🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 20035000131050022015001

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 20035000131050022015001
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

Radicado Principal : No. 500013105002 2015 00149 03

Radicado Acumulado: No. 500013105002 201 4 00 577 00

1

Radicación Principal No. 500013105002 2015 00149 03

REF: Proceso Ordinario Laboral promovido por HILDA ESPITIA contra TRANSPORTES FLUVIALES RAMÓN PLATA Y CIA LTDA . (hoy EN LIQUIDACIÓN) y solidariamente contra CILIA GARCÍA DE PLATA (hoy fallecida), MARÍA INÉS PLATA GARCÍA, como Gerente de la citada empresa y guardadora de la causant e en mención, FÉLIX RAMÓN PLATA GARCÍA (hoy fallecido) , como guardador de la causante mencionada, RAMÓN HUMBERTO CAMARGO PLATA, YENNY EDITH PLATA GARCÍA y AMPARO PLATA GARCÍA, como socios de la empresa convocada.

SUCESORES PROCESALES :

-DE LA DEMANDADA CILIA GARCÍA DE PLATA: MARÍA INÉS ,

YENNY EDITH, AMPARO Y FÉLIX RAMÓN (q.e.p.d.) PLATA

GARCÍA

-DEL DEMANDADO FÉLIX RAMÓN PLATA GARCÍA : VERÓNICA

FAJARDO, RAMÓN ANDR ÉS, JUAN PABLO y ANDREA

CRISTINA PLATA FAJARDO

-HEREDEROS INDETERMINADOS DE CILIA GARCÍA DE

PLATA y FÉLIX RAMÓN PLATA GARCÍA.

CRISTINA PLATA FAJARDO

-HEREDEROS INDETERMINADOS DE CILIA GARCÍA DE

PLATA y FÉLIX RAMÓN PLATA GARCÍA.

Radicación Acumulada No. 500013105002 2014 00577 00

REF: Proceso Ordinario Laboral promovido por MYRIAM SALAZAR ROMERO contra TRANSPORTES FLUVIALES RAMÓN PLATARadicado Principal : No. 500013105002 2015 00149 03

Radicado Acumulado: No. 500013105002 201 4 00 577 00

2

Y CIA LTDA. (hoy EN LIQUIDACIÓN) y solidariamente contra CILIA GARCÍA DE PLATA (hoy fallecida), MARÍA INÉS PLATA GARCÍA , como Gerente de la citada empresa y guardadora de la causante en mención, FÉLIX RAMÓN PLATA GARCÍA (hoy fallecido), como guardador de la causante mencionada, RAMÓN HUMBERTO CAMARGO PLATA, YENNY EDITH PLATA GARCÍA y AMPARO PLATA GA RCÍA, como socios de la empresa convocada.

SUCESORES PROCESALES:

-DE LA DEMANDADA CILIA GARCÍA DE PLATA: MARÍA INÉS,

YENNY EDITH, AMPARO Y FÉLIX RAMÓN (q.e.p.d.) PLATA

GARCÍA

-DEL DEMANDADO FÉLIX RAMÓN PLATA GARCÍA : VERÓNICA

FAJARDO, RAMÓN ANDRÉS, JUAN PABLO y ANDREA

CRISTINA PLATA FAJARDO

GARCÍA

-DEL DEMANDADO FÉLIX RAMÓN PLATA GARCÍA : VERÓNICA

FAJARDO, RAMÓN ANDRÉS, JUAN PABLO y ANDREA

CRISTINA PLATA FAJARDO

-HEREDEROS INDETERMINADOS DE CILIA GARCÍA DE

PLATA y FÉLIX RAMÓN PLATA GARCÍA.

MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA

ACTA No. 200 DE 2026

Villavicencio, tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026 )

ASUNTO

Procede la Sala a resolver los recurso s de apelación presentados por los demandados TRANSPORTES FLUVIALES RAMÓN PLATA Y CÍA LTDA EN LIQUIDACIÓN, MARÍA INÉS , YENN Y EDITH y AMPARO PLATA GARCÍA, RAMÓN HUMBERTO CAMARGO PLATA , RAMÓN ANDR ÉS, JUAN PABLO y ANDREA CRISTINA PLATA FAJARDO , en contra de la sentencia proferida el 29 de enero de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio - Meta , en los proceso s ordinario s laboral es de la referencia.Radicado Principal : No. 500013105002 2015 00149 03

Radicado Acumulado: No. 500013105002 201 4 00 577 00

3

ANTECEDENTES

1. - DEMANDAS

PRETE NS IONES GENERALES . La s demandantes HILDA ESPITIA y MYRIAM SALAZAR ROMERO, solic itaron en sus respectivas

3

ANTECEDENTES

1. - DEMANDAS

PRETE NS IONES GENERALES . La s demandantes HILDA ESPITIA y MYRIAM SALAZAR ROMERO, solic itaron en sus respectivas demandas, se declare la existencia de contrato de trabajo con TRANSPORTES FLUVIALES RAMÓN PLATA Y CIA LTDA , cuyo finiquito acaeció sin justa causa. En consecuencia, se le condene a l pago de los salarios dejados de percibir, subsidio de transporte, dotación, prestaciones sociales , aportes a seguridad social e intereses legales sobre los mismos , la indemnización por despido sin justa causa, las indemnizaciones de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 , sanción por no pago de intereses a las cesantías, y la indexación de las condenas. Se condene solidariamente a las personas naturales demandadas en las calidades antes indicadas. Además, a la cancelación de los demás derechos probados de conformidad con las facultades ultra y extra petita, costas y agencias en derecho .

PRETENSIONES PARTICULARES

Radicación No. 500013105002 2015 00149 03

HILDA ESPITIA , solic itó se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el 1° de marzo de 2004 y el 31 de diciembre de 2013 (páginas 7 a 13, archivo 001 C -1)

Radicación No. 500013105002 2014 00577 00

MYRIAM SALAZAR ROMERO , pidi ó se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el 8 de octubre de 1984 y el 15 de febrero

Radicación No. 500013105002 2014 00577 00

MYRIAM SALAZAR ROMERO , pidi ó se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el 8 de octubre de 1984 y el 15 de febrero de 2014 (páginas 16 a 26 , archivo 001 C -2)

2. - CONTESTACI ONES DE LA DEMANDARadicado Principal : No. 500013105002 2015 00149 03

Radicado Acumulado: No. 500013105002 201 4 00 577 00

4

De manera gener al , los convocados aceptaron la existencia de los contrato s de trabajo a favor de TRANSPORTES FLUVIALES RAMÓN PLATA Y CIA LTDA , con cada un a de las demandantes. Manifestaron que las terminaciones de los contratos se dieron por renuncia de las trabajadoras .

Radicación No. 500013105002 2015 00149 03

TRANSPORTES FLUVIALES RAMÓN PLATA Y CIA LTDA , MARÍA INÉS PLATA GARC ÍA, RAMÓN HUMBERTO CAMARGO PLATA y YENNY EDITH PLATA GARC ÍA (páginas 1 a 8 archivo 011 , C -1; 1 a 30 del archivo 44 C1 y 1 a 16 ar chivo 030 C-1), no se opusieron a la existencia de la vinculación laboral de la demandante HILDA ESPITIA con la empresa demandada ; AMPARO PLATA GARCÍA y FÉLIX RAMÓN PLATA GARCÍA (hoy fallecido) (páginas 1 a 26 archivo 045, C -1 y 1 a 21 archivo 0 49

demandada ; AMPARO PLATA GARCÍA y FÉLIX RAMÓN PLATA GARCÍA (hoy fallecido) (páginas 1 a 26 archivo 045, C -1 y 1 a 21 archivo 0 49 C-1) dijeron desconocer la relación laboral ; y el Curador Ad Litem de los HEREDEROS INDETERMINADOS DE CILIA GARC ÍA DE PLATA , manifestó que no le consta el vínculo laboral (páginas 5 a 9 archivo 026, C-1)

Radicación No. 500013105002 2014 00577 00

Los demandado s TRANSPORTES FLUVIALES RAMÓN PLATA Y CIA LTDA GARCÍA (páginas 1 a 24, archivo 020 C -2) FÉLIX RAMÓN PLATA GARCÍA (hoy fallecido) (páginas 1 a 33 , archivo 017 C -2) MARÍA INÉS PLATA GARC ÍA (páginas 1 a 18, archivo 018 C -2), YENNY EDITH PLATA GARC ÍA (páginas 1 a 54, archivo 024 C -2 y 1 a 37 del archivo 48 C -1) y AMPARO PLATA GARCÍA (páginas 1 a 38, archivo 046 C -1), no se opusieron a la existencia de la vinculación laboral con la demandante MYRIAM SALAZAR ROMERO, hasta el 19 de enero de 2012; RAMÓN HUMBERTO CAMARGO PLATA (páginas 1 a 18, archivo 019 C -2), dijo desconoc er la relación laboral ; y al Curador Ad Litem de los

HUMBERTO CAMARGO PLATA (páginas 1 a 18, archivo 019 C -2), dijo desconoc er la relación laboral ; y al Curador Ad Litem de los HEREDEROS INDETERMINADOS DE CILIA GARCÍA DE PLATA , no le consta el vínculo reclamado (páginas 5 a 9 archivo 026, C -1).

2.1. - EXCEPCIÓN PREVIARadicado Principal : No. 500013105002 2015 00149 03

Radicado Acumulado: No. 500013105002 201 4 00 577 00

5

Las demandada s YENNY EDITH y AMPARO PLATA GARCÍA , propus ieron la excepción previa de prescripción ; y llegada la etapa correspondiente en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, el Juez resolvió tra mitarla de fondo , para ser definida en la sentencia .

2.2. - EXCEPCIONES DE FONDO

En el proceso de Radicación 500013105002 2015 00149 03 , los accionados TRANSPORTES FLUVIALES RAMÓN PLATA Y CIA LTDA y MARÍA INÉS PLATA GARCÍA , propusieron como medios de defensa las excepciones de “buena fe , prescripción , inexistencia de las obligaciones pretendidas, ineptitud sustantiva de las pretensiones, ausencia de solidaridad con los codemandados, falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica ”. El demandado RAMÓN HUMBERTO CAMARGO PLATA invocó la s excepciones de “buena fe, ausencia de solidaridad de los codemandado e

los codemandados, falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica ”. El demandado RAMÓN HUMBERTO CAMARGO PLATA invocó la s excepciones de “buena fe, ausencia de solidaridad de los codemandado e irretroactividad de la Ley ”. Las accionadas YENNY EDITH y AMPARO PLATA GARCÍA , propusieron “la falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral pretendida, prescripción, ausencia de solidaridad como codemandada, inexistencia de la obligación, obligación de un tercero, pago total, presunción de la buena fe de la demandada, límite de responsabilidad hasta los aportes de las demandadas Amparo Plata García y Yenny Edith Plata García, excesiva tasación de las pretensiones, mala fe y temeridad por parte de la actora” . El demandado FÉLIX RAMÓN PLATA GARCÍA (hoy fallecido), propuso las excepciones de “ falta de legitimación material en la causa por pasiva, inexistencia del vínculo laboral subordinado o independiente entre la demandante y el demandado FÉLIX RAMÓN PLATA GARCÍA , cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de la obligación, pago total, buena fe del demandado - mala fe del demandante, y excesiva tasación de las pretensiones.” Los HEREDEROS INDETERMINADOS DE CILIA GARCÍA DE PLATA propusieron la prescripción.

De otro lado , en el proceso 500013105002 2014 00577 00 , los demandados formularon estas excepciones de fondo : TRANSPORTES FLUVIALES RAMÓN PLATA Y CIA LTDA, propuso como medios de

De otro lado , en el proceso 500013105002 2014 00577 00 , los demandados formularon estas excepciones de fondo : TRANSPORTES FLUVIALES RAMÓN PLATA Y CIA LTDA, propuso como medios de defensa las excepciones de “buena fe, prescripción, irretroactividad de la Ley, inexistencia de las obligaciones pretendidas, ineptitud sustantiva de las pretensiones, ausencia de solidaridad con los codemandados y la genérica” . MARÍA INÉS PLATA GARCÍA invocó “buena fe, prescripción, irretroactividad de la Ley, inexistencia de las obligaciones pretendidas, ineptitudRadicado Principal : No. 500013105002 2015 00149 03

Radicado Acumulado: No. 500013105002 201 4 00 577 00

6

sustantiva de las pretensiones, ausencia de solidaridad con los cod emandados, falta de legitimación material en la causa por pasiva y la genérica . RAMÓN HUMBERTO CAMARGO PLATA invocó las de “buena fe, prescripción, irretroactividad de la Ley, inexistencia de las obligaciones pretendidas, ineptitud sustantiva de las pretensiones, ausencia de solidaridad con los codemandados, falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica ” YENNY EDITH PLATA GARCÍA propuso “la falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral pretendida, presc ripción, ausencia de solidaridad como codemandada, inexistencia de la obligación, obligación de un tercero, pago total, presunción de la buena fe de la demandada, cobro de lo no

de Villavi cencio – Meta , en Sentencia proferida el 29 de enero de 2024, hizo pronunciamiento conjunto respecto a las demandantes HILDA ESPITIA y MYRIAM SALAZAR ROMERO, alusivos los ordinales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO a la demandante MYRIAM SALAZAR ROMERO, los ordinales QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO y OCTAVO , a la demandante HILDA ESPITIA, y los ordinales NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO y DÉCIMO SEGUNDO, comunes a los dos procesos, en decisión que para mejor comprensión y mención de los argumentos de cada proceso, se resume así:

Ordinario Laboral Radicación No. 500013105002 2015 00149 03 HILDA ESPITIARadicado Principal : No. 500013105002 2015 00149 03

Radicado Acumulado: No. 500013105002 201 4 00 577 00

7

  1. Condenó a TRANSPORTES FLUVIALES RAMÓN PLATA CIA LTDA EN LIQUIDACIÓN a pagar a favor de la demandante HILDA ESPITIA , la suma de $5.872.532,38 por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del CST ; ii ) Condenó a TRANSPORTES FLUVIALES RAMÓN PLATA CIA LTDA EN LIQUIDACIÓN a pagar a favor de la demandante HILDA ESPITIA, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones correspondient es a los ciclos del 1° de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2013, con destino a la administradora del fondo de pensiones COLPENSIONES, junto con los intereses

inexistencia de la relación laboral pretendida, presc ripción, ausencia de solidaridad como codemandada, inexistencia de la obligación, obligación de un tercero, pago total, presunción de la buena fe de la demandada, cobro de lo no debido, mala fe y temeridad por parte de la actora”. FÉLIX RAMÓN PLATA GARCÍA (hoy fallecido), propuso las excepciones de “ falta de legitimación material en la causa por pasiva, inexistencia del vínculo laboral subordinado o independiente entre la demandante y el demandado FÉLIX RAMÓN PLATA GARCÍA , cobro de lo no debido, y prescripción.” AMPARO PLATA GARCÍA invocó “la falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral pretendida, prescripción, ausencia de solidaridad como codemandada, inexistencia de la obligación, obligación de un tercero, pag o total, presunción de la buena fe de la demandada, cobro de lo no debido, límite de responsabilidad hasta los aportes de las demandadas Amparo Plata García y Yenny Edith Plata García, excesiva tasación de las pretensiones, mala fe y temeridad por parte de la actora . Finalmente, los HEREDEROS INDETERMINADOS DE CILIA GARCÍA DE PLATA propusieron la prescripción .

3. - SENTENCIA APELADA

Agotada la etapa probatoria, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavi cencio – Meta , en Sentencia proferida el 29 de enero de 2024, hizo pronunciamiento conjunto respecto a las demandantes HILDA ESPITIA y MYRIAM SALAZAR ROMERO, alusivos los ordinales

social en pensiones correspondient es a los ciclos del 1° de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2013, con destino a la administradora del fondo de pensiones COLPENSIONES, junto con los intereses moratorios teniendo como Ingreso Base de Cotización (IBC) el salario mínimo mensual vigente par a dichas anualidades ; iii) Condenó a TRANSPORTES FLUVIALES RAMÓN PLATA CIA LTDA EN LIQUIDACIÓN a pagar a favor de la demandante HILDA ESPITIA la suma de $5.950.350 por concepto de la indemnización por el no depósito de las cesantías ; iv) Declaró probada pa rcialmente la excepción de prescripción por la no consignación de las cesantías ; v) Pronunciamiento común : Absolvió a TRANSPORTES FLUVIALES RAMÓN PLATA CIA LTDA EN LIQUIDACIÓN de las demás pretensiones de la demanda; vi) Condena común: Condenó de forma solidaria a los socios capitalistas de la sociedad TRANSPORTES FLUVIALES RAMÓN PLATA CIA LTDA EN LIQUIDACIÓN, CILIA GARCÍA DE PLATA ( q.e.p.d. ) y RAMÓN HUMBERTO CAMARGO PLATA , hasta el límite de sus obligaciones, a la primera en monto de $46.600.000 y al segundo en $6.000.000 , señalando que si bien , CILIA GARCÍA DE PLATA falleció, la citada señora era responsable solidaria, por lo que deberán iniciarse las acciones correspondientes respecto a los herederos de la cuota dentro del marco de la sociedad conforme a lo concluido ; vii) Condena común: Condenó en costas a

TRANSPORTES FLUVIALES RAMÓN PLATA Y CIA LTDA EN

los herederos de la cuota dentro del marco de la sociedad conforme a lo concluido ; vii) Condena común: Condenó en costas a TRANSPORTES FLUVIALES RAMÓN PLATA Y CIA LTDA EN LIQUIDACION, fijó las agencias en suma de $1.000.000. a favor de cada demandante ; viii ) Pronunciamiento común: Absolvió a los demás demandados de todas y cada una de las pretensiones .

Precisó el Juzgado inicialmente que , en e l caso de la demandante HILDA ESPITIA, no exist ió controversia frente a la existencia de la relación laboral, los extremos temporales y el salario equivalente alRadicado Principal : No. 500013105002 2015 00149 03

Radicado Acumulado: No. 500013105002 201 4 00 577 00

8

mínimo legal mensual vigente. Dijo que la discusión se centr ó en el pago de dotación, prestaciones sociales, indemnizaciones y aportes a seguridad social.

Efectuó el análisis de las documentales, señalando que la actora aceptó el pago de las cesantías co rrespondientes a los años 2004 y

2007. Sin embargo, al no acreditarse el pago de las causadas entre 2008 y 2013, ordenó su reconocimiento junto con los intereses respectivos. Explicó que no procede la aplicación de la prescripción sobre las cesantías, aunq ue sí respecto de los intereses generados con anterioridad al 23 de febrero de 2012.

No obstante, indicó que la demandante aceptó el abono de una suma de dinero pagada con posterioridad a la terminación del contrato de

con anterioridad al 23 de febrero de 2012.

No obstante, indicó que la demandante aceptó el abono de una suma de dinero pagada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo , por parte de la convocada M ARÍA INÉS PLATA , el que supera el valor a condenar por los dos conceptos mencionados y por la sanción derivada del no pago de intereses a las cesantías. En consecuencia, absolvió a las demandadas del reconocimiento de las prestaciones sociales reclamadas y de la sanción referida.

Frente a los aportes a la seguridad social en pensiones de l 2010 a l 2013 , señaló que no se acreditó su pago , por lo que lo ordenó .

De otro lado , señaló que la trabajadora no acreditó el despido, razón por la cual absolvió a la demandada de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

Frente a la indemnización por la no consignación de las cesantías a un fondo y l a indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el Juzgado indicó que debía analizarse la conducta del empleador, quien alegó atravesar una difícil situación económica. Sin embargo, no probó la supuesta crisis financ iera que invocó, razón por la cual consideró prósperas dichas pretensiones y emitió condena para el pago de la moratoria del artículo 65 del CST, equivalente a 286 días . Y en cuanto a la sanción por la no consignación de las cesantías a un fondo , del artíc ulo 99 Ley 50 de 1990, precisó

emitió condena para el pago de la moratoria del artículo 65 del CST, equivalente a 286 días . Y en cuanto a la sanción por la no consignación de las cesantías a un fondo , del artíc ulo 99 Ley 50 de 1990, precisó que se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción respectoRadicado Principal : No. 500013105002 2015 00149 03

Radicado Acumulado: No. 500013105002 201 4 00 577 00

9

de las causadas con anterioridad al año 2012 , por lo que profirió condena por las no afectadas por el fenómeno extintivo .

En relación con la solidaridad , y con base en el artículo 36 del CST, concluyó que las personas naturales demandadas no eran responsables solidarias de las pretensiones, toda vez que cedieron sus derechos. En consecuencia, únicamente condenó solidariamente a CILIA GARCÍA DE PLATA (q.e.p. d.) y a RAMÓN HUMBERTO CAMARGO PLATA , quienes aún fungen como socios de la sociedad limitada.

Finalmente, respecto de la dotación , el Despacho indicó que esta no procede una vez concluida la relación laboral, dado que en tal evento lo que se causa es una indemnización. Sin embargo, la demandante no acreditó que dicha obligación se hubiera generado con anterioridad al año 2013, puesto que los documentos aportados consistentes en facturas de vestido de labor datan del año 2015. En consecuencia, negó la prete nsión.

Ordinario laboral Radicación No. 500013105002 2014 00577 00

MYRIAM SALAZAR ROMERO

facturas de vestido de labor datan del año 2015. En consecuencia, negó la prete nsión.

Ordinario laboral Radicación No. 500013105002 2014 00577 00

MYRIAM SALAZAR ROMERO

(i) Declaró la existencia de una relación laboral desde el 8 de octubre de 1984 hasta el 15 de febrero de 2014, entre MYRIAM SALAZAR ROMERO y TRANSPORTES FLUVIALES RAMÓN PLATA CIA LTDA EN LIQUIDACIÓN ; ii) condenó a TRANSPORTES FLUVIALES RAMÓN PLATA CIA LTDA EN LIQUIDACIÓN a pagar a la demandante $27.940.000 por Salarios , $2.717.000 por Prima s de servicio , $10.384.541 por Cesantías , $477.985 por Intereses a las cesant ías , $477.985 por Sanción por no pago de los intereses de las cesantías , $47.040.000 por Sanción por no consignación de las cesantías a un fondo , de que trata el artículo 99 Ley 50 de 1990; iii) condenó a TRANSPORTES FLUVIALES RAMÓN PLATA CIA LTDA EN LIQUIDACIÓN a pagar a la demandante la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, equivalente a un (1) salario mínimo diario por cada día de retardo a partir del 16 de febrero de 2014, en la suma de $20.533,33 diarios , hasta que se cancelen lasRadicado Principal : No. 500013105002 2015 00149 03

Radicado Acumulado: No. 500013105002 201 4 00 577 00

10

obligaciones impuestas por salarios y prestaciones sociales ; iv)

Radicado Acumulado: No. 500013105002 201 4 00 577 00

10

obligaciones impuestas por salarios y prestaciones sociales ; iv) declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de la sanción por la no consignación de las cesantías, y respecto de las demás la declaró no prob ad a; v) Pronunciamiento común: Absolvió a las demandada TRANSPORTES FLUVIALES RAMÓN PLATA Y CIA LTDA EN LIQUIDACION, de las demás pretensiones reclamadas; vi) Condena común: Condenó de forma solidaria a los socios capitalistas de la sociedad TRANSPORTES FLUVIALES RAMÓN PLATA CIA LTDA EN LIQUIDACIÓN, CILIA GARCÍA DE PLATA ( q.e.p.d. ) y RAMÓN HUMBERTO CAMARGO PLATA , hasta el límite de sus obligaciones, a la primera en monto de $ 46.600.000 y al segundo en $6.000.000, señalando que si bien CILIA GARCÍA DE PLATA falleció, lo cierto es que la citada señora era responsable solidaria, por lo que deberán iniciarse las acciones correspondientes respecto de los herederos de la cuota dentr o del marco de la sociedad conforme a lo concluido. vii) Condena común: Condenó en costas a TRANSPORTES FLUVIALES RAMÓN PLATA Y CIA LTDA EN LIQUIDACION, fijó las agencias en suma de $1.000.000 para cada demandada. vii i) Pronunciamiento común: Absolvió a los demás demandados de todas y cada una de las pretensiones .

Como sustento de esta decisión, el Juzgado abordó en primer término

suma de $1.000.000 para cada demandada. vii i) Pronunciamiento común: Absolvió a los demás demandados de todas y cada una de las pretensiones .

Como sustento de esta decisión, el Juzgado abordó en primer término lo relativo al extremo final de la relación laboral, dado que este se encontraba en discusión. Concluyó que la trabajadora MYRIAM SALAZAR ROMERO prestó sus servicios hasta el 15 de febrero de 2014, c on fundamento en las pruebas aportadas.

En cuanto al salario, estableció el mínimo legal desde 1984 a l 2009 y 2014, toda vez que no se allegaron pruebas que permitieran demostrar un monto superior. Para los años 2010 y 2011 fijó la suma de $1.300.000, y para los años 2012 y 2013 la suma de $1.320.000.

Respecto de las pretensiones de carácter condenatorio, indicó que no se acreditó el pago de los salarios, el subsidio de transporte y los intereses a las cesantías reclamados, ordenando su reconocimiento.Radicado Principal : No. 500013105002 2015 00149 03

Radicado Acumulado: No. 500013105002 201 4 00 577 00

11

Señaló igualmente que no se probó el pago de la prima de servicios correspondiente a los años 2012 a 20 14, disponiendo su cancelación.

Sobre las cesantías, precisó que se demostró el pago de las correspondientes a los años 1984 y 1991, y ordenó el pago de las causadas en las demás anualidades, sin aplicación de la prescripción,

Sobre las cesantías, precisó que se demostró el pago de las correspondientes a los años 1984 y 1991, y ordenó el pago de las causadas en las demás anualidades, sin aplicación de la prescripción, por cuanto explicó que dicha prestaci ón se hace exigible al finalizar la relación contractual.

Ordenó el pago de la sanción por no pago de intereses a las cesantías, la indemnización por la no consignación de las cesantías a un fondo del artículo 99 Ley 50 de 1990 y la indemnización moratoria del artículo 65 del CST . Frente a estas dos últimas, señaló que debía analizarse la conducta del empleador, quien alegó atravesar una difícil situación económica. Sin embargo, indicó que la demandante presentó diversas solicitudes reclamando sus prestaciones durante el tiempo en que laboró y, sin embargo, nunca le fueron pagadas , razón por la cual no encontró acreditada la buena fe de la empleadora , a más que no probó la supuesta crisis financiera que adujo haber atravesado .

En relación con la e xcepción de prescripción , señaló que respecto de las cesantías no era procedente su aplicación. Que los intereses a las cesantías y la prima de servicios no resultaban afectados, dado que fueron reclamados para los años 2012 a 2014. Por su parte, aplicó la prescripción únicamente sobre la sanción derivada de la no consignación de las cesantías que se causaron del año 2010 hacia atrás .

Sobre los aportes a seguridad social, el despacho sostuvo que la demandante no demostró haberlos sufragado con recursos propios, como lo manifestó, y al encontrarse acreditado el pago, absolvió a la

atrás .

Sobre los aportes a seguridad social, el despacho sostuvo que la demandante no demostró haberlos sufragado con recursos propios, como lo manifestó, y al encontrarse acreditado el pago, absolvió a la demandada por este co ncepto.

Asimismo, señaló que la trabajadora no acreditó el despido, razón por la cual absolvió a la demandada de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.Radicado Principal : No. 500013105002 2015 00149 03

Radicado Acumulado: No. 500013105002 201 4 00 577 00

12

De mi smo modo , negó la indexación, en atención a que ya se había reconocido la indemnización moratoria.

Finalmente, en relación con la solidaridad , el Despacho efectuó el análisis del artículo 36 del CST y concluyó que las personas naturales demandadas no eran solidariamente responsables de las pretensiones, por haber cedido sus derechos . En consecuencia, únicamente condenó solidariamente a CILIA GARCÍA DE PLATA (q.e.p.d.) y a RAMÓN HUMBERTO CAMARGO PLATA , quienes aún fungen como socios de la sociedad limitada.

4. - RECURSO S DE APELACIÓN

Radicación No. 500013105002 2015 00149 03 - HILDA ESPITIA

El demandado RAMÓN HUMBERTO CAMARGO PLATA argumentó su desacuerdo señalando que no está probada la mala fe ni la sustracción indebida, pues las cesantías fueron canceladas al finalizar la relación laboral y aunque existió mora, esta no puede considerarse

desacuerdo señalando que no está probada la mala fe ni la sustracción indebida, pues las cesantías fueron canceladas al finalizar la relación laboral y aunque existió mora, esta no puede considerarse injustificada, ya que los pagos se efectuaron dentro del mismo año, una vez la representante legal, MARÍA I NÉS PLATA GARCÍA , dispuso de los recursos.

Se solicitó revocar la sanción moratoria , al no existir acreditación de mala fe ni validez en el soporte documental presentado, dado que el documento que se tuvo en cuenta para la condena por esta indemnización c arecía de firma de un representante de la empresa y fue desconocido por la parte demandada. (archivo 103 minuto 26:30 – 32:28 ).

Las convocadas Y ENNY PLATA Y AMPARO PLATA señalaron que no debía imponerse sanción moratoria , pues el interrogatorio de la representante legal de la sociedad demandada dem uestra la buena fe de la empresa. , ya que la representante aceptó adeudar ciertos emolumentos, y se evidenció que hacía esfuerzos por mantener la Compañía.Radicado Principal : No. 500013105002 2015 00149 03

Radicado Acumulado: No. 500013105002 201 4 00 577 00

13

En cuanto a la condena en costas, consideraron que debía imponerse a cargo de las demandantes y a su favor, ya que son personas de la tercera edad y se vieron afectadas económicamente al tener que contratar un abogado para contestar la demanda, además, tenían temor

a cargo de las demandantes y a su favor, ya que son personas de la tercera edad y se vieron afectadas económicamente al tener que contratar un abogado para contestar la demanda, además, tenían temor de asistir a la audiencia por desconocimi ento del tema, lo que les generaba incertidumbre y perjuicio dada su condición de personas mayores ( archivo 103 minuto 32:44 – 35:58 ).

Radicación No. 500013105002 2014 00577 00 - MYRIAM SALAZAR

ROMERO

Los demandados TRANSPORTES FLUVIALES RAMÓN PLATA Y CIA LTDA, RAMÓN HUMBERTO CAMARGO y MARÍA INÉS PLATA GARCÍA , estuvieron en desacuerdo con el fallo de primer grado, en cuanto la Juez avaló el pago de las cesantías en su totalidad, excluyendo solo los años 1984 y 1991. Sostuvo que debía aplicarse la prescripción a las cesantías , pues cada causación ya había vencido el término de tres años previsto en la ley.

Sobre la indemnización por la no consignación de cesantías , señaló que la Juez argumentó que no existía voluntad de la demandada para pagar, basándose en un documento que, aunque no fue tachado de falso, sí fue desconocido por la representante legal MARÍA INÉS PLATA GARCÍA . Añadió que dicho documento carece de sello o firma de la parte demandada, por lo que no tiene validez.

Adujo que , la demandante reconoció en interrogatorio que la empresa tuvo una economía viable hasta cierta fecha, pero posteriormente enfrentó dificultades que impidieron el pago de varias prestaciones y salarios.

Adujo que , la demandante reconoció en interrogatorio que la empresa tuvo una economía viable hasta cierta fecha, pero posteriormente enfrentó dificultades que impidieron el pago de varias prestaciones y salarios.

Solicitó la absolución de la indemnización por el no pago de cesantías, considerando que tanto el socio RAMÓN HUMBERTO CAMARGO como la representante legal explicaron que la falta de pago obedeció a la difícil situación económica de la empresa (archivo 103 minuto 26:30 – 32:28 ).Radicado Principal : No. 500013105002 2015 00149 03

Radicado Acumulado: No. 500013105002 201 4 00 577 00

14

Las demandadas YENNY EDITH Y AMPARO PLATA GARCÍA manifestaron su desacuerdo con la decisión, señala ndo que no debía imponerse sanción moratoria , pues del interrogatorio de la representante legal de la sociedad demandada se demostró la buena fe de la empresa. La representante aceptó adeudar ciertos emolumentos, y se evidenc

Consultar sobre este documento ...