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TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 20035031331530012023000

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

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Título
TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 20035031331530012023000
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

Ordinario Laboral Radicado No.: 503133103001 2023 00 057 01

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Radicación No. 503133103001 2023 00057 01

REF: Proceso Ordinario Laboral promovido por YÉNIFER MAR ÍN ARICAPA, HUGO ANDR ÉS ROJAS LÓPEZ y ALBERTO CHAVARRO , en contra de PRIAR PROYECTOS Y ARQUITECTURA S.A.S . y CACR INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES , como integrantes del CONSORCIO CULTURA 2019 y solidariamente contra el INSTITUTO

DEPARTAMENTAL DE CULTURA DEL META

MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA

ACTA No. 186 DE 202 6

Villavicencio, veinte (20 ) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

ASUNTO

Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el día 12 de marzo de 2025 por el Juzgado Civi l del Circuito de Granada – Meta , en el proceso ordinario laboral de la referencia, la cual se surte a favor de la parte actora.

ANTECEDENTES

1. - DEMANDA Y SUBSANACIÓNOrdinario Laboral Radicado No.: 503133103001 2023 00 057 01

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PRETENSIONES COMUNES

Los demandantes solicitaron que mediante sentencia se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con PRIAR

PROYECTOS INGENIERÍA Y ARQUITECTURA S.A.S. y CACR

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PRETENSIONES COMUNES

Los demandantes solicitaron que mediante sentencia se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con PRIAR PROYECTOS INGENIERÍA Y ARQUITECTURA S.A.S. y CACR INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES , como integrantes del CONSORCIO CULTURA 2019, cuyo finiquito acaeció sin justa causa. En consecuencia, se condene a las sociedades demandadas y solidariamente al INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE CULTURA DEL META, al pago de las prest aciones sociales, vacaciones, indemnizaciones establecidas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, los demás derechos que resulten probados de conformidad con las facultades ultra y extra petita y costas.

PRETENSIONES PARTICULARES

1. YÉNIFER MARÍN ARICAPA, solicitó declarar mediante sentencia la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido , entre el 4 de agosto de 2021 y e l 6 de junio de 2022, devengando un salario mensual de $1.200.000 ; pidió condenar a la encartada al pago de los salarios causados en los meses de abril, mayo y junio de 2022 , aportes al sistema de seguridad social en pensiones (págs. 6 a 8, archivo 01).

2. HUGO ANDR ÉS ROJAS LÓPEZ, solicitó declarar mediante sentencia la existencia de un contrato de trabajo a térmi no indefinido , entre el 28 de noviembre de 2020 y e l 1° de octubre de

2. HUGO ANDR ÉS ROJAS LÓPEZ, solicitó declarar mediante sentencia la existencia de un contrato de trabajo a térmi no indefinido , entre el 28 de noviembre de 2020 y e l 1° de octubre de 2021, devengando un salario mensual de $2.500.000 ; pidió el pago de los salarios causados en los meses de julio, agosto y septiembre de 2021 ; aportes a pensión de los mes es de noviembre de 2020 , enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2021 (págs. 12 a 15, archivo 01).

3. ALBERTO CHAVARRO, solicitó declarar mediante sentencia la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido , entre el 25 de julio d e 2020 y e l 30 de abril de 2022, devengando un (1)Ordinario Laboral Radicado No.: 503133103001 2023 00 057 01

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smmlv ; pidió el pago de los salarios causados en los meses de febrero, marzo y abril de 2022 , aportes al sistema de seguridad social en pensiones (págs. 20 a 25, archivo 01).

2. - CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

PRIAR PROYECTOS Y ARQUITECTURA S.A.S, CACR INGENIER ÍA Y CONSTRUCCIONES y el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE CULTURA DEL META , no contestaron la demanda.

3. - CONCILIACIÓN

En desarrollo de la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS, celebrada el 12 de octubre de 2023, la parte demandante y el

CULTURA DEL META , no contestaron la demanda.

3. - CONCILIACIÓN

En desarrollo de la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS, celebrada el 12 de octubre de 2023, la parte demandante y el representante legal de la sociedad demandada CACR INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, manifestaron su voluntad de conciliar, logrando suscribir un acuerdo respecto al litigio.

En dicho acuerdo se estipuló que a YÉNIFER MARÍN ARICAPA se le cancelaría la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000), la cual sería pagada en dos momentos: el primero, el 15 de noviembre de 2023, por valor de $2.500.000, y el segundo, el 15 de diciembre de 2023, por el mismo monto. En lo que respecta a ALBERTO CHAVARRO, se convino el pago de seis millones de pesos ($6.000.000), distribuidos igualmente en dos contados de $3.000.000, con fechas de pago 15 de noviembre y 15 de diciembre de 2023, respectivamente. Por su parte, a HUGO ANDRÉS ROJAS LÓPEZ se le reconocería la suma de quince millones de pesos ($15.000.000), pactada en tres pagos: uno efectuado el 1° de octubre de 2023 por $7.000.000, otro el 31 de octubre de 2023 por $4.000.000, y el último el 30 de noviembre de 2023 por igual valor.

En atención a ello, la Juez de primer grado dispuso la suspensión de la diligencia, con el propósito de conceder a la parte demandada el término necesario para el cumplimiento de las obligaciones asumidas

el 30 de noviembre de 2023 por igual valor.

En atención a ello, la Juez de primer grado dispuso la suspensión de la diligencia, con el propósito de conceder a la parte demandada el término necesario para el cumplimiento de las obligaciones asumidas en la etapa conciliatoria. (archivo 14) .Ordinario Laboral Radicado No.: 503133103001 2023 00 057 01

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El 12 de diciembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante allegó memorial mediante el cual informó al Despacho que los integrantes del CONSORCIO CULTURA 2019 habían dado cumplimiento a las obligaciones asumidas en el acuerdo conciliatorio celebrado e l 12 de octubre de 2023 (archivo 15).

No obstante, el Juzgado Civil del Circuito de Granada – Meta, a través de autos del 17 de enero de 2024 (archivo 16) y 6 de mayo de la misma anualidad (archivo 17), requirió a las partes para que aportaran las planil las de pago correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, en consideración a que tales obligaciones, por su naturaleza, no son susceptibles de conciliación.

Posteriormente, mediante proveído del 24 de febrero de 2025, y en at ención al incumplimiento por parte de los sujetos procesales de lo ordenado en los proveídos , la Juez de primera instancia fijó fecha para la continuación de la audiencia, con el fin de proseguir el trámite de las diligencias previstas en los artículos 77 y 80 del CPTYSS (archivo 18).

Luego , en audiencia celebrada el 12 de marzo de 2025, en la etapa de

la continuación de la audiencia, con el fin de proseguir el trámite de las diligencias previstas en los artículos 77 y 80 del CPTYSS (archivo 18).

Luego , en audiencia celebrada el 12 de marzo de 2025, en la etapa de fijación del litigio, la Juez limitó el objeto de estudio del proceso a la determinación de la existencia de los contratos de trabajo y al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, excluyendo del debate las restantes pretensiones de la demanda, por haber sido objeto de conciliación en la diligencia llevada a cabo el 12 de octubre de 2023.

4. - SENTENCIA CONSULTADA

Agotada la etap a probatoria, el Juzgado Civil del Circuito de Granada – Meta , mediante sentencia del 12 de marzo de 2025: i) declaró probada de oficio la excepción de “no haberse probado la prestación personal del servicio a favor de la demandada por parte de los actores ”; ii) absolvió a PRIAR PROYECTOS Y ARQUITECTURA, CACR INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES e INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE CULTURA DEL META , de todas las pretensiones formuladas en suOrdinario Laboral Radicado No.: 503133103001 2023 00 057 01

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contra; iii) no condenó en costas; iv) ordenó la consulta de la sentencia conforme lo dispone el artículo 69 del CPTSS.

La funcionaria judicial hizo referencia a los elementos constitutivos del contrato de trabajo y concluyó que los medios de convicción allegados al plenario, no permitían acreditar la prestación personal del servicio por parte de los demandantes , a favor de las sociedades demandadas ,

La funcionaria judicial hizo referencia a los elementos constitutivos del contrato de trabajo y concluyó que los medios de convicción allegados al plenario, no permitían acreditar la prestación personal del servicio por parte de los demandantes , a favor de las sociedades demandadas , aunado a que aquellos no comparecieron a la diligencia con el fin de rendir sus interrogatorios de parte. En virtud de lo anteri or, declaró probada de oficio la excepción de inexistencia de la prestación personal del servicio, y, por sustracción de materia, se abstuvo de abordar el análisis de las demás pretensiones incoadas.

5. - ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA . Las partes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Procede la Sala en grado jurisdiccional de consulta , a efectuar el estudio de la sentencia proferida en primera instancia, conforme a lo establecido en el artículo 69 del CPTSS, por haber resultado totalmente adversa a las pretensiones del accionante.

PROBLEMAS JURÍDICOS

1. Corresponde a la Sala verificar, ¿si se acreditó en este asunto la existencia de contrato de trabajo entre l os demandante s YÉNIFER MARÍN ARICAPA, HUGO ANDR ÉS ROJAS LÓPEZ y ALBERTO CHAVARRO , con los demanda dos PRIAR PROYECTOS INGENIERÍA Y ARQUITECTURA S.A.S. y CACR INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES , como integrantes del CONSORCIO CULTURA

2019?

2. En caso afirmativo, ¿si hay lugar al pago de los aportes al sistema

CONSTRUCCIONES , como integrantes del CONSORCIO CULTURA 2019?

2. En caso afirmativo, ¿si hay lugar al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones pretendidos en la demanda ?Ordinario Laboral Radicado No.: 503133103001 2023 00 057 01

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3. Además, ¿si procede imponer condena solidaria en contra de l

INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE CULTURA DEL META ?

RESPUESTA A LOS INTERROGANTES

1. - CONTRATO DE TRABAJO - PRUEBA DE SU EXISTENCIA

El artículo 23 del CST precisa para la existencia de la relación laboral, la confluencia de: i) la prestación personal del servicio, ii) la continua dependencia y subordinación; y iii) el salario como contraprestación.

En particular, el segundo de los el ementos permite distinguir el vínculo de trabajo de contratos de orden civil o comercial; así, cuando el trabajador prueba la prestación personal del servicio a favor del empleador, tiene aplicación la presunción del artículo 24 ibídem 1, es decir, que el n exo de trabajo tuvo lugar entre las partes; empero, al tratarse de una presunción legal, corresponde al demandado desvirtuarla.

Al punto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL 728 de 24 de febrero de 2021, Rad. No. 7 2485 M.P. Gerardo Botero Zuluaga 2, explicó:

“(…) lo cierto es, que la Sala sobre dicho punto ha sostenido, que la presunción prevista en el artículo 24 del CST, no exonera al trabajador que persigue su aplicación de que « además de demostrar la actividad personal

“(…) lo cierto es, que la Sala sobre dicho punto ha sostenido, que la presunción prevista en el artículo 24 del CST, no exonera al trabajador que persigue su aplicación de que « además de demostrar la actividad personal que da lugar a la presunción que se cuestiona, (…) acreditar otros supuestos de hecho necesarios para la procedencia de las obligaciones laborales que el trabajador reclama»; así se recordó en la sentencia SL2608 -2019, que reiteró lo dicho en la p rovidencia CSJ SL 2780 -2018, la que a su vez memoró la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, en la que al efecto se consideró:

[…] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del

1 CST ARTÍCULO 24. PRESUNCIÓN. <Modificado por artículo 2 Ley 50 de 1990>. “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. 2Ver también sentencias SL 2536 de 4 de julio de 2018, Rad. 58895 M.P. Rigoberto Echeverri Bueno; SL16110 de 4 de noviem bre de 2015, Rad. No. 43377, M.P. Gustavo Hernando López Algarra, Sentencia 41890 de 24 de abril de 2012, M.P. Carlos Ernesto Molina MonsalveOrdinario Laboral Radicado No.: 503133103001 2023 00 057 01

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contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro

mediante la cual el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE CULTURA DEL META r esolvió adjudicar el proceso de Licitación Pública No. 4 de 2019 al CONSORCIO CULTURA 2019 , conformado por PRIAR PROYECTOS INGENIERÍA Y ARQUITECTURA S.A.S. y CACR INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES S.A.S. (págs. 36 a 39, archivo 001) .

-Derecho de petición dirigido a PORVENIR, mediante el cual los accionantes solicita ron a la administradora de pensiones informar si el CONSORCIO CULTURA 2019 los había afili ado , y la expedición de copia de la historia laboral consolidada de cada uno (págs. 90 a 94, archivo 001) .

PRUEBAS PARTICULARESOrdinario Laboral Radicado No.: 503133103001 2023 00 057 01

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PRUEBAS DE YÉNIFER MARÍN ARICAPA :

-Reclamación laboral con fecha de recibido 25 de octubre de 2022 , por INGRID TORRES , en la cual la demandante YÉNIFER MAR ÍN ARICAPA solicitó al INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE CULTURA DEL META el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a pensión, las indemnizaciones consagradas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1999; de igual forma solicit ó le fueran entregad as l as copias del contrato y del acta de constitución del CONSORCIO CULTURA 2019, y l as planillas de pago de los aportes al sistema de seguridad social de los señores HUGO ANDR ÉS ROJAS

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contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamació n de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.

Bajo esos derroteros, al tenor de los artículos 60 y 61 del CPTSS , se analizará el acervo probatorio que obra en el informativo, para determinar si existió contrato de trabajo entre YÉNIFER MARÍN ARICAPA, HUGO ANDR ÉS ROJAS LÓPEZ y ALBERTO CHAVARRO , con los demandados PRIAR PROYECTOS INGENIERÍA Y ARQUITECTURA S.A.S. y CACR INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES , como integrantes del CONSORCIO CULTURA 2019 , como se pidió en la demanda, o, por el contrario, si acertó el sentenciador de primer gr ado, al negar la existencia de la relación laboral reclamada.

Como elementos demostrativos aportados al plenario, se allegaron:

PRUEBAS GENERALES

-Resolución Administrativa No . 450 del 16 de agosto de 2019, mediante la cual el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE CULTURA DEL META r esolvió adjudicar el proceso de Licitación Pública No. 4 de 2019 al CONSORCIO CULTURA 2019 , conformado por PRIAR PROYECTOS

entregad as l as copias del contrato y del acta de constitución del CONSORCIO CULTURA 2019, y l as planillas de pago de los aportes al sistema de seguridad social de los señores HUGO ANDR ÉS ROJAS LÓPEZ y YÉNIFER MARÍN ARICAPA (págs. 45 a 50, archivo 001) .

-Historia laboral consolidada expedida por PORVENIR, la que da cuenta que el CONSORCIO CULTURA 2019 cotizó a favor de YÉNIFER MARÍN ARICAPA , los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2021 (págs. 53 a 56, archivo 001) .

PRUEBAS DE HUGO ANDR ÉS ROJAS LÓPEZ :

-Certificación laboral expedida el día 6 de octubre de 2021, por SANDRA MARCELA IREGUI BARRAG ÁN, como representante del Departamento de Talento Humano del CONSORCIO CULTURA 2019, mediante la cual hace constar que HUGO ANDR ÉS ROJAS LÓPEZ labor ó para el CONSORCIO CULTURA 2019 , desempeñando el cargo de Ingeniero Residente desde el 28 de noviembre de 2020 hasta el 1° de octubre de 2021, bajo la modalidad contractual de obra o labor contratada (págs. 59 a 63, archivo 001) .

-Carta suscrita por HUGO ANDR ÉS ROJAS LÓPEZ , fechada 1° de octubre de 2021 (pág. 64, archivo 001) , mediante la cual presenta Renuncia irrevocable al cargo de residente de obra en el proyecto de

-Carta suscrita por HUGO ANDR ÉS ROJAS LÓPEZ , fechada 1° de octubre de 2021 (pág. 64, archivo 001) , mediante la cual presenta Renuncia irrevocable al cargo de residente de obra en el proyecto de la casa de la cultura , motivando su decisión así:Ordinario Laboral Radicado No.: 503133103001 2023 00 057 01

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-Comunicación del 6 de octubre de 2021, mediante la cual el CONSORCIO CULTURA 2019 acepta la renuncia voluntaria presentada por HUGO ROJAS (pág. 66, archivo 001) .

-Reclamación laboral del 3 de octubre de 2022, en donde HUGO ANDR ÉS ROJAS LÓPEZ solicitó al INSTITUTO DEP ARTAMENTAL DE CULTURA DEL META el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes en pensión, las indemnizaciones consagradas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1999; de igual forma pidió le sean entregados copias del contrato y del acta de constitución del CONSORCIO CULTURA 2019, y las planillas de pago de los aportes al sistema de seguridad social (págs. 67 a 73, archivo 001) .

-Historia laboral consolidada expedida por PORVENIR, la que da cuenta de que el CONSORCIO CULTURA 2019 cotizó en favor de HUGO ROJAS los meses de diciembre de 2020 y febrero, marzo y abril de 2021 (págs. 75 a 77, archivo 001) .

PRUEBAS DE ALBERTO CHAVARRO :

HUGO ROJAS los meses de diciembre de 2020 y febrero, marzo y abril de 2021 (págs. 75 a 77, archivo 001) .

PRUEBAS DE ALBERTO CHAVARRO :

-Reclamación laboral con fecha de recibido 3 de noviembre de 2022, en la que ALBERTO CHAVARRO pidió al INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE CULTURA DEL META el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes en pensión, las indemnizaciones consagradas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1999; de i gual forma solicito le sean entregados las copias del contrato y del acta de constitución del CONSORCIO CULTURA 2019, y las planillas de pago de los aportes al sistema de seguridad social, así como el paz y salvo de los salarios cancelados (págs. 81 a 86, archivo 001) .Ordinario Laboral Radicado No.: 503133103001 2023 00 057 01

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-Comunicación emitida por PORVENIR S.A. del 22 de diciembre de 2022, en la que inform ó que ALBERTO CHAVARRO no cuenta con ningún tipo de vinculación o aporte realizado a dicha administradora (págs. 88 y 89, archivo 001) .

De los medios de convicción allegados no es posible tener por acreditada la prestación personal del servicio por parte de YÉNIFER MARÍN ARICAPA y ALBERTO CHAVARRO , a favor de las sociedades demandadas, en la medida en que no se aportó elemento probatorio alguno que dé cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que presuntamente se desarrolló la actividad laboral. Tal

demandadas, en la medida en que no se aportó elemento probatorio alguno que dé cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que presuntamente se desarrolló la actividad laboral. Tal insuficiencia probatoria impide estructurar el primero de los elementos del contrato de trabajo, esto es, la prestación perso nal del servicio, presupuesto indispensable para la activación de la presunción prevista en el artículo 24 del CST, así como para la determinación de los extremos temporales de una eventual relación laboral.

Particularmente , en el caso de YÉNIFER MARÍN ARICAPA, si bien obra en el plenario historia laboral, que da cuenta que el CONSORCIO CULTURA 2019 efectuó aportes al sistema pensional durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2021, dicha circunstancia, por sí sola, no resulta sufic iente para acreditar la existencia de una relación laboral 3 , ni para establecer con certeza sus extremos temporales, sumado a la ausencia de otros elementos probatorios que permitan inferir la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 23 ibi dem .

En ese orden, no puede perderse de vista que, conforme al artículo 167 del CGP, aplicable al trámite laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS , corresponde a las partes acreditar los supuestos de hecho de las normas que invocan en sustento de las consecuencias jurídicas perseguidas. Bajo tal marco, incumbía a los

demandantes YÉNIFER MARÍN ARICAPA y ALBERTO CHAVARRO ,

3 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema Justicia, en sentencia SL 16528 de 26

demandantes YÉNIFER MARÍN ARICAPA y ALBERTO CHAVARRO ,

3 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema Justicia, en sentencia SL 16528 de 26 de octubre de 2016, Radicado 46704 M.P. Gerardo Botero Zuluaga y Jorge Mauricio Burgos Ruiz, posteriormente reiterada en sentencia SL 2883 del 7 de noviembre de 2023, Radicado 965073, ha referido de manera explícita que “la afiliación a la seguridad social no implica necesariamente la existencia de una relación laboral”.Ordinario Laboral Radicado No.: 503133103001 2023 00 057 01

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demostrar la efectiva prestación personal del servicio en favor de las sociedades PRIAR PROYECTOS INGENIERÍA Y ARQUITE CTURA S.A.S. y CACR INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, en calidad de integrantes del CONSORCIO CULTURA 2019, durante los extremos temporales alegados en la demanda. No obstante, dicha carga probatoria no fue satisfecha, puesto que, además de la precariedad o aus encia de elementos demostrativos idóneos, se advierte que los accionantes no comparecieron a la diligencia prevista en el artículo 80 del CPTSS para rendir su s declaraciones , conducta procesal que impidió al Juzgador esclarecer aspectos fácticos esenciales del vínculo alegado. A ello se suma que tampoco gestionaron la comparecencia de los testigos que, según su dicho, podían dar cuenta de la prestación del servicio, lo que redujo aún más el caudal probatorio destinado a acreditar sus afirmaciones.

En tales condiciones, la omisión en el cumplimiento de la carga de la

comparecencia de los testigos que, según su dicho, podían dar cuenta de la prestación del servicio, lo que redujo aún más el caudal probatorio destinado a acreditar sus afirmaciones.

En tales condiciones, la omisión en el cumplimiento de la carga de la prueba impide tener por demostrados los elementos estructurales de la relación laboral alegada, particularmente la prestación personal del servicio, lo que conduce a desestimar las pretensiones edificadas sobre tal supuesto fáctico y a confirmar frente a los a los demandantes YÉNIFER MARÍN ARICAPA y ALBERTO CHAVARRO , el fallo de primer grado.

Ahora, respecto del demandante HUGO ANDR ÉS ROJAS LÓPEZ , se pudo determinar con el certificado laboral expedido por el mismo CONSORCIO CULTURA 2019, el 6 de octubre de 2021, que el actor estuvo vinculado con el mismo, a través de un contrato por obra o labor , entre el 28 de noviembre de 2020 y el 1° de octubre de 2021, desempeñando el cargo de Ingeniero Res idente . Este documento, por provenir directamente de l empleador, reviste un alto valor demostrativo en cuanto acredita de manera directa la ejecución personal de una actividad en favor de las encartadas.

Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 4296 del 30 de noviembre de 2022, Rad. 93599, M.P. Omar Ángel Mejía Amador, señaló: “Y es que la Sala ha señalado que en relación con la posibilidad de restarle credibilidad a la certificación laboral elloOrdinario Laboral Radicado No.: 503133103001 2023 00 057 01

relación con la posibilidad de restarle credibilidad a la certificación laboral elloOrdinario Laboral Radicado No.: 503133103001 2023 00 057 01

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solo es posible cuando esta resulta contraria a los hechos (CSJ SCL 24, feb, 2010, rad. 32322, reiterada en SL 4735 de 2017). Es así como en algunos eventos es factible apartarse de lo consignado en constancias o certificaciones emitidas por el empleador, siempre y cuando se verifique que es contrario a la verdad real y procesal”.

En ese orden, la referida certificación no fue desconocida ni tachada por l a accionada , por lo que su contenido resulta relevante para declarar la existencia del contrato de tra bajo a término indefinido pretendido por el actor en el libelo genitor .

A lo anterior se suma la carta de renuncia presentada por el actor, así como la comunicación de aceptación de la misma realizada por la pasiva , lo que evidencia la existencia una rela ción jurídica continuada entre las partes. De igual forma, la historia laboral expedida por PORVENIR demuestra que el CONSORCIO CULTURA 2019 efectuó cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones en favor del actor durante algunos per íodos , diciembre de 2020 y febrero a abril de 2021, lo cual, si bien no constituye prueba autónoma y suficiente de la relación laboral, sí es un indicio relevante que, valorado en conjunto con la certificación laboral señalada , refuerza la existencia de la presta ción personal del servicio por parte del demandante , a favor del CONSORICIO convocado .

Bajo ese contexto, se encuentra acreditado el primero de los

con la certificación laboral señalada , refuerza la existencia de la presta ción personal del servicio por parte del demandante , a favor del CONSORICIO convocado .

Bajo ese contexto, se encuentra acreditado el primero de los elementos previstos en el artículo 23 del CST, esto es, la prestación personal del servicio, lo que activa la presunción consagrada en el artículo 24 ibidem, en virtud de la cual se entiende existente el contrato de trabajo, correspondiendo a la parte demandada desvirtuarla. No obstante, revisado el material probatorio, no se advierte que las demandadas hubiere n desplegado actividad probatoria idónea tendiente a desvirtuar dicha presunción, en tanto no allegaron elementos que acrediten la autonomía del actor, la inexistencia de subordinación o la configuración de una relación de naturaleza distinta a la laboral.

Conforme a lo anterior, se encuentra acreditada la existencia de un contrato de trabajo entre HUGO ANDRÉS ROJAS LÓPEZ y elOrdinario Laboral Radicado No.: 503133103001 2023 00 057 01

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CONSORCIO CULTURA 2019, integrado por las sociedades demandadas PRIAR PROYECTOS INGENIERÍA Y ARQUITECTURA S.A.S. y CACR INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES . Adicionalmente, se tienen por acreditados los extremos temporales del vínculo conforme a la certificación laboral aportada, esto es, desde el 28 de noviembre de 2020 hasta el 1° de octubre de 2021 .

De otro lado, al no mediar prueba de la asignación salarial devengada por el per íodo del nexo contractual, se tendrá como remuneración el

noviembre de 2020 hasta el 1° de octubre de 2021 .

De otro lado, al no mediar prueba de la asignación salarial devengada por el per íodo del nexo contractual, se tendrá como remuneración el salario mínimo legal vigente para cada anualidad.

Consecuencialmente, se revocará parcialmente el fallo consultado, para declarar el contrato de trabajo en tre el demandante HUGO ANDRÉS ROJAS LÓPEZ y las sociedades PRIAR PROYECTOS INGENIERÍA Y ARQUITECTURA S.A.S. y CACR INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES , como integrantes d el CONSORCIO CULTURA 2019 . Se confirmará en lo que tiene que ver con los demandantes

YÉNIFER MARÍN ARICAPA y ALBERTO CHAVARRO .

2. - APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL A PENSIÓN –

HUGO ANDR ÉS ROJAS LÓPEZ

El sistema general de seguridad social en pensiones refiere que son afiliados obligatorios: i) las personas naturales que prestan servicios directamente al Estado; ii) los individuos que prestan de forma directa servicios a empresas del sector privado; iii) quienes se encuentran ejecutando contratos de prestación de servicios o cualquier otra modal idad de servicios aplicable a los trabajadores independientes.

De acuerdo con lo anterior, es claro que, para empleadores, trabajadores y administradoras de pensiones, surgen deberes y obligaciones. En el caso particular del empleador, este se ve obligado a afiliar y realizar el pago de aportes a pensión, de manera oportuna, por lo que, en caso de sustraerse de ambas actividades, se verá abocado a cubrir los períodos en los que medió la ausencia de

a afiliar y realizar el pago de aportes a pensión, de manera oportuna, por lo que, en caso de sustraerse de ambas actividades, se verá abocado a cubrir los períodos en los que medió la ausencia de afiliación con un cálculo actuarial . Ahora, en el evento e n que hubiere informado la vinculación del empleado a la administradora deOrdinario Laboral Radicado No.: 503133103001 2023 00 057 01

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pensiones, pero se sustrajera de cancelar oportunamente las cotizaciones, el ente de seguridad social que administre los aportes pensionales debe ejecutar las acciones de cobro corr espondientes, so pena de asumir la mora de las cotizaciones 4.

Ahora, existe un el tercer escenario, y es que se efectúe el pago de las cotizaciones en cuantía inferior a la que realmente percibida por el trabajador, ya sea por error en la liquidación o por la ausencia de inclusión de factores salariales; de darse est a eventualidad, corresponde al empleador cancelar las diferencias de los aportes, junto con los intereses de mora 5 .

Al proceso fue allegada historia laboral consolidada en la AFP PORVENIR S.A. (páginas. 75 a 77 , archivo 2) , en la cual se observa que el CONSORCIO CULTURA 2019 realizó aportes a pensión en favor del actor , por los meses de diciembre de 2020 y febrero, marzo y abril de 2021.

Al no probarse el pago completo de aportes a pensión por parte de l CONSORCIO CULTURA 2019 al demandante, se ordenará a las

sociedades PRIAR PROYECTOS INGENIERÍA Y ARQUITECTURA

2021.

Al no probarse el pago completo de aportes a pensión por parte de l CONSORCIO CULTURA 2019 al demandante, se ordenará a las sociedades PRIAR PROYECTOS INGENIERÍA Y ARQUITECTURA S.A.S. y CACR INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES , como integrantes del CONSORCIO CULTURA 2019 , pagar en PORVENIR o en su defect

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