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TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 20025000631530012021004

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

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Título
TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 20025000631530012021004
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

Ordinario Laboral Radicación No. 500063153001 20 21 00 411 02 1

Radicación No. 5000 63153001 20 21 00 411 02

REF: Proceso Ordinario Laboral promovido por YENNY LUCERO ARENAS CIFUENTES , quien obra en causa propia y en representación de los menores DANA YURITZA y ÉDWIN

GARZÓN PERILLA, junto con CLEOTILDE PÁEZ

MAHECHA, BENIGNO GARZÓN PERILLA, SAMUEL DAVID

y ÉRIKA GARZÓN TOQUICA, YON HEISON CUBIDES

PÁEZ, ROSA, ELSA y OLGA MARINA GARZÓN PÁEZ,

contra JUAN CARLOS CARDONA FERNÁNDEZ

MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA

ACTA No. 199 DE 202 6

Villavicencio, tres (3) de junio de dos mil veinti séis (202 6).

ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el extremo activo contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2025 , por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Acacías - Meta , en el proceso ordinario laboral de la referencia.

ANTECEDENTES

1. - DEMANDA. YENNY LUCERO ARENAS CIFUENTES , quien obra en causa propia y en representación de los menores DANA YURITZA y ÉDWIN GARZÓN PERILLA, junto con CLEOTILDE PÁEZ MAHECHA,Ordinario Laboral Radicación No. 500063153001 20 21 00 411 02

2

ÉDWIN GARZÓN PERILLA, junto con CLEOTILDE PÁEZ MAHECHA,Ordinario Laboral Radicación No. 500063153001 20 21 00 411 02 2 BENIGNO GARZÓN PERILLA, SAMUEL DAVID y ÉRIKA GARZÓN TOQUICA, YON HEISON CUBIDES PÁEZ, ROSA, ELSA y OLGA MAR INA GARZÓN PÁEZ, en su calidad de cónyuge , hijos, padres y hermanos, respectivamente, de ARMANDO GARZÓN PÁEZ (q.e.p.d.), acudieron a la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor entre el causante y JUAN CARLOS CARDONA FERNÁNDEZ , vínculo que se desarrolló entre el mes de mayo y el 6 de agosto de 2020 (fecha en que ocurrió el fallecimiento del tr abajador) , quien devengaba como remuneración mensual $2.000.000 . En consecuencia, pidieron condenar al accionado al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, auxilio funerario, indemnización de los perjuicios de orden moral y material en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, derivados d el deceso de ARMANDO GARZÓN PÁEZ, el cual se produjo con ocasión de un accidente de trabajo ocurrido mientas ejecutaba sus labores en la finca “La Muñeca”, ubicada en el munici pio de Cubarral (Meta), imputable a culpa del empleador ; asimismo, reclamaron la indexación de las sumas que resulten a su favor, junto con los intereses legales corrientes y moratorios a que haya lugar, así como el reconocimiento de lo ultra,

culpa del empleador ; asimismo, reclamaron la indexación de las sumas que resulten a su favor, junto con los intereses legales corrientes y moratorios a que haya lugar, así como el reconocimiento de lo ultra, extra petita , costas y agencias en derecho (págs.5 a 13, archivo 01) .

2. - CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

JUAN CARLOS CARDONA FERNÁNDEZ se opuso a las pretensiones formuladas en su contra, señalando que entre él y el causante no existió vínculo laboral alguno. Afirmó que ARMANDO GARZÓN PÁEZ actuó en calidad de contratista independiente, desempeñándose como maestro de obra ; indicó que la primera relación se presentó el 22 de junio de 2020, cuando el mencionado fue contratado para la construcción de un puente, servicio p or el cual se le canceló la suma de $1.300.000. Posteriormente, sostuvo que el causante, también en condición de contratista independiente, ofreció sus servicios para la remodelación de una vivienda, precisando que ejecutaría la labor con personal propio, acordándose por dicha obra un valor de $3.600.000.

Propuso como excepci ón previa la de “indebida acumulación de pretensiones” y de mérito “inexistencia de la relación laboral, culpa exclusiva de la víctima,Ordinario Laboral Radicación No. 500063153001 20 21 00 411 02 3 cobro de lo no debido, buena fe, indebida acumulación de pretensiones, innominada” (págs. 8 a 24 , archivo 06 ).

3.- AUTO ACEPTA DESISTIMIENTO. Mediante memorial radicado el 15

3 cobro de lo no debido, buena fe, indebida acumulación de pretensiones, innominada” (págs. 8 a 24 , archivo 06 ).

3.- AUTO ACEPTA DESISTIMIENTO. Mediante memorial radicado el 15 de marzo de 2023, el demandante YON HEISON PÁEZ desistió de las pretensiones de la demanda. En atención a lo anterior, el Juzgado, en audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, realizada en la misma fecha, aceptó el desistimiento presentado y dispuso la continuación del trámite del proceso respec to de los restantes accionantes (archivo 16) .

Igualmente, en la referida diligencia el A quo declaró no probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por incumplimiento de los requisitos formales. Contra dicha determinación, el apoderado de la pa rte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por este Tribunal mediante providencia del 31 de agosto de 2023, confirmando la decisión adoptada por el Juzgador de primer grado.

4.- SENTENCIA APELADA. Agotada la etapa probatoria, mediante Sentencia del 23 de mayo de 2025 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Acacías -Meta: i) declaró probada la excepción de fondo propuesta por el demandado , de inexistencia de la relación laboral ; en consecuencia, absolvió al demandado de las pretensiones incoadas en su contra; ii) sin costas.

Acudió al análisis de los elementos constitutivos del contrato de trabajo, valoró los medios de convicción y concluyó que la parte demandante acreditó la p restación personal del servicio en favor de la

su contra; ii) sin costas.

Acudió al análisis de los elementos constitutivos del contrato de trabajo, valoró los medios de convicción y concluyó que la parte demandante acreditó la p restación personal del servicio en favor de la demandada, circunstancia que fue objeto de confesión por el accionado al absolver el interrogatorio de parte. En consecuencia, se activó la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, la cual admite prueb a en contrario; empero , el extremo pasivo logró prob ar la autonomía en la realización de las actividades ejecutadas por el actor , concluyendo que , entre las partes existió un vínculo diferente al laboral , razón por la cual absolvió al demandado de las pretensiones elevadas en su contra.

5.- RECURSO DE APELACIÓNOrdinario Laboral Radicación No. 500063153001 20 21 00 411 02 4 LOS DEMANDANTES solicitaron la revocatoria o modificación de la sentencia de primera instancia, al considerar que sí se acreditaron los elementos constitutivos del contrato de trabajo , en especial la prestación personal del servicio y la subordinación. Sostuv ieron que si bien , el causante se presentaba como trabajador especializado en construcción, las pruebas permiten evidenciar que no ac tuaba con autonomía, destacando como hecho relevante el accidente que ocasionó su muerte mientras ejecutaba labores en altura, sin capacitación ni elementos de seguridad. Afirmó que dicha actividad obedeció a una orden impartida por el demandado, transmiti da a través de un encargado del predio, lo que demuestra la existencia de órdenes directas e indirectas. Indicó además que el causante no tenía capacidad

obedeció a una orden impartida por el demandado, transmiti da a través de un encargado del predio, lo que demuestra la existencia de órdenes directas e indirectas. Indicó además que el causante no tenía capacidad de decisión frente a la ejecución de dichas tareas, lo que evidencia dependencia, y que, aunque aporta ba algunos elementos, el accionado también suministraba materiales, lo cual refuerza la existencia de subordinación. Con fundamento en lo anterior, estimó desvirt uada la supuesta autonomía del causante y, por ende , acreditado el nexo laboral.

6.- ALEGATO S DE SEGUNDA INSTANCIA Las partes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la decisión de segunda instancia debe estar acorde con la materia objeto del recurso de apelación. Ello, siempre y cuando no se observe la afectación de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, pues de darse tal eventualidad, el Juez de segundo grado debe pronunciarse al respecto, siempre q ue los mismos se hubieren reclamado, controvertido y probado en el proceso.

ASPECTOS NO CONTROVERTIDOSOrdinario Laboral Radicación No. 500063153001 20 21 00 411 02 5 No fue objeto de discusión en el recurso de alzada la prestación personal del servicio de ARMANDO GARZÓN PÁEZ (q.e.p.d.) , en favor

de JUAN CARLOS CARDO NA FERNÁNDEZ.

PROBLEMAS JURÍDICOS

personal del servicio de ARMANDO GARZÓN PÁEZ (q.e.p.d.) , en favor

de JUAN CARLOS CARDO NA FERNÁNDEZ.

PROBLEMAS JURÍDICOS

1. - Corresponde a la Sala establecer ¿si la prestación personal del servicio ejecutada por el fallecido ARMANDO GARZÓN PÁEZ para el demandado JUAN CARLOS CARDONA FERNÁNDEZ, se dio de manera subordinada y, por consiguiente, regulada por un contrato de trabajo o si , por el contrario, lo demostrado es que el vínculo que tuvo lugar entre los citados, fue de naturaleza distinta a la laboral?

2. - Resuelto lo anterior, se verificará ¿si debe declararse la culpa patronal de JUAN CARLOS CARDONA FERNÁNDEZ, en el accidente de trabajo que sufrió el fallecido ARMANDO GARZÓN PÁEZ, el 6 de agosto de 2020 ?

RESPUESTA A LOS INTERROGANTES

1. - CONTRATO DE TRABAJO - PRUEBA DE SU EXISTENCIA.

El artíc ulo 23 del CST precisa para la existencia de la relación laboral, la confluencia de: i) la prestación personal del servicio, ii) la continua dependencia y subordinación; y iii) el salario como contraprestación.

En particular, el segundo de los elementos permite distinguir el vínculo de trabajo de contratos de orden civil o comercial; así, cuando el trabajador prueba la prestación personal del servicio a favor del empleador, tiene aplicación la presunción del artí culo 24 ibídem 1, es decir, que el nexo de trabajo tuvo lugar entre las partes; empero, al tratarse de una presunción legal, corresponde al demandado desvirtuarla.

empleador, tiene aplicación la presunción del artí culo 24 ibídem 1, es decir, que el nexo de trabajo tuvo lugar entre las partes; empero, al tratarse de una presunción legal, corresponde al demandado desvirtuarla.

1 CST ARTÍCULO 24. PRESUNCIÓN. <Modificado por artículo 2 Ley 50 de 1990>. “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.Ordinario Laboral Radicación No. 500063153001 20 21 00 411 02 6 Ahora, en caso de que se acepte la prestación personal del servicio, pero se alegue una modalidad contractual diferente de conformidad con el artículo 167 del CGP, debe demostrarse por el supuesto empleador, que el trabajo se ejecutó de manera autónoma e independiente 2; ello, sin pasar por alto la prevalencia de los hechos sobre las formalida des, principio estatuido en el artículo 53 Superior.

Al punto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL2980 -2023 de 18 de octubre de 2023, Rad. No. 93741, M.P Omar Ángel Mejía Amador , explicó:

“… la vinculación autónoma de una persona no prohíbe fijar horarios, solicitar informes o establecer medidas de supervisión y vigilancia, y que incluso es válido impartir instrucciones en relación a la ejecución del servicio, pues «naturalmente al beneficiari o de éstos le asiste el derecho de exigir el cumplimiento cabal de la obligación a cargo del prestador» (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 40121), lo cierto es que dichas actividades no pueden desbordar

«naturalmente al beneficiari o de éstos le asiste el derecho de exigir el cumplimiento cabal de la obligación a cargo del prestador» (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 40121), lo cierto es que dichas actividades no pueden desbordar su finalidad al punto de convertir la coordinación en la subo rdinación propia del contrato de trabajo. (CSJ SL 658 -2022)

Ahora bien, en aquellos casos en los que esas instrucciones, fijación de horarios y supervisión o control de la labor se imparten en el marco de la inserción o disponibilidad del trabajador en la organización de la empresa, a tal punto que se limite su autonomía y autodeterminación de su tiempo de trabajo debido a los controles y seguimientos del empleador, deberá entenderse que se trata de una verdadera relación de trabajo subordinada

(CSJ SL 369 5-2021).

Bajo esos derroteros, al tenor de los artículos 60 y 61 del CPTSS, se analizará el acervo probatorio que obra en el informativo, para determinar si en este asunto, se desvirtuó la presunción del artículo 24 del CST, comoquiera que la prestación personal del servicio quedó probada desde la contestación de la demanda.

Al proceso se allegaron estas probanzas relevantes:

-Autorización expedida por el DEPARTAMENTO DEL METAMUNICIPIO DE CUBARRAL, el 13 de mayo de 2020, donde avalan al

2 Ver entre otras, Sentencias SL358 de 24 de enero de 2024 Rad.97795; SL3184 de 29 de

eléctrica de alta tensión, en circunstancias no conocidas para el momento del presente análisis. CAUSA BASICA DE MUERTE: Electrocución ” (págs.69 a 74, archivo 01)

  • Investigación accidente en el cual perdió la vida el señor ARMANDO GARZÓN PÁEZ , en la finca La Muñeca , propiedad de JUAN CARLOS CARDONA , realizada por MAGDA SHIERLEY GAITÁN GUTI ÉRREZ , en calidad de profesional salud ocupaci onal (págs.78 a 91 , archivo 01) , en el

que se determinó:

ACTUACIÓN DESCRIPCIÓN

Entrevista de RENÉ GARZÓN Indicó que el causante ARMANDO GARZÓN PÁEZ se encontraba ejecutando labores de construcción de dos viviendas dentro del predio, por encargo del señor JUAN CARLOS CARDONA, actividad que venía desarrollando aproximadamente desde hacía dos meses. Manifestó que la vinculación no constaba por escrito, sino que fue pactada de manera verbal. En relación con el accidente que produjo la muerte del trabajador, señaló que no presenció los hechos y tuvo conocimiento por información suministrada verbalmente. No obstante, afirmó que la orden de cambiar las luminarias en el predio fue impartida directamente por el se ñor CARDONA, y que al causante no le fueron suministrados elementos de seguridad para ejecutar dicha labor. Añadió que no se solicitó apoyo de laOrdinario Laboral Radicación No. 500063153001 20 21 00 411 02 8 Electrificadora del Meta, por tratarse de un predio privado y considerar que el maestro de obra podía realizar esa

MUNICIPIO DE CUBARRAL, el 13 de mayo de 2020, donde avalan al

2 Ver entre otras, Sentencias SL358 de 24 de enero de 2024 Rad.97795; SL3184 de 29 de noviembre de 2023 Rad. 95225 y SL2954 de 25 de octubre de 2023 Rad 91286Ordinario Laboral Radicación No. 500063153001 20 21 00 411 02 7 demandante “para salir e ingresar al municipio por motivos de trabajo. Por lo anterior sale e ingresa diariamente al municipio” (pág.77, archivo 01) .

-Informe pericial de necropsia No. 2020010150001000335 de ARMANDO GARZÓN PÁEZ , expedido por el INSTITUTO NACIONAL D E MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, del 6 de agosto de 2020, en el que se concluyó :

“Se trata de un hombre adulto maduro que sufre contacto traumático con energía eléctrica falleciendo en el lugar de los hechos siendo necesario la intervención de personal de electrificadora y bomberos para bajar el cuerpo del poste de energía. Durante el procedimiento de necropsia no se documentan otras huellas de trauma diferente al de las lesiones producidas por la entrada y salida de energía eléctrica lo que per mite explicar la muerte con un fallo súbito de la bomba ventricular debido a una arritmia cardiaca secundaria a la electrocución al hacer contacto con cuerdas de energía eléctrica de alta tensión, en circunstancias no conocidas para el momento del presente análisis. CAUSA BASICA DE MUERTE: Electrocución ” (págs.69 a 74, archivo 01)

8 Electrificadora del Meta, por tratarse de un predio privado y considerar que el maestro de obra podía realizar esa actividad. Testimonio ISAURO PERILLA PULIDO Manifestó que fue contratado por ARMANDO GARZÓN PÁEZ para desempeñarse como ayudante en labores de remodelación en la finca “La Muñeca”, actividad iniciada en julio de 2020.Respecto del accidente ocurrido e l 6 de agosto de 2020, relató que el causante le solicitó colaboración para instalar luminarias en postes eléctricos, procediendo inicialmente a instalar una y, posteriormente, otra en un sector in terior del predio. Adujo que, mientras el señor GARZÓN PÁEZ se encontraba en la parte superior de la escalera, acompañado por otros trabajadores, se produjo una descarga eléctrica al entrar en contacto con redes de alta tensión, lo que ocasionó una explosión y una llamarada. Señaló que tras el evento el causante q uedó suspendido en el poste, siendo auxiliado por organismos de socorro; sin embargo, al ser descendido, ya había fallecido. Añadió que, momentos después del accidente, hizo presencia en el lugar el empleador que había contratado al señor ARMANDO GARZÓN PÁ EZ. Testimonio JHON PEÑA BOHORQUEZ Narró que fue contratado por el señor ARMANDO GARZÓN PÁEZ para realizar labores de instalación de drywall. Relató que, el día previo a los hechos, el encargado del predio llevó unos reflectores y solicitó su instalación, indicando que el propietario los requería con urgencia. Relató que el día del accidente el encargado regresó con

Relató que, el día previo a los hechos, el encargado del predio llevó unos reflectores y solicitó su instalación, indicando que el propietario los requería con urgencia. Relató que el día del accidente el encargado regresó con bombillas y reiteró la necesidad de instalar los reflectores. Señaló que el causante le pidió apoyo para realizar dicha labor, pero él se negó debido a una lesión en una de sus manos, razón por la cual el propio señor ARMANDO GARZÓN PÁEZ procedió a ejecutar la instalación. Agregó que inicialmente instalaron un reflector cerca de la vivienda y, al intentar colocar el segundo en un poste más aleja do, ocurrió el accidente que posteriormente le ocasionó la muerte. Entrevista YENNY LUCERO ARENAS CIFUENTES Esposa del causante, explicó que JUAN CARLOS CARDONA contrató a su cónyuge en mayo de 2020 para realizar la remodelación de una vivienda en la finc a “La Muñeca”, iniciando labores a partir del 13 de mayo de 2020, con una jornada diaria continua de trabajo. Indicó que, días antes del accidente, su esposo le informó que el propietario del predio le había solicitado la instalación de luminarias. Precisó que el 6 de agosto de 2020 el causanteOrdinario Laboral Radicación No. 500063153001 20 21 00 411 02 9 salió a laborar normalmente y, en horas de la tarde, recibió aviso de un accidente en la finca, constatando posteriormente que su esposo había fallecido por electrocución mientras realizaba dichas labores. Agregó

9 salió a laborar normalmente y, en horas de la tarde, recibió aviso de un accidente en la finca, constatando posteriormente que su esposo había fallecido por electrocución mientras realizaba dichas labores. Agregó que , tras el suceso, hicieron presencia las autoridades para el levantamiento del cuerpo, y que el señor JUAN CARLOS CARDONA acudió al lugar y la acompañó a la estación de policía. Conclusión “En la investigación del lamentable accidente ocurrido en la finca la MUÑECA de propiedad del señor JUAN CARLOS CARDONA, donde perdió la vida el señor ARMANDO GARZON PÁEZ (QEPD) C.C. 7843964 se evidencia:

Que “La muerte del señor ARMANDO GARZON PÁEZ , ocurrida a las 15:00 horas el día 06 de agosto del año 2020 en la finca La Muñeca, fue a consecuencia de un accidente laboral, por cuanto desarrollaba actividades en el predio FINCA LA MUÑECA, lugar que dispuso para las actividades a realizar el señor JU AN CARLOS CARDONA (propietario del predio), y acordadas con el señor ARMANDO GARZON PÁEZ mediante contrato verbal, y cumplía una orden directa del empleador”

  • Declaración extra proceso 1528, del 19 de abril de 2021, realizada ante la Notaría Única de Acacías -Meta , por DANA YURITZA GARZÓN ARENAS , hija de ARMANDO GARZÓN PÁEZ (pág.6 5, archivo 01) .
  • Declaración extra proceso 4824, del 6 de diciembre de 2021, realizada

ARENAS , hija de ARMANDO GARZÓN PÁEZ (pág.6 5, archivo 01) .

  • Declaración extra proceso 4824, del 6 de diciembre de 2021, realizada

en la Notaría Séptima del Círculo de Bogotá D.C., por BENIGNO GARZÓN PERILLA , quien declaró “que dependía económicamente de mi hijo de nombre ARMANDO GARZ ÓN PÁEZ , quien en vida se identifica ba con la c édula de ciudadanía No 7843964 de Cubarral, quien falleció el día 6 de agosto del 2O2O en el Municipio de Cubarral Meta, manifiesto que mi hijo me colaboraba para la alimentación , vestuario, vivienda y demás gastos que yo necesitaba”. (pág.6 7 y 68 , archivo 01) .

  • Declaración extra proceso 5126, del 9 de diciembre de 2021, rendida en la Notaría Única de Acacías – Meta , por YENNY LUCERO ARENAS CIFUENTES , quien declaró su calidad de cónyuge de ARMANDO GARZÓN PÁEZ (pág.63, archivo 01) .Ordinario Laboral Radicación No. 500063153001 20 21 00 411 02 10 -Documento manuscrito allegado por el extremo pasivo, en el que se relacionan valores por presunta mano de obra del demandante ; no obstante, dicho instrumento carece de elementos mínimos de individualización, en tanto no permite establecer con certeza la persona que lo elaboró, su autoría, ni las circunstancias de su confección, lo cual le s resta eficacia probatoria para acreditar los hechos que con él

individualización, en tanto no permite establecer con certeza la persona que lo elaboró, su autoría, ni las circunstancias de su confección, lo cual le s resta eficacia probatoria para acreditar los hechos que con él se pretenden demostrar (págs.19 a 20, archivo 06) :

-En interrogatorio de parte , el demandado JUAN CARLOS CARDONA FERNÁNDEZ manifestó que conoció a ARMANDO GARZÓN PÁEZ hacia mediados de junio de 2020, cuando este se presentó en su finca ofreciéndose como maestro de obra, al parecer por recomendación de terceros. Indicó que no celebraron contrato escrito, sino acuerdos verbales por obra determinada, propios de una relación de carácter independiente. Precisó que inicialmente se pactaron labores consistentes en la construcción de un andén, un puente sobre un caño y la instalación de columnas, por un valor aproximado de $3.500.000 a $3.600.000, del cual se realizaron pagos parciales, quedando un saldo pendiente al momento del fallecimiento. Posteriormente, acordaron una segunda intervención en una vivienda secundaria “casa de atrás” , que incluyó reparaciones locativas, pintura, adec uaciones menores y la instalación de drywall, actividad esta última que el propio trabajadorOrdinario Laboral Radicación No. 500063153001 20 21 00 411 02 11 subcontrató con un tercero. Sostuvo que la ejecución de las labores se extendió aproximadamente entre junio y julio de 2020, durante dos o tres meses, bajo una mod alidad de pago por obra, con anticipos y desembolsos según solicitudes del actor . Reiteró que no existía

extendió aproximadamente entre junio y julio de 2020, durante dos o tres meses, bajo una mod alidad de pago por obra, con anticipos y desembolsos según solicitudes del actor . Reiteró que no existía subordinación, ni horario de trabajo, ni suministro de herramientas o elementos de protección por su parte, pues el trabajador actuaba con autonomía. Frente al accidente, afirmó no haber presenciado los hechos, indicando que se enteró posteriormente de que ARMANDO GARZÓN PÁEZ había fallecido por electrocución mientras intentaba instalar una luminaria en la finca. Coment ó que dicha labor no hacía parte de l objeto contratado, que los trabajos eléctricos eran encomendados a un electricista especializado, y que él nunca impartió orden al trabajador para realizar esa actividad. Asimismo, narró no haber establecido directrices específicas en materia de seguridad laboral, bajo la premisa de que el trabajador, en su calidad de maestro, conocía los riesgos inherentes a su oficio. Indicó que tras el accidente sostuvo contacto ocasional con familiare s del fallecido, a quienes entregó el saldo pendiente de pago y autorizó el retiro de una motocicleta.

-En interrogatorio de parte de la demandante YENNY LUCERO ARENAS CIFUENTES , cónyuge del fallecido ARMANDO GARZÓN PÁEZ, la citada señora indicó que su esposo inició labores en la finca del demandado hacia mayo de 2020, desempeñando actividades de construcción tales como la elaboración de columnas para un portón, la construcción de un puente y la ejecución de mejoras locativas en una vivienda ubicada en e l predio. Afirmó que la prestación del servicio se

construcción tales como la elaboración de columnas para un portón, la construcción de un puente y la ejecución de mejoras locativas en una vivienda ubicada en e l predio. Afirmó que la prestación del servicio se prolongó aproximadamente por tres meses y algunos días, hasta la fecha de fallecimiento, y que la remuneración ascendió a una suma cercana a tres millones de pesos, pagada mediante abonos periódicos quince nales de aproximadamente un millón de pesos, incluyendo un pago final efectuado a su hija tras el deceso. En relación con las condiciones de ejecución, sostuvo que el trabajador cumplía un horario habitual de lunes a viernes entre las 7:00 a. m. y las 5:00 p. m., con pausa para el almuerzo, y los sábados hasta el mediodía, indicando que dichas condiciones obedecían al cumplimiento de órdenes impartidas por el demandado. Respecto de los medios de trabajo, manifestó queOrdinario Laboral Radicación No. 500063153001 20 21 00 411 02 12 su esposo utilizaba herramientas manual es propias, mientras que otros elementos eran suministrados por el accion ado. Asimismo, refirió la existencia de otros trabajadores en el lugar (identificados como “ISAURO ” y “ JOHN ”), quienes, según su entendimiento, también laboraban para el extremo pasiv o. En cuanto al accidente, señaló que el día del fallecimiento , su pareja se encontraba instalando luminarias en postes dentro de la finca, actividad que había sido solicitada por JUAN CARLOS CARDONA con una remuneración adicional de cincuenta mil pesos po r cada unidad instalada. Indicó que ARMAND O

el día del fallecimiento , su pareja se encontraba instalando luminarias en postes dentro de la finca, actividad que había sido solicitada por JUAN CARLOS CARDONA con una remuneración adicional de cincuenta mil pesos po r cada unidad instalada. Indicó que ARMAND O se hallaba urgido en la ejecución de dicha labor, pues esperaba la llegada del demandado ese mismo día. Asimismo, sostuvo que ya había instalado una primera luminaria y que se disponía a colocar una segunda cuand o ocurrió el accidente.

-En interrogatorio de par te de la demandante ERIKA ALEJANDRA GARZÓN TOQUICA manifestó no tener conocimiento directo sobre la existencia de un contrato de trabajo entre su hermano fallecido, ARMANDO GARZÓN PÁEZ y JUAN CARLOS CARDONA FERNÁNDEZ, indicando que residía en Bogotá y que desconoce si se suscribió acuerdo laboral alguno. En relación con el accidente, señaló que tiene entendido que su hermano falleció por electrocución mientras realizaba labores de electricidad en una finca ubicada en el municipio de Cubarral, actividad que, según su dicho, hacía parte de sus conocimientos como maestro de obra, aunque reconoció no poseer información concreta sobre las condiciones específicas del suceso ni sobre las circunstancias que motivaron la ejecución de dich a labor . Asimismo, indicó que el causante se desempeñaba principalmente como maestro de obra y que, por su experiencia, podía realizar labores relacionadas con electricidad ; sin embargo, no le consta que contara con formación técnica o certificación en esa área. Respecto de la relación familiar y económica, afirmó que el fallecido brindaba apoyo

relacionadas con electricidad ; sin embargo, no le consta que contara con formación técnica o certificación en esa área. Respecto de la relación familiar y económica, afirmó que el fallecido brindaba apoyo económico a su padre mediante consignaciones aproximadas de $200.000 mensuales, siendo este su principal sustento hasta el momento del deceso. Señaló que ella no contribuía económicamente a su padre para la época de los hechos, pero que tras la muerte de su hermano asumió dicha carga, lo que le generó dificultades económicas e incluso endeudamiento.Ordinario Laboral Radicación No. 500063153001 20 21 00 411 02 13

-En interrogatorio de parte de l demandante BENIGNO GARZÓN PERILLA , adujo no conocer personalmente al demandado, indicando que solo lo identificó en la audiencia. No obstante, afirmó tener conocimiento del vínculo laboral alegado a partir de la información que su hijo fallecido, ARMANDO GARZÓN PÁEZ, le suministraba de man era frecuente, particularmente mediante llamadas telefónicas en las que le refería las labores que ejecutaba, señalando que se encontraba trabajando para JUAN CARLOS CARDONA , realizando actividades relacionadas con electricidad, específicamente la instalac ión de una lámpara en un inmueble ubicado en el municipio de Cubarral, circunstancia que le fue informada aproximadamente un mes antes del fallecimiento. En relación con la naturaleza de la vinculación, sostuvo que su hijo no suscribió contrato escrito, si no que se trataba de un acuerdo verbal, según lo que aquel le indicó, sin que pudiera precisar si correspondía a una relación laboral o a una prestación de servicios,

que su hijo no suscribió contrato escrito, si no que se trataba de un acuerdo verbal, según lo que aquel le indicó, sin que pudiera precisar si correspondía a una relación laboral o a una prestación de servicios, limitándose a reiterar que su conocimiento proviene exclusivamente de lo manifestado por el causante. Respecto de las actividades desempeñadas por el fallecido, afirmó que este contaba con conocimientos en electricidad, adquiridos en el ejercicio de labores propias de la construcción, señalando que en otras oportunidades había ejecutado trabaj os eléctricos, incluso en inmuebles familiares. Igualmente, reseñ ó que su hijo habría vinculado a terceros , entre ellos , a un primo del declarante , para

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