promovido por PAOLA
ALEXANDRA PÉREZ TORRES , contra JF MONTAJES Y
SERVICIOS S.A.S .
MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA
ACTA No. 193 DE 2026
Villavicencio, veintisiete (27 ) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
Procede la Sala a resolver los recurso s de apelación incoado s por la demandante y el demandado , contra de la sentencia proferida el 8 de abril de 202 5 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de AcacíasMeta, en el proceso ordinario laboral de la referencia.
ANTECEDENTES
1. - DEMANDA. PAOLA ALEXANDRA PÉREZ TORRES solicitó que mediante sentencia se declare la existencia de un contrato de trabajo con JF MONTAJES Y SERVICIOS S.A.S , entre el 2 de diciembre de 201 6 y el 20 de octubre de 2017 , devengando un salario de $1.900.000, cuyo finiquito fue sin justa causa atribuible al empleador .
En consecuencia, pidió condenar al extremo pasivo al pago del salario del mes de octubre de 2017, cesantías, intereses de cesantías , vacaciones, indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST , sanción por no consignación de cesantías, derechos ultra y extra petita, costas
del mes de octubre de 2017, cesantías, intereses de cesantías , vacaciones, indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST , sanción por no consignación de cesantías, derechos ultra y extra petita, costas y agencias en derecho ( págs. 5, archivo 001 _01 ).Ordinario Laboral Radicado No. 500063153001 2018 00096 01 2
2. - CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA . La sociedad demandada JF MONTAJES Y SERVICIOS S.A.S . dio contestación a través de Curador Ad litem, quien no propuso excepciones (págs.1 a 3, archivo 014 _14 ).
3. - SENTENCIA APELADA . Agotada la etapa probatoria, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Acacías – Meta , mediante sentencia de
8 de abril de 2025, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante PAOLA ALEXANDRA PÉREZ TORRES y la compañía JF MONTAJES Y SERVICIOS S.A.S, existió un contrato de trabajo a término fijo, desde el 1 de febrero de 2017 al 20 de octubre de la misma anualidad, fecha esta última en la que terminó por causas imputables al empleador.
SEGUNDO: COND ENAR a la compañía JF MONTAJES y SERVICIOS S.A.S a pagar a favor de la demandante, las siguientes sumas y conceptos:
aSalarios por valor de $1.000.000. bCesantías $1.083.330. cIntereses sobre las cesantías $93.888. dPrimas de servicios $1.083.333. eVacaciones $541 .666.
aSalarios por valor de $1.000.000. bCesantías $1.083.330. cIntereses sobre las cesantías $93.888. dPrimas de servicios $1.083.333. eVacaciones $541 .666. fLa indemnización moratoria, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, recordando que el salario fue equivalente a $1.500.000 y que esta indemnización procede a partir del 21 de octubre del 2017, por los siguientes 24 meses y a partir del mes 25, esto es a partir del 21 de octubre del 2019, Intereses moratorios a la tasa máxima de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, sobre lo adeudado por salarios y prestaciones sociales, según se expuso. gIndemnización por despido injusto $11.000.000 millones de pesos.
TERCERO: ABSOLVER a la pasiva de las demás pretensiones.
CUARTO: COSTAS a cargo de la entidad accionada, fijándose como agencias en derecho la suma de $2.300.000”.
Como sustento de la decisión, explicó los elementos esenciales del contrato de trabajo , esto es, la prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración; luego, procedió a valorar los medios de convicción y determinó que el accionan te prestó de manera personal el servicio por parte del convocante a favor de JF MONTAJES Y SERVICIOS S.A. ; conforme a ello se activó la presunciónOrdinario Laboral Radicado No. 500063153001 2018 00096 01 3
establecida en el artículo 24 del CST, la cual no fue desvirtuada por la encartada.
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establecida en el artículo 24 del CST, la cual no fue desvirtuada por la encartada.
En este punto, precisó q ue los extremos temporales del vínculo laboral se extendieron entre el 1 ° de febrero y el 20 de octubre de 2017, conforme se desprende del contrato de trabajo a término fijo allegado al plenario y de la comunicación de terminación presentada por la accionante, documentos que no fueron objeto de tacha de falsedad, por lo que goz an de plena eficacia probatoria. De otra parte, adujo que dentro del expediente no se incorporaron medios de convicción idóneos que permitieran tener por acreditada la existencia de un vínculo laboral anterior bajo la modalidad de contrato por obra o labor determinada, comprendido entre el 2 de diciembre de 2016 y el 20 de octubre de 2017.
En cuanto a la remuneración , concluyó que la trabajadora devengó un salario mensual de $1.500.000, circunstancia que encontró respaldo a través del contrato de trabajo aportado .
Respecto a las cesantías, intereses de cesantías y vacaciones , impuso condena por la vigencia laboral, al no hallarlas canceladas por la encartada. Además, reconoció la prima de servicios , pese a no haberse solicitado en el escrito de demanda, al ser un derecho mínimo e irrenunciable.
En relación con la sanción por no consignación de cesantías , absolvió de su imposición, al considerar que durante el interregno declarado no se configuró la obligación a cargo del empleador de efectuar dich o pago . Lo anterior, en tanto conforme al artículo 99 de la
absolvió de su imposición, al considerar que durante el interregno declarado no se configuró la obligación a cargo del empleador de efectuar dich o pago . Lo anterior, en tanto conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la obligación de consignar el auxilio de cesantía surge de manera anual, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente, respecto de las sumas causadas en el periodo laborado durante la anualidad inmediatamente anterior. En ese orden, al no haberse acreditado un lapso que generara la exigibilidad de dicha obligación en los términos legales, no se estructuró el presupuesto necesario para la procedencia de la sanción y por ello absolvió.Ordinario Laboral Radicado No. 500063153001 2018 00096 01 4
Por su parte, al estudiar la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, encontró acreditada la mala fe del empleador, en tanto no demostró una causa objetiva y razonable que justificara el no pago oportuno de salarios y prestaciones soci ales al momento de la terminación del vínculo laboral, lo que habilita la imposición de la sanción correspondiente. En esa medida, impuso condena consistente en el pago de un día de salario por cada día de retardo, tomando como base un salario mensual de $ 1.500.000, a partir del 21 de octubre de 2017 y por el término de 24 meses. Así mismo, dispuso que, a partir del mes veinticinco 25, esto es, desde el 21 de octubre de 2019, se pagarían los intereses moratorios, liquidados a la tasa máxima de libre asignac ión certificada por la Superintendencia Financiera .
del mes veinticinco 25, esto es, desde el 21 de octubre de 2019, se pagarían los intereses moratorios, liquidados a la tasa máxima de libre asignac ión certificada por la Superintendencia Financiera .
En lo que tiene que ver con la indemnización por despido sin justa causa , solicitada por PAOLA ALEXANDRA PÉREZ TORRES, adujo que en la carta de renuncia se enunció la omisión en el pago de los derechos laborales de la accionante , hecho que fue probado en el proceso ; por ello, condenó a la convocada a pagar $11.000.000 .
Absolvió a la encartada de las demás pretensiones incoadas en su contra.
4. - RECURSO DE APELACIÓN
4.1. - LA DEMANDANTE interpuso recurso de apelación, limitado a la determinación adoptada en primera instancia en cuanto a la inexistencia del vínculo laboral inicial comprendido entre diciembre de 2016 y finales de enero de 2017 . En sustento de su inconformidad, señaló que el contrato de trabajo por obra o labor correspondiente a dicho per íodo obra en el expediente , sin que fuera objeto de tacha de falsedad, circunstancia que, a su juicio, permite presumir su autenticidad y, por ende, impone reconocerle valor probatorio. De ot ro lado, invocó como elemento de convicción lo manifestado por la propia demandada en un trámite de tutela, en el cual el representante legal de la empresa admitió la vinculación laboral de la accionante mediante contrato por obra o labor, con desempeño de l cargo de inspector HSE y afiliación al sistema de seguridad social. Agregó que la referencia
de la empresa admitió la vinculación laboral de la accionante mediante contrato por obra o labor, con desempeño de l cargo de inspector HSE y afiliación al sistema de seguridad social. Agregó que la referencia efectuada en ese mismo pronunciamiento a la “suspensión” delOrdinario Laboral Radicado No. 500063153001 2018 00096 01 5
contrato implica necesariamente su existencia previa y algún grado de ejecución. Con base en lo ante rior, sostuvo que el material probatorio permite arribar a una conclusión distinta a la adoptada por el A quo, en el sentido de tener por demostrada la relación laboral desde diciembre de 2016. En consecuencia, solicitó revocar la decisión en ese aspecto, ampliar los extremos temporales del vínculo laboral conforme a lo pretendido en la demanda, y proced er a la reliquidación de las acreencias laborales reconocidas, incluyendo la imposición de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 , a par tir del 15 de febrero de 2017 y hasta la terminación del contrato.
4.2. - EL CURADOR AD LITEM DE LA DEMANDADA JF MONTAJES Y SERVICIOS S.A. apeló la decisión, respecto del reconocimiento y pago de sus honorarios profesionales . En sustento de su inconformidad, expuso que fue designado mediante auto del 7 de octubre de 2022 para representar a la sociedad JF MONTAJES Y SERVICIOS S.A.S., ante su incomparecencia, y en desarrollo de dicho encargo desplegó las actuaciones necesarias para garantizar la defensa formal del demandado ausente, conforme a lo previsto en el
SERVICIOS S.A.S., ante su incomparecencia, y en desarrollo de dicho encargo desplegó las actuaciones necesarias para garantizar la defensa formal del demandado ausente, conforme a lo previsto en el artículo 48 del CGP. Señaló que, pese a haberse proferido sentencia el 8 de abril de 2025 , accediendo a las pretensiones de la parte actora, el Despacho no efectuó pronun ciamiento alguno en torno a la fijación de los honorarios del Curador ad litem, lo cual, en su criterio, constituye una omisión que debe ser corregida. Como fundamento jurídico, invocó la aplicación supletoria del CGP en materia laboral, conforme al artícu lo 145 del CPTSS , particularmente lo dispuesto en el artículo 53 del CGP (sic) , según el cual corresponde al juez fijar los honorarios del curador atendiendo a la complejidad del asunto y las tarifas aplicables, los cuales deben ser asumidos por la parte que solicitó la designación o que se benefició de su intervención. Adicionalmente, citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la que ha precisado que los honorarios del Curador ad litem constituyen un gasto del proceso, susceptible de ser asumi do por la parte vencida o por aquella en cuyo favor se surtió la actuación.
5. - ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA. Las partes guardaron silencio.Ordinario Laboral Radicado No. 500063153001 2018 00096 01
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CONSIDERACIONES
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 A del CPTSS, procede la Sala a realizar el análisis de los reparos efectuados por la s
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CONSIDERACIONES
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 A del CPTSS, procede la Sala a realizar el análisis de los reparos efectuados por la s parte s en la sustentación del recurso interpuesto. Ello, siempre y cuando no se observe la afectación de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, pues de darse tal eventualidad, el Juez de segundo grado d ebe pronunciarse al respecto, siempre que los mismos se hubieren reclamado, controvertido y probado en el proceso.
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
No fue objeto de controversia la existencia de un contrato de trabajo entre PAOLA ALEXANDRA P ÉREZ TORRES , como trabajadora, y la sociedad JF MONTAJES Y SERVICIOS S.A.S , en calidad de empleadora.
PROBLEMAS JURÍDICOS
1. - Se establecerá ¿si en el proceso quedaron acreditados los extremos temporales alegados por la demandante o, por el contrario, lo s declarados en primera instancia por la A quo ? En consecuencia, ¿si procede la reliquidación de las condenas por prestaciones sociales , vacaciones y sanción por no consignación de cesantías ?
2. - Finalmente, ¿si procede el reconocimiento y pago de honorarios al Curador ad litem ?
RESPUESTA A LOS INTERROGANTES
1. - CONTRATO DE TRABAJO - EXTREMOS TEMPORALES
El artículo 23 del CST precisa para la existencia de la relación laboral, la confluencia de: i) la prestación personal del servicio, ii) la continua dependencia y subordinación; y iii) el salario como contraprestación.
En particular, el segundo de los elementos permite distinguir el vínculo
la confluencia de: i) la prestación personal del servicio, ii) la continua dependencia y subordinación; y iii) el salario como contraprestación.
En particular, el segundo de los elementos permite distinguir el vínculo de trabajo de contratos de orden civil o comercial; así, cuando elOrdinario Laboral Radicado No. 500063153001 2018 00096 01 7
trabajador prueba la prestación personal del servicio a favor del empleador, tiene aplicación la presunción del artículo 24 ibidem 1, es decir, que el nexo de trabajo tuvo lugar entre las partes; empero, al tratarse de una presunción legal, corresponde al demandado desvirtuarla.
Ahora, c uando el empleador acepta la prestación personal del servicio en un interregno inferior al reseñado en la demanda, corresponde al trabajador probar la prestación del servicio en las fechas reclamadas de conformidad con el artículo 167 del CGP.
Sobre el te ma, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL 728 de 24 de febrero de 2021, Rad. No. 72485 M.P. Gerardo Botero Zuluaga 2, explicó:
“(…) lo cierto es, que la Sala sobre dicho punto ha sostenido, que la presunción prevista en el artículo 24 del CST, no exonera al trabajador que persigue su aplicación de que « además de demostrar la actividad personal que da lugar a la presunción que se cuestiona , (…) acreditar otros supuestos de hecho necesarios para la procedencia de las ob ligaciones laborales que el trabajador reclama»; así se recordó en la sentencia SL2608 -2019, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL 2780otros supuestos de hecho necesarios para la procedencia de las ob ligaciones laborales que el trabajador reclama»; así se recordó en la sentencia SL2608 -2019, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL 27802018, la que a su vez memoró la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, en la que al efecto se consideró:
[… ] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario , su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa , entre otros. (Resaltas de la Sala)
1 CST ARTÍCULO 24. PRESUNCIÓN. <Modificado por artículo 2 Ley 50 de 1990>. “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. 2 Ver también sentencias SL 2536 de 4 de julio de 2018, Rad. 58895 M.P. Rigoberto Echeverri Bueno; SL16110 de 4 de noviembre de 2015, Rad. No. 43377, M.P. Gustavo Hernando López Algarra, Sentencia 41890 de 24 de abril de 2012, M.P. Carlos Ernesto
Echeverri Bueno; SL16110 de 4 de noviembre de 2015, Rad. No. 43377, M.P. Gustavo Hernando López Algarra, Sentencia 41890 de 24 de abril de 2012, M.P. Carlos Ernesto Molina Mon salveOrdinario Laboral Radicado No. 500063153001 2018 00096 01 8
Con fundamento en lo expuesto, y al tenor de los artículos 60 y 61 del CPTSS, se analizará e l acervo probatorio que obra en el informativo , para determinar si la relación de trabajo que tuvo lugar entre la demandante PAOLA ALEXANDRA PÉREZ TORRES y la demandada JF MONTAJES Y SERVICIOS S.A.S ., inici ó el 2 de diciembre de 201 6, como reza en la demanda, o el 1° de febrero de 201 7, como lo determinó l a Juez de primer grado.
Al proceso se allegaron estas probanzas:
-Certificado de existencia y representación legal de la sociedad JF MONTAJES Y SERVICIOS S.A.S, con fecha de matrícula 12 de julio de 20 11 , cuyo domicilio principal es Carrera 11ª No. 6 -23 Barrio Palmarito, Tauramen a y su actividad principal es “fabricación de productos metálicos para uso estructural ” (pág . 12 a 15 , archivo 0 01_01 ).
-Contrato de trabajo por labor determinada No. 419, inscrito entre el JF MONTAJES Y SERVICIOS S.A.S . y PAOLA ALEXANDRA PÉREZ TORRES , fechado el 2 de diciembre de 2016, en el cual la actora tendría como cargo INSPECTOR HSE, con una remuneración mensual
JF MONTAJES Y SERVICIOS S.A.S . y PAOLA ALEXANDRA PÉREZ TORRES , fechado el 2 de diciembre de 2016, en el cual la actora tendría como cargo INSPECTOR HSE, con una remuneración mensual de $1.500.000 , documento que carece de firma de la accionante (págs. 16 a 19, archivo 001_01) . allí se pactó como objeto :
“Apoyo en la ejecución de las actividades necesarias, indispensables y propias a las labores de INSPECTOR HSE, en la ejecución del 40% de las actividades de Construcción e instalación de línea de gas, para a listamiento y puesta en marcha del sistema VRU y TEA. El trabajador se obliga a cumplir con el apoyo en la obra señalada y de igual manera conoce y acepta de manera expresa que la misma está sujeta a ser reducida y/o suprimida, de acuerdo con las necesidades del servicio ”
-Contrato de trabajo a término fijo a nivel convencional inferior a un mes No. 019 , suscrito entre las partes el 1 º de febrero de 2017 , para desarrollar el cargo de Inspector HSE, teniendo como asignación salarial $1.500.000; cuya duración se pactó hasta el 28 de febrero de 2017 (pág s.20 a 23, archivo 001_01 ).Ordinario Laboral Radicado No. 500063153001 2018 00096 01 9
-Carta de terminación de contrato por justa causa , expedida por convocante , del 20 de octubre de 20 17 (pág. 2 6, archivo 001_01 ), en la cual le comunicó:
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-Carta de terminación de contrato por justa causa , expedida por convocante , del 20 de octubre de 20 17 (pág. 2 6, archivo 001_01 ), en la cual le comunicó:
-De igual manera, obran extractos bancarios trimestrales de la cuenta de la demandante, provenientes de la entidad bancaria BANCOLOMBIA, donde se observan abonos realizados por la encartada desde el 20 de febrero de 2017 hasta el 31 de mayo de 2017 , como a continuación se avizora (págs. 28 a 31, archivo 001_01 ):
FECHA CONCEPTO VALOR 20/02/201 7 Pago de nom JF MONTSERV SAS $890.000 08/03/2017 Pago de nom JF MONTSERV SAS $200.000 19/04/2017 Pago de nom JF MONTSERV SAS $200.000 19/04/2017 Pago de nom JF MONTSERV SAS $722.000
-Fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá , del 1 3 de octubre de 20 17 , en el que actúa como accionante PAOLA ALEXANDRA PÉREZ TORRES y JF MONTAJES Y SERVICIOS S.A.S ., como accionada ; allí la activa relató que laboró desde el 2 de diciembre de 2 016 en favor de la pasiva, por ello, peticionó el pago de salarios correspondientes al mes de junio, julio, agosto y septiembre (sic). Por su parte la encartada, respondió que PAOLA PÉREZ laboró en la empresa mediante un contrato de
por ello, peticionó el pago de salarios correspondientes al mes de junio, julio, agosto y septiembre (sic). Por su parte la encartada, respondió que PAOLA PÉREZ laboró en la empresa mediante un contrato de trabajo por obra o labo r contratada desempeñ ando el cargo de Inspector HSE, afirmó que la trabajadora fue afiliada al sistema de seguridad social en salud, riesgos profesionales, riesgos laborales y caja de compensación ; aclaró que el contrato tuvo una suspensión . Conforme a lo esbozado, el Despacho tuteló los derechos fundamentales alegados, y, en consecuencia, ordenó “que a través de su representante legal o quien haga sus veces, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación respectiva, proceda a cancelar salarios correspondientesOrdinario Laboral Radicado No. 500063153001 2018 00096 01 10
a los meses de junio, julio, agosto y septiembre que actualmente le adeudan a la misma” (páginas 32 a 40 , archivo 001_01 ).
-En interrogatorio de parte rendido por la demandante PAOLA ALEXANDRA PÉREZ TORRES , señaló que laboró para JF MONTAJES Y SERVICIOS S.A.S. entre diciembre de 2016 y octubre de 2017, mediante dos contratos a término fijo: uno inicial de corta duración (diciembre de 2016 a enero de 2017) y un segundo contrato que inició en febrero de 2017, el cual fue prorrogado y convertido en contrato a término fijo por un año, aunque indicó haber finalizado anticipadamente por renuncia motivada hacia agosto de 2017. Indicó que fue vinculada
en febrero de 2017, el cual fue prorrogado y convertido en contrato a término fijo por un año, aunque indicó haber finalizado anticipadamente por renuncia motivada hacia agosto de 2017. Indicó que fue vinculada directamente por la empresa, aunque no recuerda el nombre de qui én la con trató y que suscribió los contratos con dicha sociedad. Afirmó que desempeñó el cargo de HSE, realizando funciones como charlas de seguridad, inspecciones, acompañamiento en campo e informes. Relat ó que recibía órdenes de la coordinación HSE y de personal técnico en obra (ingenieros y supervisores), bajo un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., con control de ingreso y salida por recursos humanos. Manifestó que utilizaba dotación de la empresa, recibía instrucciones verbales y escritas (correos y WhatsApp), y q ue los pagos se efectuaban quincenalmente por transferencia bancaria a cuenta de nómina. Dijo que su salario era de $1.500.000, más un bono adicional de $400.000 no incluido en nómina. Frente a las condiciones laborales, afirmó que en ocasiones laboraba fi nes de semana dependiendo de la obra, sin reconocimiento de horas extras, y que no disfrutó vacaciones. En cuanto a la terminación del vínculo, sostuvo que presentó renuncia motivada debido al incumplimiento en el pago de salarios y aportes a la seguridad social, especialmente tras una incapacidad médica. Respecto del primer contrato, explicó que finalizó porque la obra para la cual fue contratada no se ejecutó, al ser retirada por Ecopetrol y asignada a otra empresa.
Descendiendo al caso bajo examen, cor responde a la Sala determinar
Respecto del primer contrato, explicó que finalizó porque la obra para la cual fue contratada no se ejecutó, al ser retirada por Ecopetrol y asignada a otra empresa.
Descendiendo al caso bajo examen, cor responde a la Sala determinar si se acreditó la prestación personal del servicio en el período comprendido entre el 2 de diciembre de 2016 y el 31 de enero de 2017, como lo sostiene la parte actora, o si, por el contrario, únicamente se demostró la relació n laboral a partir del 1 de febrero de 2017, como lo concluyó la A quo.Ordinario Laboral Radicado No. 500063153001 2018 00096 01 11
En el plenario obra el contrato de trabajo por obra o labor determinada No. 419, fechado el 2 de diciembre de 2016, en el que la demandante figura vinculada en el cargo de Inspector HSE, con una asignación mensual de $1.500.000. Dicho documento constituye apenas un indicio de la eventual existencia de la prestación personal del servicio. Al respecto, la parte apelante sostiene que el referido documento no fue objeto de tacha de falsed ad ; sin embargo, si bien el extremo pasivo no promovió tacha del citado documento, no puede perderse de vista que su formulación entraña una carga probatoria para la parte demandada, la cual, en el presente asunto, se encontraba materialmente limitada, hab ida cuenta de que estaba representada por Curador ad litem, quien, por la naturaleza de su designación, carece, en principio, de acceso a los elementos fácticos y probatorios necesarios para controvertir de manera eficaz la documentación allegada al proces o. En ese orden, la simple incorporación del aludido contrato al expediente no resulta
los elementos fácticos y probatorios necesarios para controvertir de manera eficaz la documentación allegada al proces o. En ese orden, la simple incorporación del aludido contrato al expediente no resulta suficiente para tener por demostrado el vínculo laboral en los extremos temporales allí consignados, pues se requiere de su corroboración mediante otros medios de convic ción que permitan acreditar, de manera cierta, la efectiva prestación personal del servicio durante el periodo referido.
De otra parte, observa la Sala que en el fallo de tutela proferido el 13 de octubre de 2017, la empresa accionada reconoció que la dem andante prestó sus servicios mediante contrato de trabajo por obra o labor, en el cargo de Inspector HSE, e incluso aludió a su afiliación al sistema de seguridad social, así como a una supuesta suspensión del vínculo. No obstante, dicha manifestación, si bien constituye un indicio relevante respecto de la existencia de la relación laboral, no resulta suficiente para establecer con certeza los extremos temporales del vínculo, ni para acreditar de manera clara y directa que el mismo hubiere iniciado el 2 de diciembre de 2016. Ello, aunado a que no se allegaron elementos adicionales de convicción que permitieran corroborar la efectiva prestación del servicio en ese per íodo inicial, como lo serían, entre otros, las planillas de aportes al sistema de seguridad s ocial desde la fecha que se pretende como inicio, o testigos que acreditaran el referido supuesto en la acción constitucional. Ahora bien, se destaca que la decisión de tutela únicamente dispuso el pago
seguridad s ocial desde la fecha que se pretende como inicio, o testigos que acreditaran el referido supuesto en la acción constitucional. Ahora bien, se destaca que la decisión de tutela únicamente dispuso el pago de los salarios correspondientes a los meses de junio a septiembre deOrdinario Laboral Radicado No. 500063153001 2018 00096 01 12
2017 (lapso en que se encuentra acreditado el nexo) , circunstancia que tampoco permite inferir, por sí sola, la existencia del vínculo laboral desde el extremo inicial alegado por la parte demandante.
En igual sentido, los extractos bancarios visibles en el expediente dan cuenta de pagos efectuados por la demandada en favor de la actora únicamente a partir del 20 de febrero de 2017, lo que respalda la conclusión del A quo , en cuanto a la existencia del vínculo laboral a partir de dicho mes y año , sin que se evidencien pagos anteriores que sugieran la ejecución del contrato en diciembre de 2016 y enero de 2017.
Por su parte, en el interrogatorio de parte, la demandante afirmó haber laborado desde diciemb re de 2016; no obstante, su relato presenta imprecisiones en cuanto a las fechas y modalidades contractuales, al punto que inicialmente indicó haber tenido dos contratos a término fijo, para luego referirse a un contrato por porcentaje de obra y posteriore s prórrogas, lo cual resta fuerza demostrativa a su dicho en este aspecto, particularmente frente a la carga probatoria que le asiste conforme al artículo 167 del CGP. Adicionalmente, la propia actora manifestó no recordar con claridad aspectos relevantes como la persona que la
particularmente frente a la carga probatoria que le asiste conforme al artículo 167 del CGP. Adicionalmente, la propia actora manifestó no recordar con claridad aspectos relevantes como la persona que la contrató . Así las cosas, si bien está demostrada la prestación personal del servicio y, por ende, la existencia de un vínculo laboral entre las partes, lo cierto es que no se encuentra debidamente acreditado que dicha relación haya iniciado el 2 de diciembre de 2016, como lo pretende la apelante, por cuanto no obran en el plenario elementos de convicción suficientes, que permitan llegar a esa conclusión.
En consecuencia, la Sala comparte la determinación adoptada por la Juez de prim er grado, en cuanto fijó como fecha de inicio del contrato el 1 de febrero de 2017, soportada en el contrato suscrito en esa fecha y en los demás medios probatorios allegados al proceso.
Conforme a lo anterior, no resulta viable realizar la reliquidación de las prestaciones sociales , vacaciones e indemnización del artículo 99 de la ley 50 de 1990, toda vez que, que no hubo modificación del extremo inicial , razón por la cual se confirmará el fallo apelado, en este punto.Ordinario Laboral Radicado No. 500063153001 2018 00096 01 13
2. - HONORARIOS CURADOR AD LITEM
El numeral 7º del artículo 48 del CGP dispone que la designación del Curador ad litem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión , quien desempeñar á el cargo en forma gratuita como defensor de oficio ; a su vez, establece que dicho nombramiento es de forzosa aceptación , salvo que el designado acredite estar actuando en
profesión , quien desempeñar á el cargo en forma gratuita como defensor de oficio ; a su vez, establece que dicho nombramiento es de forzosa aceptación , salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco procesos en la misma calidad.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C - 159 de 1999, ref. D -2177, M.P. José Gregorio Hernández Galindo explicó:
“La Corte considera que es necesario distinguir -como no lo hace el actorentre los honorarios que se pagan al curador ad litem y los gastos que