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TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 20065000631530012020004

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

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Título
TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 20065000631530012020004
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

Ordinario Laboral Radicado No. 5000 6310 3001 2020 00 445 01

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Radicación No. 5000 6310 3001 2020 00 445 01

REF: Proceso Ordinario Laboral promovido por CARLOS

ANDRÉS MAYORGA JARAMILLO contra INDEPENDENCE

DRILLING S.A.

Litis consortes necesarios por pasiva: COMPAÑÍA DE

SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A Y SEGUROS DE VIDA

SURAMERICANA S.A.

MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA

ACTA No. 92 DE 2026

Villavicencio, cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la demanda da , en contra de la sentencia proferida el 14 de marzo de 2024 , por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Acacías , en el proceso ordinario laboral de la referencia.

ANTECEDENTES

1. - DEMANDA.

CARLOS ANDRÉS MAYORGA JARAMILLO solicitó declarar la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor contratada con laOrdinario Laboral Radicado No. 5000 6310 3001 2020 00 445 01

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sociedad INDEPENDENCE DRILLING S.A. , desde el 13 de octubre de 2017 , con una última asignación salarial $3.055.710 y, cuyo finiquito ocurrió el 18 de abril de 202 0, mientras el actor era sujeto de

sociedad INDEPENDENCE DRILLING S.A. , desde el 13 de octubre de 2017 , con una última asignación salarial $3.055.710 y, cuyo finiquito ocurrió el 18 de abril de 202 0, mientras el actor era sujeto de estabilidad laboral reforzada por salud; en consecuencia, solicita condenar a la empleadora al reintegro del trabajador a un cargo igual o de mejores condiciones acorde a sus limitaciones físicas, para lo cual deberá sumi nistrarle la debida capacitación; indemnización estipulada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (páginas 2 y 3, archivo 01).

2. - CONTESTACI ONES DE LA DEMANDA

2.1. - INDEPENDENCE DRILLING S.A. se opuso a las pretensiones incoadas , argumentando que entre las partes existieron diferentes contratos de obra o labor, cada uno totalmente independiente al anterior , el último de estos con vigencia en los extremos temporales indicados en la demanda, con una asignación salarial final de $3.157.567 . La terminación del vínculo laboral obedeció a la culminación de la obra contratada , por tanto, no incidió el estado de salud del trabajador, máxime cuando atendiendo a las condiciones de salud del actor procedieron a reubicarlo en el cargo de obrero de patio . Explicó que , para la fecha de extinción del nexo, el actor no estaba incapacitado, ni tenía restricciones o recomendaciones, así como tampoco contaba con porcentaje de pérdida de capacidad laboral que le hiciera sujeto de especial protección, por lo que no se requería de autorización expresa del Ministerio del Trabajo para finalizar el contrato de trabajo.

tampoco contaba con porcentaje de pérdida de capacidad laboral que le hiciera sujeto de especial protección, por lo que no se requería de autorización expresa del Ministerio del Trabajo para finalizar el contrato de trabajo.

Como medios de defensa propuso de fondo “prescripción, inexistencia de las obligaciones a cargo de la demandada, buena fe, las demás que el juzgado encuentre probadas y que, por no requerir formulación expresa, declare de oficio ” (páginas 6 y 7, archivo 04).

2.2. - Durante la audiencia d el artículo 77 del CPTSS , celebrada el día 28 de junio de 2022, la A quo , en la etapa del saneamiento del proceso , dio aplicación a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 61 del CGP y dispuso vincular como litisconsortes necesarios por pasiva a la ARL COLMENA y ARL SURA.Ordinario Laboral Radicado No. 5000 6310 3001 2020 00 445 01

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2. 3.- SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. , presentó oposición a las pretensiones de la demanda por no est ar dirigidas en contra de la ARL ; en todo caso, aceptó la afiliación del accionante a esa administradora de riesgos laborales a través del empleador aquí accionado , la última de éstas entre el 13 de octubre de 2017 y el 31 de diciembre de 2018.

Listó como excepciones perentorias “prescripción y cualquier otra excepción perentoria que se derive de la Ley o del contrato de riesgos laborales, límite de la eventual obligación indemnizatoria a cargo de ARL SURA de acuerdo a lo

diciembre de 2018.

Listó como excepciones perentorias “prescripción y cualquier otra excepción perentoria que se derive de la Ley o del contrato de riesgos laborales, límite de la eventual obligación indemnizatoria a cargo de ARL SURA de acuerdo a lo consagrado en las norma s legales que regulan el Sistema General de Riesgos Laborales, cobertura temporal prestaciones asistenciales y económicas a cargo de ARL SURA ” (páginas 6 y 7, archivo 20).

2.4. - COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A., no se opuso ni se allanó a lo pedido en el escrito introductor, aduciendo la ausencia de reclamación de un derecho a favor del demandante y a cargo de la

ARL COLMENA .

Expuso, que calificó en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral de CARLOS ANDRÉS MAYORGA JARAMILLO , por medio del dictamen No. 91991244 -2 notificado a éste el 3 de marzo de 2022 , experticia donde se determinó un 10.2% de pérdida de capacidad laboral, estructurada el 3 de noviembre de 2021, decisión recurrida tanto por el trabajador como por la sociedad empleadora . Debido a eso , la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta , en dictamen No. 202201890 del 29 de septiembre de 2022 estableció una PCL del 14.1% , manteniendo la fecha de estructuración; las partes en litigio nuevamente expresaron inconformidad con el peritaje, pero la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no ha emitido una calificación que permita la liquidación de prestaciones económicas a favor del

nuevamente expresaron inconformidad con el peritaje, pero la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no ha emitido una calificación que permita la liquidación de prestaciones económicas a favor del accionante a causa de la incapac idad permanente parcial.

Incoó como excepciones de fondo , “falta de legitimación frente a derechos y acreencias laborales, ausencia de los presupuestos axiológicos necesarios para condenar a COLMENA ARL – falta de causa – falta de legitimación, pago – cob ro de lo no debido, prescripción ” (páginas 23 a 26 , archivo 21 ).Ordinario Laboral Radicado No. 5000 6310 3001 2020 00 445 01

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3. - SENTENCIA APELADA. Agotada la etapa probatoria, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Acacías , mediante Sentencia del 14 de marz o de 2024 : i) declaró la existencia de un contrato de trabajo por el término de duración de la obra o labor contratada entre el demandante e INDEPENDENCE DRILLING S.A. , del 13 de octubre de 2017 al 18 de abril de 2020, cuyo finiquito acaeció sin justa causa por parte de l empleador ; ii) declaró que CARLOS ANDRÉS MAYORGA JARAMILLO está amparado por la garantía constitucional a la estabilidad laboral reforzada, en consecuencia, declaró ineficaz la terminación del contrato de trabajo y orden ó su reintegro a un cargo de igual o mejor jerarquía, compatible con su discapacidad; iii) declaró no probadas las excepciones propuestas por la empleadora demandada denominadas “inexistencia de las obligaciones a cargo de la

terminación del contrato de trabajo y orden ó su reintegro a un cargo de igual o mejor jerarquía, compatible con su discapacidad; iii) declaró no probadas las excepciones propuestas por la empleadora demandada denominadas “inexistencia de las obligaciones a cargo de la demandada, buena fe, prescripción” ; iv) condenó a INDEPENDENCE DRILLING S.A. al pago de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 por la suma de $18.334.260, la cual, deberá ser indexada a la fecha de su pago ; v) condenó en costas a la accionada a favor del demandante y fijó c omo agencias en derecho la suma de $1.200.000; vi) declaró probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” frente a las ARL vinculadas al asunto .

Empezó por anotar la ausencia de controversia entre el act or y la INDEPENDENCE DRILLING S.A , sobre la existencia de una relación de trabajo por duración de la obra o labor , extremos temporales y el cargo desempeñado por el actor . Luego, debido al debate frente al salario devengado analizó los medios de prueba concluyendo como último salario la suma de $3.055.710 para efectos de la liquidación de las acreencias laborales a que hubiere lugar.

En lo referente a la estabilidad laboral reforzada, acudió al precedente legal y jurisprudencial vigente para definir el asunto valorando los med ios demostrativos; en esa medida negó la tacha propuesta respecto de la declaración de JHON JAVIER SÁENZ LINARES, pues, la consideró espont ánea y además coincidente con las pruebas documentales allegadas al plenario.

valorando los med ios demostrativos; en esa medida negó la tacha propuesta respecto de la declaración de JHON JAVIER SÁENZ LINARES, pues, la consideró espont ánea y además coincidente con las pruebas documentales allegadas al plenario.

Bajo ese panorama, pasó a estudiar el estado de salud del accionante al momento de la terminación del vínculo laboral,Ordinario Laboral Radicado No. 5000 6310 3001 2020 00 445 01

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estableciendo el amparo de la garantía de la estabilidad laboral reforzada a la fecha del despido a partir del diagnóstico “M511 Trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía ” surgida el 22 de junio del 2018 en vigencia de la relación laboral, quebranto que involucró una afectación sustancial en el ejercicio de sus funciones al haber recibido múltiples incapacidades en menos de un (1) año previo a la terminación del contrato, ocasionando la reubicación a causa de las recomendaciones laborales , encontrándose el trabajador en tratamiento médico , el cual continuó luego de extinto el nexo entre las partes . Acotó que aun cuando la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ estructur ó para el 3 de noviembre de 2021 la PCL del 14.90% de origen laboral, fecha posterior a la ruptura del vínculo de trabajo, la patología se originó durante la ejecución del mismo.

En esa medida, el empleador debió acudir al Ministerio de Trabajo, a obtener la autorización exigida en estos casos, pero se abstuvo de cumplir con ese deber, a más que , las causas alegadas por la

En esa medida, el empleador debió acudir al Ministerio de Trabajo, a obtener la autorización exigida en estos casos, pero se abstuvo de cumplir con ese deber, a más que , las causas alegadas por la convocada a juicio como objetivas para relevarse de esa car ga no fueron probadas dentro del proceso , esto es, la terminación de la obra para la cual fue contratado el accionante , bajo esa óptica, no logró desvirtuar la presunción de despido discriminatorio .

Así, declaró ineficaz el despido, ordenó al reintegro definitivo, y el pago de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 equivalente a 180 días de salario , debidamente indexada al momento del pago.

En cuanto a l fenómeno extintivo de la prescripción , reseñó que la relación laboral finalizó el 24 de abril del 20 20 ; el actor presentó demanda el 1 8 de diciembre de 20 20 , es decir, en término. Luego, procedió a estudiar la prescripción estipulada en artículo 94 del CGP; sobre el particular, indicó que la demanda se admitió el 3 de febrero de 20 21 y la sociedad empleadora se tuvo notificada por conducta concluyente el 10 de marz o de 202 1, por consiguiente, presentación de la acción judicial tuvo la virtud de interrumpir el término prescriptivo .Ordinario Laboral Radicado No. 5000 6310 3001 2020 00 445 01

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Por último, como ninguna de las pretensiones de la demanda se dirigen contra el sistema de riesgos laborales declaró probada la excepción de

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Por último, como ninguna de las pretensiones de la demanda se dirigen contra el sistema de riesgos laborales declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de las ARL.

4. - RECURSO DE APELACIÓN.

INDEPENDENCE DRILLING S.A. solicitó se r evoque el fallo de primera instancia y se absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra : i) Frente a la estabilidad laboral reforzada , indicó que en vigencia de la relación labora l por medio de una entidad externa realizó una valoración médica, en la cual determinó que el accionante no presentaba ningún impedimento para desempeñar sus labores, aun así CARLOS ANDRÉS MAYORGA JARAMILLO se negó a realizar exámenes, capacitaciones y cursos requeridos para el cargo que v enía desempeñando, a más, de que el demandante no se encontraba en una situación de discapacidad que representara una barrera o impedimento para el acceso en el trabajo, en tanto, n o estaba incapacitado ni tenía recomendaciones al momento del finiquito , ra zón por la cual, la empresa no tenía la obligación de acudir al Ministerio de Trabajo para dar por terminado el vínculo laboral ; ii) el trabajador solo tuvo “tres o cuatro incapacidades en un año” , las cuales no fueron continuas ni cercanas a la fecha de terminación del contrato, por ende no se configuraban un deterioro relevante , máxime cuando para la data del finiquito el trabajador desarrollaba sus actividades con normalidad ; iii) la terminación del contrato obedeció a la finalización de la obra o labor contratada , causal objetiva prevista en el CST y expresamente pactada

finiquito el trabajador desarrollaba sus actividades con normalidad ; iii) la terminación del contrato obedeció a la finalización de la obra o labor contratada , causal objetiva prevista en el CST y expresamente pactada por las partes en el contrato laboral , en esa medida, la Juez de primera instancia ignoró la cláusula contractual que describía las condiciones del proyecto asignado, el cual finalizó cuando se suspendieron las operaciones por más de 24 horas hábiles sin reinicio de actividades, cumpliéndose así la condición resolutoria establecida ; iv) Por último, solicit ó tener en cuent a el testimonio de “ALBA ” y el interrogatorio de parte absuelto por la Representante Legal de la sociedad demandada con el fin de revocar la decisión proferida por el Juez de primer grado ; v) la empresa no inició proceso disciplinario al trabajador debido a “un tema sindical, un tema de protestas sindicales” , y explicó que, para evitar que esa situación generara inconvenientes o “situaciones adversas” , permitióOrdinario Laboral Radicado No. 5000 6310 3001 2020 00 445 01

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al trabajador continuar prestando servicios en el cargo en el que había sido reubicado (minuto 1:15:40 a 1:25:33, archivo 37) .

5. - ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

5.1. - INDEPENDENCE DRILLING S.A. reiteró lo s puntos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación elaborando disertaciones probatorias a partir de citas jurisprudenciales (archivo 06, C02ApelacionSentencia) .

5.2. - LA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A. , solicitó

disertaciones probatorias a partir de citas jurisprudenciales (archivo 06, C02ApelacionSentencia) .

5.2. - LA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A. , solicitó confirmar el proveído atacado en lo que tiene que ver con la decisión de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta , pues, la ARL no está obligada a responder por las pretensiones de la demanda.

5.3. - Las demás partes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la decisión de segunda instancia debe estar acorde con la materia objeto del recurso de apelación. Ell o, siempre y cuando no se observe la afectación de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, pues de darse tal eventualidad, el Juez de segundo grado debe pronunciarse al respecto, siempre que los mismos se hubieren reclamado, controvertido y proba do en el proceso.

ASPECTOS NO CONTROVERTIDOS

No fue objeto de discusión en esta instancia : i) la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor entre CARLOS ANDRÉS MAYORGA JARAMILLO e INDEPENDENCE DRILLING S.A., desde el 13 de octubre de 2017 has ta el 18 de abril de 2020 ; ii) desempeñando el cargo de encuellador; iii) recibió como última asignación salarial $3.055.710 ; iv) el demandante presenta las patologías “M512 OtrosOrdinario Laboral Radicado No. 5000 6310 3001 2020 00 445 01

el cargo de encuellador; iii) recibió como última asignación salarial $3.055.710 ; iv) el demandante presenta las patologías “M512 OtrosOrdinario Laboral Radicado No. 5000 6310 3001 2020 00 445 01

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desplazamientos especificados de disco intervertebral ” y “M511 Trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía” como enfermedades de origen laboral .

PROBLEMAS JURÍDICOS

1. Se verificará , ¿si la terminación del contrato de trabajo del actor el 18 de abril de 2018, se dio con ocasión al estado de salud del trabajador, o si por el contrario obedeció a una causa objetiva? En consecuencia, ¿si tiene derecho al reintegro y pago de la indemnización dispuesta en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 ?

RESPUESTA A LOS INTERROGANTES PLANTEADOS

1.- ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA – FUERO DE SALUDREINTEGRO

El artículo 26 de la Ley 361 de 1997 establece la protección laboral reforzada de las personas con alguna disminución física, sensorial o psíquica; a través de su expedición, se procuró efectivizar el principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución; en esa medida, la norma en mención, precisó:

“En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá

obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación , salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación , sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso a nterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adic ionen, complementen o aclaren” 1

La Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible el inciso segundo de la norma en cita, bajo el entendido que carece de efectos

1 NOTA : El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE CONDICIONADO por la Corte Constitucional mediante Sentencia C -458 de 2015 en el entendido que deberán reemplazarse por las expresiones “discapacidad” o “en situación de discapacidad”. NOTA : El texto en negrilla fue declarado EXEQUI BLE CONDICIONADO por la Corte Constitucional mediante Sentencia C -458 de 2015 en el entendido que deberán reemplazarse por las expresiones “discapacidad” o “en situación de discapacidad”.Ordinario Laboral Radicado No. 5000 6310 3001 2020 00 445 01

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la terminación del contrato de trabajo en razón de la “limitación” del

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la terminación del contrato de trabajo en razón de la “limitación” del individuo, cu ando no existe causal objetiva y no se acude a solicitar autorización ante la Oficina de Trabajo.

Posteriormente, en sentencia SU 061 de 2013, esa Alta Corte fijó el alcance de la estabilidad laboral reforzada, precisando que la protección depende de: “ (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el emple ador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación.”

Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Jus ticia, inicialmente consideró que, para dar aplicación a la estabilidad laboral reforzada, era necesario, al tenor del artículo 7º del Decreto 2463 de 2001, acreditar una pérdida de capacidad laboral moderada, igual o superior al 15%, además del conocimien to por parte del empleador de las circunstancias del trabajador .2

Tal postura fue reevaluada de acuerdo con la definición progresiva de discapacidad y de instrumentos internacionales integrados por bloque de constitucionalidad al ordenamiento jurídico nac ional, como la «Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad» y su «Protocolo Facultativo» de 2006, aprobada por Ley 1346 de 2009 y vigente desde el 10 de junio de 2011, insistiéndose en la libertad probatoria

«Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad» y su «Protocolo Facultativo» de 2006, aprobada por Ley 1346 de 2009 y vigente desde el 10 de junio de 2011, insistiéndose en la libertad probatoria para acreditar la limitación del trabajador (SL679 -2021, Rad. 77031).

En la actualidad el órgano de cierre de la especialidad ordinaria laboral, en Sentencia SL 1184 -2023, Radicado 91581 3, encontró que la mencionada Convención concibe la discapacidad desde la óptica de un modelo s ocial, el cual es vinculante y, por ende, deben prevenirse los despidos discriminatorios en razón de una discapacidad que pudiera surgir de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo, que impida el ejercicio de funcion es en condiciones de igualdad.

2 Ver sentencia del 28 de agosto de 2012, radicación 39207, reiterad a posteriormente en la SL058 -2021, radicación 65559 y SL497 -2021, radicación 76622, entre otras 3 Ver sentencias SL1152, radicación 90116, SL1154, radicación 90093 y SL1275, radicación 91800 todas de 2023Ordinario Laboral Radicado No. 5000 6310 3001 2020 00 445 01

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Así, la providencia en mención fue clara al establecer los parámetros para la procedencia de la protección al trabajador, en estos términos:

“En suma, la protección de estabilidad laboral reforzada que refiere el

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Así, la providencia en mención fue clara al establecer los parámetros para la procedencia de la protección al trabajador, en estos términos:

“En suma, la protección de estabilidad laboral reforzada que refiere el artículo 2 6 de la Ley 361 de 1997, a la luz de la convención analizada, se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos:

a) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo. Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructuras corporales tales como una desviación significativa o una pérdida». Por tanto, no cualquier contingencia de salud por sí misma puede ser considerada como discapacidad.

b) la existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás;

c) que estos elementos sean conocid os por el empleador al momento del despido a menos que sean notorios para el caso.

Situaciones que pueden acreditarse, por cualquier medio probatorio, atendiendo a la necesidad de la prueba, y sin perjuicio del papel activo del Juez del trabajo decretando los medios de convicción que estime necesarios, sin que la determinación de la discapacidad dependa de un factor numérico, sino que se enfoque en la persona y sus limitaciones.”

En otras palabras, para evaluar la situación de discapacidad que permita la protección de la estabilidad laboral reforzada, es necesario acreditar: i) la existencia de una deficiencia sensorial, mental,

En otras palabras, para evaluar la situación de discapacidad que permita la protección de la estabilidad laboral reforzada, es necesario acreditar: i) la existencia de una deficiencia sensorial, mental, intelectual o física, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano -; ii) el análisis del cargo, sus fun ciones, exigencias, entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual -; y iii) la interacción y contrastación entre los dos factores inicialesinteracción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral - a efecto de visibilizar las barrera s de tipo laboral que impiden su participación en igualdad de condiciones con otros trabajadores (SL1152 -2023, Radicación 90116).

Relevante resulta observar que el empleador tiene la obligación de realizar los ajustes razonables pertinentes, idóneos y eficaces para eliminar las barreras en el ámbito laboral , mitigando o eliminando las surgidas cuando se presentan deficiencias, entendiendo que las únicasOrdinario Laboral Radicado No. 5000 6310 3001 2020 00 445 01

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que activan la protección del trabajador son aquellas consideradas a mediano o a largo plazo 4.

Cabe advertir que en la misma providencia, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, explicó que, la protección del trabajador no es indefinida, pues, “está sujeta a una verificación continua de las condiciones que justifican la salvaguarda y la adopción de ajustes razonables y su desenvolvimiento en la ejecución de las obligaciones laborales” ,

trabajador no es indefinida, pues, “está sujeta a una verificación continua de las condiciones que justifican la salvaguarda y la adopción de ajustes razonables y su desenvolvimiento en la ejecución de las obligaciones laborales” , de modo que si desaparecen los fundamentos de la protección, “el empleador recupera la libre facultad para terminar válidamente el vínculo laboral sin justa causa, siempre que la decisión no esté motivada por la discapacidad ni configure un acto discriminatorio” (SL 1749 de 3 de julio de 2025 ).

No puede dejarse de lado que “la identificación de la discapacidad a partir de los porcentajes previstos en el artículo 7º. del Decreto 2463 de 2001 es compatible para todos aquellos casos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos de las Personas con D iscapacidad, el 10 de junio de 2011 para deficiencias de largo plazo, y el 7 de febrero de 2013 para aquellas de mediano y largo plazo, conforme a la Ley Estatutaria 1618 de ese año 5”.

También es pertinente indicar que, existe libertad probatoria para demostrar el grado de afectación de las patologías en el desempeño del trabajo, y para ello existen además de la calificación, elementos como la incapacidad médica regular, tratamiento médico especializado, restricciones para ejercer la labor, la emisión d el concepto desfavorable de rehabilitación o cualquier otro hecho con el que se corrobore la seria afectación del estado de salud o la gravedad de la lesión, que lo limite en la prestación del servicio.

Bajo esos derroteros, como se entiende probada la afectación en el

corrobore la seria afectación del estado de salud o la gravedad de la lesión, que lo limite en la prestación del servicio.

Bajo esos derroteros, como se entiende probada la afectación en el estado de salud del actor, al tenor de los artículos 60 y 61 del CPTSS, se analizará el acervo probatorio que obra en el informativo , a efecto de determinar si la terminación del contrato de trabajo del demandante, el 18 de abril de 20 20 , se dio con ocasión a su estado de salud, o si por el contrario obedeció a una causa objetiva.

4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL 1749 de 3 de julio de 2025, Radicación 08001 -31 -05 -007 -2017 -00019 -01 M.P. Marjorie Zúñiga Romero 5 Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL1152 de 10 de mayo de 2023, radicación 90116 M.P. Marj orie Zúñiga RomeroOrdinario Laboral Radicado No. 5000 6310 3001 2020 00 445 01

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Como elemento documental demostrativo del estado de salud del trabajador , obra la historia clínica de aquél, de cuyo contenido de manera principal destaca la siguiente atención médica:

1. Reporte de ex amen RM de columna lumbosacra del 19 de junio de 2018, realizado por IDIME, en la que se concluyó (página 61, archivo 01 ):

“Tendencia a la lumbarización de S1. Discopatía L4 -L5 y L5 -S1 con cambios artrósicos apofisiarios.

realizado por IDIME, en la que se concluyó (página 61, archivo 01 ):

“Tendencia a la lumbarización de S1. Discopatía L4 -L5 y L5 -S1 con cambios artrósicos apofisiarios. En L4 -L5 hay hernia discal protruida central que indenta el saco dural y contacta las raíces L5. En L5 -S1 hay hernia discal central de base amplia que contacta el saco dural y desplaza ambas raíces S1 en los recesos laterales. Disminución lev e de la amplitud del agujero de conjunción izquierdo” .

2. 22 de junio de 2018, acudió por dolor de espalda, diagnosticándose: 511 trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía”, se otorgó incapacidad por quince (15) días ( páginas 62 a 64, archivo 01)

3. 3 de agosto de 2018, que tuvo como análisis y plan “ANÁLISIS Y PLAN: paciente con hernias discales L4 -L5 y L5 -S1 con dolor axial sin síntomas radiculares, que limita para realizar actividades laborales como encuellador. prorroga de incapacidad por 30 días desde el 04/08/2018. Está pendiente cita por medicina laboral. continuar fisioterapia. Si persiste dolor se considerará realización de bloqueo facetario y epidural. control en un mes ” (página 66, archivo 01) , junto a la ordene de 20 sesiones de terapia fí sica (página 6 8, archivo 01)

4. 3 de octubre de 2018, donde se establecieron las recomendaciones de: “No

archivo 01) , junto a la ordene de 20 sesiones de terapia fí sica (página 6 8, archivo 01)

4. 3 de octubre de 2018, donde se establecieron las recomendaciones de: “No levantar objetos de m ás de 10 kilos. 2. No debe realizarse por terrenos inestables o con riesgo de caídas. 3. Evitar posturas prolongadas de m ás de 1 hora ya sea en posición de pie o sentado. 4. Hacer pausas activas y cambios de posición cada 10 minutos. 5. Evitar ejercicios que implique flexo extensión, rotación, inclinación o vibración de la columna lumbar. 6. Evitar movimientos de tracción con la colum

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