TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 20035000631530012022004
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 20035000631530012022004
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
Ordinario Laboral Radicado: No. 500063153001 20 22 00443 01
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Radicación No. 5000 63153001 202 2 00 443 01
REF: Proceso Ordinario Laboral promovido por JOSÉ DIMAS
ROMERO ALFONSO , contra HERNANDO BELTRÁN
MENDIETA
MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA
ACTA No. 169 DE 2026
Villavicencio, seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el demandante , en contra de la sentencia proferida el 14 de mayo de 2025 , por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Acacías -Meta , en el proceso ordinario laboral de la referencia.
ANTECEDENTES
1. - DEMANDA Y SUBSANACIÓN. JOSÉ DIMAS ROMERO ALFONSO solic itó que mediante sentencia se declare la existencia de un contrato de trabajo, entre el 6 de junio de 2006 y el 6 de septiembre de 2022, cuyo finiquito fue sin justa causa. En consecuencia, pidió condenar al demandado al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, sanción por no consignación de cesantías , indemnizaciones establecidas en los artículos 64 y 65 del CST, aportes a pensión, lo ultra, extra petita y costas del proceso (págs. 10 a 14 , archivo 0 5).Ordinario Laboral Radicado: No. 500063153001 20 22 00443 01
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ultra, extra petita y costas del proceso (págs. 10 a 14 , archivo 0 5).Ordinario Laboral Radicado: No. 500063153001 20 22 00443 01 2 2. - CONTESTACIÓN DEL DEMANDADO . HERNANDO BELTRÁN MENDIETA se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en su contra. Manifestó que entre las partes sí existió un vínculo laboral, el cual se desarrolló desde el mes de agosto de 2008 hasta finales del año 2015, fecha en la cual , el actor presentó renuncia voluntaria. Sostuvo que, con ocasión a la terminación del vínculo, efectuó el pago de las prestaciones sociales a que había lugar. No obstante, indicó que el demandante habría cometido presuntamente un delito de hurto en su contra, circunstancia que dio lugar a la pérdida de los soportes documentales que acreditaban el cu mplimiento de dichas obligaciones laborales.
Invocó como excepciones de fondo “prescripción, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de ninguna suma de dinero ni indemnización, buena fe del demandado, enriquecimiento sin causa, compensación, genérica ” (págs. 13 a 1 5, archivo 24) .
3.- SENTENCIA APELADA . Agotada la etapa probatoria , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Acacías - Meta, mediante Sentencia del 14 de mayo de 202 5, resolvió :
“PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JOSÉ DIMAS ROMERO ALFONSO en calidad de trabajador y el señor HERNANDO BELTRAN
del 14 de mayo de 202 5, resolvió :
“PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JOSÉ DIMAS ROMERO ALFONSO en calidad de trabajador y el señor HERNANDO BELTRAN MENDIETA en calidad de empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente desde el 1 de agosto de 2008 al 31 de diciembre de 2015, de conformidad con lo señalad o en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR al señor HERNANDO BELTRAN MENDIETA en calidad de empleador a pagar a la entidad de seguridad social a la que se encuentre afiliado el señor JOSÉ DIMAS ROMERO ALFONSO, el aporte del mes de junio d e 2015 y diciembre de 2015 con sus respectivos intereses, teniendo un total para cada ciclo, de 30 días de cotización y un ingreso base de cotización, equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, según se expuso precedentemente.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada prescripción y cobro de lo no debido frente a las restantes súplicas o pretensiones, por las razones expuestas en la parte motiva.
CUARTO: ABSOLVER al demandado HERNANDO BELTRAN MENDIETA de las restantes pretensio nes de la demanda.Ordinario Laboral Radicado: No. 500063153001 20 22 00443 01
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QUINTO: Sin costas en esta instancia”
Precisó que en el presente proceso no incide lo decidido en la actuación penal adelantada por el demandante, en atención al principio de independencia jurisdiccional; por consiguiente, las determinaciones
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QUINTO: Sin costas en esta instancia”
Precisó que en el presente proceso no incide lo decidido en la actuación penal adelantada por el demandante, en atención al principio de independencia jurisdiccional; por consiguiente, las determinaciones adoptadas en la jurisdicción penal no guardan relación ni generan efecto alguno en el trámite del proceso ordinario laboral.
Seguidamente, expuso los elementos esenciales del contrato de trabajo , esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación o dependencia y la remuneración. A continuación, efectuó una valoración integral de los medios de convicción obrantes en el expediente, concluyendo que en el caso concreto se acreditó la prestación personal del servicio por parte de la demandante en favor del empleador, circunstancia que, además, fue aceptada por el demandado en su escrito de contestación. En consecuencia, tuvo por demostrada la existencia de un contrato de trabajo.
De otro lado, al examinar los extremos temporal es de la relación laboral, sostuvo que el vínculo contractual se desarrolló entre el 1º de agosto de 2008 y el 31 de diciembre de 2015.
En relación con la prescripción , manifestó que el vínculo laboral finalizó el 31 de diciembre de 2015 y la demanda fue presentada el 15 de noviembre de 2022 por el actor ; de manera que los derechos causados con anterioridad al 15 de noviembre de 2019 se encuentran afectados por el fenómeno prescriptivo. En tal sentido, concluyó que las prestaciones sociales , vacaciones e i ndemnizaciones reclamadas se hallaban prescritas.
No ocurrió lo mismo respecto de los aportes al sistema de seguridad
afectados por el fenómeno prescriptivo. En tal sentido, concluyó que las prestaciones sociales , vacaciones e i ndemnizaciones reclamadas se hallaban prescritas.
No ocurrió lo mismo respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, dada su naturaleza imprescriptible. No obstante, al expediente se allegó la historia laboral de la demandante, de la cual se desprende que las cotizaciones fueron efectuadas durante la vigencia del vínculo laboral, con excepción de los meses de junio y diciembre de 2015. Por tal razón, ordenó el pago de los aportes correspondientes a dicho lapso, teniendo como ingreso base de cotización el salario mínimo legal mensual vigente.Ordinario Laboral Radicado: No. 500063153001 20 22 00443 01 4
4.- RECURSO DE APELACIÓN
EL DEMANDANTE JOSÉ DIMAS ROMERO ALFONSO se opuso a la determinación de la fecha de terminación de la relación laboral , discrepando de lo afirmado por el demandado, quien aseguró que el vínculo finalizó en el año 2015. Al respecto, afirmó que dicha manifestación no corresponde a la realidad fáctica y que, incluso, el demandado faltó a la verdad en su interrogatorio de parte rendido bajo juramento. Adujo que del propio interrogatorio del demandado se desprenden hechos ocurridos entre junio y septiembre de 2022, lo cual demuestra que l a relación laboral se mantuvo vigente hasta el 6 de septiembre de 2022, fecha que debe ser reconocida como la de finalización del vínculo contractual.
Con fundamento en los artículos 82, 83 y 84 del CPTSS , solicitó que
septiembre de 2022, fecha que debe ser reconocida como la de finalización del vínculo contractual.
Con fundamento en los artículos 82, 83 y 84 del CPTSS , solicitó que en sede de segunda instancia se decr ete y practique prueba testimonial , específicamente las declaraciones de HÉCTOR ALFONSO ACOSTA FALLA, LUZ ADRIANA HOYOS MUÑOZ Y LINDA AZUCENA ABELLA MESA , con el fin de acreditar que la relación laboral se prolongó hasta la fecha señalada, aclarando que en primera instancia no fue posible rendir tales testimonios, sin que mediara culpa de la parte interesada.
De igual manera, solicitó el decreto y práctica de una prueba sobreviniente , consistente en la incorporación del proceso penal 5318610 84832285241, adelantado por el empleador contra el hoy demandante, iniciado con posterioridad a la presentación y subsanación de la demanda laboral. Señaló que , en dicha actuación penal , el demandado reconoció, bajo juramento, que para septiembre de 2022 el demandante e ra su trabajador, lo que constituye una confesión relevante para demostrar la vigencia de la relación laboral hasta esa fecha. Concluyó solicitando que, con base en el acervo probatorio que se recaude en segunda instancia, se determine que la relación labo ral se extendió hasta el 6 de septiembre de 2022, fecha en la cual habría finalizado el contrato de trabajo como consecuencia del proceso penal que actualmente afronta el demandante.Ordinario Laboral Radicado: No. 500063153001 20 22 00443 01 5 5. - ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Las partes guardaron silencio.
6. - ASUNTO PREVIO
5 5. - ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Las partes guardaron silencio.
6. - ASUNTO PREVIO
AUTO
Al apelar el fallo de primer grado, el demandante solicitó practicar los testimonios decretados a su favor y no practicados, por considerar que los mismos daban cuenta del extremo final de la relación laboral ; a su vez, pidió incorporar copia del proceso penal No. 531861084832285241 , indicando que en dicha actuación el demandado reconoció, bajo juramento, que para septiembre de 2022 el accionante era su trabajador, lo que constituye una confesión relevante para demostrar la vig encia de la relación laboral hasta esa fecha.
6.1. -PRUEBAS TESTIMONIALES
Sea lo primero indicar, que el actor en su demanda, solicitó el decreto de las siguientes pruebas: i) Interrogatorio de parte de HERNANDO BELTRÁN MENDIETA; ii ) Testimoniales : HÉCTOR ALFONSO ACOSTA FALLA, LUZ ADRIANA HOYOS MUÑOZ Y LINDA AZUCENA ABELLA MESA ; iii) Documentales: Certificado de tradición y libertad del predio de matrícula inmobiliaria No. 236462260 , denominado Finca El Caracol 4; reporte de semanas cotizadas en pensiones a favor del actor , emitido por Colpensiones ; y registro mercantil de HERNANDO
BELTRÁN MENDIETA.
En audiencia del artículo 77 del CPTSS, celebrada el 14 de mayo de 2025 , el Juzgador decretó las siguientes pruebas:
DEMANDANTE DEMANDA DO
a. Documentales los obrantes en la demanda.
En audiencia del artículo 77 del CPTSS, celebrada el 14 de mayo de 2025 , el Juzgador decretó las siguientes pruebas:
DEMANDANTE DEMANDA DO
a. Documentales los obrantes en la demanda. b. Interrogatorio de parte del demandado. c. Testimonios: HÉCTOR ALFONSO
ACOSTA FALLA, LUZ ADRIANA
HOYOS MUÑOZ y LINDA AZUCENA
ABELLA MESA
a. Documentos allegados con la contestación de la demanda. b. Interrogatorio de parte del demandante c. Testimonio: RICARDO BELTRÁN SÁNCHEZ .Ordinario Laboral Radicado: No. 500063153001 20 22 00443 01 6 Tal decisión se notificó a las partes en estrados, dejando constancia que , frente a la misma, no se formuló reparo alguno.
Seguidamente, constituida la audiencia del artículo 80 del CPTSS , realizada en la misma calenda , el Juzgado practicó estas pruebas: i) interrogatorio de parte de HERNANDO BELTR ÁN MENDIENTA ; ii) interrogatorio de parte del demandante JOSÉ DIMAS ROMERO ALFONSO ; iii) en relación con los testimonios so licitados por la parte actora , se dejó constancia de que los testigos no comparecieron a la diligencia respectiva, razón por la cual la Juez declaró precluida la oportunidad para su recepción. De otro lado, respecto del testigo anunciado por la parte deman dada, la apoderada judicial desistió de dicha prueba, solicitud que fue aceptada por el Despacho. Tales decisiones fueron notificadas en estrados, sin que frente a ellas se
anunciado por la parte deman dada, la apoderada judicial desistió de dicha prueba, solicitud que fue aceptada por el Despacho. Tales decisiones fueron notificadas en estrados, sin que frente a ellas se hubiere formulado reparo o interpuesto recurso alguno.
Sobre el particular, el artículo 83 del CPTSS establece que el Tribunal puede ordenar y practicar pruebas en segunda instanci a, cuando estas no se hubieren practicado en primera, sin culpa de la parte interesada.
En ese orden, el pedimento formulado por el demandante no está llamado a prosperar, en tanto, como se explicó, contó con la oportunidad procesal para interponer los recursos de ley frente a la decisión adoptada por la Juez de primer grado, de declarar precluida la oportunidad para la recepción de lo s testimonios de HÉCTOR ALFONSO ACOSTA FALLA, LUZ ADRIANA HOYOS MUÑOZ y LINDA AZUCENA ABELLA MESA, ante su inasistencia, sin que la parte interesada hubiera allegado prueba alguna para justificar su falta de comparecencia y sin que hubiera controvertido de modo alguno lo allí resuelto. En consecuencia, se extinguió la oportunidad procesal para manifestar su desacuerdo, de modo que no puede sostenerse que la referida prueba dejó de practicarse en primera instancia sin culpa de la parte que la solicitó y lueg o apeló.
Aunado a lo anterior, se advierte que el Despacho judicial, con antelación a la diligencia programada para el 14 de mayo de 2025, informó en audiencia celebrada el 28 de abril de 2025, que dicha
apelación, adujo que “para el momento del 15 de noviembre de 2022 y del 13 de diciembre de 2022, fechas en que se radicó la demanda principal y se pres entó su subsanación, no se había iniciado el proceso penal en el que se investiga y judicializa al señor JOSÉ DIMAS ROMERO desde septiembre de 2022” . Sin embargo, posteriormente, en diligencia del 28 de abril de 2025, al momento de darse apertura a la audi encia prevista en el artículo 77 del CPTSS, el apoderado del extremo actor puso en conocimiento de la Juez que su representado se encontraba privado de la libertad, solicitando que se oficiara al centro de reclusión para autorizar su comparecencia.
No pue de perderse de vista que transcurrieron más de dos años , sin que la parte actora informara o hiciera alusión alguna a la situación judicial del demandante, pese a que éste se encontraba vinculado a una investigación penal desde el año 2022 . Tampoco formuló solicitud de incorporación probatoria alguna en primera instancia, aun cuando , pudo invocar dicho expediente como prueba sobreviniente dentro de esa etapa procesal.Ordinario Laboral Radicado: No. 500063153001 20 22 00443 01 8 Aunado a lo anterior, la diligencia de decreto y práctica de pruebas se celebró el 14 de mayo de 2025, sin que la parte demandante elevara petición alguna para que se oficiara al Juez penal con miras a la incorporación del expediente respectivo.
Además, el actor tuvo a su alcance mecanismos procesales como la reforma de la demanda o la solicitud expresa de decreto probatorio, sin
Aunado a lo anterior, se advierte que el Despacho judicial, con antelación a la diligencia programada para el 14 de mayo de 2025, informó en audiencia celebrada el 28 de abril de 2025, que dicha audiencia sería aplazada para la fecha indicada , a las 3:30 p. m., enOrdinario Laboral Radicado: No. 500063153001 20 22 00443 01 7 atención a la comunicación del apoderado de la parte actora, quien manifestó que el demandante se encontraba privado de la libertad. En esa misma oportunidad, se dejó expresa constancia que “en la calenda mencionada deben estar presentes los testigos y las partes, so pena de declararse precluida la oportunidad para el recaudo de este acervo probatorio” .
Lo anterior evidencia que la Juzgador a advirtió de manera clara y expresa a las partes sobre la obligatoriedad de comparecer a la diligencia junto con sus testigos, carga procesal que no fue cumplida por el extremo actor, circunstancia que conduce, sin duda alguna, a la preclusión del derecho a la práctica de dicha prueba.
6.2. -PRUEBA DOCUMENTAL
Ahora bien, en lo que concierne a la solicitud de incorporación de copia del proceso penal radicado 53186108483228524, bajo el argumento de tratarse de una prueba sobreviniente, se impone concluir que dicho pedimento no resulta viable.
En primer lugar, obsérvese que el actor, al sustentar el recurso de apelación, adujo que “para el momento del 15 de noviembre de 2022 y del 13 de diciembre de 2022, fechas en que se radicó la demanda principal y se pres entó
petición alguna para que se oficiara al Juez penal con miras a la incorporación del expediente respectivo.
Además, el actor tuvo a su alcance mecanismos procesales como la reforma de la demanda o la solicitud expresa de decreto probatorio, sin que desplegara actuación alguna tendiente a que dicho medio de convicción fuera tenido en cuenta, dejando transcurrir íntegramente la primera instancia , pese a que ya conocía de la existencia del proceso penal .
Finalmente, la parte actora tampoco fue específica al indicar la fecha de la diligencia en la cual, presuntamente, el demandado habría rendido declaración dentro del proceso penal, lo que impide establecer con certeza que se trate realmente de un elemento probatorio de carácter sobreviniente.
Consecuencia de todo lo expuesto, SE NIEGA la práctica en esta instancia de los testimonios e incorporación de documentales , solicitados por el demandante recurrente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CONSIDERACIONES
Conforme al artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la decisión de segunda instancia debe estar acorde con la materia objeto del recurso de apelación. Ello, siempre y cuan do no se observe la afectación de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, pues de darse tal eventualidad, el Juez de segundo grado debe pronunciarse al respecto, siempre que los mismos se hubieren reclamado, controvertido y probado en el proceso.
HECHOS NO CONTROVERTIDOSOrdinario Laboral Radicado: No. 500063153001 20 22 00443 01 9
reclamado, controvertido y probado en el proceso.
HECHOS NO CONTROVERTIDOSOrdinario Laboral Radicado: No. 500063153001 20 22 00443 01 9
No existe controversia sobre : i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre JOSÉ DIMAS ROMERO ALFONSO y HERNANDO BELTRÁN MENDIENTE, cuyo extremo inicial fue el 1º de agosto de 2008; ii) la condena por apo rtes a la seguridad social.
PROBLEMA S JURÍDICO S
Se establecerá ¿si en el proceso quedó acreditado el extremo final alegado por el demandante para el contrato de trabajo que tuvo lugar entre las partes o, por el contrario, el probado fue el declarado en primera instancia?
Resuelto lo anterior, se determinará ¿si procede el pago de las prestaciones sociales , vacaciones e indemnizaciones pretendidas en la demanda?
RESPUESTA AL ANTERIOR INTERROGANTE
1. - EXTREMO FINAL DEL CONTRATO DE TRABAJO
La parte actora controvierte el extremo final de la relación de trabajo, al sostener que est a se extendió hasta el 6 de septiembre de 2022 y no hasta el 31 de diciembre de 2015 , como lo estableció la Juez de primera instancia.
En punto de la alzada, corresponde a quien pretende la declaración del contrato de trabajo, la carga probatoria respecto de los hechos en los que funda sus pretensiones, conforme al artículo 167 del CGP, y de manera puntual, los relacionados con la prestación personal del servic io, los extremos temporales del nexo laboral, el monto del salario y el despido.
que funda sus pretensiones, conforme al artículo 167 del CGP, y de manera puntual, los relacionados con la prestación personal del servic io, los extremos temporales del nexo laboral, el monto del salario y el despido.
Sobre el tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL 728 de 24 de febrero de 2021, Rad. No. 72485 M.P. Gerardo Botero Zuluaga 1, explicó :
1 Ver también sentencias SL 2536 de 4 de julio de 2018, Rad. 58895 M.P. Rigoberto Echeverri Bueno; SL16110 de 4 de noviembre de 2015, Rad. No. 43377, M.P. Gustavo Hernando Lópe z Algarra, Sentencia 41890 de 24 de abril de 2012, M.P. Carlos Ernesto Molina MonsalveOrdinario Laboral Radicado: No. 500063153001 20 22 00443 01 10 “(…) lo cierto es, que la Sala sobre dicho punto ha sostenido, que la presunción prevista en el artículo 24 del CST, no exonera al trabajador que persigue su aplicación de que « además de demostrar la actividad personal que da lugar a la presunción que se cuestiona , (…) acreditar otros supuestos de hecho necesarios para la procedencia de las obligaciones laborales que el trabajador reclama»; así se recordó en la sentencia SL2608 -2019, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL 27802018, la que a su vez memoró la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, en la que al efecto se consideró:
[…] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la
2018, la que a su vez memoró la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, en la que al efecto se consideró:
[…] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en lo s términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extre mos temporales de la relación, el monto del salario , su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa , entre otros. (Resaltas de la Sala)
Con fundamento en lo expuesto, y al tenor de los artículos 60 y 61 del CPTSS, se analizará el acervo probatorio que obra en el informativo , para determinar si la relación de trabajo que tuvo lugar entre las partes , finalizó el 6 de septiembre de 2022 , como reza en la demanda, o el 31 de diciembre de 2015 , como lo determinó el A quo.
Al proceso se allegaron estas probanzas:
-Historia laboral del demandante , expedida por COLPENSIONES, en la que se evidencia que el último ciclo de cotización realizada por HERNANDO BELTR ÁN MENDIETA, fue noviembre de 2015 (págs. 27 a 33, archivo 01) .
-Documento s manuscrito s, con recibido de JOSÉ DIMAS ROMERO ,
HERNANDO BELTR ÁN MENDIETA, fue noviembre de 2015 (págs. 27 a 33, archivo 01) .
-Documento s manuscrito s, con recibido de JOSÉ DIMAS ROMERO , correspondiente al pago de prestaciones sociales de los años 2009, 2010, 2013 y 2015, sin que en ellos se pueda constatar quién los elaboró y remitió (págs. 18 a 20 , archivo 24 ). A modo de ejemplo , se observa:Ordinario Laboral Radicado: No. 500063153001 20 22 00443 01 11
-Declaraciones extraprocesales de YULY MARCELA CALDER ÓN GARCÍA y JOSÉ OLEGARIO HERNÁNDEZ, realizadas ante la Notar ía Única del Círculo de Acacías -Meta, el 25 de abril de 2024, las cuales no refieren los extremos temporales del nexo contractual (págs. 2 1 a 24 , archivo 24 ).
-En interrogatorio de parte rendido por el demandado HERNANDO BELTRÁN MENDIETA , afirmó que la relación laboral con JOSÉ DIMAS ROMERO ALFONSO inició en el año 2008 y finalizó en 2015, período durante el cual desempeñó labores de oficios varios en una finca de su propiedad ubicada en el departamento del Meta. Dijo que el actor recibía u n salario acorde con la ley, aunque no recordó el monto exacto, precisando que, además del salario, se le suministraban alimentación y alojamiento en la finca. Sostuvo que la terminación de la relación laboral en el año 2015 se dio de manera voluntaria por parte
exacto, precisando que, además del salario, se le suministraban alimentación y alojamiento en la finca. Sostuvo que la terminación de la relación laboral en el año 2015 se dio de manera voluntaria por parte del trabajador, señalando que durante los años previos éste se retiraba y regresaba de manera intermitente. Enfatizó que , a partir de l año 2015 , no existió vínculo laboral alguno entre las partes. Respecto del 10 de junio de 2022, negó de forma expresa que el demandante laborara para él, que se le impartieran órdenes o que se le pagara salario alguno. Explicó que la presencia del actor en la finca para esa fecha obedec ió únicamente a un acto de confianza personal, pues le permitía dormir ocasionalmente en una habitación existente en el predio, sin que ello implicara relación laboral, pago de arriendo o subordinación. Indicó que entre 2015 y 2022 el demandante no residió permanentemente en la finca, sino que acudía d e manera esporádica, permaneciendo algunos días y retirándose posteriormente. Finalmente, relató que , hacia finales de junio de 2022 , ocurrieron hechos delictivos en la finca , secuestro, hurto de ganado y otro s, luego de los cuales elOrdinario Laboral Radicado: No. 500063153001 20 22 00443 01 12 actor se retiró del l ugar al ser requerido por las autoridades, precisando que , a raíz de dichos sucesos , el señor ROMERO ALFONSO fue privado de la libertad.
-En interrogatorio de parte , el demandante JOSÉ DIMAS ROMERO
precisando que , a raíz de dichos sucesos , el señor ROMERO ALFONSO fue privado de la libertad.
-En interrogatorio de parte , el demandante JOSÉ DIMAS ROMERO ALFONSO manifestó que inició su relación laboral con HERNANDO BELTRÁN MENDIETA el 6 de junio de 2006, desempeñándose inicialmente como tractorista en una finca ubicada en el sector de Caracolí, Surimena, San Carlos de Guaroa, y que posteriormente realizó diversas labores rurales hasta quedar encargado del ga nado. Sostuvo que la prestación del servicio se prolongó de manera continua y permanente hasta el 2 de septiembre de 2022, incluyendo sábados, festivos y media jornada en domingos.
Hecho el análisis integral del material probatorio incorporado válidamente al proceso, este no acredita que la relación laboral entre las partes se hubiera extendido más allá del 31 de diciembre de 2015, como lo afirmó el demandante en su recurso de apelación.
En efecto, la historia laboral expedida por COLPENSIONES , da cuenta que el último ciclo de cotización realizado por el demandado correspond ió a noviembre de 2015, lo que constituye un indicio objetivo y concordante de la finalización del nexo contractual en d icha anualidad, máxime cuando no se demostró la existencia de aportes posteriores atribuibles al empleador.
Por su parte, los documentos manuscritos allegados por el actor, aun cuando hacen referencia a liquidaci ón de prestaciones sociales en determinados años, carecen de elementos mínimos de identificación que permitan atribuirlos con certeza al demandado, pues no contienen
Por su parte, los documentos manuscritos allegados por el actor, aun cuando hacen referencia a liquidaci ón de prestaciones sociales en determinados años, carecen de elementos mínimos de identificación que permitan atribuirlos con certeza al demandado, pues no contienen membrete, firma reconocida ni otro signo que permita inferir su autoría, razón por la cual su valor demostrativo resulta limitado y, en todo caso, resultan insuficiente s para acreditar la continuidad del vínculo hasta el año 2022.
En cuanto a las declaraciones extraprocesales rendidas ante notaría , tampoco permiten inferir los extremos temporales del contrato de trabajo, dado que se li mitan a hacer referencias genéricas a laOrdinario Laboral Radicado: No. 500063153001 20 22 00443 01 13 prestación de servicios, sin precisar fechas concretas, continuidad temporal ni condiciones propias de subordinación para el per íodo debatido.
Ahora bien, frente a los interrogatorios de parte, se advierte que el demandado sostuvo de manera firme y consistente , que la relación laboral finalizó en el año 2015, negando expresamente que entre los años 2016 y 2022 existiera vínculo laboral, subordinación o pago de salario alguno. Explicó que la presencia ocasional del actor en la finca obedeció a razones de mera liberalidad y confianza personal, sin que ello implicara una relación de trabajo. El demandante, por su parte, afirmó que la relación se prolongó hasta septiembre de 2022; sin embargo, su dicho no encuentra resp aldo en prueba objetiva alguna que acredite prestación personal del servicio, subordinación y
ello implicara una relación de trabajo. El demandante, por su parte, afirmó que la relación se prolongó hasta septiembre de 2022; sin embargo, su dicho no encuentra resp aldo en prueba objetiva alguna que acredite prestación personal del servicio, subordinación y remuneración durante el per íodo comprendido entre el 2016 y 2022, menos, cuando no se practicaron testimonios que sustentaran su versión y tampoco se allegaron so portes documentales que den cuenta de la continuidad del vínculo. Sumado a ello, en el escrito de contestación , el demandado adujo que el vínculo había finalizado “a finales del año 2015”.
Debe resaltarse que la carga de probar el extremo final del contra to recaía en el demandante, conforme al artículo 167 del CGP y a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia . La presunción del artículo 24 del CST no exonera al trabajador de acreditar los supuestos fácticos necesarios para la procedencia de sus reclamaciones, dentro de los cuales se encuentran los extremos temporales del vínculo.
En ese orden, la sola afirmación del actor, desprovista de corroboración probatoria idónea, no resulta suficiente para desvirtuar la conclusión a la que llegó la Juez de primera instancia, máxime cuando la prueba objetiva y los indicios existentes converge n en señalar que el vínculo finalizó en el año 2015.
Bajo esta senda, debe darse aplicación al precedente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, expuesto en Sentencia
señalar que el vínculo finalizó en el año 2015.
Bajo esta senda, debe darse aplicación al precedente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, expuesto en Sentencia SL 905 de 4 de noviembre de 2013, Rad. 37865, M.P. Carlos ErnestoOrdinario Laboral Radicado: No. 500063153001 20 22 00443 01 14 Mo lina Monsalve, reiterado en Sentencia SL 439 del 3 de febrero de 2021, Rad. 37713 M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez, en el cual se expuso: “En tales condiciones, si se trata de la fecha de ingreso, teniendo únicamente como información el año, se podría dar por probado como data de iniciación de labores el último día del último mes del año,