TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 20025057331890022018000
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 20025057331890022018000
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
Ordinario Laboral Radicado No.: 505733189002 201 8 00047 01
1
Radicación No. 505733189002 2018 0 0047 01
REF: Proceso Ordinario Laboral promovido por ROMÁN ERNESTO REY BOCANEGRA , en contra de las sociedades
PROVEEDOR Y SERCARGA S.A. , hoy SERCARGA S.A.S.;
DAMCO COLOMBIA LTDA ., hoy MAERSK LOGISTICS &
SERVICES COLOMBIA LIMITADA , TRANSPORTADORA
DEL META S.A.S . EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL hoy OPERA
TRANSPORTE Y LOG ÍSTICA INTEGRAL S.A.S .;
ALPOPULAR ALMACÉN GENERAL DE DEPÓSITOS S.A. y
ECOPETROL S.A .
MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA
ACTA No . 207 DE 202 6
Villavicencio, diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (202 6).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver los recurso s de apelación interpuesto s por las demandadas , en contra de la sentencia proferida el día 11 de marzo de 2022 , por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta), en el proceso ordinario laboral de la referencia.Ordinario Laboral Radicado No.: 505733189002 201 8 00047 01 2
Es de precisar que, con auto del 17 de junio de 2024, se aceptó el impedimento manifestado por el Magistrado MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA , para conocer y tramitar este asunto , generándose el cambio de
2
Es de precisar que, con auto del 17 de junio de 2024, se aceptó el impedimento manifestado por el Magistrado MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA , para conocer y tramitar este asunto , generándose el cambio de ponente (archivo 11, C -2).
ANTECEDENTES
1. - DEMANDA Y SUBSANACIÓN
ROMÁN ERNESTO REY BOCANEGRA solic itó que mediante sentencia se declare la existencia de un contrato de trabajo con las empresas DAMCO COLOMBIA LTDA., TRANSPORTADORA DEL META S.A.S. EN REORGANIZACIÓN , ALPOPULAR ALMACÉN GENERAL DE DEPÓSITOS S.A. y PROVEEDOR Y SERCARGA S.A. , que conformaron la UNIÓN TEMPORAL LOGIS (UT LOGÍSTICA INTEGRAL) , entre el 15 de junio de 2016 y el 31 de marzo de 2017 , termina do sin justa causa por parte de l empleador . En consecuencia, p idió condenar a la s demandada s al pago de la indemnización de l artículo 64 d el CST y la indexación. Así mismo solicita se condene solidariamente a ECOPETROL S.A. como beneficiario de la obra , al pago de las condenas que se profieran, lo ultra, extra petita y costas del proceso (págs. 3 y 4, archivo 01 ).
2. - CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. - La demandada DAMCO COLOMBIA LTDA ., sostuvo que nunca existió vínculo laboral ni participación suya en la UNIÓN TEMPORAL LOGIS . En consecuencia, negó haber conformado dicha unión temporal
2.1. - La demandada DAMCO COLOMBIA LTDA ., sostuvo que nunca existió vínculo laboral ni participación suya en la UNIÓN TEMPORAL LOGIS . En consecuencia, negó haber conformado dicha unión temporal o haber tenido relac ión directa con el actor. A dujo que el contrato MA0032221 fue por obra o labor, con fecha d e terminación 31 de marzo de 2017, debido a la finalización de la actividad contratada, consistente en el acompañamiento de inventario y operación de una bodega en alianza con ECOPETROL S.A. ; por tanto, sost uvo que no hubo despido injustificado ni derecho a indemnización, pues la terminación obedeció a la naturaleza del contrato. En su defensa, invoc ó el principio de que el contrato es ley para las partes , y pidió se declare que no existióOrdinario Laboral Radicado No.: 505733189002 201 8 00047 01 3
relación laboral ni responsabilidad solidaria con ECOPETROL , pidiend o la absolución total frente a las pretensiones del demandante.
Propuso como excepción previa la de “no haberse presentado prueba de la calidad en que se citó al demandado” la cual fue declarada no probada en primera audiencia.
De otro lado , invocó en su defensa las excepciones de fondo denominadas “ carencia absoluta de c ausa, pago total de las obligaciones surgidas de la vinculación laboral entre mis poderdantes y la UT Logis, buena fe, cesión de lo no debido, falta de causa y título para pedir, inexis tencia de las obligaciones demandadas, prescripción ” (pág. 6 , arch ivo 9 ).
2.2. - La demandada TRANSPORTADORA DEL META S.A.S.,
cesión de lo no debido, falta de causa y título para pedir, inexis tencia de las obligaciones demandadas, prescripción ” (pág. 6 , arch ivo 9 ).
2.2. - La demandada TRANSPORTADORA DEL META S.A.S., argumentó que jamás existió relación laboral con el actor, ni con la UNIÓN TEMPORAL LOGIS . Precisó que participó únicamente en la
UNIÓN TEMPORAL LOGÍSTICA INTEGRADA UT LOGIS 2012 ,
conformada por DAMCO COLOMBIA LTDA., ALPOPULAR ALMACÉN GENERAL DE DEPÓSITOS S.A. y PROVEEDOR Y SERCARGA S.A. , creada para presentar una propuesta ante ECOPETROL S.A. dentro del proceso de selección No. 5001 6181. Argumentó que dicha unión temporal actuó de manera autónoma e independiente , con plena capacidad para contratar y obligarse, por lo que desconoce cualquier vínculo laboral con el demandante. Añad ió que las funciones del actor como Técnico de Material es son completamente ajenas a las actividades de transporte e izaje que ejecutaba la empresa dentro del contrato, y que la terminación del vínculo alegado obedeció a la finalización de la obra o labor contratada , conforme al artículo 61 del Código Sustanti vo del Trabajo.
Propuso en su defensa las excepciones de fondo denominadas “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción ” (pág s. 11 y 12 , arch ivo 17 ).
2.3. - A l as demandadas ALPOPULAR S.A. y PROVEEDOR Y SERCARGA S.A. se les tuvo por no contestada la demanda (pág. 1
2.3. - A l as demandadas ALPOPULAR S.A. y PROVEEDOR Y SERCARGA S.A. se les tuvo por no contestada la demanda (pág. 1 ar chivo 18) .Ordinario Laboral Radicado No.: 505733189002 201 8 00047 01 4
2.4. - ECOPETROL S.A. se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Argumentó que el señor ROMÁN ERNESTO REY BOCANEGRA nunca fue trabajador de ECOPETROL S .A. , sino que estuvo vinculado mediante un contrato de obra o labor con la UNIÓN TEMPORAL LOGIS 2012 , conformada por DAMCO COLOMBIA LTDA. , TRANSPORTADORA DEL META S.A.S., ALPOPULAR ALMACÉN GENERAL DE DEPÓSITOS S.A. y PROVEEDOR Y SERCARGA S.A. , UT jurídicam ente independiente de ECOPETROL .
Argumentó que no exis tió vínculo laboral ni obligación alguna entre ECOPETROL y el demandante, y que no procede la figura de solidaridad , pues no se configuran los presupuestos legales ni jurisprudenciales para atribuir le responsabilidad solidaria. Enfatizó en que la actividad contratada con la UNIÓN TEMPORAL LOGIS 2012 , relacionada con transporte, carga y servicios de izaje , no forma parte del giro ordinario ni del objeto misional de ECOPETROL , por lo que no puede conside rarse subordinación ni dependencia.
Propuso como excepción previa , la “falta de agotamiento de la reclamación administrativa como requisito de procedibilidad de la acción ”, la cual fue declarada probada en audiencia del artículo 77 del C PTSS,
Propuso como excepción previa , la “falta de agotamiento de la reclamación administrativa como requisito de procedibilidad de la acción ”, la cual fue declarada probada en audiencia del artículo 77 del C PTSS, oportunidad en la cual se dio por terminado el proceso únicamente frente a ECOPETROL S.A. (pág. 2 archivo 91) .
3. - SENTENCIA APELADA
Agotada la etapa probatoria el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López, mediante fallo del 11 de marzo d e 2022 , resolvió:
“1. DECLARAR que entre ROMÁN ERNESTO REY BOCANEGRA en condición de trabajador y PROVEEDOR Y SERCARGA S.A.; DAMCO
COLOMBIA LTDA ahora MERLOGISTICS COLOMBIA LIMITADA;
TRANSPORTADORA DEL META S.A.S . ahora OPERA TRANSPORTE Y LOGISTICA INTEGRAL S.A.S; ALPOPULAR ALMACÉN GENERAL DE DEPÓSITO S S.A. en la de empleadores, existió un contrato de trabajo porOrdinario Laboral Radicado No.: 505733189002 201 8 00047 01 5
obra o labor contratada comprendido desde el 15 de junio de 2016 y que finalizó sin justa causa el 31 de marzo del 2017.
2. ORDENAR el pago de la indemnización del artículo 64 del CST, por valor de $28’521.000, conforme a la parte motiva, suma que deber á ser indexada y a cargo en el porcentaje indicado por cada de las demandadas.
3. CONDENAR en costas del proceso al demandado, inclúyase en su liquidación, la suma de $1.000.000 para cada uno de los demandados, para
y a cargo en el porcentaje indicado por cada de las demandadas.
3. CONDENAR en costas del proceso al demandado, inclúyase en su liquidación, la suma de $1.000.000 para cada uno de los demandados, para un total de $4’000.000 como agencias en derecho. Tásense por secretaría ”.
Señaló que no existió controversia sobre la naturaleza del contrato celebrado entre las partes ni respecto de sus extremos. Advirtió que, al no haberse tachado el contrato aportado, este adquirió plena validez y constit uyó prueba documental.
Explicó que el demandante fue contratado por la UT LOGIS 2012 para desempeñar el cargo de Técnico de Materiales , bajo un contrato de obra o labor cuyo objeto consistía en el desarrollo de actividades de bodega enmarcadas en el contrato MA 0032221 celebrado con ECOPETROL , incluyendo, entre otras, las labores de recibo, chequeo, almac enamiento , preservación y despach o de materiales. Indicó que, de común acuerdo entre las partes, se pactó un salario inicial de $2.164.410 , como fecha de inicio de labores el 15 de junio de 2016 ; y de acuerdo con el documento de terminación, el contrato finalizó el 31 de marzo de 2017 .
Precisó que, en dicho documento de terminación, la Unión Temporal expuso como motivo de finiquito la causal prevista en el numeral primero, literal d), del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) , correspondiente a la terminación de la obra o la bor contratada, interpretación que fue acogida por el Juzgado.
Con base en la liquidación de prestaciones sociales allegada,
primero, literal d), del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) , correspondiente a la terminación de la obra o la bor contratada, interpretación que fue acogida por el Juzgado.
Con base en la liquidación de prestaciones sociales allegada, estableció como último salario promedio la suma de $2.376.750 .
En relación con la terminación del vínculo laboral, expuso que, según las demandadas, la actividad para la cual fue contratado el actor consistía en el acompañamiento de la toma de inventario y la posteriorOrdinario Laboral Radicado No.: 505733189002 201 8 00047 01 6
operación de la bodega de PACÍFIC , dentro de la a ctividad conjunta pactada con ECOPETROL . Al finalizar la alianza entre PACÍFIC y ECOPETROL el 31 de marzo de 2017 , cesó la labor para la cual había sido contratado el actor, pues la Unión Temporal ya no tenía operación en la bodega administrada por PACÍFIC en el territorio de Rubiales. Aclaró que, de acuerdo con lo manifestado por el actor, este no tenía conocimiento de dicha situación.
Explicó que, en tratándose de contratos celebrados con Uniones Temporales , las empresas integrantes están obligadas a res ponder solidariamente por los acuerdos que celebre la Unión, aun cuando esta sea una figura jurídica autónoma con capacidad para contraer obligaciones y celebrar contratos.
Finalmente, tras el análisis de las pruebas, concluyó que en los contratos de obra o labor debe determinarse con precisión la obra para la cual se vincula al trabajador, a fin de que este entienda que, una vez concluida, su contrato se extingue. En caso de que la actividad se
contratos de obra o labor debe determinarse con precisión la obra para la cual se vincula al trabajador, a fin de que este entienda que, una vez concluida, su contrato se extingue. En caso de que la actividad se limite a un porcentaje de la obra, ello debe quedar clarament e establecido para evitar que la terminación del vínculo se interprete como un acto arbitrario del empleador.
Que, en este caso, tal claridad no se dio, pues en ninguna parte del contrato celebrado con el actor se estipuló que su labor se restringía únic amente a la operación de la bodega de PACÍFIC ni que su contrato finalizaría con la entrega de dicha operación. Por lo tanto, consideró que la terminación se produjo sin justa causa , dado que el contrato MA 0032221 , suscrito con ECOPETROL , finiquitó el 31 de marzo de 2018 , según las pruebas aportadas.
En consecuencia, ordenó el pago de la indemnización por despido injusto prevista en el artículo 64 del CST, correspondiente a los salarios faltantes para culminar la obra contratada, esto es, los salarios comprendidos entre el 1° de abril de 2017 y el 31 de marzo de 2018 , que ascendieron a la suma de $28.521.000 , debidamente indexada, disponiendo que cada una de las demandadas asumiera el pago del 25% de dicha suma .Ordinario Laboral Radicado No.: 505733189002 201 8 00047 01 7
4. - RECURSO DE APELACIÓN
4.1. - DAMCO COLOMBIA LTDA ahora MERLOGISTICS COLOMBIA
LIMITADA y ALPOPULAR ALMACÉN GENERAL DE DEPÓSITO S.A .,
colación las respuestas dadas por el demandante en su interrogatorio, en las cuales afirmó que su lugar de trabajo fu e la bodega de Campo Rubiales, sitio donde ejecutó sus funciones desde el inicio hasta el final de la relación y que tuvo pleno conocimi ento de que sus funciones eran únicamente desarrolladas para esa operación ; y la declaración de JUAN CARLOS DÍAZ , qu ien fue el coordinador y la cabeza de toda la operación de las bodegas de PACÍFIC RUBIALES , quien indicó sobre los pormenores de la operación en la que desarrollo la actividad el actor.
Con base en ello, arguyó que si bien , al actor se le aplicaban las condiciones del contrato MA 0032221 , también le eran exigibles las condiciones del plan de trabajo para la toma física de inventario en la bodega de Campo Rubiales , el cual estaba limitado exclusivamente aOrdinario Laboral Radicado No.: 505733189002 201 8 00047 01 8
esa operación y espe cíficamente a la actividad desarrollada en PACÍFIC RUBIALES , circunstancia que, según la apelante, fue conocida por el trabajador desde el inicio del contrato.
En consecuencia, sostuvo que el plan de trabajo para el cual fue contratado el actor culminó el 31 de marzo de 2017 , fecha en la que terminó la obra o labor contratada, y por tanto la terminación del vínculo obedeció a una justa causa , conforme a lo previsto en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo .
4.2. - La demandada OPERA TRANSPORTE Y LOG ÍSTICA INTEGRAL
S.A.S. , antes TRANSPORTADORA DEL META S.A.S. EN
7
4. - RECURSO DE APELACIÓN
4.1. - DAMCO COLOMBIA LTDA ahora MERLOGISTICS COLOMBIA LIMITADA y ALPOPULAR ALMACÉN GENERAL DE DEPÓSITO S.A ., PROVEEDOR Y SERCARGA S.A ., se opusieron a lo resuelto en primera instancia, en lo concerniente a la determinación de si existió o no justa causa para la terminación del contrato de trabajo celebrado con el demandante , teniendo en cuenta que se trataba de un contrato de obra o labor contratada. Para sustentar su posición, se remitió al contrato MA 0032221 celebrado con ECOPETROL S.A. , argumentando que cada una de las empresas integrantes de la UNIÓN TEMPORAL LOGIS 2012 posee un objeto comercial distinto: operación y logística, operación y logística de bodega, transporte y temas de aduanas , y que precisamente esa diversidad de especialidades fue la razón por la cual se presentaron a la licitación, destinada a la operació n de diferentes bodegas de ECOPETROL a nivel nacional.
Expuso que, dentro de dicha operación, el almacenamiento y bodegaje se llevaría a cabo con la empresa PACÍFIC , y que con ocasión de esa actividad se dispuso un plan para la toma física de inventario d e recibo de la bodega de Campo Rubiales , como inicio de la operación por parte de la UNIÓN TEMPORAL LOGIS . En apoyo de esta tesis, trajo a colación las respuestas dadas por el demandante en su interrogatorio, en las cuales afirmó que su lugar de trabajo fu e la bodega de Campo Rubiales, sitio donde ejecutó sus funciones desde el inicio hasta el final de la relación y que tuvo pleno conocimi ento de que sus funciones
artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo .
4.2. - La demandada OPERA TRANSPORTE Y LOG ÍSTICA INTEGRAL S.A.S. , antes TRANSPORTADORA DEL META S.A.S. EN REORGANIZACIÓN, interpuso recurso de apelación, oponiéndose al fallo de primera instancia exclusivamente respecto de la declaración de terminación del contrato de trabajo sin justa causa . A rgumentó que el plan de recibo de bodegas PACÍFIC RUBIALES constituía tan solo una fracción del contrato MA 0032221 , y no la totalidad del mismo. Señaló que, en su declaración, el demandante expuso con claridad cuáles eran sus funciones, su lugar de trabaj o y la forma en que desarrollaba su actividad, razón por la cual tales circunstancias no pueden considerarse desconocidas.
Afirmó que el lugar de trabajo del actor fue PACÍFIC RUBIALES , y que este tenía conocimiento claro de la razón por la cual se daba por terminada esa parte contractual, correspondiente a una pequeña sección del contrato macro. En consecuencia, sostuvo que no es posible aplicar al contrato del demandante la magnitud, funciones, obligaciones y responsabilidades propias del contrato princ ipal, pues su vinculación estaba limitada a una labor específica dentro de dicho plan.
Enfatizó que el demandante sabía que, al concluir esa activi dad parcial, su labor también finiquitaba, lo cual fue corroborado por los representantes de la empresa en s us declaraciones.
5. - ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIAOrdinario Laboral Radicado No.: 505733189002 201 8 00047 01
9
5.1. - DAMCO COLOMBIA LTDA . hoy MAERSK LOGISTICS &
5. - ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIAOrdinario Laboral Radicado No.: 505733189002 201 8 00047 01
9
5.1. - DAMCO COLOMBIA LTDA . hoy MAERSK LOGISTICS & SERVICES COLOMBIA LIMITADA, argument ó que el contrato laboral del actor tenía como objeto el cargo de Técnico de Materiales , con funciones específicas en la bodega de PACÍFIC RUBIALES , por lo que al terminar la alianza entre PACÍFIC y ECOPETROL el 31 de marzo de 2017 , cesó la labor contratada y, por tanto, la terminación del vínculo obedeció a la culminación natural de la obra. Incluso el demandante reconoció que existía un cronograma y que las actividades posteriores fueron administrativas y realizadas por otras pers onas.
Critica que el Juez basó su decisión en el contrato comercial MA -0032221 , en lugar de valorar el contrato laboral, lo que generó una supuesta falta de claridad.
5.2. - ALPOPULAR ALMACÉN GENERAL DE DEPÓSITO S.A, PROVEEDOR Y SERCARGA S.A. presentó memorial indicando que presentaba recursos de apelación en contra de la sentencia proferida en primer grado el 11 de marzo de 2022, no siendo la oportunidad para formular alegaciones de segunda instancia, la establecida para tal fin; por tal razón , la Sala se atendrá a los puntos de reparo que propuso la convocada en mención, al interponer en primer grado, el recurso de apelación.
5.3 - Los restantes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
Conforme al artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la
apelación.
5.3 - Los restantes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
Conforme al artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la decisión de segunda instancia debe estar acorde con la materia objeto del recurso de apelación. Ello, siempre y cuando no se observe la afect ación de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, pues de darse tal eventualidad, el Juez de segundo grado debe pronunciarse al respecto, siempre que los mismos se hubieren reclamado, controvertido y probado en el proceso.
HECHOS NO CONTROVERTIDO SOrdinario Laboral Radicado No.: 505733189002 201 8 00047 01 10
No fue objeto de discusión en la alzada: i) la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante ROMÁN ERNESTO REY BOCANEGRA y las sociedades convocadas, integrantes de la UNI ÓN TEMPORAL LO GIS 201 2, por obra o labor contratada, entre el 15 de junio de 2016 y e l 31 de marzo de 2017 ; ii) que en dicho lapso el demandante se desempeñó como Técnico de Materiales.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala verificar, ¿si la terminación del contrato de trabajo por obra o labor que tuvo lugar entre las partes , obedeció a una justa causa?
RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO
1. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO
El artículo 45 del CST habilita a las partes de una relación laboral a
justa causa?
RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO
1. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO
El artículo 45 del CST habilita a las partes de una relación laboral a pactar su vigencia por “el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada”; entonces, el nexo queda sujeto al resultado, de modo que no depende de la potestad del empleador ni puede perpetuarse en el tiempo, pues “la duración de estos contratos no depende de la voluntad o el capricho del empleador, sino que cor responde a la esencia misma del servicio prestado, habida cuenta que razonablemente la duración de una obra o labor especial depende de su naturaleza. Por ello cuando se echa mano de esta clase de contrato la ley entiende que el convenio va a durar tanto t iempo cuanto se requiera para dar fin a las labores determinadas” 1
En esa misma línea, el literal d), numeral 1° artículo 61 del CST, refiere como causa para finalizar el vínculo, “la terminación de la obra o labor contratada”; por ende, cuando no se cumple con dicho presupuesto o se alega otra causa que no fundamente su justeza, se está frente a un despido injustificado.
1 Corte Suprema de Justicia Sala Casación Laboral, Sentencia SL 3282 de 6 de agosto de 2019, Rad. 78696, M.P. Clara Cecilia Dueñas QuevedoOrdinario Laboral Radicado No.: 505733189002 201 8 00047 01 11
Al punto, el artículo 64 del CST, prevé la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comp robada por el empleador, o para el evento en que el trabajador la finalice unilateralmente la relación por alguna de las justas causas
11
Al punto, el artículo 64 del CST, prevé la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comp robada por el empleador, o para el evento en que el trabajador la finalice unilateralmente la relación por alguna de las justas causas contempladas en la ley. Así, en el primer supuesto, al trabajador le basta probar el despido y al empleador las razones q ue lo sustenten 2, mientras que, en el segundo caso, la carga demostrativa se invierte, estando a cargo del trabajador acreditar que la renuncia obedeció a justa causa 3.
La precitada norma prevé para los eventos de finiquito laboral sin justa causa, en la modalidad de contrato por obra o labor, una indemnización que “equivale a los salarios que faltaren para cumplir el lapso determinado por la duración de la obra o la labo r contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días.”
Bajo esos derroteros, al tenor de los artículos 60 y 61 del CPTSS, se analizará el acervo probatorio que obra en el informativo C -01 , para determinar si existió un despid o injusto.
-Contrato por obra o labor suscrito entre UT LOGIS y el demandante , el cual tuvo por objeto : “El empleador contrata los servicios personales de EL TRABAJADOR para desempeñar el cargo de Técnico de Materiales, con el propósito de apoyar la prestación de servicios de LA EMPRESA, en el manejo de materiales y equipos en el área de bodega, cumpliendo con las funciones inherentes al cargo y las demás labores anexas y complementarias del mismo, de conformidad con las órdenes e instrucciones que le imparta el empleador o sus
de materiales y equipos en el área de bodega, cumpliendo con las funciones inherentes al cargo y las demás labores anexas y complementarias del mismo, de conformidad con las órdenes e instrucciones que le imparta el empleador o sus representantes .” Además, se especifica que la obra o labor contratada consiste en: “Desarrollar las actividades de bodega enmarcadas en el contrato MA -0032221 que incluye entre otras: recepción, almac enamiento, clasificación, embalaje, preservación y despacho de materiales .” , con fecha de inicio 15 de junio de 2016 (págs .9 a 16 , archivo 0 1 y págs. 52 a 60 archivo 09 ).
2 Corte Suprema de Justicia Sala Casación Laboral, Sentencia SL4547 -2018 del 10 de octubre de 2018, Radicado 70847, M.P. Clara Cecil ia Dueñas Quevedo 3 Corte Suprema de Justicia Sala Casación Laboral, Sentencia 18344 del 24 de agosto de 2016, Radicación 51925 , M.P. Fernando Castillo CadenaOrdinario Laboral Radicado No.: 505733189002 201 8 00047 01 12
- Comunicación de finalización del contrato laboral de fecha 31 de marzo de 2017 , en donde la directora de talento humano de UT LOGIS inform ó al demandante: “"Nos permitimos informarte que a partir del día 31 de Marzo de 2017, damos por finalizado el contrato de trabajo celebrado entre usted y la Unión Temporal Logística siguiendo la n ormativa laboral y de acuerdo a la labor específica para la cual fue contratado por obra y labor.
Le manifestamos nuestros más sinceros agradecimientos por la prestación de sus
y la Unión Temporal Logística siguiendo la n ormativa laboral y de acuerdo a la labor específica para la cual fue contratado por obra y labor. Le manifestamos nuestros más sinceros agradecimientos por la prestación de sus servicios, y así mismo deseamos éxitos en sus nuevos proyectos laborales." (pág. 17, archivo 01 y pág. 45, archivo 09 ).
-Liquidación de prestaciones sociales del demandante con extremos temporales 15 de agosto de 2016 y 31 de marzo de 2016, motivo de retiro “ terminación labor contratada ” y salario base la suma de $2.370.750. (pá g. 18, archivo 01 y pág. 70 archivo 09 ).
-Certificación laboral de fecha 31 de marzo de 2017 expedida por la directora de talento humano de la UT LOG ÍSTICA INTEGRADA , en la cual deja constancia acerca de que el señor ROMÁN ERNESTO REY BOCANEGRA laboró para la UT desde el 15 de junio de 2016 hasta el 31 de marzo de 2017, en el cargo de técnico de materiales para el contrato MA -0032221 , cuyo objeto era la “Gestión integral, gerenciamiento, administración y operación de la cadena logística integrada que ga rantice el suministro y/o transporte de cualquier bien, parte material e insumo necesario para la operación o actividad propia de Ecopetrol S.A. y de su grupo empresarial .” (pág. 19, archivo 01) .
-Respuesta a petición , dada al demandante ROMÁN ERNESTO REY BOCANEGRA , fechada de 18 de julio de 2017 , y suscrita por MARTHA CECILIA CH ÁV EZ GUERRERO , quien firma como Representante Legal
-Respuesta a petición , dada al demandante ROMÁN ERNESTO REY BOCANEGRA , fechada de 18 de julio de 2017 , y suscrita por MARTHA CECILIA CH ÁV EZ GUERRERO , quien firma como Representante Legal de Logística Integral (UT Logis) en la que no accede a la solicitud de entrega de documentos (pág. 117, archivo 01 y pág. 74 archivo 09 ).
-Respuesta a reclamación , dada a ROMÁN ERNESTO REY BOCANEGRA , fechada de 23 de agosto de 2017 , y suscrita por MARTHA CECILIA CH ÁVE Z GUERRERO , quien firma como Representante Legal de Logística Integral (UT LOGIS ) en la explica que, aunque entre ECOPETROL y la UT LOGIS se suscribió el contrato comercial MA -0032221 , cuya vigencia se extendía hasta el 31 de diciembre de 2017 , la obra o labor para la cual fue vinculado elOrdinario Laboral Radicado No.: 505733189002 201 8 00047 01 13
trabajador no se ejecutaba durante toda la vi gencia del contrato , sino únicamente hasta la culminación de las actividades específicas asignadas. Allí se detalla que el demandante fue contratado para el desarrollo de actividades de bodega relacionadas con el contrato MA -0032221 , incluyendo recibo, che queo, almac enamiento, preservación y despacho de materiales , desempeñando el cargo de Técnico de Materiales . Además, se aclara que su labor consistía en la repartición de materiales entre ECOPETROL y PACÍFIC , y que el actor fue notificad o por su jefe inmed iato sobre la finalización de dicha
Técnico de Materiales . Además, se aclara que su labor consistía en la repartición de materiales entre ECOPETROL y PACÍFIC , y que el actor fue notificad o por su jefe inmed iato sobre la finalización de dicha actividad. Se p recis a que el 31 de marzo de 2017 se dio por terminada la actividad para la cual fue contratado, razón por la cual se canceló su contrato laboral por terminación de la obra o labor . Finalmente, la empresa manifiesta que, en consecuencia, no es posible acceder a la solicitud del trabajador , dado que su contrato por obra o labor finalizó en la fecha mencionada al haberse ejecutado completamente la labor para la cual fue vinculado. ( pág. 118 y 119, archivo 01 y pág. 75 y 76 , archivo 09 ).
- Acta de constitución de la UNIÓN TEMPORAL LOGÍSTICA INTEGRADA “UT LOGIS 2012” y sus otros s íes (págs. 16 a 41 , archivo 09 y P ág. 58 a 79 , archivo 17 ).
-Acta de inicio de gestión del contrato MA 0032221 , suscrito entre ECOPETROL S .A. y la UNIÓN TEMPORAL LOGÍSTICA INTEGRADA UT LOGIS 2012 , cuyo objeto fue la “Gestión integral, gerenciamiento, administración y operación de la cadena logística integrada que garantice el suministro y/o transporte de cualquier bien, parte, material e insumo necesario para la operación o actividad propia de Ecopetrol S.A. y de su grupo empresarial ”, de fecha 30 de noviembre de 2013, que indica además que el contrato abarca todas las actividades logísticas incluyendo transporte nacional e inte rnacional, aduanas, bodegaje y conexos, necesarias para
de fecha 30 de noviembre de 2013, que indica además que el contrato abarca todas las actividades logísticas incluyendo transporte nacional e inte rnacional, aduanas, bodegaje y conexos, necesarias para asegurar el flujo de materiales y equipos requeridos por ECOPETROL . Como valor del contrato se establece cuantía indeterminada , con precios unitarios y globales fijos para actividades y suministros, p ero para efectos de garantías y seguros se fija una referencia de $59.469.145.205 y co n plazo de ejecución 31 de diciembre de 2016 . (págs. 42 a 44, archivo 09) .Ordinario Laboral Radicado No.: 505733189002 201 8 00047 01 14
-Adición No. 1 a