TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 20035000131050032023003
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 20035000131050032023003
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
Ordinario Laboral Radicado No. 500013105003 202 3 00 310 02 1
Radicación No. 500013105003 202 3 00 310 02
REF: Proceso Ordinario Laboral promovido por PEDRO ALEJANDRO CRUZ MUÑOZ, en contra de la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S.A.
MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA
ACTA No. 208 DE 2026
Villavicencio, diecisiete (17 ) de junio de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el día 2 de septiembre de 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio , en el proceso ordinario laboral de la referencia , el que se surte a favor del demandante.
ANTECEDENTES
1. - DEMANDA . PEDRO ALEJANDRO CRUZ MUÑOZ solicitó que mediante sentencia se declare el incumplimiento del deber de información por parte de PORVENIR S.A., al efectuar su traslado del RPM al RAIS, omisión que le ocasionó perjuicios económicos en el reconocimiento de su mesada pensional. En consecu encia, pidió condenar a la encartada al pago de la indemnización de perjuicios con reparación integral, en cuantía de $26.723.235, por concepto deOrdinario Laboral Radicado No. 500013105003 202 3 00 310 02
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con reparación integral, en cuantía de $26.723.235, por concepto deOrdinario Laboral Radicado No. 500013105003 202 3 00 310 02 2
retroactivo pensional calculado entre las diferencias del monto en la mesada pensional o el mayor valor que s e genera producto de la reliquidación entre regímenes pensionales, intereses moratorios, lo ultra, extra petita, costas y agencias en derecho . (págs. 3 y 4 , archivo 01).
2. - CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2. 1. - PORVENIR S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones, al sostener que la afiliación del demandante estuvo precedida de una asesoría oportuna, suficiente, informada y profesional, razón por la cual no se configuró incumplimiento alguno del deber de información a car go de la administradora. De igual manera, afirmó que en el proceso no obra prueba que acredite los perjuicios alegados, por lo que las solicitudes del actor no están llamadas a prosperar. Añadió que el demandante cuenta con reconocimiento pensional en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), desde el 11 de abril de 2020.
Propuso como excepciones previas , las de “ prescripción de los perjuicios reclamados y no comprender la demanda a todos los litisconsorcios necesarios” , y como medios exceptivos de fondo las d enominadas “prescripción , cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe, compensación, innominada ” (págs. 32 a 36 , archivo 08 ).
A su vez, PORVENIR S.A. formuló llamamiento en garantía contra
obligación, buena fe, compensación, innominada ” (págs. 32 a 36 , archivo 08 ).
A su vez, PORVENIR S.A. formuló llamamiento en garantía contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES (archivo 7) , el cual fue admitido mediante proveído del 20 de noviembre de 2023 (archivo 9) , ordenándose la correspondiente notificación .
En audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS realizada el 26 de agosto de 2024, la pasiva desistió de la excepción previa de prescripción, igualmente, la Juez declaró infundada la excepción de litisconsorcio necesario e integración del contradicto rio, decisión que fue recurrida por la accionada y confirmada en auto del 26 de marzo de 2025 por est a Corporación (archivo 010_011Auto.pdf) .Ordinario Laboral Radicado No. 500013105003 202 3 00 310 02 3
2.2. - LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES , contestó la demanda principal y no el llamamiento en garantía; no obstante, en su escrito precisó que en el proceso no se formula pretensión alguna en su contra, por lo que el litigio se circunscribe exclusivamente a las actuaciones desplegadas por la AFP demandada, sin que exista controversia directa que comprometa su responsabilidad.
Formuló como medios exceptivos los de “falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, innominada, compensación” (págs. 8 a 10, archi vo 11)
por pasiva, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, innominada, compensación” (págs. 8 a 10, archi vo 11)
3. - SENTENCIA CONSULT ADA . Agotada la etapa probatoria, mediante Sentencia del 2 de septiembre de 202 5, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio : i) declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación; ii) absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra; iii) condenó en costas al demandante, iv) fijó como agencias en derecho la suma de $300.000
Después de realizar un recuento normativo y jurisprudencial sobre el deber de información de los fondos privados para efectuar el traslado de régimen, dijo que , en el caso en concreto, la demandada no demostró haber realizado la debida asesoría sobre los regímenes , evidenciando su omisión de información.
De otro lado, el extremo activo solicitó d e manera voluntaria la pensión de vejez, una vez cumplió los requisitos de ley, e igualmente confesó y aceptó el valor de la mesada pensional. Al respecto s eñaló que, en tratándose de un pensionado, no puede retrotraerse su estatus, a más que los perjuicio s aparentemente causados no fueron acreditados por el actor , quien no probó la culpa, el daño ni el nexo de causalidad, siendo ello su carga, razón por la cual absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra .
acreditados por el actor , quien no probó la culpa, el daño ni el nexo de causalidad, siendo ello su carga, razón por la cual absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra .
4.- ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIAOrdinario Laboral Radicado No. 500013105003 202 3 00 310 02 4
4.1. - PORVENIR S.A. solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, atendiendo a que la parte activa no probó el perjuicio pretendido en su demanda.
4.2. - EL DEMANDANTE guardó silencio.
CONSIDERACIONES
Procede la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, a efectuar el estudio de la sentencia proferida en primera instancia, conforme a lo establecido en el artículo 69 del CPTSS, por resultar totalmente adversa a las pretensiones de l actor.
PROBLEMAS JURÍDICOS
1. Se determinará ¿si es procedente declarar la ineficacia del acto de afiliación y/o traslado del demandante al RAIS, pese a que éste ya disfruta de la pensión de vejez en el régimen privado?
2. De otro lado, ¿si en este asunto es dable imponer condena al fondo pensional deman dado, por los eventuales perjuicios causados al pensionado demandante por la omisión de su deber de suministrar información al momento del traslado de régimen?
RESPUESTA A LOS ANTERIOR ES PROBLEMA S JURÍDICO S
1. - INEFICACIA DEL TRASLADO DEL RÉGIMEN PENSIONAL
CUANDO SE OSTENTA LA CALIDAD DE PENSIONADO EN EL
régimen?
RESPUESTA A LOS ANTERIOR ES PROBLEMA S JURÍDICO S
1. - INEFICACIA DEL TRASLADO DEL RÉGIMEN PENSIONAL
CUANDO SE OSTENTA LA CALIDAD DE PENSIONADO EN EL
RAIS
En armonía con el artículo 48 de la Constitución Política, fue expedida la Ley 100 de 1993, con la cual, entre otros, se creó el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, bajo dos re gímenes pensionales excluyentes, pero coexistentes: i) RégimenOrdinario Laboral Radicado No. 500013105003 202 3 00 310 02 5
de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD); y ii) Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).
De otro lado, el artículo 13 de la citada Ley, indica que la decisión de escogencia de régimen se materializa con la manifestación por escrito que al momento de la vinculación o traslado hace el trabajador o servidor público a su empleador. Esta manifestación se entiende exteriorizada a través del formulario de afiliación au torizado por la Superintendencia Financiera, para cuya validez es necesario que se encuentre debidamente diligenciado y suscrito por el afiliado, por el empleador y por la persona autorizada por la administradora de pensiones.
A su vez, el artículo 271 de la referida ley consagra que cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos o instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se hará acreedora al pago de una multa, quedando en todo caso sin
persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos o instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se hará acreedora al pago de una multa, quedando en todo caso sin efecto la afiliación efectuada en tales condiciones, para que la misma se vuelva a realizar en forma libre y espontánea por parte del trabajador.
Al respecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema en Sentencia SL1452 -2019 del 3 de abril de 2019, Radicación No. 68852, M.P Clara Cecilia Dueñas Quevedo, precisó 1:
“El anterior recuento sobre la evolución normativa del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones podría, a grandes rasgos, sintetizarse así:
Etapa acumulati va Normas qu e oblig an a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber d e información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Ilustración de las caract erísticas, condici ones, acceso, ef ectos y
1 Sentencia SL932 -2023 del 15 de marzo de 2023, Radicación No. 89381 M.P Marjorie Zúñiga Romero “ La Sala también ha considerado que con el transcurrir del tiempo, el deber de información ha evolucionado a un mayor nivel de exigencia, y ha identificado tres etapas, conforme el avance no rmativo que regula tema, así: el primero desde 1993
Zúñiga Romero “ La Sala también ha considerado que con el transcurrir del tiempo, el deber de información ha evolucionado a un mayor nivel de exigencia, y ha identificado tres etapas, conforme el avance no rmativo que regula tema, así: el primero desde 1993 hasta 2009, el segundo desde de 2009 hasta 2014 y, el último, de 2014 en adelante .”Ordinario Laboral Radicado No. 500013105003 202 3 00 310 02 6
Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a l a información, no menoscabo de derechos laboral es y autonomía personal riesgos de cada uno de los regí menes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régi men de transic ión y la eventual pérdida de beneficios pensional es Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3, lite ral c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implic a el anál isis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regí menes pensi onales, a fin de que el ases or o promot or pueda emiti r un consej o, sugerencia o recom endación al afili ado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y dobl e asesoría.
recom endación al afili ado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y dobl e asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 Circul ar Externa n. 016 de 2016 Junto con l o anteri or, llev a inmerso el derecho a obtener as esoría de los represent antes de ambos regí menes pensional es.
Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo ante rior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido.
(…) De esta manera, el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así com o de los riesgos y consecuencias del traslado.
En igual sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así com o de los riesgos y consecuencias del traslado.
En igual sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL509 -2024 del 21 de febrero de 2024, Radicación No. 98125, M.P Gerardo Botero Zuluaga, señaló:Ordinario Laboral Radicado No. 500013105003 202 3 00 310 02 7
“La Sala ha re iterado que la ineficacia del traslado se basa en el incumplimiento del deber de información por parte de la administradora de pensiones. Se destaca que el acto de afiliación o traslado debe reflejar la decisión libre y voluntaria del afiliado, siguiendo l os parámetros de libertad informada. Esto implica que la solicitud y trámite de traslado deben ir precedidos de una información clara, comprensible y suficiente sobre las consecuencias, tanto favorables como desfavorables, de la decisión del afiliado (CSJ SL7561 -2021, CSJ SL5595 -2021, CSJ 3719 -2021.
Se sostiene que la violación del deber de información afecta la validez del acto jurídico de traslado considerado en sí mismo (CSJ SL1452 -2019, SL1688 -2019, SL1689 -2019, SL4025 -2021) ”.
En cuanto a la carga de probar el cumplimiento del deber de información, la Corte Constitucional en Sentencia SU -107 -2024 del 9 de abril de 2024, M.P . Jorge Enrique Ibáñez Najar, precisó que tanto las partes como el juez deben contribuir en el proceso para
información, la Corte Constitucional en Sentencia SU -107 -2024 del 9 de abril de 2024, M.P . Jorge Enrique Ibáñez Najar, precisó que tanto las partes como el juez deben contribuir en el proceso para recaudar el material probatori o necesario para resolver el asunto, refiriendo que 2:
“las partes deben aportar al proceso todas las pruebas que estén a su alcance y que siendo necesarias, pertinentes y conducentes para la resolución del litigio el juez debe decretar y practicar, al tiempo que el juez debe hacer uso de sus poderes o facultades oficiosas en materia probatoria para lograr desentrañar la v erdad de lo ocurrido. En ese contexto, la inversión de la carga de la prueba puede ser excepcionalmente una opción de la que puede hacer uso el juez, pero no la única herramienta probatoria para desentrañar los hechos ocurridos y con ellos la verdad que le permitan luego de su valoración conforme a las reglas de la sana crítica resolver los casos sometidos a su escrutinio y decisión .”
La Corte Constitucional señaló que para aplicar el precedente general establecido en la referida sentencia de unificación , se deben tener en cuenta las siguientes reglas: i) el alcance de esa decisión se circunscribe a los procesos judiciales donde se demanda la ineficacia de un traslado ocurrido entre 1993 y 2009 ; ii) las pruebas aportadas, aclarando que la tesis correcta es la ineficacia del traslado, sin que sea posible aplicar o hacer referencia a la nulidad ;
2 Frente a la fuerza vinculante del precedente judicial y constitucional, la Corte
aportadas, aclarando que la tesis correcta es la ineficacia del traslado, sin que sea posible aplicar o hacer referencia a la nulidad ;
2 Frente a la fuerza vinculante del precedente judicial y constitucional, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia SU -611/17 del 4 de octubre de 2017, M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez.Ordinario Laboral Radicado No. 500013105003 202 3 00 310 02 8
y iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo e s posible ordenar la devolución d e los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, pero no , ordenar el traslado de los valores pagados por primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de p ensión mínima, ni la indexación de los mismos.
Indicó, a demás, que en los procesos en los que se pretenda declarar la ineficacia de un traslado se de be tener en cuenta en materia probatoria : i) si el afiliado conocía las consecuencias que tendría al trasl adarse al RAIS ; ii) decretar y practicar todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirv an de causa a las pretensiones o las excepciones; iii ) valorar por igual todas las pruebas decretadas y practicadas de manera individual y en su conjunto con las demás , incluyendo los indicios ; y iv) excepcionalmente, invertir la carga de la prueba, más no como único recurso.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en
las demás , incluyendo los indicios ; y iv) excepcionalmente, invertir la carga de la prueba, más no como único recurso.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL -373 del 10 de febrero de 2021, Radicación No. 84475, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, señaló que no procede la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, cuando el demandante ya se encuentre pensionado en el RAIS . Precisó que, la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir. No se puede obviar la calidad de pensionado, toda vez que, de proceder así, daría lugar a disfuncionalidades que afectarían a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Para adoptar tal determinación, indicó:
“… Esta circunstancia conduce a la Corte a interrogarse si es posible, bajo el manto de la ineficacia de la afiliación, que el demandante pensionado del régimen de ahorro individual con solidaridad, vuelva al mismo estado en el que se encontraba antes de su t raslado al RPMPD. Para la Corte la respuesta es negativa, puesto que si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de laOrdinario Laboral Radicado No. 500013105003 202 3 00 310 02 9
afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado, lo cierto es que la calidad de
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afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado, lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso. No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Basta con relevar algunas situaciones :
Desde el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté deteriorado en razón del pago de las mesadas pensionales. En tal caso, habría que reversar esas operaciones. Sin embargo, ello no parece factible porque el capital habría perdido su integridad y, por consiguiente, podría resultar afectada La Nación y/o las entidades oficiales contribuyentes al tratarse de títulos de deuda pública.
Desde el ángulo de las modalidades pensionales, en la actualidad las entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales. Algunas son retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro programado con renta vitalicia dife rida, renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia inmediata. (…) Por lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el
vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia inmediata. (…) Por lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimie nto de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida.
Si se trata de una garantía de pensión mínima, volver las cosas a su esta do anterior, implicaría dejar sin piso los actos administrativos que mediaron en el reconocimiento de la garantía. Como La Nación asume el pago de dicha prerrogativa, se requería la intervención de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que defienda los intereses del Estado que se verían afectados por la ineficacia del traslado de una persona que ya tiene el status de pensionado. Esto a su vez se encuentra ligado a lo dicho acerca de los bonos pensionales, pues la garantía se concede una vez esté definido el valor de la cuenta de ahorro individual más el bono.
Ni que decir cuando el capital se ha desfinanciado, especialmente cuando el afiliado decide pensionarse anticipadamente, o de aquellosOrdinario Laboral Radicado No. 500013105003 202 3 00 310 02 10
casos en que ha optado por los excedentes de libre disponibilidad (art. 85 de la Ley 100 de 1993), en virtud de los cuales recibe la devolución de una parte de su capital ahorrado. En esta hipótesis, los recursos, ya desgastados, inevitablemente generarían un déficit financiero en el régimen de prima media con prestación definida, en detrimento de los
de una parte de su capital ahorrado. En esta hipótesis, los recursos, ya desgastados, inevitablemente generarían un déficit financiero en el régimen de prima media con prestación definida, en detrimento de los intereses generales de los colombianos”.
El anterior criterio, ha sido ratificado por la misma Corporación en providencias SL3707 del 18 de agosto de 2021, Radicación No. 86706 y SL3871 del 25 de agosto de 2021, Radicación No. 88720, SL1418 del 4 de mayo de 2022, Radicación No. 90034; y SL1577 de 27 de abril de 2022, Radicación 89938, entre otras.
Bajo esos derroteros, al tenor de los artículos 60 y 61 del CPTSS, se analizará el acervo probatorio que obra en el expediente digital, para determinar si existe prueba del perjuicio reclamado por el demandante, con ocasión de su traslado de régimen .
Al proceso se allegaron estas documentales:
-Copia de la cédula de ciudadanía del demandante, en donde aparece que nació el 11 de abril de 1958 (Pág. 16, archivo 01) .
-Formulario solicitud de vinculación No. 01398471 suscrito por el FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS Y CESANTÍAS PORVENIR y el extremo activo , el 23 de junio del 2000 (Pág. 24 , archivo 01 ).
-Copia de la historia laboral emitida por PORVENIR S.A., donde consta que el actor cotizó 1.348 semanas (Págs. 25 a 30, archivo 01).
-Copia de la historia laboral emitida por COLPENSIONES , en la cual
-Copia de la historia laboral emitida por PORVENIR S.A., donde consta que el actor cotizó 1.348 semanas (Págs. 25 a 30, archivo 01).
-Copia de la historia laboral emitida por COLPENSIONES , en la cual aparece que el actor c otizó 1. 028 semanas (Págs. 17 a 22 , archivo 01).
-Historial de vinculaciones SIAF del demandante (Pág s. 8 a 9 , archivo 07 ), en la cual se observa:Ordinario Laboral Radicado No. 500013105003 202 3 00 310 02 11
-Formulario solicitud por pensión de garantía mínima realizada por el actor el 25 de enero de 2023 , a la AFP PORVENIR S.A. (Págs. 54 a 56, archivo 01).
-Copia del contrato de retiro programado para el pago de la pensión de vejez del 25 de enero de 2023, suscrito por PORVENIR S.A. y PEDRO ALEJANDRO CRUZ MUÑOZ (Págs. 44 a 48, archivo 01).
-Comunicación del 15 de marzo de 2023, realizada por PORVENIR S.A. al demandante PEDRO ALEJANDRO CRUZ MUÑOZ , en la cual se le informa que se aprobó el reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez, teniendo como mesada pensional un smmlv (Págs. 59 a 62 , archivo 01).
-Certificación expedida por PORVENIR S.A., del 23 de octubre de 2023, en la cual se indica: “PEDRO ALEJANDRO CRUZ MUÑOZ identificado
smmlv (Págs. 59 a 62 , archivo 01).
-Certificación expedida por PORVENIR S.A., del 23 de octubre de 2023, en la cual se indica: “PEDRO ALEJANDRO CRUZ MUÑOZ identificado con cédula de ciudadanía 17.445.008 se le aprobó la SOLICITUD POR PENSIÓN DE GARANTÍA MINIMA a partir del 11 de abril de 2020 y actualmente se encuentra bajo la modalidad de Retiro Programado con una mesada pensional por $1.160.000” (Pág. 10 , archivo 07 ).
-Se escuchó en interrogatorio de parte al demandante PEDRO ALEJANDRO CRUZ MUÑOZ , quien manifestó que su traslado de COLPENSIONES a PORVENIR en el año 2000 se produjo de manera informal y breve, mediante una conversación de pocos minutos con asesoras comerciales, quienes le indicaron que COLPENSIONES “se iba a acabar” y que en PORVENIR podrí a pensionarse a los 52 años. Afirmó que no recibió explicación alguna sobre el régimen de ahorroOrdinario Laboral Radicado No. 500013105003 202 3 00 310 02 12
individual, la cuenta de ahorro individual, la necesidad de acumular un capital para pensionarse, los rendimientos financieros, los aportes voluntarios, ni pro yecciones de mesada pensional, y que firmó el formulario sin mayor información ni lectura. Señaló que no formuló preguntas ni manifestó dudas en ese momento. Reconoció que en el formulario se incluyeron como beneficiarios su entonces cónyuge y sus hijos, s in recordar que se le hubiera explicado la finalidad de dicha designación. Que con posterioridad intentó
formuló preguntas ni manifestó dudas en ese momento. Reconoció que en el formulario se incluyeron como beneficiarios su entonces cónyuge y sus hijos, s in recordar que se le hubiera explicado la finalidad de dicha designación. Que con posterioridad intentó retirarse de PORVENIR sin éxito y que solo al cumplir la edad legal se le informó que la pensión sería equivalente a un salario mínimo, razón por la cu al inicialmente no la aceptó. Finalmente, expresó que terminó aceptando la pensión años después por necesidad económica, pese a su inconformidad con el monto, y que no presentó reclamación administrativa previa ante COLPENSIONES .
Visto lo anterior, colige la Sala que , al adquirir el demandante el estatus jurídico de pensionado y con ello, una situación jurídica consolidada y un hecho consumado, no es viable revertir o retrotraer tal condición. Nótese que su mesada pensional en el RAIS, es financiada con lo s recursos de su cuenta de ahorro individual. Por tanto, en aplicación del precedente jurisprudencial en comento, no deviene procedente declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional. Lo anterior, por cuanto la situación jurídica del demandante h a quedado definida y consolidada bajo el imperio del régimen jurídico de la pensión de vejez en el RAIS, circunstancia que impide retrotraer su traslado al RPM.
En ese sentido, no procede la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional cua ndo se ostent a la calidad de pensionado, por cuanto de hacerlo así, se afectarían derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de los diferentes actores del Sistema General de Pensiones .
de régimen pensional cua ndo se ostent a la calidad de pensionado, por cuanto de hacerlo así, se afectarían derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de los diferentes actores del Sistema General de Pensiones .
2. - SOBRE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS RECLAMADA
Ha sido pacífica la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en indicar que , ante la falta de prosperidad deOrdinario Laboral Radicado No. 500013105003 202 3 00 310 02 13
la ineficacia del traslado de régimen, queda a salvo el derecho del pensionado de demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora, si así lo considera pertinente. Al respecto, dijo en providencia CSJ SL373 de 2021 reiterada en CSJ SL1577 de 2022 :
“Lo anterior, no significa que el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtener su repar ación. Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC). Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ell o, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora ”.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 169 del 4 de febrero de 2026 , Rad icación 11001310503120210026901, M.P. Víctor Julio Usme Perea , fijó los parámetros para el reconocimiento de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento del deber de
4 de febrero de 2026 , Rad icación 11001310503120210026901, M.P. Víctor Julio Usme Perea , fijó los parámetros para el reconocimiento de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento del deber de información por parte de las AFP a los afiliados al sistema ; allí expuso:
“En ese orden, s i la conducta de la AFP produce da ño, derivado del incumplimiento del deber de informaci ón, cuyo destinatario es el afiliado, en quien se afecta el derecho de libre escogencia y elecci ón del r égimen pensional que considere m ás adecuado a sus posibilidades y necesidades particulares, puede dar lugar al pago de una indemnizaci ón prevista en el ordenamiento jur ídico. Y esta consecuencia tiene como caracter ística fundamental la de ser resarcitoria, basada, como se dijo, en el postulado seg ún el cual quien comet e un da ño con culpa est á obligado a repararlo.
El principio de indemnizaci ón pl