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TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 25000131050022026100110

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 25000131050022026100110
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

Radicación No. 50001310500220261001101

1

MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA

Magistrado Ponente

ACCIONANTE: SONIA SIRLEY SUÁREZ REYES

ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

VINCULADA: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL

META

CLASE: ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Radicación No. 500013105002 2026 10011 01

Villavicencio, marzo nueve (9) de dos mil veintiséis (2026)

ANTECEDENTES

La Señora SONIA SIRLEY SUAREZ REYES , actuando en nombre propio , instauró acción de tutela en contra de la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS , solicitando el amparo de su s derechos fundamentales a la salud, seguridad social e igualdad. Trámite al que se vinculó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta.

Solicita se ordene a la accionada:

“1. Tutelar el Derecho a la Seguridad Social en conexidad con el Derecho a la Vida de forma inmediata ordenando a la aseguradora PREVISORA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS. que proceda dentro de un término perentorio delimitado por este despacho, sujeto a una fecha máxima, a realizar el proceso de calificación revaloración ante su grupo interdisciplinario, de acuerdo como lo estableció la sentencia T-400 de 2017, permitiendo esto que se proceda a realizar la reclamación respectiva, para ello se anexa la documentación necesaria.

revaloración ante su grupo interdisciplinario, de acuerdo como lo estableció la sentencia T-400 de 2017, permitiendo esto que se proceda a realizar la reclamación respectiva, para ello se anexa la documentación necesaria.

2. En caso de inconformidad con el dictamen emitido por la aseguradora, ordenar a la aseguradora PREVISORA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS que proceda a realizar el pago de los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, a mi nombre SONIA SIRLEY SUAREZ REYES en concordancia con lo requerido en la solicitud.

3. Si llega a darse el caso de controversia por el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación del Meta, solicito comedidamente se ordene que esta realice el pago de los honorarios correspondientes a 1 Salario Mínimo Legal Mensual Vigente ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, entregando copia del mismo, a efectos de que se surta la segunda instancia pertinente.”Radicación No. 50001310500220261001101

2 Como sustento de su petición manifiesta, en síntesis: Que, el 2 de junio de 2025, sufrió accidente de tránsito en calidad de conductor del vehículo con placas HDE76F, que se encontraba amparado con la póliza SOAT AT 4308006483273000 al momento de los hechos.

Señaló que, se encuentra afiliado al régimen contributivo, pero los ingresos que recibe son para suplir los gastos se su hogar, por lo que no cuenta con los recursos para asumir los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Indicó que, la aseguradora, realizó la calificación de PCL en primera oportunidad y

son para suplir los gastos se su hogar, por lo que no cuenta con los recursos para asumir los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Indicó que, la aseguradora, realizó la calificación de PCL en primera oportunidad y determinó un 10,70% de PCL, por lo que presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra dicha calificación al estar en desacuerdo por el resultado obtenido, solicitando ser valorado nuevamente en el que se le tenga en cuenta los siguientes diagnósticos:

  • LUXACIÓN DE RÓTULA Y FRACTURA DE PLATILLOS TIBIALES • FRACTURA DE LAS ESPINAS TIBIALES DE RODILLA IZQUIERDA • AVULSIÓN DE LAS ESPINAS TIBIALES • AVULSIÓN DE PLATILLOS TIBIALES

• AVULSIÓN DE LA INSERCIÓN TIBIAL DEL LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR

• FRACTURA NO DESPLAZADA DEL PLATILLO TIBIAL EXTERNO Y CABEZA

DEL PERONÉ, CON LEVE DERRAME ARTICULAR

• S800 CONTUSION DE LA RODILLA

  • S821 FRACTURA DE LA EPIFISIS SUPERIOR DE LA TIBIA • S835 – ESGUINCES Y TORCEDURAS QUE COMPROMETEN EL LIGAMENTO CRUZADO(ANTERIOR)(POSTERIOR)

Expresó que, la aseguradora le respondió de forma desfavorable, indicándole que podía acudir por cuenta pro pia a cualquiera de las instituciones competentes a realizarse una nueva valoración.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA

Admitida la acción de tutela y surtido el traslado a la Aseguradora LA PREVISORA

realizarse una nueva valoración.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA

Admitida la acción de tutela y surtido el traslado a la Aseguradora LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS , dijo que no tiene interés jurídico en la revisión del dictamen emitido por la accionada, por lo que no le asiste obligación legal para dar tramite al recurso interpuesto por el actor ni mucho menos sufragar los honorarios en el trámite de impugnación, pues quien tenga el interés jurídico en la impugnación es quien debe asumir los costos de una nueva calificación.

Añadió que el actor no aportó elementos probatorios suficientes para tener probada la incapacidad económica del promotor para sufragar con su pro pio pecunio los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez , por lo que debilita sustancialmente su pretensión de que sea la aseguradora quien asuma dicho pago.Radicación No. 50001310500220261001101

3 Señaló que en el caso en concreto no se probó que la aseguradora accionada haya desplegado conductas que afecten los derechos fundamentales alegados por el accionante.

La JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META, pese a que fue debidamente notificada, guardó silencio.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia del 9 de febrero de 2026, proferida por el JUZGADO SEGUNDO

LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, dispuso:

“PRIMERO: CONCEDER la acción de tutela incoada por SONIA SIRLEY SUAREZ

LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, dispuso:

“PRIMERO: CONCEDER la acción de tutela incoada por SONIA SIRLEY SUAREZ REYEZ contra LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, acord e con lo motivado.

SEGUNDO: ORDENAR a LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, a través de su representante legal o quien haga sus veces, para que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, CANCELE los honorarios fijados a los miembros de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META. Esto, para que procedan a evaluar y calificar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral (PCL) de la señora SONIA SIRLEY SUAREZ REYEZ, así como para que, en caso de persistir la inconformidad, se realice la evaluación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Los costos derivados de estos procesos también deberán ser asumidos por la aseguradora accionada TERCERO: NO TOMAR ninguna determinación en contra de la JUNTA REGIONAL

DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META.”

Como sustento de su decisión indicó que , los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez deben ser asumidos por la aseguradora que expidió la póliza, con el fin de que se efectúe un dictamen de PCL para poder acceder a la indemnización por incapacidad permanente, por lo que la falta de dicho dictamen se convierte en una barrera para acceder a la indemnización, lo que constituye una vu lneración a la seguridad social de la accionante.

IMPUGNACIÓN

incapacidad permanente, por lo que la falta de dicho dictamen se convierte en una barrera para acceder a la indemnización, lo que constituye una vu lneración a la seguridad social de la accionante.

IMPUGNACIÓN

Inconforme con la determinación, la aseguradora LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS procedió a impugnarla argumentando que, la aseguradora no tiene la obligación de asumir el costo de la Junta de Calificación de Invalidez, ni tampoco de impugnar el dictamen de PCL emitido en primera oportunidad, pues dicho gasto debe ser asumido por el solicitante interesado en cuestionar el porcentaje.

Afirmó que, frente a la carga de asumir los costos de la impugnación, es excepcional cuando haya necesidad de dar aplicación al principio de solidaridad constitucional cuando sea imposible asumirlos, siempre y cuando sea demostrado, ósea cuando la persona esté en una situación de vulnerabilidad, que para el caso en concreto laRadicación No. 50001310500220261001101

4 actora se encuentra afiliado al régimen contributivo, motivo suficiente para entender que se encuentra trabajando y devenga un salario.

CONSIDERACIONES

Reiterada jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela es un instrumento jurídico que permite otorgar a cualquier persona sin mayores requisitos formales, la protección específica e inmediata de sus derechos fundamentales constitucionales, cuando acorde a las circunstancias concretas de cada caso y a falta de otro medio de origen legal que permita el debido amparo de los derechos, estos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de autoridad

fundamentales constitucionales, cuando acorde a las circunstancias concretas de cada caso y a falta de otro medio de origen legal que permita el debido amparo de los derechos, estos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de autoridad pública o de un particular en los términos que prevé la ley.

Descendiendo al asunto objeto de estudio, el accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social , salud e igualdad , vulnerados presuntamente por la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS., al no asumir el pago de los honorarios ante la Junta de Calificación de Invalidez, para la calificación de PCL, producto del accidente de tránsito sufrido el 2 de junio de 2025.

A efectos de resolver, la Sala solo se pronunciará sobre la impugnación formulada por la entidad accionada, por tanto, sea lo primero indicar que, conforme el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, que regula la calificación del estado de invalidez, se tiene establecido que:

“(…) Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos ProfesionalesARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días

oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Jun ta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales (…)” Negrillas fuera de texto.

El artículo 2.2.5.1.1.6 del Decreto 1072 de 2015, que regula el tema de hon orarios ante las Juntas de Calificación de Invalidez, establece:

“…Cuando la junta regional de calificación de invalidez actúe como perito por solicitud de las entidades financieras, compañías de seguros, estas serán quienes deben asumir los honorarios de las juntas de calificación de invalidez”.

Sobre el pago de honorarios de las JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, para el examen de la PCL derivado de accidentes de tránsito, con cubrimiento del SOAT,Radicación No. 50001310500220261001101

5 la Corte Constitucional, en Sentencia T-044 de 2 025, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, dijo:

“40. La función principal de las Juntas Regionales y Nacionales de Calificación de Invalidez es emitir dictámenes de pérdida de capacidad laboral, de conformidad con el estudio del expediente y la valoración del paciente[42]. Este dictamen permite el

4308006483273000, la cual, valga la pena destacar, ha sido demorada sin que exista justificación alguna.

Lo anterior, para que se pueda establecer su derecho eventual al reconocimiento y pago de la indemnización por incapacidad permanente derivada del accidente deRadicación No. 50001310500220261001101

6 tránsito que tuvo, por derivar la pretendida prestación de un riesgo amparado por la póliza SOAT expedida por la entidad accionada, de la cual el tutelante era beneficiario para el momento de ocurrencia de los hechos.

Ahora, en gracia de discusión, la aseguradora argumentó que la accionante cuenta con la capacidad económica para sufragar los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, bajo el argumento que el tutelante se encuentra afiliad o a una EPS en el régimen contributivo; empero, la Sala precisa que, el h echo de que el promotor se encuentre afiliado al régimen contributivo, no es prueba suficiente para determinar que cuenta con los recursos para asumir lo aquí pretendido , por que si bien, está devengando un salario, la tutelante afirmó que lo que percibe por su trabajo es para asumir los compromisos propios de subsistencia, lo que le impide de su propio recursos sufragar los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Conforme a lo ya dicho, y en garantía de su derecho de acceso a la Seguridad Social en Salud, pues va en contra del mismo, el exigir a los usuarios asumir el costo de tales honorarios como condición para acceder al servicio, siendo las entidades del Sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afilia do el solicitante, el

“40. La función principal de las Juntas Regionales y Nacionales de Calificación de Invalidez es emitir dictámenes de pérdida de capacidad laboral, de conformidad con el estudio del expediente y la valoración del paciente[42]. Este dictamen permite el reconocimiento y pago de ciertas prestaciones sociales o erogaciones económicas a quienes han sufrido una dismin ución en su capacidad laboral, como la pensión de invalidez y la indemnización por incapacidad permanente respectivamente.

41. El artículo 17[43] de la Ley 1562 de 2012, dispuso que los integrantes de las juntas de calificación de invalidez reciben honorarios y que están a cargo de la Administradora del Fondo de Pensiones o la Administradora de Riesgos Laborales.

El artículo 41 de la Ley 100 de 1993 estable ció que también le corresponde determinar la pérdida de capacidad laboral, “(…) a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte”.

42. En igual sentido, la jurisprudencia constitucional [44] ha establecido que esta obligación adquiere especial importancia cuando el beneficiario del seguro está en condiciones de vulnerabilidad, debido a que “ al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestación no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio elude el principio solidaridad al cual están obligadas las entidades de seguridad social”[45].

43. En consecuencia, a las compañías de seguros les corresponde realizar en primera oportunidad el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez, siempre que hayan asumido el riesgo. Esta obligación implica sufragar el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez, de conformidad

primera oportunidad el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez, siempre que hayan asumido el riesgo. Esta obligación implica sufragar el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez, de conformidad con la Ley 100 de 1993, la Ley 1562 de 2012 y la jurisprudencia de esta Corporación.”

Conforme a la reseña normativa y a la jurisprudencia citada, para la Sala es innegable que las compañías aseguradoras tienen el deber legal de asumir la valoración de pérdida de capacidad laboral de los beneficiarios del seguro SOAT, y para ello tienen dos posibilidades: i) Determinar en primera oportunidad el examen de PCL y calificar el grado de invalidez de quien realiza la reclamación; o ii) remitir al solicitante de manera directa ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez competente, debiendo asumir para ello el pago de los honorarios respectivos.

Acorde a lo antes expuesto, esta Sala encuentra que era procedente la intervención del juez de tutela, puesto que no existe duda sobre el derecho que tiene la accionante a que la Compañía Asegura dora accionada sufrague los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta y si fuere el caso ante una eventual inconformidad, sufragar los honorarios ante la Junta Nacional, esto con el fin de que se le califique su pérdida de capacidad laboral generada por el accidente transito que sufrió el 2 de junio de 2025 , en vigencia del amparo del seguro del SOAT AT 4308006483273000, la cual, valga la pena destacar, ha sido demorada sin que exista justificación alguna.

Lo anterior, para que se pueda establecer su derecho eventual al reconocimiento y

en Salud, pues va en contra del mismo, el exigir a los usuarios asumir el costo de tales honorarios como condición para acceder al servicio, siendo las entidades del Sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afilia do el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o la aseguradora, según sea el caso, las que deben asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido, máxime, cuando la promotora del amparo manifestó que no cuenta con los recursos económicos para asumir dicho gasto.

En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de CONFIRMARSE la decisión de primer grado, en el sentido de encontrar acreditados los supuestos para la procedencia del amparo de los derechos invocados por la tutelante.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, SALA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de febrero de 2026 , por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, conforme las consideraciones del presente proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente decisión por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR a la Honorable Corte Constitucional conforme a lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, para su eventual revisión.Radicación No. 50001310500220261001101

7

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, para su eventual revisión.Radicación No. 50001310500220261001101

7

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA

Magistrado Ponente

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

KENNEDY TRUJILLO SALAS

Magistrado

Firmado Por:

Marceliano Chavez Avila Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta

Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta

Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta

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