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TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 20045000131050022023003

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

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Título
TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 20045000131050022023003
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 20 23 00315 01

1

Radicación No. 50001310500 2 20 23 00315 01

REF: Proceso Ordinario Laboral promovido por MIGUEL

ANTONIO PRIETO AMAYA , contra GASEOSAS LUX S.A. S.

MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA

ACTA No. 187 DE 202 6

Villavicencio, veinte (20 ) de mayo de dos mil veinti séis (202 6)

ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la demandada GASEOSAS LUX S.A.S. , en contra de la sentencia proferida el 10 de marzo de 2025 , por el Juzgado Segund o Laboral del Circuito de Villavicencio , en el proceso ordinario laboral de la referencia.

ANTECEDENTES

1. - DEMANDA Y SUBSANACIÓN. MIGUEL ANTONIO PRIETO AMAYA solicitó se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con GASEOSAS LUX S.A.S., entre el 1º de septiembre de 2000 y el 13 de febrero de 2021 , cuyo finiquito obedeció a una decisión de su empleador sin justa causa. En consecuencia, pidió condenar a la demandada al pago de prestaciones sociales, vacaciones, sanción por no consignación de cesantías, indemnizaciones estipuladas en losOrdinario Laboral Radicado: No. 500013105002 20 23 00315 01

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demandada al pago de prestaciones sociales, vacaciones, sanción por no consignación de cesantías, indemnizaciones estipuladas en losOrdinario Laboral Radicado: No. 500013105002 20 23 00315 01 2 artículos 64 y 65 del CST , lo ultra, lo extra petita, costas y agencias en derecho. (págs. 13 a 16, archivo 004)

2. - CONTESTACI ÓN DE LA DEMANDA

La demandada GASEOSAS LUX S.A.S. se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. En sustento de su defensa, expuso que la sociedad GASEOSAS DEL LLANO S.A. fue absorbida por GASEOSAS CÓRDOBA S.A.S. , y que con posterioridad se produjo la sustitución patronal en su favor a partir del 1º de septiembre de 2021 . No obstante, precisó que, si bien se ha reconocido la existencia de una relación laboral entre el demandante y GASEOSAS DEL LLANO S.A. , en el periodo comprendido entre el 7 de junio de 1989 y el 1º de octubre de 1998 , dicha vincul ación culminó por renuncia voluntaria del trabajador . De otro lado, sostuvo que entre el 1º de octubre de 2016 y el 9 de mayo de 2020 el vínculo del actor se desarrolló mediante un contrato de naturaleza civil con la sociedad MIGUEL PRIETO AMAYA S.A.S. , ra zón por la cual consideró que las acreencias laborales reclamadas carecen de fundamento y no están llamadas a prosperar.

Como medios de defensa invocó las excepciones de mérito de “inexistencia de configuración de la figura de contrato realidad por ausenc ia de

por la cual consideró que las acreencias laborales reclamadas carecen de fundamento y no están llamadas a prosperar.

Como medios de defensa invocó las excepciones de mérito de “inexistencia de configuración de la figura de contrato realidad por ausenc ia de cumplimiento de la acreditación de los elementos contenidos en el artículo 23 y 24 del CST, cobro de lo no debido, prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa, buena fe, imposibilidad de sanción moratoria, prescripción de la indemnizaci ón moratoria, compensación y genérica .” (págs. 81 a 86, archivo 0 10 )

3.- SENTENCIA APELADA . Agotada la etapa probatoria, mediante sentencia del 10 de marzo de 2025 , el Juzgado Segund o Laboral del Circuito de Villavicencio , resolvió :

“PRIMERO: DECLARAR que, entre MIGUEL ANTONIO PRIETO AMAYA, en calidad de trabajador y GASEOSAS LUX S.A.S. en calidad de empleador, existió un contrato a término indefinido, por los extremos del 28 de febrero del año 2001 al 13 de febrero del año 2021, para desempeñar activid ades de Técnico de Refrigeración y devengando como contraprestación un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, excepto para el año 2021 el cual ascendió a la suma de $2.816.787,98 y para el año 2019 que ascendió a $2.018.761,86 conforme a lo aquí concluido.Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 20 23 00315 01 3

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada GASEOSAS LUX S.A.S. a pagar a

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SEGUNDO: CONDENAR a la demandada GASEOSAS LUX S.A.S. a pagar a favor del demandante la siguiente suma de dinero y por los siguientes

conceptos:

a. Cesantías: $ 12.329.100,75 b. Intereses a las cesantías: $ 110.158,80 c. Prima de servi cios: $ 393.331,30 d. Vacaciones: $1.995.224,81, conforme a lo aquí considerado.

TERCERO: CONDENAR a la demandada GASEOSAS LUX S.A.S. en calidad de empleador, a la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del 14 de febrero del año 2021 a título de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia bancaria, tomando como capital, los conceptos de prestaciones sociales dispuestos en el numeral SEGUNDO en la suma de $12.832.590,85 hasta la fecha que sea cancelada dicha suma de dinero.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada GASEOSAS LUX S.A.S. de las demás pretensiones solicitadas por el demandante conforme a lo considerado.

QUINTO: CONDENAR a la demandada al pago de la suma de costas en favor del demandante en la suma de $1.000.000.

SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones de inexistencia en la configuración de la figura del contrato realidad por ausencia de cumplimiento de la acreditación de los elementos con tenidos en el artículo 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la de cobro de lo no debido. Se declara probada parcialmente la excepción de prescripción.

cumplimiento de la acreditación de los elementos con tenidos en el artículo 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la de cobro de lo no debido. Se declara probada parcialmente la excepción de prescripción.

SEPTIMO: DECLARAR no probada s las demás excepciones que formularon el demandado , conforme lo expuesto.

OCTAVO: DECLARAR impróspera la tacha de sospecha respecto de la declaración del señor HOMERO MENDEZ CALDERON. ”

Como sustento de la decisión, explicó los elementos esenciales del contrato de trabajo , esto es, la prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración . Posteriormente, al abordar la valoración del acervo probatorio, concluyó que en el sub examine se acreditó la prestación personal del servicio por parte del actor a favor de la demandada, circunstancia que activó la presunciónOrdinario Laboral Radicado: No. 500013105002 20 23 00315 01 4 consagrada en el artículo 24 del CST ; en ese orden, trasladada la carga probatoria a la parte pasiva, esta no logró desvirtuar la existencia del elemento de subordinación . E n consecuencia, declaró la existencia de un contrato de tr abajo entre las partes, en el cual el demandante desempeñó el cargo de técnico de refrigeración.

En cuanto a los extremos temporales , luego de valorar los medios de convicción, determinó que el nexo laboral se desarrolló entre el 28 de febrero del 2001 y el 13 de febrero del 2021 .

Sobre la remuneración , mencionó que el actor no probó el salario devengado durante los períodos comprendidos entre los años 2001 al

febrero del 2001 y el 13 de febrero del 2021 .

Sobre la remuneración , mencionó que el actor no probó el salario devengado durante los períodos comprendidos entre los años 2001 al 2018 y 2020 , razón por la cual fijó como base el smmlv . E n cuanto a la anualidad del 2019 , estableció que , de enero a mayo y agosto a diciembre , la asignación salarial ascendió a $2. 018.761,86 ; y para el año 2021 se determinó $2.816.787,98 .

En lo referente a la prescripción , precis ó que el contrato laboral finalizó el 13 de febrero de 2021, la acción judicial se radicó el 11 de septiembre de 2023, es decir , dentro del término legal . Asimismo, señaló que la demanda fue admitida y notificada el 8 de noviembre de 2023, y la notificación a la encartada acaeció en marzo de 2024, esto es dentro del a ño previsto en el artículo 94 del CGP. Por lo anterior , concluyó que los derechos causados con anterioridad al 16 de septiembre de 2020 (sic), se enc ontrab an prescritos.

Por lo anterior, estimó que las cesantías no resultaban afectadas por el fenómeno prescriptivo y condenó al pago de $12.329.100,75 , igualmente, ordenó el pago de intereses a las cesantías por $110.158,80 , prima de servicios por $393.331,30 y vacaciones por $1.995.224,81 .

En lo que tiene que ver con la indemnización moratoria , la Juez no

igualmente, ordenó el pago de intereses a las cesantías por $110.158,80 , prima de servicios por $393.331,30 y vacaciones por $1.995.224,81 .

En lo que tiene que ver con la indemnización moratoria , la Juez no halló probada la buena fe, habida cuenta que el empleador desconoció los derechos laborales del trabajador por más de veinte años de servicio s. Adicionalmente, resaltó que la demanda fue presentada 24 meses después de la terminación del vínculo, razón por la cual impusoOrdinario Laboral Radicado: No. 500013105002 20 23 00315 01 5 el pago de intereses moratorios a partir del 14 de febrero del 2021 , a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera .

Referente a la indemnización por desp ido sin justa causa , adujo que el actor no probó la terminación de la relación laboral, por ello absolvió de dicha pretensión.

Finalmente, a bsolvió del pago de aportes a pensión, al encontrarse demostrado que el actor ostenta la condición de pensionado; asimismo, negó la sanción por no consignación de cesantías al no haberse causado.

4. - RECURSO DE APELACI ÓN

La demandada GASEOS AS LUX S.A.S. , se op uso a las condenas impuestas en los numerales primero, segundo, tercero, quinto y parcialmente el sexto, precisando su conformidad en relación con la declaratoria parcial de la excepción de prescripción . En desarrollo de su inconformidad, plantea, en primer término, que el juez de

parcialmente el sexto, precisando su conformidad en relación con la declaratoria parcial de la excepción de prescripción . En desarrollo de su inconformidad, plantea, en primer término, que el juez de conocimiento incurrió en error al declarar la existencia de una relación laboral con fundamento en el artículo 23 del CST , al estimar acreditada la prestación personal del servicio, lo cual condujo a la imposición de condenas por concepto d e prestaciones sociales y a la determinación de los extremos temporales del vínculo. Sobre este particular, sost uvo que la configuración del contrato realidad exige la concurrencia de los tres elementos estructurales de la relación laboral , prestación pers onal del servicio, subordinación y remuneración, siendo el primero de ellos carga probatoria del demandante. Sin embargo, de las pruebas recaudadas no se desprende la demostración suficiente de tales elementos , en tanto el actor reconoció en su interrogato rio haber suscrito múltiples contratos de prestación de servicios con la demandada, dirigidos a la ejecución de labores de refrigeración, los cuales fueron celebrados con la persona jurídica MIGUEL PRIETO AMAYA S.A.S., y no con él , en calidad de persona na tural. En cuanto a la prueba testimonial, afirm ó que esta no permite establecer de manera cierta y completa los extremos del supuesto vínculo laboral,Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 20 23 00315 01 6 pues los declarantes no coincidieron temporalmente con los períodos en los que el accionante asegura habe r prestado servicios. Así, algunos testigos limitaron su conocimiento a determinados lapsos , entre los años 2011 y 2014 y ninguno presenció la finalización alegada

en los que el accionante asegura habe r prestado servicios. Así, algunos testigos limitaron su conocimiento a determinados lapsos , entre los años 2011 y 2014 y ninguno presenció la finalización alegada en 2021, lo que impide tener por acreditada la continuidad del servicio. Añad ió que los testimonios allegados dan cuenta de la ejecución de un objeto contractual específico, m ás no del cumplimiento de funciones bajo subordinación propia de una relación laboral. En ese sentido, destaca que no se demostró la existencia de controles dis ciplinarios, llamados de atención, procesos de descargos o cualquier otra manifestación del poder subordinante del empleador.

Señaló que la relación contractual se desarrolló exclusivamente con una persona jurídica, lo cual excluye la configuración de un contrato de trabajo, dada la exigencia legal de que el trabajador sea una persona natural. En este contexto, indica que el demandante reconoció la existencia de dicha sociedad y la celebración de contratos a su nombre, sin que se demuestre imposición algu na por parte de la demandada para la constitución de la misma. Adujo que no se configuró la integración del actor a la estructura organizacional de la empresa, criterio reiterado por la jurisprudencia para determinar la subordinación, pues no se probó su v inculación a l reglamento interno de trabajo, la sujeción a órdenes permanentes ni la inserción en actividades ordinarias de la compañía. Precis ó que la eventual supervisión o coordinación en el desarrollo del contrato no implica subordinación, sino que cor responde a facultades propias de la relación civil o comercial.

Finalmente, en lo que respecta a la condena por indemnización

supervisión o coordinación en el desarrollo del contrato no implica subordinación, sino que cor responde a facultades propias de la relación civil o comercial.

Finalmente, en lo que respecta a la condena por indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST , dijo que no se acreditó la mala fe del empleador, toda vez que la demandada actuó bajo la convicción razonable de encontrarse frente a una relación contractual de naturaleza civil con una persona jurídica, lo que excluía el pago de acreencias laborales. En ese sentido, considera infundada la condena impuesta por tal concepto.

5. - ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIAOrdinario Laboral Radicado: No. 500013105002 20 23 00315 01

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5.1. - LA DEMANDADA , al sustentar el medio de impugnación, reiteró los argumentos previamente formulados en el recurso de apelación . No obstante, introdujo una precisión adicional consistente en manifestar su inconformidad fre nte a la determinación de los salarios correspondientes a los años 2019 y 2021 , efectuada en la decisión recurrida. Sobre el particular, sostuvo que tales ingresos no se encuentran debidamente acreditados en el plenario, razón por la cual cuestio nó su reconocimiento en los términos declarados por el A quo. En consecuencia, indicó que, en el evento de imponerse alguna condena, esta debe liquidarse con fundamento en el salario mínimo legal mensual vigente , y no con base en los valores reconocidos en la providencia objeto de impugnación.

5.2. - EL DEMANDANTE solicitó confirmar el fallo de primer grado.

6.- ASUNTO PREVIO

legal mensual vigente , y no con base en los valores reconocidos en la providencia objeto de impugnación.

5.2. - EL DEMANDANTE solicitó confirmar el fallo de primer grado.

6.- ASUNTO PREVIO

Al presentar alegatos de segunda instancia, el extremo pasivo advirtió su oposición respecto a los salarios declarados para los años 2019 y 2021 . No obstante, dicho reproche no fue formulado al momento de sustentar el recurso de apelación.

El planteamiento anterior constituye un punto nuevo frente a los reparos efectua dos al momento de apelar, por lo que no resulta viable su revisión e n esta instancia. Por ello, la competencia de esta Corporación, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado , se limitará a verificar los reparos planteados en su oportunidad.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 A del CPTSS, procede la Sala a realizar el análisis de los reparo s efectuado s por la parte demandada en la sustentación del recurso interpuesto. Ello, siempre y cuando no se observe la afectación de derechos mínimos e irrenunciables del trabaja dor, pues de darse tal eventualidad, el JuezOrdinario Laboral Radicado: No. 500013105002 20 23 00315 01 8 de segundo grado debe pronunciarse al respecto, siempre que los mismos se hubieren reclamado, controvertido y probado en el proceso.

HECHO NO CONTROVERTIDO

No fue objeto de controversia, la declaración parcial de la excepción de prescripción.

PROBLEMAS JURÍDICOS

Corresponde a la Sala verificar, ¿si se acreditó en este asunto la

HECHO NO CONTROVERTIDO

No fue objeto de controversia, la declaración parcial de la excepción de prescripción.

PROBLEMAS JURÍDICOS

Corresponde a la Sala verificar, ¿si se acreditó en este asunto la existencia de contrato de trabajo entre el demandante MIGUEL ANTONIO PRIETO AMAYA y la demandada GASEOSAS LUX S.A. S. , en el per íodo comprendido entre el 28 de febrero de 2001 y el 13 de febrero de 2021 ?

En caso afirmativo, ¿si en este asunto procede la imposición de condena por la indemnización moratoria del artículo 65 del CST ?

RESPUESTA A LOS INTERROGANTES

1. - CONTRATO DE TRABAJO - PRUEBA DE SU EXISTENCIA

El artículo 23 del CST precisa para la existencia de la relación laboral, la confluencia de: i) la prestación personal del servicio, ii) la continua dependencia y subordinación; y iii) el salario como contraprestación.

En particular, el segundo de los elementos permite distinguir el vínculo de trabajo de contratos de orden civil o comercial; así, cuando el trabajador prueba la prestación personal del servicio a favor del empleador, tiene aplicación la presunción del ar tículo 24 ibídem 1, es decir, que el nexo de trabajo tuvo lugar entre las partes; empero, al tratarse de una presunción legal, corresponde al demandado desvirtuarla.

1 CST ARTÍCULO 24. PRESUNCIÓN. <Modificado por artículo 2 Ley 50 de 1990>. “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo” .Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 20 23 00315 01 9

presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo” .Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 20 23 00315 01 9 Pese a lo anterior, la presunción legal no releva a quien pretende la declaración del contrato de trabajo de la carga probatoria respecto de los hechos en lo que funda sus pretensiones conforme al artículo 167 del CGP, en particular de la prestación personal del servicio y los extremos temporales del nexo laboral.

Al punto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL 728 de 24 de febrero de 2021, Rad. No. 72485 M.P. Gerardo Botero Zuluaga 2, explicó:

“(…) lo cierto es, que la Sala sobre dicho punto ha sostenido, que la presunción pre vista en el artículo 24 del CST, no exonera al trabajador que persigue su aplicación de que « además de demostrar la actividad personal que da lugar a la presunción que se cuestiona, (…) acreditar otros supuestos de hecho necesarios para la procedencia de las obligaciones laborales que el trabajador reclama»; así se recordó en la sentencia SL2608 -2019, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL 2780 -2018, la que a su vez memoró la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, en la que al efecto se consider ó:

[…] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues

prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en t iempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.”

En vista de lo expuesto, y al tenor de los artículos 60 y 61 del CPTSS, se analizará el acervo probatorio que obra en el informativo , para determinar si en el proceso se probó la existencia de una relación de trabajo entre las partes, del 2001 al 20 21.

Al plenario se aportaron los siguientes medios de convicción:

2 Ver también sentencias SL 2536 de 4 de julio de 2018, Rad. 58895 M.P. Rigoberto Echeverri Bueno; SL16110 de 4 de noviembre de 2015, Rad. No. 43377, M.P. Gustavo Hernando López Algarra, Sentencia 41890 de 24 de abril de 2012, M.P. Carlos Ernesto Molina Mon salveOrdinario Laboral Radicado: No. 500013105002 20 23 00315 01 10

-Certificado de matrícula mercantil del establecimiento de comercio GASEOSAS DEL LLANO, el cual tiene como fecha de matrícula 8 de marzo de 1973 y propietario GASEOSAS DE CÓRDOBA S.A. (pá gs.28 a

-Certificado de matrícula mercantil del establecimiento de comercio GASEOSAS DEL LLANO, el cual tiene como fecha de matrícula 8 de marzo de 1973 y propietario GASEOSAS DE CÓRDOBA S.A. (pá gs.28 a 29, archivo 01 )

-Certificado de existencia y representación l egal de GASEOSAS LUX S.A.S., con fecha de matrícula 21 de marzo de 1972 (págs. 30 a 58 , archivo 01)

-Certificado de existencia y representación legal de la empresa unipersonal SERVICIOS MIGUEL PRIETO EU, cuyo objeto social es la reparación y mantenimiento de refrigeración , inscrita el 6 de septiembre de 2000 (págs. 74 a 76 , archivo 01)

-Certificado de matr ícula de persona natural de MIGUEL ANTONIO PRIETO AMAYA, con fecha de inscripción 15 de julio de 2008 , en la que se tiene como actividad principal del comerciante, “2750

FABRICACIÓN DE APARATOS DE USO DOMÉSTICO ” (págs. 77 a 79 , archivo 01 )

-Certificado de existencia y representación l egal de MIGUEL ANTONIO PRIETO AMAYA S.A.S., con fecha de matrícula 28 de agosto de 2013, cuya actividad principal es “C3314 - MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN ESPECIALIZADO DE EQUIPO ELÉCTRICO ” (págs. 80 a 83 , archivo 01 )

-Contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre GASEOSAS DEL LLANO S.A. y el demandante, calendado el 7 de junio de 1989,

-Contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre GASEOSAS DEL LLANO S.A. y el demandante, calendado el 7 de junio de 1989, para que el actor ejerciera el cargo de “Mecánico servicio de dispensadores ”, devengando como asignación salarial $65.100 (pág. 211 a 213 , archivo 1 0)

-Carta de renuncia realizada por el demandante el 30 de septiembre de 1998 , con destino a GASESOSAS DEL LLANO S.A., en donde el actor renuncia a partir del 1º de octubre de 1998 al cargo de técnico de dispensadores , por razones personales (pág. 209 , archivo 1 0)

-Aceptación de la renuncia antes indicada, por parte de PEDRO PABLO OCHO A SIERRA, en calidad de gerente, es decir, a partir del 1º de octubre de 1998, en donde se dijo al accionante : “Con relación a su cartaOrdinario Laboral Radicado: No. 500013105002 20 23 00315 01 11 del 30 de septiembre de 1998, comunicamos que ha sido aceptada su renuncia irrevocable a partir del 01 de octubre de 1998” (pág. 210 , archivo 10).

-Historia laboral del demandante, expedid a por COLPENSIONES , actualizada al 10 de marzo de 2023, en la que se observa que “GASEOSAS DEL LLANO ” realizó cotizaciones a favor del demandante, entre el 1º de febrero de 1992 y el 30 de septiembre de 1998 ; luego se realizaron por “SERVICIO MIGUEL PRI ” entre el 1º de septiembre de 2000

entre el 1º de febrero de 1992 y el 30 de septiembre de 1998 ; luego se realizaron por “SERVICIO MIGUEL PRI ” entre el 1º de septiembre de 2000 y el 31 de mayo de 2008 ; posteriormente , por la “ASOCIACION MUTUAL DE ” entre el 1º de agosto de 2008 al 31 de marzo de 2009 ; consecutivamente “PRIETO AMAYA MIGUEL ”, entre el 1º de abril de l 2009 y el 30 de septiembre de 2013 , y finalmente , por “MIGUEL ANTONIO PRIET ” entre el 1º de octubre de 2013 y el 28 de febrero de 2021 .

-Contrato s de prestación de servicios y suministro de materiales , entre GASEOSAS CÓRDOBA S.A. y MIGUEL ANTONIO PRIETO , actuando éste en representación legal de MIGUEL ANTONIO PRIETO AMAYA S.A.S., en lo que se lee: “el valor del presente contrato será el resultado de aplicar los trabajos debidamente ejecutados y/o servicios deb idamente prestados, los precios acordados, los cuales obran en cotización anexa que hacen parte del presente contrato. En esta suma se consideran incluidos la totalidad de los gastos en que incurra EL CONTRATISTA para la ejecución de los trabajos y/o la pr estación de los servicios contratados ”. En ellos , se pactó:

FECH A OBJE TO DUR ACIÓN

P ÁGÍ N A.

ARCHIVO 10 1º oct 2016 “PRIM ERA: OBJETO: EL CONTRATISTA se obli ga para con EL CONT RATANTE a ejecut ar los trabaj os y dem ás actividades propi as del servici o cont ratado consistentes en TRABAJOS

ARCHIVO 10 1º oct 2016 “PRIM ERA: OBJETO: EL CONTRATISTA se obli ga para con EL CONT RATANTE a ejecut ar los trabaj os y dem ás actividades propi as del servici o cont ratado consistentes en TRABAJOS DE REFRIGERA CIÓN Y SUMINISTRO CONTI NUO DE MATERIA LES, lo cual debe realizar de conform idad c on l as condic iones y cláusulas adici onales del present e docum ento. ”

19 DÍAS 94 a 96 1º nov 2016 23 DÍAS 92 a 93 1º dic 2016 26 DÍAS 109 a 111 2 ene 2017 25 DÍAS 106 a 108 1º feb 2017 20 DÍAS 103 a 105 1º m ar 2017 27 DÍAS 97 a 99 1º abr 2017 20 DÍAS 243 a 245 2 m ay 2017 25 DÍAS 240 a 242 1 jun 2017 20 DÍAS 237 a 239 6 ju n 2017 “PRIM ERA: OBJETO: El CONTRATISTA se obli ga para con el CONT RATANTE a ejec utar los trabaj os y dem ás actividades propi as del servici o cont ratado, c onsistente en EL

MANTE NIMIENTO, REPARACION Y

SUMINIST RO CONTINUO DE MATERIA LES PARA EL TRABAJO DE LA REFRIGERACI ON DE TREINTA Y SEIS (36 ) Neveras, lo cual debe 20 DÍAS 14 4 a 146Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 20 23 00315 01 12

TREINTA Y SEIS (36 ) Neveras, lo cual debe 20 DÍAS 14 4 a 146Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 20 23 00315 01 12 realizar de conform idad c on l as condiciones y cláusulas adici onales del present e docum ento. ”

4 jul 2017 OBJE TO: EL CONTR ATIS TA se obli ga para con EL CONT RATANTE a ejecut ar los trabajos y dem ás activi dades propi as del servici o cont ratado consistentes en TRABAJOS DE MA NTENI MIENTO, REPARACION Y SUMINIST RO DE MATERIA LES PARA EQUIPOS DE REFRIGERA CION, l o cual debe reali zar de conform idad con las condiciones y cl ausul as adicional es del presente docum ento.

23 DÍ AS 234 a 236 13 jul 2017 13 DÍAS 136 a 138 1 ago 2017 25 DÍAS 231 a 233 3 ago 2017 25 DÍAS 132 a 134 4 sep 2017 “PRIM ERA: OBJETO: El CONTRATISTA se obli ga para con el CONT RATANTE a ejec utar los trabaj os y dem ás actividades propi as del servici o cont ratado, c onsistente en EL

MANTE NIMIENTO, REPARACION Y

SUMINIST RO CONTINUO DE MATERIA LES PARA EL TRABAJO DE LA REFRIGERACI ON DE CIENTO TRE INTA (130) Neveras, lo cual debe realizar de conform idad c on l as condiciones y cláusulas adici onales del present e docum ento. ”

18 DÍAS 128 a 130

CIENTO TRE INTA (130) Neveras, lo cual debe realizar de conform idad c on l as condiciones y cláusulas adici onales del present e docum ento. ”

18 DÍAS 128 a 130 2 oct 2017 “PRIM ERA: OBJETO: EL CONTRATISTA se obli ga para con EL CONT RATANTE a ejecut ar los trabaj os y dem ás actividades propi as del servici o cont ratado consistentes en TRABAJOS DE MA NTENI MIENTO, REPARACION Y SUMINIST RO DE MATERIA LES PARA EQUIPOS DE REFRIGERA CION, l o cual debe reali zar de conform idad con las condiciones y cl áusul as adicional es del presente docum ento. ”

25 DÍAS 192 a 194 3 oct 2017 “PRIM ERA: OBJETO: El CONTRATISTA se obli ga para con el CONT RATANTE a ejec utar los trabaj os y dem ás actividades propi as del servici o cont r atado, c onsistente en EL

MANTE NIMIENTO, REPARACION Y

SUMINIST RO CONTINUO DE MATERIA LES

PARA EL TRABAJO DE LA REFRIGERACI ON DE CIENTO SESENTA Y NUEVE (169) Neveras, lo cual debe realizar de c onform idad con l as condiciones y cláus ulas adicionales del present e docum ento. ”

25 DÍAS 124 a 126 1 nov 2017 OBJE TO: EL CONTR ATIS TA se obli ga para con EL CONT RATANTE a ejecut ar los trabajos y dem ás activi dades propi as del servici o cont ratado consistentes en TRABAJOS

DE MA NTENI MIENTO, REPARACION Y

SUMINIST RO DE MATERIALES PARA

para con EL CONT RATANTE a ejecut ar los trabajos y dem ás activi dades propi as del servici o cont ratado consistentes en TRABAJOS DE MA NTENI MIENTO, REPARACION Y SUMINIST RO DE MATERIALES PARA EQUUIPOS DE REF RIGERACION, lo cual debe realizar de conform idad c on l as condiciones y clausulas adicionales del present e docum ento. 28 DÍAS 226 a 228Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 20 23 00315 01 13 4 nov 2017 “PRIM ERA: OBJETO: El CONTRATISTA se obli ga para con el CONT RATANTE a ejec utar los trabaj os y dem ás actividades propi as del servici o cont ratado, c onsistente en EL

MANTE NIMIENTO, REPARACION Y

SUMINIST RO CONTINUO DE MATERIA LES PARA EL TRABAJO DE LA REFRIGERACI ON DE OCHENTA Y SEIS (86) Neveras, lo cual debe realizar de conform idad c on l as condiciones y cláusulas adici onales del present e docum ento. ”

17 DÍAS 120 a 122 1º dic 2017 “PRIM ERA: OBJETO: El CONTRATISTA se obli ga para con el CONT RATANTE a ejec utar los trabaj os y dem ás actividades propi as del servici o cont ratado, c onsistente en E L

MANTE NIMIENTO, REPARACION Y

SUMINIST RO CONTINUO DE MATERIA LES

PARA EL TRABAJO DE LA REFRIGERACI ON DE CIENTO NOVENTA Y UNO (191) Neveras, lo cual debe realizar de c onform idad con l as condiciones y cláus ulas adicionales del

PARA EL TRABAJO DE LA REFRIGERACI ON DE CIENTO NOVENTA Y UNO (191) Neveras, lo cual debe realizar de c onform idad con l as condiciones y cláus ulas adicionales del presente docum ento. ”

13 DÍAS 116 a 118 16 dic 2017 “PRIM ERA: OBJETO: El CONTRATISTA se obli ga para con el CONT RATANTE a ejec utar los trabaj os y dem ás actividades propi as del servici o cont ratado, c onsistente en EL

MANTE NIMIENTO, REPARACION Y

SUMINIST RO CONTINUO DE MATERIA LES PARA EL TRABAJO DE LA REFRIGERACI ON DE CUARE NTA Y CUAT RO (44) Neveras, lo cual debe reali zar de conform idad con

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