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TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 20035000631530012019003

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

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Título
TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 20035000631530012019003
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

Ordinario Laboral Radicado: No. 500063153001 20 19 00371 01

1

Radicación No. 50 00631530 01 201 9 00 37 1 01

REF: Proceso Ordinario Laboral promovido por EUGENIO

POLOCHE CUMACO , contra INDEPENDENCE DRILLING

S.A.

MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA

ACTA No. 86 DE 202 6

Villavicencio, cuatro (4) de ma rz o de dos mil veinti séis (202 6)

ASUNTO

Procede la Sala a resolver los recurso s de apelación presentado s por las partes , contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2023 , por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Acacías - Meta , en el proceso ordinario laboral de la referencia.

ANTECEDENTES

1. - DEMANDA , SUBSANACIÓN y REFORMA . EUGENIO POLOCHE CUMACO solicitó que mediante sentencia se declare la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor contratada con INDEPENDENCE DRILLING S.A., entre el 1º de marzo de 2014 y el 15 de agosto de 2017 , en el cargo de obrero y ayudante de patio de reacondicionamiento , con remuneración mensual de $ 2.025.780 , cuyo finiquito obedeció a un despido injusto por parte del empleador . En consecuencia, pidió condenar a la demandada al reintegro sin soluciónOrdinario Laboral Radicado: No. 500063153001 20 19 00371 01

2

finiquito obedeció a un despido injusto por parte del empleador . En consecuencia, pidió condenar a la demandada al reintegro sin soluciónOrdinario Laboral Radicado: No. 500063153001 20 19 00371 01 2 de continuidad, a un cargo igual al que venía desempeñando o a uno de superior categoría, pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social desde el momento del despido (16 de agosto de 201 7) hasta su reinstalación, indemnización del artículo 216 del CST, indemnización estipulada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, perjuicios morales, daño a la salud, lo ultra, lo extra petita, costas y agencias en derecho . (págs.170 a 174, archivo 1 y archivo

  1. .

2. - CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. INDEPENDENCE DRILLING S.A. , se opuso a las pretensiones incoadas en su contra ; sostuvo que, aunque el actor presentó incapacidades y algunos requerimientos médicos durante la vigencia del vínculo laboral —los cuales, afirmó, fueron atendidos oportunamente —, ello no configura por sí mismo el derecho a la estabilidad laboral reforzada. Explicó que el trabajador fue reintegrado en cumplimiento de un fallo de tutela, pero enfatizó que dicha orden tenía un carácter meramente transitorio y que el accionante no promovió la acción ordinaria laboral dentro del término fijado, el que expiró el 2 6 de mayo de 2017. En consecuencia, al haber cesado los efectos de la orden constitucional y no existir proceso ordinario en curso, la empresa decidió dar por terminado el contrato de

fijado, el que expiró el 2 6 de mayo de 2017. En consecuencia, al haber cesado los efectos de la orden constitucional y no existir proceso ordinario en curso, la empresa decidió dar por terminado el contrato de trabajo el 15 de agosto de 2017.

Como medio s de defensa de fondo propuso los de “prescripción, inexistencia de las obligaciones a cargo de la demandada , cobro de lo no debido, buena fe ” (págs. 11 a 13 , archivo 3 ).

3. - SENTENCIA APELAD A. Agotada la etapa probatoria, mediante Sentencia del 22 de agosto de 2023 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Acacías - Meta : i) declaró que entre EUGENIO POLOCHE CUMACO , como trabajador , e INDEPENDENCE DRILLING S.A. , como empleador, existió un contrato de trabajo por duración de obra o labor contratada, entre el 1º de marzo de 2014 y el 2 de diciembre de 2016, el cual finalizó sin justa causa por parte del empleador ; ii) declaró que el actor está amparado por estabilidad laboral reforzada, por tanto, el despido es ineficaz, razón por la cual ordenó el reintegro a un cargo co mpatible con su discapacidad; iii) declaró no probadas las excepciones de prescripción y buena fe propuestas por la demandada; iv) declaró parcialmente probadas las excepciones denominadasOrdinario Laboral Radicado: No. 500063153001 20 19 00371 01 3 inexistencia de las obligaciones a cargo de la demandada y cobro de lo no debido; v) condenó a la encartada al pago de salarios y

3 inexistencia de las obligaciones a cargo de la demandada y cobro de lo no debido; v) condenó a la encartada al pago de salarios y prestaciones debidamente indexados, así como los aportes a pensión causados desde el 16 de agosto de 2017 hasta la fecha en qu e se haga efectivo el reintegro, para lo cual, deberá tener en cuenta el último salario de $1.925.640; vi) condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, esto es $11.553.840 suma que d eberá se indexada al momento del pago; vii) absolvió a la pasiva de las demás pretensiones de la demanda; viii) condenó en costas del proceso a la accionada a favor del demandante ; como agencias en derecho fijó la suma de $2.016.000

En primer lugar, señal ó que no hubo controversia respecto a la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor contratada, celebrado entre las partes , cuyo extremo inicial fue el 1º de marzo de 2014.

Respecto al extremo final del vínculo laboral, dijo que , luego de estudiar los medios de convicción, constat ó que el 2 de diciembre de 2016 finiquit ó el nexo y que la remuneración mensual era de $1.925.640.

En cuanto a la estabilidad laboral reforzada , adujo que los padecimientos del actor estuvieron presente s durante la vigencia de la relación laboral ; asimismo, generaron una afectación sustancial en el ejercicio de sus labores al punto que el 3 de septiembre de 2016 se dieron recomendaciones laborales que se mantuvieron hasta e l

relación laboral ; asimismo, generaron una afectación sustancial en el ejercicio de sus labores al punto que el 3 de septiembre de 2016 se dieron recomendaciones laborales que se mantuvieron hasta e l reingreso del accionante ; también , se probó que las valoraciones médico laborales eran solicitadas por el mismo empleador, por tanto era de su conocimiento l os padecimiento s del accionante al finiquito de la relación laboral. Explicó que la sociedad demandada aceptó que el despido fue injusto, razón por la cual canceló lo correspondiente a la indemnización , empero la empresa pasó por al to el estado de salud del trabajador. Por lo anterior, ordenó el reintegro junto con las acreencias laborales dejadas de percibir desde la fecha de terminación (16 de agosto de 2016 ) hasta su reinstalación , empero teniendo en cuenta el fallo de constitucionalidad que orden ó el reintegro del trabajador y el pago realizado por la pasiva al momento de reinstalarse ,Ordinario Laboral Radicado: No. 500063153001 20 19 00371 01 4 dispuso el pago de prestaciones sociale s y aportes a pensión a partir del 17 de agosto de 2017.

Sobre las vacaciones , señal ó que, al ser un descanso remunerado por un tiempo laborado, era improcedente respecto al reintegro.

En lo que tiene que ver con la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 , condenó al pago de 180 días de salario, esto es $11.553.840.

Estudió la prescripción y argumentó que la relación laboral entre las partes finalizó el 2 de diciembre de 2016, la demanda fue radicada el

esto es $11.553.840.

Estudió la prescripción y argumentó que la relación laboral entre las partes finalizó el 2 de diciembre de 2016, la demanda fue radicada el 9 de septiembre de 2019, y el auto admisorio se profirió el 22 de enero de 2020 notificándose por estado al día siguiente ; la empresa demandada fue notificada por conducta concluyente el 13 de enero de 2021, es decir, la presentación de la demanda interrumpió el término pres criptivo y no afectó los derechos laborales reclamados por el actor.

Sobre la indemnización del artículo 216 del CST , reseñó que al plenario no fue allegada prueba que demostrara el accidente laboral descrito en la acción judicial , por lo que absolvió a la sociedad convocada de las pretensiones referidas a una eventual culpa patronal.

4. - RECURSO DE APELACIÓN

4.1. - EL DEMANDANTE EUGENIO POLOCHE CUMACO se apartó de lo resuelto en primer grado, al considerar que la decisión contiene errores en la determinación del salario base para la s liquidaciones y la negativa del pago de vacaciones. En relación con el salario , sost uvo que el Despacho fijó un valor de $1.900.000, pese a que tanto la reforma de la demanda como la propia contestación de la parte demandada , se reconoció como último salario devengado la suma de $2.025.780, cifra que también figura en la liquidación final de prestaciones elaborada por la empleadora. Por tal razón, considera que este es el salario que debe servir como base para la liqu idación de todas las condenas. En cuanto a las vacaciones , argument ó que la

prestaciones elaborada por la empleadora. Por tal razón, considera que este es el salario que debe servir como base para la liqu idación de todas las condenas. En cuanto a las vacaciones , argument ó que la declaratoria de ineficacia del despido implica que jurídicamente el vínculo laboral nunca se interrumpió, por lo que el trabajador seOrdinario Laboral Radicado: No. 500063153001 20 19 00371 01 5 entiende como si hubiera prestado sus servicios durante todo ese per íodo , por lo que las vacaciones se causaron de manera normal y deben ser compensadas en dinero, ya que no pudieron ser disfrutadas por una causa imputable exclusivamente al empleador, quien impidió la prestación del servicio.

4.2. - LA SOCIEDAD DEMANDADA se opuso a la totalidad del fallo proferido en primer grado ; señaló que la a quo no aplicó correctamente la jurisprudencia de la CSJ, especialmente la sentencia SL 1152 de 2023, la cual exige tres requisitos para que proceda la estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta: 1) afirm ó que el trabajador EUGENIO POLOCHE no presentaba una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial al momento de la terminación del contrato , pues al finiquito del nexo laboral, n o ten ía incapacidades y las recomendaciones médicas sobre no cargar más de 10 –15 kilos no afectaban sus funciones reales ; 2) no existían barreras actitudinales, sociales, culturales o económicas que le impidieran desempeñar sus labores en igualdad de condicione s. Las pruebas y testimonios confirman que cumplía sus funciones normalmente y; 3) aunque la

sociales, culturales o económicas que le impidieran desempeñar sus labores en igualdad de condicione s. Las pruebas y testimonios confirman que cumplía sus funciones normalmente y; 3) aunque la empresa conocía su diagnóstico, este no constituía una limitación que generara debilidad manifiesta, por lo cual no se cumple el requisito de conocimiento relevante del empleador. En conclusión, al no acreditarse ninguno de los elementos requeridos por la Corte Suprema, no procede la protección constitucional, y por tanto deben revocarse las condenas por reintegro, salarios, aportes y costas, y absolver a la empresa de todas las pretensiones.

5. - ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

5.1. - LA DEMANDADA reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación , y pidió revoc ar el fallo de primer grado.

5.2. - EL DEMANDANTE guardó silencio.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 A del CPTSS, procede la Sala a realizar el análisis de los reparos efectuados por laOrdinario Laboral Radicado: No. 500063153001 20 19 00371 01 6 parte demandante en la sustentación del recurso interpuesto. Ello, siempre y cuando no se observe la afectación de derech os mínimos e irrenunciables del trabajador, pues de darse tal eventualidad, el Juez de segundo grado debe pronunciarse al respecto, siempre que los mismos se hubieren reclamado, controvertido y probado en el proceso.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS

No se discut e en la alzada la existencia de un contrato de trabajo por

mismos se hubieren reclamado, controvertido y probado en el proceso.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS

No se discut e en la alzada la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor contratada suscrito por las partes, entre el 1º de marzo de 2014 y el 2 de diciembre de 2016.

PROBLEMAS JURÍDICOS

1. - ¿Se configuró un despido sin justa causa del trabajador demandante, mientras gozaba de estabilidad laboral reforzada?

2. - Resuelto el anterior cuestionamiento, se verificará ¿si acertó el Juez de primer grado al concede r el reintegro del trabajador demandante?

3.- Asimismo se determinará ¿cuál era el valor del salario base del trabajador para la fecha del finiquito de la relación laboral ?

4. - En caso de prosperar el reintegro ¿procede condena por concepto de vacaciones por dicho interregno?

RESPUESTA A LOS INTERROGANTES

1. - ESTABILIDAD LABORAL – FUERO DE SALUD

El artículo 26 de la Ley 361 de 1997 establece la protección laboral reforzada de las personas con alguna disminución física, sensorial o psíquica; a través de su expedición, se procuró efectivizar el principio de igualdad contenido en el a rtículo 13 de la Constitución; en esa medida, la norma en mención, precisó:

“En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación seaOrdinario Laboral Radicado: No. 500063153001 20 19 00371 01 7 claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo

encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despid o; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación.”

Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, inicialmente consideró que, para dar aplicación a la estabilidad laboral reforzada, era necesario, al tenor del artículo 7º del Decreto 2463 de 2001, acreditar una pérdida de capacidad laboral moderada, igual o superior al 15%, además del conocimiento por parte del empleador de las c ircunstancias del trabajador .2

Tal postura fue reevaluada de acuerdo con la definición progresiva de discapacidad y de instrumentos internacionales integrados por bloque de constitucionalidad al ordenamiento jurídico nacional, como la

1 NOTA : El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE CONDICIONADO por la Corte Constitucional mediante Sentencia C -458 de 2015 en el entendido que deberán reemplazarse por las expresiones “discapacidad” o “en situación de discapacidad”. NOTA : El texto en negrilla fue declarado EXEQUIBLE CONDICIONADO por la Corte Constitucional mediante Sentencia C -458 de 2015 en el entendido que deberán reemplazarse por las expresiones “discapacidad” o “en situación de discapacidad”. 2 Ver sentencia del 28 de agosto de 2012, radic ación 39207, reiterada posteriormente en

obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación seaOrdinario Laboral Radicado: No. 500063153001 20 19 00371 01 7 claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación , salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.

No obstante, quienes fueren despedidos o s u contrato terminado por razón de su limitación , sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren” 1

La Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible el inciso segundo de la norma en cita, bajo el entendido que carece de efectos la terminación del contrato de trabajo en razón de la “limitación” del individuo, cuando no existe causal objetiva y n o se acude a solicitar autorización ante la Oficina de Trabajo.

Posteriormente, en sentencia SU 061 de 2013, esa Alta Corte fijó el alcance de la estabilidad laboral reforzada, precisando que la protección depende de: “ (i) que se establezca que el trabaj ador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al

reemplazarse por las expresiones “discapacidad” o “en situación de discapacidad”. 2 Ver sentencia del 28 de agosto de 2012, radic ación 39207, reiterada posteriormente en la SL058 -2021, radicación 65559 y SL497 -2021, radicación 76622, entre otrasOrdinario Laboral Radicado: No. 500063153001 20 19 00371 01 8 «Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad» y su «Protocolo Facultativo» de 2006, aprobada por Ley 1346 de 2009 y vigente desde el 10 de junio de 2011, insistiéndose en la libertad probatoria para acreditar la limitación del trabajador (SL679 -2021, Rad. 77031).

En la actualidad el órgano de cierre de la especialidad ordinaria laboral, en Sentencia SL 1184 -2023, Radicado 91581 3, encontró que la mencionada Convención concibe la discapacidad desde la óptica de un modelo social, el cual es vinculante y, por ende, deben prevenirse los despidos discriminatorios en razón de una discapacidad que pudiera surgir de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo, que impida el ejercicio de funciones en condicion es de igualdad.

Así, la providencia en mención fue clara al establecer los parámetros para la procedencia de la protección al trabajador, en estos términos:

“En suma, la protección de estabilidad laboral reforzada que refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la luz de la convención analizada, se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos:

“En suma, la protección de estabilidad laboral reforzada que refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la luz de la convención analizada, se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos:

a) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo. Entiéndase por defic iencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructuras corporales tales como una desviación significativa o una pérdida». Por tanto, no cualquier contingencia de salud por sí misma puede ser considerada como discapacidad.

b) la existenci a de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás;

c) que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido a menos que sean notorios para el caso.

Situaciones que pueden acreditarse, por cualquier medio probatorio, atendiendo a la necesidad de la prueba, y sin perjuicio del papel activo del Juez del trabajo de cretando los medios de convicción que estime necesarios, sin que la determinación de la discapacidad dependa de un factor numérico, sino que se enfoque en la persona y sus limitaciones.”

En otras palabras, para evaluar la situación de discapacidad que permita la protección de la estabilidad laboral reforzada, es necesario acreditar: i) la existencia de una deficiencia sensorial, mental,

3 Ver sentencias SL1152, radicación 90116, SL1154, radicación 90093 y SL1275,

acreditar: i) la existencia de una deficiencia sensorial, mental,

3 Ver sentencias SL1152, radicación 90116, SL1154, radicación 90093 y SL1275, radicación 91800 todas de 2023Ordinario Laboral Radicado: No. 500063153001 20 19 00371 01 9 intelectual o física, una limitación o discapacidad d e mediano o largo plazo -factor humano -; ii) el análisis del cargo, sus funciones, exigencias, entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual -; y iii) la interacción y contrastación entre los dos factores inicialesinteracción de la deficienc ia o limitación con el entorno laboral - a efecto de visibilizar las barreras de tipo laboral que impiden su participación en igualdad de condiciones con otros trabajadores (SL1152 -2023, Radicación 90116).

Relevante resulta observar que el empleador tie ne la obligación de realizar los ajustes razonables pertinentes, idóneos y eficaces para eliminar las barreras en el ámbito laboral , mitigando o eliminando las surgidas cuando se presentan deficiencias, entendiendo que las únicas que activan la protección del trabajador son aquellas consideradas a mediano o a largo plazo 4.

Cabe advertir que en la misma providencia, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, explicó que, la protección del trabajador no es indefinida, pues, “está sujeta a una verificación continua de las condiciones que justifican la salvaguarda y la adopción de ajustes razonables y su desenvolvimiento en la ejecución de las obligaciones laborales” ,

trabajador no es indefinida, pues, “está sujeta a una verificación continua de las condiciones que justifican la salvaguarda y la adopción de ajustes razonables y su desenvolvimiento en la ejecución de las obligaciones laborales” , de modo que si desaparecen los fundamentos de la protección, “el empleador recu pera la libre facultad para terminar válidamente el vínculo laboral sin justa causa, siempre que la decisión no esté motivada por la discapacidad ni configure un acto discriminatorio” (SL 1749 de 3 de julio de 2025 ).

No puede dejarse de lado que “la ident ificación de la discapacidad a partir de los porcentajes previstos en el artículo 7º. del Decreto 2463 de 2001 es compatible para todos aquellos casos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacid ad, el 10 de junio de 2011 para deficiencias de largo plazo, y el 7 de febrero de 2013 para aquellas de mediano y largo plazo, conforme a la Ley Estatutaria 1618 de ese año 5”.

También es pertinente indicar que, existe libertad probatoria para demostrar el grado de afectación de las patologías en el desempeño del trabajo, y para ello existen además de la calificación, elementos

4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL 1749 de 3 de julio de 2025, Radicación 08001 -31 -05 -007 -2017 -00019 -01 M.P. Marjorie Zúñiga Romero 5 Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL1152 de 10 de mayo de 2023, radicación

Radicación 08001 -31 -05 -007 -2017 -00019 -01 M.P. Marjorie Zúñiga Romero 5 Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL1152 de 10 de mayo de 2023, radicación 90116 M.P. Marj orie Zúñiga RomeroOrdinario Laboral Radicado: No. 500063153001 20 19 00371 01 10 como la incapacidad médica regular, tratamiento médi co especializado, restricciones para ejercer la labor, la emisión del concepto desfavorable de rehabilitación o cualquier otro hecho con el que se corrobore la seria afectación del estado de salud o la gravedad de la lesión, que lo limite en la prestación del servicio.

Bajo tales derroteros, al tenor de los artículos 60 y 61 del CPTSS, se analizará el acervo probatorio que obra en el informativo C-01 , para determinar si el demandante era sujeto de especial protección para la fecha de finiquito del nexo laboral que tuvo lugar entre las partes , es decir, para el 2 de diciembre de 2016 .

Al proceso, se allegaron estas probanzas:

-Contrato individual de trabajo por obra o lab or celebrado entre INDEPENDENCE DRILLING S.A. y EUGENCIO POLOCHE CUMACO , el 1° de marzo de 2014, en donde se indic ó que el cargo del trabajador seria “obrero de patio ”; asimismo, se acordó “Descripción de la obra o labor contratada: labores de apoyo en la superintendencia de operaciones Castilla La Nueva. Mantener el orden y el aseo en las locaciones con la dirección del jefe HSEQ y Supervisor de operaciones, bajo normas de seguridad estable cidas por la

contratada: labores de apoyo en la superintendencia de operaciones Castilla La Nueva. Mantener el orden y el aseo en las locaciones con la dirección del jefe HSEQ y Supervisor de operaciones, bajo normas de seguridad estable cidas por la empresa, para disminuir los riesgos de accidentes y conservar un aspecto seguro para el desarrollo de las operaciones , iniciando con el MANTENIMIENTO POZO CHSW34” (págs. 51 , archivo 3)

-Historia Clínica del actor, expedida por el HOSPITAL CAS TILLA LA NUEVA ESE el 12 de abril de 2014, donde se diagnosticó “M 796 dolor en miembro ”; asimismo se relató como análisis “Paciente quien mejora el dolor en pierna por lo que se decide dar salida” , se otorgó incapacidad por un (1) día (págs. 51 a 55, archivo 1) .

-Historia Clínica del actor, expedida por el SERVICIOS MÉDICOS FAMEDIC S.A.S. el 23 de abril de 2014, la cual tuvo como diagn óstic o “M545 Lumbago no especificado, M541 Radiculopatía , I10X Hipertensión esencial ”; allí se rela tó como análisis : “se renuevan medicamentos antihipertensivos, se s olicita valoración por ortopedia, se expide incapacidad por 15 días, se ordena terapia física, medicamento para control del dolor ” (págs. 56 a 57, archivo 1) .Ordinario Laboral Radicado: No. 500063153001 20 19 00371 01 11 -Consulta externa del 12 de mayo de 201 4, en la que refiere como enfermedad actual “paciente quien presenta lumbago con radiculopatía, L5

11 -Consulta externa del 12 de mayo de 201 4, en la que refiere como enfermedad actual “paciente quien presenta lumbago con radiculopatía, L5 transicionales, disminución de espacios L5= S1, refiere pérdida de fuerza muscular en pie izquierdo, limitación para la actividad física , ESTA PENDIENTE DE VALORACION POR ORTOPEDIA EL DÍA 16/05/14. Tenía incapacidad hasta ayer ”; además, refiere como diagnóstico “M545 LUMBAGO NO ESPECIFICADO, M541 RADICULOPATIA” (págs. 58 a 60 , archivo 1)

-Incapacidades expedidas en el año 2014, así: Fecha inicial Fecha final No. de días Pág. 12/04/2014 12/04/2014 1 55, archivo 1 23/04/2014 7/05/2014 15 56, archivo 1 12/05/2014 15/05/2014 4 58, archivo 1

-Historia Clínica del actor, expedida por SALUD TOTAL del 1º de noviembre de 2014, que tuvo como observación “protegido evolucionando favorablemente, puede reincorporarse a sus actividades cumpliendo con ciertas recomendaciones y posibles restricciones laborales, se explica que estas deben ser dadas por el médico laboral de su empresa se diligencia y entrega forma to F53 para poder retornar a sus actividades laborales ”; asimismo , se diagnosticó “M773 ESPOLON CALCÁNEO, M51.3 OTRAS DEGENERACIONES ESPECÍFICAS DE DISCO INTERVERTEBRAL ” (págs. 61 a 62 , archivo 1) .

-Respuesta por parte de SALUD TOTAL EPS a INDEPENDENCE

“M773 ESPOLON CALCÁNEO, M51.3 OTRAS DEGENERACIONES ESPECÍFICAS DE DISCO INTERVERTEBRAL ” (págs. 61 a 62 , archivo 1) .

-Respuesta por parte de SALUD TOTAL EPS a INDEPENDENCE DRILLING S.A., del 1 ° de noviembre de 2014, donde refirió no acceder a la solicitud de recomendaciones laborales del actor, toda ve z que “corresponden a una actividad que la empresa debe desarrollar bajo sus recursos, a través del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa” (págs. 117 a 118 , archivo 1)

-Resonancia nuclear magnética de columna lumbosacra del 17 de noviembre de 2015, expedida por DIAXME (págs. 101 , archivo 1) , donde se inscribió:

-Exámenes ocupacional es del demandante (págs. 119 a 124 , archivo 1) , donde se report ó:Ordinario Laboral Radicado: No. 500063153001 20 19 00371 01 12

FECHA OBSERVACIONES

17/02/2015 (págs. 119 a 124 , archivo 1) “Pacient e con antecedente refi ere el 12/04/2014 presenta torcedura de pie i zquierdo, refiere el mis mo fue i ncapacitado hasta el 23/11/ 2014 con DX de l esión ci ático i zquierdo, además de radiculopatía, refiere el mismo DX en 2014, actualment e en tratami ento con infi ltraci ones a nivel de tobillo i zquierdo. Viene con incapacidad fi rmada por el DR. LEWIS ortopedia que da

de radiculopatía, refiere el mismo DX en 2014, actualment e en tratami ento con infi ltraci ones a nivel de tobillo i zquierdo. Viene con incapacidad fi rmada por el DR. LEWIS ortopedia que da incapaci dad por 30 días anota parcial “no cargas muy pesadas”

MEDICO TRATANTE ANGÉLICA MARÍA SÁNCHEZ

GUTIERREZ.

14/03/2016 (págs. 125 a 130 , archivo 1) “Se indica valoración para calificación de origen ARL. Se indica cargas sugeridas de 15 KG pausas activas y segui mi ento y control por M D tratant e EPS . Condición de salud que requi ere valoración por su EPS ”

MEDICO TRATANTE ANGÉLICA MARÍA SÁNCHEZ

GUTIERREZ.

03/09/2016 (págs. 131 a 136 , archivo 1) “Pacient e reasignado de labores por espolon calc áneo i zq y listesis de L4 -L5, en tratamiento con fisiatría quien toma EMG DE MMII y considera este prof esional radiculopatía bilat eral de L5 y toman RM N de CLS de nov 2015 qui en l a interpreta tomo espondilolistesis L4 L5 con canal estrecho, es visto por neuroci rugí a el día 2 6/08/2016, la cual consi dera, li stesis de L4 L5 descarta canal estrec ho, sugiere c ontinuar manejo médico y envia a fst ” “Manejo adecuado de cargas, continuar manejo con neurocirugía, cargas max de 15 kg, evitar dorsiflexión prolongada de tronc o”

L5 descarta canal estrec ho, sugiere c ontinuar manejo médico y envia a fst ” “Manejo adecuado de cargas, continuar manejo con neurocirugía, cargas max de 15 kg, evitar dorsiflexión prolongada de tronc o”

NO SE OBSERVA FIRMA DE MÉDICO TRATANTE.

POSTERIOR AL FINIQUITO LABORAL

28/03/2017 (págs. 137 a 142 , archivo 1) “Pacient e refiere e greso en dic de 2016, l a cual aduce que reali za tutela para reincorporación a su cargo, en trat amiento en EPS SALUD TOTA L por canal estrecho y listesis L4 L5 -Dolor lumbar crónico” “Manejo adec uado de carga, conti nuar manej o con EPS, evitar manej o de c argas sup eriores a 10 kg evitar l abores con dorsifl exión de columna sostenida”

MEDICO TRATANTE GIOVANNI LEONARDO SANGUINO

DELGADO

22/08/2017 (págs. 143 a 142 , archivo 1) “Reti ro sin patologí a de i nt erés ocupacional ”

MEDICO TRATANTE GIOVANNI LEONARDO SANGUINO

DELGADO

-Carta de terminación de contrato de trabajo

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