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TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 20045000131050022023002

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 20045000131050022023002
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

Ordinario Laboral Radicado: No. 50001310500 2 20 23 00 251 01

1

Radicación No. 500013105002 2023 00251 01

REF: Proceso Ordinario Laboral promovido por MAURICIO

AYALA CORREDOR , contra CLÍNICA MARTHA S.A.

MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA

ACTA No. 98 DE 202 6

Villavicencio, once (11) de marzo de dos mil vein tiséis (202 6)

ASUNTO

Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2024 , por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio , en el proceso ordinario laboral de la referencia.

ANTECEDENTES

1. - DEMANDA . MAURICIO AYALA CORREDOR solic itó declarar la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales con la CLÍNICA MARTHA S.A. , del 15 de junio de 2015 al 19 de julio de 2018 y condenar a la convocada al pago de $446.805.000 equivalentes a treinta ( 30 ) cuentas de cobro, junto con los intereses moratorios del artículo 1671 del Código Civil, los demás derechos que resultenOrdinario Laboral Radicado: No. 50001310500 2 20 23 00 251 01 2 probados de conformidad con las facultades ultra y extra petita, costas y agencias en derecho (páginas 6 a 14, C-01 ).

2 probados de conformidad con las facultades ultra y extra petita, costas y agencias en derecho (páginas 6 a 14, C-01 ).

2.- CONTESTACI ÓN DE LA DEMANDA . La CLÍNICA MARTHA S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda . Explicó no tener acceso al archivo de la sociedad desde octubre de 2018, por lo que se atendría a lo probado en el proceso. Refirió que en los anexos de la demanda no fueron aportadas las facturas originales, sin que resulte legible el concepto por el cual se emitieron.

Propuso como excepci ón previa la de “prescripción ”, y como medios de defensa de fondo “el demandante no prueba los supuestos de hecho que soportan sus pre tensiones, prescripción y la genérica que resulta probada en el proceso ” (página 8, archivo 07 ).

3.- SENTENCIA CONSULTADA . Agotada la etapa probatoria, mediante Sentencia de l 27 de septiembre de 2024 , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio : i) absolvió a la pasiva de las pretensiones de la demanda ; ii) declaró probada la excepción de “el demandante no prueba los supuestos de hecho que soportan sus pre tensiones ”; iii) sin condena en costas.

De manera inicial hizo un recuento del precedente jurisprudencial y las normas aplicables al caso en concreto, bajo esa perspectiva procedió a analiza r los medios de prueba aportados al plenario, de los cuales no pudo concluir la prestación de servicios a favor de la encartada, en tanto las documentales traídas al asunto no eran completamente legibles .

analiza r los medios de prueba aportados al plenario, de los cuales no pudo concluir la prestación de servicios a favor de la encartada, en tanto las documentales traídas al asunto no eran completamente legibles .

Resaltó igualmente que, aunque el extremo activo s olicitó la práctica de testimoniales, estos no concurrieron a la diligencia del artículo 80 del CPTSS, encontrándose desprovisto el asunto de la demostrativa que le incumbía al reclamante (minuto 40: 50 a 1:01 :5 0).

4. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

Las partes guard aron silencio.Ordinario Laboral Radicado: No. 50001310500 2 20 23 00 251 01 3

CONSIDERACIONES

Procede la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, a efectuar el estudio de la sentencia proferida en primera instancia, conforme a lo establecido en el artículo 69 del CPTSS, por resultar totalmente adversa a las pretensiones de l actor.

PROBLEMA S JURÍDICO S

Corresponde a la Sala establecer , si ¿MAURICIO AYALA CORREDOR sostuvo un contrato de prestación de servicios con la CLÍNICA MARTA S.A. , entre el 15 de junio de 2015 y el 19 de julio de 2018 ?

En caso afirmativo, ¿si procede ordinar el pago de los honorarios e intereses reclamados por el demandante?

RESPUESTA A LOS INTERROGANTE S.

1. - CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALESHONORARIOS

intereses reclamados por el demandante?

RESPUESTA A LOS INTERROGANTE S.

1. - CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALESHONORARIOS

El numeral 6º del artículo 2º del CPTSS adjudica a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que las motive .

Ahora, en lo que respecta al reconocimiento de honorarios , el nexo que existió entre las partes, en los términos descritos en la demanda y su contes tac ión, se regula por lo dispuesto en los artículos 1495 y siguientes del Código Civil , de manera que, se entiende el contrato de prestación de servicios como aquel la relación jurídica en la cual una persona se compromete con otra, a cambio de u na retribución , a ejecutar una serie de actos o labor específica en beneficio de otro, de manera autónoma e independi ente.Ordinario Laboral Radicado: No. 50001310500 2 20 23 00 251 01 4 Suma a lo anterior , en materia de contratos, los artículos 1618 y 1619 ibidem , refieren , para la interpretación de los contratos , que, "conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras" y que “por generales que sean los términos de un contrato, solo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado".

Al punto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

de las palabras" y que “por generales que sean los términos de un contrato, solo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado".

Al punto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL 4902 de 22 de septiembre de 2021 , Rad icación No. 44925 , M.P. Gerardo Botero Zuluaga , explicó:

“Acorde con dichos planteamientos, lo primero que debe indicar la Sala, es que contrario a lo manifestado por el actor, la acción se instauró para que se declarara el derecho al reconocimiento y pago de los hon orarios, es decir, un proceso declarativo, en el que, con las pruebas aportadas por el interesado, conforme con el principio general de la carga de la prueba, prevista en el artículo 177 del CPC -hoy artículo 167 del CGPdebe demostrar que: i) celebró un contrato para una gestión determinada, partiendo de la base que a las partes ha quedado la facultad primigenia para definir la contraprestación de los servicios, y si existe ese pacto, aquél se erige en la fuente que normalmente define la controversia gene rada, en razón al tipo de cláusulas y el objeto del contrato; ii) que ésta fue realizada y, iii) que conforme con las reglas o clausulado celebrado entre las partes, se tasó un reconocimiento monetario ”.

Partiendo de lo expuesto, y al tenor de los artículos 60 y 61 del CPTSS, se analizará el acervo probatorio que obra en el informativo , a efecto de determinar si entre las partes existió un contrato de prestación de servicios desde el 15 de junio de 2015 hasta el 19 de julio de 2018 .

se analizará el acervo probatorio que obra en el informativo , a efecto de determinar si entre las partes existió un contrato de prestación de servicios desde el 15 de junio de 2015 hasta el 19 de julio de 2018 .

Como elementos demostrativos allegados por la parte actora , fueron incorporadas facturas en su mayoría ilegibles respecto de la fecha de emisión , el valor reclamado o los servicios aparentemente prestados, como a manera de ejemplo se observa a continuación (25 a 36, arc hivo 01) :Ordinario Laboral Radicado: No. 50001310500 2 20 23 00 251 01 5

Ahora, aun cuando en el asunto militan algunas facturas legibles como se muestra a continuación, lo cierto es que estas no dan fe de la prestación de los servicios allí en enunciados :Ordinario Laboral Radicado: No. 50001310500 2 20 23 00 251 01 6

Nótese que , aun que en ellas se anota una actividad personal y por ella se aporta una factura con sello de recibido de la encartada, lo cierto es que esta documental por sí sola no reviste la aceptación de las sumas reclamadas, ni la prestación del servicio que debió acreditar el actor.

A más de lo indicado , en el hecho 3 de la demanda , el actor relata:

“3. Se pactaron como honorarios por la prestación de servicio, conforme a la dinámica de la prestación y lo pagos realizados en años anteriores así: $50.000.oo, valor hora/mes, más un incremento de 30% en caso de necesidad del servicio requerido por el contratante ”.

a la dinámica de la prestación y lo pagos realizados en años anteriores así: $50.000.oo, valor hora/mes, más un incremento de 30% en caso de necesidad del servicio requerido por el contratante ”.

Bajo esa perspectiva, era necesario además de de mostrar la actividad personal, el número de horas en la s que la labor del galeno se adelantóOrdinario Laboral Radicado: No. 50001310500 2 20 23 00 251 01 7 en el área de UCI de la CLÍNICA MARTHA S.A. a fin de calcular los honorar ios eventualmente causados, por lo que pudo – a manera de ejemplo - incorporar un cuadro de turnos o una planilla de ingreso y salida, pero estos no militan en el expediente.

A lo referido debe agregarse , la falta de interés del extremo accionante en hacer comparecer a sus testigos a la audiencia del artículo 80 del CPTSS , para corroborar las afirmaciones contenidas en el l ibelo introductor, y es que aun cuando en la materia de estudio, no existe tarifa p robatoria , permitiendo que el Juez valor e libremente cualquier a de las evidencias aportadas para acreditar los hechos puestos a su conocimiento , hubo un déficit probatorio con cargo al extremo demandante .

Ante el panorama expuesto, es claro que, si el actor pretendía evidenciar que puntualmente prestó los servicio s aleg ado s, era necesario que desplegara con suficiencia la habilidad demostrativa necesaria para evidenciar la ejecución de las actividades , puntualizando las fechas y número de horas reclamadas, empero, se abstuvo de cumplir con esa carga.

necesaria para evidenciar la ejecución de las actividades , puntualizando las fechas y número de horas reclamadas, empero, se abstuvo de cumplir con esa carga.

En esa medida, surge irremediable confirmar la sentencia apelada, por no vislumbrarse error alguno en el razonamiento esbozado en el fallo revisado, pues resulta contrario a derecho que el Juez de Trabajo funde las decisiones judiciales en suposiciones, ya que al tenor del artículo 164 del CGP, las pruebas son el sustento de la sentencia, elemento ausente en el asunto bajo examen.

Así, a luces del artículo 167 del CGP, aplicable en materia laboral por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS, corresponde a quien pretende el reconocimiento de ciertos derechos, la carga de probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efec to jurídico perseguido; esto es, en el caso, demostrar la prestación de servicio s profesionales .

2. - COSTAS. Sin condena en costas en esta instancia, por tratarse del grado jurisdiccional de consulta.Ordinario Laboral Radicado: No. 50001310500 2 20 23 00 251 01

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En consecuencia, LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia apelada , proferida el 27 de septiembre de 2024 , por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de

autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia apelada , proferida el 27 de septiembre de 2024 , por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio , en el proceso ordinario laboral adelantado por MAURICIO AYALA CORREDOR, contra la CLÍNICA MARTHA S.A. , por las razones que vienen señaladas.

SEGUNDO . CONDENAR Sin condena en costas en esta instancia, por lo señalado en la parte motiva (artículo 365 del CGP).

TERCERO. Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio , previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

KENNEDY TRUJILLO SALAS

Magistrado

MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA Magistrad o

Firmado Por:

Delfina Forero MejiaOrdinario Laboral Radicado: No. 50001310500 2 20 23 00 251 01 9 Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta

Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta

Marceliano Chavez Avila Magistrado Sala 001 Laboral Tr ibunal Superior De Villavicencio - Meta

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,

Marceliano Chavez Avila Magistrado Sala 001 Laboral Tr ibunal Superior De Villavicencio - Meta

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